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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 44
5 diciembre 2013
Original: Español
GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA.
HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA
Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS
2013
Internet: http://www.cidh.org
OAS CataloginginPublication Data
InterAmerican Commission on Human Rights.
Garantías para la independencia de las y los operadores de
justicia : Hacia el fortalecimiento del
acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas.
v. ; cm. (OEA documentos oficiales ; OEA/Ser.L)
ISBN 9780827060883
1.
Human rightsAmerica. 2. Civil rightsAmerica. I. 3. Justice,
Administration ofAmerica.
4.
Rule of lawAmerica. I. Title. II. Series. OAS official records ;
OEA/Ser.L.
OEA/Ser.L/V/II. Doc.44
D ocumento publicado gracias al apoyo financiero de Finlandia.
Las opiniones aquí expresadas pertenecen exclusivamente a la CIDH
y no reflejan la postura de Finlandia.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de
diciembre de 2013
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
MIEMBROS
José de Jesús Orozco Henríquez
Tracy Robinson
Felipe González
Dinah Shelton
Rodrigo Escobar Gil
Rosa María Ortiz
RoseMarie Belle Antoine
******
Secretario Ejecutivo: Emilio ÁlvarezIcaza Longoria
Secretaria Ejecutiva Adjunta: Elizabeth AbiMershed
La Comisión desea reconocer de manera especial a su Secretaría
Ejecutiva por la preparación del presente informe. En particular a
Débora E. Benchoam, Jorge Humberto Meza Flores y Silvia Serrano
Guzmán, Especialistas en Derechos Humanos, así como a Gloria Gordon,
Técnica en Documentos. La CIDH agradece también las contribuciones
realizadas por los consultores Tatiana Rincón Covelli y Luis Felipe
Yanez.
GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA.
HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO
DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS
ÍNDICE
Página
GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. 1
HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE
DERECHO EN LAS AMÉRICAS 1
INTRODUCCIÓN Y METODOLOGÍA 1
A. Introducción 1
B. Metodología 3
I. CONSIDERACIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA INDEPENDENCIA DE LAS Y
LOS OPERADORES DE JUSTICIA 6
A. El rol de las y los operadores de justicia en la garantía de acceso
a la justicia 6
B. Las y los operadores de justicia en derecho internacional 8
C. La independencia de las y los operadores de justicia 11
II. LA INDEPENDENCIA FRENTE A OTROS PODERES U ÓRGANOS DEL ESTADO 13
A. Poder Judicial 14
B. Fiscalías o ministerios públicos 16
C. Defensorías Públicas 21
D. El manejo del presupuesto como un elemento de la independencia 24
III. LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO 27
A. Igualdad de condiciones y no discriminación 27
B. Selección con base en el mérito y capacidades 32
C. Publicidad y transparencia 34
D. Duración en el nombramiento 36
1. Reelección y ratificación en el cargo 36
2. Sobre la provisionalidad de las y los operadores de justicia 38
3. Sobre los períodos de prueba 41
E. Intervención de órganos políticos 42
IV. INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DEL CARGO 47
A. Elección de las y los presidentes de las cortes 47
B. Asignación de casos 48
C. Ascensos 51
D. Traslados 53
E. Condiciones de Servicio 54
1. Remuneraciones 54
2. Recursos técnicos y humanos 57
3. Capacitación 60
4. Seguridad y protección 63
F. Libertad de expresión 73
G. Derecho de asociación 76
V. SEPARACIÓN DEL CARGO Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO 78
A. Independencia, competencia e imparcialidad de la autoridad
disciplinaria 82
B. Principio de legalidad 88
C. Defensa adecuada 94
D. Motivación 96
1. Deber de motivar como garantía contra sanciones implícitas 97
E. Derecho a una revisión 99
VI. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS Y LOS OPERADORES
DE JUSTICIA 102
Por ejemplo, en la República Dominicana existen Consejos de la Defensa
Pública que ejercen funciones disciplinarias en grado de apelación las
sanciones administrativas impuestas por el Defensor/a GeneralArtículo
15 y ss. de la Ley No. 27704e crea el Servicio Nacional de Defensa
Pública. G. O. 10290. 105
VII. RECOMENDACIONES 106
A. Sobre la Independencia frente a otros poderes u órganos del Estado.
106
B. Sobre los procesos de selección y nombramiento 107
C. Sobre la Independencia en el ejercicio 108
D. Sobre la separación del cargo y régimen disciplinario 109
E. Sobre los órganos de gobierno y administración. 110
GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA.
HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO
DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS
INTRODUCCIÓN Y METODOLOGÍA
A. Introducción
1.
La vigencia de los derechos y libertades en un sistema democrático
requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes
prevalezcan sobre la voluntad de los gobernantes y los
particulares, y en el que exista un efectivo control judicial de
la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público.
Con tal propósito, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante, “Comisión”, “Comisión Interamericana”, o “CIDH”) ha
resaltado el rol fundamental que desempeñan las y los operadores
de justicia para hacer preservar el Estado de Derecho,
posibilitando que toda denuncia pueda tomar su correcto cauce a
través de los mecanismos jurisdiccionales dispuestos por el
Estado, y en casos de violaciones a derechos humanos sea posible
investigar, castigar efectivamente a los responsables y recibir
una reparación, garantizando a su vez un debido proceso a toda
persona que pueda ser sometida al ejercicio del poder punitivo del
Estado.
2.
Tal y como lo ha expresado la Relatora Especial de Naciones Unidas
sobre la Situación de Defensores de Derechos Humanos, cuando las y
los operadores de justicia contribuyen a que se logre el acceso
efectivo a la justicia y realizan “un esfuerzo especial en un
proceso para que se imparta justicia de manera independiente e
imparcial y garantizar así los derechos de las víctimas, puede
decirse que actúan como defensores de los derechos humanos”1. Bajo
dicha perspectiva, en el ámbito de la Comisión Interamericana, la
Relatoría sobre Defensores y Defensoras de Derechos Humanos ha
sido el punto focal encargado de realizar el seguimiento y
monitoreo respecto de la situación de operadoras y operadores de
justicia reconociendo la función esencial que realizan para la
defensa de los derechos humanos en su condición de garantes del
derecho de acceso a la justicia2.
3.
En experiencia de la Comisión, a pesar del amplio reconocimiento
que ha dado la comunidad internacional a labor de jueces y juezas,
fiscales, defensoras y defensores públicos, como actores
esenciales para garantizar el acceso a la justicia y el debido
proceso, en varios Estados de la región desempeñan sus labores en
ausencia de garantías que aseguren una actuación independiente,
tanto en un nivel individual como de las instituciones en las que
trabajan. Dicha fragilidad se expresa en una serie de injerencias
por parte de poderes públicos y agentes no estatales que generan
barreras de iure o de facto para las personas que desean acceder a
la justicia las cuales están asociadas a la falta de diseños
institucionales que resistan las presiones que pueden provenir de
otros poderes públicos o instituciones del Estado, así como en la
ausencia de procedimientos adecuados para nombramiento y
selección, y de garantías debidas en los procedimientos de
carácter disciplinario. La Comisión ha observado a su vez que
persisten aspectos funcionales u organizativos en el interior de
las entidades de justicia que debilitan una actuación
independiente, como lo son la falta de provisión de recursos
materiales y logísticos suficientes; así como fuentes externas a
las entidades de justicia que afectan la independencia de las y
los operadores de justicia tales como la corrupción y la ausencia
de protección frente a presiones provenientes sectores como el
crimen organizado.
4.
En vista de la anterior situación, la Comisión Interamericana
decidió elaborar el presente informe en ejercicio de su función
primordial de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos en los Estados americanos y de las atribuciones que le
otorga el artículo 41 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante, “Convención Americana”) y 58 de su
Reglamento con el objetivo específico de identificar las
obligaciones que los Estados partes de la Organización de Estados
Americanos (OEA) han asumido para asegurar el acceso a la justicia
a través de garantías que deben ofrecer a las y los operadores de
justicia para una actuación independiente, ampliando la
sistematización de los estándares de derecho internacional e
identificando algunos obstáculos que persisten en los Estados del
hemisferio.
5.
Este informe da continuidad al análisis ya realizado por la
Comisión en varios de sus informes anteriores en relación con las
garantías que los Estados deben ofrecer a las operadoras y
operadores de justicia para que su rol fundamental en el acceso a
la justicia y garantía del debido proceso pueda cumplirse sin
dificultades3.
6.
La CIDH espera que las recomendaciones que realiza en el presente
informe sean útiles a los Estados miembros de la Organización para
contribuir al fortalecimiento de los actores y entidades
involucrados en la impartición y administración de justicia y,
particularmente en los casos de violaciones a derechos humanos,
eliminar la impunidad que persiste en muchos de ellos.
B. Metodología
7.
Para la elaboración de este informe la Comisión realizó una serie
de actividades destinadas a recopilar información sobre la
situación de las y los operadores de justicia en la región y los
principales obstáculos que enfrentan en sus labores. Asimismo la
CIDH desarrolló actividades destinadas al análisis de los
estándares de derecho internacional relevantes sobre la materia a
fin de poder arribar a las recomendaciones en este informe.
8.
A ese respecto, el 15 de enero de 2013 la Comisión publicó un
cuestionario de consulta a los Estados y a la sociedad civil con
el objeto de recopilar información relevante a fin de “identificar
las problemáticas que enfrentan las y los operadores de justicia e
impulsar la utilización plena de los estándares internacionales
que sirvan de guía a los Estados sobre las líneas de acción a
seguir para garantizar su independencia e imparcialidad”4.
9.
La CIDH agradece de manera muy especial a los Estados que
respondieron el cuestionario, así como a las operadoras y
operadores de justicia, organizaciones no gubernamentales,
personas y universidades que también hicieron llegar sus
respuestas a la Comisión5.
10.
Asimismo, como parte de las actividades preparatorias, la
Relatoría de Defensores y Defensoras de la CIDH organizó dos
consultas con expertos y expertas en materia de independencia de
las y los operadores de justicia con el objeto de recibir insumos
especializados acerca de los estándares de derecho internacional y
de derecho comparado aplicables respecto de los procesos de
selección y separación de cargos de jueces, fiscales y
defensores/as públicos, así como los obstáculos que se enfrentan
en tales procesos6. Igualmente, se realizó una revisión de las
constituciones de los Estados de la región y de la legislación
relacionada con la organización y funcionamiento del poder
judicial, las fiscalías y las defensorías públicas, con el fin de
tener un panorama normativo lo suficientemente amplio que le
permitiera identificar tendencias en la región referidas tanto a
obstáculos para el ejercicio independiente e imparcial de la labor
de las operadoras y operadores de justicia, como buenas prácticas
desarrolladas por los Estados.
11.
Durante la elaboración del informe, la Comisión Interamericana ha
tomado en cuenta la información que ha sido recibida en sus
visitas in loco, así como aquellas situaciones registradas por la
CIDH en el ejercicio de su competencia con respecto a peticiones y
casos; medidas cautelares; audiencias públicas; informes temáticos
y de países; y en el contexto de sus comunicados de prensa y las
solicitudes de información a los Estados realizadas con base en
las facultades otorgadas a la Comisión por el artículo 41 de la
Convención Americana. La CIDH ha utilizado también los
pronunciamientos de diversos organismos internacionales que tienen
por mandato la supervisión de los tratados internacionales.
Especialmente en este informe se han tomado en consideración los
pronunciamientos de la Relatoría Especial sobre la Independencia
de los Magistrados y Abogados de las Naciones Unidas (en adelante,
“Relatoría Especial de la ONU”) así como del Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas. Finalmente, la CIDH ha tomado
también en cuenta la información aportada a la propia Comisión por
los Estados y las distintas organizaciones de la sociedad civil
así como la información pública disponible en instituciones
públicas y en medios de comunicación, siendo esta última
debidamente contrastada.
12.
En virtud de la gran cantidad de información recibida en relación
a debilidades institucionales de los aparatos de justicia, ataques
y hostigamientos en contra de las y los operadores de justicia, el
presente informe hace referencia a las características y
tendencias identificadas y a algunas situaciones concretas a
manera de ejemplo, sin que la información de carácter fáctico
contenida en el mismo pretenda ser un diagnóstico exhaustivo o
abarque todos los eventos sobre los cuales ha tenido
conocimiento. La CIDH considera que las tendencias identificadas
a través de algunos ejemplos, pueden servir de referencia a los
Estados y a la sociedad civil sobre los patrones de
obstaculización más graves cometidos en contra de las y los
operadores de justicia y los desafíos que se generan.
13.
El informe fue estructurado teniendo en cuenta los diversos
aspectos que pueden incidir en una actuación independiente de las
y los operadores de justicia tanto en su faceta institucional como
individual. Con tal propósito, la Comisión realizó en un primer
capítulo consideraciones generales en relación con la
independencia de las operadoras y operadores de justicia en el
acceso a la justicia, así como sobre los instrumentos relevantes
de derecho internacional en la materia. En un segundo capítulo la
CIDH analizó cuáles son las garantías de independencia con que
debe contar el Poder Judicial, fiscalías y defensorías públicas a
un nivel institucional. En el capítulo tercero, la Comisión
examinó los criterios a observar en los procesos de selección y
nombramiento de las y los operadores de justicia. En el cuarto
capítulo, la CIDH se refirió a algunos de los aspectos que son
esenciales garantizar para la independencia de las y los
operadores de justicia a través de condiciones adecuadas de
servicio que permitan el ejercicio libre de sus derechos. En el
sexto capítulo la Comisión consideró pertinente referirse a las
garantías que deben ofrecer los Estados en los procesos
disciplinarios para no afectar la actuación independiente de las y
los operadores de justicia. En el séptimo la CIDH se refiere a la
conveniencia de contar con un órgano independiente encargado de la
administración y gobierno de las entidades de justicia.
Finalmente, en un último apartado la Comisión Interamericana
formuló una serie recomendaciones a los Estados de la
Organización.
I. CONSIDERACIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA INDEPENDENCIA DE LAS Y
LOS OPERADORES DE JUSTICIA
A. El rol de las y los operadores de justicia en la garantía de acceso
a la justicia
14.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante,
“Declaración Americana”) afirman el derecho de cualquier persona a
acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz ante denuncias de
violaciones a sus derechos, así como la obligación de los Estados
de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar y reparar estos hechos7. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante, “Corte” o “Corte Interamericana”)
ha explicitado que toda persona que ha sufrido una violación a sus
derechos humanos “tiene derecho a obtener de los órganos
competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos
violatorios y el establecimiento de las responsabilidades
correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento
que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”8.
15.
La Comisión ha utilizado la noción de operador de justicia para
referirse a las y los funcionarios del Estado que intervienen en
los sistemas de justicia y desempeñan funciones esenciales para el
respeto y garantía de los derechos de protección y debido proceso.
Desde tal perspectiva, a los efectos de este informe la CIDH
consideró incluir tanto jueces y juezas, que de manera primordial
les compete la función jurisdiccional9, como a los fiscales, y las
defensoras y defensores públicos que, desde sus respectivos roles,
están vinculados a los procesos en los cuales el Estado realiza
funciones dirigidas a garantizar el acceso a la justicia.
16.
La Comisión reitera que las juezas y los jueces son los
principales actores para lograr la protección judicial de los
derechos humanos en un Estado democrático, así como del debido
proceso que debe observarse cuando el Estado puede establecer una
sanción10. Las juezas y los jueces fungen en un sistema
democrático como contralores de la convencionalidad,
constitucionalidad y legalidad de los actos de otros poderes del
Estado y funcionarios del Estado en general, así como impartidores
de justicia en relación con las controversias generadas por actos
de particulares que puedan afectar los derechos de las personas.
17.
Por su parte, las y los fiscales, tienen en términos generales
entre sus funciones la investigación de delitos, la supervisión de
la legalidad de esas investigaciones y ejecución de fallos
judiciales como representantes del interés público, las cuales son
indispensables para contribuir a la eliminación de la impunidad de
casos de violaciones de derechos humanos11 y brindar un recurso
efectivo a las personas que han sido afectadas en sus derechos por
los crímenes cometidos en su contra. Asimismo, en algunos países
los fiscales ejercen incluso funciones materialmente
jurisdiccionales como cuando definen la prevención preventiva o
incluso disponen la detención preventiva.
18.
Finalmente, las y los defensores públicos desempeñan un rol
esencial para asegurar que el Estado cumpla con su obligación de
garantizar un debido proceso a las personas que puedan ser
afectadas en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado.
La Comisión recuerda que los literales d) y e) del artículo 8.2 de
la Convención Americana establecen el derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y que, si no lo hiciere, tiene el derecho irrenunciable
de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna12. El no contar con
asistencia de un abogado impide disponer de una defensa adecuada13
y, específicamente, no contar con el patrocinio letrado de un
defensor público puede implicar la imposibilidad de preparar
debidamente la defensa14. La Corte Interamericana se ha referido,
al respecto, a la obligación estatal de proporcionar una defensa
adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo ni nombrar
defensor o defensora particular15. En el mismo sentido el Comité
de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que los Estados
deben adoptar medidas para garantizar el acceso a la asistencia
letrada gratuita de las personas que no cuentan con los medios
para satisfacer los honorarios de un abogado defensor16. Entre
esas medidas, el Comité ha mencionado la adopción de un sistema
general de asistencia letrada en los procedimientos penales para
las personas que no tienen medios suficientes para costearla17. La
Relatoría Especial de Naciones Unidas ha considerado, por su
parte, que la asistencia legal gratuita debería prestarse tanto en
causas penales como en el ámbito civil18.
19.
Como se advierte, la función de jueces y juezas, fiscales y
defensoras y defensores públicos tienen características propias y
diferentes entre sí, sin embargo, todos ellos son operadores de
justicia en tanto contribuyen desde sus respectivas atribuciones a
asegurar el acceso a la justicia a través de la garantía del
debido proceso y el derecho a la protección judicial. La anterior
noción comparte, en lo fundamental, la definición que ha venido
construyendo, desde su creación, la Relatoría Especial de Naciones
Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, la
cual se ha venido ocupando de las cuestiones que afectan la
independencia e imparcialidad de magistrados y magistradas19,
defensores y defensoras públicos20 y fiscales21 teniendo en cuenta
el respectivo rol que realizan en el derecho de acceso a la
justicia.
B. Las y los operadores de justicia en derecho internacional
20.
En el ámbito del derecho internacional existen diversos
instrumentos y pronunciamientos de organismos internacionales que
se refieren a una serie de principios que deben observarse por
parte de los Estados con el objetivo de garantizar un
funcionamiento adecuado de jueces, fiscales, defensoras y
defensores públicos. Varios de estos instrumentos que han sido
utilizados en la elaboración del presente informe, tienen en
cuenta la relación que tiene la actuación independiente de las y
los operadores de justicia a fin de garantizar un acceso efectivo
a la justicia.
21.
En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) la
Asamblea General estableció en el año de 1985 los Principios
Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la
Judicatura, los cuales especifican las garantías mínimas a
observarse para asegurar la independencia en la función
jurisdiccional y han sido aceptados como un instrumento útil para
medir la independencia del poder judicial en un Estado Miembro22.
Con posterioridad a este instrumento y teniéndolo por referente,
se han elaborado diversos instrumentos de carácter universal y
regional destinados a proteger la independencia del Poder Judicial23.
Varios de estos instrumentos, han sido utilizados en informes la
Relatoría de la ONU la cual ha efectuado importantes
pronunciamientos en la materia24. Asimismo, la Comisión ha
desarrollado en sus informes temáticos25 y en el marco del sistema
de peticiones y casos26 una serie de estándares partiendo de la
premisa de que la garantía de independencia es imprescindible para
que jueces y juezas puedan contribuir efectivamente al acceso a la
justicia de las víctimas de violaciones a derechos humanos. La
Corte Interamericana en su jurisprudencia también se ha
pronunciado en varias ocasiones respecto de las garantías que
derivan de la independencia con la que deben actuar jueces y
juezas27.
22.
Respecto de las y los fiscales, en el ámbito internacional se
pueden mencionar como instrumentos específicos las Directrices
sobre la Función de los Fiscales aprobadas por el Octavo Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente28, así como en el ámbito europeo la Declaración de
Burdeos, sobre los jueces y fiscales en una sociedad democrática
del Consejo Consultivo de Jueces Europeos y Consejo Consultivo de
Fiscales Europeos29, y la recomendación adoptada por el Comité de
Ministros a los Estados miembros sobre el papel del Ministerio
Público en el sistema de justicia penal adoptada por el Consejo de
Ministros del Consejo de Europa30. Son asimismo relevantes los
trabajos realizados sobre la materia por la Comisión Europea para
la Democracia por el Derecho (en adelante Comisión de Venecia)31 y
de la Relatoría de la ONU32.
23.
En lo que respecta a las Defensorías Públicas la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece en el artículo 8.2,
literales d) y e), el derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección33.
Resultan relevantes asimismo en lo pertinente, los Principios
Básicos sobre la Función de los Abogados aprobados por el Octavo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente34, así como las resoluciones adoptadas
recientemente por la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos35.
C. La independencia de las y los operadores de justicia
24.
En el ámbito del sistema interamericano el derecho de acceso a la
justicia deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
de los cuales se desprenden una serie de obligaciones estatales
que se deben garantizar a las personas afectadas en sus derechos
para la búsqueda de justicia en sus respectivos casos.
Adicionalmente, de dichas obligaciones estatales se desprenden
determinadas garantías que los Estados deben brindar a las y los
operadores de justicia a efecto de garantizar su ejercicio
independiente y posibilitar así que el Estado cumpla con su
obligación de brindar acceso a la justicia a las personas36. A ese
respecto, en el caso Reverón Trujillo la Corte precisó que los
jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan
con determinadas garantías debido a la independencia necesaria del
Poder judicial para los justiciables, lo cual la Corte ha
entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”
37. Dichas garantías son un corolario del derecho de acceso a la
justicia que asiste a todas las personas y se traducen por
ejemplo, en el caso de las juezas y jueces, en “garantías
reforzadas” de estabilidad a fin de garantizar la independencia
necesaria del Poder judicial38.
25.
En su Informe de Seguimiento Acceso a la Justicia e Inclusión
Social: El camino hacia el Fortalecimiento en Bolivia, la Comisión
Interamericana ya se ha referido a la importancia que tiene la
“garantía de independencia” de la administración de justicia como
presupuesto del cumplimiento de las normas del debido proceso
según las normas del derecho internacional39. Diversos organismos
y entidades internacionales se han referido a la importancia que
reviste para el acceso a la justicia la independencia de jueces,
juezas, fiscales, defensoras y defensores públicos40.
Específicamente respecto del análisis de las garantías que los
Estados deben ofrecer para garantizar una actuación independiente
de las y los operadores de justicia, a la luz del derecho
internacional, la independencia se refleja en dos dimensiones, la
primera, institucional o de sistema y, la segunda, funcional o del
ejercicio individual de las y los operadores de justicia41.
26.
En el ámbito de la dimensión institucional, la Comisión ha
entendido que corresponde analizar el grado de independencia que
debe guardar la institución respecto de otros poderes públicos
como sistema, de tal manera que existan garantías suficientes que
permitan que la institución o entidad de justicia no sea sometida
a abusos o restricciones indebidas por parte de otros poderes o
instituciones del Estado. Respecto de esta faceta de la
independencia el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
ha subrayado, por ejemplo, que toda situación en que las funciones
y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no fueran
claramente distinguibles o en la que este último pudiera controlar
o dirigir al primero resulta incompatible con el concepto de un
tribunal independiente42.
27.
Por otro lado, dentro del ámbito de la dimensión funcional o del
ejercicio individual corresponde analizar si las y los operadores
cuentan con garantías de independencia para ejercer de manera
libre sus labores dentro de las entidades de justicia en el
conocimiento de los casos que, atendiendo a su rol específico, les
corresponde decidir, patrocinar o defender. Esta dimensión se
refiere, además de a los procedimientos y las cualificaciones para
el nombramiento de los jueces, a las garantías en relación con su
seguridad en el cargo hasta la edad de jubilación obligatoria o la
expiración de su mandato, así como en las condiciones que rigen
los ascensos, los traslados, la suspensión y la cesación en sus
funciones y la independencia efectiva del poder judicial respecto
de la injerencia política por los poderes ejecutivo y legislativo43.
28.
La Comisión Interamericana desea reiterar que es en ejercicio de
su mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos que una de sus prioridades es el funcionamiento de los
sistemas de justicia de los Estados miembros de la OEA y las
garantías para su independencia tanto en un nivel institucional
como individual, el cual se circunscribe a evitar que existan
barreras para el acceso a la justicia.
II. LA INDEPENDENCIA FRENTE A OTROS PODERES U ÓRGANOS DEL ESTADO
29.
La independencia desde el punto de vista institucional se refiere
a la relación que guarda la entidad de justicia dentro del sistema
del Estado respecto de otras esferas de poder e instituciones
estatales44. Cuando no existe independencia en esta faceta se
presentan situaciones de subordinación o dependencia a otros
poderes o instituciones ajenos a la entidad de justicia que
debería ser independiente45. La Comisión se referirá a
continuación a los parámetros establecidos por el derecho
internacional en relación a la independencia que deben guardar el
Poder judicial, las Fiscalías y Defensorías Públicas con otros
poderes y órganos del Estado desde la faceta institucional. La
CIDH asimismo, se referirá a los riesgos que conllevan algunos
modelos de organización institucional de las entidades de
justicia.
A. Poder Judicial
30.
El principio de independencia del Poder judicial ha sido
reconocido como “costumbre internacional y principio general de
derecho”46 y ha sido consagrado en numerosos tratados
internacionales47. La independencia de todo órgano que realice
funciones de carácter jurisdiccional48 es un presupuesto
indispensable para el cumplimiento de las normas del debido
proceso en tanto derecho humano49 y su ausencia afecta el
ejercicio del derecho de acceder a la justicia, aparte de generar
desconfianza y hasta temor, que orille a las personas a no
recurrir a la los tribunales50.
31.
Atendiendo a lo establecido en los Principios Básicos sobre la
independencia de la judicatura a un nivel institucional, “[l]a
independencia de la judicatura debe ser garantizada por el Estado
y proclamada por la Constitución o la legislación del país51 y
resulta primordial que dicha independencia se garantice
jurídicamente al más alto nivel posible52 de tal manera que
“[a]unque […] esté consagrada en la Constitución, debe recogerse
también en la legislación”53. La Comisión considera que las
constituciones y leyes nacionales deben observar dicho principio54,
y el sistema de administración de justicia en su conjunto debe
estar organizado de manera tal que la independencia del Poder
judicial sea garantizada55. La CIDH recuerda que según lo ha
precisado el Comité de Naciones Unidas “[t]oda situación en que
las funciones y competencias del poder judicial y del poder
ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este último
pueda controlar o dirigir al primero es incompatible con el
concepto de un tribunal independiente”56.
32.
Siendo claro en el derecho internacional la absoluta independencia
que debe guardar el Poder judicial respecto de cualquier otro
poder u órgano del Estado, la Comisión observa con preocupación
que uno de los más graves riesgos que todavía prevalece en la
región es la ausencia de reconocimiento del principio de
separación de poderes en el ordenamiento de los Estados y el
establecimiento, por el contrario, de la subordinación del Poder
judicial al Ejecutivo. Al respecto, la CIDH se ha pronunciado en
varias ocasiones al respecto sobre el Estado de Cuba, cuya
Constitución en su artículo 121, contempla que “[l]os tribunales
constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con
independencia funcional de cualquier otro y subordinado
jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al
Consejo de Estado”. A juicio de la Comisión, la subordinación de
los tribunales al Consejo de Estado, encabezado por el Jefe del
Estado, representa una dependencia directa del Poder judicial a
las directrices del Poder ejecutivo. La CIDH ha considerado que
esta dependencia con el Poder ejecutivo no ofrece un Poder
judicial independiente, que sea capaz de proporcionar garantías
para el goce de los derechos humanos57.
33.
La Comisión observa por otro lado que en algunas constituciones de
los Estados de la región se establece que los poderes deberán
colaborar o cooperar entre sí58. Estas disposiciones llaman, en
principio, la atención, porque no es claro el sentido que puede
darse a esa colaboración o cooperación y lo que ello implica para
la independencia del Poder judicial, en particular, cuando la
colaboración se califica de “armónica”59. Una formulación amplia o
ambigua del principio de colaboración de poderes podría favorecer
una interpretación que imponga al Poder judicial ciertos
comportamientos o decisiones, o a esperar del Poder judicial
ciertas decisiones o comportamientos que se ajusten a la política
del Gobierno en turno, en aras de la armonía entre los poderes.
34.
La Comisión Interamericana insiste en que la independencia del
Poder judicial y su clara separación respecto de los otros poderes
debe ser respetada y garantizada tanto por el Poder ejecutivo como
por el Poder Legislativo60, lo cual parte por el reconocimiento
normativo de su independencia y la no injerencia de otros poderes.
Para la CIDH esta garantía, además de estar establecida en el
marco normativo a través del reconocimiento del principio de
separación de poderes, debe manifestarse en la práctica, entre
otras formas, en evitar la dependencia financiera en las
asignaciones presupuestales realizadas por el parlamento; en la
designación oportuna, en propiedad, y con el respeto de un
adecuado y transparente proceso de elección y nombramiento de los
magistrados y magistradas de las Altas Cortes, así como en el
respeto de la independencia de magistrados y magistradas en sus
procesos de deliberación, decisión y funcionamiento en general del
Poder judicial, y en procesos disciplinarios que ofrezcan las
debidas garantías. Varios de estos aspectos serán analizados por
la CIDH a lo largo del presente informe.
B. Fiscalías o ministerios públicos
35.
El grado de independencia de las fiscalías en relación con otros
órganos del poder público es diversa en los Estados del
hemisferio. Hay Estados que cuentan con una Fiscalía o Ministerio
Público que funciona como un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera61. En otros Estados, la Fiscalía
forma parte de la rama o Poder judicial62, con autonomía
administrativa y presupuestal en algunos casos63. Asimismo, en un
número importante de Estados, la Fiscalía o Procuraduría está
situada en el Ejecutivo, pero el grado de vinculación es diverso.
En algunos Estados, es un organismo identificado con el Ejecutivo64
o adscrito jerárquicamente al Ejecutivo65. En otros, si bien está
situado constitucionalmente en el Ejecutivo, la norma que lo crea
establece que no está sujeto en el ejercicio de sus funciones a la
dirección o al control de ninguna otra persona o autoridad66.
Finalmente, en algunos otros Estados, la Fiscalía tiene su origen
en el órgano Legislativo y rinde cuentas a este órgano67.
36.
Al respecto, el derecho internacional se ha referido a la
importancia de que las investigaciones y, a un nivel más amplio,
las actividades relacionadas con la persecución del delito, sean
independientes e imparciales como medio para garantizar el acceso
a la justicia de las víctimas del delito. La Corte Interamericana
ha destacado la importancia de que las investigaciones de
violaciones de derechos humanos, además de inmediatas y
exhaustivas, sean independientes e imparciales68 y la Relatoría de
la ONU ha resaltado la importancia de garantizar que las y los
fiscales puedan llevar a cabo su propia labor de modo
independiente, autónomo e imparcial69.
37.
La Comisión considera que la relación de dependencia que puedan
tener las fiscalías respecto de otros órganos puede tener un
impacto en su actuación independiente, tanto en la efectividad e
impulso en las investigaciones como en la decisión de ejercicio de
la acción penal o archivo de la investigación así como las
implicaciones que tenga en el debido proceso. Es por ello que en
el derecho internacional existen algunos criterios generales que
permiten identificar la independencia institucional de la cual
deben gozar las fiscalías públicas para garantizar que realicen de
manera efectiva, y compatible con los estándares de derechos
humanos su respectivo rol en el acceso a la justicia y garantía
del debido proceso.
38.
En lo que respecta a la relación de las fiscalías con el Poder
Ejecutivo, la Comisión nota que la Relatoría Especial de las
Naciones Unidas ha señalado la necesidad de garantizar la
autonomía del Ministerio Público respecto de dicho poder, en
virtud de que puede minar la confianza y credibilidad de la
autoridad a la que se encomienda investigar los delitos de forma
objetiva70. Dicha autonomía por ejemplo, se expresa según el
Consejo de Europa en que se garantice que la naturaleza y el
alcance de los poderes del Gobierno con respecto al Ministerio
Público se establezcan en forma precisa por ley, y el Gobierno
ejerza sus competencias de una manera transparente, de conformidad
con los tratados internacionales, la legislación nacional y los
principios generales del derecho71. Así por ejemplo, en el caso
donde las Fiscalías estuvieran adscritas al Ejecutivo, el Consejo
de Europa ha recomendado que cuando el Gobierno dicte
instrucciones de carácter general, esas instrucciones deberían ser
por escrito y publicadas de manera adecuada. Si las instrucciones
son para elevar un caso específico a juicio, estas instrucciones
deben contener las garantías adecuadas de transparencia y equidad
conforme a la legislación nacional72. Asimismo, las instrucciones
de no investigar en un caso concreto deberían estar prohibidas73.
39.
Sin perjuicio de lo anterior, en los países en los cuales la
Fiscalía se encuentre adscrita al poder ejecutivo, aún cuando la
subordinación a la autoridad en algunos Estados pudiera ser más
una cuestión de principio que una realidad, en el sentido de que
el poder ejecutivo evite en la práctica injerirse en los casos
individuales o las decisiones de funcionamiento74, la Comisión
considera que en los casos de violaciones de derechos humanos, los
riesgos que presenta este modelo se incrementan cuando las
Fiscalías deben iniciar investigaciones contra miembros del
Ejecutivo, por la injerencia directa o indirecta que puede
provenir de esta rama del Poder.
40.
Al respecto, la Comisión Interamericana en el caso La Cantuta vs.
Perú, verificó que la Comisión de la Verdad y Reconciliación del
Perú había encontrado que el Ministerio Público “no cumplía con su
deber de investigar adecuadamente los crímenes por su falta de
independencia frente al Poder ejecutivo”75. Asimismo, la CIDH ha
señalado en sus informes de país que cuando la Fiscalía depende
del Ejecutivo y tiene el monopolio exclusivo y excluyente del
ejercicio de la acción penal, esta circunstancia ha generado, en
no pocos casos, distorsiones, abusos y manipulaciones que no han
podido solucionarse por la vía jurisdiccional. Así, en su visita a
México, la Comisión insistió en la importancia de desarrollar la
independencia, autonomía e imparcialidad que debe gozar el
Ministerio Público respecto del Ejecutivo76.
41.
Por otro lado, en lo que respecta a la relación de la Fiscalía
respecto del poder legislativo, la Comisión nota que la
Declaración de Burdeos indica de manera específica que el
Parlamento no debe “intentar influenciar indebidamente las
decisiones del ministerio público relativas a un asunto concreto,
para determinar el modo de actuar en un determinado caso, u
obligar al ministerio público a modificar su decisión”77. La
Comisión es de la opinión de que, atendiendo a los riesgos que
conlleva a una investigación independiente, los Estados deben
garantizar que las Fiscalías no se encuentren subordinadas a los
órganos parlamentarios. Como se desarrollará en un apartado
posterior, dicha subordinación no debe reflejarse inclusive en
cualquier tipo de condicionamiento por parte del parlamento
relacionado con la asignación de su presupuesto. Asimismo en
cuanto a los marcos normativos que establecen la rendición de
cuentas del o la Fiscal General ante el parlamento, la Comisión de
Venecia ha recomendado que los Estados descarten la posibilidad de
que el Fiscal General rinda cuentas al Parlamento en los casos
individuales en que se emprendan o no acciones judiciales a fin de
evitar un menoscabo en la investigación independiente debido a que
los fiscales tomen decisiones institucionales sólo con en objetivo
de gozar de popularidad en el Parlamento78.
42.
Finalmente, en lo que se refiere a la independencia respecto del
Poder Judicial, la Comisión observa que de conformidad con las
Directrices sobre la Función de los Fiscales uno de los primeros
aspectos a tomar en cuenta en la dimensión institucional de las
fiscalías es que “[e]l cargo de fiscal [debe] estar[…]
estrictamente separado de las funciones judiciales”79. Esta
diferenciación a juicio de la Relatora de la ONU radica en la
necesidad de que el público perciba que los fiscales y jueces
desempeñan funciones diferentes para que exista una confianza
pública en el funcionamiento adecuado del Estado de Derecho, la
cual está mejor garantizada cuando cada institución del Estado
respeta la esfera de competencia de las demás. La anterior
separación es fundamental para que sea observado el principio de
igualdad entre una y otra función y en la administración imparcial
de la justicia80.
43.
La Comisión considera que la separación de las funciones de jueces
respecto de las de fiscales se logra de la forma más efectiva a
través de la separación institucional de las Fiscalías respecto
del Poder judicial, la cual permite a los justiciables tener
claridad en cuanto a que los actos del fiscal que afectan a los
derechos humanos, como el registro y la detención, estarán bajo el
control debido de las y los jueces quienes actuarán de una manera
independiente y nunca en colusión con los propios fiscales o
ministerios públicos81. De allí que la Comisión considere
conveniente que los Estados separen institucionalmente a las
fiscalías de los poderes judiciales.
44.
En vista de lo expuesto, la Comisión insiste al igual que la
Relatoría de Naciones Unidas en que la falta de de independencia
institucional de la Fiscalía puede minar la credibilidad de la
autoridad investigadora y socavar la confianza pública en la
administración de justicia82. La CIDH es de la opinión de que al
efecto de evitar los riesgos para una actuación independiente las
fiscalías en principio, no deberían formar parte de ningún otro
Poder y dicha independencia debería ser asegurada
constitucionalmente. En este sentido, la Comisión Interamericana
reitera lo señalado ya en su Segundo Informe sobre la Situación de
las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, instando a los
Estados ha garantizar la independencia institucional de la
Fiscalía respecto de otros poderes83.
C. Defensorías Públicas
45.
La CIDH observa que la defensa pública gratuita está prevista en
las constituciones de varios de los países de la región84, Sin
embargo, otros Estados como Bolivia, Canadá, Chile, Colombia,
Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua; Panamá; Paraguay;
Trinidad y Tobago y Uruguay no consagran formalmente la existencia
de una defensoría pública en sus constituciones sino a nivel de
ley. En cuanto a la ubicación institucional de la Defensoría
Pública en los sistemas de justicia de la región, la Comisión
advierte que ésta varía en los distintos países. En algunos de
ellos, la Defensoría Pública depende de la Corte Suprema de
Justicia85 o forma parte del Poder judicial86. En algunos otros,
la Defensoría Pública está organizada como institución
independiente, pero sigue siendo parte u órgano del Poder judicial87.
En otros Estados, forma parte del Ministerio Público88 o está
adscrita al Poder ejecutivo89. En algunos otros Estados, la
Defensoría Pública se ha organizado como institución autónoma,
independiente del órgano judicial, de la Fiscalía y del Poder
ejecutivo90; y en otros más, la Defensa Pública es un órgano
autónomo, independiente del Poder ejecutivo, del Poder judicial y
de la Fiscalía, pero forma parte de la función judicial o del
sistema de justicia91. Asimismo, la Comisión nota que en un número
reducido de Estados la Defensoría es institucionalmente
independiente92.
46.
La Comisión Interamericana reitera que la labor que realizan las
defensorías públicas posibilita que se garantice “el derecho de
ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado”93 y
dicho patrocinio letrado incide directamente en la posibilidad de
preparar una defensa adecuada94. La Comisión considera que
teniendo en cuenta que el derecho de defensa es un derecho de la
persona sometida a proceso no resultaría admisible que dicha
defensa pudiera ser puesta en riesgo como resultado de una línea
de mando o presiones por parte de otros actores o poderes del
Estado. Precisamente por ello varios organismos de derecho
internacional se han pronunciado respecto a la independencia de
las Defensorías95.
47.
En este sentido al momento de determinar la dimensión
institucional de la independencia de las defensorías, la Comisión
considera que se deben evitar adscripciones a otros órganos de
justicia o poderes del Estado que podrían poner en juego la
objetividad con que actuara el defensor público frente al proceso
y, en consecuencia, afectar el derecho a una defensa adecuada,
marcando una severa diferencia entre quienes pudieran sufragarse
asistencia privada y quienes fueran asistidos por la asistencia
gratuita del Estado. Así, por ejemplo, para la CIDH en principio
no resultaría aceptable que la Fiscalía pudiera ejercer presiones
o instrucciones sobre la defensoría pues es su contraparte en un
proceso. Asimismo, no resultaría recomendable que la defensoría
pública estuviera subordinada al Poder judicial ya que será un
juez o jueza quien decida finalmente la controversia en la que
interviene el defensor.
48.
Sin perjuicio de que la CIDH valora positivamente que algunos de
los Estados de la región hayan impuesto salvaguardas para
garantizar la autonomía funcional de algunas defensorías públicas
o lograr el mayor grado de independencia96, la Comisión considera
que, tal y como ya lo señaló en su Segundo Informe sobre la
Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, se
debe garantizar “la independencia institucional de las Defensorías
Públicas”97 a fin de evitar los riesgos que produce su adscripción
a otro poder u órgano de la administración de justicia. La
Comisión Interamericana considera que atendiendo a la diversidad
existente en la región, en aquellos Estados en donde no existe
independencia institucional, mientras se alcanza ésta los Estados
deben adoptar medidas para garantizar su independencia funcional y
el manejo de su propio presupuesto.
D. El manejo del presupuesto como un elemento de la independencia
49.
Un aspecto esencial para garantizar la independencia institucional
es que el poder judicial, Fiscalías y Defensorías no dependan para
su disposición y manejo de otros poderes o entidades y cuenten con
recursos suficientes para posibilitar el desempeño adecuado de las
funciones que se les han encomendado98. Aun cuando existe un
entendimiento generalizado sobre la importancia que tiene revestir
de independencia al poder judicial, la fiscalía y defensoría
general en cuanto su asignación presupuestal y el manejo del
presupuesto, la Comisión observa con preocupación que lo anterior
no siempre se encuentra reflejado en las constituciones de los
Estados de la región, ni incluso para el poder judicial, de tal
forma que en varios Estados, en la práctica, existe dependencia de
las entidades de justicia al poder ejecutivo cuando éste propone
el presupuesto, o bien, al poder legislativo, cuando éste se
encuentra encargado de asignarlo o aprobarlo. Asimismo, en algunos
Estados donde la fiscalía o defensoría no son independientes
institucionalmente, la asignación y el manejo de su presupuesto
puede depender de la institución a la cual se encuentra adscrita.
50.
