CÓDIGO DE TRABAJO
DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
Edición exclusiva
Guatemala, 2001
Edición dirigida por
Lic. ROBERTO RODRIGUEZ
2º. Viceministro de Trabajo y
Previsión Social
Está edición consta de 3,000 ejemplares
Y se terminó de imprimir el 10 de septiembre 2,001
En la imprenta….
Guatemala, Centro América
Edición exclusiva
Prohibida su reproducción
PRESENTACION
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social en cumplimiento al
artículo 29 del Decreto 182001 del Congreso de la República que le
confío la primera edición y publicación del Código de Trabajo en forma
exclusiva, presenta esta edición actualizada y depurada con todas las
modificaciones operadas a la fecha.
Se incluyen naturalmente las modificaciones contenidas en los Decretos
132001 y 182001 del Congreso de la República, que no solo mantienen
congruencia con los convenios 87 y 98 relativos a libertad sindical y
negociación colectiva, sino también introducen instituciones novedosas
en nuestro medio y con lo cual se mejora y actualiza notablemente
nuestra legislación laboral. Este último decreto establece, entre
otras ventajas, la simulación en el período de prueba; crea
solidaridad en aquellas relaciones laborales en las que surgen dos
empleadores; la posibilidad de huelga para los trabajadores campesinos
en época de cosecha; se crea la conciliación administrativa y se
establece por primera vez en Guatemala, la sanción administrativa y se
incrementa las multas por violaciones laborales.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, como ente regulador de
las relaciones obreropatronales, ha permanecido atento al desarrollo
de los nuevos acontecimientos económicos que han incidido y
revolucionado las relaciones de trabajo; y como ente rector de la
política laboral de país, ha propiciado los cambios necesarios para
que sin desestimular la inversión, se mantenga el
equilibrio y respeto a los derechos de los trabajadores.
El aporte que el Ministerio de Trabajo hace con esta edición tiene el
propósito de aprobar un documento depurado y actualizado; provocar el
estudio y cumplimiento de las normas aborales como el mejor método de
contribuir a la paz social, convencido que solo con la observancia de
sus normas y el respeto de los derechos laborales, podrá fomentarse la
productividad y beneficio social.
El Gobierno central por su parte, ha mantenido una política de apoyo a
la clase trabajadora, entre ellas, mejorando sus condiciones
económicas y apoyando las reformas legales, que a la postre vienen a
fortalecer la asociación y el respeto de los derechos laborales y
cumplimiento debido de la ley.
José Francisco Alfaro Mijangos
Ministro de Trabajo
y Previsión Social
MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE TRABAJO
DECRETO 330 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
El primer Código de Trabajo fue emitido por Decreto 330 del Congreso
de la República del 8 de febrero del 1947, publicado el 20 de febrero
del mismo año y con vigencia a partir del 1 de mayo de 1947. A lo
largo de los años, el código ha sufrido distintas modificaciones, las
que tratan de agotarse en la enumeración cronológica que se detalla a
continuación.
Las reformas más amplías son las contenidas en el Decreto Presidencial
570 del 28 de febrero de 1956, que modificó 97 artículos y derogó 7 de
ellos; y la contenida en el Decreto 1441 del Congreso de la República
del 29 de abril de 1961, que prácticamente es una substitución total
del Código, razón por la cual muchos identifican el Código de Trabajo
como decreto 1441. Este Decreto derogó además los artículos 432, 433,
434, y 435 del Decreto 330, que habian sido previamente modificadas
por el Decreto Presidencial 570 citado.
1,948
Decreto 526 del 6 de julio. Reforma primer párrafo artículo 6º;
reforma 2º párrafo del inciso a) del artículo 13; 2º párrafo del
inciso c) del artículo 34; se hace una adición al inciso c) del
articulo 35. Adiciona inciso a) al artículo 61 y los incisos
establecidos en este artículo se corren en la letra correspondiente y
se adiciona el inciso o) al mismo artículo. Modifica inciso d)
articulo 62; modifica inciso g) artículo 63; modifica el inciso a) del
artículo 63; artículo 78; se hace una adición al primer párrafo del
artículo 82; modifica artículo 97; párrafo 4º del articulo 116;
modifica 4º párrafo del articulo 206, artículo 211; modifica 3º
párrafo artículos 212, 219, inciso a) del artículo 222. Suprime
Capítulo II, título VI que comprende artículos 235 al 238 inclusive se
adiciona un artículo a las disposiciones generales, con el No. 14 BIS,
se adiciona al articulo III de las disposiciones transitorias.
1,949
Decreto 623 del 17 de mayo. Adiciona al artículo 20 un articulo
párrafo; modifica inciso a) artículo 108; inciso a) del artículo 110;
artículos 112, 113, 117; primer párrafo del inciso b) del artículo 223
1,952
Decreto 915 del 27 de octubre. Adiciona inciso j) al artículo 223.
1,955
Decreto 216 del 31 de enero. Derogó los decretos 526, 623 y 915 del
Congreso de la República y restablece la vigencia de las disposiciones
derogadas o modificadas por dichos decretos.
1,956
Decreto 570 del presidente de la República del 28 de febrero; Reformó
artículos 2º, 4º , 5º , 6º , 12º, primer párrafo del 13; artículos 23,
26, inciso b) del artículo 53. hace una adición al artículo 57
modifica primer párrafo y el inciso g) del artículo 60 modifica el
inciso i) del artículo 61; artículos 64,65,76,77; incisos b) y e) del
artículo 82; segundo párrafo artículo 89; párrafo 2º artículo 99;
ultimo párrafo artículo 116; artículo 126; articulo 113; 3º párrafo
artículo 141; artículos 191,192,193,207. Inciso f) del artículo 222;
inciso b) del artículo 223; artículo 229; primer párrafo artículo 232;
primer párrafo artículo 233; artículo 239; inciso a) del artículo 241;
artículos 242, 243, 244, 245, 250, inciso a) del artículo 271; incisos
b), c), d), f) y h) del artículo 281, 285; derogó artículo 290 reforma
artículo 291, inciso a), c) y d) del artículo 292; 294, 297, 302, 306,
310, 312, 315; inciso b) y c) del artículo 319; los artículos del 321
al 328; 329, 331, 332 al 335; 337 al 344; 345, 346, 347 al 365, 2º
párrafo artículo 385; 1º párrafo del artículo 386; 393. Adiciona
artículos 395, 396,364,365, 386,343; adición al artículo 395; 396,
397, 398, 402; 1º párrafo artículo 403; 405, 407, 410, 423,426, 429 al
430, 432, 433,435.
1,958
SUBSTITUCION
Decreto 1243 del 27 de junio; adicionó el inciso b) al artículo 97.
1,961
SUBSTITUCION TOTAL
Decreto 1,441 del 29 de abril.
Decreto 1,486 del 8 de septiembre; Adiciona inciso ñ) artículo 61
reforma artículos 278; 2º párrafo artículos 321 y 395.
1,963
Decreto Ley No. 45 del 12 de junio; modifica inciso a) artículo 222.
Decreto Ley No. 57 del 29 de junio; modifica el artículo 127 relativo
a asueto (derogado por decreto 1,618).
1,966
Decreto 1,618 del 14 de octubre (15 octubre); Deroga Decreto Ley
relativo a días de asueto y 57 modifica el artículo 127.
1,970
Decreto 1,570 (1570) 17 de febrero; modifica el artículo 276 y
reorganiza el MTPS.
1,971
Decreto 8671 del 30 septiembre; reforma último párrafo del artículo
321 asesores en juicios laborales.
1,973
Decreto 8873 del 10 octubre; modifica el artículo 113 del Código de
Trabajo.
1,982
Decreto Ley No. 6282 del 8 de julio; regula el ejercicio de cargos
sindicales y votaciones durante la vigencia de estados de emergencia.
1,983
Decreto Ley No. 5583 del 16 de mayo; modifica inciso c) del artículo
211, modifica inciso a) artículo 222.
Artículo 211 deroga el segundo párrafo del inciso c).
1,992
Decreto 6492 del 10 de noviembre; reforma los artículos 61 inciso ñ),
78, 89, 126. 130, 131, 148 inciso a) y b), 151, 152, 153, 207, 214
inciso d), 223 inciso d), 217, 218, 241 inciso c) 272.
1,997
Decreto 1997 del 4 de marzo de 1997; artículos 214 literal a), 293,
294, 295.
Decreto 497 del 22 de enero; modifica artículo 321 del segundo
párrafo.
1,998
Decreto 3598 del 5 de mayo; modifica los artículos 197, 217 y 218.
Adiciona los artículos 197 BIS y 367.
Decreto 998 del 4 de febrero. Ley de inversión extrajera. Reforma
artículo 13 del Código de Trabajo.
2,001
Decreto. 132,001 del 25 de abril. Reforma artículos. 211 inciso d),
artículo 220 inciso j), artículo 221 literal d), artículo 223.
referencia artículo 234 inciso c), artículo 241 reforma el artículo
255.
Decreto 182,001 del 14 de mayo. Reforma el inciso a) y No.1 del
inciso a) artículo 71; referencia artículo 81; reforma artículo 113;
reforma artículo 209; reforma artículo 213; reforma inciso l) y
adiciona el inciso m) del artículo 281; reforma los artículos 223,
364, 379, 380, 415; reforma el nombre del título XIV capitulo único;
artículos 419, 422. Deroga inciso e) del artículo 292, 417, 418, 420 y
421.
INDICE
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único. Disposiciones Generales……………………… 01
TÍTULO SEGUNDO
Contratos y Pactos de Trabajo
Capítulo Primero.
Disposiciones generales y contrato individual de trabajo……... 07
Capítulo Segundo
Contrato colectivo de trabajo……………………………………... 18
Capítulo Tercero
Pactos colectivos de condiciones de trabajo……………………. 21
Sección I: Disposiciones generales y pactos colectivos de
Empresa o de centro de producción determinado... 21
Sección II: Pactos colectivos de industria, de actividad
económica o de región determinada……………….. 25
Capítulo Cuarto.
Reglamentos interiores de trabajo………………………………... 27
Capítulo Quinto.
Obligaciones de los patronos……………………………………... 29
Capítulo Sexto.
Obligaciones de los trabajadores……………………………….... 34
Capítulo Séptimo.
Suspensión de los contratos de trabajo…………………………. 36
Capítulo Octavo.
Terminación de los contratos de trabajo……………………....... 43
TÍTULO TERCERO
Salarios, jornadas y descansos
Capítulo Primero.
Salario o medidas que lo protegen………………..………….. 54
Capítulo Segundo.
Salario mínimo y su fijación…………………………………... 60
Capítulo Tercero.
Jornadas de trabajo……………………………………………. 66
Capítulo Cuarto.
Descansos semanales, días de asueto y vacaciones
anuales………………………………………………………….. 70
TÍTULO CUARTO
Trabajo sujeto a regímenes especiales
Capítulo Primero.
Trabajo agrícola y ganadero…………………………………. 74
Capítulo Segundo.
Trabajo de mujeres y menores de edad……………………. 77
Capítulo Tercero.
Trabajo a domicilio……………………………………………. 83
Capítulo Cuarto.
Trabajo doméstico…………………………………………….. 85
Capítulo Quinto.
Trabajo de transporte…………………………………………. 88
Capítulo Sexto.
Trabajo de aprendizaje……………………………………….. 89
Capítulo Séptimo.
Trabajo en el mar y en la vías navegables…………………. 90
Capítulo Octavo.
Régimen de los servidores del estado y sus instituciones… 95
TITULO QUINTO
Higiene y seguridad en el trabajo
Capítulo Único.
Higiene y seguridad en el trabajo……………………………..... 96
TÍTULO SEXTO
Sindicatos
Capítulo Primero.
Disposiciones generales…………………………………………. 98
TÍTULO SÉPTIMO
Conflictos colectivos de carácter económico
Capítulo Primero.
Huelgas…………………………………………………………….. 117
Capítulo Segundo.
Paros. ……………………………………………………………… 120
Capítulo Tercero.
Disposiciones comunes a la huelga y al paro…………………. 122
TÍTULO OCTAVO
Prescripción, sanciones y responsabilidades
Capítulo Primero.
Prescripción……………………………………………………….. 123
Capítulo Segundo.
Sanciones…………………………………………………………. 126
Capítulo Tercero.
Responsabilidades……………………………………………….. 130
TÍTULO NOVENO
Organización administrativa de trabajo
Capítulo Primero.
Ministerio de Trabajo y Previsión Social………………………. 130
Capítulo
Segundo.Inspección General de Trabajo…………………….. 132
TÍTULO DECIMO
Organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión social
Capítulo Primero.
Disposiciones Generales………………………………………… 137
Capítulo Segundo.