La Comisión considera que los Estados que no establecen en su
marco normativo un porcentaje mínimo de presupuesto asignado los
órganos de administración de justicia generan amplios riesgos a la
independencia institucional precisamente por su sujeción a las
decisiones que sobre el monto de su presupuesto puedan tomar
discrecionalmente el poder ejecutivo, el poder legislativo u otros
órganos del poder público y las consecuentes negociaciones que
pueden verse obligados a realizar para lograr la asignación de un
presupuesto adecuado. Lo anterior, además del efecto que pudiera
también tener la inseguridad en el presupuesto de manera directa
en las condiciones de servicio de las y los operadores de justicia
(al respecto ver capítulo sobre condiciones de servicio, Infra
párr. 128145).
51.
Al igual que lo ha señalado el Relator Especial de Naciones
Unidas, la CIDH considera que el presupuesto asignado al poder
judicial debe adecuarse a sus necesidades estar asegurado y
revisarse progresivamente para lo cual debe establecerse un
porcentaje fijo del Producto Interno Bruto (PIB) en el marco
normativo99. Inclusive, en contextos de importantes restricciones
económicas nacionales, la Comisión, en concordancia con lo
señalado por la Relatoría de Naciones Unidas, considera que debe
darse un alto grado de prioridad a la asignación de recursos para
atender las necesidades de la judicatura y del sistema judicial100.
52.
La Comisión Interamericana considera que los Estados deben contar
con criterios objetivos que permitan aumentar, cuando ello sea
necesario, el porcentaje de presupuesto a fin de garantizar que se
dispongan siempre de los recursos suficientes para cumplir en
forma independiente, adecuada y eficiente con su función101. Una
reducción del presupuesto de los tribunales, fiscalías o
defensorías públicas puede obstaculizar la impartición de justicia
y producir demoras injustificadas en los nombramientos con
carácter definitivo e incrementar el número de funcionarios en
carácter provisional102.
53.
Para la Comisión el poder judicial, fiscalías y defensorías
públicas deben poder participar efectivamente en la elaboración de
su presupuesto103 y en las deliberaciones que sobre el mismo
realice el órgano legislativo104. Asimismo, como lo ha recomendado
el Relator de la ONU todas las reducciones al presupuesto del
Poder judicial asignado deberían contar con su consentimiento105 o
el su órgano de gobierno106. Al respecto la CIDH encuentra que en
algunos Estados la modificación de la partida presupuestaria solo
procede por solicitud del poder judicial107, mientras que en otras
legislaciones se permite que el poder ejecutivo modifique el
proyecto de presupuesto presentado por el poder judicial, sin
establecer, para el efecto, un procedimiento de participación de
este poder108. En este sentido, la Comisión considera que los
Estados deben prever en sus legislaciones la manera en que la
fiscalía, el poder judicial o la defensoría pueden participar en
las decisiones concernientes a su presupuesto.
54.
Por otro lado, en lo que se refiere al manejo del presupuesto, la
CIDH considera que una forma de garantizar la independencia es que
la administración de los fondos financieros sea encomendada
directamente a la entidad correspondiente o a un órgano
independiente encargado del gobierno y de la administración de los
mismos109. La Comisión encuentra en la región que, aun cuando en
varias de las constituciones se deja a la propia entidad la
facultad de elaborar su proyecto de presupuesto y después
ejecutarlo, no es una norma acogida en todas las constituciones de
los Estados. Asimismo, en lo correspondiente a fiscalías y
defensorías públicas, la CIDH observa que en algunos Estados el
manejo de su propio presupuesto depende de la instancia a la cual
se encuentran adscritos, lo cual constituye un obstáculo para el
desarrollo independiente de sus labores. Así, por ejemplo, de
acuerdo a un estudio de la AIDEF, la falta de autonomía
presupuestaria y de gestión financiera debido a la falta de
independencia institucional de la Defensoría Pública se apreciaría
en países como Chile, Colombia, Honduras, Nicaragua y Panamá110.
55.
En conclusión, la Comisión considera que para fortalecer la
independencia institucional, tanto el poder judicial como las
fiscalías y defensorías públicas deben contar con recursos
estables y adecuados que estén normativamente asegurados y sean
suficientes para cumplir con la función de proteger y garantizar
el derecho de acceso a la justicia, el cual deben ser aumentados
además progresivamente. En todo cambio o modificación relacionada
con dicho presupuesto debe preverse un procedimiento de
participación de la entidad correspondiente y debe asegurarse que
pueda por sí misma o a través de su órgano respectivo de gobierno
encargarse del manejo de su presupuesto.
III. LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO
56.
A juicio de la Comisión un proceso adecuado de nombramiento y
selección constituye un presupuesto esencial para garantizar la
independencia de las y los operadores de justicia111. El derecho
internacional ha establecido algunos criterios mínimos para que
los procedimientos para el nombramiento de las y los operadores de
justicia seleccionados se verifique que reúnan condiciones que se
traduzcan en un verdadero régimen independiente que permita el
acceso a la justicia. La Comisión considera que si no se respetan
ciertos parámetros básicos, el régimen de selección y nombramiento
podría facilitar un alto grado de discrecionalidad por parte de
las autoridades que participan en el proceso, en virtud de lo
cual, las personas escogidas no serían, necesariamente, las más
idóneas112.
57.
La Comisión comparte con la Relatora Especial de Naciones Unidas
que uno de los principales problemas en algunos países de la
región es el elevado grado de politización de los sistemas de
selección, nombramiento o elección de las y los operadores de
justicia, el cual se inicia en muchos casos en los procesos de
selección de las más altas jerarquías en cabeza de las entidades
de justicia y se traslada al nombramiento de las demás instancias
afectando el funcionamiento de todo el aparato de justicia113.
58.
La CIDH se referirá a continuación a algunos de los criterios y
principios a observar en los procesos de selección y nombramiento,
los cuales se deben verificar tanto en los requisitos, como en el
procedimiento y determinación de las calificaciones para la
selección y nombramiento de las y los operadores de justicia a fin
de garantizar su actuación independiente.
A. Igualdad de condiciones y no discriminación
59.
El artículo 23.1 de la Convención Americana establece el derecho a
acceder a un cargo público en “condiciones generales de igualdad”.
El respeto y garantía de este derecho requiere, según lo ha
indicado la Corte, que “los criterios y procedimientos para el
nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables
y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación”
en el ejercicio de este derecho114. Por su parte, el artículo 1.1
de la Convención Americana, establece que en el goce de los
derechos establecidos en la Convención no debe existir una
diferencia de trato por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social. En el mismo sentido el artículo II de la
Declaración Americana establece que “todas las personas son
iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en
esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni
otra alguna”.
60.
En el contexto específico de acceso a los cargos de las y los
operadores de justicia, los diversos instrumentos de derecho
internacional aplicables establecen como una característica en
común a los procesos de selección y nombramiento de jueces,
fiscales y defensores/as públicos que los aspirantes no sean
objeto de discriminación y los procesos de selección se realicen
en igualdad de condiciones115.
61.
La CIDH considera que todas las leyes que regulen el acceso a la
función pública deben garantizar mecanismos óptimos que permitan
el acceso igualitario a los cargos en forma efectiva, respetando
el principio de igualdad y no discriminación116. Dichos principios
deben ser observados por las autoridades encargadas de la
aplicación de dichas leyes y el Estado debe garantizar las
condiciones institucionales y técnicas para su materialización.
62.
En este sentido la Comisión considera que todo proceso de
selección y nombramiento debe tener como función no sólo la
escogencia según los méritos y calidades profesionales y de
integridad del aspirante, sino también el aseguramiento de la
igualdad de oportunidades117. En esa medida, los Estados deben
asegurar que las personas que cumplan con los requisitos estén en
posibilidad de concursar en igualdad de condiciones a los procesos
de selección y nombramiento, aún respecto de quienes ocupan los
cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser
tratados con privilegios, ventajas o desventajas118.
63.
La Comisión observa que algunos Estados pueden contener en los
marcos que regulan el acceso a la carrera algunos requisitos que
por su amplitud o ambigüedad podrían traducirse en condiciones que
afecten la igualdad de oportunidades. A ese respecto, la CIDH
observa por ejemplo, que la Relatora Especial de Naciones Unidas
ha recibido información de Honduras, según la cual, requisitos
como la “moral” por su carácter ambiguo puede prestarse a una
interpretación subjetiva y discrecional que afecte la igualdad de
condiciones para la postulación excluyendo indebidamente a algunos
sectores de la población que con base en estereotipos
preconcebidos sobre lo que pudiera considerarse “inmoral”119.
64.
La Comisión insta a los Estados a revisar y eliminar todas las
normas que pudieran traducirse en una discriminación de las y los
candidatos que aspiren a un cargo en las entidades de justicia,
tanto de aquellas que claramente establezcan una discriminación
como de aquellas que por su vaguedad o amplitud puedan generar
situaciones de discriminación de facto. Asimismo, la CIDH insta a
los Estados a adoptar medidas que permitan incorporar criterios
objetivos en los procedimientos de selección y nombramiento para
evitar prácticas discriminatorias en ellos. En este sentido es
especialmente importante capacitar a los funcionarios a cargo de
estas tareas a efecto de favorecer una actuación que objetiva en
la determinación de las calificaciones o idoneidad de las
candidatas y candidatos.
65.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión comparte con la Relatora
Especial de Naciones Unidas la importancia de que en los criterios
y el procedimiento de selección se garantice que la integración
del poder judicial, las fiscalías y defensorías, pueda reflejar la
diversidad de las sociedades y, en particular lograr que los
grupos pertenecientes a minorías o grupos insuficientemente
representados, estén adecuadamente representados, como una forma
de garantizar su adecuado acceso a la justicia120.
66.
En el contexto de los procesos de selección y nombramiento de las
y los operadores de justicia, uno de los problemas importantes en
la región es la falta de representatividad de los diversos
sectores de la sociedad en los órganos que intervienen en las
entidades que participan en la justicia. En este sentido, por
ejemplo, la Comisión Interamericana observa con preocupación la
desigual participación de las mujeres en las entidades de
justicia. Al respecto, la CIDH recibió información según la cual,
en las diferentes entidades participantes de la administración e
impartición de justicia existe una minoría de mujeres. Según un
estudio de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de
Género y el Empoderamiento de las Mujeres, un 27% de los jueces a
nivel mundial son mujeres y en lo que corresponde a América Latina
y el Caribe, las mujeres ocupan entre el 30 y 40% en la judicatura
y el 40% y 45% en los cargos de fiscalías121.
67.
Como ya lo había notado la Comisión en el Informe sobre acceso a
la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas
el progreso de las mujeres en el ámbito de las entidades de
impartición de justicia es muy lento, heterogéneo y diverso en la
región, existiendo poca presencia de las mujeres en posiciones de
toma de decisiones en los tribunales superiores y cortes
constitucionales de los países americanos122, de tal manera que se
produce una gran estratificación del poder en esta área que
excluye a las mujeres de los puestos superiores del sistema de
justicia123.
68.
Dicha situación no sólo está relacionada con prácticas
discriminatorias que han venido históricamente realizando los
órganos encargados de la selección de candidatos y candidatas,
sino también con la falta de condiciones institucionales y
materiales que permitan que las mujeres puedan ser libre de
violencia dentro de la función pública y acceder en igualdad de
circunstancias a los más altos tribunales y a las titularidades de
las defensorías públicas y fiscalías.
69.
La Comisión reitera que la importancia de asegurar una adecuada
representación de las mujeres en los cargos públicos ha sido
reconocida a nivel internacional, entre otros, en instrumentos
como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer124 y la Declaración y Plataforma de
Acción de Beijin125. Asimismo, la Relatora Especial de la ONU, ha
destacado con satisfacción los esfuerzos desplegados por los
tribunales y las cortes internacionales y regionales para incluir
como criterio para la selección de jueces la adecuada
representación de género126.
70.
La CIDH coincide con la Relatoría de la ONU en que los Estados
deben evaluar la estructura y la composición del poder judicial
para garantizar una adecuada representación de la mujer y crear
las condiciones necesarias para la consecución de la igualdad de
género dentro del propio poder judicial, fiscalías y defensorías
públicas y para que éste promueva el objetivo de la igualdad de
género127. Según lo ha señalado la Alta Comisionada de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navanethem Pillay:
la única manera de garantizar que las perspectivas de la mujer sean
tenidas en cuenta en la administración de justicia, incluidas las
sentencias dictadas por tribunales nacionales, es contar con la
experiencia vital de las propias mujeres mediante la designación de
juezas que, además, representen la diversidad de la sociedad y que,
por tanto, estén en situación propicia para abordar las cuestiones
objeto de decisiones judiciales con la sensibilidad necesaria128.
71.
La Comisión Interamericana considera que un paso inicial hacia la
igualdad de género en los puestos de las y los operadores de
justicia es que los Estados generen estadísticas desglosadas por
género en relación con las y los operadores de justicia y que
tengan especial cuidado en asegurar que “la labor de formulación y
planificación de estrategias sectoriales, y en las decisiones,
actas y notas informativas” se emplee “un lenguaje no sexista para
evitar la reproducción y la promoción de una visión androcéntrica”129.
Tal y como lo ha recomendado la Relatora Especial de la ONU, la
CIDH considera a su vez prioritario que los Estados adopten
medidas para inspirar confianza en el sistema judicial y
garantizar que las experiencias y las necesidades específicas de
las mujeres sean tenidas en cuenta en todos los asuntos judiciales
y en las condiciones de trabajo para aspirar a todos los cargos
dentro de la administración de justicia130, para ello, la Comisión
también considera admisible que los Estados adopten cuotas para
aumentar la representación de los mujeres. La CIDH observa
satisfacción que algunos Estados como el Ecuador han establecido
la paridad de hombres y mujeres constitucionalmente en la
conformación de la Corte Nacional de Justicia131.
72.
Por otro lado, la CIDH observa positivamente aquellos Estados que
han garantizado la representación intercultural de la población.
La Comisión recuerda que existe un deber del Estado de adoptar
todas las medidas necesarias para garantizar que pueblos indígenas
y sus miembros así como grupos étnicos puedan participar, en
condiciones de igualdad, de forma tal que puedan integrarse a las
instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y
proporcional a su población en la dirección de los asuntos
públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de
acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización,
siempre que sean compatibles con los derechos consagrados en la
Convención132. En este sentido, la Comisión Interamericana valora
la regulación en Bolivia que indica que en la integración del
Tribunal Constitucional Plurinacional participen al menos dos
magistrados y magistradas que provengan del sistema indígena
campesino por autoidentificación personal133.
73.
La Comisión Interamericana no deja de llamar la atención sobre la
importancia que representa el acceso a los cargos de jueces,
juezas, fiscales, defensores y defensoras públicos a personas de
origen afrodescendiente. Sobre este aspecto, en su Informe sobre
la situación de los derechos de las personas afrodescendientes en
las Américas, la Comisión identificó como una preocupación la
subrepresentación que existe de las personas afrodescendientes en
los aparatos de justicia, especialmente en los puestos de mayor
jerarquía, por lo que recomendó a los Estados adoptar medidas
positivas orientadas a garantizar su participación en los cargos
públicos “en el entendimiento de que su participación contribuirá
de manera sustancial a la modificación de patrones racistas y
permitirá poner de manifiesto sus necesidades concretas”134. La
CIDH valora el nombramiento de jueces afrodescendientes a los
máximos tribunales de los Estados como inspiración para eliminar
el racismo y la discriminación racial en las Américas135.
74.
Finalmente, la CIDH observa que algunos Estados en sus respuestas
al cuestionario de consulta indicaron acciones que han adoptado
para garantizar la representatividad de otras poblaciones. Al
respecto, la Comisión observa con satisfacción la referencia que
la legislación de Guatemala hace a una política de integración en
el seno del Instituto de la Defensa Pública Penal de abogados
pertenecientes a los diferentes grupos étnicos, y a los enfoques
de género e intercultural136. Igualmente, la Comisión
Interamericana considera de especial valor disposiciones como las
contenidas en la legislación de Argentina que garantizan un
porcentaje mínimo de cargo para las personas con discapacidad que
reúnen las condiciones de idoneidad para el cargo137.
B. Selección con base en el mérito y capacidades
75.
El objetivo de todo proceso de selección y nombramiento de las y
los operadores de justicia debe ser seleccionar a los candidatos y
candidatas con base al mérito personal y su capacidad profesional138,
así como la singularidad y especificidad de las funciones que van
a desempeñar139 de tal manera que se asegure la igualdad de
oportunidades140, sin privilegios o ventajas irrazonables141. La
Comisión ha considerado en cuanto al mérito personal que se debe
elegir personas que sean íntegras, idóneas, que cuenten con la
formación o calificaciones jurídicas apropiadas142. Asimismo, en
cuanto a la capacidad profesional, la CIDH ha insistido en que
cada uno de los aspectos a valorar debe hacerse con base en
criterios objetivos143.
76.
Al respecto, la Comisión considera que los concursos públicos de
oposición y de mérito pueden ser un medio adecuado para la
designación de operadores de justicia con base al mérito y
capacidades profesionales. En tales concursos pueden incluirse
aspectos como la formación profesional y los años de experiencia
requeridos para el cargo, los resultados derivados de la
aplicación de exámenes donde se respete el carácter anónimo de las
pruebas144, de tal forma que no sean seleccionados ni nombrados
operadores de justicia de modo discrecional y puedan acceder todas
las personas que estén interesadas y reúnan los requisitos145.
Respecto de este punto, por ejemplo, la Corte Europea se ha
referido a la práctica de pruebas especiales de competencia a
candidatos y candidatas como una garantía de su independencia146.
77.
La Comisión Interamericana observa con preocupación que algunos
procesos de selección y nombramiento de las y los operadores de
justicia no están dirigidos a garantizar que obtengan los puestos
quienes tengan mérito o mejores capacidades profesionales, y
pueden llegar a estar motivados por cuestiones de carácter
político. Como un ejemplo reciente de esta situación, la CIDH
recibió información del Perú según la cual el 17 de julio de 2013,
el Congreso nombró a 6 nuevos miembros del Tribunal Constitucional
en un procedimiento bajo el cual los partidos políticos postularon
sus candidatos y votaron en “bloque” sin posibilidad de analizar
los méritos de cada uno de ellos, ni efectuar una evaluación
individual. Según una grabación que fue difundida por los medios
locales que revelaba conversaciones de miembros de partidos
políticos, previamente se había determinado la manera en que se
distribuirían la votación de los miembros del Tribunal
Constitucional y a quien ocuparía el cargo de Defensora del Pueblo
que también estaba vacante. De acuerdo a la última información con
que cuenta la Comisión, tras una serie de protestas ciudadanas,
algunos de los magistrados seleccionados habrían presentado sus
cartas de renuncia y se habría convocado a una reunión en el
Congreso para anular las designaciones147.
78.
La Comisión es de la opinión que a efecto de garantizar que tanto
el mérito personal como la capacidad profesional sean
adecuadamente valoradas y en condiciones de igualdad dentro de los
procesos de selección y nombramiento, resulta sumamente
conveniente que se establezcan criterios objetivos para determinar
con precisión su contenido. Dichos criterios deberían a su vez
estar consagrados en instrumentos normativos del Estado para
asegurar su observancia y exigibilidad.
C. Publicidad y transparencia
79.
Para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso a los
cargos de las y los operadores de justicia, la CIDH considera que
es prioritario brindar una oportunidad abierta e igualitaria a
través del señalamiento ampliamente público, claro y transparente
de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo”148. De
allí, que los Estados deben emitir de manera previa y públicamente
las convocatorias y procedimientos con los requisitos, criterios y
plazos para que cualquier persona que considere satisfechos los
requerimientos pueda acceder a los puestos de fiscal, juez, jueza,
defensora o defensor público149.
80.
Por otro lado, además de la publicidad de los requisitos y
procedimientos, como un elemento de la transparencia a observarse
en los procesos de selección, la Comisión considera positivo que
los procedimientos sean abiertos al escrutinio de los sectores
sociales, lo cual reduce significativamente el grado de
discrecionalidad de las autoridades encargadas de la selección y
nombramiento y la consecuente posibilidad de injerencia de otros
poderes, facilitando la identificación del mérito y capacidades
profesionales de las y los candidatos. La Comisión considera que
lo anterior resulta fundamental cuando se trata de la designación
de las y los operadores de justicia de las más altas jerarquías y
el procedimiento y selección se encuentra a cargo del poder
ejecutivo o legislativo.
81.
De igual manera, la Comisión Interamericana considera que para
fortalecer la independencia de las y los operadores de justicia
que integrarán los más altos puestos dentro del poder judicial,
fiscalía o defensoría pública, resulta conveniente incluir la
celebración de audiencias o de entrevistas públicas, adecuadamente
preparadas, en las que la ciudadanía, las organizaciones no
gubernamentales y otros interesados tuvieran la posibilidad de
conocer los criterios de selección, así como a impugnar a las
candidatas y candidatos y expresar sus inquietudes o su apoyo150.
82.
La Comisión valora lo informado por algunos Estados en el sentido
de que contemplan audiencias públicas para la elección de
candidatos a magistrados o magistradas de altas cortes, así como
aquellos cuyos marcos normativos consagran que la lista de
candidatos y candidatas para magistrados deben ser publicadas en
diarios de circulación nacional151, o bien, en los cuales se
regula expresamente la participación de sectores sociales en la
selección del o de la defensora pública garantizando mecanismos de
publicidad y de objeción ciudadana152. En suma, la CIDH considera
que los mecanismos dirigidos a una mayor publicidad, participación
y transparencia, tal y como lo ha indicado la Relatora Especial de
la ONU, contribuyen a tener mayor certeza sobre la integridad e
idoneidad de las y los operadores designados y a brindar confianza
a la ciudadanía sobre la objetividad del proceso153.
D. Duración en el nombramiento
83.
La duración del nombramiento del cargo de un operador de justicia
constituye un corolario de su independencia. Un período de
duración definido y suficiente permite al operador de justicia
contar con la estabilidad necesaria para realizar con
independencia y autonomía sus labores sin presiones ni temor de
estar sujeto a una confirmación o ratificación posterior154.
84.
La Comisión Interamericana comparte con el Relator Especial de la
ONU que el nombramiento para mandatos de corta duración debilita
el sistema de justicia y afecta a la independencia y el desarrollo
profesional155. En ese sentido, los períodos más prolongados,
especialmente para los cargos de magistrados de las Altas Cortes,
Defensor o Defensora General y Fiscal General, sin estar sujetos a
una reelección, favorecen ampliamente la estabilidad en sus cargos
y, en esa medida, su independencia.
85.
La CIDH es de la opinión que es deseable un único nombramiento por
un período determinado que asegure la permanencia en el cargo por
el tiempo o condición señalada para el o la operadora de justicia.
Sin embargo, la Comisión ha observado que en la región existen
diferentes factores que dificultan que el nombramiento tenga la
duración en la forma indicada. Entre los problemas que son comunes
en la región y que a continuación analizará la CIDH se encuentran:
a) la reelección de las y los operados de justicia; b) cargos
interinos o en provisionalidad y libre nombramiento y remoción y
c) los períodos de prueba.
1. Reelección y ratificación en el cargo
86.
La Comisión ha observado como un factor de fragilidad en la
independencia de jueces y magistrados, la posibilidad jurídica de
ser sujetos a una confirmación posterior para permanecer en el
cargo, o bien, de ser reelectos. El ex Relator sobre la
Independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, ha
indicado que la anterior práctica “afecta la independencia y el
desarrollo profesional de jueces y magistrados y es contraria a
los estándares internacionales en la materia” 156.
87.
Al respecto, la CIDH considera que es preferible que las y los
operadores no estén sujetos a procedimientos de reelección157 o
ratificación, especialmente cuando la posibilidad de confirmar en
el cargo o no al operador de justicia puede ser discrecional158.
En este sentido, como lo ha señalado el Relator Especial de la
ONU, se podría favorecer la reelección automática de magistradas y
magistrados, en los Estados en donde se prevé la reelección, a
menos que exista una falta grave debidamente establecida por un
proceso disciplinario que respete todas las garantías de un juicio
justo159.
88.
La Comisión Interamericana considera que además de lo problemático
que podría resultar la discrecionalidad en un sistema de
reelección o ratificación, un operador de justicia que pretenda
ser reelegido o ratificado en sus funciones, corre el riesgo de
comportarse de tal modo que obtenga el apoyo de la autoridad
encargada de tal decisión, o de que su comportamiento se perciba
de este modo por los justiciables160. La Comisión considera que
adicionalmente a lo indicado, a efecto de fortalecer la
independencia en tales procesos resultaría conveniente que el
período para el cual es designado un operador de justicia no sea
interferido por los cambios de gobierno161 y que no coincida con
los períodos de las legislaturas162.
2. Sobre la provisionalidad de las y los operadores de justicia
89.
Uno los problemas más frecuentes en la región que menoscaba la
independencia de las y los operadores de justicia son los
nombramientos en provisionalidad sin plazo determinado o condición
establecida, de tal manera que puedan ser libremente removidos en
cualquier momento, incluso, sin motivación alguna.
90.
La Comisión considera que la provisionalidad indefinida y en
ausencia de garantías de estabilidad para un operador de justicia
conlleva el riesgo de que tome sus decisiones sólo con el objeto
de complacer a la autoridad de la cual depende la renovación de su
nombramiento o permanencia en el cargo163, generando por lo tanto,
una duda objetiva sobre la posibilidad efectiva de que puedan
participar de manera independiente en los procesos, sin temor a
represalias164.
91.
A pesar de lo problemático que puede resultar la provisionalidad
para el acceso a la justicia, la CIDH observa que en algunos
países de la región hay un gran número de operadores de justicia
bajo este tipo de nombramientos. Al respecto, en sus informes de
país la CIDH se ha pronunciado sobre la situación de
provisionalidad de operadores de justicia países como en Bolivia165,
Perú166, y Venezuela167. Específicamente, para la elaboración de
este informe, la Comisión constató por ejemplo, en el caso de
Venezuela que de las listas de designaciones y traslados hechos
por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia durante
el año 2012, la totalidad de jueces y juezas corresponde a cargos
temporales (en mayor número), accidentales y provisorios168.
Asimismo, en cuanto
a la provisionalidad de fiscales en Venezuela, la Comisión observó
que la Fiscal General de la República en octubre de 2008 reconoció
que:
[l]a provisionalidad en el ejercicio de los cargos de fiscales, coloca
a estos funcionarios en situación de vulnerabilidad ante la influencia
que, sobre su actuación, podrían tener factores de poder, en
detrimento de la constitucionalidad y de la legalidad de la justicia.
La provisionalidad en el ejercicio de los cargos de la función pública
es contraria a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en la que se señala que los
cargos de la administración pública son de carrera, a los que se
accederá por concurso público169.
92.
Adicionalmente, la Comisión recibió información sobre Bolivia en
la que se indica que, debido al proceso de transición del poder
judicial al órgano judicial, iniciado en diciembre de 2011 con la
Ley 212, Ley de Transición Judicial, “todos los cargos son
denominados transitorios, en tanto no se implemente la carrera
judicial”170. Finalmente, la CIDH fue informada de la
provisionalidad en que permanecerían varios magistrados de la
Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, ante la decisión del
Ejecutivo de no presentar las respectivas ternas al Legislativo
para la elección en propiedad171.
93.
La Comisión Interamericana reitera que los nombramientos en
provisionalidad de las y los operadores de justicia deben
constituir una situación excepcional y no la regla172. Los Estados
están obligados a asegurar una actuación independiente y, por
ello, deben otorgarles estabilidad y permanencia en el cargo.
Aunque por circunstancias excepcionales puede ser necesario
nombrar operadores de justicia con un carácter temporal, como
cuando se trata de períodos de transición durante la
reestructuración del aparato de justicia, aún en esos casos dichos
operadores de justicia deben ser nombrados mediante un
procedimiento adecuado, por un tiempo o condición preestablecidas
y deben tener garantías de estabilidad en sus cargos173.
94.
Como ha explicado la Corte Interamericana, la garantía de la
inamovilidad de jueces se traduce en la exigencia de que ellas y
ellos “puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la
permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que
pondrá fin legal a su mandato174. Por lo tanto, la provisionalidad
no puede significar libre remoción ni alteración alguna del
régimen de garantías para su desempeño y salvaguarda de los
propios justiciables175. Con ese propósito, la Corte ha
establecido respecto de la provisionalidad de las y los jueces
que:
… no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta
a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo
predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de
oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez
provisorio con carácter permanente. Los nombramientos provisionales
deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta
manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces
o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha
situación, generan importantes obstáculos para la independencia
judicial. Esta situación de vulnerabilidad del Poder judicial se
acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las
obligaciones internacionales de los Estados176.
95.
El problema principal a la independencia de las y los operadores
de justicia en situación de provisionalidad es la falta de
precisión expresa sobre el período de provisionalidad, la ausencia
de normas que establezcan explícitamente la duración o condición
resolutoria del mandato así como la estabilidad que tienen
mientras llega el término o se cumple la resolución. La Comisión
nota que varios de los regímenes de carrera contienen
disposiciones expresas que prevén cargos interinos o
provisionales, sin embargo algunos países fijan con precisión el
período de provisionalidad177 mientras que otros países no lo
establecen178.
96.
Para la CIDH, la estabilidad de las y los operadores de justicia
provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra
presiones externas e internas, ya que si no tienen la seguridad de
permanencia durante un período determinado serán vulnerables a
presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen
la facultad de decidir sobre sus destituciones179. Es por ello que
la Comisión insta a los Estados a que aseguren que en las
legislaciones internas se regule en forma clara y precisa el
régimen de duración de provisionalidad con la garantía expresa de
la estabilidad que deben de tener en sus cargos mientras se cumple
el período preestablecido o se cumpla la condición resolutoria, de
tal manera que durante dichos períodos sólo puedan ser separados
por motivos de carácter disciplinario a través de un proceso que
revista las debidas garantías.
3. Sobre los períodos de prueba
97.
En algunos países la Comisión Interamericana ha observado que la
legislación prevé un período de prueba, con el fin de determinar
el ingreso definitivo del funcionario a la carrera judicial180. Al
respecto, la CIDH observa que en forma similar a la
provisionalidad, las y los operadores de justicia sujetos a dichos
períodos de prueba en algunas ocasiones pueden ser sujetos a
presiones para tomar determinadas decisiones de conformidad con
los intereses de la autoridad de la cual dependa su nombramiento
definitivo, poniendo en riesgo su actuación independiente. La
Comisión es del criterio que una vez cumplidos los requisitos del
concurso de méritos y aprobadas las pruebas respectivas, las y los
operadores de justicia deberían ser nombrados en propiedad en el
cargo para el cual fueron seleccionados, sin que existan períodos
de pruebas ni aspectos que queden sujetos a un valor discrecional
que pueda afectar la actuación independiente del o la operadora de
justicia. Sin embargo, la CIDH coincide con la Relatoría de la ONU
en que si el período de prueba existe, éste debería ser breve, no
prorrogable, y una vez concluido de manera satisfactoria debería
concederse automáticamente el nombramiento181.
E. Intervención de órganos políticos
98.
La CIDH ha considerado que no le correspondería indicar cuáles son
los órganos que deben intervenir en un procedimiento de selección
y nombramiento de los operadores de justicia ya que es una materia
a ser definida por cada Estado182. Sin embargo, la Comisión ha
precisado que las normas de selección y nombramiento deben
asegurar previsiones adecuadas para evitar que otros poderes u
órganos del Estado puedan afectar su actuar independiente183. Bajo
dicha perspectiva, la Comisión Interamericana se referirá a
continuación a los procedimientos de selección y nombramiento de
las y los operadores de justicia teniendo en cuenta los principios
y criterios señalados en el presente acápite.
99.
Al respecto, la CIDH observa en primer lugar que los sistemas de
selección y nombramiento de las y los operadores de justicia son
diferentes en los Estados de la región, tanto en virtud del tipo
de operador de justicia (juez, defensor público o fiscal), como
respecto de la jerarquía del operador de justicia involucrado,
reservándose generalmente un sistema de selección diferente para
los titulares de las Fiscalías o Defensorías Públicas o de los
integrantes de las más Altas Cortes.
100.
Tal y como lo ha señalado el Relator Especial de la ONU, es
difícil determinar los beneficios que tiene el modelo de selección
y nombramiento por parte de órganos políticos en la selección de
niveles inferiores de las y los operadores de justicia184. La
Comisión considera que los concursos públicos de oposición,
constituyen en estos casos el medio idóneo para evitar
nombramientos de manera discrecional185 y para que puedan acceder
en igualdad de condiciones con todas las personas acreditadas que
estén interesadas186.
101.
Por otro lado, en lo que se requiere a las más altas jerarquías de
operadores de justicia, la Comisión observa que la tendencia en la
región es el nombramiento por parte de órganos políticos. Así,
respecto de los integrantes de las Altas Cortes la tendencia es
que participen de manera directa los poderes Legislativo y/o
Ejecutivo. En algunos países solo interviene el Poder Legislativo187,
mientras que en otros interviene preferentemente el Poder
ejecutivo188 o en varios países intervienen el Legislativo y el
Ejecutivo189. En cuanto al Fiscal General la potestad de selección
y nombramiento del o la Fiscal General está atribuida en términos
generales en varios Estados al Poder Legislativo190. Otros Estados
dejan en el Poder Legislativo la elección, pero con participación
de la Corte Suprema de Justicia y de entidades de la sociedad
civil191. En algunos otros Estados, la elección la hace el Poder
Legislativo de listas propuestas tanto por el Poder ejecutivo como
por el propio Poder Legislativo192. En otros Estados la
designación corresponde preferentemente al poder ejecutivo193; y
en varios países la designación corresponde al Poder ejecutivo con
acuerdo o aprobación del poder legislativo194. En cuanto a las
defensorías públicas en varios de los Estados de la región, la
elección y nombramiento de la persona o personas responsables o a
cargo de la Defensoría Pública es competencia del poder
legislativo195; de los poderes legislativo y ejecutivo196; o del
poder ejecutivo197.
102.
Al respecto, la Comisión observa que se suele justificar el
nombramiento a cargo de órganos políticos argumentando “cuestiones
de interés o bienestar general”, o bien de legitimidad y respaldo
entre los poderes ejecutivo y legislativo, sin embargo, como lo ha
indicado el Relator Especial de la ONU “en la mayoría de los casos
los nombramientos políticos no son una vía adecuada para lograr
esos objetivos”198. En este sentido, el Relator ha señalado que
inclusive para situaciones de transición de un sistema autoritario
a una democracia, sigue siendo crucial que la población adquiera
confianza en un sistema judicial que administre justicia de manera
independiente e imparcial exento de consideraciones políticas199.
103.
La Comisión Interamericana considera que un sistema de selección y
nombramiento por parte de poderes políticos, por la propia
naturaleza de las autoridades que eligen, puede representar
riesgos para la independencia de las y los operadores electos. El
Relator Especial de la ONU, ya ha señalado que la participación
del poder legislativo para el nombramiento de jueces y juezas
entraña el riesgo de que dicho procedimiento se politice200, y
respecto de que sea el Ejecutivo quien tenga la última palabra en
el nombramiento, ya han expresado reiteradamente su preocupación
el Comité contra la Tortura201 y el Comité de Derechos Humanos202.
La CIDH considera que los mismos riesgos de politización se
presentan en la selección y nombramiento del defensor o fiscal
general cuando un poder político tiene atribuciones para elegirlos
exclusivamente por razones de carácter discrecional.
104.
En vista de los riesgos que implican los nombramientos a cargo de
los poderes Ejecutivo y Legislativo, la Comisión Interamericana
observa que algunos Estados han establecido modelos de selección y
nombramiento que incorporan salvaguardas para reforzar los
procedimientos, evitando mayorías partidarias o incrementando la
transparencia de ellos, de tal manera que resulte más evidente
para el público que se elige a los candidatos con base al mérito y
capacidades profesionales. Una de estas salvaguardas, en el caso
del Poder judicial, es la elección por una mayoría calificada de
los miembros del órgano legislativo203, lo cual refuerza que no
sea el operador de justicia designado por una sola mayoría
parlamentaria, sin embargo, esto no supera que pueda existir una
negociación política entre los partidos para los nombramientos.
Otra salvaguarda, es la intervención del Consejo Nacional de la
Judicatura en el proceso de selección, al ser el órgano que provee
al órgano legislativo las listas para la elección de los
magistrados y las magistradas204. Esta salvaguarda se refuerza
cuando la lista de candidatos y candidatas debe publicarse en
diarios de circulación nacional205. Otros países prevén una
salvaguarda diferente, y es la integración por la propia Corte
Suprema de Justicia de la lista de las candidatas y candidatos
para dicho tribunal de la cual el Presidente de la República elige
el nombre que propondrá para la aprobación del Senado206.
105.
Al igual que para las altas cortes, la Comisión observa que
algunos Estados de la región también han incorporado ciertas
salvaguardas para evitar riesgos a la independencia de las
fiscalías o defensorías públicas. Así, en cuanto a las fiscalías,
en países como Chile es el Presidente de la República quien
designa al Fiscal Nacional, con aprobación del Senado, pero, en
este caso, la designación se hace a partir de una lista presentada
por la Corte Suprema de Justicia con base en méritos207. En otros
Estados, la lista o terna que se entrega al Ejecutivo proviene del
Consejo de la Judicatura o de la Magistratura208. En Costa Rica,
es la Corte Suprema de Justicia la que elige al Fiscal General209;
e igual sucede en Colombia, pero en dicho país la Corte Suprema de
Justicia elige de terna enviada por el Presidente de la República210.
En cuanto a las defensorías públicas en varios de los Estados de
la región, la elección y nombramiento de la persona o personas
responsables o a cargo de la Defensoría Pública se puede hacer
también a través de concurso público de oposición y méritos, sin
intervención de los poderes legislativo o ejecutivo211.
106.
La Comisión reconoce y valora positivamente salvaguardas como las
señaladas. Sin embargo reitera que lo más relevante para cualquier
procedimiento de nombramiento y selección es que, desde una
perspectiva sustancial, los Estados aseguren que éstos no sean
realizados o puedan ser percibidos por la ciudadanía como
decididos con base en razones de carácter político afectando la
convicción de los justiciables en su actuar independiente. Para
lograr lo anterior, resulta indispensable que se cumplan
principios tales como la difusión previa de las convocatorias,
plazos y procedimientos; la garantía de acceso igualitario e
incluyente de las y los candidatos; la participación de la
sociedad civil y la calificación con base en el mérito y
capacidades profesionales, todos ellos ya explicados en este
informe.
107.
En varios Estados los riesgos que conllevan en sí mismos los
nombramientos a cargo de órganos políticos se incrementan por la
falta de especificación de criterios objetivos de selección que
garanticen que los operadores de justicia sean personas íntegras,
las más idóneas, que cuenten con la formación y calificaciones
jurídicas apropiadas, de acuerdo con la singularidad y
especificidad de la función que van a desempeñar. Este
requerimiento, como ya lo ha señalado la CIDH, resulta esencial
para garantizar que la elección no se hace por motivos o razones
políticas, sino solo basada en el mérito y la competencia
profesional y que, además, la ciudadanía lo percibe así. Asimismo,
en muchas ocasiones, no se previene en los procedimientos la
celebración de audiencias o de entrevistas públicas, adecuadamente
preparadas, en las que la ciudadanía, las organizaciones no
gubernamentales y otros interesados tuvieran la posibilidad de
conocer los criterios de selección, así como a las candidatas y
candidatos y de expresar sus inquietudes en relación con un
determinado candidato, favoreciéndose la discrecionalidad por
parte de las autoridades encargadas de tales procesos.
108.
La Comisión recomienda al igual que lo ha hecho el Relator
Especial de Naciones Unidas la conveniencia de que la selección y
nombramiento de las y los operadores de justicia de todas sus
jerarquías sea realizado por una entidad independiente. En este
sentido, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, la Comisión considera que es conveniente que los Estados
establezcan un órgano independiente encargado del gobierno y de la
administración212, que tenga por funciones el nombramiento,
ascensos e imposición de medidas disciplinarias en todos los
niveles, además de la función de revisar que su remuneración
corresponda a sus responsabilidades y funciones213. Al tener dicha
entidad independiente atribuciones adicionales a la selección y
nombramiento, la CIDH se pronunciará sobre las características y
funciones de dicha entidad en un apartado posterior (ver Infra
párrs. 239247).
IV. INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DEL CARGO
109.
La independencia, además de en su faceta institucional, se refleja
en una dimensión funcional o del ejercicio individual del
desempeño de las y los operadores de justicia214. En este ámbito,
los Estados deben de proveer de una serie de condiciones a las y
los operadores de justicia que les permitan ejercer en la práctica
sus labores de manera independiente en todos los casos que
deciden, patrocinan o defienden. A continuación la Comisión se
referirá a algunos de los aspectos que considera de importancia
para garantizar en el interior de las propias entidades de
justicia la independencia funcional de jueces, juezas, fiscales,
defensoras y defensores públicos.
A. Elección de las y los presidentes de las cortes
110.
Las legislaciones de los Estados de América confieren en términos
generales al presidente o presidenta de las altas cortes
representar el Poder judicial ante los otros poderes del Estado.
Entre las funciones del o la presidenta se pueden encontrar
organizar al Poder judicial y dirigir los debates entre las y los
magistrados, así como conservar el orden en las sesiones o expedir
acuerdos sobre la administración y organización de los tribunales,
entre otras varias importantes funciones.
111.
Teniendo presente el impacto de las atribuciones que tiene el
presidente o presidenta dentro del funcionamiento y organización
de los trabajos de los tribunales, el Relator Especial de Naciones
Unidas ha recomendado que los Estados introduzcan un sistema por
el que los jueces y las juezas elijan a los presidentes o
presidentas de sus respectivos tribunales a fin de evitar que la
“jerarquía judicial interna” vaya en contra de su desempeño
independiente215.
112.
La Comisión observa que en la región las constituciones y la
legislación de los Estados reconocen, en general, autonomía a las
cortes y tribunales para integrar sus salas y para la designación
de sus presidentes o presidentas, señalando períodos para el
ejercicio de la presidencia y formas de elección216. Sin embargo,
aun cuando ésta parece ser la tendencia, en algunos casos la
designación del presidente o presidenta de la corte o tribunal se
deja, por disposición constitucional, a otros órganos del poder
público o al Consejo de la Judicatura o Magistratura.
113.
Así sucede por ejemplo en Belize, donde es el gobierno el que, de
acuerdo con el artículo 97 de la Constitución, designa el
Presidente de la Suprema Corte, después de consultar con el líder
de la oposición217. En otras legislaciones, como en la de la
República Dominicana, la elección de los presidentes de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema corresponde al Consejo de la
Magistratura218; y, en El Salvador, su Constitución establece en
el artículo 174, que el Presidente de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, quien es, a la vez, Presidente de la
Corte y Presidente del Órgano Judicial, es elegido por la Asamblea
Legislativa “en cada ocasión en que le corresponda elegir
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”219.