Juzgados de Trabajo y Previsión Social……………………..... 138
Capítulo Tercero.
Tribunales de conciliación y de arbitraje……………..………... 141
Capítulo Cuarto.
Sala de apelaciones de Trabajo y Previsión Social…………... 143
Capítulo Quinto.
Procedimientos de jurisdicción y competencia……………… .. 144
Capítulo Sexto.
Impedimentos, excusas y recusaciones…,,,………………...... 146
TÍTULO UNDECIMO
Procedimiento ordinario
Capítulo Primero.
Disposiciones generales……………………………………….... 148
Capítulo Segundo.
Notificaciones…………………………………………….………. 150
Capítulo Tercero.
Acumulaciones……………………………………..…….………. 154
Capítulo Cuarto.
Demanda………………………………………………….………. 156
Capítulo Quinto
Juicio verbal y período conciliatorio…………………...........…. 156
Capítulo Sexto.
Excepciones………………………………………………………. 158
Capítulo Séptimo.
Pruebas….…………………………………………...……………. 159
Capítulo Octavo.
Sentencia………………………………………….…...………….. 165
Capítulo Noveno.
Recursos…………………………………………………………... 166
Capítulo Décimo.
Segunda instancia………………………………………………... 168
TÍTULO DUODÉCIMO
Procedimientos en la resolución de los conflictos colectivos
De carácter económico social.
Capítulo Primero.
Arreglo directo………………………………........………………. 169
Capítulo Segundo.
Conciliación………………………………………………………... 171
Capítulo Tercero.
Arbitraje………………….……………………………………....… 179
Capítulo Cuarto.
Disposiciones comunes a los procedimientos de
conciliación y arbitraje…........……………………………...…. 183
TITULO DECIMOTERCERO
Capítulo Único.
Procedimientos en materia de previsión social….……...……. 185
TITULO DECIMOCUARTO
Capítulo Único.
Procedimientos en el juzgamiento de faltas contra las
leyes de trabajo o de previsión social………………………… 185
TITULO DECIMOQUINTO
Capítulo Único.
Ejecución de sentencias…………………………………………. 187
TITULO DECIMOSEXTO
Capítulo Único.
Del recurso de responsabilidad....………………………………. 189
TÍTULO DECIMOSEPTIMO
Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral
Capítulo Único
De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia
en materia laboral……………...…………………….…....... 191
TITULO DECIMOCTAVO
Disposiciones Generales
Capitulo Primero
Disposiciones
transitorias............................................. 192
Capitulo Segundo
Disposiciones derogatorias y finales............................ 192
DECRETO NÚMERO 330
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario revisar la legislación laboral vigente, a efecto
de introducirle las modificaciones que la experiencia ha aconsejado;
CONSIDERANDO:
Que es conveniente ajustar y precisar los conceptos del Código de
Trabajo, con el objeto de acomodarlos a la doctrina y a la técnica
jurídica, así como integrarlo con los precedentes de los tribunales
del ramo e incorporar al Derecho positivo nacional las disposiciones
aceptadas por Guatemala, al ratificar diversos convenios
internacionales de trabajo;
CONSIDERANDO:
Que las características ideológicas que deben inspirar la legislación
laboral, son las siguientes;
CONSIDERANDO:
Que esas características ideológicas del Derecho de Trabajo y, en
consecuencia, también las del Código de Trabajo, por ser éste una
concreción de aquél, adaptada a la realidad de Guatemala, se pueden
resumir así:
a) El Derecho de Trabajo es un Derecho tutelar de los trabajadores,
puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos,
otorgándoles una protección jurídica preferente;
b) El Derecho de Trabajo constituye un mínimum de garantías sociales,
protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y
llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta
conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante
la contratación individual o colectiva y, de manera muy especial, por
medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo.
c) El Derecho de Trabajo es un Derecho necesario e imperativo, o sea
de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda
la ley, de donde se deduce que esta rama del Derecho limita bastante
el principio de la "autonomía de la voluntad", propio del Derecho
común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato
tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin
que su voluntad esté condicionada por diversos factores y
desigualdades de orden económicosocial.
d) El Derecho de Trabajo es un Derecho realista y objetivo; lo
primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera
que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida
equidad, es indispensable enfocar, ante todo, la posición económica de
las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los
diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con
criterio social y a base de hechos concretos y tangibles.
e) El Derecho de Trabajo es una rama del Derecho Público, por lo que
al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el
interés social o colectivo; y
f) El Derecho de Trabajo es un Derecho hondamente democrático porque
se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los
trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando
así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece
los intereses justos de los patronos; y porque el Derecho de Trabajo
es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de
contratación, que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala,
puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica
que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad
económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales
individualistas, que sólo en teoría postulan la libertad, la igualdad
y la fraternidad;
CONSIDERANDO:
Que para la eficaz aplicación del Código de Trabajo es igualmente
necesario introducir radicales reformas a la parte adjetiva de dicho
cuerpo de leyes, a fin de expeditar la tramitación de los diversos
juicios de trabajo, estableciendo un conjunto de normas procésales
claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, que permitan
administrar justicia pronta y cumplida; y que igualmente es necesario
regular la organización de las autoridades administrativas de trabajo
para que éstas puedan resolver con celeridad y acierto los problemas
que surjan con motivo de la aplicación de la legislación laboral;
CONSIDERANDO:
Que las normas del Código de Trabajo deben inspirarse en el principio
de ser esencialmente conciliatorias entre el capital y el trabajo y
atender a todos los factores económicos y sociales pertinentes;
POR TANTO,
DECRETA:
Con las reformas que se introducen, el
CÓDIGO DE TRABAJO
queda así:
TULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1o. El presente Código regula los derechos y obligaciones
de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, y crea
instituciones para resolver sus conflictos.
Artículo 2o. Patrono es toda persona individual o jurídica que
utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un
contrato o relación de trabajo.
S
1
in embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Código, las
personas jurídicas de Derecho Público a que se refiere el artículo 119
de la Constitución de la República.
Artículo 3o. Trabajador es toda persona individual que presta a un
patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en
virtud de un contrato o relación de trabajo.
Artículo 4o. Representantes del patrono son las personas individuales
que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de
administración, tales como gerentes, directores, administradores,
reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por
aquél.
Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores,
obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus
relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están
ligados con éste por un contrato o relación de trabajo.
Artículo 5o. Intermediario es toda persona que contrata en nombre
propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún
trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado
solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores,
en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la
Constitución, del presente Código, de sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
No tiene carácter de intermediario y sí de patrono, el que se
encargue, por contrato, de trabajos que ejecute con equipos o
capitales propios.
Artículo 6o. Sólo mediante resolución de autoridad competente basada
en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional,
podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. Como
consecuencia, ninguno podrá impedir a otro que se dedique a la
profesión o actividad lícita que le plazca.
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2
o se entenderá limitada la libertad de trabajo cuando las autoridades
o los particulares actúen en uso de los derechos o en cumplimiento de
las obligaciones que prescriben las leyes.
Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en
virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros
patronos, trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el
consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la
sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los
contratos de trabajo en perjuicio de éstos. No queda comprendida en
esta prohibición, la enajenación que el patrono haga de la empresa
respectiva.
Artículo 7o. Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o
introducción de bebidas o drogas embriagantes o estupefacientes, las
lides de gallos, los juegos de azar y el ejercicio de la prostitución.
Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres
kilómetros alrededor de cada centro de trabajo establecido fuera de
las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas, rigen las
disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 8o. Es libre el ejercicio del comercio en las zonas de
trabajo y no puede cobrarse suma alguna por tal ejercicio. Quedan a
salvo los impuestos, tasas y arbitrios establecidos legalmente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se puede limitar o
regular dicha libertad, si a juicio de las autoridades competentes, su
ejercicio irrestricto perjudica el normal desempeño de las labores,
los intereses de los trabajadores o los de la colectividad.
Artículo 9o. Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes,
instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores.
L
3
os cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecución
de las labores, deben ser desempeñados por personas que hablen el
idioma español, pero si el trabajo se realiza en una región donde esté
extendido el uso entre los trabajadores de algún dialecto indígena,
dichas personas deben hablar también ese dialecto.
Artículo 10. Se prohíbe tomar cualquier clase de represalias contra
los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente
el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el
presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de
previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber
intentado ejercerlos.
Artículo 11. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y
timbre todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se
tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o
administrativas, en relación con la aplicación de este Código, de sus
reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de previsión social.
Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean
individuales o de orden colectivo.
Artículo 12. Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes,
todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o
tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el
presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de
trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se
expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo
u otro pacto o convenio cualquiera.
Artículo 13. Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa
por ciento de trabajadores guatemaltecos y pagar a éstos menos del
ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que en sus
respectivas empresas se devenguen, salvo lo que sobre el particular
establezcan leyes especiales.
Ambas proporciones pueden modificarse:
a
4
) Cuando así lo exijan evidentes razones de protección y fomento a la
economía nacional, o de carencia de técnicos guatemaltecos en
determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que
demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias, el Organismo
Ejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por conducto del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede disminuir ambas
proporciones hasta en un diez por ciento cada una y durante un lapso
de cinco años para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la
participación de los trabajadores extranjeros.
En caso de que dicho Ministerio autorice la disminución de los
expresados porcentajes, debe exigir a las empresas favorecidas que
preparen técnicos guatemaltecos en el ramo de las actividades de éstas
dentro del plazo que al efecto se les conceda; y
b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por el
Organismo Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o haya
ingresado al país para trabajar en el establecimiento o desarrollo de
colonias agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social
o de carácter cultural; o cuando se trate de centroamericanos de
origen. En todas estas circunstancias, el alcance de la respectiva
modificación debe ser determinado discrecionalmente por el Organismo
Ejecutivo, pero el acuerdo que se dicte por conducto del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social debe expresar claramente las razones,
límite y duración de la modificación que se haga
Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo, se
debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de
trabajadores no exceda de cinco, debe exigirse la calidad de
guatemalteco a cuatro de ellos.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes,
directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las
empresas, siempre que el total de éstos no exceda de dos en cada una
de ellas.
T
5
oda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato
que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además da
lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan.
Artículo 14. El presente Código y sus reglamentos son normas legales
de orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas las
empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo
futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes
de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad, salvo las
personas jurídicas de Derecho Público contempladas en el segundo
párrafo del artículo 2o.
Igualmente deben aplicarse las disposiciones protectoras del
trabajador que contiene este Código, al caso de nacionales que sean
contratados en el país para prestar sus servicios en el extranjero.
Asimismo quedan a salvo las excepciones que correspondan conforme a
los principios del Derecho Internacional y los tratados.
Artículo 14 bis. Se prohíbe la discriminación por motivo de raza,
religión, credos políticos y situación económica, en los
establecimientos de asistencia social, educación, cultura, diversión o
comercio que funcionen para el uso o beneficio de trabajadores, en las
empresas o sitios de trabajo de propiedad particular, o en los que el
Estado cree para los trabajadores en general.
El acceso que los trabajadores puedan tener a los establecimientos a
que se refiere este artículo no puede condicionarse al monto de sus
salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñen.
Artículo 15. Los casos no previstos por este Código, por sus
reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben
resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho
de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre
o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de
acuerdo con los principios y leyes de Derecho común.
6
Artículo 16. En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de
previsión social con las de cualquier otra índole, deben predominar
las primeras.
No hay preeminencia entre las leyes de previsión social y las de
trabajo.
Artículo 17. Para los efectos de interpretar el presente Código, sus
reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta,
fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la
conveniencia social.
TÍTULO SEGUNDO
Contratos y pactos de trabajo
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales y contrato individual de trabajo
Artículo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es el vínculo económicojurídico mediante el que una
persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus
servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la
dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta
última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.
En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes,
jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría
análoga a las enumeradas, dicha delegación puede, incluso, recaer en
el propio trabajador.
L
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a exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una
obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo
el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y
sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el
acto de la celebración del contrato.
La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo
documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con
otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la
respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este
Código.
Artículo 19. Para que el contrato individual de trabajo exista y se
perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el
hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la
obra en las condiciones que determina el artículo precedente.
Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de
las partes incumpla sus términos antes que se inicie la relación de
trabajo, el caso se debe resolver de acuerdo con los principios
civiles que obligan al que ha incumplido a pagar los daños y
perjuicios que haya causado a la otra parte, pero el juicio respectivo
es de competencia de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, los
que deben aplicar sus propios procedimientos.
Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice
conforme a las características que especifica el artículo precedente,
debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por
las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo.
E
8
s entendido que el patrono puede consentir que las leyes y principios
de trabajo se apliquen desde la celebración del contrato individual de
trabajo, aunque no se haya iniciado la relación de trabajo.
Artículo 20. El contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo
que se establece en él, sino:
a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o
los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen
para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos
últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores
que los que este Código crea; y
b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la
buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley.
Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral,
no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya
acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la
situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse
únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en
parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este
Código otorga a los trabajadores.
Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o
ejecución de una obra: la materia u objeto; la forma o modo de su
desempeño; el tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las
retribuciones a que esté obligado el patrono.
Artículo 21. Si en el contrato individual de trabajo no se determina
expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda
obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas,
aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo género de
los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se
dedique el patrono.
A
9
rtículo 22. En todo contrato individual de trabajo deben entenderse
incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los
trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y
las demás leyes de trabajo o de previsión social.
Artículo 23. La sustitución del patrono no afecta los contratos de
trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido
queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las
obligaciones derivadas de los contratos o de las disposiciones
legales, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el
término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad
subsiste únicamente para el nuevo patrono. Por las acciones originadas
de hechos u omisiones del nuevo patrono no responde, en ningún caso,
el patrono sustituido.
Artículo 24. La falta de cumplimiento del contrato individual de
trabajo o de la relación de trabajo sólo obliga a los que en ella
incurran a la responsabilidad económica respectiva, o sea a las
prestaciones que determine este Código, sus reglamentos y las demás
leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda
hacerse coacción contra las personas.
Artículo 25. El contrato individual de trabajo puede ser:
a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su
terminación.
b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o
cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia,
como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a
la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta
la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no
el resultado de la obra; y
c
10
) Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma
alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician
las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado
del trabajo, o sea, la obra realizada.
Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos
ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe
entenderse para obra determinada, siempre que se reúnan las
condiciones que indica el párrafo anterior.
Artículo 26. Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por
celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y
expresa en contrario.
Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se
hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se
celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza
permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos
subsiste la causa que les dio origen.
En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada
tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que
así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se
va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.
Artículo 27. El contrato individual de trabajo puede ser verbal
cuando se refiera:
a) A las labores agrícolas o ganaderas.
b) Al servicio doméstico.
c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta
días; y
d) A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el
valor de ésta no exceda de cien quetzales, y si se hubiere señalado
plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta días.
En todos estos casos el patrono queda obligado a suministrar al
trabajador, en el momento en que se celebre el contrato, una tarjeta o
constancia que únicamente debe contener la fecha de iniciación de la
relación de trabajo y el salario estipulado y, al vencimiento de cada
período de pago, el número de días o jornadas trabajadas, o el de
tareas u obras realizadas.
11
Artículo 28. En los demás casos, el contrato individual de trabajo
debe extenderse por escrito, en tres ejemplares: uno que debe recoger
cada parte en el acto de celebrarse y otro que el patrono queda
obligado a hacer llegar a la Dirección General de Trabajo,
directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana,
dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o
novación.
Artículo 29. El contrato escrito de trabajo debe contener:
a) Los nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, nacionalidad y
vecindad de los contratantes.
b) La fecha de la iniciación de la relación de trabajo.
c) La indicación de los servicios que el trabajador se obliga a
prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo
posible las características y las condiciones del trabajo.
d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o
ejecutarse la obra.
e) La designación precisa del lugar donde viva el trabajador cuando se
le contrata para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar
distinto de aquel donde viva habitualmente.
f) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo
indefinido o para la ejecución de obra determinada.
g) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe
prestarse.
h) El salario, beneficio, comisión o participación que debe recibir el
trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de
obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar de pago.
E
12
n los casos en que se estipule que el salario se ha de pagar por
unidad de obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de
material, las herramientas y útiles que el patrono convenga en
proporcionar y el estado de conservación de los mismos, así como el
tiempo que el trabajador pueda tenerlos a su disposición. El patrono
no puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de
desgaste normal o destrucción accidental de las herramientas, como
consecuencia de su uso en el trabajo.
i) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes.
j) El lugar y la fecha de celebración del contrato; y
k) Las firmas de los contratantes o la impresión digital de los que no
sepan o no puedan firmar, y el número de sus cédulas de vecindad.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe imprimir modelos de
contratos para cada una de las categorías de trabajo, a fin de
facilitar el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 30. La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse
con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno
de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a
requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben
presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de
trabajo afirmadas por el trabajador.
El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba
y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un
mismo patrono.
Artículo 31. Tienen también capacidad para contratar su trabajo, para
percibir y disponer de la retribución convenida y, en general, para
ejercer los derechos y acciones que se deriven del presente Código, de
sus reglamentos y de las leyes de previsión social, los menores de
edad, de uno u otro sexo, que tengan catorce años o más y los
insolventes y fallidos.
L
13
as capacidades específicas a que alude el párrafo anterior, lo son
sólo para los efectos de trabajo, y en consecuencia, no afectan en lo
demás el estado de minoridad o, en su caso, el de incapacidad por
insolvencia o quiebra.
La interdicción judicial declarada del patrono no invalida los actos o
contratos que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores
anteriormente a dicha declaratoria.
Artículo 32. Los contratos relativos al trabajo de los jóvenes que
tengan menos de catorce años, deben celebrarse con los representantes
legales de éstos y, en su defecto, se necesita la autorización de la
Inspección General de Trabajo.
El producto del trabajo de los menores a que se refiere el párrafo
anterior lo deben percibir sus representantes legales o la persona que
tenga a su cargo el cuidado de ellos, según la determinación que debe
hacer la Inspección General de Trabajo en las autorizaciones a que
alude este artículo.
Artículo 33. Si se contrata al trabajador para prestar sus servicios
o ejecutar una obra dentro del territorio de la República, pero en
lugar distinto al de aquel en que viva habitualmente dicho trabajador
en el momento de celebrarse el contrato, se deben observar estas
reglas, siempre que la separación entre ambos sitios sea mayor de
quince kilómetros:
a) Cuando el trabajador se vea compelido a hacer viajes diarios de ida
y regreso, el patrono debe pagarle a aquél los pasajes o los gastos
razonables que eso le demande; y
b) Cuando el trabajador se vea compelido a vivir en el sitio donde van
a realizarse los trabajos, el patrono únicamente debe pagarle los
gastos razonables de ida y de regreso antes y después de la vigencia
del contrato
S
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i el trabajo dura sesenta días o menos, los expresados gastos se
pagarán sólo al trabajador; pero si el contrato es de mayor duración y
la esposa o concubina y familiares que vivan y dependan económicamente
de él se ven compelidos a vivir en el lugar donde van a realizarse los
trabajos o en las inmediaciones de éste, el trabajador tiene derecho a
que se le paguen también los gastos razonables de transporte de dichas
personas, incluyendo alimentación y hospedaje para todos durante el
viaje.
En los casos que contempla este inciso, la relación de trabajo debe
entenderse iniciada desde que comienza el viaje de ida.
Artículo 34. Se prohíbe celebrar contratos con trabajadores
guatemaltecos para la prestación de servicios o ejecución de obras
fuera del territorio de la República, sin permiso previo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual no debe autorizar el
reclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos, mientras no se
llenen a su entera satisfacción los siguientes requisitos:
a) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe
obligarse a tener permanentemente domiciliado en la capital de la
República y por todo el tiempo que estén en vigencia el o los
contratos, un apoderado con poder bastante para arreglar cualquier
reclamación que se presente por parte de los trabajadores o de sus
familiares en cuanto a ejecución de lo convenido.
b) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe
pagar los gastos de transporte al exterior, desde el lugar en que viva
habitualmente el trabajador hasta el lugar del trabajo, incluso los
que se originen por el paso de las fronteras y en cumplimiento de las
disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante.
Dichos gastos comprenden también los de las personas o familiares del
trabajador que vayan con él, si la compañía de éstos se ha permitido.
c
15
) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe
depositar en una institución bancaria nacional, a la orden del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la suma prudencial que éste
fije o, en su defecto, debe prestar fianza suficiente para garantizar
los gastos de repatriación de los trabajadores o, en su caso, de los
familiares o personas que se haya convenido que los acompañen y
también, para garantizar el pago de los reclamos que se formulen y
justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes han de
ser las únicas competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones
o prestaciones que por tales conceptos procedan.
La repatriación procede a la terminación de los respectivos contratos,
por cualquier causa que ésta ocurra, salvo que dichos trabajadores,
familiares o personas que los acompañen manifiesten ante un
representante diplomático o consular de Guatemala o en su defecto por
medio de documento auténtico o público, remitido al Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, su formal negativa a volver al país, y
alcanza hasta el lugar de la residencia de origen de los mismos.
El referido depósito o fianza se debe cancelar parcial o totalmente,
conforme vaya probando el agente reclutador, la empresa por cuya
cuenta proceda o el respectivo apoderado, que se han cumplido en uno,
varios o todos los contratos las mencionadas obligaciones y las demás
a que alude este artículo; y
d) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe
celebrar por escrito los contratos de los trabajadores de que se
trate, en cuatro ejemplares, uno para cada parte y dos que dicho
agente o empresa debe presentar al Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, con cinco días por lo menos de anticipación al embarque o
salida de los interesados.
E
16
l Organismo Ejecutivo debe enviar una de esas copias al representante
diplomático de Guatemala en el lugar en donde vayan a tener ejecución
los contratos o, en su defecto, al respectivo representante consular,
y encargar a uno u otro funcionario la mayor vigilancia posible
respecto del modo como se cumplen los mismos; dicho representante debe
enviar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social informes concretos
cada mes y, extraordinariamente, siempre que sea del caso.
En los expresados contratos debe entenderse incluida la cláusula de
que todos los gastos a que aluden los incisos a), b) y c) de este
artículo, corren a cargo exclusivo del agente reclutador o de la
empresa por cuya cuenta proceda, así como las otras disposiciones
protectoras del trabajador que contiene este Código.
En dichos contratos debe especificarse la manera como van a ser
alojados y transportados los trabajadores y la forma y condiciones en
que se les va a repatriar.
Artículo 35. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social no debe
autorizar los contratos a que se refiere el artículo anterior, en los
siguientes casos:
a) Si los trabajadores son menores de edad.
b) Si los trabajadores no garantizan en forma satisfactoria la
prestación de alimentos a quienes dependan económicamente de ellos.
c) Si juzga que los trabajadores emigrantes son necesarios para la
economía nacional; y
d) Si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad de los
trabajadores guatemaltecos o que éstos han sido contratados en
inferioridad de condiciones respecto a los derechos que corresponden a
los trabajadores nacionales del país en donde han de prestar sus
servicios, siempre que la legislación de dicho país contenga garantías
superiores a las establecidas en el presente Código, o que en alguna
forma éstos puedan salir perjudicados.
Artículo 36. Las restricciones contempladas en los dos artículos
anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos
técnicos cuyo trabajo requieran conocimientos muy calificados.
A
17
rtículo 37. Todas las disposiciones de este capítulo se deben aplicar
a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos
haya manifestación en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contrato colectivo de trabajo
Artículo 38. Contrato colectivo de trabajo es el que se celebra
entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos,
o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el
sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su
responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores
determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada
individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.
Artículo 39. El contrato colectivo de trabajo debe celebrarse siempre
por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el
patrono queda obligado a hacer llegar a la Dirección General de
Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más
cercana, dentro de los quince días posteriores a su celebración,
modificación o novación.
La existencia del contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse
por medio del documento respectivo y la falta de éste da lugar a que
el sindicato o sindicatos de trabajadores queden libres de la
responsabilidad que hayan contraído conforme el artículo anterior y a
que dicho contrato se transforme en tantas relaciones individuales de
trabajo como trabajadores están ligados por él.
Artículo 40. En todo contrato colectivo de trabajo deben expresarse
el nombre completo de las partes que lo celebren, la empresa o sección
de la empresa o lugar de trabajo que abarque y las demás
estipulaciones de los contratos escritos individuales de trabajo.
A
18
rtículo 41. Los representantes del sindicato o sindicatos deben
justificar su personería para celebrar el contrato colectivo por medio
de certificación de que están legalmente inscritos, extendida por la
Dirección General de Trabajo o, en su defecto, copia auténtica del
acuerdo que ordenó su inscripción, y también por el acta de la
Asamblea que así lo haya acordado. La parte de los patronos no
sindicalizados debe justificar su representación conforme al Derecho
común.
Artículo 42. Si dentro de la misma empresa hay varios sindicatos de
trabajadores o trabajadores pertenecientes a varios sindicatos, pueden
coexistir sus respectivos contratos colectivos; pero las condiciones
de un contrato colectivo que entrañe mayores ventajas para sus
trabajadores que las establecidas por otro contrato colectivo para un
sector o grupo distinto de trabajadores, deben aplicarse a estos
últimos siempre que se trate de trabajo ejecutado en iguales
condiciones.