114.
La Comisión advierte que la selección de la presidenta o
presidente por otros poderes u órganos públicos puede traducirse
en interferencias a los tribunales afectando la independencia en
el desempeño de jueces y juezas, en la medida en que se deja en
manos de un representante elegido por otros poderes tomar las
decisiones que afectarán la organización y funcionamiento interno
de los tribunales. Dichos riesgos, que en sí mismos son peligrosos
para la independencia del poder judicial, se incrementan todavía
más cuando la selección del presidente o presidenta es adoptada de
manera discrecional y en ausencia de criterios objetivos y
preestablecidos por un órgano ajeno al propio tribunal. La
Comisión considera por tanto, que un sistema de selección de los
presidentes de los tribunales a cargo de las y los propios
operadores de justicia contribuye al fortalecimiento de su actuar
independiente.
B. Asignación de casos
115.
El sistema de asignación de los casos es un aspecto de la
administración interna de las fiscalías, defensorías públicas y de
los tribunales que impacta en el desempeño independiente de las y
los operadores de justicia y en el acceso a la justicia de las
personas involucradas en los respectivos casos220. El Relator
Especial de Naciones Unidas ha señalado al respecto, que el método
de asignación es fundamental para garantizar que se puedan adoptar
decisiones de manera independiente221. En consecuencia, ha
recomendado establecer un mecanismo de asignación que proteja de
la injerencia interna dentro de la propia entidad de justicia222.
116.
En la región, tratándose de la asignación de casos para jueces y
juezas, si bien algunos Estados tienen una regulación más
específica en la que se indican procedimientos y algunos criterios223,
en la mayor parte de los Estados la regulación es genérica, sin
hacer referencia a procedimientos claros de asignación y/o sin
hacer referencia a criterios objetivos224. Asimismo, en lo que
corresponde a las fiscalías y defensorías públicas la tendencia es
la de unidad y organización jerárquica del Ministerio Público o la
Defensoría General que impone la obligación de acatar las
instrucciones y directrices que imparta el o la fiscal o
defensor(a) general, otorgando a los titulares de las
instituciones y a los superiores jerárquicos de cada operador de
justicia ciertas prerrogativas, entre ellas, el control jerárquico
sobre la asignación de los casos y la separación del conocimiento
de un caso o la reasignación de los mismos. En varias
legislaciones hay, no obstante: i) disposiciones que de manera
expresa garantizan la autonomía de los y las fiscales, en el marco
de los principios de unidad y organización jerárquica225; ii)
disposiciones que contemplan y regulan las objeciones que los y
las fiscales puedan formular a órdenes o instrucciones recibidas
de sus superiores y/o los límites de esas órdenes226; así como
iii) disposiciones específicas que regulan la asignación de casos227.
117.
La Comisión ya se ha pronunciado en su sistema de peticiones y
casos sobre el impacto que pueden tener varios cambios de
operadores de justicia en una investigación penal derivado de su
condición de provisionalidad. Así, la CIDH ha indicado que
múltiples asignaciones de fiscales provisionales diferentes en un
mismo caso tiene efectos negativos en el impulso de las
investigaciones si se tiene en cuenta la importancia, por ejemplo,
que tiene la constitución y evaluación del acervo probatorio de
una manera continua. La Comisión considera que una situación como
la señalada tiene consecuencias negativas frente a los derechos de
las víctimas en el marco de procesos penales relacionados con
violaciones a derechos humanos228.
118.
Para la Comisión Interamericana, la ausencia de una regulación
clara, con definición adecuada de procedimientos y criterios
objetivos para la asignación de los casos, así como para la
separación de las y los operadores del conocimiento de los casos
que se encuentran en curso, favorece la pretensión de las partes
en un proceso o de otras personas, incluidos funcionarios del
propio poder judicial, fiscalías o defensorías públicas, de
incidir o interferir en la asignación particular de casos o en el
retiro de los mismos. Este tipo de prácticas discrecionales puede
aprovecharse con el objetivo de contribuir, a través de la
corrupción, a generar riesgos objetivos a la independencia en el
desempeño de las y los operadores de justicia y favorecer la
impunidad de los casos.
119.
Por tanto, la CIDH considera, en coincidencia con la Relatoría
Especial de la ONU, que los Estados deben establecer un mecanismo
para asignar los casos de manera objetiva, contemplando
posibilidades para la asignación, tales como el sorteo o mediante
un sistema de distribución automática atendiendo a un orden
alfabético, o bien, asignando los casos mediante planes
predeterminados de gestión que deben incorporar criterios
objetivos para dicha asignación, como podría ser la
especialización en determinada materia229. En todo caso, la
Comisión Interamericana insta a los Estados a que los sistemas de
asignación y retiro de casos estén suficientemente detallados en
ley para evitar todo tipo de manipulaciones230.
C. Ascensos
120.
Un procedimiento establecido en ley231 para el sistema de ascensos
de las y los operadores de justicia que valore aspectos objetivos
como la capacidad profesional, la integridad y la experiencia232
es de suma importancia para garantizar su actuar independiente. Si
un juez, fiscal o defensor público cuenta con criterios
específicos y objetivos para conocer las condiciones de ascenso,
se libera de la necesidad de conducirse en el manejo de los casos
con el objetivo de complacer a las autoridades de las cuales
pudiera depender el mismo, eliminándose así los riesgos
relacionados con la corrupción en los procesos internos que
ofrecen sistemas en los cuales la decisión de ascensos es
discrecional.
121.
En los países de la región, en donde existen leyes de carrera,
éstas tienden a regular lo relacionado con ascensos. Si bien
algunas legislaciones señalan criterios objetivos para los
ascensos, que incluyen el mérito personal, las necesidades del
operador de justicia, la capacidad y eficiencia, no todas las
legislaciones definen con precisión esos criterios233 y, además,
incluyen cláusulas muy vagas, como la de “en razón del servicio”234
o “necesidades del servicio”235, que podrían favorecer una amplia
discrecionalidad de las autoridades responsables de autorizar los
ascensos. Asimismo, en algunos casos, esta discrecionalidad puede
acentuarse cuando son incluidos criterios como el de la
“observa[ancia] de la doctrina usada por el respectivo tribunal”236.
122.
La Comisión considera que el ascenso, al igual que la selección y
el nombramiento inicial, debe llevarse a cabo con arreglo a
procedimientos públicos, justos e imparciales previamente
establecidos que contengan salvaguardas contra cualquier enfoque
que favorezca los intereses de grupos específicos, y con exclusión
de cualquier discriminación237. Asimismo, debe basarse en los
méritos, teniendo en cuenta las calificaciones, la integridad, la
capacidad y la eficiencia238. Por tanto un sistema de ascensos
debe responder a criterios objetivos y conocidos, tales como
idoneidad, capacidad, probidad239, competencia y experiencia240 y
ser preferiblemente administrado por una autoridad independiente
(ver sobre este último aspecto infra párr. 240248).
123.
Por otro lado, la CIDH nota que algunos Estados de América Latina
señalaron en sus respuestas al cuestionario que una dificultad
para promover los ascensos de operadores de justicia está en el
límite a los ascensos que impone la selección de las más altas
jerarquías por el órgano Legislativo, en la medida de que en los
procesos de selección de los integrantes de dichas altas
jerarquías no se considera como uno de los criterios la
pertenencia a la carrera241. Esta misma dificultad para ascender
en la carrera por su interrupción en los cargos inferiores de las
altas cortes, fue señalada por la Relatora Especial de Naciones
Unidas con relación a los países en donde la selección de
magistrados y magistradas de Altas Cortes se hace al interior del
propio poder judicial, pero es independiente de la carrera
judicial242.
124.
La Comisión considera que en los Estados en donde la carrera no
comprende las más altas jerarquías del poder judicial, defensoría
o fiscalía, se podría considerar su extensión, de manera tal que
abarque a todas las jerarquías y asegure el ascenso a los niveles
superiores a través de criterios objetivos y técnicos243. Sin
perjuicio de lo anterior una posibilidad adicional es promover que
los órganos encargados de la selección y ascenso, así sean
políticos, tomen en consideración los criterios establecidos en la
carrera con el objetivo de transparentar los criterios utilizados
en la selección y fortalecer la independencia y desarrollo
profesional de las y los operadores de justicia.
D. Traslados
125.
El traslado de las y los operadores de justicia de plaza o de la
sala en la cual trabajan puede tener un fin legítimo y ser
necesaria para la reestructuración y administración eficiente del
poder judicial, fiscalías o defensorías públicas. Sin embargo,
cuando está basado en motivos de carácter discrecional el acto de
separación del operador de justicia de los casos que venía
conociendo o de su lugar de trabajo puede ser una represalia a sus
decisiones, sirviendo la amenaza de traslado también como un
amedrentamiento para el desempeño independiente de sus labores.
126.
Sobre este aspecto, la Comisión Interamericana recibió información
según la cual, por ejemplo, un presidente de una Corte Suprema de
Justicia disponía el traslado de jueces de salas con el objetivo
de reprimir a aquellos que no votaran en las decisiones de
relevancia nacional, apegándose a la directriz señalada por el
presidente de la corte244. La Comisión recibió a su vez
información sobre un juez que habiéndose especializado en el
ámbito penal durante todos sus años de servicio en el poder
judicial había sido trasladado a desempeñarse como juez civil en
virtud de no haber coincidido con el criterio jurídico del
presidente de la Corte Suprema245. Asimismo, la Comisión recibió
información sobre el traslado de jueces de tribunales cuando han
adoptado decisiones de carácter sensible en materia de graves
violaciones a derechos humanos246 y dicho traslado podría tener
por objetivo separarlos de tomar una decisión que pudiera afectar
sensiblemente los intereses de otros poderes.
127.
En vista de situaciones como las señaladas, la Comisión resalta la
importancia de que los traslados de las y los operadores de
justicia se realicen sobre la base de criterios públicos y
objetivos; adoptados a través de un procedimiento previo y
claramente establecido, en el cual se tengan en cuenta los
intereses y necesidades del operador de justicia involucrado247.
En este sentido, es conveniente brindar una oportunidad para
escuchar cuenta las opiniones, aspiraciones y la situación
familiar del operador de justicia involucrado248 así como la
especialización y fortalezas adquiridas en el transcurso de su
carrera249. Las transferencias y rotaciones no deben decidirse
arbitrariamente, sino responder a criterios objetivos. La Comisión
considera asimismo al igual que la Relatoría de Naciones Unidas
que debería existir una oportunidad para las y los operadores de
justicia a impugnar las decisiones de traslado o separación de los
casos, incluyendo el derecho de acceso a un tribunal250.
E. Condiciones de Servicio
128.
La remuneración, recursos humanos y técnicos adecuados, así como
la capacitación permanente y seguridad son condiciones esenciales
para el funcionamiento independiente de las y los operadores de
justicia y, en consecuencia, para el acceso a la justicia de los
casos que tienen bajo su conocimiento. Las condiciones adecuadas
de servicio permiten a su vez eliminar presiones externas e
internas, como la corrupción251. A continuación la Comisión se
referirá a algunas de las condiciones que a su juicio son
esenciales para garantizar que las y los operadores realicen sus
labores de manera independiente.
1. Remuneraciones
129.
La CIDH ya se ha referido en este informe a la asignación y manejo
del presupuesto del Poder judicial, fiscalías y defensorías
públicas desde una perspectiva institucional (ver supra párrs.
4450) por lo que a continuación se referirá de manera específica
a la remuneración individual y su impacto en la independencia
funcional de las y los operadores de justicia. La Comisión resalta
que el presupuesto asignado a la institución en general tiene un
impacto directo en las posibilidades internas de ejercer dicho
presupuesto y de brindar remuneraciones adecuadas a las y los
operadores de justicia.
130.
Existen varios instrumentos de derecho internacional que se
refieren a las remuneraciones de las y los operadores de justicia.
Así, de conformidad con los Principios Básicos Relativos a la
Independencia de la Judicatura la ley debe garantizar a los jueces
“una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de
jubilación adecuadas”252. El Estatuto Universal del Juez
contempla, también, que el juez “debe recibir una remuneración que
sea suficiente para asegurar su independencia económica”, la que
“no debe depender del resultado de la actividad del juez y no debe
ser reducida mientras preste servicio profesional”253. A su vez,
la Directrices sobre la Función de los Fiscales, establecen que
los Estados deben tomar medidas para garantizar que los y las
fiscales tengan condiciones razonables de servicio, entre ellas,
una remuneración adecuada254. En cuanto a defensoras y defensores
públicos de acuerdo con los Principios Básicos sobre la Función de
los Abogados, los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y
otros recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas
pobres, y, en caso necesario, a otras personas desfavorecidas255.
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha considerado
por su parte, que el Estado debe garantizar las consignaciones
presupuestarias adecuadas para que el sistema de asistencia
jurídica sea eficaz256 y por lo tanto, los Estados deben velar por
que se proporcione a la defensa de oficio las asignaciones
presupuestarias y los recursos humanos necesarios257.
131.
La Comisión observa con satisfacción que varios Estados de la
región establecen escalafones o grados, base de referencia y
factores o criterios para fijar la remuneración de una manera
objetiva y suficiente a sus necesidades. Así, la Ley Judicial (Judges
Act) de Canadá prevé, por ejemplo, una escala salarial que tiene
como referente el 100% del salario anual del Presidente de la
Corte Suprema de Canadá, y establece la revisión anual del salario
con el fin de garantizar que la remuneración sea adecuada,
teniendo en cuenta el incremento en el costo de vida258. La Ley
Orgánica del Poder judicial de Uruguay contiene disposiciones
similares259 y, en Brasil, la Constitución establece varios
principios que deben regular, en ese mismo sentido, la
remuneración de los magistrados y jueces260. Otros Estados
enuncian principios, pero no señalan base de referencia ni
porcentajes respecto de esa base261.
132.
En cuanto a fiscales, la CIDH observa que la legislación sobre
Ministerio Público de los países de la región contempla,
generalmente, como un derecho de los y las fiscales recibir una
remuneración acorde con las características de sus funciones y
niveles de responsabilidad. Algunos Estados prevén, además, una
regulación detallada sobre la base de remuneración y las escalas
respectivas en función de esa base262. Sin embargo, este tipo de
regulación no aparece en la legislación de todos los Estados y no
todos los Estados establecen bases claras y objetivas de
remuneración.
133.
En similar forma respecto de las defensorías, en los Estados que
cuentan con carrera para las defensoras y defensores públicos, el
estatuto de carrera garantiza, entre otros derechos, el de gozar
de estabilidad en el cargo y devengar las remuneraciones
inherentes a su ubicación en el escalafón o categoría previstos en
el respectivo estatuto263. Sin embargo, aun cuando en algunos
países se prevé una base clara de remuneración y una graduación de
porcentajes a partir de esa base264, esta no es la tendencia
general observada por la Comisión en todos los Estados y se
recibió información en donde se identifica como un obstáculo para
el desempeño independiente, autónomo y eficaz de las funciones de
la Defensoría Pública, la falta de un presupuesto suficiente,
dadas las funciones que le son asignadas y el número de casos que
los defensores y defensoras deben atender265. Lo anterior sin
perjuicio que, en aquellos Estados donde abogados son designados
para ejercer la función de defensores públicos para casos
determinados, se garantice la debida remuneración de los mismos.
134.
En este sentido, preocupa a la Comisión la información recibida
sobre la falta de adecuadas remuneraciones establecidas en ley
para las y los operadores de justicia así como sobre la baja
remuneración así como sobre las demoras y dificultades que se han
presentado en algunos Estados para lograr nivelaciones previamente
reconocidas en la legislación interna266. Según la información
recibida, algunos Estados inclusive reconocen la baja remuneración
de las y los operadores de justicia como uno de los obstáculos al
ejercicio independiente y libre de presiones externas de sus
funciones267.
135.
La Comisión coincide con el Relator de Naciones Unidas, en que los
Estados deberían contemplar en su legislación bases salariales que
permitan adoptar remuneraciones para las y los operadores de
justicia que correspondan a sus responsabilidades y al carácter de
sus funciones268, evitando una gran diferencia de remuneración
entre las diferentes categorías269. De tal forma que los criterios
para fijar la remuneración deberían ser, por tanto, objetivos y
justos270. La CIDH insiste al igual que la Relatoría Especial de
ONU, en que los Estados deben velar por evitar que los bajos
sueldos y las demoras en el pago sean un factor que contribuya a
la corrupción de los sistemas judiciales271.
2. Recursos técnicos y humanos
136.
La provisión de los elementos materiales y humanos adecuados en
los puestos de trabajo de las y los operadores de justicia así
como durante las diligencias que les corresponda realizar permite
fortalecer su actuación independiente. Al conocer las y los
operadores de justicia que cuentan con las condiciones adecuadas
para realizar efectivamente sus funciones, se fortalece que no
sean objeto de presiones o de corrupción, a diferencia de cuando
reconocen de antemano que no podrían realizar sus funciones de
manera efectiva por no contar con los recursos técnicos o humanos
adecuados. La asignación de recursos técnicos y humanos adecuados
entraña a su vez, un reconocimiento por parte del Estado a la
importante función que desempeñan, la cual es imprescindible en la
garantía del derecho de acceso a la justicia para las víctimas de
violaciones a derechos humanos.
137.
La Comisión recibió información en el proceso de elaboración de
este informe sobre las condiciones precarias en las que trabajan
algunos operadores de justicia de la región, con dificultades de
acceso a computadoras, internet, legislación actualizada y apoyos
de personal como asistentes y técnicos, lo que dificulta trabajar
en forma adecuada y eficiente272. Sobre esta situación, en su
informe sobre la situación de los derechos humanos en Jamaica, la
Comisión observó durante la visita a dicho país que algunos jueces
no tendrían copias actualizadas de las leyes vigentes que deben
aplicar y algunos tampoco tendrían acceso a computadoras o
Internet. Según se relató a la Comisión, existió inclusive un
caso en el cual una ley que se modificó en 2004 siguió aplicándose
sin cambios hasta 2005 porque los jueces no conseguían la ley
actualizada273. En similar forma, la CIDH en su informe Acceso a
la justicia e inclusión social: El camino hacia la democracia en
Bolivia, recibió información, según la cual, en muchas ocasiones
las falencias en la recabación de evidencia y el tiempo
transcurrido en que se practican las pruebas fundamentales se debe
a la falta de recursos para que los fiscales lleven adecuadamente
su labor274, asimismo, en dicho informe la Comisión observó con
preocupación repsecto de la cobertura de servicios de justicia que
sólo el 55% del total de los municipios contaba con jueces; el 23%
con fiscales y el 3%con defensores públicos275.
138.
La Comisión Interamericana por tanto insta a los Estados a
fortalecer la capacidad de las y los operadores de justicia
dotándoles de recursos financieros técnicos y humanos para
combatir el patrón de impunidad que existen en muchos casos, a
través de investigaciones criminales efectivas que tengan un
seguimiento judicial apropiado y una defensa pública que no
incurra en demoras o dilaciones como consecuencia de la falta de
recursos necesarios. Lo anterior involucra la adquisición de
equipos técnicos necesarios para efectuar pruebas de tipo químico
y forense, así como todas las pruebas requeridas para esclarecer
los hechos de los casos y brindar un efectivo acceso a la
justicia. Asimismo, los Estados deben asegurar que existe una
adecuada cobertura de las y los operadores de justicia en el
territorio nacional, de tal manera que cuenten con capacidades
para acceder incluso a zonas rurales en situación de extrema
pobreza.
139.
La CIDH observa asimismo que existen determinadas funciones de las
y los operadores de justicia que requieren de colaboración por
parte de otras autoridades para su desempeño eficiente, por
ejemplo, cuando los fiscales solicitan a los jueces órdenes de
captura o de detención y éstas deben ser libradas oportunamente, o
bien, cuando se requiere en la investigación información que obra
en poder de los archivos militares o policiales. En situaciones
como las anteriores, la falta de coordinación y colaboración
efectivas se puede convertir en un importante obstáculo para las
funciones de investigación de los delitos o para el desarrollo
exitoso de los casos. La Comisión considera que es obligación de
los Estados asegurar que existan canales de cooperación efectiva
entre fiscales, jueces, defensores públicos y la policía, así como
otras instituciones que puedan tener en su poder información
relevante para los casos, de tal manera que se institucionalice la
colaboración, intercambio y acceso de información técnica con el
fin de que puedan desempeñar libre y eficientemente sus labores,
garantizando el acceso a la justicia de los casos en los que
participan.
3. Capacitación
140.
Una condición importante para garantizar la actuación
independiente de las y los operadores de justicia es que cuenten
con una capacitación adecuada276. La mayor capacitación y
formación profesional hace menos influenciables a las y los
operadores de justicia a presiones o injerencias277 y garantiza,
además, que sus decisiones respondan efectiva y correctamente a
los requerimientos del derecho. La Corte Interamericana en varias
de sus sentencias ha identificadDSo que las violaciones imputables
al Estado fueron perpetradas por funcionarios estatales y que
dichas violaciones fueron agravadas por la existencia de un
contexto generalizado de impunidad. En tales casos, la Corte ha
dictado como medida de reparación que los Estados desarrollen
capacitación para las y los operadores de justicia y, entre las
características señaladas por la Corte, se encuentra que tales
programas deben ser permanentes y hacer especial mención a los
instrumentos internacionales de derechos humanos278.
141.
En la región, la Comisión observa que el derecho a la capacitación
de jueces y juezas se encuentra reconocido en varias de las
legislaciones de los Estados279. Asimismo, en las constituciones o
en la legislación de varios Estados se crean Escuelas Judiciales280,
vinculadas al Poder judicial o al Organismo Judicial o adscritas a
los Consejos de la Judicatura para realizar esta labor281. En
otros países existen instituciones independientes dedicadas a la
formación y capacitación de jueces y juezas282. Es común a las
normas sobre capacitación y creación y funcionamiento de las
Escuelas judiciales referirse a la capacitación y a la formación.
Algunas lo hacen de manera general, y otras lo hacen en forma
mucho más detallada, especificando el alcance de la capacitación y
de la formación283. Algunas de las legislaciones regulan
expresamente el carácter continuado de la capacitación284.
142.
La capacitación que se ofrece en las escuelas judiciales tiene
distintos valores en los Estados. Así, en algunos tiene un valor
en los puntajes para concursos de oposición y méritos285 o para
ascensos286 y, en otras legislaciones, se considera un requisito
previo al desempeño de la judicatura287 o previo a la postulación
de cargos jurisdiccionales288. Asimismo, para acceder a la
formación y capacitación que brindan las Escuelas judiciales,
algunos Estados prevén el otorgamiento de becas289 y en algunos
países estas Escuelas tienen entre sus atribuciones la
capacitación tanto de jueces como de fiscales290. En otros
Estados, la legislación prevé que las escuelas judiciales atiendan
la capacitación de las juezas y jueces, y contemplan para el
Ministerio Público una entidad diferente291. Asimismo, en la
región hay legislaciones que reconocen el derecho de las
defensoras y defensores públicos a recibir capacitación adecuada
para el desempeño de sus funciones292; que establecen la
capacitación con el carácter de permanente293; y que la llevan a
cabo a través de las Escuelas Judiciales294 o de la propia
Defensoría Pública295.
143.
La Comisión valora positivamente los esfuerzos de los Estados para
ofrecer una capacitación continua para las y los operadores de
justicia y la existencia de Escuelas Judiciales destinadas
específicamente a estas tareas. Sin embargo, la Comisión ha
recibido información de algunos Estados en la que se señala como
un obstáculo al ejercicio independiente y adecuado de las
funciones de las y los operadores de justicia su escasa
preparación o formación académica, lo que incide en su mayor
vulnerabilidad respecto de presiones externas296.
144.
Asimismo, no todas las legislaciones que regulan la capacitación
son explícitas en indicar si la capacitación es gratuita o si
contiene mecanismos, como las becas, que permitan efectivamente a
todos los operadores de justicia acceder a la capacitación y
garantizar que esta sea continua. Varias legislaciones no son
explícitas tampoco en señalar, en relación con los contenidos, el
lugar o peso que se debería dar a la formación en derecho
internacional de los derechos humanos y, particularmente, en los
estándares internacionales relativos a la administración de
justicia. La Comisión ha observado a su vez que existen
legislaciones en la región que no hacen referencia a medidas que
garanticen que las mujeres madres y las personas cabezas de hogar
puedan efectivamente estar presentes en las capacitaciones. Al
respecto, la Relatora Especial de ONU expresó en su informe sobre
México su preocupación porque “el ingreso y ascenso de las mujeres
en la carrera judicial sean obstaculizados por lo previsto en la
normativa que asigna puntos, a menudo decisivos para la selección
final, respecto a la participación en cursos de actualización y
especialización dictados mayoritariamente por las tardes o noches,
lo que dificulta la participación de funcionarias que son madres”297.
145.
En consecuencia, la Comisión recomienda a los Estados adoptar
medidas para garantizar una capacitación permanente que sea
accesible a las y los operadores de justicia. Dicha capacitación
debe ser especialmente efectiva en materia de derechos humanos
para que todos los funcionarios públicos involucrados en el
procesamiento de casos puedan aplicar de una manera adecuada las
normas nacionales e internacionales relevantes, evitando incurrir
en actos u omisiones de los cuales se pueda derivar la
responsabilidad internacional del Estado. En particular, la CIDH
recomienda que los Estados prioricen la ejecución de planes de
capacitación especializados para jueces, fiscales, defensoras y
defensores públicos en materia de los derechos de grupos que por
sus particularidades requieren de un tratamiento especializado,
como lo son los derechos de los pueblos indígenas y niños, niñas y
adolescentes298, con el objetivo fundamental de que las y los
operadores de justicia cuenten con una formación especializada
para que respeten su dignidad cuando hayan sido víctimas de
violaciones a sus derechos, les den una adecuada participación en
los procesos que los involucren y garanticen el pleno acceso a la
justicia para remediar integralmente los hechos sufridos,
posibilitando que los actos de violencia en su contra sean
prevenidos, investigados y sancionados en los términos
establecidos por el derecho internacional.
4. Seguridad y protección
146.
La protección a la vida e integridad de las y los operadores de
justicia es una obligación del Estado que deriva de dichos
derechos reconocidos por la Convención y la Declaración Americanas
para todas las personas en las jurisdicciones de los Estados de
América, sin embargo, también es una condición esencial para
garantizar el debido proceso y la protección judicial sobre las
investigaciones relacionadas con violaciones a derechos humanos. La
Corte ha señalado en su jurisprudencia que “el Estado debe
garantizar que funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y
demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y
protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los
casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les
permita desempeñar sus funciones con debida diligencia”299.
147.
La CIDH reitera que corresponde a cada Estado proteger a las y los
operadores de justicia frente a ataques, actos de intimidación,
amenazas y hostigamientos, investigando a quienes cometen
violaciones contra sus derechos y sancionándolos efectivamente. Si
los Estados no garantizan la seguridad de sus operadores de
justicia contra toda clase de presiones externas, incluyendo las
represalias directamente dirigidas a atacar su persona y familia,
el ejercicio de la función jurisdiccional puede ser gravemente
afectada, frustrando el acceso a la justicia300.
148.
En la región, la Comisión observa con satisfacción que varios
Estados han establecido disposiciones relativas a la seguridad y
protección de jueces y juezas301, magistrados y magistradas,
fiscales, defensores y defensoras públicos302. Asimismo, la
legislación de algunos países reconoce la protección de jueces,
fiscales y defensores como uno de sus derechos y por tanto,
existen programas especializados de protección303.
149.
Sin embargo, la Comisión Interamericana nota con profunda
preocupación que la violencia ejercida contra las y los operadores
de justicia es perpetrada de manera constante en varios de los
países de la región y se concreta en asesinatos, amenazas e
intimidaciones que continúan siendo los principales obstáculos que
enfrentan en el ejercicio de sus funciones304. Según lo ha
señalado la Relatora Especial de la ONU, “[l]o más grave es que la
mayoría de estos crímenes no son adecuadamente investigados y
menos aún sancionados penalmente, contribuyendo así a mantener el
clima de impunidad”305.
150.
La CIDH a través de su Relatoría de Defensores y Defensoras recibe
constantemente información sobre este tipo de obstáculos que
siguen persistiendo en la región:
151.
Así, por ejemplo, recibió información de Argentina según la cual
varios jueces de las provincias de Jujuy y Salta sufrieron en 2011
intimidaciones y amenazas por sus actuaciones respecto del crimen
organizado306 y, en agosto de 2012, fue amenazado de muerte el
Juez Roberto Burad, miembro del tribunal oral que juzga varios
delitos de lesa humanidad cometidos en Mendoza durante la
dictadura militar307. Igualmente, se recibió información sobre
actos públicos de intimidación en contra del Fiscal Dante Vega, de
la Unidad Especial de Delitos de Lesa Humanidad, de Argentina,
quien adelanta varios procesos contra responsables de crímenes
cometidos en Mendoza durante la última dictadura308 y sobre las
amenazas recibidas en 2013 por Juan Carlos Vienna, magistrado a
cargo de la investigación de las actividades delictivas de la
banda “Los Monos”309.
152.
Respecto de Brasil, la CIDH tomó conocimiento del asesinato, el 11
de agosto de 2011, en el Estado de Río de Janeiro, Brasil, de la
jueza Patrícia Lourival Acioli, quien había condenado, en varios
casos, a policías autores de ejecuciones extrajudiciales310. De
acuerdo con el Conselho Nacional de Justiça, en octubre de 2012
estaban amenazados y amenazadas 150 jueces y juezas en Brasil311,
no obstante, algunos medios de comunicación indicaron que en dicho
año más de 400 jueces amenazados de muerte por traficantes de
droga312.
153.
En lo que corresponde a Colombia durante el período de 1989 a 2011
se habrían perpetrado 284 asesinatos en contra de operadores de
justicia, 8 de ellos en el período de enero de 2010 a marzo de
2011313, de acuerdo a las cifras dadas a conocer por la
Judicatura, en los últimos 4 años habrían sido asesinados 5 jueces314.
Según el pronunciamiento, en 2011, de la Relatora Especial de
Naciones Unidas, más de 300 operadores judiciales habían sido
asesinados en Colombia en los últimos 15 años315. Entre los
asesinatos que fueron hechos de conocimiento de la CIDH en los
últimos años se encuentran: el de la jueza penal Gloria Gaona,
ocurrido en Saravena el 22 de marzo de 2011; el del Juez 8º Penal
de Medellín, Diego Fernando Escobar Múnera ocurrido el 22 de abril
de 2010; y el del Juez Único de Ejecución de Penas de Fusagasugá,
José Fernando Patiño Leaño, ocurrido el 22 de marzo de ese mismo
año316. La Comisión también tuvo conocimiento de las amenazas de
muerte recibidas en noviembre de 2012 por cinco defensoras y
defensores públicos en Granada, Departamento del Meta en Colombia,
en razón de la defensa de miembros de grupos paramilitares317; así
como del asesinato del defensor público Alejandro Segundo García
Cañavera, ocurrido el 28 de julio de 2012 en Barranquilla318.
154.
La Comisión también recibió información de Ecuador sobre el
asesinato del fiscal Ramón Francisco Loor Pincay el 7 de junio de
2013, quien se encontraría realizando investigaciones sobre el
asesinato de un profesor universitario319. Se recibió asimismo
información de Estados Unidos sobre el asesinato de Mike
McLelland, fiscal de distrito en el condado de Kaufman, Texas
quien fue encontrado muerto junto con su esposa en la periferia de
la ciudad de Forney el 30 de marzo de 2013, y dos meses antes
sobre el fallecimiento del fiscal de distrito del condado de
Kaufman, Mark Hasse también en Texas320. La Comisión recibió
información de El Salvador, sobre un juez amenazado en agosto de
2011, el Juez Miguel Ángel Barrientos Rosales, Juez Primero de Paz
de Santa Ana, y sobre presuntos actos de intimidación contra el
juez Primero de Instrucción de Santa Tecla, licenciado David
Posada Vidaurreta321.
155.
En Guatemala 7 operadores de justicia habrían sido asesinados
durante 2009322. Asimismo, cuando menos tres jueces habrían sido
asesinados de 2009 hasta febrero de 2011323 y por lo menos un
fiscal fue asesinado en 2011324. Según la información recibida por
la Comisión, entre el 2002 y el 2012, 640 jueces y magistrados
fueron víctimas de amenazas e intimidaciones, 24 sufrieron
agresiones, 5 fueron secuestrados y 11 administradores de justicia
fueron asesinados. De esas amenazas e intimidaciones, 32 habrían
ocurrido durante el primer semestre del año 2012325. De acuerdo
con información recibida del Estado de Guatemala, se habrían
recibido 54 denuncias por delitos cometidos contra fiscales en
2010; 57 en el 201; y 61 en 2012326. El Estado de Guatemala
también informó a la Comisión que entre los años 2010 a 2013 había
recibido un total de 124 denuncias por delitos cometidos contra
defensoras y defensores públicos327.
156.
Respecto de Haití, la CIHDH recibió informaron sobre la muerte del
juez de instrucción Jean Serge Joseph el 13 de julio de 2013,
quien estaba investigando una denuncia de corrupción presentada
contra la esposa y el hijo del Presidente de le República328.
Estos hechos fueron ampliamente reportados en los medios de
prensa. En el marco de la mencionada investigación el juez Joseph
habría solicitado la comparecencia de altos funcionarios del
gobierno en calidad de testigos. A raíz de ello, el Presidente de
la República habría convocado al juez a una reunión privada el 11
de julio de 2013 junto con el Primer Ministro, el Ministro de
Justicia y el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Príncipe, en la cual le habría exigido que desistiera del
caso. De acuerdo a la información brindada, dos días después el
juez falleció en el hospital por una hemorragia cerebral. De
conformidad con la información recibida, debido a las
circunstancias dudosas de la muerte del juez, la oficina del
servicio médico legal (Bureau du coroner) de Montreal, Canadá,
solicitó realizar una autopsia del cuerpo del juez Joseph, quien
es ciudadano haitianocanadiense. Asimismo, el Senado de la
República habría conformado una “Comisión especial de
investigación de la muerte inquietante del Juez Jean Serge
Joseph”. Tras analizar la documentación existente y tomar
declaración a 15 personas (incluidos algunos de los implicados),
la Comisión presentó su informe el 8 de agosto de 2013 en el que
concluyó que el juez falleció a causa del estrés por las presiones
ejercidas por los altos funcionarios; que el Poder ejecutivo violó
la independencia del Poder judicial; que el Presidente de la
República, el Primer Ministro y el Ministro de Justicia mintieron
ante la Comisión y la nación al negar que participaron en la
reunión del 11 de julio; y que será la justicia la encargada de
establecer el grado de responsabilidad de cada funcionario329.
157.
En Honduras la CIDH recibió información según la cual el
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, tendría un registro
conforme al cual ascendería a 64 el número de profesionales del
derecho que habrían perdido la vida en circunstancias violentas de
enero de 2010 a julio de 2013330. La Comisión tuvo conocimiento
del asesinato de Orlan Arturo Chávez, Fiscal de la Unidad contra
Lavado de activos el 19 de abril de 2013; de la jueza Olga Mariné
Laguna en 2010331 y del fiscal Raúl Reyes Carbajal en 2011332.
Asimismo, la CIDH condenó el asesinato la jueza Mireya Efigenia
Mendoza Peña ocurrido el 30 de julio de 2013333 y tomó
conocimiento de la información según la cual el Juez Isaías
Romero, quien se desempeñaba en los Tribunales Unificados de
Tegucigalpa habría abandonado el país en marzo de 2010 tras
recibir amenazas de muerte334.
158.
La situación actual de México preocupa a la Comisión. Según lo
señalado por la Relatoría de la ONU en su misión a dicho país como
una consecuencia de la creciente violencia del crimen organizado
en muchas ocasiones, las magistradas y magistrados, operadores
judiciales y profesionales del derecho no podrían actuar con plena
libertad pues serían sujetos a amenazas, intimidaciones,
hostigamientos y otras presiones indebidas335. La Relatora expresó
su preocupación porque el crimen organizado, busque infiltrarse e
interferir de manera creciente en las instituciones de justicia a
través de la corrupción y de amenazas336. La información
proporcionada por el Consejo Federal de la Judicatura Federal de
México indica que en 2012, 98 jueces y magistrados federales que
han tenido a su cargo procesos judiciales relacionados con delitos
contra la salud cuentan con medidas especiales de seguridad para
favorecer las condiciones para que continúen en el conocimiento de
los casos337.
159.
Por otro lado, la CIDH también fue informada sobre los asesinatos
de dos jueces en Perú en 2006338; de un fiscal provincial en 2007339;
otro en 2010340 y uno más en
2012341. Respecto de Venezuela, la CIDH recibió información sobre
el asesinato de un juez en 2007342; en 2008 sobre el asesinato de
un fiscal343, en 2009 sobre el asesinato de un juez más344, y en
2012 del asesinato del juez Principal del Juzgado del municipio
Jáuregui, Edixon Alberto Olano Jaimes en el municipio de Jáuregui345.
En virtud de este último asesinato se habría decidido instalar una
comisión especial encargado de la investigación de este delito, la
cual dio permitió que dos personas fueran detenidas por este hecho346.
160.
La Comisión nota que muchos de los ataques contra las y los
operadores de justicia están relacionados con el trabajo que
realizan y, por lo tanto, tienen por objetivo amedrentar y ejercer
presión para afectar la imparcialidad e independencia de sus
actuaciones. En el caso de los fiscales, los ataques e
intimidaciones suelen dirigirse a evitar que continúen con sus
investigaciones y que éstas sean efectivas; en el caso de los
jueces, los ataques constituyen un mensaje para evitar que decidan
los casos de manera independiente e imparcial por el riesgo a su
seguridad y, finalmente, los asesinatos y amenazas contra las y
los defensores públicos son perpetrados en varias ocasiones por
ser identificados con las personas procesadas que representan, lo
que los hace especialmente vulnerables347.
161.
La Comisión ha observado que en general los ataques a las y los
operadores de justicia suelen incrementarse cuando tienen a su
cargo casos que son de gran relevancia nacional e involucran
graves violaciones a derechos humanos. En muchas ocasiones los
asesinatos están precedidos por amedrentamientos que no sólo se
dirigen a la persona del operador de justicia sino que se
extienden a sus núcleos familiares. Muchas de las amenazas son
perpetradas a través de medios escritos, panfletos o recibidas a
través de correos electrónicos y existen hostigamientos como los
seguimientos por personas desconocidas, la toma de fotografías de
los domicilios o vehículos, así como el registro indebido de sus
oficinas.
162.
En situaciones como las anteriores que pueden implicar la
posibilidad inminente de un daño irreparable a la vida o
integridad, la Comisión ha otorgado medidas cautelares solicitando
a los Estados proteger la vida e integridad de las y los
operadores de justicia en situación de grave riesgo de daño
irreparable a sus derechos.
163.
En este sentido, por ejemplo, el 28 de junio de 2013 la Comisión
otorgó medidas cautelares para proteger la vida y la integridad
personal de Iris Yasmín Barrios Aguilar, Patricia Isabel
Bustamante García y Pablo Xitumul de Paz, integrantes del Tribunal
Primero de Sentencia Penal de Mayor Riesgo del departamento de
Guatemala. La decisión de la CIDH se basó en la información
aportada por los solicitantes según la cual los jueces y la jueza
del Tribunal se encontrarían en una situación de riesgo como
consecuencia del desempeño de sus actividades judiciales en
diversos procesos relacionados con el crimen organizado, procesos
contra militares presuntamente responsables de graves violaciones
a los derechos humanos, como la masacre de “Plan de Sánchez” y de
las “Dos Erres” entre otros asuntos. En particular, los
solicitantes hacen referencia a la intervención de los operadores
de justicia señalados en el proceso contra el señor José Efraín
Ríos Montt, situación que habría generado una amplia difusión
mediática y una presunta polarización dentro de Guatemala. En ese
contexto, los solicitantes afirmaron que se habrían difundido
panfletos anónimos orientados a deslegitimar su trabajo, señalando
que su intervención en dicho proceso representaría una “amenaza
para la paz y estabilidad del país”, lo cual podría tener
consecuencias en su vida e integridad personal.
164.
Asimismo, la Comisión Interamericana ha recibido información según
la cual un importante obstáculo en la seguridad y en la vida
privada de las y los operadores de justicia son las actividades de
inteligencia en su contra. Dichas actividades de inteligencia se
enmarcan en un grave contexto de amenazas y agresiones perpetradas
como retaliación a algunas decisiones judiciales que afectan el
interés de determinados grupos ilegales. En este sentido, por
ejemplo, respecto de Colombia, la Comisión no deja de señalar su
preocupación por la situación que ocurrió en el año de 2007 cuando
se hizo pública la existencia de intercepciones de las
comunicaciones telefónicas de las y los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. Dichas intercepciones habrían ocurrido tras
la emisión de un criterio trascendental de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia del 11 de julio
de 2007 en donde determinó que quienes hubieran estado vinculados
a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el
grado de participación en la organización no podrían ser
beneficiarios de amnistía, indulto y su extradición estaría
permitida, además de que, por regla general, no podrían acceder al
servicio público348. Algunos de los magistrados y magistrados
auxiliares de dicha Corte fueron objeto de amenazas de muerte y
actos de hostigamiento349, tales como la intercepción de
presuntamente alrededor de 1,900 llamadas telefónicas por parte
del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) al Magistrado
Auxiliar Iván Velásquez, así como también intercepciones a
conversaciones al entonces Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, Francisco Ricaurte, los Magistrados Sigifredo Espinoza,
Jaime Arrubla, María del Rosario González y César Julio Valencia
Copete350.
165.
En vista de la grave situación, la CIDH insta a los Estados a
emprender una política efectiva de prevención y protección para
las y los operadores de justicia, la cual incluya el desarrollo de
investigaciones prontas, exhaustivas y diligentes de las amenazas,
hostigamientos, atentados, asesinatos así como cuando su vida
privada es violentada a través de escuchas o intercepciones
ilegales de sus comunicaciones. La Comisión considera que uno de
los pasos esenciales es que los Estados cuenten con información
estadística y un registro sobre los ataques e intimidaciones en
contra de las y los operadores de justicia, con el objetivo de
identificar patrones y lograr identificar las fuentes del riesgo
para ofrecer medidas de protección idóneas y efectivas.
166.
La Comisión en su Segundo informe sobre la situación de defensoras
y los Defensores ya se ha referido a los lineamientos que deben
observarse en los mecanismos nacionales de protección. La CIDH
reitera la conveniencia de que los programas de protección hagan
parte de un plan nacional de derechos humanos que sea asumido como
una política prioritaria en todas las instancias decisorias
institucionales, tanto a nivel central como a nivel local. En
especial, la Comisión valora los programas de protección que han
sido consagrados por los Estados con rango de ley en los cuales
rige el principio de concertación con las y los beneficiarios
sobre las medidas más idóneas y eficaces para su protección
atendiendo a sus circunstancias particulares351.
167.
La Comisión reitera que un atentado contra un operador de justicia
en razón del cumplimiento de su deber, reviste una especial
gravedad, por el hecho mismo en contra de su persona pero también
por el efecto intimidador y amedrentador que puede tener sobre los
otros operadores de justicia, el riesgo a que queden en la
impunidad casos relacionados con violaciones de derechos humanos
y, en general, el menoscabo que causa en la confianza de las y los
ciudadanos en las instituciones del Estado encargadas de
administrar e impartir justicia352.
F. Libertad de expresión
168.
La libertad de pensamiento y expresión está protegida por los
artículos IV de la Declaración y 13 de la Convención Americana y
se caracteriza por ser un derecho con dos dimensiones: una
dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a
expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una
dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la
sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los
pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien
informada353.
169.
La libertad de expresión es un derecho de toda persona, en
condiciones de igualdad y sin discriminación por ningún motivo.
Según ha señalado la jurisprudencia, la titularidad del derecho a
la libertad de expresión no puede restringirse a determinada
profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de
prensa354. Esta perspectiva amplia adoptada por la Convención
Americana incluye a los funcionarios públicos y –dentro de este
grupo a las y los operadores de justicia.
170.
La Comisión reitera que el derecho a la libertad de expresión no
es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que
prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir
responsabilidades ulteriores de carácter excepcional que no deben
limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el ejercicio de
la libertad de expresión, ni deben convertirse en un mecanismo
directo o indirecto de censura. En este sentido, toda sanción
ulterior impuesta como resultado del derecho a la libertad de
expresión que no cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 13.2, vulnera la Convención Americana. Tales requisitos,
son los siguientes: (1) que la limitación esté definida en forma
precisa y clara a través de una ley formal y material; (2) que la
limitación esté orientada al logro de los objetivos autorizados
por la Convención Americana; y (3) que la limitación sea necesaria
en una sociedad democrática para el logro de los fines que se
buscan, idónea para lograr el objetivo que se pretende, y
estrictamente proporcional a la finalidad perseguida.
171.
Según la jurisprudencia Interamericana, el ejercicio del derecho a
la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene
ciertas connotaciones y características específicas355. La Corte
ha sostenido, por ejemplo, que la trascendente función democrática
de la libertad de expresión exige que en determinados casos, los
funcionarios públicos efectúen pronunciamientos sobre asuntos de
interés público en cumplimiento de sus atribuciones legales. En
otras palabras, bajo ciertas circunstancias el ejercicio de su
libertad de expresión no es solamente un derecho, sino un deber356.
En términos del Tribunal, “[l]a Corte [Interamericana] ha
reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de
expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella
referida a asuntos de interés público. […] Por lo anterior, no
sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las
autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés
público”357.
172.
La CIDH considera en consecuencia, que los jueces, fiscales,
defensores y defensoras públicos en tanto que funcionarios
públicos gozan de un amplio derecho a la libertad de expresión el
cual además es necesario para explicar, por ejemplo a la sociedad,
algunos aspectos de interés y relevancia nacional. Sin embargo,
este derecho encuentra restricciones especiales que están
relacionadas con las garantías que deben ofrecer para los casos
que encuentran a su cargo. A ese respecto, los Principios Básicos
de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura
reconocen que la libertad de expresión estará sujeta a que las y
los operadores de justicia se conduzcan “en todo momento de manera
que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e
independencia de la judicatura” incluyendo “el secreto profesional
con respecto a sus deliberaciones y a la información confidencial
que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que
se trate de audiencias públicas, y no se les exigirá que
testifiquen sobre tales asuntos”358.
173.
La Comisión considera que el principio general es que las y los
jueces gozan del derecho a la libertad de expresión al igual que
el resto de los ciudadanos, pero este derecho puede ser
restringido cuando afecte la independencia e imparcialidad que
requieren en los casos en los cuales participan. Los anteriores
principios son reconocidos
en numerosos tratados y declaraciones de principios
internacionales359 y son fundamentales para el correcto
funcionamiento del sistema democrático360.
174.
Consecuentemente, el análisis para la determinación de cuándo las
expresiones de un operador de justicia no se encuentran protegidas
por la libertad de expresión, requiere verificar de manera
cuidadosa el cumplimiento del principio de reserva de ley, que la
limitación esté orientada a objetivos imperiosos autorizados por
la Convención y que la limitación sea necesaria en una sociedad
democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan,
idónea para lograr el objetivo que pretende lograr y estrictamente
proporcional a la finalidad perseguida.
175.
La Comisión considera que algunas causales disciplinarias que
existen en la región que establecen en términos amplios “atentar
contra la dignidad del cargo”, la prohibición “de intervención
pública” de las y los operadores de justicia “o la realización de
actos de carácter público” que atenten contra “la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas” son causales que por su ambigüedad permitan un alto
grado de discrecionalidad y, al no cumplir el principio de
legalidad estricta, sean utilizadas para sancionar indebidamente
la libre expresión de las y los operadores de justicia.
176.
Asimismo, por ejemplo respecto del análisis que se refiere a si la
limitación resulta necesaria en una sociedad democrática, la Corte
Europea en el caso Kudeshkina vs. Russia, resolvió que la remoción
de una jueza por haber realizado críticas públicas respecto de la
falta de independencia del poder judicial violaba el derecho a la
libertad de expresión de la Jueza consagrado en el artículo 10 de
la Convención Europea de Derechos Humanos. La Corte Europea
sostuvo que “los asuntos que conciernen al funcionamiento del
sistema judicial constituyen cuestiones de interés público, cuyo
debate goza de la protección del artículo 10 [de la Convención
Europea de Derechos Humanos]”361. Si bien la Corte Europea
reconoció que los jueces están sometidos a especiales deberes de
recato en aquellos casos en los que la imparcialidad e
independencia del Poder judicial pueda ser puesta en duda, también
consideró que el hecho de que un determinado asunto tenga
implicancias políticas “no es por sí solo motivo suficiente para
prevenir a un juez emitir opinión sobre ese asunto”362.
177.
La Comisión insta a los Estados a asegurar el ejercicio de la
libertad de expresión de las y los operadores de justicia a través
de regímenes disciplinarios que no sancionen de manera ilegítima
sus expresiones. Para ello deben adoptar medidas para asegurar que
tanto sus legislaciones como las prácticas de las autoridades
encargadas de sustanciar los procesos disciplinarios se adecuen a
los estándares interamericanos en materia de libertad de
expresión.
G. Derecho de asociación
178.
El derecho de asociación está reconocido en el artículo 16363 de
la Convención Americana y en el artículo XXII364 de la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre. La Corte ha
señalado sobre este derecho que los términos del artículo 16.1 de
la Convención establecen “que quienes están bajo la protección de
la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse
libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades
públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo
derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada
individuo. Además, gozan del derecho y la libertad de buscar la
realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones
que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad”365.
179.
El derecho de asociación de las y los operadores de justicia ha
sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional. Al
respecto, los Principios Básicos Relativos a la Independencia de
la Judicatura establecen que “[l]os jueces gozarán del derecho a
constituir asociaciones de jueces u otras organizaciones que
tengan por objeto representar sus intereses, promover su formación
profesional y defender la independencia judicial, así como el
derecho a afiliarse a ellas”366. Por su parte, las Directrices
sobre la Función de los Fiscales contemplan que los y las fiscales
podrán constituir asociaciones profesionales u otras
organizaciones, o incorporarse a ellas, con el propósito de
representar sus intereses, promover la capacitación profesional y
proteger sus derechos367. Asimismo, los Principios Básicos de la
Defensa Pública señalan que las defensoras y defensores públicos
tienen derecho a asociarse368.
180.
En la región, la Comisión observa que existen diferencias en el
reconocimiento del derecho de asociación de las y los operadores
de justicia en los Estados. En algunos, se reconoce el derecho de
asociación y también el derecho de negociación colectiva. Haití,
por ejemplo, garantiza la libertad de asociación y de reunión de
magistrados, con excepción de las manifestaciones políticas; y
prevé que los magistrados pueden organizarse para dar a conocer
sus reivindicaciones, sin que sus manifestaciones atenten contra
la continuidad del servicio de justicia369. Igualmente, Honduras,
contempla que jueces y juezas tienen derecho a constituir
asociaciones que tengan por objeto defender la independencia
judicial, representar sus intereses y promover su formación
profesional370. Uruguay prevé, además, que la Ley sobre
Negociación Colectiva en el marco de las relaciones laborales en
el sector público, se aplica al Poder judicial y al Tribunal de lo
ContenciosoAdministrativo, reconociendo el derecho de negociación
colectiva y regulando, en la misma Ley, la respectiva mesa de
negociación371.
181.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa con preocupación
que en algunos países el derecho de asociación se prohíbe o se
restringe de manera absoluta. Así, la Constitución de Venezuela
establece que “[l]os jueces y juezas no podrán asociarse entre
sí”; y la Constitución de Perú contempla que “[l]os jueces y
fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse
y de declararse en huelga”372. La Comisión considera que normas
como las anteriores podrían resultar problemáticas para el derecho
de asociación de las y los operadores de justicia.
182.
Al respecto, la Comisión reitera que el ejercicio del derecho de
asociación de los operadores de justicia posibilita la defensa
colectiva de sus derechos en los debates relativos a sus funciones
y condición jurídica favoreciendo la exigencia de condiciones que
salvaguarden su actuar independiente373. Por lo tanto, las
restricciones a este derecho sólo pueden ser realizadas cuando,
además de estar previstas por ley, persigan un fin legítimo y, en
definitiva, resulten necesarias y proporcionales en una sociedad
democrática374. En dicho análisis, al igual que se señaló para el
ejercicio de la libertad de expresión, si bien la independencia e
imparcialidad que deben revestir las y los operadores de justicia
para la conducción de los casos es relevante, por ejemplo, en el
análisis de su participación en un partido político, las
restricciones absolutas de este derecho serían per se
incompatibles con la Convención y cada restricción debe ser
analizada a la luz de las restricciones permisibles de conformidad
con los estándares interamericanos.
183.
La Comisión, por lo tanto, insta a los Estados que prohíban de
manera absoluta o ilegítima el ejercicio de este derecho a
suprimir las normas que impidan su efectivo goce y asegurar que en
general las limitaciones que se impongan a este derecho se ajusten
a los estándares del derecho internacional.
V. SEPARACIÓN DEL CARGO Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
184.
La Corte Interamericana ha señalado en reiteradas oportunidades
que las juezas y jueces deben gozar de inamovilidad en sus cargos,
la cual se traduce en un derecho a la permanencia en sus cargos y
en “garantías reforzadas” de estabilidad a fin de garantizar la
independencia necesaria del Poder judicial375y el acceso a la
justicia de los casos que son de su conocimiento376.
185.
Sobre el principio de inamovilidad, los Principios Básicos
establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de
los jueces por los períodos establecidos”377 y disponen que “[s]e
garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados
mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que
cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período
para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas
al respecto”378. Los Principios contemplan a su vez que “[l]os
jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por
incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir
desempeñando sus funciones”379.
186.
En consecuencia, la Comisión ha considerado que de acuerdo al
derecho internacional aplicable en materia de independencia
judicial, en virtud del principio de inamovilidad sólo resultaría
aceptable la separación del cargo de jueces y juezas en
circunstancias que pueden agruparse en dos categorías: i) las
relacionadas con el cumplimiento efectivo de la garantía de
inamovilidad, por ejemplo, cuando se cumpla el plazo, condición de
nombramiento, o se llegue edad de jubilación forzosa; y ii) las
relacionadas con la idoneidad para el ejercicio del cargo, es
decir a través del control disciplinario380. El primer aspecto ya
ha sido analizado por la Comisión en este informe, en esta sección
la Comisión se concentrará en la separación a través del control
disciplinario.
187.
Al respecto, la Corte ha señalado que la garantía de las y los
jueces de no estar sujeto a libre remoción conlleva a que los
procesos disciplinarios de jueces deben necesariamente respetar
las garantías del debido proceso y ofrecerse a los perjudicados un
recurso efectivo381. La aplicación de las garantías del debido
proceso, además de ser un corolario de las obligaciones estatales
en materia de independencia judicial, deriva de la naturaleza
sancionatoria que puede tener una sanción en la condición de juez382.
Por tanto, dichas garantías “aplican con independencia del nombre
que se le otorgue a dicha separación en la vía interna, sea cese,
destitución o remoción”383. Varios instrumentos internacionales y
asociaciones regionales se han referido de manera específica a las
garantías aplicables en procesos disciplinarios de jueces384.
188.
De igual forma, la Corte también ha analizado la separación
arbitraia de los jueces en su cargo a la luz del artículo 8.1 en
relación con el artículo 23.1.c de la Covención Americana. En este
sentido, la Corte señala:
(Q)ue i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la
independencia judicial, ii) las dimensiones de la independencia
judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su
separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales
permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las
garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de
su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia
de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia
judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en
conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones
generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo
23.1 de la Convención Americana. 385
189.
Por otro lado, en lo que respecta a las y los fiscales y
defensores públicos, la Comisión considera que al igual que en el
caso de las y los jueces, los Estados les deben de dotar de cierta
estabilidad en sus cargos como una consecuencia del rol
fundamental que desempeñan en el acceso a la justicia. La Comisión
ya ha tenido oportunidad de señalar que las y los fiscales deben
gozar de la estabilidad necesaria para garantizar su independencia
en los casos frente a los cambios políticos o de gobierno386.
Dicha estabilidad, reflejada en un nombramiento adecuado y un
régimen disciplinario que garantice todas las garantías
aplicables, permite que no se separe arbitrariamente a un fiscal
de su cargo por el hecho de haber tomado una decisión que no goce
de popularidad387. De manera similar, en lo que corresponde a
defensores y defensoras públicas, su estabilidad en los casos es
un correlativo de la obligación que tiene el Estado para
garantizar el derecho a una defensa adecuada en un caso durante
todas las etapas del proceso388.
190.
En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que teniendo
en cuenta los riesgos que implica la libre remoción las y los
operadores de justicia en el acceso a la justicia, así como la
naturaleza sancionatoria de los procesos disciplinarios, los actos
dirigidos a sancionarlos por motivos atribuibles a su conducta
deben observar el principio de legalidad y las garantías del
debido proceso. La anterior conclusión es coincidente con los
instrumentos de derecho internacional relevantes sobre la materia.
A ese respecto tanto las Directrices de la ONU sobre la Función de
los Fiscales como la Comisión de Venecia han previsto que los
regímenes disciplinarios para fiscales deben revestir garantías,
tales como el principio de legalidad, una audiencia previa y la
revisión de la decisión de sanción389. Asimismo, por su parte, los
Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de la ONU
aplicables a defensoras y defensores públicos, establecen en los
procesos disciplinarios garantías tales como el “derecho a una
audiencia justa” ante un “organismo independiente” previamente
establecido que actúe de manera imparcial y el derecho a una
revisión independiente, entre otras garantías390.
191.
A continuación la Comisión se referirá al contenido de las
garantías de las que deben ser observadas en los procesos de
carácter disciplinario.
A. Independencia, competencia e imparcialidad de la autoridad
disciplinaria
192.
En las legislaciones de los Estados existen diferencias respecto
de la naturaleza de las autoridades encargadas de conocer sobre
los procesos de carácter disciplinario. Así por ejemplo, respecto
de juezas y jueces en algunos Estados la Corte Suprema de Justicia
conserva funciones de gobierno, compartidas con un Consejo de la
Judicatura o de la Magistratura391; otros Estados han creado un
Consejo de la Judicatura o de la Magistratura que funciona como
órgano de gobierno autónomo con atribuciones disciplinarias y en
unos casos es independiente de los órganos del Poder judicial392.
En otros Estados existe una Comisión de la Función Judicial que
conjuntamente con el gobierno ejerce funciones de designación y
disciplinarias393 y, asimismo, en varios países de la región para
los miembros de las Altas Cortes el proceso disciplinario está a
cargo de los integrantes del parlamento mediante el llamado
“juicio político”.
193.
En lo que corresponde a las Fiscalías en varios de los países de
la región la potestad disciplinaria está atribuida al o a la
Fiscal General394 o a un órgano disciplinario interno de la
Fiscalía395. Hay Estados en donde esa potestad es atribución de la
Corte Suprema de Justicia396 o de un organismo independiente del
Poder judicial397 o del Gobierno con asesoramiento de la Comisión
del Servicio Judicial398. Respecto de las y los defensores
públicos, hay Estados en los que el régimen disciplinario es
aplicado por el propio Defensor General399 o por unidades
administrativas dentro de la propia defensoría400. Sin embargo, en
algunos Estados el régimen disciplinario es aplicado por otros
órganos del poder público como los Consejos de la Judicatura401,
las Cortes Supremas402 o inclusive, por la Procuraduría General de
la República403. Asimismo, hay Estados en los cuales sanciones
diversas a la destitución pueden ser conocidas por el Defensor
General pero los casos donde podrían aplicarse sanciones más
graves, como la destitución, se debe elevar el sumario a un
Tribunal de Enjuiciamiento404.
194.
La Comisión considera que si bien existe un panorama diverso en la
región, las garantías de independencia, competencia e
imparcialidad deben ser satisfechas por las autoridades que tengan
a su conocimiento los procesos disciplinarios, al constituir una
función materialmente jurisdiccional y un presupuesto esencial del
debido proceso, con independencia de que la autoridad
disciplinaria no sea formalmente un tribunal.
195.
Al respecto, la CIDH reitera que el derecho de toda persona a ser
oída, en cualquier proceso, por un juez competente, independiente
e imparcial se encuentra recogido como un componente del debido
proceso reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana y
XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. Dichas garantías deben ser observadas en cualquier órgano
del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente
jurisdiccional, es decir, cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, que decida sobre los
derechos o intereses de las personas a través de sus resoluciones405.
196.
Concretamente respecto de la garantía de independencia, la Corte
Interamericana ha señalado que un adecuado proceso de
nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra
presiones externas son consustanciales a la independencia de la
autoridad encargada de aplicar la sanción406. Dichas garantías se
deben traducir en un régimen disciplinario en que la autoridad a
cargo de conocer la situación y determinar la sanción, no se vea
sometida “a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su
función”407 e inspire confianza al operador de justicia sometido a
proceso. Por su parte, la garantía de competencia, implica el
derecho a ser juzgado por las autoridades respectivas con arreglo
a procedimientos previamente establecidos, de tal manera que el
Estado no cree autoridades que no apliquen normas procesales
debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que
corresponda normalmente408. Este requisito se satisface por
ejemplo, cuando la competencia disciplinaria de la autoridad
facultada para tal efecto, se origina en una norma que emana de
una ley, o bien de una Asamblea Constituyente de manera previa al
hecho generador de la sanción disciplinaria409.
197.
La Comisión observa que la independencia institucional de la
autoridad disciplinaria tiene relación con la posibilidad de que
existan o no injerencias por parte de otros poderes u órganos del
Poder Público en los procesos disciplinarios y, en consecuencia,
para que ésta actúe de manera independiente. Así, por ejemplo, en
los modelos en los cuales la independencia institucional del
órgano encargado de la aplicación del régimen disciplinario está
garantizada normativamente, de tal manera que no tenga adscripción
ni dependencia jerárquica, funcional o presupuestaria de ninguna
otra autoridad, se favorece la garantía de independencia. Lo
anterior se verifica en aquellos Estados que cuentan con un
Consejo de la Judicatura que cuenta con adecuadas garantías de
independencia para el conocimiento de los procesos disciplinarios
de jueces y juezas.
198.
Sin embargo, existen entidades de justicia en donde se encuentran
adscritos las y los operadores de justicia que carecen de
independencia institucional y donde el control disciplinario es
ejercido de manera jerárquica. Al respecto, la CIDH destaca que en
principio un diseño de control disciplinario jerárquico, no es por
sí mismo problemático para la garantía de independencia en los
procesos disciplinarios de las y los operadores de justicia. Sin
embargo, cuando existe dependencia del Fiscal General al Poder
ejecutivo o de la Defensoría Pública al Poder judicial o a la
Fiscalía, y son las autoridades a las que se encuentran adscritos
quienes pueden ejercer presiones sobre la autoridad facultada para
ejercer el control disciplinario, los riesgos a la garantía de
independencia se incrementan. De allí que resulta necesario que en
circunstancias como las anteriores el procedimiento disciplinario
se apegue a al principio de legalidad, defensa y a una motivación
adecuadas por parte de la autoridad disciplinaria, entre otras
garantías del debido proceso, pero además, que se revista a la
autoridad disciplinaria en el ejercicio de esta función
materialmente jurisdiccional, de garantías para su actuación
independiente.
199.
En este sentido, la Comisión Interamericana resalta por ejemplo,
la importancia de que el Fiscal General que ejerza funciones
disciplinarias sobre los demás fiscales no pueda ser libremente
removido por el poder ejecutivo, como represalia a su negativa a
remover a un fiscal, aún cuando la fiscalía dependa de dicho
poder. Lo anterior es sumamente relevante cuando la fiscalía
avanza investigaciones contra el propio poder ejecutivo. En igual
forma, la CIDH observa que en aquellos Estados donde la Defensoría
depende de la Fiscalía, el control disciplinario ejercido por el
Fiscal General sobre los funcionarios de la defensoría en virtud
de los intereses contrapuestos en un caso específico puede
resultar problemático para el cumplimiento de la garantía de
independencia, por lo que la Comisión recomienda que el control
sea ejercido por una autoridad independiente o que forme parte de
los funcionarios de la defensoría.
200.
Por otro lado, en lo que se refiere a la garantía de imparcialidad
de la autoridad disciplinaria, ésta exige que la autoridad que
interviene se aproxime a los hechos careciendo, de manera
subjetiva, de todo prejuicio y, ofreciendo garantías suficientes
de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el
justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia
de imparcialidad410. La Corte Europea ha explicado que la
imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista
prueba en contrario411. Por su parte, la denominada prueba
objetiva consiste en determinar si la autoridad que realizó las
funciones jurisdiccionales proporcionó elementos convincentes que
permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de
parcialidad sobre su persona412.
201.
Existen varios ejemplos de resoluciones de organismos
internacionales donde se ha considerado violentada la
imparcialidad en los procedimientos disciplinarios de destitución
de jueces. A ese respecto, por ejemplo, cabe recordar que el
Comité de Derechos Humanos en su visita a la República Democrática
del Congo consideró que se atentó contra la imparcialidad cuando,
antes de ser escuchado, el Presidente del Tribunal Supremo
manifestó públicamente su apoyo a las destituciones de jueces que
se hicieron mediante un Decreto Presidencial que se estaba
cuestionando en el juicio413. Por su parte, la Corte Europea de
Derechos Humanos en el caso Harabin v. Slovakya consideró
conculcada la garantía de imparcialidad, cuando un tribunal que
aplicó una medida disciplinaria tuvo entre sus integrantes a
jueces que habían sido excluidos por falta de imparcialidad en
casos anteriores relacionados contra el solicitante y respecto de
cuya supuesta falta de la imparcialidad, la Corte Constitucional
falló a disipar las dudas414. Asimismo, esta Corte en el caso
Olújic v. Croatia consideró una afectación a la imparcialidad
desde la perspectiva objetiva, en virtud de que algunos los jueces
que participaron en el Consejo de la Magistratura hicieron
manifestaciones públicas en contra del juez sometido a proceso,
tales como que habían votado en contra del nombramiento del
demandante; que éste había cometido actividades indecentes, en las
que había utilizado su influencia personal y sus contactos y, que
era una persona carente de experiencia y conocimiento415. Por otro
lado, en el ámbito del sistema interamericano, la Corte
Interamericana en el caso Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo consideró afectada la falta de imparcialidad en
situaciones de destitución de jueces, por omisión al deber de
garantía, cuando el régimen disciplinario no permite la recusación
de los juzgadores, sino sólo su inhibición, indicando que el
Estado debía garantizar tanto la imparcialidad del órgano
disciplinario, permitiendo, inter alia, que sus miembros puedan
ser recusados416.
202.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la CIDH
advierte que los controles políticos de la actividad de las y los
operadores de justicia basados en criterios de discrecionalidad o
razones políticas, por su propia naturaleza, resultan contrarios a
las garantías de independencia e imparcialidad que deben ser
observadas en los procesos de disciplinarios en conformidad con el
derecho internacional. En este sentido, la Comisión desea señalar
que el control disciplinario a cargo de los parlamentos denominado
“juicio político”, presenta riesgos para las garantías de
independencia e imparcialidad, por lo que en los Estados en los
cuales se encuentre reconocido dicho tipo de control corresponde
determinar caso por caso, si para el ejercicio de esa función
materialmente jurisdiccional, ese órgano político está revestido
de garantías para ejercer un control jurídico que sea compatible
con el principio de independencia judicial417.
203.
La Comisión observa que varios países de la región excluyen a las
y los miembros de las Altas Cortes de la carrera judicial y está
establecido constitucionalmente el mecanismo de control por parte
del Poder Legislativo. Entre las constituciones de los Estados
parte de la Convención en los cuales existe el denominado “juicio
político” se encuentran: Argentina; Bolivia; Chile; Colombia;
México; Panamá; Paraguay; Perú; y Uruguay. En Estados como los
anteriores, además de los peligros que representa en sí misma la
posibilidad de que las y los operadores de justicia sean
sancionados por un poder que tiene una naturaleza esencialmente
política, gran parte de las causales utilizadas para dar lugar a
tales procesos adolecen de amplitud o vaguedad, y pueden resultar
problemáticas para el cumplimiento del principio de legalidad.
Entre dichas causales se encuentran por ejemplo, “mal desempeño de
funciones”418, “notable abandono de los deberes”419, “delitos
cometidos en el ejercicio de sus cargos o de sus funciones”420,
“crímenes de responsabilidad”421, “traición, cohecho y otros
graves delitos y faltas”422, “actos ejecutados en el ejercicio de
sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder
público”423, “comisión de delitos comunes”424 o “delitos graves”425,
“infracción o violación de la Constitución”426 o “cuando hubiere
causas constitucionales” o “indignidad por mala conducta”427.
Asimismo, en algunos Estados no se garantiza en la sustanciación
del juicio político el derecho a ser oído ni ejercer una defensa
adecuada, o bien, contar con una revisión del fallo.
204.
La CIDH insiste en que, además de que varios de los procedimientos
que regulan los juicios políticos no garantizan el principio de
legalidad y las garantías del debido proceso, la sola facultad
atribuida al poder legislativo de separar de sus cargos a las y
los operadores de justicia por su propia naturaleza resulta
problemática con la garantía de independencia que deben tener las
y los operadores de justicia sin temor a ser sancionados por otros
poderes. En consecuencia, la Comisión considera que atendiendo al
alto riesgo que significa la figura del juicio político, en donde
existe, se debe asegurar que el control realizado no sea
precisamente de “índole político”, sino “jurídico”, con base en
causales que cumplan el principio de legalidad y en procedimientos
que revistan las debidas garantías, incluyendo la revisión del
fallo, evitando que sea utilizado para responder a intereses
políticos o a sociales o económicas.
205.
La Comisión Interamericana es de la opinión de que resulta
conveniente eliminar progresivamente el uso del juicio político en
región para operadores de justicia, ya que esta figura constituye
un riesgo significativo a la independencia judicial. Además, en la
práctica, el juicio político ha sido utilizado históricamente en
algunos Estados como una herramienta de control político ejercido
por el parlamento, especialmente de las Altas Cortes, en momentos
en los cuales tienen a su cargo decidir sobre aspectos de gran
incidencia nacional, como lo son violaciones a derechos humanos
perpetradas por jefes de Estado o la constitucionalidad de actos
de gobierno o el poder legislativo, en los cuales las mayorías
partidarias no deberían poder afectar el desarrollo independiente
de las y los operadores de justicia.
B. Principio de legalidad
206.
El principio de legalidad se encuentra reconocido en el artículo 9
de la Convención Americana y es uno de los principios que presiden
la actuación de todos los órganos del Estado en sus respectivas
competencias, particularmente, cuando deriva del ejercicio de su
poder punitivo428. En virtud del principio de legalidad la
calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos
jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto que se
considera infractor.429 Dicho principio implica establecer “una
clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus
elementos y el deslinde de comportamientos no punibles (…)”430.
207.
Específicamente en el contexto de procedimientos disciplinarios,
la Comisión ha destacado que deben existir “reglas claras en
cuanto a las causales y procedimiento de separación del cargo de
jueces y juezas”431, y su ausencia “además de fomentar dudas sobre
la independencia”, “puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de
abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al
debido proceso y a la legalidad”432. En vista de la importancia
que tiene el principio de legalidad en los procesos que pueden
separar a un juez de su cargo, el derecho internacional ha
señalado algunos requisitos que debe reunir el marco
disciplinario.
208.
Al respecto, la ley debe precisar de manera detallada las
infracciones que pueden dar lugar a la imposición de medidas
disciplinarias incluida la gravedad de la infracción y el tipo de
medida disciplinaria que se aplicará en el caso de que se trate433.
La Corte Europea ha señalado al respecto en el caso Maestri v.
Italia que el principio de legalidad no sólo se requiere que la
causal disciplinaria tenga una base en el derecho interno, sino
también a que la ley que la contenga sea accesible a las personas
a las cuales se dirige y sea formulada con la suficiente
precisión, para que puedan prever en un grado razonable tanto las
circunstancias como las consecuencias que una determinada acción
puede entrañar434. Asimismo, según lo ha afirmado la Corte
Interamericana, “[e]n el ámbito disciplinario es imprescindible la
indicación precisa de aquello que constituye una falta y el
desarrollo de argumentos que permitan concluir que las
observaciones tienen la suficiente entidad para justificar que un
juez no permanezca en el cargo” 435.
209.
La jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana ha
explicado que la consagración en ley de las causales por las
cuales se establecen sanciones se entiende en una ley tanto en el
sentido formal como material, que establezca en forma previa y en
los términos más claros y precisos posibles436. En consecuencia,
la Corte ha sostenido que las normas legales vagas o ambiguas que
otorgan facultades discrecionales muy amplias a las autoridades
son incompatibles con la Convención Americana, porque pueden
sustentar potenciales actos de arbitrariedad por ejemplo que
equivalgan a censura previa o que impongan responsabilidades
desproporcionadas por la expresión de discursos protegidos por el
tratado437.
210.
Por supuesto, las exigencias de precisión y claridad de las
disposiciones que consagran limitaciones al ejercicio de los
derechos humanos están vinculadas con la mayor intensidad de la
restricción438. Así, las limitaciones impuestas a través del
derecho penal están sometidas al más estricto juicio de legalidad,
por lo que deben asimismo reunir los requisitos establecidos en el
artículo 9 de la Convención439, según el cual “nadie puede ser
condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Lo mismo sucede
con las limitaciones impuestas vía procesos administrativos
sancionatorios, particularmente cuando ello puede conducir a
sanciones gravosas como la destitución del funcionario. La Corte
Interamericana ha sostenido que el artículo 9 de la Convención es
aplicable a estos procesos ya que “las sanciones administrativas
son, como las penales, una expresión del poder punitivo del
Estado” que implican un grave menoscabo, privación o alteración de
los derechos de las personas como consecuencia de una conducta
ilícita440.
211.
Lo anterior a juicio de la Comisión supone que las disposiciones
legales que establecen sanciones administrativas como la
destitución deben ser sometidas al más estricto juicio de
legalidad. Tales normas no solo aparejan una sanción de
extraordinaria gravedad, y limitan el ejercicio de derechos, sino
que, dado que constituyen una excepción a la estabilidad judicial,
pueden comprometer los principios de independencia y autonomía
judicial.
212.
En efecto, como bien se sabe, para garantizar su independencia e
imparcialidad, los jueces deben gozar de estabilidad en sus cargos
mientras mantengan buena conducta. Estos principios hacen a la
esencia misma de la separación de poderes y a la independencia y
autonomía del poder judicial. A este respecto, el Relator Especial
de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y
abogados sostuvo que la “irremovilidad de los jueces es uno de los
principales pilares que garantiza la independencia del Poder
Judicial. Solo en circunstancias excepcionales puede el principio
de irremovilidad ser transgredido. Una de esas excepciones es la
aplicación de medidas disciplinarias, incluyendo la suspensión y
la remoción”441. En ese sentido, el principio 12 de los Principios
básicos relativos a la independencia de la judicatura establece:
“Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los
nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos,
hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el
período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando
existan normas al respecto”.
213.
Desde este punto de vista, las causales de remoción establecidas a
nivel constitucional pueden estar fijadas en términos más o menos
generales y abstractos, dada la naturaleza de las disposiciones
constitucionales. Sin embargo, dichas causales, cuando se
transforman en un régimen sancionatorio, deben ser receptadas por
la legislación a través de fórmulas claras y precisas que acoten
claramente las conductas prohibidas442. Ello implica –para
utilizar la expresión de la Corte Interamericana en un caso al
cual debía aplicarse también el principio de estricta legalidad—
establecer “una clara definición de la conducta incriminada, la
fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no
punibles (…)”443. Esto resulta indispensable para que los jueces
puedan orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico
vigente y cierto444. Los regímenes sancionatorios vagos y amplios
otorgan a los funcionarios encargados de llevar adelante los
procesos de enjuiciamiento de magistrados y jueces una inaceptable
discrecionalidad que resulta incompatible con los estándares de la
Convención Americana445. En este sentido, la Relatoría Especial de
las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y
abogados ha sostenido que “la ley debe establecer una guía
detallada de las infracciones de los jueces que puedan dar lugar a
medidas disciplinarias, incluyendo la gravedad de la infracción
que determina el tipo de medida disciplinaria a ser aplicada en el
caso concreto”446.
214.
Uno de los principales problemas que la Comisión ha observado en
la región es la existencia de causales disciplinarias amplias o
ambiguas que se prestan a ser interpretadas de manera discrecional
por la autoridades a cargo de los procesos. La Comisión observa
que para el caso de las y los jueces existen causales tales como
“atentar contra la dignidad del Poder judicial”; “proferir
expresiones irrespetuosas” “ejecutar actos graves de inmoralidad
durante las horas de servicio” u “observar mal comportamiento o
mala conducta” o “cualquier otra acción que represente conducta
personal o profesional inapropiada”. Igualmente respecto de
fiscales, defensoras y defensores públicos, en algunas de las
legislaciones se señalan como faltas graves realizar “actos de
notoria inmoralidad” o “actos indecorosos” u “ofender a sus
superiores jerárquicos”, “atentar, amenazar o lesionar la ética
pública y la moral administrativa”, “fomentar o inducir la
anarquía”, o tener “conducta desordenada e incorrecta que lesione
el prestigio de la institución”. Este tipo de causales generan
incertidumbre y falta de previsibilidad sobre la consulta
sancionada y son contrarias al principio de legalidad.
215.
Asimismo, además de la vaguedad o ambigüedad, la Comisión
encuentra que en algunos marcos disciplinarios de los Estados
existen causales que restringen indebidamente los derechos de las
y los operadores de justicia. La Comisión nota, por ejemplo, que
varios de los Estados contemplan entre las faltas graves que
pueden concluir con una separación del cargo, “propiciar,
organizar o ser activista en paralizaciones del servicio de
justicia” o manifestarse sobre “actos de interés público”. Este
tipo de causales se pueden traducir en una afectación del derecho
de asociación y libertad de expresión de las y los operadores de
justicia (ver supra párr. 168183).
216.
La CIDH reitera que está prohibido por el derecho internacional
establecer como causal disciplinaria actuaciones relacionadas con
el juicio o criterio jurídico desarrollen las y los operadores de
justicia en alguna de resolución447. La Comisión destaca que es
fundamental tener claridad en que, por un lado se encuentran los
recursos de apelación, casación, revisión, avocación o similares,
cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones del juez
inferior; y por otro, el control disciplinario, que tiene como
objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como
funcionario público448. La distinción entre estos dos
procedimientos es esencial para garantizar la independencia, de
tal manera que el desacuerdo del superior con una interpretación
no puede, en forma alguna, transformarse en causa para promover
sanciones disciplinarias.
217.
Por otro lado, el derecho internacional establece que la sanción
de suspensión o destitución debe corresponder solo a faltas
objetivamente muy graves. Es por ello que según lo ha recomendado
el Consejo de Europa el marco jurídico disciplinario debe incluir
una gradualidad en las sanciones en función de la gravedad de la
falta, las que pueden comprender el retiro de los casos del juez,
la asignación de otras tareas al juez, sanciones económicas y la
suspensión449. Finalmente, como parte del principio de legalidad
la CIDH reitera que el régimen disciplinario debe ser previamente
establecido y previsible en cuanto a los procedimientos a seguir y
las autoridades encargadas de su aplicación450. Sobre este
aspecto, la Comisión observa que la Corte Europea ha considerado,
por ejemplo, en el caso Kudeshkina vs. Russia que la remoción de
una jueza por realizar críticas a la falta de independencia del
poder judicial “fue sin dudas una pena severa (que) no se
correspondía con la gravedad de la ofensa. Es más, pudo sin dudas
desincentivar a otros jueces a realizar declaraciones críticas de
las instituciones o las políticas públicas, por temor a perder sus
puestos”451.
218.
En suma, en vista de lo señalado para la Comisión un régimen
disciplinario sólo estará establecido de manera compatible con los
estándares de derecho internacional cuando verifique el principio
de legalidad tanto en las causales disciplinarias como en las
sanciones a aplicar y el procedimiento a seguir. En el marco del
sistema de peticiones y casos la CIDH ha considerado violatorio de
la Convención Americana situaciones en las cuales se han
destituido operadores de justicia en ausencia de una regulación
legal del marco procesal disciplinario aplicable y ha subrayado
que dicha ausencia puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de
abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al
debido proceso y a la legalidad452.
C. Defensa adecuada
219.
La Corte Interamericana ha establecido que en virtud del artículo
8 de la Convención el derecho a una defensa adecuada es un
componente del debido proceso y para que sea observado es preciso
que la persona sometida a proceso pueda defender sus intereses o
derechos en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal
con otros justiciables (…)”453 siendo plenamente informado de las
acusaciones que se formulan en su contra454.
220.
Específicamente respecto de los procedimientos disciplinarios de
las y los operadores de justicia, varios instrumentos de derecho
internacional consagran el derecho a ser oídos en un proceso
disciplinario y ejercer su derecho de defensa. Al respecto, la
Corte Interamericana, siguiendo lo establecido en los Principios
Básicos, ha señalado que la autoridad a cargo del proceso de
disciplinario debe conducirse conforme el procedimiento
establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de
defensa455. Igualmente, la Comisión de Venecia ha reconocido el
derecho de los fiscales a ser escuchados en el marco de un
procedimiento contradictorio456 y por su parte, los Principios
sobre la Función de Abogados aplicables a las y los defensores
públicos establece inclusive el derecho a una audiencia justa y
recibir en una actuación disciplinaria la asistencia de un abogado
de su elección457.
221.
En cuanto al contenido de este derecho, la Corte Europea ha
indicado que “el juez cuyo cargo está en juego debe tener una
oportunidad razonable para presentar su caso –incluida su
evidencia en condiciones que no lo coloquen en una situación de
desventaja sustancial visávis las autoridades que proceden en
contra de él”458. Asimismo, en el caso del Tribunal Constitucional
vs. Perú, la Corte Interamericana indicó que la duración del plazo
otorgado para ejercer la defensa considerando la necesidad del
examen de la causa y la revisión del acervo probatorio, así como
la posibilidad de contrainterrogar a los testigos en cuyos
testimonios que dieron origen a la acusación, constituían
elementos a analizar en relación con la posibilidad de los
magistrados destituidos para defenderse459. Por su parte, los
Principios y Directrices relativos al Derecho a un juicio justo y
a la asistencia jurídica en África consagran que los funcionarios
que afronten procedimientos disciplinarios deben tener derecho a
ser representados por un representante legal de su elección460.
Este derecho se refleja en los Principios de Latimer House para el
Commonwealth sobre las tres ramas de gobierno461 y en los
Principios sobre la Función de Abogados aplicables a las y los
defensores públicos462.
222.
La Comisión Interamericana ha observado con preocupación que en la
región se han presentado varias situaciones en las cuales las y
los operadores de justicia no han tenido oportunidad de ser
escuchados y preparar una defensa adecuada. Lo anterior, ha sido
observado por la Comisión cuando el poder legislativo declara la
insubsistencia del cargo de un operador de justicia sin convocar a
las y los operadores involucrados para ejercer su derecho de
defensa463o bien, cuando el acto de separación se realiza a través
de procedimientos sumarios464 o cuando se prevé en la legislación
del Estado que el o la operador de justicia actuará personal y
directamente sin ninguna representación465.
223.
En virtud de lo señalado, la CIDH insta a los Estados a prever
dentro de las leyes que regulan los procesos disciplinarios la
posibilidad de que las y los operadores de justicia puedan
preparar adecuadamente una defensa en conformidad con los
criterios de derecho internacional.
D. Motivación
224.
El deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas
en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido
proceso466. La Corte Interamericana ha señalado que la motivación
“es la exteriorización de la justificación razonada que permite
llegar a una conclusión”467 y constituye un derecho a que las
decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos o intereses de las personas, estén debidamente
fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias468.
Dicho deber “es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que protege el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho
suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el
marco de una sociedad democrática”469.
225.
La motivación en los procesos de carácter sancionatorio tiene dos
efectos: demostrar a las partes que éstas han sido oídas y, en
aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporcionar
la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen
de la cuestión ante las instancias superiores.470 Según lo ha
señalado la Corte Interamericana, las resoluciones de carácter
disciplinario deben contener “la indicación precisa de aquello que
constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan
concluir que las observaciones tienen la suficiente entidad para
justificar que un juez no permanezca en el cargo”471. La exigencia
de un nivel adecuado de motivación es sumamente relevante ya que
el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta,
idoneidad y desempeño de un funcionario público y, por ende, es en
la propia motivación donde corresponde analizar la gravedad de la
conducta imputada y la proporcionalidad de la sanción472.
226.