Artículo 43. Si firmado un contrato colectivo de trabajo, el patrono
se separa del sindicato o grupo patronal que lo celebró, dicho
contrato debe seguir rigiendo siempre la relación de aquel patrono con
el sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean partes en el
mismo contrato.
Artículo 44. Las obligaciones y derechos individuales que emanen de
un contrato colectivo no se afectan por la disolución del sindicato de
trabajadores o del sindicato de patronos que sea parte en el mismo.
Artículo 45. Al sindicato que suscriba un contrato colectivo de
trabajo le corresponde responsabilidad por las obligaciones contraídas
por cada uno de sus miembros y puede ejercer también los derechos y
acciones que a los mismos individualmente competan.
A
19
rtículo 46. El sindicato que sea parte de un contrato colectivo de
trabajo puede ejercer los derechos y acciones que nazcan de éste, para
exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de las
prestaciones o indemnizaciones que procedan, contra:
a) Sus propios miembros.
b) Otros sindicatos que sean partes del contrato.
c) Los miembros de los sindicatos a que se refiere el inciso anterior;
y
d.
Cualquier otra persona obligada por el contrato.
Artículo 47. Los individuos obligados por un contrato colectivo de
trabajo, sólo pueden ejercer los derechos y acciones que nazcan del
mismo, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de
las prestaciones o indemnizaciones que procedan contra otros
individuos o sindicatos o empresas que sean partes del contrato,
cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Artículo 48. Cuando una acción fundada en un contrato colectivo de
trabajo haya sido intentada por un individuo o un sindicato, él o los
otros sindicatos afectados por ella pueden apersonarse en el litigio,
en razón del interés colectivo que su solución tenga para sus
miembros.
20
CAPÍTULO TERCERO
Pactos colectivos de condiciones de trabajo
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales y pactos colectivos de empresa o de centro de
producción determinado
Artículo 49. Pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que
se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o
varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto
de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las
demás materias relativas a éste.
El pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carácter de ley
profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos
individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las
empresas, industrias o regiones que afecte.
Las disposiciones de los artículos 45 a 52 inclusive, son aplicables
al pacto colectivo de condiciones de trabajo en lo que fueren
compatibles con la naturaleza esencialmente normativa de éste.
Artículo 50. Las estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de
trabajo tienen fuerza de ley para:
a) Las partes que lo han suscrito.
b
21
) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor el pacto,
trabajen en la empresa o centro de producción a que aquél se refiera
en lo que dichos trabajadores resulten favorecidos y aun cuando no
sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo
hubieren celebrado; y
c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos
dentro de la misma empresa o centro de producción afectados por el
pacto en el concepto de que dichos contratos no pueden celebrarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas
en el pacto colectivo.
Artículo 51. Todo patrono que emplee en su empresa o en determinado
centro de producción, si la empresa por la naturaleza de sus
actividades tiene que distribuir la ejecución de los trabajos en
varias zonas del país, los servicios de más de la cuarta parte de sus
trabajadores sindicalizados, está obligado a negociar con el
respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, un pacto colectivo.
Al efecto se deben observar las siguientes reglas:
a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se debe calcular
sobre la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en
dicha empresa o centro de producción determinado.
b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios
sindicatos, el pacto colectivo debe negociarse con el que tenga mayor
número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en
cuyo caso no puede celebrarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes dentro de la
propia empresa o centro de producción; y
c
22
) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por
la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a
diferentes profesiones u oficios, el pacto colectivo debe negociarse
con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las
profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre
sí. En el caso de que no lleguen a este acuerdo, el sindicato
correspondiente a cada profesión u oficio puede exigir que se negocie
un pacto colectivo con él para determinar las condiciones relativas a
dicha profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de
producción.
Para la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo,
el respectivo sindicato o patrono hará llegar a la otra parte, para su
consideración, por medio de la autoridad administrativa de trabajo más
próxima, el proyecto de pacto a efecto de que se discuta en la vía
directa o con la intervención de una autoridad administrativa de
trabajo o cualquiera otro u otros amigables componedores. Si
transcurridos treinta días después de presentada la solicitud por el
respectivo sindicato o patrono, las partes no han llegado a un acuerdo
pleno sobre sus estipulaciones, cualquiera de ellas puede acudir a los
tribunales de trabajo, planteando el conflicto colectivo
correspondiente, para que se resuelvan el punto o puntos en discordia.
Para este efecto, de ser posible, junto con el pliego de peticiones se
presentará la comprobación de los puntos convenidos, especificándose
en dicho pliego aquellos otros respecto a los cuales no hubo acuerdo.
Si no se pudiere presentar tal comprobación, en el pliego de
peticiones se harán constar los puntos en que existe conformidad y en
los que no la hay, a fin de que el Tribunal de Conciliación pueda
comprobar estos extremos.
El procedimiento que se seguirá en este caso, es el contemplado en el
título duodécimo de este Código.
A
23
rtículo 52. El pacto colectivo de condiciones de trabajo debe
extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad ipso
jure. Cada una de las partes debe conservar un ejemplar y el tercero
ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana. El
pacto puede empezar a regir en cualquier momento posterior al de su
recibo por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a cuyo efecto
el funcionario a quien corresponda entregar la copia, debe dar una
constancia de que ella ha llegado a sus manos.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe estudiar el texto del
pacto sin pérdida de tiempo y, en caso de que contenga alguna
violación a las disposiciones del presente Código, o de sus
reglamentos o de las leyes de previsión social, debe ordenar a las
partes ajustarse a las disposiciones de ley.
Artículo 53. En el pacto colectivo de condiciones de trabajo debe
estipularse lo relativo a:
a) Las profesiones, oficios, actividades y lugares de trabajo que
comprenda.
b) La duración del pacto y el día en que debe comenzar a regir. Es
entendido que no puede fijarse su vigencia por un plazo menor de un
año ni mayor de tres, pero en cada ocasión se entiende prorrogado
automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna de
las partes lo denuncia por lo menos con un mes de anticipación al
respectivo vencimiento.
Copia de la denuncia debe hacerse llegar al Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, dentro de los dos días hábiles siguientes a su
presentación, más el término de la distancia.
c) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes, como
las relativas a jornadas de trabajo, descansos, vacaciones, salarios o
salarios mínimos. No es válida la cláusula por virtud de la cual el
patrono se obliga a admitir como trabajadores sólo a quienes estén
sindicalizados; y
d) El lugar y fecha de la celebración del pacto y las firmas de las
partes o de los representantes de éstas.
La denuncia de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, no
implica la terminación ni disminución de los beneficios contenidos en
éste, siendo su único efecto, dejar en libertad a las partes para
negociar un nuevo pacto.
24
SECCIÓN SEGUNDA
Pactos colectivos de industria, de actividad económica o de región
determinada
Artículo 54. Para que el pacto colectivo se extienda con fuerza de
ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de
determinada rama de la industria, actividad económica o región del
país, es necesario:
a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada
parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla el
inciso d).
b) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos
que tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores
que en ese momento se ocupen en ellas.
c) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos que comprendan las
dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese momento
en la rama de la industria, actividad económica o región de que se
trate.
d
25
) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que, si el Organismo
Ejecutivo lo cree conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; la
petición si se reúnen los requisitos a que se refieren los incisos b)
y c), debe ser publicada inmediatamente y durante tres veces
consecutivas en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de
propiedad particular de mayor circulación en la República, concediendo
un término improrrogable de quince días, contados a partir de la
última publicación, para que cualquier patrono o sindicato de
trabajadores que resulte directa e indudablemente afectado, formule
oposición razonada contra la extensión obligatoria del pacto; y
e) Que transcurrido dicho término sin que se formule oposición o
desechadas las que se hayan presentado, el Organismo Ejecutivo emita
acuerdo declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las
leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la
circunscripción territorial, empresas o industrias que ha de abarcar.
Es entendido que el pacto colectivo declarado de extensión obligatoria
debe aplicarse a pesar de cualquier disposición en contrario contenida
en los contratos individuales o colectivos que las empresas que
afecte tengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que las
estipulaciones de estos contratos sean más favorables para los
trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presente una oposición en
tiempo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe dar audiencia
por diez días comunes a quien la haga y a los signatarios del pacto,
para que todos aleguen lo que crean pertinente; este término se
empieza a contar desde el día siguiente a aquel en que se practicó la
última notificación o aviso personal por un inspector de trabajo y,
una vez transcurrido, el mencionado Ministerio debe emitir dictamen
definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, debe procurar
avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de pacto
colectivo, que si es aprobado por éstas, debe ser declarado de
extensión obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 55. El Organismo Ejecutivo debe fijar el plazo durante el
cual ha de regir el pacto, que no puede ser menor de un año ni mayor
de cinco años.
D
26
icho plazo se debe prorrogar automáticamente en cada ocasión, durante
un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en
memorial dirigido al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un
mes de anticipación por lo menos al respectivo vencimiento, su
voluntad de dar por terminado el pacto.
En caso de denuncia hecha en tiempo por cualquiera de las partes, el
pacto colectivo deja de regir en el momento en que transcurra el plazo
estipulado.
Artículo 56. Cualquier pacto colectivo en vigor puede ser revisado
por el Organismo Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo
solicitan por escrito ante el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social.
El Organismo Ejecutivo en este caso y en el del párrafo segundo del
artículo anterior, debe comprobar que los peticionarios reúnen la
mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo 54, antes de
proceder a la derogatoria formal del acuerdo que dio fuerza extensiva
al pacto colectivo y a la expedición del nuevo acuerdo que
corresponda.
CAPÍTULO CUARTO
Reglamentos interiores de trabajo
Artículo 57. Reglamento Interior de Trabajo es el conjunto de normas
elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos
colectivos y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de
precisar y regular las normas a que obligadamente se deben sujetar él
y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta
del trabajo.
No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones contenidas
en la ley.
Artículo 58. Todo patrono que ocupe en su empresa permanentemente
diez o más trabajadores, queda obligado a elaborar y poner en vigor su
respectivo reglamento interior de trabajo.
A
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rtículo 59. Todo reglamento interior de trabajo debe ser aprobado
previamente por la Inspección General de Trabajo; debe ser puesto en
conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la
fecha en que va a comenzar a regir; debe imprimirse en caracteres
fácilmente legibles y se ha de tener constantemente colocado, por lo
menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo o, en su
defecto, ha de suministrarse impreso en un folleto a todos los
trabajadores de la empresa de que se trate.
Las disposiciones que contiene el párrafo anterior deben observarse
también para toda modificación o derogatoria que haga el patrono del
reglamento interior de trabajo.
Artículo 60. El reglamento interior de trabajo debe comprender las
reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena
marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las
labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos
profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en
caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen
necesarias para la conservación de la disciplina y el buen cuido de
los bienes de la empresa. Además, debe contener:
a) Las horas de entrada y salida de los trabajadores, el tiempo
destinado para las comidas y el período de descanso durante la
jornada.
b) El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas
de trabajo.
c) Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que
correspondan.
d) El lugar, día y hora de pago.
e) Las disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas.
S
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e prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en
concepto de multa. La suspensión del trabajo, sin goce de salario, no
debe decretarse por más de ocho días, ni antes de haber oído al
interesado y a los compañeros de trabajo que éste indique. Tampoco
podrá imponerse esta sanción, sino en los casos expresamente previstos
en el respectivo reglamento.
f) La designación de las personas del establecimiento ante quienes
deben presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general
y la manera de formular unas y otros; y
g) Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores
de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores y las normas de
conducta, presentación y compostura personal que éstos deben guardar,
según lo requiera la índole del trabajo.
CAPÍTULO QUINTO
Obligaciones de los patronos
Artículo 61. Además de las contenidas en otros artículos de este
Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son
obligaciones de los patronos:
a) Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos primeros meses de
cada año a la dependencia administrativa correspondiente del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de
las autoridades de trabajo del lugar donde se encuentra la respectiva
empresa, un informe impreso, que por lo menos debe contener estos
datos:
1) Egresos totales que hayan tenido por concepto de salarios,
bonificaciones y cualquier otra prestación económica durante el año
anterior, con la debida separación de las salidas por jornadas
ordinarias y extraordinarias.
2
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) Nombres y apellidos de sus trabajadores con expresión de la edad
aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación, número de días que haya
trabajado cada uno y el salario que individualmente les haya
correspondido durante dicho año.
Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda clase de
facilidades para cumplir la obligación que impone este inciso, sea
mandando a imprimir los formularios que estimen convenientes,
auxiliando a los pequeños patronos o a los que carezcan de instrucción
para llenar dichos formularios correctamente, o de alguna otra manera.