La Comisión reitera que uno de los aspectos esenciales a
considerar en las resoluciones que establezcan sanciones a las y
los operadores de justicia es que “investigaciones y sanciones
disciplinarias que se impongan” “en ningún caso pueden estar
motivadas en el juicio jurídico que se hubiera desarrollado en
alguna de sus resoluciones”473. Por tanto, la CIDH desea insistir
en que en aquellos Estados en donde se establece como causal
disciplinaria el error judicial inexcusable, existe un deber de la
autoridad disciplinaria a analizar mediante una adecuada
motivación la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la
sanción474. Este tipo de revisión exige una motivación autónoma
para determinar que en realidad existe una falta disciplinaria
derivada del error judicial inexcusable que comprometa la
idoneidad del operador de justicia para ejercer su función475. Una
motivación adecuada asegura que no se sancione a las y los jueces
por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque
divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de
revisión”476 o bien, que fiscales y defensores públicos sean
sancionados por el criterio jurídico distinto que pudieran
sostener sus superiores jerárquicos.
227.
La Comisión Interamericana desea resaltar que el deber de motivar
cobra a un valor especial en aquellos regímenes disciplinarios en
los cuales el diseño institucional ofrece riesgos a la
independencia de las autoridades encargadas de conocer y aplicar
los regímenes disciplinarios, como cuando se encuentran
administrativamente vinculados a otros poderes u órganos del poder
público. Así, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales la
Fiscalía General depende del Poder ejecutivo, el Fiscal General
que tiene atribuciones disciplinarias debe necesariamente motivar
en forma adecuada la resolución que establezca una sanción a un
fiscal de rango inferior, para evitar que dicha decisión sea
arbitraria, y disipe las dudas sobre su actuar imparcial e
independiente frente al Ejecutivo.
1. Deber de motivar como garantía contra sanciones implícitas
228.
La Comisión destaca que la motivación tiene un impacto
significativo en el análisis de la imparcialidad de la autoridad a
cargo del conocimiento y aplicación de la sanción477, precisamente
en virtud de que su ausencia favorece que actos formalmente no
sancionatorios se traduzcan en verdaderas sanciones en represalia
a las actuaciones de las y los operadores de justicia. Ejemplos de
dichas situaciones son las sanciones implícitas que podrían
presentarse cuando no se ratifica a un juez o jueza en su cargo
tras un periodo de prueba, o bien, cuando, en el caso de jueces o
fiscales en provisionalidad, se dejan insubsistentes sus
nombramientos sin motivación alguna.
229.
Al respecto, la CIDH no desconoce que existen separaciones del
cargo en las cuales se plantea una duda sobre si el acto se ha
producido como consecuencia del paso del tiempo, condición de
retiro o jubilación forzosa, o bien, como una manifestación del
poder sancionador del Estado y resulte necesario su análisis en
vista de los argumentos de las partes y los hechos del propio
caso.
230.
La Comisión ha reconocido que puede haber decisiones que sean
formalmente válidas, pero que no son utilizadas como recursos
legítimos de administración de justicia, sino a manera de
mecanismos para cumplir con finalidades no declaradas y no
evidentes a primera vista que tienen el objeto de establecer una
sanción “implícita” con una finalidad distinta de aquellas para
las que han sido previstas por la ley478. En este sentido, la
Comisión ha indicado que ante procedimientos formalmente válidos
utilizados en orden a ocultar una práctica ilegal479, la prueba
indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se
trata de denuncias sobre desviación de poder480. La Corte
Interamericana ha señalado que:
La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que
la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que
puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse,
siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre
los hechos481
231.
Conforme a lo anterior, la Comisión Interamericana considera que
en casos de duda sobre si se trató de una separación por
cumplimiento del plazo o condición o de una separación
sancionatoria, es importante considerar la existencia de un
conjunto de indicios sobre la posible relación de causalidad entre
dicha prueba indiciaria, el acto que tiene apariencia de legalidad
y la separación del operador o operadora de justicia del cargo. En
este tipo de casos, la prueba indiciaria resulta necesaria para
considerar que los elementos que hacen presumir la existencia de
una sanción implícita son de carácter objetivo y permiten aseverar
que un acto del poder público no es congruente con los fines que
buscó en apariencia.
232.
Sobre este tipo de situaciones la Corte Europea de Derechos
Humanos ha analizado a la luz del artículo 18 del Convenio si una
restricción permitida por el Convenio a un derecho constituye un
acto de desviación de poder que es realizado con una finalidad
distinta de aquella para la cual ha sido prevista. En este
sentido, en el caso Case Gusinskiy v. Russia la Corte consideró
que la restricción de la detención de la víctima autorizada por el
artículo 5 § 1 (c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se
había aplicado no sólo con el fin de hacerle comparecer ante la
autoridad judicial competente, por indicios razonables de que
había cometido un delito, sino también con el fin de hacer que
vender su compañía al Estado482. Asimismo, en el caso Cebotari
v. Moldova la Corte declaró una violación al artículo 18 del
Convenio en virtud de que Gobierno no logró convencer al Tribunal
de que había una sospecha razonable de que el solicitante había
cometido un delito, siendo el verdadero objetivo del proceso penal
y la detención del solicitante poner presión sobre él con el fin
de obstaculizar a su compañía “Oferta Plus” de perseguir su
demanda ante la Corte. Finalmente, la Corte Europea en el caso
Lutsenko v. Ukraine observó si la restricción de la libertad del
solicitante autorizada por el artículo 5 § 1 (c), se le aplicó no
sólo con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad judicial
competente, cuando existan indicios razonables de que ha cometido
un delito, pero también por otras razones, relacionadas con el
intento de la Fiscalía de castigar al solicitante de discrepar
públicamente con acusaciones en su contra para afirmar su
inocencia483.
233.
La Corte Europea ha indicado que aunque existe una presunción
general de que las autoridades de los Estados miembros actúan de
buena fe, puede existir una "agenda oculta", y “la presunción de
la buena fe es refutable”. La Comisión coincide con dicha Corte en
que una mera sospecha de que las autoridades utilizaron sus
poderes para un fin distinto de los definidos en la Convención no
es suficiente para demostrar una violación, sino que se requiere
un nivel exigente de prueba484.
234.
La Comisión considera que en situaciones donde pudiera existir una
“sanción implícita” para la separación del cargo bajo un acto que
tiene un velo de legalidad, resulta indispensable analizar la
motivación del acto de separación para verificar si existe o no
una desviación de poder en represalia a las actuaciones realizadas
por el o la operadora de justicia sancionado y permitir el derecho
a una revisión. La CIDH insiste en la importancia que tiene una
motivación adecuada para despejar dudas frente a situaciones en
las cuales pudieran existir desviaciones de poder.
E. Derecho a una revisión
235.
El derecho a una revisión del fallo resultado de un procedimiento
sancionatorio disciplinario está previsto tanto en los Principios
Básicos sobre la Independencia de la Judicatura como las
Directrices sobre la Función de los Fiscales485 y los Principios
Básicos sobre la Función de los Abogados, aplicables a defensoras
y defensores públicos486. Según lo ha desarrollado la Relatoría
Especial de la ONU “todas las decisiones disciplinarias y
administrativas que tengan un impacto sobre el estatus de las
juezas y jueces y magistradas y magistrados deberían tener la
posibilidad de ser revisadas por otro órgano judicial
independiente”487. Sobre esta garantía, la Comisión observa que la
Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, refiere
específicamente en relación con los procedimientos disciplinarios
de jueces que “la decisión […]que pronuncia una sanción […]estará
sujeta a apelación ante una autoridad judicial de mayor jerarquía488;
por su parte, los Principios y Directrices relativos al Derecho a
un Juicio Justo y Asistencia Jurídica de África prescriben que en
los procedimientos disciplinarios los jueces tendrán derecho ”a
una revisión independiente de las decisiones de los procedimientos
disciplinarios, de suspensión o destitución489.
236.
Específicamente en el ámbito de la Convención Americana el derecho
a recurrir el fallo hace parte debido proceso legal de conformidad
con lo establecido en el artículo 8.2.h) de la Convención490.
Según lo ha establecido la Corte, el derecho de recurrir del fallo
es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del
debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia
adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de
superior jerarquía orgánica491, por lo tanto, a juicio de la
Comisión la etapa de revisión del fallo sancionatorio es parte del
proceso disciplinario que debe observarse para poder destituir
efectivamente a un operador u operadora de justicia. Según lo ha
indicado la Corte, en la regulación que los Estados desarrollen en
sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho
recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías
procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención,
resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios
planteados por el recurrente492. Asimismo, en cuanto al alcance de
recurso que revisa el fallo, la Corte ha indicado que, lo
importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen
tanto de aspectos de hecho como derecho de la decisión recurrida493
y a tal efecto, ha precisado que:
Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias
y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la
actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las
determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que
una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida
aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia
del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos
impugnados de la sentencia condenatoria494
237.
Con independencia del derecho a recurrir el fallo condenatorio, la
Convención Americana dispone que los Estados deben de ofrecer un
recurso adecuado y efectivo a las personas sometidas a su
jurisdicción contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales. Este derecho se encuentra protegido por el artículo
25 de la Convención y “constituye uno de los pilares básicos” de
los Estados en una sociedad democrática495. En cuanto al alcance
del derecho a la protección judicial, tanto la Comisión como la
Corte han reiterado que éste se aplica no sólo respecto de los
derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que
estén reconocidos por la Constitución o por la ley496. La Corte ha
señalado que “para que exista un recurso efectivo no basta con que
esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que requiere también que sea realmente
idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”497.
238.
En consecuencia de lo expuesto, la Comisión considera que los
Estados deben prever en sus regímenes disciplinarios tanto una
posibilidad de recurrir el fallo ante un superior jerárquico que
realice una revisión de aspectos de hecho y de derecho, como
asegurar un recurso judicial idóneo y efectivo en relación con las
posibles violaciones a derechos que ocurran dentro del propio
proceso disciplinario.
239.
La Comisión observa con preocupación que en la legislación de
algunos Estados de la región se establece que la decisión final
del órgano disciplinario es definitiva o que contra ella no
procede recurso alguno498. Asimismo, en algunos otros Estados
puede preverse una situación en la cual exista un recurso para
analizar posibles violaciones a derechos cometidos durante el
proceso pero no una revisión del fallo condenatorio en sí mismo.
La CIDH ha observado también que en algunos Estados la decisión
que resulta de los juicios políticos no es susceptible de ser
revisada así como puede suceder también con el control
disciplinario ejercido por superiores jerárquicos, al suponerse un
acto de naturaleza administrativa o de carácter discrecional499.
En situaciones como las señaladas, la Comisión insta a los Estado
a adecuar sus regímenes disciplinarios recursivos a los criterios
señalados en los párrafos precedentes de este capítulo.
VI. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS Y LOS OPERADORES
DE JUSTICIA
240.
La Comisión se ha referido en el presente informe a las garantías
que los Estados deben observar tanto en los procedimientos de
selección y nombramiento de las y los operadores de justicia como
durante el ejercicio de sus cargos, y en los procesos destinados a
sancionar su conducta. Dichas garantías, como lo ha señalado la
Comisión, derivan de las normas de derecho internacional que
garantizan a las personas sometidas a su jurisdicción el acceso a
la justicia para quienes consideren violentados sus derechos.
241.
Al igual lo ha señalado la Relatoría de Naciones Unidas, la
Comisión considera que las atribuciones y las garantías con que
cuente el órgano de gobierno y administración pueden contribuir
significativamente a reducir los riesgos a la independencia de las
y los operadores de justicia500. Por tanto, la CIDH, al igual que
lo han recomendado el Relator de Naciones Unidas501 y la Comisión
de Venecia502, considera que es recomendable los Estados propicien
la creación de un órgano independiente encargado del gobierno y
administración, incluyendo la selección y el nombramiento y el
régimen disciplinario, para las entidades de justicia (Fiscalía,
Defensoría y Poder judicial), el cual debería estar separado
institucionalmente del Poder ejecutivo y del Legislativo, como
garantía de independencia respecto de estos poderes, y ser
diferente de la Suprema Corte y de los tribunales.
242.
La Comisión Interamericana desea señalar que no hay norma en el
derecho internacional que exija la creación de este órgano. No
obstante, existen algunos países que han adoptado por ejemplo, la
figura de los Consejos de la Judicatura, y su presencia contribuye
a reducir y superar riesgos derivados de las interferencias que
pueden provenir en otros modelos de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo o Judicial. A continuación la Comisión se referirá
algunas de las pautas a seguir en los órganos de administración y
gobierno de las entidades de justicia que pueden impactar
positivamente en la independencia de las y los operadores de
justicia.
243.
En primer término respecto de sus funciones, la Comisión observa
la conveniencia de que dicho órgano independiente esté encargado
tanto de la administración, como de la selección, nombramiento y
régimen disciplinario. La Comisión considera que la independencia
institucional de este órgano favorece que en tales funciones se
salvaguarden en gran medida las garantías aplicables a tales
procesos. Dichas atribuciones y su alcance específico debe ser
determinado de manera previa en la ley503.
244.
En cuanto a su composición, al igual que el Relator de Naciones
Unidas, la CIDH considera que es favorable que tenga una
composición “genuinamente plural, con una presencia equilibrada de
legisladores, abogados, académicos y otros interesados”504. La
pluralidad de este organismo favorece que las y los operadores de
justicia de las más altas jerarquías que sean seleccionados por
él, cuenten con la legitimidad de los poderes públicos que es
necesaria para desempeñar de manera adecuada sus atribuciones. La
Comisión resalta que en todo caso, la mayoría de sus miembros
deben provenir de la entidad en la cual se desempeñan o
desempeñarán las y los operadores de justicia involucrados, con
miras a evitar interferencias externas de carácter político o de
otra índole505 y garantizar su independencia506.
245.
Si el órgano está compuesto principalmente por representantes
políticos, como lo ha señalado la Relatora de la ONU, siempre
existirá el riesgo de que pueda convertirse en una entidad
meramente formal o en una dependencia jurídica de referendo, en el
cual el Gobierno ejerza indirectamente su influencia507. En
consecuencia, para asegurar que ese órgano sea apto para
seleccionar de manera objetiva, justa e independiente, los
miembros directamente relacionados con la entidad de justicia
respectiva deberán tener un poder de decisión sustancial sobre la
selección y el nombramiento de sus integrantes, los cuales deberán
ser llevados a cabo mediante un procedimiento justo y transparente508.
La Comisión nota que la Corte Europea ha señalado que,
precisamente como una consecuencia de la importancia que tiene
reducir la influencia de los órganos políticos del gobierno sobre
la composición de los Consejos de la Judicatura, una mayoría del
Consejo de la Judicatura debería provenir del Poder judicial y ser
elegida por los propios jueces509. La Relatora Especial ha
subrayado que es importante que los actores judiciales se sientan
satisfechos con la forma en que son elegidos los miembros del
órgano que administra su carrera y que no sea una decisión basada
en consideraciones políticas510.
246.
Por último, la Comisión destaca que el Presidente de este
organismo no debería coincidir con el Presidente de la Corte
Suprema como sucede en varios Estados de la región respecto de los
órganos de gobierno del Poder judicial511 o bien, ser el Fiscal o
el Defensor General. Lo anterior resulta importante para evitar la
concentración de las funciones asignadas a las y los operadores de
justicia con las funciones de gobierno y disciplinarias, pudiendo
afectar la independencia y el ejercicio independiente y autónomo
de las atribuciones asignadas. Sobre este aspecto en específico,
la Relatoría de Naciones Unidas ha recomendado que la Presidencia
del Consejo de la Judicatura no recaiga en quien ostenta el caso
de Presidente de la Corte Suprema de Justicia512.
247.
La CIDH valora que algunos Estados ya han creado un Consejo de la
Judicatura o de la Magistratura que funciona como órgano de
gobierno autónomo con atribuciones de designación y disciplinarias
y que, en algunos Estados, es independiente del Poder judicial513.
La Comisión nota asimismo que la existencia de Consejos para
funciones disciplinarias y de administración de las Defensorías
Públicas no es ajena en la región514 y que los Consejos de
Fiscalías también existen en el derecho comparado515.
248.
La Comisión considera que la existencia de organismos
independientes encargados de la administración y gobierno del
poder judicial, constituyen una buena práctica para fortalecer la
independencia en los Estados y por tanto, insta a los Estados en
donde no existan, a crearlos y dotarlos de las garantías que
posibiliten su pleno actuar independiente en cada una de las
funciones que tienen asignadas en los términos señalados por el
derecho internacional y los estándares indicados por la Comisión
en el presente informe.
VII. RECOMENDACIONES
249.
Con base en el análisis realizado a lo largo del informe, en la
información consignada en el mismo y en las conclusiones hechas en
cada una de las secciones y en el acápite anterior, y con el
objetivo de contribuir al fortalecimiento de la independencia,
autonomía e imparcialidad de las operadoras y operadores de
justicia de los países de la región,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA A LOS
ESTADOS AMERICANOS:
A. Sobre la Independencia frente a otros poderes u órganos del Estado.
1.
Establecer a nivel de la Constitución, en los Estados en donde aún
no está garantizada, la separación de poderes, consagrando con
claridad que el Poder judicial es independiente del Poder
Ejecutivo y del Poder Legislativo y que no está subordinado a
ninguno de estos poderes.
2.
En los Estados en donde la Fiscalía depende del Poder Ejecutivo o
del Poder Judicial, adoptar medidas con el fin de garantizar su
independencia institucional y mientras tanto asegurar su
independencia funcional y en el manejo de su presupuesto.
3.
En los Estados en donde la Defensoría Pública depende del Poder
ejecutivo, de la Fiscalía o el Poder judicial, adoptar medidas con
el fin de garantizar su independencia institucional y mientras
asegurar su independencia funcional y en el manejo de su
presupuesto.
4.
Incluir en sus constituciones o leyes de los Estados, garantías
que les permita contar con recursos suficientes y estables
asignados al Poder judicial, Fiscalía General y Defensoría
Pública, para cumplir en forma independiente, adecuada y eficiente
con sus funciones. La Comisión recomienda que se realice una
revisión periódica de tales porcentajes con base en criterios
objetivos que permitan aumentarlo cuando sea necesario. La
Comisión considera que en las decisiones relacionadas con la
reducción o aumento del presupuesto respectivo de las Fiscalías,
Defensorías Públicas o el Poder Judicial deben asegurar la
participación de tales entidades.
5.
Garantizar la dotación de recursos financieros técnicos y humanos
adecuados y suficientes con el fin de asegurar que jueces, juezas
fiscales, defensores y defensoras públicas puedan realizar de
manera efectiva sus respectivos roles en el acceso a la justicia,
tal manera que no se incurra en demoras o dilaciones como
consecuencia de la falta de recursos necesarios. Lo anterior,
involucra la adquisición de equipos técnicos adecuados para
efectuar todas las pruebas requeridas a fin de esclarecer los
hechos de los casos; y garantizar una adecuada cobertura en el
territorio nacional, de tal manera que las y los operadores de
justicia cuenten con capacidades para acceder incluso a zonas
rurales en situación de extrema pobreza.
B. Sobre los procesos de selección y nombramiento
6.
Establecer normativamente procesos de selección y nombramiento que
tengan por propósito seleccionar y designar a las y los operadores
con base en el mérito y las capacidades profesionales. Tales
procesos deben establecer criterios objetivos de selección y
designación que tengan requisitos y procedimientos previsibles
para toda persona que deseen participar. Asimismo, deben asegurar
la igualdad y no discriminación en el acceso a las funciones
públicas y procurar una representación adecuada de género, de los
grupos étnicos y de las minorías en los órganos del Poder
Judicial, Fiscalía General y Defensoría Pública. La CIDH considera
que los concursos públicos de oposición y de mérito que prevean
métodos, como los exámenes, permiten evaluar objetivamente y
calificar la capacidad profesional y los méritos de las candidatas
y candidatos a los cargos. La CIDH recomienda que tales procesos
estén preferentemente administrados por órganos independientes en
los términos descritos en el capítulo VII del informe. Asimismo,
con el fin de fortalecer la independencia de las y los operadores
de justicia que integrarán los más altos puestos dentro del poder
judicial, fiscalía o defensoría pública la Comisión considera
conveniente la celebración de audiencias o de entrevistas
públicas, adecuadamente preparadas, en las que la ciudadanía, las
organizaciones no gubernamentales y otros interesados tuvieran la
posibilidad de conocer los criterios de selección, así como a
impugnar a las candidatas y candidatos y expresar sus inquietudes
o su apoyo.
7.
Revisar y eliminar todas las normas que pudieran traducirse en una
discriminación de las y los candidatos que aspiren a un cargo en
las entidades de justicia, tanto de aquellas que claramente
establezcan una discriminación como de aquellas que por su
vaguedad o amplitud puedan generar situaciones de discriminación
de facto.
8.
Adoptar medidas legislativas necesarias para garantizar un
nombramiento adecuado de las y los operadores de justicia. Lo
anterior implica garantizar un período de duración previamente
definido y suficiente que permita al operador y operadora de
justicia contar con la estabilidad necesaria para realizar con
independencia y autonomía sus labores.
9.
Fijar con precisión los períodos de los nombramientos o condición
a las que se encuentran sujetos los periodos de provisionalidad de
las y los operadores de justicia y garantizar durante tales
períodos garantías de estabilidad, evitando su libre remoción. La
Comisión reitera que los nombramientos en provisionalidad de las y
los operadores de justicia deben constituir una situación
excepcional.
C. Sobre la Independencia en el ejercicio
10.
Adoptar medidas legislativas para asegurar que el Poder
Legislativo o el Poder Ejecutivo no tengan la potestad de designar
al Presidente o Presidenta de las altas cortes o designar a las
juezas o jueces que integrarán las salas de las Cortes o
Tribunales, con el fin de dejar dicha potestad en las propias
Cortes y fortalecer de este modo la independencia interna del
Poder judicial.
11.
Establecer un mecanismo de asignación de casos a través de
criterios objetivos, por ejemplo, mediante la asignación por
sorteo, sistema de distribución automática atendiendo a un orden
alfabético o de con base en la especialización de las y los
operadores de justicia. Estos criterios deben ser públicos y ser
suficientemente precisos para evitar manipulaciones en la
asignación de casos.
12.
Establecer procedimientos previsibles y criterios objetivos para
la promoción y ascenso de los y las operadoras de justicia
teniendo en cuenta los méritos y la capacidad profesional de las y
los operadores de justicia.
13.
Establecer procedimientos previsibles y criterios públicos para el
traslado de plaza o centro de trabajo de las y los operadores de
justicia. Tales procedimientos deben incluir un espacio destinado
a conocer la opinión, necesidades y situación particular de las y
los operadores de justicia involucrados.
14.
Asegurar en la legislación bases salariales idóneas para las y los
operadores de justicia que permitan adoptar remuneraciones
suficientes que correspondan a sus responsabilidades. La Comisión
considera que las remuneraciones adecuadas para las y los
operadores de justicia contribuyen a evitar presiones internas y
externas.
15.
Garantizar la capacitación permanente para los operadores y
operadoras de justicia. Los Estados deben asegurar que tal
capacitación sea accesible e incluya en sus contenidos materias
relacionadas con derechos humanos y tratamiento a las víctimas,
especialmente para aquellos operadores de justicia que están
vinculados con los procesos penales.
16.
Garantizar la existencia de canales de cooperación efectiva entre
fiscales, jueces, defensores públicos y la policía, así como otras
instituciones que puedan tener en su poder información relevante
para los casos, de tal manera que se institucionalice la
colaboración, intercambio y acceso de información técnica con el
fin de que puedan desempeñar libre y eficientemente sus labores,
garantizando el acceso a la justicia de los casos en los que
participan.
17.
Proteger a las y los operadores de justicia cuando se encuentren
en riesgo su vida e integridad personal, adoptando una estrategia
efectiva y exhaustiva de prevención, con el fin de evitar ataques,
agresiones y hostigamientos en su contra.Para ello se requiere
otorgar fondos apropiados y apoyo político a las instituciones y
los programas.
18.
En los países en donde los ataques en contra las y los operadores
de justicia son más sistemáticos y numerosos, los Estados deben
poner a disposición todos los recursos necesarios y adecuados para
evitar daños contra la vida e integridad física y garantizar así
su imparcialidad. La CIDH considera que los programas de
protección especializados pueden facilitar a estos Estados cumplir
con su obligación de protección al permitir mayor cercanía y
conocimiento concreto de la situación particular de el o la
operadora en riesgo y consecuentemente, brindar una intervención
oportuna, especializada, y proporcional al riesgo.
19.
Realizar investigaciones exhaustivas e independientes sobre los
ataques sufridos por las operadoras y operadores de justicia de
tal manera que se sancionen efectivamente a sus autores materiales
e intelectuales. La CIDH considera conveniente que los Estados
establezcan unidades especializadas con los recursos necesarios y
capacitación, así como protocolos específicos de investigación, a
fin de que actúen de manera coordinada y respondan con la debida
diligencia que se requiere.
20.
Garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y asociación
de las operadoras y los operadores de justicia asegurando que los
regímenes disciplinarios no sancionen de manera ilegítima tales
derechos en los términos descritos en el presente informe.
D. Sobre la separación del cargo y régimen disciplinario
21.
Garantizar en los procesos disciplinarios que se adelanten contra
operadoras y operadores de justicia el pleno respeto de las
garantías del debido proceso.
22.
Garantizar el principio de legalidad en las causales
disciplinarias que se utilicen para sancionar a las y los
operadores de justicia. En este sentido, se deben de precisar de
manera detallada las conductas que pueden dar lugar a la
imposición de medidas disciplinarias, incluida la gravedad de la
infracción y el tipo de sanción disciplinaria que se aplicará. Los
Estados deben abstenerse de establecer como causales disciplinaria
actuaciones relacionadas con el juicio o criterio jurídico que
desarrollen las y los operadores de justicia en sus resoluciones.
23.
Garantizar que los procesos disciplinarios prevean la posibilidad
de que las y los operadores de justicia puedan preparar
adecuadamente una defensa de sus derechos de forma efectiva y en
condiciones de igualdad judicial.
24.
Garantizar que las resoluciones que resuelvan sobre los procesos
disciplinarios sean motivadas y por lo tanto, incluyan una
valoración de que la conducta del funcionario público incurrió en
causal disciplinaria, así como el desarrollo de argumentos que
permitan analizar la gravedad de la conducta imputada y la
proporcionalidad de la sanción correspondiente.
25.
Garantizar que en los procesos disciplinarios llevados contra
operadores y operadoras de justicia, exista la posibilidad de
recurrir el fallo ante un superior jerárquico que realice una
revisión de aspectos de hecho y de derecho, como asegurar un
recurso judicial idóneo y efectivo en relación con las
posibilidades a derechos que ocurran dentro del propio proceso
disciplinario.
E. Sobre los órganos de gobierno y administración.
26. La Comisión considera que, en los países en donde aún no existe,
resultaría conveniente crear un órgano independiente de gobierno y
administración de las entidades de justicia (Fiscalía, Defensoría y
Poder Judicial), que tenga por funciones la selección, el
nombramiento, los ascensos y traslados y la imposición de medidas
disciplinarias de las y los operadores de justicia en todos los
niveles, en los términos presentados por la CIDH en el presente
informe.
1 Relatora Especial sobre la cuestión de Defensores de la ONU. Folleto
No. 29. Los Defensores de los Derechos Humanos: Protección del Derecho
a Defender los derechos, pág. 9.
2 Así, en su Informe sobre la situación de las defensoras y defensores
de los derechos humanos en las Américas, la Comisión subrayó la
importante labor de defensa de derechos humanos que realizan las
personas encargadas de impartir justicia e investigar las violaciones
a los derechos humanos. CIDH. Informe sobre la situación de las
defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev.1, 7 marzo 2006, párr.110. Asimismo, en
su Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de los derechos humanos en las Américas, la Comisión se
refirió a la labor de defensa de los derechos humanos realizada por
jueces y juezas, fiscales, procuradores, procuradoras, defensoras y
defensores públicos y agentes de la administración de justicia. CIDH.
Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores
de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 66, 31
diciembre 2011, párr. 349.
3 Entre otros, CIDH. Informe sobre la situación de los derechos
humanos en Jamaica, OEA/Ser.L/V/II.144, Doc. 12, 10 de agosto 2012,
párr.63 a 93; Informe Anual 2011, Capítulo IV. Venezuela,
párr. 447 a 475, y Cuba, párr. 211 a 227; Informe Anual 2010. Capítulo
IV. Colombia, párr. 220 a 226; Observaciones preliminares de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre su visita a Honduras
realizada del 15 al 18 de mayo de 2010, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 3
junio 2010, párr. 77 a 86; Democracia y derechos humanos en Venezuela,
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, 30 diciembre 2009, párr. 180 a 319; Informe
Anual 2009. Capítulo V. Informe de seguimiento acceso a la justicia
e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la
democracia en Bolivia. OEA/Ser/L/V/II.135. Doc. 40, 7 agosto 2009,
párr. 66 a 85; Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos sobre su visita a Haití en abril de 2007. OEA/Ser.L/V/II.131,
doc. 36, 2 Marzo 2008, párr. 24 a 30; Informe sobre terrorismo y
derechos humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116. Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre
2002, párr. 229; y Segundo informe sobre la situación de los derechos
humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 59 rev.2 junio 2000,
párr. 1 a 5.
4 Dicho cuestionario se encuentra publicado en:
http://www.oas.org/es/cidh/defensores/informes/cuestionarios.asp.
5 Los Estados que enviaron sus respuestas al cuestionario elaborado
por la Comisión fueron: Argentina: Misión Permanente de la República
Argentina ante la Organización de los Estados Americanos. Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto. Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación. Secretaría de Derechos Humanos. Bolivia: Estado
Plurinacional de Bolivia. Ministerio de Relaciones Exteriores. Misión
Permanente ante la Organización de los Estados Americanos. Brasil:
Missão Permanente do Brasil junto à Organização dos Estados
Americanos. Procuraduría Federal dos Direitos do Cidadão. Chile:
Ministerio de Relaciones Exteriores. Dirección de Derechos Humanos.
Colombia: Cancillería. Ministerio de Relaciones Exteriores. El
Salvador: Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
Guatemala: Presidencia. Comisión Presidencial de Derechos Humanos
(COPREDEH). Honduras: Comisionado Nacional de los Derechos Humanos
(CONADEH); y Procuraduría General de la República. República de
Honduras. Grupo Interinstitucional de Derechos Humanos. México: Misión
Permanente de México. Secretaría de Relaciones Exteriores. Dirección
General de Derechos Humanos y Democracia. Consejo de la Judicatura
Federal; Misión Permanente de México. Secretaría de Relaciones
Exteriores. Dirección General de Derechos Humanos y Democracia.
Conferencia Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de México,
que contiene las respuestas de los Poderes Judiciales de los Estados
de: Aguascalientes, Campeche, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato,
Hidalgo, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Sonora, Tabasco,
Yucatán y Zacatecas, así como del Distrito Federal. Nicaragua: Misión
Permanente de Nicaragua ante la Organización de los Estados
Americanos. Corte Suprema de Justicia. Panamá: Ministerio de
Relaciones Exteriores. Defensoría del Pueblo de la República de
Panamá; y Ministerio de Relaciones Exteriores. Procuraduría General de
la Nación. Ministerio Público. Paraguay: Ministerio de la Defensa
Pública. Perú: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Despacho
Viceministerial de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Dirección
General de Derechos Humanos. República Dominicana: Misión Permanente
de la República Dominicana ante la Organización de los Estados
Americanos. Procuraduría General de la República. La Comisión recibió
respuestas de jueces y juezas de: Brasil: Associação Nacional do
Ministério Público de Contas. Chile: María Francisca Zapata García,
Jueza de Garantía de Santiago de Chile. Vicepresidenta de la
Asociación Nacional de Magistrados del Poder judicial de Chile, por
Movimiento de Jueces Jurisdicción y Democracia (J&D); Álvaro Flores
Monardes, Juez del Trabajo. Director de la Asociación Nacional de
Magistrados del Poder judicial de Chile, por Movimiento de Jueces
Jurisdicción y Democracia (J&D); Patricio Souza Bejares. Director de
la Asociación Nacional de Magistrados del Poder judicial de Chile, por
Movimiento de Jueces Jurisdicción y Democracia (J&D). Colombia: Omar
Edgar Borja Soto. Miembro Junta Directiva Corporación Jueces y
Magistrados; Ana Elsa Agudelo Arévalo. Juez 4 Administrativo del
Circuito de Tunja; José Elver Muñoz Barrera. Juez 27 Administrativo
del Circuito de Bogotá; Oscar Domingo Quintero Arguello. Juez
Administrativo del Circuito de Bogotá; y Rosse Maire Cepeda Mesa,
Leida Ballén, José Elver Muñoz Barrera. Jueces Administrativos del
Circuito de Bogotá. Guatemala: Iris Yassmin Barrios Aguilar. Juez
Presidenta. Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente. (Alto Riesgo). México: Jueza Rosa Celia
Pérez González. La Comisión también recibió respuestas de
organizaciones no gubernamentales y de personas individuales: Brasil:
Terra de Direitos, Plataforma Dhesca Brasil y Articulação Justiça e
Direitos Humanos (JusDh); Erli Camargo. Conselheira Nacional do
MNDHSC (Centro de Direitos Humanos e Cidadania Ir. Jandira Bettoni
CDHC de Lages e Região Serrana, com a colaboração de vários militantes
defensores de Direitos Humanos, do Movimento nacional de Direitos
Humanos de Santa Catarina). Chile: Chile Transparente. Capítulo
Chileno de Transparencia Internacional; y abogado Mauricio Duce.
Colombia: Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad
(DeJuSticia); Ricardo Alvarado de la ONG Biopsicosis; e Isaac Valencia
Arias, Veedor ciudadano en Bucaramanga. México: Asistencia Legal por
los Derechos Humanos (AsiLegal). Nicaragua: Cristina Navarro,
Directora de Desarrollo de Casa Alianza Nicaragua; y Centro
Nicaragüense de Derechos Humanos. Panamá: Alianza Ciudadana Pro
JusticiaPanamá. Perú: abogado constitucionalista Bruno A. Novoa
Campos. República Dominicana: Rosalía Sosa, Directora Ejecutiva de
Participación Ciudadana. Uruguay: Ana Gabriela Brienza. De ONG
internacionales la Comisión recibió respuesta de la Fundación para el
Debido Proceso (DPLF). La Comisión recibió asimismo respuesta de la
Facultad de Derecho de la Universidad Austral de Argentina.
Departamento en Derecho Judicial. Maestría en Magistratura y Derecho
Judicial.
6 El 5 de julio de 2013 la Relatoría de Defensores/as de la CIDH
realizó una consulta de expertos/as con el objetivo de obtener insumos
especializados acerca de los estándares de derecho internacional y de
derecho comparado aplicables respecto de los procesos de selección y
separación de cargos de jueces, fiscales y defensores/as públicos, así
como los obstáculos que se enfrentan en tales procesos. Participaron
en la consulta: Jesús Orozco, Presidente de la CIDH y Relator para
Defensoras/es; Roberto de Figuereido Caldas; Juez de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Brasil); Douglass Cassel,
académico de la Universidad de Notre Dame (Estados Unidos); Leandro
Despoy, Ex Relator Especial de las Naciones Unidas para la
Independencia de los Magistrados y Abogados (Argentina); Stella Maris
Martínez, Defensora General de la Nación (Argentina); Claudia Paz y
Paz, Fiscal General de la Nación (Guatemala); Katya Salazar, Fundación
para el Debido Proceso (Estados Unidos), Emilio Álvarez Icaza
Longoria, Secretario Ejecutivo de la Comisión; Elizabeth AbiMershed,
Secretaria Ejecutiva Adjunta de la CIDH y los/as especialistas de la
Secretaría Ejecutiva Débora Benchoam, Silvia Serrano Guzmán y Jorge
Humberto Meza Flores. Igualmente el 12 de julio de 2013 la Relatoría
de Defensores/as de la CIDH celebró un conversatorio con Gabriela
Knaul, Relatora Especial de las Naciones Unidas para la Independencia
de los Magistrados y Abogados. Dicho conversatorio tuvo por objetivo
recibir insumos especializados por parte de la relatora para la
elaboración de un informe sobre la “Independencia de las y los
Operadores de Justicia en las Américas” que elabora actualmente la
Relatoría de Defensores/as de la CIDH. El conversatorio fue presidido
por Jesús Orozco, Presidente de la CIDH y además de la Relatora
participaron en él: Rodrigo Escobar, Relator para Personas Privadas de
la Libertad de la CIDH; Catalina Botero Marino, Relatora Especial para
la Libertad de Expresión de la CIDH, María del Carmen Alanís Figueroa,
Magistrada del Tribunal Electoral de México y el especialista de la
Secretaría Ejecutiva, Jorge H. Meza Flores. Los temas del
conversatorio fueron: i) Independencia de las Defensorías Públicas y
Fiscalías; ii) sistemas de selección y nombramiento; y iii) garantías
aplicables a los procesos de separación del cargo de las/los
operadores de justicia.
7 Los artículos XVIII de la Declaración Americana y 8 y 25 de la
Convención Americana establecen que todas las personas tienen el
derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente,
independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido
violados.
8 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de
2001. Serie C No. 75, párr. 48.
9 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.
71, párr. 71.
10 CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Venezuela,
OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 4 rev. 1., 24 de octubre de 2003, párr. 150.
11 CIDH. Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el
fortalecimiento de la democracia en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 34,
28 junio 2007, párr. 96.
12 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010
Serie C No. 218, párr. 145.
13 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C
No. 114, párr. 194.
14 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12
de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 83.
15 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159.
16 Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Comité de Derechos
Humanos. Volumen I, A/64/40 (Vol. I), Rwanda, párr. 88.18).
17 Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Comité de Derechos
Humanos. Volumen I, A/64/40 (Vol. I), Tanzania, 91.21).
18 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro
Despouy, A/HRC/8/4,13 de mayo de 2008, párr. 23.
19 Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos. Resolución No.
1994/41 del 4 de marzo de 1994.
20 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles,
Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al
Desarrollo. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/8/4, 13 de mayo de
2008, párr. 42.
21 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles,
Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al
Desarrollo. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de
los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, A/HRC/20/19, 7 de junio de
2012; Informe del Relator Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de
2009, párr. 19; Informe del Relator Especial sobre la independencia de
los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/8/4, 13 de mayo de
2008, párr. 41; e Informe del Relator Especial sobre la independencia
de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/4/25,18 de
diciembre de 2006, párr. 24.
22 Los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la
independencia de la judicatura fueron adoptados por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de
agosto al 6 de septiembre de 1985 y fueron confirmados por la Asamblea
General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146
de 13 de diciembre de 1985.
23 Entre los instrumentos que desarrollan los Principios Básicos, la
Asamblea General aprobó un instrumento de Procedimientos para la
aplicación efectiva de los Principios Básicos (1989), los cuales
establecen que “todos los Estados adoptarán y aplicarán en sus
sistemas judiciales los Principios básicos relativos a la
independencia de la judicatura con arreglo a lo previsto en sus
procedimientos constitucionales y en la práctica jurídica interna”.
Asimismo, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas aprobó
los Principios de Bangalore (2002) que refieren la importancia que
tiene para la protección de los derechos humanos una judicatura
competente, independiente e imparcial. En lo que corresponde a los
ámbitos regionales, las normas para garantizar la independencia
judicial se especifican en los siguientes instrumentos: Principios de
Latimer House para el Commonwealth sobre las tres ramas de gobierno;
Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces (1998) y la Declaración
de Principios de Beijing sobre la Independencia de la Judicatura en la
Región de LAWASIA (1995). Existen otros instrumentos, como el Estatuto
Universal del Juez y el Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobados
por las asociaciones o cumbres de magistrados o fiscales, establecen
también disposiciones sobre las garantías o principios de
independencia e imparcialidad de las operadoras y los operadores de
justicia.
24 Los informes de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre
la Independencia de los Magistrados y Abogados pueden ser consultados
en: http://ap.ohchr.org/documents/dpages.aspx?m87.
25 Entre otros, CIDH. Informe Anual 2012. Capítulo IV. Cuba, Honduras
y Venezuela. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 34, 5 de marzo de 2013, párr. 107 a
116, párr. 195 a 234 y párr. 464 a 496, respectivamente; Informe sobre
la situación de los derechos humanos en Jamaica, OEA/Ser.L/V/II.144,
Doc. 12, 10 de agosto 2012, párr.63 a 93; Segundo informe sobre la
situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos.
OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, 31 de diciembre de 2011, párr.349 a 402;
Informe Anual 2011. Capítulo IV. Cuba y Venezuela. OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 69, 30 diciembre 2011, párr. 211 a 227 y párr. 447 a 475,
respectivamente; Informe Anual 2010. Capítulo IV. Colombia, Cuba,
Honduras y Venezuela. OEA/Ser. L/V/II. Doc. 5 corr. 1, 7 marzo 2011,
párr. 220 a 226, 323 a 348, 472 a 482 y 615 a 649, respectivamente;
Democracia y derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54,
30 diciembre 2009, párr. 180 a 319; Informe Anual 2009. Capítulo V.
Informe de seguimiento acceso a la justicia e inclusión social: el
camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia.
OEA/Ser/L/V/II.135. Doc. 40, 7 agosto 2009, párr. 66 a 85; Informe
Anual 2008. Capítulo IV. Colombia, Cuba, Haití y Venezuela.
OEA/Ser.L/V/II.134. Doc. 5 rev. 1, 25 febrero 2009, párr. 134 a 139,
168 a 186, 280 a 283 y 391 a 403, respectivamente; Informe sobre la
situación de los defensores y defensoras de los derechos humanos en
las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev.1, 7 de marzo 2006,
párr.106 a 121; Justicia e inclusión social: los desafíos de la
democracia en Guatemala. OEA/Ser.L/V/II.118. Doc. 5 rev. 1, 29
diciembre 2003, Capítulo I, párr. 15 a 88; Informe sobre la situación
de los derechos humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II.118. Doc. 4 rev.
1. 24 octubre 2003, párr. 153 a 190; Informe sobre terrorismo y
derechos humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116. Doc. 5 rev. 1 corr., 22 octubre
2002, párr. 229; Segundo informe sobre la situación de los derechos
humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 59 rev.2 junio 2000,
párr. 1 a 5 y 133 a 149; Informe sobre la situación de los derechos
humanos en México. OEA/Ser.L/V/II.100. Doc. 7 rev. 1, Septiembre 24,
1998, Capítulo V, párr. 351 a 398; Informe sobre la situación de los
derechos humanos en Ecuador. OEA/Ser.L/V/II.96. Doc. 10 rev. 1, 24
abril 1997. Capítulo III; y CIDH. Informe sobre la situación de los
derechos humanos en Haití. OEA/Ser.L/V.88. Doc. 10 rev. Febrero 9,
1995, Capítulo V, párr. 269 a 280.
26 Ver al respecto, CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha
Contreras y Juan Carlos Apitz (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) (Caso 12.489) contra la República Bolivariana de
Venezuela, 29 de noviembre de 2006; Demanda ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mercedes Chocrón
Chocrón, (Caso 12. 556) contra la República Bolivariana de Venezuela
25 de noviembre de 2009; Demanda ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso María Cristina Reverón Trujillo (Caso
12.565) contra la República Bolivariana de Venezuela, 9 de noviembre
de 2007.
27 Ver al respecto Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie
C No. 197 y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C
No. 227.
28 Naciones Unidas. Directrices sobre la Función de los Fiscales.
Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La
Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 (en
adelante, “Directrices sobre la Función de los Fiscales”), directriz
10.
29 Consejo Consultivo de Jueces Europeos y Consejo Consultivo de
Fiscales Europeos. Declaración de Burdeos, sobre los jueces y fiscales
en una sociedad democrática, Strasbourg, 8 décembre 2009.
30 Al respecto, Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación
Rec (2000) 19 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el
papel del Ministerio Público en el sistema de justicia penal. Adoptada
por el Comité de Ministros el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de
Ministros, párr.16.
31 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de
Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la
independencia del sistema judicial: Parte II – el Ministerio Público.
Adoptado por la Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria
(Venecia, 1718 de diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de
2011, párr. 28.
32 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y
abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 26.
33 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010
Serie C No. 218, párr.145. Los Principios Básicos sobre la Función de
los Abogados también establecen que: “Todas esas personas, cuando no
dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la
justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la
experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se
trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita,
si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios”. Principios
Básicos sobre la Función de los Abogados. Aprobados por el Octavo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de
agosto al 7 de septiembre de 1990, principio 6.
34 Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. Aprobados por
el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de
agosto al 7 de septiembre de 1990, principio 6.
35 Ver al respecto, AG/RES. 2656 (XLIO/11); AG/RES. 2714 (XLIIO/12);
AG/RES. 2801 (XLIIIO/13).
36 Así, por ejemplo, la Corte Interamericana ha señalado que de las
obligaciones que tiene el Estado para los justiciables sujetos a
procesos ante los tribunales surgen a su vez “derechos para los
jueces”, entre ellos, la Corte ha señalado que “la garantía de no
estar sujeto a libre remoción conlleva a que los procesos
disciplinarios y sancionatorios de jueces deben necesariamente
respetar las garantías del debido proceso y debe ofrecerse a los
perjudicados un recurso efectivo”Corte IDH., Caso Apitz Barbera y
otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 147.
37 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 67. Corte IDH, Caso Chocrón Chocrón Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.97.
38 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 67.
39 CIDH. Informe Anual 2009. Capítulo V. Informe de seguimiento
acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el
fortalecimiento de la democracia en Bolivia. OEA/Ser/L/V/II.135. Doc.
40, 7 agosto 2009,
párr. 77.
40 Así, por ejemplo, respecto de las juezas y jueces, la Corte
Interamericana, siguiendo lo señalado por la Corte Europea y los
Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia
de la Judicatura ha destacado que “la independencia de las juezas y
jueces es uno de los objetivos principales que tiene la separación de
los poderes públicos”. Corte IDH., Caso del Tribunal Constitucional
Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73,
y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Serie C No. 182, párr. 55. Ver también CIDH. Democracia y Derechos
Humanos en Venezuela, párr. 184. En cuanto a los fiscales, la Corte
Interamericana ha señalado que las investigaciones de violaciones de
derechos humanos, además de inmediatas y exhaustivas, sean
independientes e imparciales Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García
Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 132 y
133. Por su parte, la Relatoría de la ONU ha destacado la importancia
de garantizar que las y los fiscales puedan llevar a cabo su propia
labor de modo independiente, autónomo e imparcial. Naciones Unidas.
Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la
independencia de los magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio
de 2012, párr.26. Respecto de las y los defensores públicos la
Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de los
Magistrados y Abogados ha considerado en términos generales que “se
debería de alcanzar la independencia de las defensorías de los poderes
Ejecutivos. Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe de la
Relatora sobre la independencia de los magistrados y abogados,
A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011, párr. 73. En el ámbito de la
Organización de los Estados Americanos, la Asamblea General en su
resolución Garantías para el Acceso a la Justicia. El Rol de los
defensores públicos oficiales, ha recomendado a los Estados que
“adopten acciones tendientes a que los Defensores Públicos Oficiales
gocen de independencia y autonomía funcional. AG/RES. 2656 (XLIO/11)
Garantías para el acceso a la justicia. El rol de los defensores
públicos oficiales, 7 de junio de 2011. Resolutivo 4º.
41 Sobre ambas facetas, la Corte Interamericana ha hecho referencia a
la independencia de jure y de facto, indicando que “[se] requiere no
sólo independencia jerárquica o institucional, sino también
independencia real”. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 122.
42 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/GC/32 (nota a
pie de página 1), párr. 19 citado en Naciones Unidas. Asamblea
General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial
sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy,
A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 18.
43 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/GC/32 (nota 1),
párr. 19 citado en Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de
Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia
de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de
marzo de 2009, párr. 52.
44 Así lo ha expresado el Relator de Naciones Unidas en relación con
el Poder judicial. Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos.
Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Sra. Gabriela Carina Knaul de Albuquerque e
Silva. A/HRC/14/26, 9 de abril de 2010, párr. 17.
45 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 67.
46 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
14.
47 La importancia de un poder judicial independiente ha sido
expresamente reconocida en los siguientes instrumentos internacionales
y regionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo
10); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo
14); Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 (Párrafo 27);
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 8.1); Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (Artículo 6.1); y la Carta Africana sobre los Derechos
Humanos y de los Pueblos (Artículo 7.1). Asimismo, algunos otros
tratados internacionales más específicos que también refieren
disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los
tribunales son: Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
(Artículo 18.1); Convención Internacional para la Protección de todas
las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Artículo 11.3);
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra (Artículo 75.4) y
Protocolo Adicional relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) (Artículo
6.2).
48 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de
31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71.
49 CIDH. Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela.
2003, párr. 155. Citando los principios 10 y 13 de dicho instrumento
internacional. La Corte Interamericana por su parte, ha indicado que
el juez o la jueza encargado del conocimiento de una causa debe ser
además de competente, independiente e imparcial. Corte IDH., Caso
Radilla Pacheco Vs. México. Sentencia de 23 de noviembre de 2009 Serie
C No. 209, párr. 273; en similar sentido Corte IDH. Caso Ivcher
Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 112; y Caso 19 Comerciantes Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de
2004. Serie C No. 109, párr. 167.
50 Asamblea General de las Naciones Unidas, Promoción y Protección de
todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y
Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo. Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro
Despouy, A/HRC/8/4, 13 de mayo de 2008,
párr. 34.
51 La misma disposición se encuentra en la Declaración de Beijing
sobre los Principios relativos a la Independencia de la Judicatura en
la Región de LAWASIA, Adoptada por los Presidentes de las Cortes
Supremas 2 de la región de LAWASIA y por otros jueces de Asia y el
Pacífico en Beijing en 1995 y adoptada por el Consejo de LAWASIA en
2001, párr.4. En sentido similar, la Carta Europea sobre el Estatuto
del Juez, (DAJ/DOC (98)), principios generales, principio 1.2: “En
cada Estado europeo, los principios fundamentales del estatuto de los
jueces son establecidos en normas internas al más alto nivel, y sus
reglas son establecidas en normas al menos a nivel legislativo.” Véase
también la Declaración de Viena sobre la función de los jueces en la
Promoción y Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales (2003) y, en particular, las medidas recomendadas para
ser adoptadas por los Estados, entre otras cosas, "para consagrar la
independencia del poder judicial respecto del ejecutivo y las ramas
legislatlivas en las leyes o la Constitución y respetar este principio
y en la práctica "
52 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
21.
53 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
22.
54 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
22.
55 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009.
Serie C No. 202, párr. 125.
56 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General
No. 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19.
57 CIDH. Informe Anual 2011. Capítulo IV. Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
69, 30 diciembre 2011, párr.215. En igual sentido, CIDH. Informe Anual
2012. Capítulo IV. Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 34, 5 de marzo de 2013,
párr. 113 y 114; y La situación de los derechos humanos en Cuba.
Séptimo Informe, 1983. OEA/Ser.L/V/II.61. Doc.29 rev. 1. Capítulo IV,
párr. 5.
58 Por ejemplo, Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia, publicada en Gaceta Oficial el 7 de febrero de 2009, artículo
12; Constitución Política de la República de Honduras, Decreto Número
131 del 11 de Enero 1982, artículo 4; Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, adoptada el 15 de diciembre de 1999 y
publicada en Gaceta Oficial el 24 de marzo de 2000, artículo 136.
59 Por ejemplo, Constitución Política de la Republica Federativa del
Brasil, adoptada en 1988, artículo 2; y Constitución Política de
Colombia, publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio
de 1991, artículo 113.
60 CIDH. Informe Anual 2012. Capítulo IV. Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
34, 5 de marzo de 2013, párr. 111. En el mismo sentido, Consejo de
Europa. Comité de Ministros. Recomendación No. R (94) 12, sobre la
independencia, eficiencia y rol de los jueces. Adoptada por el Comité
de Ministros el 13 de octubre de 1994 en la 51ª reunión de Ministros,
principio I. 2.b).
61 Por ejemplo, Constitución Nacional de la República Argentina,
Convención Nacional Constituyente, 22 de agosto de 1994, artículo 120;
Constitución Política de la República de Chile, adoptada en 1980,
artículo 83; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República de El
Salvador, adoptada el 27 de abril de 2006, artículo 13; y Constitución
Política de la República de Guatemala, adoptada el 31 de mayo de 1985,
artículo 251, y Decreto 4094, Ley Orgánica del Ministerio Publico de
Guatemala, adoptada el 17 de noviembre de 1993, artículo 1.
62 Por ejemplo, Constitución Política de Colombia, publicada en la
Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991, artículo 249;
Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público de Costa Rica, adoptada
el 25 de octubre de 1994, artículo 1 y 3; y Constitución de Suriname
(Grondwet van Suriname), adoptada el 30 de septiembre de 1987,
artículo 133.
63 Por ejemplo, Constitución Política de Colombia, publicada en la
Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991, artículo 249; y
Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público de Costa Rica, adoptada
el 25 de octubre de 1994, artículo 1 y 3.
64 Por ejemplo, Act to Establish the Department of Justice de Estados
Unidos de América, promulgada el 22 de junio de 1870.
65 Por ejemplo, DecretoLey No. 15365 sobre el Ministerio Público y
Fiscal, adoptado el 21 de diciembre de 1982, artículo 1.
66 Por ejemplo, “Director of Public Prosecutions” Act, parte 3 de “The
Act providing for conflict of interest rules, restrictions on election
financing and measures respecting administrative transparency,
oversight and accountability” de Canadá, promulgada el 12 de diciembre
de 2006, artículo 3, conforme al cual existe un Director de Fiscalía
autónomo designado por el Gobierno a propuesta del Procurador General,
quien es, a su vez, Ministro de Justicia. Están situadas en el
Ejecutivo, con un Procurador General y un Director de Fiscalía, entre
otras, las Procuradurías de: Antigua y Barbuda, Constitución de
Antigua y Barbuda (The Constitution of Antigua and Barbuda), adoptaba
el 7 de noviembre de 1981, artículos 82 y 87; Constitución de Barbados
(The Constitution of Barbados), adoptada el 22 de noviembre de 1966,
artículos 72, 79 y 101; Constitución de Belice (The Constitution of
Belize), adoptada el 21 de septiembre de 1981, artículos 42 y 50;
Constitución de la Commonwealth the Dominica (The Constitution of the
Commonwealth of Dominica), adoptada en 1978, artículos 71, 72 y 88;
Constitución de Guyana (Constitution of Guayana) adoptaba el 6 de
octubre de 1980, artículos 112 y 116; y Constitución de Jamaica (The
Constitution of Jamaica), adoptada el 24 de julio de 1962, artículos
79 y 94. Forma también parte del Ejecutivo la Procuraduría de México,
Ley orgánica de la procuraduría general de la república, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, Última
reforma publicada DOF 14062012, artículos 1 y 2.
67 Por ejemplo, Constitución Política de la República de Cuba, adopta
el 15 de febrero de 1976, artículos 75 y 129.
68 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 132 y 133. Entre otros
instrumentos internacionales, Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 12;
Convención Internacional para la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas, artículo 12.1; y Principios
relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones
extralegales, arbitrarias o sumarias, Recomendada por el Consejo
Económico y Social en su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989,
principio 9.
69 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y
abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 26.
70 Naciones Unidas. Consejo de derechos humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados,
Gabriela Knaul, Misión a México, A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de
2011, párr.16, donde la Relatora Especial dice: “El Procurador General
de la República, quien preside al Ministerio Público Federal, es
designado por el titular del Ejecutivo Federal con la ratificación del
Senado. Uno de los retos que enfrenta la procuración de justicia en
México —tanto a nivel federal como local— es la falta de autonomía del
Ministerio Público frente al Poder ejecutivo, lo cual puede minar la
confianza y credibilidad de la autoridad a la que se le encomienda
investigar los delitos de forma objetiva”. En un sentido similar,
Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C
No. 202, párr. 138.
71 Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000) 19
del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el papel del
Ministerio Público en el sistema de justicia penal. Adoptada por el
Comité de Ministros el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de
Ministros, párr.13, a) y b).
72 Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000) 19
del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el papel del
Ministerio Público en el sistema de justicia penal. Adoptada por el
Comité de Ministros el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de
Ministros, párr.13, c) y d).
73 Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000) 19
del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el papel del
Ministerio Público en el sistema de justicia penal. Adoptada por el
Comité de Ministros el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de
Ministros, párr.13, f).
74 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 27.
75 Informe Final de la Comisión de la Verdad y la Reconcialiación,
2003, tomo VIII, Conclusiones Generales, párrs. 123131, disponible en
http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php citado en Corte IDH. Caso
La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162,
párr. 75.
76 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en México,
OEA/ Ser.L/II.100. Doc. 7 rev.1, Septiembre 24 de 1998, párr. 372.
77 Consejo Consultivo de Jueces Europeos y Consejo Consultivo de
Fiscales Europeos. Declaración de Burdeos, sobre los jueces y fiscales
en una sociedad democrática, Strasbourg, 8 décembre 2009, nota
explicativa, párr. 26.
78 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de
Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la
independencia del sistema judicial: Parte II – el Ministerio Público.
Adoptado por la Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria
(Venecia, 1718 de diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de
2011, párr. 42.
79 Naciones Unidas. Directrices sobre la Función de los Fiscales,
Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 27 de agosto al 7
de septiembre de 1990, directriz 10.
80 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 40.
81 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de
Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la
independencia del sistema judicial: Parte II – el Ministerio Público.
Adoptado por la Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria
(Venecia, 1718 de diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de
2011, párr. 73.
82 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 26.
83 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66,
31 de diciembre de 2011, párr. 358.
84 Por ejemplo, Constitución Política de la Republica Federativa del
Brasil, adoptada en 1988, artículo 5º; Constitución Política del
Estado Plurinacional de Bolivia, publicada en Gaceta Oficial el 7 de
febrero de 2009, artículo 119; Constitución Política de la República
de Chile, adoptada en 1980, artículo 19; Constitución Política de
Colombia, publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio
de 1991, articulo 282; Constitución de la República del Ecuador,
adoptada el 20 de octubre de 2008, artículo 191; Constitución de la
Republica de El Salvador, adopta por Decreto Legislativo N° 38 del 15
de diciembre de 1983, artículo 12; Constitución Política de la
República de Honduras, Decreto Número 131 del 11 de Enero 1982,
artículo 83; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
adoptada el 5 de febrero de 1917, artículo 17; Constitución Política
de la República de Nicaragua, adoptaba 19 de noviembre de 1986,
artículo 34; Constitución Política de la República de Panamá, adoptada
el 11 de octubre de 1972, artículo 217; Constitución Política de la
República de Paraguay, adoptada el 20 de junio de 1992, artículo 17;
Constitución Política del Perú, adoptada el 29 de diciembre de 1993,
artículo 139; Constitución de la República Dominicana, adoptada el 26
de enero de 2010, artículo 177; Constitución de Suriname (Grondwet van
Suriname), adoptada el 30 de septiembre de 1987, artículo 12; y
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptada el 15
de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial el 24 de marzo de
2000, artículo 268.
85 Por ejemplo, Constitución de la República Oriental del Uruguay,
adoptada en 1967, artículo 259.
86 Por ejemplo, Costa Rica. Ley No. 7333, Ley Orgánica del Poder
Judicial, adoptada 5 de mayo de 1993, artículos 84, 149 y 150;
Nicaragua. Ley No.260, Ley Orgánica del Poder Judicial, adoptada el 7
de Julio de 1998, artículos 211; y Panamá, Ley 29 de 1984, Código
Judicial, adoptado el 25 de octubre de 1984, artículo 413.
87 Por ejemplo, México, Ley federal de defensoría pública, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 1998, artículo
3; y Paraguay, Ley 4423 de 2011, artículo 1°, sobre naturaleza y
objetivo.
88 Por ejemplo, Argentina. Ley 24.946, Ley Orgánica del Ministerio
Público, adoptada el 11 de marzo de 1998, artículo 2 y 4, en donde el
Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y
el Ministerio Público de la Defensa; Constitución Política de
Colombia, publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio
de 1991, articulo 282, en donde la Defensoría Pública forma parte de
la Defensoría del Pueblo, que es parte integrante del Ministerio
Público, órgano que tiene la función de control disciplinario y de
protección de los derechos humanos, y que es diferente de la Fiscalía;
El Salvador, Decreto No.775, Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, adoptada el 3 de diciembre de 2008, artículo 7 y 33;
y Reglamento interno de la Ley Orgánica de la Procuraduría, publicado
en Gaceta el 23 de julio de 2012, artículo 41, en donde la Unidad de
Defensa Pública es una entidad adscrita a la Procuraduría General de
la República, institución que forma parte del Ministerio Público y es
independiente de los órganos de gobierno.
89 Por ejemplo, Ley No 2496,: Ley de Creación del Servicio Nacional de
la Defensa Pública de Bolivia, adoptada el 04 Agosto 2003, artículo 1,
en donde en donde el Servicio Nacional de Defensa Pública se crea bajo
tuición del Ministerio de la Presidencia; Ley Nº 27019: Ley que crea
el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio en Perú, adoptada el 21
de septiembre de 2007, artículo 1, en donde el Servicio Nacional de la
Defensa de Oficio es creado dentro de la estructura orgánica del
Ministerio de Justicia.
90 Por ejemplo, Guatemala, Decreto 12997: Ley del servicio público de
defensa penal, adopta el 5 de diciembre de 1997, artículo 1.
91 Por ejemplo, Constitución de la República del Ecuador, adoptada el
20 de octubre de 2008, artículo 191, y Código Orgánico de la Función
Judicial de Ecuador, adoptada el 3 de marzo de 2009, artículo 285; y
Ley Orgánica de la Defensa Pública de Venezuela, adoptada el 12 de
agosto de 2008, artículo 2.
92 La Comisión observa que de acuerdo a un estudio de la Asociación
Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) respecto de la
independencia de las defensorías públicas en Latinoamérica, los
siguientes Estados no tendrían un servicio de defensa pública con
independencia institucional: En Argentina, a pesar de la Defensoría
Federal sí tiene independencia institucional algunas defensorías
provinciales carecen de ella; en Bolivia la defensa pública se
encontraría bajo la tuición del Ministerio de la Presidencia y sería
creada mediante ley y no disposición constitucional; en Brasil, la
defensoría estaría vinculada al Ejecutivo a través del Ministerio de
Justicia; en Chile, la defensa pública estaría sujeta a la vigilancia
del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia; en
Colombia, la defensa pública dependería de la Defensoría del Pueblo;
en Costa Rica, la defensa pública formaría parte del poder judicial;
en Honduras la defensa pública dependería del Poder judicial; en
México la defensoría pública estaría vinculada al Poder judicial; en
Nicaragua, la defensoría pública sería una institución adscrita al
Poder judicial; en Panamá, la defensoría pública se encontraría
adscrita al Órgano Judicial; en Uruguay, la defensa pública se
integraría en el poder judicial. La Comisión observa además que el
servicio de defensa público en Estados Unidos está vinculado al Poder
judicial.
93 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010
Serie C No. 218, párr. 145.
94 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12
de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 83.
95 Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha señalado
que se debe garantizar a la Defensoría Pública “la independencia
presupuestaria y funcional […] respecto de otros órganos del Estado”.
Naciones Unidas. Informe del Comité de Derechos Humanos. Volumen 1.
97º período de sesiones (12 a 30 de octubre de 2009) 98º período de
sesiones (8 a 26 de marzo de 2010) 99º período de sesiones (12 a 30 de
julio de 2010), párr.60. Asamblea General. Documentos Oficiales.
Sexagésimo quinto período de sesiones. Suplemento Nº 40 (A/65/40). IV.
Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud
del artículo 40 del Pacto. Argentina, párr. 71. C. 20). La Corte
Interamericana ha señalado que el derecho a la defensa técnica no
puede ser satisfecho por quien realiza la acusación, esto es, el
Ministerio Público. Ello, porque la acusación afirma la pretensión
penal y la defensa la responde y rechaza. Por tanto, no es razonable
depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona.
Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr.
63. su parte, la Relatoría Especial de Naciones Unidas ha considerado
en términos generales que “se debería de alcanzar la independencia de
las defensorías de los poderes Ejecutivos”. Naciones Unidas, Informe
de la Relatora sobre la independencia de los magistrados y abogados,
A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011, párr. 73. En el ámbito de la
Asamblea General de la OEA, en su resolución Garantías para el Acceso
a la Justicia. El Rol de los defensores públicos oficiales, ha
recomendado a los Estados que “adopten acciones tendientes a que los
Defensores Públicos Oficiales gocen de independencia y autonomía
funcional”. AG/RES. 2656 (XLIO/11) Garantías para el acceso a la
justicia. El rol de los defensores públicos oficiales, 7 de junio de
2011. Resolutivo 4º.
96 Así por ejemplo, en Argentina, las defensoras y defensores públicos
gozan de autonomía e independencia funcional, no pudiendo recibir
influencias o presiones provenientes de otros poderes del Estado; y
sólo recibirán las instrucciones que, en el ejercicio de las
facultades legales, dicte el Defensor General de la Nación. Argentina,
Ley 24.946 de 2006, Orgánica del Ministerio Público, adoptada el 11 de
marzo de 1998, artículo 5, sobre independencia técnica. En Bolivia se
establece que los defensores públicos “gozan de autonomía e
independencia funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones
provenientes de los poderes del Estado. Sólo recibirán los
instructivos generales que, en el ejercicio de sus facultades, dicten
el Director Nacional o los Directores Distritales del Servicio”. Ley
No 2496 del 04 Agosto 2003: Ley de Creación del Servicio Nacional de
la Defensa Pública de Bolivia, artículo 10. En la legislación de Chile
se contempla que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la
forma que la ley señale y “ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si
hubiere sido requerida”. En Guatemala, las y los defensores públicos
gozan de independencia técnica, sin ninguna clase de restricción,
influencia o presión. Guatemala, Decreto 12997: Ley del Servicio
Público de Defensa Penal, artículo 25. En México se considera que
serán causas de responsabilidad para cualquier servidor de los
sistemas de procuración y administración de justicia federales,
“realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de
los defensores públicos o asesores jurídicos o cualquier otra acción
que genere o implique subordinación indebida de estos servidores
públicos respecto de alguna persona o autoridad”. México, Ley federal
de defensoría pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de mayo de 1998, artículo 38. En Paraguay se establece que la
autonomía funcional significará que los representantes de la Defensa
Pública desempeñen sus cargos con independencia, libertad y
responsabilidad y ninguna instrucción general o particular de un
superior jerárquico afecta al criterio profesional del Defensor
Público actuante durante el trámite de un caso concreto. Paraguay, Ley
4423 de 2011, artículos 2 y 3. En Perú, se reconoce como un derecho
del defensor “ejercer su labor con independencia y sin presiones de
ninguna clase. Perú, Ley del Servicio de Defensa Pública: Ley Nº
29360, de 14 de mayo de 2009, artículo 11, sobre derechos del defensor
público.
97 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser. L/V/II. Doc
.66, 31 de diciembre de 2011, párr. 358; y Naciones Unidas. Consejo de
derechos humanos. Informe de la relatora especial sobre la
independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Misión a
México, A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011, párr. 73.
98 Al respecto, la CIDH observa que los Principios Básicos Relativos a
la Independencia de la Judicatura contemplan, al respecto, que “[c]ada
Estado Miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura
pueda desempeñar debidamente sus funciones”Principios básicos
relativos a la independencia de la judicatura, principio 7. En la
Declaración de Beijing sobre los Principios Relativos a la
Independencia de la Judicatura en la Región de la Asociación Jurídica
de Asia y el Pacífico (“Declaración de Beijing”) se contempla, a su
vez, que “[e]l monto asignado debe ser suficiente para permitir que
cada tribunal funcione sin una excesiva carga de trabajo”. Declaración
de Beijing sobre los Principios Relativos a la Independencia de la
Judicatura en la Región de la Asociación Jurídica de Asia y el
Pacífico (LAWASIA). Adoptada por los Presidentes de las Cortes
Supremas 2 de la región de LAWASIA y por otros jueces de Asia y el
Pacífico en Beijing en 1995 y adoptada por el Consejo de LAWASIA en
2001, principio 37. Asimismo, respecto de las fiscalías, la Relatora
Especial de Naciones Unidas ha expresado, al respecto, que la gestión
autónoma de los recursos y del presupuesto de la Fiscalía puede ser un
aspecto importante de la autonomía y la independencia. Naciones
Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial
sobre la independencia de los magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7
de junio de 2012, párr.72. En cuanto a las Defensorías Públicas, de
acuerdo con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados,
los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros recursos
suficientes para asistencia jurídica. Principios Básicos sobre la
Función de los Abogados. Aprobados por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de
septiembre de 1990, principio 3. el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas ha subrayado que el Estado debe garantizar las
consignaciones presupuestarias adecuadas para que el sistema de
asistencia jurídica sea eficaz. Naciones Unidas. Comité de Derechos
Humanos. Examen de los informes presentados por los estados partes de
conformidad con el artículo 40 del pacto, Observaciones finales del
Comité de Derechos Humanos, Georgia, CCPR/CO/74/GEO, 12 d abril de
2002, párr. 11.
99 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
37.
100 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
37.
101 Ver, DeJusticia. Autonomía presupuestal responsable y trasparente.
Propuesta para reformar el presupuesto del Sistema Judicial.
Información enviada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en respuesta al cuestionario de consulta a los Estados y la sociedad
civil para la elaboración del informe sobre la situación de las y los
operadores de justicia en las Américas de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, febrero 2013.
102 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66,
31 de diciembre de 2011, párr. 381.
103 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66,
31 de diciembre de 2011, párr. 382; y Naciones Unidas. Asamblea
General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial
sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy,
A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 39.
104 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados,
Gabriela Knaul. Misión a Mozambique. A/HRC/17/30/Add.2, 21 de abril de
2011, párr. 25.
105 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
41.
106 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados,
Gabriela Knaul. Misión a Mozambique. A/HRC/17/30/Add.2, 21 de abril de
2011, párr. 25.
107 Por ejemplo, Nicaragua. Ley No.260, Ley Orgánica del Poder
Judicial, adoptada el 7 de Julio de 1998, artículo 86.
108 Por ejemplo, Constitución de la República Oriental del Uruguay,
adoptada en 1967, artículo 220.
109 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.
Doc.66, 31 de diciembre de 2011, párr. 382; y Naciones Unidas.
Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro
Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 39.
110 Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, Parámetros de
Medición de las Defensas Públicas. Compilación Gráfica de respuestas
al cuestionario elaborado por el Comité Ejecutivo de la AIDEF., 2013.
111 En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana respecto
de la independencia de las juezas y jueces. Corte IDH. Caso Palamara
Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 156; Caso del Tribunal
Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75. En igual sentido, Caso
Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No.
227, párr. 98; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 138.
112 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 74.
113 Consejo de Derechos humanos de la ONU, Informe de la Relatora
Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados,
Gabriela Knaul, A/HRC/23/43/Add.4, párr. 79.
114 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 206.
115 A ese respecto en cuanto a los jueces los Principios Básicos
Relativos a la Independencia de la Judicatura señalan que en la
selección de los jueces, “no se hará discriminación alguna por motivo
de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición;
el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean
nacionales del país de que se trate no se considerará
discriminatorio”. Igualmente, las Directrices sobre la función de
Fiscales de las Naciones Unidas establecen que los procesos de
selección deben contener salvaguardias contra designaciones basadas en
predilecciones o prejuicios y deben excluir toda discriminación en
contra de una persona por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, procedencia nacional,
social o étnica, situación económica, nacimiento, situación económica
u otra condición. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos.
Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr.43. Por
su parte, respecto de los criterios de selección, dichos principios
señalan que se debe asegurar que no haya discriminación alguna en
contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al
ejercicio de la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen
étnico, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, fortuna, nacimiento, situación económica o
condición social. Dichos Principios indican que no se considerará
discriminatorio el requisito de que un abogado sea ciudadano del país
de que se trate. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados,
Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de
agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118
(1990), principio 10.
116 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie
C No. 127, párr. 195.
117 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 72.
118 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 73; y CIDH. Segundo informe sobre la
situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos.
OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, 31 de diciembre de 2011, párr. 361.
119 Consejo de Derechos humanos de la ONU, Informe de la Relatora
Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados,
Gabriela Knaul, A/HRC/23/43/Add.4, párr. 57.
120 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados,
Gabriela Knaul, A/HRC/17/30, 29 de abril de 2011, párr.49. Ver también
Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr.53.
121 Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el
Empoderamiento de las Mujeres, El Progreso de las Mujeres en el Mundo
20112012. En búsqueda de la justicia., pág. 60.
122 Véase CIDH. Informe sobre acceso a la justicia para las mujeres
víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser. L./V.II. Doc.68, 20 de
enero de 2007.
123 Véase CIDH. El camino hacia una democracia sustantiva: La
participación política de las mujeres en las Américas, OEA/ Ser.
L/V/II., Doc. 79, 18 de abril de 2011, párr. 76.
124 El artículo 7 b) de la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer se reconoce el derecho de
la mujer a "ejercer todas las funciones públicas en todos los planos
gubernamentales".
125 Ver Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, Objetivo
estratégico G.1, párr. 190 a).
126 Véanse, entre otros, el artículo 14.3 del Protocolo relativo al
establecimiento de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos; el artículo 14 del Reglamento del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, y el artículo 36.8 a) iii) del Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional. Naciones Unidas. Consejo de Derechos
Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 50.
127 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados,
Gabriela Knaul, A/HRC/17/30, 29 de abril de 2011, párr. 47.
128 Véase la declaración de la Sra. Navanethem Pillay, Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
International Association of Women Judges (Asociación Internacional de
Juezas), Jubilee Biennial Conference, Seúl, 12 de mayo de 2010. Citado
en: Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 48.
129 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 53.
130 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 49.
131 Constitución de la República del Ecuador, adoptada el 20 de
octubre de 2008, artículo 183.
132 Corte IDH, Caso Yatama V. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de
2005, Serie C No. 127, párr.
133 Artículo 13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de
Bolivia, Ley 027, 6 de julio de 2010.
134 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos de las personas
afrodescendientes en las Américas, OEA/Ser.L/V/II, 5 de diciembre de
2011, párr.187 y recomendación 9a.
135 CIDH. La CIDH celebra la selección del primer Presidente
Afrodescendiente del Supremo Tribunal de Brasil, 29 de noviembre de
2012.
136 Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
materia de Derechos Humanos de Guatemala, Cuestionario solicitado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la elaboración del
“Informe sobre la situación de las y los operadores de justicia en las
Américas”, febrero de 2013, pág. 11.
137 Resolución D.G.N. Nº 1628/10. Régimen jurídico para los
magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la
Defensa de la Nación, de Argentina, artículo 29.
138 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos en las Américas, 31 de diciembre de
2011, párr. 363. Ver también, Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 72; y
Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No.
32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr.19. Por su parte, los
Principios Básicos establecen que las personas seleccionadas para
ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán
la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Naciones
Unidas. Principios básicos relativos a la independencia de la
judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado
en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985., principio 10. Al
respecto, la CIDH ha señalado que “demás de la importancia de
mecanismos adecuados de designación de jueces, el derecho a un poder
judicial independiente requiere que los mismos principios sean también
aplicados a la designación de fiscales”, ver CIDH. Democracia y
derechos humanos en Venezuela, OEA/ Ser. L/II., 30 de diciembre de
2009, párr. 219. La CIDH observa que la Comisión de Venecia ha
señalado, que “[l]as cualidades que debe tener un fiscal son análogas
a aquéllas que se espera que tenga un juez, por lo que es necesario
establecer unos procedimientos de nombramiento y de promoción
apropiados”, ver Comisión Europea para la Democracia por el Derecho
(Comisión de Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a
la independencia del sistema judicial: Parte II – el Ministerio
Público. Adoptado por la Comisión de Venecia en su 85a reunión
plenaria (Venecia, 1718 de diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de
enero de 2011, párr. 18.
139 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos en las Américas, 31 de diciembre de
2011, párr. 363. Ver también, Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 72. Ver
también, en el caso de Fiscales Naciones Unidas. Directrices sobre la
Función de los Fiscales, Aprobadas por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, directriz 1.
140 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 72.
141 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 73.
142 Principio 10 de los Principios Básicos relativos a la
independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de
1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32
del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
Disponible: http://www2.ohchr.org/spanish/law/judicatura.htm. Cabe
señalar que conforme a los mencionados Principio, el requisito de que
los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se
trate no se considerará discriminatorio.
143 Artículo 9 del Estatuto Universal del Juez aprobado por unanimidad
en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de
Magistrados de Taipei (Taiwan) el 17 de noviembre de 1999. Disponible
en:
http://www2.scjn.gob.mx/investigacionesjurisprudenciales/codigos/int/estatutouniversaldeljuez.pdf.
144 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Comisión de Derechos
Humanos. Informe presentado por Leandro Despouy, Relator Especial
sobre la independencia de los magistrados y abogados. Adición. Misión
a Brasil. E/CN.4/2005/60/Add.3, 22 de febrero de 2005, párr.58.
145 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66,
31 de diciembre de 2011, párr. 361.
146 Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Galstyan v. Armenia, 15
November 2007, párr. 62.
147 Portal del Sur, Vergonzosa Designación de magistrados supremos, 18
dejulio de 2013. Disponible en:
http://portaldelsur.info/2013/07/vergonzosadesignaciondemagistradossupremos/;
Perú 21, Sesión extraodinaria para anular “repartija del TC”,
Defensoría y BCR”, lunes 22 de julio de 2013, Human Rights Watch, Perú
debe asegurar la selección imparcial de jueces y defensor del pueblo,
23 de julio de 2013. Disponible en:
http://www.hrw.org/es/news/2013/07/23/perudebeasegurarlaseleccionimparcialdejuecesydeldefensordelpueblo.
148 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 73.
149 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General
No. 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19. En igual
sentido, Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos
Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de
2009, párr. 30; e Informe de la Relatora Especial sobre la
independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Misión a
México A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011, párr. 23.
150 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Comisión de Derechos
Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Leandro Despouy. Adición. Informe preliminar
sobre la misión al Ecuador. E/CN.4/2005/60/Add.4, 29 de marzo de 2005,
párr. 5; Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos
Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de
2009, párr. 31. En el mismo sentido, Naciones Unidas. Asamblea
General. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial,
Grabriela Knaul, Comunicaciones y respuestas, A/HRC/14/26/Add.1, 18
June 2010, Guatemala, párr. 379, en donde la Relatora Especial señaló
que: “El voto nominal por parte de los diputados y las entrevistas
públicas con los candidatos a las magistraturas, constituyen
mecanismos que deberán ser adoptados para contribuir a consolidar la
transparencia de la elección por parte del Congreso de la República”.
151 Como sucede, por ejemplo, en El Salvador.
152 Ley Orgánica de la Defensa Pública de Venezuela, adopta el 12 de
agosto de 2008, artículo 12.
153 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Comisión de Derechos
Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Leandro Despouy. Adición. Informe preliminar
sobre la misión al Ecuador. E/CN.4/2005/60/Add.4, 29 de marzo de 2005,
párr. 5; Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos
Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de
2009, párr. 31. En el mismo sentido, Naciones Unidas. Asamblea
General. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial,
Grabriela Knaul, Comunicaciones y respuestas, A/HRC/14/26/Add.1, 18
June 2010, Guatemala, párr. 379, en donde la Relatora Especial señaló
que: “El voto nominal por parte de los diputados y las entrevistas
públicas con los candidatos a las magistraturas, constituyen
mecanismos que deberán ser adoptados para contribuir a consolidar la
transparencia de la elección por parte del Congreso de la República”.
154 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66,
31 de diciembre de 2011, párr. 364.
155 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
54.
156 Asamblea General de la ONU, Promoción y Protección de todos los
derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales, incluido el derecho al desarrollo. Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados Leandro
Despouy, Adición. Misión a Guatemala, A/HRC/11/41/Add.3, 1 de octubre
de 2009, párr. 57.
157 Así lo ha recomendado por ejemplo, la Relatora Especial de
Naciones Unidas respecto de los fiscales. Ver Naciones Unidas. Consejo
de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la
independencia de los magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio
de 2012, párr. 65.
158 Sobre lo problemático que pueden resultar a la independencia
aquellos sistemas que contemplan la reelección por parte de los
parlamentos, la CIDH recibió información de Costa Rica sobre el
artículo 158 de la Constitución conforme al cual corresponde al Poder
Legislativo elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
reelegirlos para períodos iguales. Según la información recibida por
la CIDH el 15 de noviembre de 2012, la Asamblea Legislativa de Costa
Rica decidió no reelegir en el cargo al magistrado de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Cruz Castro.
Según lo informado era la primera vez que, en Costa Rica, un
magistrado de la Corte Suprema no era renovado en el cargo y las
razones públicas que se expresaron por los miembros de la Asamblea
hacían referencia a las decisiones tomadas por la Sala Constitucional
y a la intención del legislativo de “reivindicar a la Asamblea
Legislativa como primer poder de la República” y de hacer “un llamado
de atención” a la Corte por sus decisionesVer, La Nación, 16 de
noviembre de 2012, Congreso saca a magistrado de Sala IV con histórico
voto, en
http://www.nacion.com/20121116/ElPais/CongresosacaamagistradodeSalaIVconhistoricovoto.aspx;
El País.cr, 16 de noviembre de 2012, ¡A protesta nacional por
destitución de Magistrado Cruz! en
http://elpais.cr/frontend/noticiadetalle/1/74996.
159 Naciones Unidas. Asamblea General., Promoción y Protección de
todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales, incluido el derecho al desarrollo. Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados Leandro
Despouy, Adición. Misión a Guatemala, A/HRC/11/41/Add.3, 1 de octubre
de 2009, párr. 110.
160 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de
Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la
independencia del sistema judicial: Parte II – el Ministerio Público.
Adoptado por la Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria
(Venecia, 1718 de diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de
2011, párr. 37.
161 Ver, Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del
Ejecutivo en materia de Derechos Humanos de Guatemala, Cuestionario
solicitado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la
elaboración del “Informe sobre la situación de las y los operadores de
justicia en las Américas”, febrero de 2013, pág. 5.
162 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de
Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la
independencia del sistema judicial: Parte II – el Ministerio Público.
Adoptado por la Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria
(Venecia, 1718 de diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de
2011, párr. 37.
163 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de
Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la
independencia del sistema judicial: Parte II – el Ministerio Público.
Adoptado por la Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria
(Venecia, 1718 de diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de
2011, párr. 50.
164 Así lo ha señalado la Corte Interamericana respecto de jueces y
juezas en situación de provisionalidad. Corte IDH. Caso Reverón
Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 78.
165 CIDH. Informe de seguimiento acceso a la justicia e inclusión
social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia.
OEA/Ser/L/V/II.135. Doc. 40, 7 agosto 2009, párr.76; y Acceso a la
justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la
democracia en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 34, 28 junio 2007, párr.
81 a 87.
166 CIDH. Segundo informe sobre la situación de derechos humanos en el
Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, 2 de junio de 2000, párr. 14.
167 Ver, CIDH. Informe Anual 2010, Capítulo IV, Venezuela, párr. 621;
Informe Anual 2011, Capítulo IV. Venezuela, párr. 453.
168 Ver, Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, en:
www.tsj.gov.ve/designaciones/designacioneslista.asp?ano2011&mes1;http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designacion.asp?fechaid1270;
http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designacion.asp?fechaid1271 No
aparecen, por lo menos en las listas que el Tribunal Supremo publica
para el 2012, jueces ni juezas con cargo en propiedad.
169 Nota de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional.
Inaugurada Escuela Nacional de Fiscales. Artículo de 6 de octubre de
2008. Disponible en: http://www.antv.gob.ve/m8/noticiam8.asp?id14946.
CIDH. Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela,
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, 30 de diciembre de 2009,
párr. 266.
170 Estado Plurinacional de Bolivia. Ministerio de Relaciones
Exteriores. Misión Permanente ante la Organización de Estados
Americanos. Respuesta al cuestionario sobre la situación de las y los
operadores de justicia en las Américas, 7 de marzo 2013, pág. 13.
171 DPLF. Respuestas al cuestionario para la elaboración del informe
sobre la situación de las y los operadores de justicia en las Américas,
marzo de 2013, pág. 2.
172 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de
2011. Serie C No. 227, párr. 107.
173 CIDH. Democracia y derechos humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 54. 30 diciembre 2009, párr. 256.
174 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr.116.
175 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 43.
176 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 43. En sentido similar, Caso Chocrón Chocrón Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 107; Caso
Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No.
197, párr.118; y CIDH Segundo informe sobre la situación de las
defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, 31 de diciembre de 2011, párr. 364.
177 El Código Orgánico de Tribunales de Chile promulgado el 15 de
junio de 1943, artículo 246, establece, por ejemplo: “Ninguna plaza de
la magistratura podrá permanecer vacante, ni aun en el caso de estar
servida interinamente, por más de cuatro meses. Vencido este término,
el juez interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y
el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad”. La Ley
270 de 1996, de Colombia, también contempla, en el artículo 132, que
“El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia
definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema
legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de
vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la
misma sea superior a un mes”; y en encargo, “El nominador, cuando las
necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta
por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o
empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá
al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de
conformidad con las normas respectivas”.
178 Por ejemplo, Honduras, Decreto No. 761906, Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales, adoptada el 19 de enero de 1906,
artículo 89; y Nicaragua. Ley No.501, Ley de la Carrera Judicial,
adoptada el 14 de octubre de 2004, artículo 26.
179 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 117.