Las normas de este inciso no son aplicables al servicio doméstico.
b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los guatemaltecos sobre
quienes no lo son y a los que les hayan servido bien con anterioridad
respecto de quienes no estén en ese caso.
c) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose
de maltrato de palabra o de obra.
d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo
suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de
ser eficientes, siempre que el patrono haya convenido en que aquéllos
no usen herramienta propia.
e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y
útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban mantenerse en
el lugar donde se presten los servicios. En este caso, el registro de
herramientas debe hacerse siempre que el trabajador lo solicite.
f
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) Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo
practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes
de previsión social, y dar a aquéllas los informes indispensables que
con ese objeto les soliciten. En este caso, los patronos pueden exigir
a dichas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales.
Durante el acto de inspección los trabajadores podrán hacerse representar
por uno o dos compañeros de trabajo.
g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste
pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del
patrono.
h) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio
del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario.
i) Deducir del salario del trabajador las cuotas ordinarias y
extraordinarias que le corresponda pagar a su respectivo sindicato o
cooperativa, siempre que lo solicite el propio interesado o la
respectiva organización legalmente constituida. En este caso, el
sindicato o cooperativa debe de comprobar su personalidad jurídica por
una sola vez y realizar tal cobro en talonarios autorizados por la
Dirección General de Trabajo, demostrando al propio tiempo, que las
cuotas cuyo descuento pida son las autorizadas por sus estatutos o, en
el caso de las extraordinarias, por la Asamblea General.
j) Procurar por todos los medios a su alcance la alfabetización de sus
trabajadores que lo necesiten.
k) Mantener en los establecimientos comerciales o industriales donde
la naturaleza del trabajo lo permita, un número suficiente de sillas
destinadas al descanso de los trabajadores durante el tiempo
compatible con las funciones de éstos.
l
31
) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en
la finca donde trabajan, la leña indispensable para su consumo
doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en
cantidad superior a la que el patrono necesite para la atención normal
de la respectiva empresa. En este caso deben cumplirse las leyes
forestales y el patrono puede elegir entre dar la leña cortada o
indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con qué
cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños a las personas, cultivos
o árboles.
m) Permitir a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en
terrenos de la empresa donde trabajan; que tomen de las presas,
estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos
domésticos y los de los animales que tengan; que aprovechen los pastos
naturales de la finca para la alimentación de los animales, que de
acuerdo con el contrato de trabajo, se les autorice a mantener; que
mantengan cerdos amarrados o enchiquerados y aves de corral dentro del
recinto en que esté instalada la vivienda que se les haya suministrado
en la finca, siempre que no causen daños o perjuicios dichos animales
o que las autoridades de trabajo o sanitarias no dicten disposición en
contrario; y que aprovechen las frutas no cultivadas que haya en la
finca de que se trate y que no acostumbre aprovechar el patrono,
siempre que el trabajador se limite a recoger la cantidad que puedan
consumir personalmente él y sus familiares que vivan en su compañía;
n) Permitir a los trabajadores campesinos que aprovechen los frutos y
productos de las parcelas de tierra que les concedan; y
ñ) Conceder licencia con goce de sueldo a los trabajadores en los
siguientes casos:
1. Cuando ocurriere el fallecimiento del cónyuge o de la persona con
la cual estuviese unida de hecho el trabajador, o de los padres o
hijo, tres (3) días.
2. Cuando contrajera matrimonio, cinco (5) días.
3. Por nacimiento de hijo, dos (2) días.
4
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. Cuando el empleador autorice expresamente otros permisos o licencias
y haya indicado que éstos serán también retribuidos.
5. Para responder a citaciones judiciales por el tiempo que tome la
comparecencia y siempre que no exceda de medio día dentro de la
jurisdicción y un día fuera del departamento de que se trate.
6. Por desempeño de una función sindical, siempre que ésta se limite a
los miembros del Comité Ejecutivo y no exceda de seis días en el mismo
mes calendario, para cada uno de ellos. No obstante lo anterior el
patrono deberá conceder licencia sin goce de salario a los miembros
del referido Comité Ejecutivo que así lo soliciten, por el tiempo
necesario para atender las atribuciones de su cargo.
7. En todos los demás casos específicamente previstos en el convenio o
pacto colectivo de condiciones de trabajo.
Artículo 62. Se prohíbe a los patronos:
a) Inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus artículos de
consumo a determinados establecimientos o personas.
b) Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los trabajadores
como gratificación para que se les admita en el trabajo o por
cualquiera otra concesión o privilegio que se relacione con las
condiciones de trabajo en general.
c) Obligar o intentar obligar a los trabajadores, cualquiera que sea
el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales
a que pertenezcan o a ingresar a unos o a otros.
d) Influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.
e
33
) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del
trabajador sea como garantía o a título de indemnización o de
cualquier otro no traslativo de propiedad.
f) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus
trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley.
g) Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en estado de
embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en
cualquier otra condición anormal análoga; y
h) Ejecutar cualquier otro acto que restrinja los derechos que el
trabajador tiene conforme la ley.
CAPÍTULO SEXTO
Obligaciones de los trabajadores
Artículo 63. Además de las contenidas en otros artículos de este
Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son
obligaciones de los trabajadores:
a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o
de su representante, a cuya autoridad quedan sujetos en todo lo
concerniente al trabajo.
b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, cuidado y esmero apropiados
y en la forma, tiempo y lugar convenidos.
c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen
estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo.
Es entendido que no son responsables por el deterioro normal ni por el
que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o
defectuosa construcción.
d) Observar buenas costumbres durante el trabajo.
e
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) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo
inminente en que las personas o intereses del patrono o de algún
compañero de trabajo estén en peligro, sin derecho a remuneración
adicional.
f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al
trabajo o durante éste a solicitud del patrono, para comprobar que no
padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional,
contagiosa o incurable; o a petición del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, con cualquier motivo.
g) Guardar los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los
productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, con
tanta más fidelidad cuanto más alto sea el cargo del trabajador o la
responsabilidad que tenga de guardarlos por razón de la ocupación que
desempeña, así como los asuntos administrativos reservados, cuya
divulgación pueda causar perjuicio a la empresa.
h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las
autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para
seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de
labores, o de los lugares donde trabajan; e
i) Desocupar dentro de un término de treinta días, contados desde la
fecha en que se termine el contrato de trabajo, la vivienda que les
hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del
juicio de desahucio. Pasado dicho término, el juez, a requerimiento de
estos últimos, ordenará el lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto
en forma de incidente. Sin embargo, si el trabajador consigue nuevo
trabajo antes del vencimiento del plazo estipulado en este inciso, el
juez de trabajo, en la forma indicada, ordenará el lanzamiento.
Artículo 64. Se prohíbe a los trabajadores:
a
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) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin
licencia del patrono o de sus jefes inmediatos.
b) Hacer durante el trabajo o dentro del establecimiento, propaganda
política o contraria a las instituciones democráticas creadas por la
Constitución, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la
libertad de conciencia que la misma establece.
c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas
estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga.
d) Usar los útiles o herramientas suministrados por el patrono para
objeto distinto de aquel a que estén normalmente destinados.
e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor o dentro
del establecimiento, excepto en los casos especiales autorizados
debidamente por las leyes, o cuando se trate de instrumentos
cortantes, o punzocortantes, que formen parte de las herramientas o
útiles propios del trabajo; y
f) La ejecución de hechos o la violación de normas de trabajo, que
constituyan actos manifiestos de sabotaje contra la producción normal
de la empresa.
La infracción de estas prohibiciones debe sancionarse, para los
efectos del presente Código, únicamente en la forma prevista por el
artículo 77, inciso h), o, en su caso, por los artículos 168, párrafo
segundo y 181, inciso d).
CAPÍTULO SÉPTIMO
Suspensión de los contratos de trabajo
A
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rtículo 65. Hay suspensión de los contratos de trabajo cuando una o
las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de cumplir
parcial o totalmente, durante un tiempo, alguna de sus respectivas
obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del
salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan
los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.
La suspensión puede ser:
a) Individual parcial, cuando afecta a una relación de trabajo y una
de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales.
b) Individual total, cuando afecta a una relación de trabajo y las dos
partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales.
c) Colectiva parcial, cuando por una misma causa se afectan la mayoría
o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o
lugar de trabajo, y el patrono o sus trabajadores dejan de cumplir sus
obligaciones fundamentales; y
d) Colectiva total, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o
la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o
lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus
obligaciones fundamentales.
Artículo 66. Son causas de suspensión individual parcial de los
contratos de trabajo:
a) Las licencias, descansos y vacaciones remunerados que impongan la
ley o los que conceda el patrono con goce de salario.
b) Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los
descansos pre y posnatales y los demás riesgos sociales análogos que
produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo;
y
c) La obligación de trabajo sin goce de salario adicional que impone
el artículo 63, inciso e).
A
37
rtículo 67. En los casos previstos por los incisos a) y b) del
artículo anterior, el trabajador queda relevado de su obligación de
ejecutar las labores convenidas y el patrono queda obligado a pagar el
salario que corresponda.
En los casos previstos por el inciso b) del artículo anterior, si el
trabajador está protegido por los beneficios del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, correlativos a los riesgos sociales
que en dicho inciso se enumeran, el patrono debe pagar únicamente las
cuotas que ordenen los reglamentos emitidos por el Instituto.
En los casos previstos por el inciso b) del artículo anterior, si el
trabajador no está protegido por los beneficios correlativos del
Instituto que menciona el párrafo precedente, o si la responsabilidad
del patrono no está fijada en otra forma por las disposiciones
legales, la única obligación de este último es la de dar licencia al
trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que su
recuperación se produzca dentro del plazo indicado, y de acuerdo con
las reglas siguientes:
a) Después de un trabajo continuo mayor de dos meses y menor de seis
le debe pagar medio salario durante un mes.
b) Después de un trabajo continuo de seis o más meses pero menor de
nueve, le debe pagar medio salario durante dos meses; y
c) Después de un trabajo continuo de nueve o más meses, le debe pagar
medio salario durante tres meses.
A las prestaciones que ordenan los tres incisos anteriores se aplican
las reglas que contienen los incisos a), b), c) y d) del artículo 82.
Si transcurridos los plazos que determina este artículo, en que el
patrono está obligado a pagar medio salario, persistiere la causa que
dio origen a la suspensión, debe estarse a lo que dispone el siguiente
artículo.
Es entendido que en todos éstos casos el patrono, durante la
suspensión del contrato de trabajo, puede colocar interinamente a otro
trabajador y despedir a éste, sin responsabilidad de su parte, cuando
regrese el titular del puesto.
38
Artículo 68. Son causas de suspensión individual total de los
contratos de trabajo:
a) Las licencias o descansos sin goce de salario que acuerden patronos
y trabajadores.
b.
Los casos previstos en el artículo 66, inciso b), una vez
transcurridos los términos en los que el patrono está obligado a
pagar medio salario, como se alude en dicho artículo; y
c.
La prisión provisional, la prisión simple y el arresto menor que
en contra del trabajador se decreten.
Esta regla rige, en el caso de la prisión provisional, siempre que la
misma sea seguida de auto que la reforme, de sentencia absolutoria o
si el trabajador obtuviere su excarcelación bajo fianza, únicamente
cuando el delito por el que se le procesa no se suponga cometido
contra el patrono, sus parientes, sus representantes o los intereses
de uno u otros. Sin embargo, en este último supuesto, el trabajador
que obtuviere reforma del auto de prisión provisional o sentencia
absolutoria, tendrá derecho a que el patrono le cubra los salarios
correspondientes al tiempo que de conformidad con las normas
procesales respectivas deba durar el proceso, salvo el lapso que el
trabajador haya prestado sus servicios a otro patrono, mientras estuvo
en libertad durante la tramitación del proceso.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le
impide asistir al trabajo, dentro de los cinco días siguientes a aquel
en que empezó su prisión provisional, prisión simple o arresto menor y
reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a aquel en que
obtuvo su libertad. Si no lo hace, el patrono puede dar por terminado
el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad,
salvo que la suspensión deba continuar conforme al inciso b) del
artículo 66.
En estos casos rige la regla del último párrafo del artículo 67.
A
39
solicitud del trabajador, el alcaide o jefe de la cárcel bajo pena de
multa de diez a quinientos quetzales, que impondrá el respectivo juez
de trabajo, debe extenderle las constancias necesarias para la prueba
de los extremos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 69. El derecho de dar por terminado el contrato de trabajo
sin justa causa no lo puede ejercer el patrono durante la vigencia de
la suspensión individual, parcial o total. Con justa causa, lo puede
hacer en cualquier momento.
El trabajador sí puede dar por terminado su contrato de trabajo sin
justa causa, durante la vigencia de la suspensión, siempre que dé el
aviso previo de ley, y con justa causa omitiendo éste.
Artículo 70. Son causas de suspensión colectiva parcial de los
contratos de trabajo:
a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas
imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión
Social.
b) Los casos previstos por los artículos 251 y 252, párrafo segundo.
c) A falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre
que sea imputable al patrono, según declaración de los mismos
tribunales; y
d) Las causas que enumera el artículo siguiente, siempre que los
patronos hayan accedido de previo o accedan después a pagar a sus
trabajadores, durante la vigencia de la suspensión, sus salarios en
parte o en todo.
En el caso del inciso a) rige la regla del artículo 242, párrafo
segundo, y en el caso del inciso c) los tribunales deben graduar
discrecionalmente, según el mérito de los autos, la cuantía de los
salarios caídos que el patrono debe pagar a sus trabajadores.
A
40
rtículo 71. Son causas de suspensión colectiva total de los contratos
de trabajo, en que ambas partes quedan relevadas de sus obligaciones
fundamentales, sin responsabilidad para ellas:
a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas no hayan sido
estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y
Previsión Social.
b) El paro legalmente declarado.
c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos,
siempre que no sea imputable al patrono.
d) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como
consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo;
y
e) Los demás casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito
cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la
suspensión del trabajo.
Artículo 72. En las circunstancias previstas por los incisos c), d) y
e) del artículo anterior, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo
emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
puede dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses
patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de
los trabajadores.
Artículo 73. La suspensión colectiva, parcial o total, surte efecto:
a) En caso de huelga o de paro, desde el día en que una u otro se
lleven a cabo, siempre que esto ocurra dentro de los términos que
establece este Código; y
b) En los demás casos, desde que concluya el día del hecho que le haya
dado origen, siempre que el patrono inicie ante la Inspección General
de Trabajo la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro
de los tres días posteriores al ya mencionado.
S
41
i la Inspección General de Trabajo llega a la conclusión de que no
existe la causa alegada o de que la suspensión es injustificada, debe
declarar sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores
puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con
responsabilidad para el patrono.
Artículo 74. Durante la vigencia de una suspensión colectiva
determinada por una huelga o paro legal, rigen las reglas de los
artículos 240 y 247 respectivamente.
Durante la vigencia de una suspensión colectiva determinada por otras
causas pueden darse por terminados los contratos de trabajo, siempre
que hayan transcurrido más de tres meses, desde que dicha suspensión
comenzó y que los patronos paguen las prestaciones de los artículos 82
u 84 que correspondan a cada uno de sus trabajadores, o que éstos, en
su caso, den el preaviso legal.
Artículo 75. La reanudación de los trabajos debe ser notificada a la
Inspección General de Trabajo por el patrono, para el solo efecto de
tener por terminados, sin necesidad de declaratoria expresa y sin
responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que
no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquel en que
dicha Inspección recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo debe encargarse de informar la
reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su
labor el patrono debe dar todos los datos pertinentes que se le pidan.
Si por cualquier motivo, la Inspección no logra localizar dentro de
tercero día, contado desde que recibió todos los datos a que se alude
en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, debe notificar
a los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso
que se ha de publicar por tres veces consecutivas en el Diario Oficial
y en otro de propiedad particular que sea de los de mayor circulación
en el territorio de la República. En este caso, el término de quince
días corre para dichos trabajadores a partir del día en que se hizo la
primera publicación.
42
CAPÍTULO OCTAVO
Terminación de los contratos de trabajo
Artículo 76. Hay terminación de los contratos de trabajo cuando
una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a
ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas,
por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que
ocurra lo mismo, por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se
extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.
Artículo 77. Son causas justas que facultan al patrono para dar por
terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:
a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma
abiertamente inmoral o acuda a la injuria a la calumnia o a las vías
de hecho contra su patrono o los representantes de éste en la
dirección de las labores.
b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el
inciso anterior contra algún compañero de trabajo, durante el tiempo
que se ejecuten las labores, siempre que como consecuencia de ello se
altere gravemente la disciplina o se interrumpan las labores.
c
43
) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las labores
y en horas que sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a
las vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de
éste en la dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan
sido provocados y que, como consecuencia de ellos, se haga imposible
la convivencia y armonía para la realización del trabajo.
d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la
propiedad en perjuicio del patrono, de alguno de sus compañeros de
trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior del
establecimiento; asimismo cuando cause intencionalmente, por descuido
o negligencia, daño material en las máquinas, herramientas, materias
primas, productos y demás objetos relacionados, en forma inmediata o
indudable con el trabajo.
e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g)
del artículo 63.
d.
Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del
patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales
completos y consecutivos o durante seis medios días laborales en
un mismo mes calendario. La justificación de la inasistencia se
debe hacer al momento de reanudarse las labores, si no se hubiere
hecho antes.
g) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta a adoptar las
medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para
evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en
igual forma a acatar las normas o instrucciones que el patrono o sus
representantes en la dirección de los trabajos, le indiquen con
claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores.
h) Cuando infrinja cualquiera de las prohibiciones del artículo 64, o
del reglamento interior de trabajo debidamente aprobado, después de
que el patrono lo aperciba una vez por escrito. No será necesario el
apercibimiento en el caso de embriaguez cuando, como consecuencia de
ella, se ponga en peligro la vida o la seguridad de las personas o de
los bienes del patrono.
i
44
) Cuando el trabajador, al celebrar el contrato haya inducido en error
al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos
que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados
personales cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo
en forma que demuestre claramente su incapacidad en la realización de
las labores para las cuales haya sido contratado.
j) Cuando el trabajador sufra la pena de arresto mayor o se le imponga
prisión correccional, por sentencia ejecutoriada; y
k) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las
obligaciones que le imponga el contrato.
Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho
sancionado también por las leyes penales, queda a salvo el derecho del
patrono para entablar las acciones correspondientes ante las
autoridades penales comunes.
Artículo 78 La terminación del contrato de trabajo conforme a una o
varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos
desde que el patrono la comunique por escrito al trabajador
indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus
labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono
ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que
transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la
justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha
causa, debe pagar al trabajador:
a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y
b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha
dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su
indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las
costas judiciales.
Artículo 79. Son causas justas que facultan al trabajador para dar
por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:
a
45
) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le
corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a
salvo las deducciones autorizadas por la ley.
b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u
honradez, o se conduzca en forma abiertamente inmoral o acuda a la
injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador.
c) Cuando el patrono directamente, uno de sus parientes, un
dependiente suyo o una de las personas que viven en su casa del
primero, cometa con su autorización o tolerancia, alguno de los actos
enumerados en el inciso anterior contra el trabajador.
d) Cuando el patrono directamente o por medio de familiares o
dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las
herramientas o útiles del trabajador.
e) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores
acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el
trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las labores y en horas
que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido
provocados y que como consecuencia de ellos se hagan imposibles la
convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato.
f) Cuando el patrono, un miembro de su familia o su representante en
la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por alguna
enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en
contacto inmediato con la persona de que se trate.
g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del
trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones
higiénicas el lugar de trabajo, por excesiva insalubridad de la región
o porque el patrono no cumpla con las medidas de prevención y
seguridad que las disposiciones legales establezcan.
h
46
) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido
inexcusable, la seguridad del lugar donde se realicen las labores o la
de las personas que allí se encuentren.
i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en
el artículo 62.
j) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores
traslade al trabajador a un puesto de menor categoría o con menos
sueldo o le altere fundamental o permanentemente cualquiera otra de
sus condiciones de trabajo. Sin embargo, en el caso de que el
trabajador hubiere ascendido a un cargo que comprenda funciones
diferentes a las desempeñadas por el interesado en el cargo anterior,
el patrono dentro del período de prueba puede volverlo a su cargo
original, si establece la manifiesta incompetencia de éste en el
desempeño del puesto al que fue promovido. Cuando el ascenso o aumento
de salario se hiciere en forma temporal, en virtud de circunstancias
calificadas, el patrono tampoco incurre en responsabilidad al volver
al trabajador a sus condiciones originales; y
k) Cuando el patrono incurra en cualquiera otra falta grave a las
obligaciones que le imponga el contrato.
La regla que contiene el párrafo final del artículo 77 rige también a
favor de los trabajadores.
A
47
rtículo 80. La terminación del contrato conforme a una o varias de
las causas enumeradas en el artículo anterior, constitutivas de
despido indirecto, surte efecto desde que el trabajador la comunique
al patrono debiendo aquel en este caso cesar inmediata y efectivamente
en el desempeño de su cargo. El tiempo que se utilice en la entrega no
se considera comprendido dentro de la relación laboral, pero el
patrono debe remunerarlo al trabajador de acuerdo con el salario que a
éste le corresponda. En el supuesto anterior, el patrono goza del
derecho de emplazar al trabajador ante los Tribunales de Trabajo y
Previsión Social y antes de que transcurra el término de prescripción,
con el objeto de probarle que abandonó sus labores sin justa causa. Si
el patrono prueba esto último, en los casos de contratos por tiempo
indefinido, debe el trabajador pagarle el importe del preaviso y los
daños y perjuicios que haya ocasionado según estimación prudencial que
deben hacer dichos tribunales; y si se trata de contratos a plazo fijo
o para obra determinada, el trabajador debe satisfacer las
prestaciones que indica el artículo 84.
El trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, goza
asimismo del derecho de demandar de su patrono antes de que transcurra
el término de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás
prestaciones legales que procedan.
Artículo 81. En todo contrato por tiempo indeterminado los dos
primeros meses se reputan de prueba, salvo que por mutua conveniencia
las partes pacten un período menor.
Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle
término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin
ella, sin incurrir en responsabilidad alguna.
Se prohíbe la simulación del período de prueba, con el propósito de
evadir el reconocimiento de los derechos irrenunciables de los
trabajadores y los derivados del contrato de trabajo por tiempo
indefinido. Si una o varias personas o una o varias empresas
contrataren trabajadores para prestar sus servicios a otra persona o a
otra empresa, esta última será responsable solidariamente frente a los
trabajadores afectados, de conformidad con la ley.
A
48
rtículo 82. Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
concluye una vez transcurrido el período de prueba, por razón de
despido injustificado del trabajador, o por alguna de las causas
previstas en el artículo 79, el patrono debe pagar a éste una
indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por
cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un
año, en forma proporcional al plazo trabajado. Para los efectos del
cómputo de servicios continuos, se debe tomar en cuenta la fecha en
que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea.
La indemnización por tiempo servido se rige, además, por estas reglas:
a) Su importe no puede ser objeto de compensación, venta o cesión, ni
puede ser embargado, salvo en los términos del artículo 97.
b) Su importe debe calcularse tomando como base el promedio de los
salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses
que tengan de vigencia el contrato, o el tiempo que haya trabajado, si
no se ha ajustado dicho término.
c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad,
vacaciones, licencias, huelga legal u otras causas análogas que según
este Código suspenden y no terminan el contrato de trabajo.
d) Es nula ipso jure la cláusula del contrato que tienda a interrumpir
la continuidad de los servicios prestados o por prestarse; y
e) El patrono que despida a un trabajador por causa de enfermedad o
invalidez permanente o vejez, no está obligado a satisfacer dicha
indemnización, siempre que el asalariado de que se trate esté
protegido por los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social y quede devengando, desde el momento mismo de la
cesación del contrato, una pensión de invalidez, enfermedad o vejez,
cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a la expresada
indemnización por tiempo servido.
Si la pensión que cubra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
fuere menor, según su valor actuarial que conforme la expectativa de
vida del trabajador determine dicho Instituto, el patrono queda
obligado únicamente a cubrirle la diferencia.
S
49
i no gozare de dicha protección, el patrono queda obligado a pagar al
trabajador la indemnización por tiempo servido que le corresponda.
El trabajador que por enfermedad o invalidez permanentes o por vejez
se vea imposibilitado de continuar en el desempeño de las atribuciones
de su cargo y por cualquiera de esas circunstancias, que debe
justificar previamente, se retire, tiene derecho a que el patrono le
cubra el cincuenta por ciento de la indemnización prevista en este
artículo, siempre que no goce de los beneficios correlativos del
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero si disfrutándolos,
éste únicamente le reconoce una pensión cuyo valor actuarial sea menor
que la que le correspondería conforme a la regla inmediatamente
anterior, de acuerdo con la expectativa de vida que para dicho
trabajador fije el indicado Instituto, el patrono sólo está obligado a
cubrir en el acto del retiro, la diferencia que resulte para completar
tal indemnización. En el caso de que la pensión que fije al trabajador
el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sea superior o igual a
la indemnización indicada en este párrafo, según las normas
expresadas, el patrono no tiene obligación alguna.