180 Por ejemplo, Colombia, Ley 270 de 1996, artículo 193; y Honduras.
Decreto 953. Ley de la Carrera Judicial, adoptada 18 de junio de 1980,
artículo 23.
181 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
56.
182 CIDH. Democracia y derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 54, 30 diciembre 2009, párr. 180 a 198.
183 CIDH. Democracia y derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 54, 30 diciembre 2009, párr. 180 a 198.
184 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro
Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr, 25.
185 CIDH. Informe Anual 2009. Capítulo IV. Venezuela, párr. 479.
186 CIDH. Democracia y derechos humanos en Venezuela, párr. 217.
187 Por ejemplo, Constitución Política de la República de Costa Rica,
adoptada el 7 de noviembre de 1949, artículo 121 y 158; Constitución
Política de la República de Cuba, adopta el 15 de febrero de 1976,
artículo 75; y Constitución de la República Oriental del Uruguay,
adoptada en 1967, artículo 236.
188 Por ejemplo, Constitución de Barbados (The Constitution of
Barbados), adoptada el 22 de noviembre de 1966, artículo 81;
Constitución de Belice (The Constitution of Belize), adoptada el 21 de
septiembre de 1981, artículo 97; Constitución de Canadá (Constitution
Act of Canada), adoptaba en 1982, artículos 96 a 99; Constitución de
Guyana (Constitution of Guayana) adoptaba el 6 de octubre de 1980,
artículos 127 y 128; Constitución de Jamaica (The Constitution of
Jamaica), adoptada el 24 de julio de 1962, artículo 98; y Constitución
de la República de Trinidad y Tobago (Constitition of the Republic of
Trinidad and Tobago), adoptada el 24 de marzo de 1976., artículos 102
a 104.
189 Por ejemplo, Constitución Política de la Republica Federativa del
Brasil, adoptada en 1988, artículos 52 y 84; Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, adoptada el 5 de febrero de 1917,
artículo 76, fracción VIII, y artículo 96; y Constitución Política de
la República de Nicaragua, adoptaba 19 de noviembre de 1986, artículo
150 y 163.
190 Por ejemplo, Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia, publicada en Gaceta Oficial el 7 de febrero de 2009, artículo
161 y 227; Constitución Política de la República de Cuba, adopta el 15
de febrero de 1976, artículo 129; y Constitución de la Republica de El
Salvador, adopta por Decreto Legislativo N° 38 del 15 de diciembre de
1983, artículo 192.
191 Por ejemplo, Ley del Ministerio Público, Decreto 22893 de 13 de
diciembre de 1993, de Honduras, artículo 22.
192 Por ejemplo, Constitución Política de la República de Nicaragua,
adoptaba 19 de noviembre de 1986, artículo 138.
193 Por ejemplo, Constitución de Antigua y Barbuda (The Constitution
of Antigua and Barbuda), adoptaba el 7 de noviembre de 1981, artículo
87; Constitución de la Commonwealth the Dominica (The Constitution of
the Commonwealth of Dominica), adoptada en 1978, artículos 71 y 88;
Constitución de Guyana (Constitution of Guayana) adoptaba el 6 de
octubre de 1980, artículo 112; y Constitución de la República de
Trinidad y Tobago (Constitition of the Republic of Trinidad and
Tobago), adoptada el 24 de marzo de 1976,, artículos 75 y 76.
194 Por ejemplo, Ley 24.946, Ley Orgánica del Ministerio Público de
Argentina, adoptada el 11 de marzo de 1998, artículo 5; Constitución
Política de la Republica Federativa del Brasil, adoptada en 1988,
artículo 128.§ 1º; Act to Establish the Department of Justice, de
Estados Unidos de América, promulgada el 22 de junio de 1870;
Constitución Política de la República de Panamá, adoptada el 11 de
octubre de 1972, artículo 161; y Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, adoptada el 5 de febrero de 1917, artículo 89 y 102.
195 Por ejemplo, Decreto 775, Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República de El Salvador, adoptada el 3 de diciembre de 2008
artículo 6; Ley del Servicio Público de la Defensa Penal de Guatemala,
adoptada el 8 de enero de 1988, artículo 10; y Ley Orgánica de la
Defensa Pública de Venezuela adopta el 12 de agosto de 2008, artículo
11.
196 Por ejemplo, Ley 24.946 de 2006, Orgánica del Ministerio Público
de Argentina, artículo 5; Ley No 2496 del 04 Agosto 2003: Ley de
Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública de Bolivia,
adoptada el 4 de agosto de 2004, artículo 20; LC 80/94 – Lei Orgânica
Nacional da Defensoria Pública, de Brasil, adoptada el 12 de enero de
1994 artículo 6; y Constitución Política de Colombia, publicada en la
Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991, artículo 281.
197 Por ejemplo, República de Trinidad y Tobago, Legal Aid and Advice
Act, adoptada en 1976,
artículo 3.
198 Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro
Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 25.
199 Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro
Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 25.
200 Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro
Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 25.
201 Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. Conclusiones y
recomendaciones del Comité contra la Tortura: Tajikistan,
CAT/C/TJK/CO/1, 7 de diciembre de 2006, párr. 10; Naciones Unidas,
Comité contra la Tortura. Examen de los informes presentados por los
Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención,
CAT/C/UZB/CO/3, 26 de febrero de 2008, párr. 19; Naciones Unidas.
Asamblea General. Reporte del Comité contra la Tortura, 25ta sesión,
13 al 24 de noviembre de 2000 y, 26ta sesión, 30 de abril al 18 de
mayo de 2001, A/56/44(SUPP).
202 Naciones Unidas, Comité contra la Tortura. Examen de los informes
presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la
Convención, CAT/C/UZB/CO/3, 26 de febrero de 2008, párr. 19; Naciones
Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales del Comité
de Derechos Humanos: Zambia, CCPR/C/79/Add.62, 3 de abril de 1996,
párr. 16.
203 Prevista, por ejemplo, en las constituciones de Costa Rica, El
Salvador y Uruguay.
204 Prevista, por ejemplo, en las constituciones de El Salvador y
Paraguay.
205 Como sucede, por ejemplo, en El Salvador.
206 Es el caso, por ejemplo, de Chile.
207 Constitución Política de la República de Chile, adoptada en 1980,
artículo 85.
208 Por ejemplo, Constitución Política de la República de Paraguay,
adoptada el 20 de junio de 1992, artículo 269.
209 Ley 7333: Ley Orgánica del Poder judicial de Costa Rica, adoptada
el 5 de mayo de 1993,
artículo 59.9.
210 Constitución Política de Colombia, publicada en la Gaceta
Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991, artículo 249.
211 Por ejemplo, Ley 24.946 de 2006, Ley Orgánica del Ministerio
Público de Argentina, artículo 5 y 6, en donde el Defensor General de
la Nación presenta una terna de candidatos al Poder ejecutivo de la
cual éste elige uno, cuyo nombramiento requiere el acuerdo de la
mayoría simple de los miembros presentes del Senado. La conformación
de la terna se hace mediante concurso público de oposición y
antecedentes.
212 Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por
los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto,
CCPR/CO/84/TKJ, 18 de junio de 2005, párr. 17.
213 Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por
los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto,
CCPR/CO/84/TKJ, 18 de junio de 2005, párr. 17.
214 Al respecto, la Corte Interamericana se ha referido a que la
independencia no sólo debe ser de jure y “[se] requiere no sólo
independencia jerárquica o institucional, sino también independencia
real”. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No.
166, párr. 122.
215 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
49.
216 Por ejemplo, Bolivia, Ley 025 de 2010, artículo 39, I, III;
Constitución Política de la República de Costa Rica, adoptada el 7 de
noviembre de 1949artículo 162; Ecuador, Código Orgánico de la Función
Judicial, 2009, artículos 198, 210 y 222; Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, adoptada el 5 de febrero de 1917, artículo
97; Nicaragua, Ley No. 260, 15 de julio de 1998: Ley Orgánica del
Poder judicial de la República de Nicaragua, artículo 28; Perú, Ley
Orgánica del Poder judicial, adoptada el 7 de Julio de 1998, artículo
88; y Uruguay, Ley 15.750 de 1985: Orgánica del Poder judicial,
artículos 53 y 60.
217 En igual sentido, Constitución de Jamaica (The Constitution of
Jamaica), adoptada el 24 de julio de 1962, artículo 98.
218 Por ejemplo, la Constitución de la República Dominicana, adoptada
el 26 de enero de 2010,, artículo 180, parágrafo: “El Consejo Nacional
de la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte
de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y
designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente
en caso de falta o impedimento”. Artículo 182: “El Consejo Nacional de
la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál
de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo
sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o
impedimento”. Artículo 183: “El Consejo Nacional de la Magistratura al
designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral
dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia”.
219 La Constitución Política de la República de Honduras, Decreto
Número 131 del 11 de Enero 1982,, en el artículo 315, regula también
la intervención del poder legislativo en la designación del Presidente
o Presidenta de la Corte Suprema de Justicia. La Constitución de Cuba,
en el artículo 75 atribuye asimismo a la Asamblea Legislativa la
designación del Presidente y Vicepresidentes del Tribunal Supremo
Popular.
220 Al respecto, en relación a jueces y juezas los Principios Básicos
Relativos a la Independencia de la Judicatura establecen que “[l]a
asignación de casos a los jueces dentro del tribunal de que formen
parte es asunto interno de la administración judicial”. Principios
básicos relativos a la independencia de la judicatura, principio 14.
En igual sentido, Declaración de Beijing sobre los Principios
relativos a la Independencia de la Judicatura en la Región de LAWASIA,
Adoptada por los Presidentes de las Cortes Supremas 2 de la región de
LAWASIA y por otros jueces de Asia y el Pacífico en Beijing en 1995 y
adoptada por el Consejo de LAWASIA en 2001, párr.35: “La asignación de
casos a jueces es un asunto de administración judicial cuyo control
último debe pertenecer al máximo funcionario judicial del tribunal
relevante”. Asimismo, respecto de los fiscales, la Relatora Especial
de Naciones Unidas ha señalado que un sistema de asignación de casos
independiente e imparcial protege, en ese sentido, a los y las
fiscales de las injerencias que puedan proceder de la propia fiscalía.
Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 80; y Consejo de Europa, Comité
de Ministros. Recomendación Rec (2000) 19 del Comité de Ministros a
los Estados miembros sobre el papel del Ministerio Público en el
sistema de justicia penal. Adoptada por el Comité de Ministros el 6 de
octubre 2000 en la 724 ª reunión de Ministros, párr.9. El grupo de
expertos consultado por la Comisión en la elaboración de este informe
coincidió asimismo, en la importancia que tiene la asignación o retiro
de casos para defensores públicos para evitar injerencias indebidas y
un menoscabo en la defensa de los casos en virtud de que el defendido
tuviera que cambiar constantemente de defensor asignado a su caso.
221 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
46.
222 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
47.
223 Por ejemplo, Chile, Código Orgánico de Tribunales, promulgado el
15 de junio de 1943, artículo 17, sobe las causas que se conocen en
los Tribunales Penales. El Código Orgánico de Tribunales de Chile
también contempla, en relación con este punto, en el artículo 109:
“Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante
tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa
sobreviniente”; y en el artículo 110: “Una vez fijada con arreglo a la
ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera
instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del
tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda
instancia”.
224 Por ejemplo, Ley 270 de 1996, de Colombia, artículo 36, sobre
asignación de casos en el Consejo de Estado; y artículo 63ª, sobre
asignación de casos en la Corte Suprema de Justicia, Consejo de
Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura,
cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la
afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves
violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad,
o de asuntos de especial trascendencia social; Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, adoptada el 5 de febrero de 1917,
artículo 24; Perú, Ley Orgánica del Poder judicial, promulgada el 28
de mayo de 1993, artículo 18.
225 Por ejemplo, Ley 24.946, Ley Orgánica del Ministerio Público, de
Argentina, adoptada el 11 de marzo de 1998, artículo 1; y Ley 938 de
2004, Ley Orgánica de la Fiscalía de Colombia, artículo 6.
226 Por ejemplo, la Ley 24.946, Ley Orgánica del Ministerio Público,
de Argentina, adoptada el 11 de marzo de 1998, artículo 1; Ley 260 de
2012, Ley Orgánica del Ministerio Público de Bolivia, artículo 49; y
Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público de Costa Rica, adoptada
el 25 de octubre de 1994, artículo 19.
227 Por ejemplo, La Ley 1562 de 2000, Ley Orgánica del Ministerio
Público de Paraguay, artículo 17.
228 Ver en este sentido CIDH. Informe No. 171/11 Caso 12.724 Allan R.
Brewer Carías (Venezuela), 3 de noviembre de 2011, párr. 130. Ver
también, CIDH. informe Democracia y derechos humanos en Venezuela,
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 229.
229 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y
abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 80; y Consejo de
Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000) 19 del Comité de
Ministros a los Estados miembros sobre el papel del Ministerio Público
en el sistema de justicia penal. Adoptada por el Comité de Ministros
el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de Ministros, párr. 9.
230 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
47. En un sentido similar, Consejo de Europa, Comité de Ministros.
Recomendación No. R (94) 12, sobre la independencia, eficiencia y rol
de los jueces. Adoptada por el Comité de Ministros el 13 de octubre de
1994 en la 51ª reunión de Ministros, principio 1.2.e).
231 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General
No. 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19.
232 Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia
de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985,
principio 13.
233 Por ejemplo, Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación,
Última Reforma DOF 14062012, de México, artículos 14.XIX; 81.XIX y
XXXII; 209.XVII.
234 Por ejemplo, Ley 270 de 1996, de Colombia, artículo 134.4; Decreto
4199, Ley 29277, Ley de Carrera Judicial de Guatemala, adoptada el 18
de octubre de 2008, artículo 26.a.
235 Por ejemplo Ley No.501, Ley de la Carrera Judicial, adoptada el 14
de octubre de 2004, artículo 37.
236 Al respecto, Terra de Direitos, Plataforma Dhesca Brasil y
Articulação Justiça e Direitos Humanos (JusDh), Observações a respeito
da consulta pública feita pela Comissão Interamericana de Direitos
Humanos (CIDH) à sociedade civil sobre a situação dos operadores de
justiça nas Américas, Curitiba e Brasília, 15 de março de 2013, pág.
5.
237 Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000)
19 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el papel del
Ministerio Público en el sistema de justicia penal. Adoptada por el
Comité de Ministros el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de
Ministros, párr. 5.a.
238 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
72.
239 Naciones Unidas. Directrices sobre la Función de los Fiscales,
Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 27 de agosto al 7
de septiembre de 1990, directriz 7.
240 Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000)
19 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el papel del
Ministerio Público en el sistema de justicia penal. Adoptada por el
Comité de Ministros el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de
Ministros, párr. 5.b.
241 Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
materia de Derechos Humanos de Guatemala, Cuestionario solicitado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la elaboración del
“Informe sobre la situación de las y los operadores de justicia en las
Américas”, febrero de 2013, pág. 4.
242 Naciones Unidas. Consejo de derechos humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la Independencia de los magistrados y
abogados, Gabriela Knaul, Misión a Colombia, A/HRC/14/26/Add.2, 16 de
abril de 2010, párr. 16.
243 Naciones Unidas. Consejo de derechos humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados,
Gabriela Knaul, Misión a Colombia, A/HRC/14/26/Add.2, 16 de abril de
2010, párr. 88. a. xii).
244 Esta información fue recibida de manera confidencial por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
245 El Heraldo.hn, Cisma en Corte Suprema por rotación de magistrados,
31 de enero de 2013. Disponible en:
http://www.elheraldo.hn/SeccionesPrincipales/Pais/CismaenCSJporrotaciondemagistrados;
La Tribuna, Henríquez Interiano anuncia impugnación, 31 de enero de
2013. Disponible en:
http://www.latribuna.hn/2013/01/31/henriquezinterianoanunciaimpugnacion/;
Tiempo, Rivera Avilés rota a dos magistrados, 29 de enero de 2013.
Disponible en:
http://tiempo.hn/portada/noticias/riveraavilezrotaadosmagistrados
246 Al respecto, por ejemplo, la Comisión tuvo conocimiento del
traslado, por la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, de la jueza
Mariana Mota el 13 de febrero de 2013, de su cargo como Jueza penal en
el Tribunal 7 de Montevideo al cargo de Jueza civil del Tribunal 1 de
Montevideo, sin que la decisión señalara las razones del traslado. La
Jueza Mariana Mota sentenció en febrero de 2010 a Juan María
Bordaberry por su participación en el golpe de Estado de 1973 y, según
la información recibida por la Comisión, tenía a su cargo en el
momento del traslado cerca de cincuenta procesos por graves
violaciones de derechos humanos y crímenes cometidos durante la
dictadura que rigió a Uruguay de 1973 a 1985. Ver, Subrayado,
13/02/2013, Polémico traslado de la jueza Mariana Mota de penal a
civil, en
http://www.subrayado.com.uy/site/noticia/21009/polemicotrasladodelajuezamarianamotadepenalacivil;
y Aljazeera.com, 22 de febrero de 2013. Uruguay's culture of impunity
continues to rear its head. Judge Mariana Mota's transfer shows that
the country's culture of impunity for the crimes of dictatorship still
endures, en
http://www.aljazeera.com/indepth/opinion/2013/02/2013219105659440890.html
247 Sobre las condiciones materiales, este Estatuto establece que “los
jueces deberán contar con los recursos humanos, medios materiales y
apoyos técnicos necesarios para el adecuado desempeño de su función.
El criterio de los jueces debe ser tomado en consideración en las
decisiones que se adopten sobre el particular, para lo que debe oírse
su opinión. En particular, los jueces deben tener fácil acceso a la
legislación y a la jurisprudencia y disponer de los demás recursos
necesarios para la rápida y motivada resolución de litigios y causas”.
Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
71.
248 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 69. En este sentido, también,
Informe de la Relatora Especial sobre la Independencia de los
magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Misión a Colombia,
A/HRC/14/26/Add.2, 16 de abril de 2010, párr. 88, Recomendaciones, d),
en donde se dice: “Deben considerarse los deseos de los jueces y
fiscales en las decisiones de traslados judiciales dentro del país”.
249 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados,
Gabriela Knaul. Misión a Turquía. A/HRC/20/19/Add.3, 4 de mayo de
2012, párr. 42.
250 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados,
Gabriela Knaul. Misión a Turquía. A/HRC/20/19/Add.3, 4 de mayo de
2012, párr. 42.
251 Según lo ha precisado la Relatoría de Naciones Unidas, existen
diversas maneras para luchar contra la corrupción, tales como la
divulgación del patrimonio personal de los funcionarios judiciales y
otras personas que desempeñan funciones destacadas en el sistema de
justicia penal; el establecimiento de mecanismos de control a nivel
institucional para garantizar la transparencia de las actividades; el
establecimiento órganos de supervisión interna y mecanismos de
formulación confidencial de quejas; así como publicar periódica y
sistemáticamente informes sobre las actividades realizadas, entre
otros. Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas,
Informe provisional de la Relatora Especial sobre la Independencia de
los Magistrados y Abogados, Gabriela Knaul, A/65/274, 10 de agosto de
2010 párrs. 44, 45.
252 Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia
de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985,
principio 11.
253 Estatuto Universal del Juez, aprobado por la Unión Internacional
de Magistrados el 17 de noviembre 17 de 1999, artículo 13.
254 Naciones Unidas. Directrices sobre la Función de los Fiscales,
Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 27 de agosto al 7
de septiembre de 1990, directriz 6; y Consejo de Europa, Comité de
Ministros. Recomendación Rec (2000) 19 del Comité de Ministros a los
Estados miembros sobre el papel del Ministerio Público en el sistema
de justicia penal. Adoptada por el Comité de Ministros el 6 de octubre
2000 en la 724 ª reunión de Ministros, párr. 5.d.
255 Naciones Unidas. Principios Básicos sobre la Función de los
Abogados. Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado
en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990,
principio 3.
256 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Examen de los
informes presentados por los estados partes de conformidad con el
artículo 40 del pacto, Observaciones finales del Comité de Derechos
Humanos, Georgia, CCPR/CO/74/GEO, 12 d abril de 2002, párr. 11.
257 Naciones Unidas. Informe del Comité de Derechos Humanos. Volumen
1. 103º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2011) y
104º período de sesiones (12 a 30 de marzo de 2012). Asamblea General.
Documentos Oficiales. Sexagésimo séptimo período de sesiones.
Suplemento Nº 40 (A/67/40). IV. Examen de los informes presentados por
los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto y examen de la
situación en los Estados partes en ausencia de informe en virtud del
artículo 70 del reglamento. Jamaica, párr. 104. C. 24).
258 Al respecto, Canadá. An Act respecting judges of federal and
provincial courts, (Judges Act), adoptada en 1985, Art. 26.
259 Uruguay. Ley No.15750, Ley Orgánica de la Judicatura y de
Organización de los Tribunales, adoptada 24 de junio de 1985, artículo
85.
260 Constitución Política de la Republica Federativa del Brasil,
adoptada en 1988, artículo 93.
261 Por ejemplo, Código Orgánico de la Función Judicial, 2009, de
Ecuador, artículo 91; Ley de Carrera Judicial de El Salvador, adoptada
el 12 de julio de 1990, artículos 29 y 30.
262 Por ejemplo, Ley 24.946, Ley Orgánica del Ministerio Público de
Argentina, adoptada el 11 de marzo de 1998, artículo 12.
263 Entre otras, Ley 24.946 de 2006, Ley Orgánica del Ministerio
Público de Argentina, artículos 12 y 13; Ley No 2496 del 04 Agosto
2003: Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública de
Bolivia, artículo 18; Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República de El Salvador, adoptada el 3 de diciembre de 2008, artículo
76; Ley de Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala, adoptada el
8 de enero de 1988, artículo 38 y 39; y Ley del servicio de defensa
pública: Ley Nº 29360, de 14 de mayo de 2009, de Perú, artículo 11,
sobre derechos del defensor público.
264 Por ejemplo, la Ley 24.946 de 2006, Orgánica del Ministerio
Público de Argentina, artículo 12.
265 Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
materia de Derechos Humanos de Guatemala, Cuestionario solicitado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la elaboración del
“Informe sobre la situación de las y los operadores de justicia en las
Américas”, febrero de 2013, pág. 5.
266 La Red Latinoamericana de Jueces (REDLAJ) ha manifestado su
preocupación por la grave situación remunerativa de los jueces
latinoamericanos, gran parte de los cuales han visto mermada, según
REDLAJ, sus remuneraciones, “sea en relación al aumento del costo de
vida en cada uno de sus países o por establecerse un tratamiento
diferenciado con otras autoridades públicas de igual rango y similar
categoría” y, además, “se desconoce derechos adquiridos y se incumple
disposiciones de rango constitucional y legal que establecen una justa
y digna remuneración”. REDLAJ, Declaración de la Red Latinoamericana
de Jueces – REDLAJ situación de las remuneraciones de los jueces y
juezas del Perú, Lima, 4 de diciembre de 2012.
267 Al respecto, Estado Plurinacional de Bolivia. Ministerio de
Relaciones Exteriores. Misión Permanente ante la Organización de
Estados Americanos. Respuesta al cuestionario sobre la situación de
las y los operadores de justicia en las Américas, 7 de marzo 2013,
pág. 5.
268 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009,
párr.75; y Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación No. R
(94) 12, sobre la independencia, eficiencia y rol de los jueces.
Adoptada por el Comité de Ministros el 13 de octubre de 1994 en la 51ª
reunión de Ministros, principio III.1.b).
269 Al respecto, Naciones Unidas. Consejo de derechos humanos. Informe
de la Relatora Especial sobre la Independencia de los magistrados y
abogados, Gabriela Knaul, Misión a Colombia, A/HRC/14/26/Add.2, 16 de
abril de 2010, párr. 88, Recomendaciones, d), en donde se dice: “La
gran diferencia entre la remuneración de jueces de primera instancia,
magistrados de segunda instancia y magistrados de las Altas Cortes
debe ser disminuida, y establecerse de acuerdo al nivel de sus
responsabilidades y al carácter de sus funciones”.
270 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados,
Gabriela Knaul. Misión a Mozambique. A/HRC/17/30/Add.2, 21 de abril de
2011, párr. 29.
271 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, 31 de
diciembre de 2011, párr. 382.
272 Al respecto, Estado Plurinacional de Bolivia. Ministerio de
Relaciones Exteriores. Misión Permanente ante la Organización de
Estados Americanos. Respuesta al cuestionario sobre la situación de
las y los operadores de justicia en las Américas, 7 de marzo 2013,
pág. 19; Terra de Direitos, Plataforma Dhesca Brasil y Articulação
Justiça e Direitos Humanos (JusDh), Observações a respeito da consulta
pública feita pela Comissão Interamericana de Direitos Humanos (CIDH)
à sociedade civil sobre a situação dos operadores de justiça nas
Américas, Curitiba e Brasília, 15 de março de 2013, pág. 6, respecto
de los jueces y juezas que laboran en los municipios más alejados y/o
empobrecidos; y Participación Ciudadana. Directora Ejecutiva.
Respuesta al cuestionario sobre la situación de las y los operadores
de justicia en las Américas, República Dominicana, marzo de 2013, pág.
3.
273 CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Jamaica.
OEA/Ser.L/V/II.144. Doc 12, 10 agosto 2012, párr. 89.
274 CIDH. Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el
fortalecimiento de la democracia en Bolivia.OEA/Ser/L/V/II, 28 de
junio de 2007, párr. 163.
275 CIDH. Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el
fortalecimiento de la democracia en Bolivia.OEA/Ser/L/V/II, 28 de
junio de 2007, párr. 59.
276 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Sra. Gabriela Carina Knaul de Albuquerque e
Silva. A/HRC/14/26, 9 de abril de 2010, párr.18.
277 Al respecto, Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de
Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la
independencia de los magistrados y abogados, Sra. Gabriela Carina
Knaul de Albuquerque e Silva. A/HRC/14/26, 9 de abril de 2010, párr.
24.
278 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Sentencia de 22 de
septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 193; Corte IDH. Caso López
Álvarez Vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C
No.141,
párr. 210
279 Por ejemplo, la Ley 270 de 1996, de Colombia, artículo 152; el
Decreto 536 de 1990: Ley de carrera judicial de El Salvador, artículo
73; el Decreto 4199: Ley de Carrera judicial de Guatemala, adoptada
el 26 de febrero de 2000, artículo 27; y la Ley de Carrera Judicial de
República Dominicana, artículo 42.
280 Por ejemplo, la Ley 19.346, de 18 de noviembre de 1994, de Chile,
artículo 1; el Código Orgánico de la Función Judicial de 2009 de
Ecuador, artículo 80 y 85; el Decreto 536 de 1999: Ley del Consejo
Nacional de la Judicatura de El Salvador, artículo 36 y sobre la
Escuela de Capacitación Judicial, contemplada en la Constitución de la
Republica de El Salvador, adopta por Decreto Legislativo N° 38 del 15
de diciembre de 1983, en el artículo 187; el Decreto 4199: Ley de
Carrera judicial, de Guatemala, adoptada el 26 de febrero de 2000,
artículo 12, prevé una Unidad de Capacitación Institucional; la Ley
del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial de Honduras,
adoptada 18 de junio de 1980, artículos 14 y 21, sobre la Escuela
Judicial; la Constitución de la República Dominicana, adoptada el 26
de enero de 2010, que crea en el artículo 150 la Escuela Nacional de
la Judicatura; y la Constitución Política del Perú, adoptada el 29 de
diciembre de 1993, artículo 151, que crea la Academia de la
Magistratura.
281 Por ejemplo, Constitución de la Republica de El Salvador, adopta
por Decreto Legislativo N° 38 del 15 de diciembre de 1983, artículo
187, sobre la Escuela de Capacitación Judicial; la Ley de carrera
judicial: Ley No. 501, de 2004, de Nicaragua, artículo 81, sobre el
Instituto de Capacitación y Documentación Judicial; y la Ley 270 de
1996 de Colombia que adscribe la Escuela Judicial de Colombia a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
282 Por ejemplo, el National Judicial Institute (NJI) de Canadá.
283 Por ejemplo, el Código Orgánico de la Función Judicial de 2009 de
Ecuador, artículo 86; el Decreto 536 de 1999: Ley del Consejo Nacional
de la Judicatura de El Salvador, adopta el 19 de marzo de 1998,,
artículo 39 y 42, y el Decreto 536 de 1990: Ley de carrera judicial,
artículo 75; la Constitución Política del Perú, adoptada el 29 de
diciembre de 1993, artículo 151, y la Ley Orgánica De La Academia De
La Magistratura: Ley N° 26335, adoptada el, 21 de julio de 1994,
artículo 2; y la Constitución de la República Dominicana, adoptada el
26 de enero de 2010, artículo 150.
284 Por ejemplo, la Ley 270 de 1996, de Colombia, artículo 176.
285 Código orgánico de la función judicial de 2009 de Ecuador,
artículo 80.
286 Código orgánico de la función judicial de 2009 de Ecuador,
artículo 80; Constitución Política del Perú, adoptada el 29 de
diciembre de 1993, artículo 151, y Ley Orgánica de la Academia de la
Magistratura: Ley N° 26335, 21 de julio de 1994, artículo 11.
287 Por ejemplo, Ley 270 de 1996, de Colombia, artículo 176; Decreto
536 de 1999: Ley del Consejo Nacional de la Judicatura de El Salvador,
adaptada el 19 de Marzo de 1998, artículo 44 y 45; el Decreto 4199:
Ley de Carrera judicial, de Guatemala, adoptada el 26 de febrero de
2000, artículo 18 y 19; y Ley de Carrera Judicial de República
Dominicana, adoptada el 11 de agosto de 1998, artículo 189.
288 Por ejemplo, Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura: Ley
N° 26335 de julio de 1994, de Perú, artículo 11.
289 Por ejemplo, Decreto 536 de 1990: Ley de carrera judicial, de El
Salvador, artículo 77.
290 Por ejemplo, la Escuela de la Función Judicial de Ecuador y la
Academia de la Magistratura de Perú.
291 Por ejemplo, Chile, en donde funciona la Academia Judicial,
orientada a la capacitación del Poder judicial, y la Ley del
Ministerio Público le otorga al Fiscal Nacional la atribución de
aprobar los programas de capacitación para las y los fiscales;
Colombia, en donde la Escuela Judicial atiende la formación de juezas,
jueces y magistrados y magistradas, y una institución diferente, la
Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas, incorporada a
la Fiscalía General de la Nación, atiende la formación de los y las
fiscales; Guatemala, en donde funciona la Escuela de Estudios
Judiciales, y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, prevé la
creación de una Unidad de Capacitación, que estará a cargo del Consejo
del Ministerio Público; y Honduras, que cuenta con una Escuela
Judicial creada para capacitar a los funcionarios y las funcionarias
del Poder judicial, y con un Departamento de Capacitación en el
Ministerio Público que adelanta las actividades de capacitación de los
y las fiscales.
292 Por ejemplo, Argentina, Resolución D.G.N. nº 1628/10. Régimen
jurídico para los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio
Público de la Defensa de la Nación, artículo 15; y Perú, Ley del
servicio de defensa pública: Ley Nº 29360, de 14 de mayo de 2009, de
Perú, artículo 11.
293 Por ejemplo, Ley 24.946, Ley Orgánica del Ministerio Público de
Argentina, adoptada el 11 de marzo de 1998, artículo 56, y
Resoluciones sobre capacitación a defensores y defensoras públicos en
http://www.mpd.gov.ar/articulo/index/articulo/capacitacionesparamagistradosyfuncionarios20112805;
y Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
materia de Derechos Humanos de Guatemala, Cuestionario solicitado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la elaboración del
“Informe sobre la situación de las y los operadores de justicia en las
Américas”, febrero de 2013, págs. 3334.
294 Por ejemplo, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos
(CONADEH) de Honduras, “Cuestionario de consulta a los estados y la
sociedad civil para la elaboración del informe sobre la situación de
las y los operadores de justicia en las Américas”, 1 de febrero de
2013, párr. 14.1.
295 Por ejemplo, Ley Orgánica del Ministerio Público de Argentina,
adoptada el 11 de marzo de 1998, artículo 56, y Resoluciones sobre
capacitación a defensores y defensoras públicos en
http://www.mpd.gov.ar/articulo/index/articulo/capacitacionesparamagistradosyfuncionarios20112805.
296 Estado Plurinacional de Bolivia. Ministerio de Relaciones
Exteriores. Misión Permanente ante la Organización de Estados
Americanos. Respuesta al cuestionario sobre la situación de las y los
operadores de justicia en las Américas, 7 de marzo 2013, pág. 5.
297 Naciones Unidas. Consejo de derechos humanos. Informe de la
relatora especial sobre la independencia de los magistrados y
abogados, Gabriela Knaul, Misión a México A/HRC/17/30/Add.3, 18 de
abril de 2011, párr. 9.
298 Así por ejemplo en el caso de niños, niñas y adolescentes, la
Corte Interamerciana ha destacado la importancia de que las
autoridades administrativas y judiciales que intervengan para conocer
de las situaciones, al evaluarlas, tomar decisiones y supervisar su
aplicación sean especializadas en materia de niñez y contar con los
conocimientos y habilidades para ello. La Corte también ha establecido
que “no basta con disponer protecciones y garantías judiciales si los
operadores del proceso carecen de capacitación suficiente sobre lo que
supone el interés superior del niño y, consecuentemente, sobre la
protección efectiva de sus derechos Corte IDH. Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC17/02 de 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párr. 79.
299 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No.
163, párr. 297.
300 CIDH. CIDH condena asesinato de jueza en Honduras, 30 de julio de
2013, disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/055.asp.
301 Por ejemplo, Colombia, Ley de 270 de 1996, Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, artículo 152; Guatemala, Ley de Carrera
Judicial, adoptada el 26 de febrero de 2000 artículo 27; Ley de
Carrera Judicial de Nicaragua, adoptada el 14 de octubre de 200,
artículo 40; y Perú, Ley Orgánica del Poder judicial, adoptada el 2 de
junio de 1993, artículo 186.
302 Por ejemplo, Ley No 2496 del 04 Agosto 2003: Ley de Creación del
Servicio Nacional de la Defensa Pública de Bolivia, artículo 18; Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República de El Salvador,
artículo 76; y Ley del Servicio de Defensa Pública: Ley Nº 29360, de
14 de mayo de 2009, de Perú, artículo 11.
303 Por ejemplo, Bolivia, Ley 260 de 2012, Ley Orgánica del Ministerio
Público, artículo 11; Colombia, Ley 270 de 1996, artículo 85 y 103;
Ecuador, Código orgánico de la función judicial de 2009, artículo 295;
y Guatemala, Decreto 7096: Ley para la protección de sujetos
procesales y personas vinculadas a la administración de justicia
penal.
304 Ver, El mostradormundo.com, 2 de Mayo de 2012, Injerencia política
e inseguridad son los mayores problemas que enfrentan los jueces en
América Latina en
http://www.elmostrador.cl/noticias/mundo/2012/05/02/injerenciapoliticaeinseguridadsonlosmayoresproblemasqueenfrentanlosjuecesenamericalatina/.
305 Asamblea General de la ONU, Promoción y protección de todos los
derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales, incluido el derecho al desarrollo. Informe de la Relatora
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, señora
Gabriela Knaul, A/HRC/14/26/Add.2, 15 de abril de 2010, párr. 53.
306 Entre ellos, el Juez Federal de Jujuy Carlos Olivera Pastor, a
cargo del Juzgado N° 2; El Juez Julio Leonardo Bavio, a cargo del
Juzgado Federal N° 1 de Salta; el Juez Federal N° 3 de Orán, Raúl Juan
Reynoso y el Fiscal Federal N° 2 de Salta, Eduardo José Villalba. Ver:
Ver, La Nación, 1 de febrero de 2012, Cómo el narcotráfico buscó
someter a la Justicia argentina, en:
http://www.lanacion.com.ar/1444861comoelnarcotraficobuscosometeralajusticiaargentina;
Argenpress, 25 de noviembre de 2011, El narcotráfico amenaza a jueces
y fiscales federales en Salta, en
http://www.argenpress.info/2011/11/argentinaelnarcotraficoamenaza.html.
307 Ver, Página12, miércoles 21 de noviembre de 2012, Represores que
se reciclaron, en
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/120825620121121.html.
308 Misión Permanente de la República Argentina ante la Organización
de los Estados Americanos. Documentación referida a la situación de
Operadores de Justicia y Defensores de Derechos Humanos en Mendoza, 28
de febrero de 2013, pág. 7.
309 La Capital, Amenazan de muerte al juez Vienna y al ministro
Lamberto por su actuación contra el narcotráfico, 14 de junio de 2013.
Disponible en:
http://www.lacapital.com.ar/policiales/AmenazandemuertealjuezViennayalministroLambertoporsuactuacioncontraelnarcotrafico201306140052.html;
El Clarín, Amenazan al juez que investiga a la mayor banda narco de
Rosario, 15 de junio de 2013. Disponible:
http://www.clarin.com/policiales/AmenazaninvestigamayornarcoRosario0938306345.html.
310 Vea, 02/10/2011, Como a juíza Patrícia Acioli se tornou a inimiga
número um da quadrilha do coronel Claudio, en
http://veja.abril.com.br/noticia/brasil/comoajuizapatriciaaciolisetornouainimiganumeroumdaquadrilhadocoronelclaudio.
311 CNJ, Juízes discutem motivos das ameaças e do desinteresse pela
carreira. Notícia, 08/10/2012, en
http://www.cnj.jus.br/noticias/cnj/21506juizesdiscutemmotivosdasameacasedodesinteressepelacarreira.
312 El País, Más de 400 jueces amenazados en Brasil, y los 190
millones?, 28 de julio de 2012. Disponible en:
http://blogs.elpais.com/vientosdebrasil/2012/07/m%C3%A1sde400juecesamenazadosdemuerteylosotros190millones.html.
313 Corporación Fondo de Solidaridad con los Jueces Colombianos
(FASOL), Banco de datos de víctimas. Acciones violatorias de 1989 a
2011, actualizado al 22 de marzo de 2011. Disponible en:
http://www.corpofasol.org/estadisticas.html.
314 Diario El País, En medio de una manifestación sepultan a una jueza
asesinada en Arauca, 24 de marzo de 2011. Disponible en:
http://www.elpais.com.co/elpais/judicial/hoycumpliranexequiasjuezaasesinadaensaravena5;
Comisión Colombiana de Juristas, Asesinato de jueza que investigaba
crimen de niños sacude Colombia, 23 de marzo de 2011, disponible en:
http://www.coljuristas.org/prensa/2011/afp2303201101.html; El
Tiempo, Jueces han recibido 750 amenazas en cuatro años, 23 de marzo
de 2011. Disponible en:
http://www.eltiempo.com/justicia/ARTICULOWEBNEWNOTAINTERIOR9055660.html.
315 Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los derechos
humanos. Colombia: Oficina de la ONU para los DD HH pide revisión
profunda de programas de protección. Comunicado de Prensa, Bogotá, 25
de marzo de 2011.
316 Ver, CIDH. Informe Anual 2010, Capítulo IV. Colombia, párr. 224.
317 Ver, HSBNoticias.com, 30/Nov/2012, En el Meta amenazan de muerte
defensores públicos, en
http://hsbnoticias.com/vernoticia.asp?wplaca25034.
318 Ver, eluniversal.com. co, 29 de julio de 2012, Matan a abogado en
un centro comercial en Barranquilla, en
http://www.eluniversal.com.co/cartagena/sucesos/matanabogadoenuncentrocomercialenbarranquilla85716;
y ElPilón.com.co, 04 agosto 2012, Defensores públicos del Cesar
paralizaron labores para reclamar sus derechos, en
http://www.elpilon.com.co/inicio/defensorespublicosdelcesarparalizaronlaboresparareclamarsusderechos/.
319 El Diario, Sicario asesina al fiscal Ramón Loor, 8 de junio de
2013. Disponible en:
http://www.eldiario.ec/noticiasmanabiecuador/268401sicarioasesinaalfiscalramonloor/;
La Hora, Fiscal de cantón Jipijapa Ramón Loor Pincay fue asesinado, 7
de junio de 2013. Disponible en:
http://www.lahora.com.ec/index.php/noticias/show/1101518165/1/Fiscaldecant%C3%B3nJipijapaRam%C3%B3nLoorPincayfueasesinado.html#.UhkE8bKPXmk.
320 Daily News, Double murder of North Texas prosecutor wife was
“targeted attak”: official,31 de marzo de 2013. Disponible en:
http://www.nydailynews.com/news/crime/northtexasprosecutorwifefounddeadhomearticle1.1303863;
Nbcnews.com, Texas DAS was shot 20 times, wife once, federal source
says, 2 de abril de 2011, disponible en:
http://usnews.nbcnews.com/news/2013/04/02/17571459texasdawasshotat20timeswifeoncefederalsourcesays?lite;
Yahoonews, fiscal asesinado en Texas, Disponible en:
http://news.yahoo.com/fiscalasesinadoentexasentercercasosimilar211222204.html;
The Nwe York Times, Prosecutor Shot to Death in a Town Near Dallas, 31
de enero de 2013, disponible en:
http://www.nytimes.com/2013/02/01/us/prosecutorfatallyshotintownneardallas.html.
321 Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El
Salvador. Aporte de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos para el “Informe sobre la Situación de las y los Operadores de
Justicia en las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, marzo de 2013, pág. 12.
322 Asamblea General de la ONU, Promoción y Protección de todos los
derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales incluido el derecho al desarrollo. Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro
Despouy, A/HRC/11/41/Add.3, 1 de octubre de 2009,
párr. 78.
323 Prensa Libre, Jueces temen atentados tras asesinatos en Petén, 16
de febrero de 2011. Disponible en:
http://www.prensalibre.com/noticias/JuecestemenatentadosasesinatoPeten0428357185.html.
324 La Tribuna, ONU denuncia la muerte de fiscales en Guatemala y
Honduras, 31 de mayo de 2011. Disponible en:
http://www.latribuna.hn/2011/05/31/onudenuncialamuertedefiscalesenguatemalayhonduras/.
325 Ver, La Hora, 25 de julio de 2012, Instituciones del sector
justicia reconocen riesgos de jueces, fiscales y abogados. Ante
intimidaciones y amenazas, seguridad para los operadores de justicia
es fundamental, en
http://lahora.com.gt/index.php/nacional/guatemala/reportajesyentrevistas/162499anteintimidacionesyamenazasseguridadparalosoperadoresdejusticiaesfundamental.
326 Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
materia de Derechos Humanos de Guatemala, Cuestionario solicitado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la elaboración del
“Informe sobre la situación de las y los operadores de justicia en las
Américas”, febrero de 2013, pág. 29.
327 Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
materia de Derechos Humanos de Guatemala, Cuestionario solicitado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la elaboración del
“Informe sobre la situación de las y los operadores de justicia en las
Américas”, febrero de 2013, pág. 29.