Artículo 83. El trabajador que desee dar por concluido su contrato
por tiempo indeterminado sin justa causa o atendiendo únicamente a su
propia voluntad y una vez que haya transcurrido el período de prueba
debe dar aviso previo al patrono de acuerdo con lo que expresamente se
estipule en dicho contrato, o en su defecto de conformidad con las
siguientes reglas:
a) Antes de ajustar seis meses de servicios continuos, con una semana
de anticipación por lo menos.
b) Después de seis meses de servicios continuos pero menos de un año,
con diez días de anticipación por lo menos.
c) Después de un año de servicios continuos pero menos de cinco años,
con dos semanas de anticipación por lo menos; y
d) Después de cinco años de servicios continuos, con un mes de
anticipación por lo menos.
D
50
ichos avisos se deben dar siempre por escrito, pero si el contrato es
verbal, el trabajador puede darlo en igual forma en caso de que lo
haga ante dos testigos; no pueden ser compensados pagando el
trabajador al patrono una cantidad igual al salario actual
correspondiente a las expresadas plazas, salvo que este último lo
consienta; y el patrono, una vez que el trabajador le haya dado el
aviso respectivo, puede ordenar a éste que cese en su trabajo, sea por
haber encontrado sustituto o por cualquier otro motivo, sin incurrir
por ello en responsabilidad.
Son aplicables al preaviso las reglas de los incisos c) y d) del
artículo 82. Igualmente lo es la del inciso b) del mismo texto legal,
en todos aquellos casos en que proceda calcular el importe en dinero
del plazo respectivo.
Artículo 84. En los contratos a plazo fijo y para ejecución de obra
determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa
causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra,
pagando a la otra los daños y perjuicios correspondientes, a juicio de
un inspector de trabajo o, si ya ha surgido litigio, a juicio de los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social.
Si la terminación prematura del contrato ha sido decretada por el
patrono, los daños y perjuicios que éste debe de pagar al trabajador,
no pueden ser inferiores a un día de salario por cada mes de trabajo
continuo ejecutado, o fracción de tiempo menor, si no se ha
justificado dicho término. Este mínimum de daños y perjuicios debe ser
satisfecho en el momento mismo de la cesación del contrato y es
deducible del mayor importe de daños y perjuicios que posteriormente
puedan determinar las autoridades de trabajo.
A
51
rtículo 85. Son causas que terminan con los contratos de trabajo de
cualquier clase que sean, sin responsabilidad para el trabajador y sin
que se extingan los derechos de éste o de sus herederos o concubina
para reclamar y obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones
que puedan corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente
Código o por disposiciones especiales como las que contengan los
reglamentos emitidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
en uso de sus atribuciones:
a) Muerte del trabajador, en cuyo caso, si éste en el momento de su
deceso no gozaba de la protección de dicho Instituto, o si sus
dependientes económicos no tienen derecho a sus beneficios
correlativos por algún motivo, la obligación del patrono es la de
cubrir a dichos dependientes el importe de un mes de salario por cada
año de servicios prestados, hasta el límite máximo de quince meses, si
se tratare de empresas con veinte o más trabajadores, y de diez meses,
si fueren empresas con menos de veinte trabajadores. Dicha
indemnización debe cubrirla el patrono en mensualidades equivalentes
al monto del salario que por el propio lapso devengaba el trabajador.
En el supuesto que las prestaciones otorgadas por el Instituto en caso
de fallecimiento del trabajador, sean inferiores a la regla enunciada,
la obligación del patrono se limita a cubrir, en la forma indicada, la
diferencia que resulte para completar este beneficio.
La calidad de beneficiarios del trabajador fallecido debe ser demostrada
ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de los
atestados del Registro Civil o por cualquiera otro medio de prueba que
sea pertinente, sin que se requieran las formalidades legales que
conforme al Derecho común fueren procedentes, pero, la declaración que
el juez haga al respecto, no puede ser invocada sino para los fines de
este inciso. La cuestión se debe tramitar en incidente; y
b) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, quiebra o
liquidación judicial o extrajudicial de la empresa; o la incapacidad o
la muerte del patrono. Esta regla rige cuando los hechos a que ella se
refiere produzcan como consecuencia necesaria, la imposibilidad
absoluta de cumplir el contrato.
E
52
n estos casos, la Inspección General de Trabajo, o los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social si ya ha surgido litigio,
deben graduar discrecionalmente el monto de las obligaciones de la
empresa en concepto de despido sin que en ningún caso éstas puedan ser
menores del importe de dos días de salario, ni mayores de cuatro meses
de salario, por cada trabajador. Para este efecto, debe tomarse en
cuenta, fundamentalmente, la capacidad económica de la respectiva
empresa, en armonía con el tiempo que tenga de estar en vigor cada
contrato.
No obstante el límite máximo que establece el párrafo anterior, si la
insolvencia o quiebra se declara culpable o fraudulenta, se deben
aplicar las reglas de los artículos 82 y 84 en el caso de que éstos
den lugar a prestaciones o indemnizaciones mayores a favor de los
trabajadores.
Artículo 86. El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para
las partes por alguna de las siguientes causas:
a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo y por
la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada.
b) Por las causas legales expresamente estipuladas en él; y
c) Por mutuo consentimiento.
Artículo 87. A la expiración de todo contrato de trabajo, por
cualquier causa que éste termine, el patrono debe dar al trabajador un
documento que exprese únicamente:
a) La fecha de su entrada y de su salida.
b) La clase de trabajo ejecutado; y
c) El salario ordinario y extraordinario devengado durante el último
período de pago
Si el trabajador lo desea, el certificado debe determinar también:
a) La manera como trabajó; y
b
53
) La causa o causas de la terminación del contrato.
TÍTULO TERCERO
Salarios, jornadas y descansos
CAPÍTULO PRIMERO
Salario y medidas que lo protegen
Artículo 88. Salario o sueldo es la retribución que el patrono
debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de
trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las
excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su
respectivo patrono, debe ser remunerado por éste.
El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede
pactarse:
a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora).
b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o a destajo); y
b.
Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el
patrono, pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los
riesgos de pérdidas que tenga el patrono.
Artículo 89. Para fijar el importe del salario en cada clase de
trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo,
clima y condiciones de vida.
A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y
antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá
salario igual, el que debe comprender los pagos que se hagan al
trabajador a cambio de su labor ordinaria.
E
54
n las demandas que entablen las trabajadoras relativas a la discriminación
salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que
el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor.
Artículo 90. El salario debe pagarse exclusivamente en moneda de
curso legal.
Se prohíbe pagar el salario, total o parcialmente, en mercadería,
vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que
se pretenda sustituir la moneda. Las sanciones legales se deben
aplicar en su máximum cuando las órdenes de pago sólo sean canjeables
por mercaderías en determinados establecimientos.
Es entendido que la prohibición que precede no comprende la entrega de
vales, fichas u otro medio análogo de cómputo del salario, siempre que
al vencimiento de cada período de pago el patrono cambie el
equivalente exacto de unos u otras en moneda de curso legal.
No obstante las disposiciones anteriores, los trabajadores campesinos
que laboren en explotaciones agrícolas o ganaderas pueden percibir el
pago de su salario, hasta en un treinta por ciento del importe total
de éste como máximum, en alimentos y demás artículos análogos
destinados a su consumo personal inmediato o al de sus familiares que
vivan y dependan económicamente de él, siempre que el patrono haga el
suministro a precio de costo o menos.
Asimismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean,
que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus
servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen
el treinta por ciento del importe total del salario devengado.
Artículo 91. El monto del salario debe ser determinado por patronos y
trabajadores, pero no puede ser inferior al que se fije como mínimo de
acuerdo con el capítulo siguiente.
A
55
rtículo 92. Patronos y trabajadores deben fijar el plazo para el pago
de salario, sin que dicho plazo pueda ser mayor de una quincena para
los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores
intelectuales y los servicios domésticos.
Si el salario consiste en participación en las utilidades, ventas o
cobros que haga el patrono, se debe señalar una suma quincenal o
mensual que ha de recibir el trabajador, la cual debe ser
proporcionada a las necesidades de éste y el monto probable de la
participación que le llegue a corresponder. La liquidación definitiva
se debe hacer por lo menos cada año.
Artículo 93. Salvo lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo
anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago.
Para este efecto, así como para el cómputo de todas las
indemnizaciones o prestaciones que otorga el presente Código, se
entiende por salario completo el devengado durante las jornadas
ordinaria y extraordinaria o el equivalente de las mismas en el caso
del inciso b) del artículo 88.
Igualmente, para los mismos efectos que indica el párrafo anterior,
siempre que se puedan pactar legalmente salarios en especie y no se
haya estipulado la proporción entre éste y el salario en dinero, debe
entenderse que se ha convenido pagar en especie un treinta por ciento
del salario total.
Artículo 94. El salario debe pagarse directamente al trabajador o a
la persona de su familia que él indique por escrito o en acta
levantada por una autoridad de trabajo.
Artículo 95. Salvo convenio escrito en contrario, el pago del salario
debe hacerse en el propio lugar donde los trabajadores presten sus
servicios y durante las horas de trabajo o inmediatamente después de
que éstas concluyan.
Se prohíbe pagar el salario en lugares de recreo, expendios
comerciales o de bebidas alcohólicas u otros análogos, salvo que se
trate de trabajadores que laboren en esa clase de establecimientos.
56
Artículo 96. Se declaran inembargables:
a) Los salarios mínimos y los que sin serlo no excedan de treinta
quetzales al mes.
b) El noventa por ciento de los salarios mayores de treinta quetzales
o más, pero menores de cien quetzales al mes.
c) El ochenta y cinco por ciento de los salarios de cien quetzales o
más, pero menores de doscientos quetzales al mes.
d) El ochenta por ciento de los salarios de doscientos quetzales o
más, pero menores de trescientos quetzales al mes; y
e) El sesenta y cinco por ciento de los salarios mensuales de
trescientos quetzales o más.
Artículo 97. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, son
embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento,
para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se
deben desde los seis meses anteriores al embargo.
Tanto en el caso de embargos para satisfacer obligaciones de pago de
alimentos a que se refiere el párrafo anterior, como en el caso de
embargo por otras obligaciones, el mandamiento, así como las
diligencias respectivas, contendrán la prevención, a quien deba cubrir
los salarios, de que aun cuando el mismo salario sea objeto de varios
embargos, se deje libre en beneficio del ejecutado la parte no
embargable, al tenor de lo dispuesto en este artículo o en el
precedente.
L
57
os embargos por alimentos tendrán prioridad sobre los demás embargos y
en ningún caso podrán hacerse efectivos dos embargos simultáneamente
en la proporción indicada en este artículo y en la proporción del
citado artículo 96, pues cuando se hubiere cubierto la proporción
máxima que indica el artículo citado últimamente, sólo podrá
embargarse hasta el diez por ciento más para satisfacer las demás
obligaciones.
Artículo 98. Como protección adicional del salario se declaran
también inembargables los instrumentos, herramientas o útiles del
trabajador que sean indispensables para ejercer su profesión u oficio,
salvo que se trate de satisfacer deudas emanadas únicamente de la
adquisición a crédito de los mismos.
Artículo 99. Los anticipos que haga el patrono al trabajador por
cuenta de salarios en ningún caso deben devengar intereses.
Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este
concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles
con motivo del trabajo, se deben amortizar hasta su extinción, en un
mínimum de cinco períodos de pago, excepto cuando el trabajador,
voluntariamente, pague en un plazo más corto. Es entendido que al
terminar el contrato, el patrono puede hacer la liquidación definitiva
que proceda.
En los demás casos las deudas que el trabajador contraiga con el
patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la
vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste,
sólo pueden amortizarse o, en su caso, compensarse, en la proporción
en que sean embargables los respectivos salarios que aquél devengue.
Artículo 100. Los salarios que no excedan de cien quetzales al mes no
pueden cederse, venderse, compensarse ni gravarse a favor de personas
distintas de la esposa o concubina y familiares del trabajador que
vivan y dependan económicamente de él, sino en la proporción en que
sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan
con las cooperativas o con las instituciones de crédito que operen con
autorización otorgada de acuerdo con la ley.