328 Carta recibida en la Secretaría Ejecutiva el 5 de agosto de 2013.
329 Rapport de la Commission spéciale d’enquête sur la mort troublante
du Juge Jean Serge Joseph. Disponible en:
http://www.scribd.com/doc/159159176/Rapportfinaldelacommissionspecialed%E2%80%99enqueteduSenat.
330 In Sight Crime, El Principal Fiscal Anti lavado de Dinero en
Honduras es asesinado, 19 de abril de 2013, disponible en:
http://es.insightcrime.org/noticiasdeldia/elprincipalfiscalantilavadodedinerodehondurasesasesinado;
La Prensa, Asesinan en Honduras a fiscal de la unidad de lavado de
activos, 19 de abril de 2013. Disponible en:
http://www.laprensa.hn/SeccionesPrincipales/Sucesos/Policiales/AsesinanenHondurasafiscaldeunidaddelavadodeactivos#.UhkGYbKPXmk.
331 El Heraldo, Sicarios acribillan a una jueza en la capital
hondureña, 4 de marzo de 2010. Disponible en:
http://www.elheraldo.hn/Ssucesos/Ediciones/2010/03/04/Noticias/Sicariosacribillanaunajuezaenlacapitalhondurena.
332 La Tribuna, ONU denuncia la muerte de fiscales en Guatemala y
Honduras, 31 de mayo de 2011. Disponible en:
http://www.latribuna.hn/2011/05/31/onudenuncialamuertedefiscalesenguatemalayhonduras/.
333 CIDH. CIDH condena asesinato de jueza en Honduras, 30 de julio de
2012. Disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/055.asp.
334 Ver, La Gente, 23 de marzo de 2010, Juez que juzgó a narcos huye
de Honduras por amenazas, en
http://www.radiolaprimerisima.com/noticias/73183/juezquejuzgoanarcoshuyedehondurasporamenazas.
335 Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Misión a México
A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011, párr. 51.
336 Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Misión a México
A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011, párr. 52.
337 Ver, CCNMéxico, 07 de noviembre de 2012, Uno de cada 10 jueces
federales vive bajo amenazas del crimen organizado, en
http://mexico.cnn.com/nacional/2012/11/07/unodecada10juecesfederalesvivebajoamenazasdelcrimenorganizado;
y AsiLegal. Asistencia legal por los derechos humanos. Situación de
las y los operadores de justicia en las Américas. Documento de
colaboración para el informe sobre operadores de Justicia en las
Américas, marzo de 2013, pág. 17.
338 La República, Sicarios asesinan a magistrado en Chimbote, 13 de
diciembre de 2006. Disponible en:
http://www.larepublica.pe/archive/all/larepublica/20061213/pasadas/15/59508;
El Siglo de Torreón, Asesinan a juez en Lima, 20 de julio de 2006.
Disponible en:
http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/226133.asesinanajuezenlima.html.
339 La República, Siete ataques armados contra fiscales y jueces en
últimos tres años y medio, 7 de febrero de 2009. Disponible en:
http://www.larepublica.pe/paginaimpreso.php?publarepublica&anho2009&mes02&dia07&pid1&sec15&pag5.
340 El Comercio, En la puerta de la Fiscalía: asesinaron de tres
balazos en el pecho a fiscal en Huancavelica, 11 de agosto de 2010.
Disponible en:
http://elcomercio.pe/peru/621874/noticiahuancavelicaasesinaronfiscalpuertafiscalia.
341 El Comercio, Chimbote: fiscal fue asesinato por sicarios esta
mañana, 16 de abril de 2012. Disponible en:
http://elcomercio.pe/peru/1402377/noticiachimbotefiscalprovincialcasmafueasesinadoestamanana;
Perú 21. Fiscal de Casma fue asesinado de 7 balazos, 17 de abril de
2012. Disponible en:
http://peru21.pe/2012/04/17/impresa/fiscalcasmafueasesinado7balazos2020415.
342 Diario La Voz, Mataron a Juez en su camioneta, 13 de octubre de
2007. Disponible en:
http://www.diariolavoz.net/seccion.asp?pid18&sid431¬id239545.
343 COFAVIC, Venezuela: Los defensores y defensoras de derechos
humanos bajo la línea de fuego, marzo de 2009, pág. 40. Disponible en:
http://cofavic.org/images/Informe%20defensores%20COFAVIC(2).pdf.
344 El UNIVERSAL, Investigan si crimen de juez en El Cafetal fue un
sicariato, 3 de octubre de 2009. Disponible en:
http://www.eluniversal.com/2009/10/03/sucgcartinvestigansicrimen1598005.shtml.
345 Noticiero Digital, Asesinan a juez en Táchira, 1 de agosto de
2012. Disponible en:
http://www.noticierodigital.com/2012/08/asesinanajuezentachira/.
346 Globovisión, Un abogado estaría implicado en asesinato de juez en
Tachira, 4 de agosto de 2013. Disponible en:
http://globovision.com/articulo/unabogadoestariaimplicadoenasesinatodejuezentachira.
347 Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
materia de Derechos Humanos de Guatemala, Cuestionario solicitado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la elaboración del
“Informe sobre la situación de las y los operadores de justicia en las
Américas”, febrero de 2013, pág. 5.
348 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal,
Sentencia de 11 de julio de 2007, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y Julio
Enrique Socha Salamanca.
349 De acuerdo a la información recibida, ambos Magistrados Auxiliares
a cargo de la investigación de la llamada “parapolítica”, Iván
Velásquez y María del Rosario González, han sido objeto de amenazas de
muerte y actos de hostigamiento. La Comisión solicitó información al
Estado sobre situación de seguridad de ambos Magistrados y dictó
medidas cautelares a su favor, a fin de reforzar la transparencia y la
pertinencia de sus respectivos esquemas de protección. CIDH. Informe
Anual 2008. Capítulo IV. Colombia, 25 de febrero de 2009, párr. 137.
350 La CIDH continuó recibiendo información sobre amenazas y actos de
hostigamiento contra los Magistrados, Iván Velásquez, María del
Rosario González y César Julio Valencia Copete, en el marco de una
medida cautelar otorgada por la Comisión para proteger su vida e
integridad. Finalmente, en julio de 2013, la CIDH levantó las medidas
cautelares para los magistrados María del Rosario González y Cesar
Julio Valencia Copete ante la falta de información actualizada
relacionada con su situación de riesgo.
351 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
Defensores de Derechos Humanos en las Américas, 31 de diciembre de
2011, párrs. 481 y ss.
352 Mutatis mutandi, Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de
2007. Serie C No. 163, párr.79 a 81.
353 CIDH. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión 2009, diciembre de 2009, pág. 239. Asimismo, Corte IDH. Caso
Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 53; Corte IDH. Caso Claude Reyes y
otros V. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No.
151, párr. 75.
354 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie
C No. 193, párr. 114. (donde la Corte dijo que “Convención Americana
garantiza este derecho a toda persona, independientemente de cualquier
otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a
una determinada profesión o grupo de personas. La libertad de
expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que
por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado
a la segunda. El presente caso se trata de un abogado quien reclama la
protección del artículo 13 de la Convención [Americana]”).
355 Ver CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de 2009, cap.
III, párr. 202 y ss.
356 Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero
de 2009. Serie C No. 194, párr. 139; Corte IDH. Caso Perozo y otros
Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195,
párr. 151.
357 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 131.
358 Principio 8 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas
Relativos a la Independencia de la Judicatura adoptados por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de
agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea
General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146
del 13 de diciembre de 1985.
359 Ver al respecto, Principios Básicos relativos a la independencia
de la judicatura (adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y
confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de
noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985); Principios de
Bangalore sobre Conducta Judicial; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículo 14); el Estatuto del Juez
Iberoamericano, adoptado por la VI Cumbre Iberoamericana de
Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia,
celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24
y 25 de mayo de 2001; Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículos 8, 59 y 71); Convención Europea de Derechos Humanos
(artículo 6), entre otros.
360 Barak, Aharon, The Judge in a Democracy, pág. 76 (2006).
361 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Kudeshina vs. Russia,
decisión del 26 de febrero de 2009, párr. 86.
362 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Kudeshina vs. Russia,
decisión del 26 de febrero de 2009, párr. 95. Ver además, en el mismo
sentido, Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Wille vs.
Lichtenstein, decisión del 28 de octubre de 1999, en el que el
Tribunal consideró que los asuntos constitucionales siempre tienen
implicancias políticas, pero eso no autoriza a prohibir la libre
expresión de los jueces sobre esos asuntos.
363 “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de
restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de
asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.
364 “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para
promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden
político, económico, religioso, social, cultural, profesional,
sindical o de cualquier otro orden”.
365 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 69.
En el mismo sentido, Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs.
Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
10 de julio de 2007. Serie C No. 167,
párr. 144.
366 Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia
de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985,
principio 9.
367 Naciones Unidas. Directrices sobre la Función de los Fiscales,
Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 27 de agosto al 7
de septiembre de 1990, directriz 9. En sentido similar, Consejo de
Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000) 19 del Comité de
Ministros a los Estados miembros sobre el papel del Ministerio Público
en el sistema de justicia penal. Adoptada por el Comité de Ministros
el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de Ministros, párr. 6.
368 Proclama de Principios Básicos de la Defensa Pública. Primer
Congreso Interamericano de Defensorías Públicas, celebrado en San José
de Costa Rica, del 23 al 26 de octubre de 2002, 2. Derechos y deberes,
derechos 5.
369 Ley de 2 de agosto de 2007, sobre el Estatuto de la Magistratura,
artículos 54 y 55.
370 Honduras. Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera
Judicial, 28 de diciembre de 2011,
artículo 58.
371 Uruguay. Ley 18.508, de 17 de junio de 2009, artículo 8.
372 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptada el
15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial el 24 de marzo
de 2000, artículo 256; Constitución Política del Perú, adoptada el 29
de diciembre de 1993, artículo 153.
373 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
45.
374 Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de
2009. Serie C No. 200, párr. 173.
375 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de
2009. Serie C No. 197, párr. 67.
376 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el Caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan
Carlos Apitz (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs.
Venezuela, Caso 12.489, 29 de noviembre de 2006, párr. 85.
377 Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia
de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985,
principio 10.
378 Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia
de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, principio
12.
379 Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia
de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985,
principio 18.
380 CIDH. Observaciones finales escritas Caso 12.600 Quintana Coello y
otros (Magistrados de la Corte Suprema de Justicia) vs. Ecuador, 4 de
marzo de 2013. Ver también peritaje de Param Cumaraswamy en el Caso
12.600 Hugo Quintana Coello y Otros respecto de Ecuador, 29 de enero
de 2013.
381 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 147.
382 A ese respecto, la Comisión ha señalado en su sistema de
peticiones y casos que de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte, la protección que el principio de legalidad y garantías de
debido proceso no sólo aplican en materia penal sino que se extienden
a los procesos de carácter sancionatorio. CIDH. Caso 12.600 Hugo
Quintana Coello y otros (Corte Suprema de Justicia) respecto de
Ecuador (Fondo), 2 de agosto de 2011, párr. 100.
383 CIDH. Caso 12.600 Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de
Justicia) respecto de Ecuador (Fondo), 2 de agosto de 2011, párr. 108.
384 Véase en este sentido: Principios y Directrices relativos al
Derecho a un Juicio Justo y Asistencia Jurídica de África indican que
“los funcionarios judiciales que afronten procedimientos
disciplinarios, de suspensión o destitución, tendrán derecho a ser
representados por un representante legal de su elección y a una
revisión independiente de las decisiones de los procedimientos
disciplinarios, de suspensión o destitución y las quejas contra
funcionarios judiciales se procesarán rápida, expeditiva y
equitativamente. Principios y Directrices relativos al Derecho a un
juicio justo y a la asistencia jurídica en África, adoptados como
parte del informe de actividades de la Comisión Africana en la 2ª
Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana celebrada en
Maputo del 4 al 12 de julio de 2003. Ver Principio A, párrafo 4(q) y
(r). Estatuto del Juez Iberoamericano indica que los procedimientos de
separación de jueces deben garantizar “el respeto del debido proceso
y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa,
contradicción y recursos legales que correspondan”. Estatuto del Juez
Iberoamericano, aprobado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes
de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en
Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo
de 2001, artículo 14. Declaración de Beijing sobre los Principios
relativos a la independencia de la Judicatura establecen que “en
cualquier caso, el juez que se procura destituir debe tener derecho a
una audiencia justa”. Principio 26 de la Declaración de Beijing sobre
los Principios relativos a la Independencia de la Judicatura en la
Región de LAWASIA adoptada por los Presidentes de las Cortes Supremas
de la región de LAWASIA y por otros jueces de Asia y el Pacífico en
Beijing en 1995 y adoptada por el Consejo de Lawasia en 2001.
Principios de Latimer House para el Commonwealth sobre las tres ramas
de gobierno establecen que en los casos en que un juez corra el riesgo
de ser destituido, el juez debe tener derecho a ser plenamente
informado de las acusaciones que se le formulan, ser representado en
una audiencia, desarrollar plenamente su defensa y a ser juzgado ante
un tribunal independiente e imparcial. Ver apartado VI. Mecanismos de
responsabilidad de las Directrices de Latimer House para el
Commonwealth sobre Supremacía Parlamentaria e Independencia Judicial
adoptadas por el 19 de junio de 1998 en una reunión de representantes
de la Asociación Parlamentaria del Commonwealth, la Asociación de
Magistrados y jueces del Commonwealth y la Asociación Jurídica del
Commonwealth. Carta europea sobre el estatuto de los jueces: La
negligencia de un juez en el desempeño de uno de los deberes definidos
expresamente en el estatuto, únicamente puede dar lugar a sanciones
por disposición, propuesta, recomendación, o con el consentimiento de
un tribunal o autoridad, la mitad de cuyos miembros deben ser jueces
electos, en el marco de procedimientos en que las partes gocen de una
audiencia plena, en la que el juez contra quien se celebre tiene
derecho a ser representado. La escala de sanciones que pueden
imponerse se establece en su estatuto y su imposición está sometida al
principio de proporcionalidad. La decisión de […]que pronuncia una
sanción […]estará sujeta a apelación ante una autoridad judicial de
mayor jerarquía. Carta europea sobre el estatuto de los jueces y
Memorando Explicativo (DAJ/DOC)98) elaborada por la reunión
multilateral sobre el estatuto de los jueces en Europa organizada por
el Consejo de Europa entre el 8 y 10 de julio de 1998.
385 Corte IDH. Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y
otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 23 de agosto de 2013, párr. 155.
386 CIDH. Democracia y derechos humanos en Venezuela, OEA/
Ser.L.,/V/II. Doc. 54, 30 de diciembre de 2009. párr. 229.
387 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de
Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la
independencia del sistema judicial: Parte ii – el Ministerio Público.
Adoptado por la Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria
(Venecia, 1718 de diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de
2011, párr. 18.
388 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párr. 29.
389 Al respecto, las Directriz 21 establece “Las faltas de carácter
disciplinario cometidas por los fiscales estarán previstas en la ley o
en los reglamentos. Las reclamaciones contra los fiscales en las que
se alegue que han actuado claramente fuera del marco de las normas
profesionales se sustanciarán pronta e imparcialmente con arreglo al
procedimiento pertinente. Los fiscales tendrán derecho a una audiencia
imparcial. Las decisiones estarán sometidas a revisión independiente”.
Por su parte, la Comisión de Venecia ha señalado, adicionalmente, que
en los procedimientos disciplinarios, sobre todo en caso de
revocación, la o el fiscal afectado “debería tener derecho a ser
escuchado en el marco de un procedimiento contradictorio. En los
sistemas en los cuales existe un Consejo de Fiscales, este consejo, o
una comisión disciplinaria que dependa del mismo, podría tratar estos
casos. Debería existir la posibilidad de interponer un recurso
jurídico ante un tribunal contra sanciones disciplinarias. Comisión
Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia).
Informe sobre las normas europeas relativas a la independencia del
sistema judicial: Parte II – el Ministerio Público. Adoptado por la
Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria (Venecia, 1718 de
diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de 2011,
párr. 52.
390 Al respecto los Principios Básicos sobre la Función de los
Abogados. Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado
en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990,
establecen que:
26. La legislación o la profesión jurídica, por conducto de sus
correspondientes órganos, establecerán códigos de conducta profesional
para los abogados, de conformidad con la legislación y las costumbres
del país y las reglas y normas internacionales reconocidas.
27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación
con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente
mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una
audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un
abogado de su elección.
28. Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán
ante un comité disciplinario imparcial establecido por la profesión
jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o
ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial
independiente.
29. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias se
regirá por el código de conducta profesional y otras reglas y normas
éticas reconocidas a la profesión, y tendrá presentes estos
principios.
391 Un ejemplo son, entre otros países, Constitución Política de la
República de Costa Rica, adoptada el 7 de noviembre de 1949, artículo
156, y la Ley 7333: Orgánica del Poder judicial, adoptada 5 de mayo de
1993, artículos 48, 59, 60 y 67; y la Constitución de la Republica de
El Salvador, adopta por Decreto Legislativo N° 38 del 15 de diciembre
de 1983, que en el artículo 187 crea el Consejo Nacional de la
Judicatura como una institución independiente, pero que en el artículo
182 mantiene en la Corte Suprema varias funciones de gobierno, tanto
de nombramientos como las disciplinarias.
392 Entre los varios países que han creado un Consejo de la
Judicatura, están Argentina, que en el artículo 114 de su Constitución
establece un Consejo de la Magistratura, como órgano permanente del
Poder judicial; Bolivia, que en el artículo 193 de su Constitución
crea el Consejo de la Magistratura como instancia responsable de del
régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de
las jurisdicciones especializadas, del control y fiscalización de su
manejo administrativo y financiero, y de la formulación de políticas
de su gestión; Brasil, que establece en el artículo 103B de su
Constitución el Conselho Nacional de Justiça; Canadá, que creó en la
Ley Judicial (Judges Act) el Consejo Judicial de Canadá (Canadian
Judicial Council), como un órgano federal, con el mandato de promover
la eficiencia, uniformidad y responsabilidad de la judicatura, así
como de mejorar la calidad del servicio de justicia en las altas
cortes de Canadá y de revisar cualquier demanda contra los jueces de
dichas cortes. (Cf. Judges Act, art. 59 y 60); Colombia, que prevé en
el artículo 254 de su Constitución la creación de un Consejo Superior
de la Judicatura; Honduras, que cuenta con un Consejo de la Judicatura
y de la Carrera Judicial como “órgano constitucional de gobierno del
Poder judicial, con autonomía e independencia funcional y
administrativa”. Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera
Judicial, diciembre de 2011, artículo 2; Paraguay que, en el artículo
262 de su Constitución, crea el Consejo de la Magistratura, como un
órgano autónomo; Perú, cuya Constitución, en el artículo 150, crea el
Consejo Nacional de la Magistratura, como órgano independiente,
encargado de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales,
salvo cuando éstos provengan de elección popular; y República
Dominicana, que crea en el artículo 156 de su Constitución el Consejo
del Poder judicial como “el órgano permanente de administración y
disciplina del Poder judicial”.
393 Por ejemplo, Barbados, que crea y regula la Judicial and Legal
Service Commission en los artículos 89 y 92 a 85 de su Constitución;
Jamaica, que crea y regula la Judicial Service Commission en los
artículos 111 a 113 de su Constitución; y Trinidad y Tobago, que crea
la Legal Service Commission for Trinidad and Tobago en el artículo 110
de su Constitución.
394 Por ejemplo, Constitución Política de la República de Chile,
adoptada en 1980, artículo 91; Ley 346: Ley Orgánica del Ministerio
Público. Aprobado el 2 de Mayo del 2000. Publicado en La Gaceta No.
196 del 17 de Octubre del 2000 de Nicaragua; y Ley Orgánica del
Ministerio Público de Venezuela, adotada en el 2007,
artículo 25.
395 Por ejemplo, Ley 1 del 6 de enero de 2009, que instituye la
Carrera del Ministerio Público y deroga y subroga disposiciones del
Código Judicial de Panamá, artículos 62 y 63.
396 Por ejemplo, Ley 7333, la Ley Orgánica del Poder judicial de Costa
Rica, adoptada 5 de mayo de 1993, artículo 182.
397 Por ejemplo, Ley 1562 de 2000, Ley Orgánica del Ministerio Público
de Paraguay, artículo 83.
398 Por ejemplo, Constitución de Antigua y Barbuda (The Constitution
of Antigua and Barbuda), adoptaba el 7 de noviembre de 1981, artículo
103.
399 Venezuela. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en
Gaceta Oficial No.379965 del 5 de agosto de 2004, artículo 29.19.
400 Así, por ejemplo, de conformidad con lo informado a la AIDEF por
la Defensoría Penal Pública de Chile, el control disciplinario se
realiza a través de unidades de asesoría jurídica nacional y
regionales.
401 Así, por ejemplo, de conformidad con lo informado a la AIDEF por
la Defensoría Pública de Colombia el órgano competente para investigar
disciplinariamente a los defensores públicos es el Consejo de la
Judicatura. Asimismo, en Ecuador al ser la defensoría un órgano
autónomo de la Función Judicial el Consejo de la Judicatura sería el
órgano encargado de la aplicación del régimen de disciplina.
402 Así, por ejemplo, de conformidad con lo informado a la AIDEF en el
caso de la Defensoría Pública de Nicaragua el régimen disciplinario es
aplicado por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial
de la corte Suprema de Justicia integradas por el Presidente de la
Corte y tres magistrados.
403 Así, por ejemplo, de conformidad con lo informado a la AIDEF en El
Salvador el regímen disiciplinario de las y los defensores públicos
estaría a cargo de la unidad de recursos humanos de la Procuraduría
General de la República, siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República y su reglamento.
404 Por ejemplo, en Argentina, según lo dispuesto en el artículo 16 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 24.946).
405 Corte IDH. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts.
27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
406 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de
2009, párrafo 70; y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de
2011, párr. 98.
407 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo») Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008,
párr.. 55.
408 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No 182, párr. 50.
409 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No 182, párr. 53.
410 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No 182, párr. 56; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.
71, párr. 73.
411 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Piersack vs. Belgium,
Judgement of 1 October 1982, parrs. 3032; Case Daktaras v. Lithuania,
no. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000X – (10.10.00), § 30.
412 Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Piersack v. Belgium,
judgment of 1 October 1982, Series A no. 53, y De Cubber v. Belgium,
judgment of 26 October 1984, Series A no. 86.
413 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Comunicación No.
933/2000: Democratic Republic of Congo, CCPR/C/78/D/933/2000, 19 de
septiembre de 2003.
414 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Harabim v. Slovakya,
judgment of 20 November 2012 (Sect. 3) (Application no. 58688/11).
415 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Olújic v. Croatia,
judgment of 5 February 2009 (Sect.1) (Application no. 22330/05).
416 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párrs. 5967, 253.
417 CIDH. Observaciones finales en el caso 12.597 Camba Campos y Otros
(Vocales del Tribunal Constitucional) vs. Ecuador, párr. 20. Dada la
importancia de reducir la influencia de los órganos políticos del
gobierno sobre la composición de los Consejos de la Judicatura y la
necesidad de garantizar el nivel necesario de independencia judicial.
Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator
Especial sobre la independencia de jueces y abogados, Leandro Despouy,
A/HRC/11/41, 24 Marzo 2009, párr. 60.
418 Constitución Nacional de la República Argentina, Convención
Nacional Constituyente, 22 de agosto de 1994, artículo 53;
Constitución Política de la República de Paraguay, adoptada el 20 de
junio de 1992,
artículo 225.
419 Por ejemplo, artículo 52,2,c) de la Constitución Política de la
República de Chile, adoptada en 1980.
420 Por ejemplo, el artículo 53 de la Constitución Nacional de la
República Argentina, Convención Nacional Constituyente, 22 de agosto
de 1994; artículo 159 y 160 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, publicada en Gaceta Oficial el 7 de febrero
de 2009; artículo 225 de la Constitución Política de la República de
Paraguay, adoptada el 20 de junio de 1992; y artículo 99 de la
Constitución Política del Perú, adoptada el 29 de diciembre de 1993.
421 Por ejemplo, Constitución Política de la Republica Federativa del
Brasil, adoptada en 1988,
artículo 52.
422 Por ejemplo, La Constitución de los Estados Unidos de América (The
Constitution of the United States of America), adoptada el 17 de
septiembre de 1787 y ratificada el 21 de junio de 1788, artículo II.4.
423 Por ejemplo, Constitución Política de la República de Panamá,
adoptada el 11 de octubre de 1972, artículo 160.
424 Por ejemplo, Constitución Política de la República de Paraguay,
adoptada el 20 de junio de 1992, artículo 225.
425 Por ejemplo Constitución de la República Oriental del Uruguay,
adoptada en 1967, artículo 93 y 102.
426 Por ejemplo, Constitución de la República Oriental del Uruguay,
adoptada en 1967, artículo 93.
427 Por ejemplo Constitución Política de Colombia, publicada en la
Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991, artículo 175 y
178.
428 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de
agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 176. Citando: Corte IDH. Caso
Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 107.
429 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61,
párr 106. Citando. Corte Europea de Derechos Humanos, Ezelin judgment
of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Corte Europea de
Derechos Humanos, Müller and Others judgment of 24 May 1988, Serie A
no. 133, párr. 29.
430 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009.
Serie C No. 207, párr. 55 y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie
C No. 72, párrs. 105107.
431 CIDH. Caso 12.600 Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de
Justicia) respecto de Ecuador (Fondo), 2 de agosto de 2011, párr. 95.
432 CIDH. Caso 12.600 Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de
Justicia) respecto de Ecuador (Fondo), 2 de agosto de 2011, párr. 95.
433 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
57. Asimismo, el Estatuto Universal del Juez establece que “Las
sanciones disciplinarias frente a los jueces no pueden adoptarse mas
que por motivos inicialmente previstos por la ley, y observando reglas
de procedimiento predeterminadas.” Artículo 11 del Estatuto Universal
del Juez, aprobado por la Unión Internacional de Magistrados el 17 de
noviembre 17 de 1999.
434 Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Maestri v. Italy
(Application no. 3974/98). Judgment. Strasbourg, 17 February 2004,
pág. 30.
435 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de
2011. Serie C No. 227, párr. 120.
436 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y
29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 3940;
Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia del 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 79; Corte IDH. Caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.
107, párr. 120; Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de
2009 Serie C No. 193, párr. 117; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V.
Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser.
L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 11/96.
Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr.
55; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo
Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte IDH., Caso Ricardo Canese
Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.
72.a).
437 Ver CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de 2009, Cap.
III, párr. 71.
438 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de
2008. Serie C No. 177, párr. 59 y ss.
439 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No.
72, párrs. 105108.
440 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No.
72, párrs. 106 y 108.
441 Naciones Unidas. Asamblea General. Reporte del Relator Especial
para la independencia de magistrados y abogados, A/HRC/11/41, 24 de
marzo de 2009, párr. 57.
442 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009.
Serie C No. 207, párr. 55.
443 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009.
Serie C No. 207, párr. 55 y Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs.
Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párrs. 105107.
444 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No.
72, párrs. 106 y 108.
445 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párrs. 43 y 44.
446 Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial
para la independencia de magistrados y abogados, A/HRC/11/41, 24 de
marzo de 2009, párr. 57.
447 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, 31 de
diciembre de 2011, párr.376. En el mismo sentido, Principios y
Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia
Jurídica en África, adoptados como parte del informe de actividades de
la Comisión Africana en la 2ª Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de
la Unión Africana celebrada en Maputo del 412 de julio de 2003,
Principio A, numeral 4, literal n (2).
448 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 86.
449 Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación No. R (94)
12, sobre la independencia, eficiencia y rol de los jueces. Adoptada
por el Comité de Ministros el 13 de octubre de 1994 en la 51ª reunión
de Ministros, principio VI.1.
450 CIDH. Caso 12.600 Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de
Justicia) respecto de Ecuador (Fondo), 2 de agosto de 2011, párr. 100.
451 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Kudeshkina vs. Russia,
decisión del 26 de febrero de 2009, párr. 98.
452 CIDH. Caso 12.600 Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de
Justicia) respecto de Ecuador (Fondo), 2 de agosto de 2011, párr. 95.
453 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03 de 17 de septiembre de
2003. Serie A No. 18. párr. 117.
454 Ver apartado VI. Mecanismos de responsabilidad de las Directrices
de Latimer House para el Commonwealth sobre Supremacía Parlamentaria e
Independencia Judicial adoptadas por el 19 de junio de 1998 en una
reunión de representantes e la Asociación Parlamentaria del
Commonwealth, la Asociación de Magistrados y jueces del Commonwealth y
la Asociación Jurídica del Commonwealth.
455 Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31
de enero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 73 y 74.
456 Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de
Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la
independencia del sistema judicial: Parte ii – el Ministerio Público.
Adoptado por la Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria
(Venecia, 1718 de diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de
2011, párr. 52.
457 Naciones Unidas. Principios básicos sobre la función de los
abogados. Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de
septiembre de 1990, principio 27.
458 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Olújic v. Croatia,
judgment of 5 February 2009 (Sect.1) (Application no. 22330/05). §78.
459 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de
31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 8183.
460 Principios y Directrices relativos al Derecho a un juicio justo y
a la asistencia jurídica en África, adoptados como parte del informe
de actividades de la Comisión Africana en la 2ª Cumbre y Reunión de
Jefes de Estado de la Unión Africana celebrada en Maputo del 4 al 12
de julio de 2003. Ver apartado A. Principios generales aplicables a
todos los procedimientos legales. A.r) Tribunal Independiente.
461 Ver apartado VI. Mecanismos de responsabilidad de las Directrices
de Latimer House para el Commonwealth sobre Supremacía Parlamentaria e
Independencia Judicial adoptadas por el 19 de junio de 1998 en una
reunión de representantes de la Asociación Parlamentaria del
Commonwealth, la Asociación de Magistrados y jueces del Commonwealth y
la Asociación Jurídica del Commonwealth.
462 Naciones Unidas. Principios básicos sobre la función de los
abogados. Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de
septiembre de 1990, principio 27.
463 Así por ejemplo, según la información recibida por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el 12 de diciembre, en
horas de la madrugada, el Congreso Nacional destituyó a cuatro de los
cinco magistrados que integran la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. La CIDH ha recibido información de acuerdo a la
cual dicha destitución habría estado relacionada con los votos de los
magistrados en una decisión que determinó la inconstitucionalidad de
una ley que autorizó, por un período de seis meses, medidas especiales
para la depuración de la Policía. Asimismo, durante el debate que
terminó con la destitución de los magistrados, el Congreso habría
estado rodeado de fuerzas militares y policiales y no se habría
convocado a las y los magistrados para defenderse. Ver CIDH. Ante
situación en Honduras, CIDH destaca la importancia del principio de
independencia del poder judicial, 3 de enero de 2012.
464 CIDH. Caso 12.600 Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de
Justicia) respecto de Ecuador (Fondo), 2 de agosto de 2011.
465 Por ejemplo, El Salvador. Ley Orgánica de la Fiscalía General de
la República, adoptada el 27 de abril de 2004, artículo 64.
466 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 78.
467 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107.
468 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de
2005. Serie C No. 127, párr. 144. En este punto, la Corte
Interamericana se basa en los siguientes casos de la Corte Europea:
García Ruiz v. Spain [GC], No. 30544/96, § 26, Corte Europea de
Derechos Humanos 1999I; y Case of H. v. Belgium, Judgment of 30
November 1987, Series A No. 127B, para. 53. Asimismo, la Corte
Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente
claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Ver.
Corte Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Hadjianstassiou v.
Greece, Judgment of 16 December 1992.
469 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de
2011. Serie C No. 227, párr. 118.
470 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 78.
471 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de
2011. Serie C No. 227, párr. 120.
472 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de
2011. Serie C No. 227, párr. 120.
473 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los
defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66,
31 de diciembre de 2011, párr.376. En el mismo sentido, Principios y
Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia
Jurídica en África, adoptados como parte del informe de actividades de
la Comisión Africana en la 2ª Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de
la Unión Africana celebrada en Maputo del 412 de julio de 2003,
Principio A, numeral 4, literal n (2).
474 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 86.
475 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 86.
476 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 90.
477 A ese respecto, la Comisión ha considerado por ejemplo que existe
una relación entre la garantía de imparcialidad que debe regir todas
las actuaciones judiciales a la luz del artículo 8.1 de la Convención
y el uso de prejuicios discriminatorios para fundar una decisión. Ver
CIDH Demanda del Caso Kare Atala e Hijas contra el Estado de Chile,
Caso 12.502, 17 de diciembre de 2010.
478 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos humanos en
el caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkings Rocha Contreras y Juan
Carlos Apitz (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (Caso
12.489) contra la República Bolivariana de Venezuela, 29 de noviembre
de 2006, párr. 124.
479 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos humanos en
el caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkings Rocha Contreras y Juan
Carlos Apitz (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (Caso
12.489) contra la República Bolivariana de Venezuela, 29 de noviembre
de 2006, párr. 129.
480 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos humanos en
el caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkings Rocha Contreras y Juan
Carlos Apitz (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (Caso
12.489) contra la República Bolivariana de Venezuela, 29 de noviembre
de 2006, párr. 129.
481 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29
de julio de 1988. Serie C No. 4.
482 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Gusinskiy v. Russia,
Sentencia de 19 de mayo de 2004, párrs. 7178.
483 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Lutsenko v. Ukraine,
Sentencia de 3 de julio de 2012, párrs.100110.
484 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Lutsenko v. Ukraine,
Sentencia de 3 de julio de 2012, párrs. 100110.
485 Naciones Unidas. Directrices sobre la Función de los Fiscales,
Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 27 de agosto al 7
de septiembre de 1990, directriz 24.
486 Naciones Unidas. Principios Básicos sobre la Función de los
Abogados. Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado
en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990,
principio 28.
487 Naciones Unidas. Consejo de derechos humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y
abogados, Gabriela Knaul, Misión a México, A/HRC/17/30/Add.3, 18 de
abril de 2011, párr.14. En sentido similar, Informe de la Relatora
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados,
Gabriela Knaul, Comunicaciones y respuestas, A/HRC/17/30/Add.1, 19 de
mayo 2011, Bolivia,
párr. 120.
488 Carta europea sobre el estatuto de los jueces y Memorando
Explicativo (DAJ/DOC)98) elaborada por la reunión multilateral sobre
el estatuto de los jueces en Europa organizada por el Consejo de
Europa entre el 8 y 10 de julio de 1998.
489 Principios y Directrices relativos al Derecho a un juicio justo y
a la asistencia jurídica en África, adoptados como parte del informe
de actividades de la Comisión Africana en la 2ª Cumbre y Reunión de
Jefes de Estado de la Unión Africana celebrada en Maputo del 4 al 12
de julio de 2003. Ver Principio A, párrafo 4(q) y (r).
490 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio
de 2004, párr. 158.
491 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 julio de
2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Mohamed Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 97.
492 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013
Serie C No., párr. 246.
493 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 julio de
2004. Serie C No. 107, párr. 165.
494 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013
Serie C No.párrs. 260, 245.
495 Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de
noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Claude Reyes y otros
Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre
de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Castañeda Gutman Vs.
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78.
496 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y
otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr.
122; Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 128; y Caso Yatama.
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 167. Ver
también. CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso del Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos
de la Empresa del Servicio de Alcantarillado y Agua Potable de Lima
vs. Perú. 16 de enero de 2010. Párr. 57.
497 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts.
27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24;
y Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de
febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136.
498 Por ejemplo, Ley orgánica de la procuraduría general de la
república, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
mayo de 2009, Última reforma publicada DOF 14062012, artículo 47;
Ley 1562 de 2000, Ley Orgánica del Ministerio Público, Paraguay,
artículo 86. Asimismo, en Honduras si el artículo 31 del Reglamento
del Consejo de la Carrera Judicial, establece que “contra las
resoluciones definitivas que emita el Consejo no cabrá recurso alguno,
ordinario ni extraordinario”.
499 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
61.
500 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
98.
501 Por ejemplo, la Judicial and Legal Service Commission de Barbados;
el Consejo Superior del Poder judicial de Costa Rica; el Consejo
Superior del Poder judicial de Haití; el Consejo de la Judicatura y de
la Carrera Judicial de Honduras; el Consejo de la Judicatura Federal,
de México; y la Judicial and Legal Service Commission de Trinidad y
Tobago.
502 La Comisión Europea para la Democracia y el Derecho (Comisión de
Venecia) ha considerado que debería de existir “un organismo
especializado” para “pronunciarse obligatoriamente sobre la cuestión
de saber si los motivos de destitución son suficientes”. La Comisión
ha considerado a su vez la creación de un “Consejo de Fiscales” el
cual tenga una composición equilibrada –fiscales, abogados y miembros
de la sociedad civil independientes de otros órganos del Estado que
se encuentren a cargo de la función disciplinaria. Ver Comisión
Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia).
Informe sobre las normas europeas relativas a la independencia del
sistema judicial: Parte II – el Ministerio Público. Adoptado por la
Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria (Venecia, 1718 de
diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de 2011, párr. 39.
503 Por ejemplo, la Judicial and Legal Service Commission de Barbados;
el Consejo Superior del Poder judicial de Costa Rica; el Consejo
Superior del Poder judicial de Haití; el Consejo de la Judicatura y de
la Carrera Judicial de Honduras; el Consejo de la Judicatura Federal,
de México; y la Judicial and Legal Service Commission de Trinidad y
Tobago.
504 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
27. Ver también, Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe
de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y
abogados, Gabriela Knaul. Misión a Turquía. A/HRC/20/19/Add.3, 4 de
mayo de 2012, párr.27.
505 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
28. En este sentido, Informe de la Relatora Especial sobre la
Independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Misión a
Colombia, A/HRC/14/26/Add.2, 16 de abril de 2010, párr. 88,
Recomendaciones, en donde se señala que: “Debe procederse a la
revisión del sistema de nombramiento de los miembros de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asegurándose una
representación mayoritaria de personal de carrera y la participación
substantiva de magistrados, jueces, abogados y académicos”.
506 Consejo de Europa. Recomendación No. R (94) 12 del Comité de
Ministros a Estados Miembros sobre la Independencia, Eficiencia y
Función de los Jueces, de13 de octubre de 1994, principio I. 2.c).
507 Naciones Undias. Asamblea General, Informe del Relator Especial
sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Dspouy,
A/HGRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.28. Disponible en:
http://daccessddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G09/125/66/PDF/G0912566.pdf?OpenElement
508 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
29.
509 Corte Europea de Derechos Humanos. Case of Oleksandr Volkov v.
Ukraine. (Application no. 21722/11). Judgment (Merits). Strasbourg, 9
January 2013, párr. 112.
510 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la
Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados,
Gabriela Knaul. Misión a Turquía. A/HRC/20/19/Add.3, 4 de mayo de
2012, párr. 31.
511 Por ejemplo, la Judicial and Legal Service Commission de Barbados;
el Consejo Superior del Poder judicial de Costa Rica; el Consejo
Superior del Poder judicial de Haití; el Consejo de la Judicatura y de
la Carrera Judicial de Honduras; el Consejo de la Judicatura Federal,
de México; y la Judicial and Legal Service Commission de Trinidad y
Tobago.
512 A ese respecto, entre las recomendaciones dadas por a Relatora
Especial sobre la Independencia de los Abogados y Magistrados se
encuentra que “La presidencia del Consejo de la Judicatura debería
recaer en una persona distinta a quien ostenta la Presidencia de la
Suprema Corte”. Ver Asamblea General de la ONU, Informe de la Relatora
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados,
A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011. Recomendación 94 i).
Disponible en:
http://daccessods.un.org/access.nsf/Get?Open&DSA/HRC/17/30/Add.3&LangS.
513 Entre los varios países que han creado un Consejo de la
Judicatura, están Argentina, que en el artículo 114 de su Constitución
establece un Consejo de la Magistratura, como órgano permanente del
Poder judicial; Bolivia, que en el artículo 193 de su Constitución
crea el Consejo de la Magistratura como instancia responsable de del
régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de
las jurisdicciones especializadas, del control y fiscalización de su
manejo administrativo y financiero, y de la formulación de políticas
de su gestión; Brasil, que establece en el artículo 103B de su
Constitución el Conselho Nacional de Justiça; Canadá, que creó en la
Ley Judicial (Judges Act) el Consejo Judicial de Canadá (Canadian
Judicial Council), como un órgano federal, con el mandato de promover
la eficiencia, uniformidad y responsabilidad de la judicatura, así
como de mejorar la calidad del servicio de justicia en las altas
cortes de Canadá y de revisar cualquier demanda contra los jueces de
dichas cortes. (Cf. Judges Act, art. 59 y 60); Colombia, que prevé en
el artículo 254 de su Constitución la creación de un Consejo Superior
de la Judicatura; Honduras, que cuenta con un Consejo de la Judicatura
y de la Carrera Judicial como “órgano constitucional de gobierno del
Poder judicial, con autonomía e independencia funcional y
administrativa”. Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera
Judicial, diciembre de 2011, artículo 2; Paraguay que, en el artículo
262 de su Constitución, crea el Consejo de la Magistratura, como un
órgano autónomo; Perú, cuya Constitución, en el artículo 150, crea el
Consejo Nacional de la Magistratura, como órgano independiente,
encargado de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales,
salvo cuando éstos provengan de elección popular; y República
Dominicana, que crea en el artículo 156 de su Constitución el Consejo
del Poder judicial como “el órgano permanente de administración y
disciplina del Poder judicial”.
514 Por ejemplo, en la República Dominicana existen Consejos de la
Defensa Pública que ejercen funciones disciplinarias en grado de
apelación las sanciones administrativas impuestas por el Defensor/a
GeneralArtículo 15 y ss. de la Ley No. 27704e crea el Servicio
Nacional de Defensa Pública. G. O. 10290.
515 A ese respecto, la Comisión de Venecia se ha referido a la
existencia de Consejos de Fiscales Especializados, en Bosnia y
Herzegovina, en Moldova (CDL(2008)055), en Montenegro (CDL(2008)023),
en Serbia (CDL(2009)103) y en la “antigua República Yugoslava de
Macedonia” (CDL(2007)023), Francia, Italia y Turquía (CDL(2010)125)
tienen consejos judiciales que también son competentes en lo que
respecta a los fiscales (sin embargo, en Francia existe una cámara
diferente para los fiscales; véase asimismo la nota a pie de página
núm. 7). Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión
de Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la
independencia del sistema judicial: Parte II – el Ministerio Público.
Adoptado por la Comisión de Venecia en su 85a reunión plenaria
(Venecia, 1718 de diciembre de 2010), Estrasburgo, 3 de enero de
2011, párr. 64.