A
58
rtículo 101. Los créditos por salarios no pagados o las
indemnizaciones en dinero a que los trabajadores tengan derecho en
concepto de terminación de sus contratos de trabajo, gozan en
virtud de su carácter alimenticio, de los siguientes privilegios, una
vez que unos u otras hayan sido reconocidos por los Tribunales de
Trabajo y Previsión Social:
a) Pueden ser cobrados por la vía especial que prevé el artículo 426;
y
b) Tienen carácter de créditos de primera clase en el caso de juicios
universales y, dentro de éstos, gozan de preferencia absoluta sobre
cualesquiera otros, excepto los que se originen, de acuerdo con los
términos y condiciones del Código Civil sobre acreedores de primera
clase, en gastos judiciales comunes, gastos de conservación y
administración de los bienes concursados, gastos de entierro del
deudor y gastos indispensables de reparación o construcción de bienes
inmuebles.
Para los efectos de este inciso, el juez del concurso debe proceder
sin pérdida de tiempo a la venta de bienes suficientes para cubrir las
respectivas deudas; en caso de que no haya dinero en efectivo que
permita hacer su pago inmediato.
Los privilegios a que se refiere el presente artículo sólo comprenden
un importe de esos créditos o indemnizaciones equivalentes a seis
meses de salarios o menos.
Artículo 102. Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más
trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizado y sellado
por la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
el que está obligado a suministrar modelos y normas para su debida
impresión.
Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin
llegar al límite de diez, debe llevar planillas de conformidad con los
modelos que adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
59
CAPÍTULO SEGUNDO
Salario mínimo y su fijación
Artículo 103. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario
mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y
cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de familia.
Dicho salario se debe fijar periódicamente conforme se determina en
este capítulo, y atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las
particulares condiciones de cada región y a las posibilidades
patronales en cada actividad intelectual, industrial, comercial,
ganadera o agrícola. Esa fijación debe también tomar en cuenta si los
salarios se pagan por unidad de tiempo, por unidad de obra o por
participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono y
ha de hacerse adoptando las medidas necesarias para que no salgan
perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio
alzado o a destajo.
Artículo 104. El sistema que para la fijación de salarios mínimos se
establece en el presente capítulo se debe aplicar a todos los
trabajadores, con excepción de los que sirvan al Estado o a sus
instituciones y cuya remuneración esté determinada en un presupuesto
público.
Sin embargo, aquél y éstas deben hacer anualmente en sus respectivos
presupuestos las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de
sus trabajadores devengue un salario inferior al mínimo que les
corresponda.
A
60
rtículo 105. Adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social
habrá una Comisión Nacional del Salario, organismo técnico y
consultivo de las comisiones paritarias, encargadas de asesorar a
dicho Ministerio en la política general del salario.
En cada departamento o en cada circunscripción económica que determine
el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por conducto del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe haber una Comisión
Paritaria de Salarios Mínimos integrada por dos patronos e igual
número de trabajadores sindicalizados y por un inspector de trabajo,
a cuyo cargo corre la presidencia de la misma.
Además, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por el
conducto expresado, puede crear comisiones paritarias de salarios
mínimos para cada actividad intelectual, industrial, comercial,
ganadera o agrícola, con jurisdicción en todo el país o en parte de
él; y también para empresas determinadas que comprueben tener
actividad en diversos departamentos o circunscripciones económicas y
un número de trabajadores no menor de mil, en cuyo caso la
jurisdicción de las comisiones se limita a la empresa de que se trate.
Igualmente, queda facultado el Organismo Ejecutivo para aumentar el
número de patronos y de trabajadores que han de integrar una o varias
comisiones paritarias de salarios mínimos, siempre que la importancia
del cometido de éstas así lo exija.
El Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, mediante acuerdo, dictará el reglamento que regule
la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional del
Salario y de las comisiones paritarias del salario mínimo.
Artículo 106. Son requisitos indispensables para ser miembro de una
comisión paritaria del salario mínimo:
a) Ser guatemalteco natural y ciudadano en ejercicio.
b) Tener más de veintiún años de edad.
c) Saber leer y escribir.
d
61
) Ser vecino del departamento de la circunscripción económica de que
se trate, desde los tres años anteriores a su nombramiento o, en el
caso del párrafo segundo del artículo 105, ser actualmente trabajador
o patrono en la actividad económica y pertenecer a la empresa
respectiva y haberlo sido desde el año anterior a su designación.
e) No ser funcionario público, con excepción de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo precedente; y
d.
Tener buenos antecedentes de conducta y no haber sido sentenciado
dentro de los tres años anteriores a su nombramiento, por
violación a las leyes de trabajo o de previsión social.
Artículo 107. Patronos y trabajadores deben durar en sus cargos dos
años, pueden ser reelectos y los han de desempeñar obligatoriamente,
salvo que tengan más de sesenta años de edad o que demuestren, de modo
fehaciente, y a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
que carecen de tiempo para ejercer dichos cargos.
Todos los miembros de las comisiones paritarias de salarios mínimos
tienen derecho a devengar un salario mensual o una dieta por sesión
celebrada, que en cada caso debe determinar el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social atendiendo a la importancia de sus labores y al
tiempo que su cumplimiento les demanden.
Artículo 108. Los patronos y trabajadores que hayan de integrar las
comisiones paritarias de salarios mínimos deben ser nombrados por el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los veinte
primeros días del mes de enero del año que corresponda, de conformidad
con este procedimiento:
a) Dicho Ministerio debe publicar con ocho días o más de anticipación
a la fecha de la elección, el día y hora exactos en que ésta se ha de
verificar, para que concurran al acto los interesados que lo deseen.
E
62
l respectivo aviso se debe insertar dos veces consecutivas en el
Diario Oficial y en uno de propiedad particular que sea de los de
mayor circulación en el territorio de la República.
b) Durante el expresado término de ocho días, cada sindicato o
asociación patronal legalmente constituido, queda obligado a enviar al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, una lista de cuatro o más
candidatos para cada comisión, dentro de los que se han de escoger los
más aptos y que reúnan los requisitos de ley. En el caso de que
ninguno llene dichas condiciones, el Ministerio debe elegir
libremente a quienes sí las satisfagan; y
c) La elección de los representantes de los trabajadores debe hacerse
entre los miembros de los comités ejecutivos de todos los sindicatos
de trabajadores legalmente constituidos en cada departamento o
circunscripción económica o, en su caso, en cada actividad económica o
empresa de que se trate, siempre que dichos miembros reúnan los
requisitos de ley. En el caso que no haya sindicatos, el Ministerio
debe elegir libremente a los trabajadores que reúnan los mencionados
requisitos.
Una vez que se hayan escogido los miembros de cada comisión, se debe
proceder a nombrarlos mediante el acuerdo de ley.
Artículo 109. La mitad más uno de los miembros de una comisión forman
quórum legal para su funcionamiento.
Toda convocatoria debe hacerla por escrito con tres días de
anticipación, por lo menos, el presidente de la comisión, sea por
propia iniciativa o a solicitud de dos miembros de la misma.
Artículo 110. Son atribuciones de las comisiones paritarias de
salarios mínimos:
a
63
) Precisar en forma razonada los salarios mínimos que cada una de
ellas recomienda para su jurisdicción en memorial que debe ser
dirigido a la Comisión Nacional del Salario. Dicho informe debe ir
suscrito por todos los miembros de la comisión, aunque alguno o
algunos de éstos salvaren su voto. En este último caso, el memorial
debe ir acompañado de los respectivos votos razonados.
b) Velar por que los acuerdos que fijen el salario mínimo en sus
correspondientes jurisdicciones sean efectivamente acatados y
denunciar las violaciones que se cometan ante las autoridades de
trabajo; y
c) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule durante la
vigencia del acuerdo que fije el salario mínimo, siempre que venga
suscrita por no menos de diez patronos o de veinticinco trabajadores
de la misma actividad intelectual, industrial, agrícola, ganadera o
comercial, para la que se pida dicha modificación. Si el número de
patronos no llega a diez, la solicitud debe ir suscrita por todos los
que haya.
Artículo 111. Las comisiones paritarias de salarios mínimos deben
tomar en cuenta, para mejor llenar su cometido, las encuestas que
sobre el costo de la vida levante la Dirección General de Estadística;
todos los demás datos que puedan encontrar, relativos a su
jurisdicción, sobre el precio de la vivienda, del vestido y de las
sustancias alimenticias de primera necesidad que consuman los
trabajadores, así como sobre las posibilidades patronales, las
facilidades que los patronos proporcionen a los trabajadores en lo
relativo a habitación, tierra para cultivo, leña y demás prestaciones
que disminuyan el costo de vida de éstos.
Igualmente, las comisiones pueden requerir de cualquier entidad o
institución pública la ayuda o los informes que necesiten y las
empresas particulares quedan obligadas a suministrar los datos que se
les pidan con las limitaciones que establezcan las leyes de orden
común.
A
64
rtículo 112. La Comisión Nacional del Salario, una vez que reciba los
informes de todas las comisiones, debe rendir al Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, el dictamen razonado que corresponda, dentro de
los quince días siguientes al recibo de dicho informe, en el que debe
armonizar los salarios mínimos por actividad y circunscripciones
económicas en todo el país, hasta donde sea posible.
Copias de este dictamen deberán ser enviadas al mismo tiempo a la
Junta Monetaria del Banco de Guatemala y al Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, para que ambas instituciones remitan al Ministerio
de Trabajo y Previsión Social las observaciones escritas que estimen
pertinente formular en cuanto la fijación proyectada pueda afectar sus
respectivos campos de actividades. Tanto el Banco de Guatemala como el
Instituto, deben remitir sus observaciones dentro de un plazo no mayor
de treinta días. La omisión de este requisito dentro del plazo
señalado, no impide al Ministerio resolver lo procedente.
Artículo 113. El Organismo Ejecutivo, con vista de los mencionados
informes y dictámenes debe fijar anualmente mediante acuerdos emanados
por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los
salarios mínimos que han de regir en cada actividad, empresa o
circunscripción económica.
En los considerandos de los referidos acuerdos deben consignarse las
razones en que descanse la fijación de salarios mínimos.
A
65
rtículo 114. En el caso del inciso c) del artículo 110 de este
Código, se deben observar los mismos trámites anteriores, pero las
comisiones deben elevar sus informes a la Comisión Nacional del
Salario dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la
solicitud que les dio origen y dicha Comisión debe presentar su
dictamen razonado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con
copias para la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, dentro de los quince días
posteriores a aquel en que haya recibido los mencionados informes. El
Instituto y el Banco deben remitir al Ministerio sus observaciones
dentro de un plazo también de quince días. La omisión de este
requisito dentro del plazo señalado, no impide al Ministerio resolver
lo procedente.
El Ministerio debe dictar el acuerdo que proceda o la denegatoria que
corresponda. Cualquier modificación o derogatoria que se haga, debe
entrar a regir diez días después de la promulgación de dicho acuerdo y
durante el resto del período legal.
Toda solicitud de revisión debe fundarse en hechos y datos fehacientes
y acompañarse de los estudios y pruebas que correspondan.
No debe admitirse ninguna solicitud de revisión que se presente
después de los cuatro primeros meses de vigencia del acuerdo que fijó
los salarios mínimos para el año de que se trate.
Artículo 115. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente
los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior y no
implica renuncia del trabajador, ni abandono del patrono, de convenios
preexistentes más favorables al primero.
Cuando los salarios mínimos se fijen por medio del pacto colectivo de
condiciones de trabajo, las comisiones y el Ministerio deben
abstenerse de hacerlo en la empresa, zona o actividad económica que
abarque aquél.
CAPÍTULO TERCERO
Jornadas de trabajo
Artículo 116. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no
puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de
cuarenta y ocho horas a la semana.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayor
de seis horas diarias, ni exceder de un total de treinta y seis horas
a la semana.
T
66
iempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a
las órdenes del patrono.
Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho
horas de un mismo día.
Trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un
día y las seis horas del día siguiente.
La labor diurna normal semanal será de cuarenta y cinco horas de
trabajo efectivo, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos
exclusivos del pago de salario. Se exceptúan de esta disposición, los
trabajadores agrícolas y ganaderos y los de las empresas donde labore
un número menor de diez, cuya labor diurna normal semanal será de
cuarenta y ocho horas de trabajo efectivo, salvo costumbre más
favorable al trabajador. Pero esta excepción no debe extenderse a las
empresas agrícolas donde trabajan quinientos o más trabajadores.
Artículo 117. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede
ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y
dos horas a la semana.
Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte
del período diurno y parte del período nocturno.
No obstante, se entiende por jornada nocturna la jornada mixta en que
se laboren cuatro o más horas durante el período nocturno.
Artículo 118. La jornada ordinaria que se ejecute en trabajos que por
su propia naturaleza no sean insalubres o peligrosos, puede aumentarse
entre patronos y trabajadores, hasta en dos horas diarias, siempre que
no exceda, a la semana, de los correspondientes límites de cuarenta y
ocho horas, treinta y seis horas y cuarenta y dos horas que para la
jornada diurna, nocturna o mixta determinen los dos artículos
anteriores.
A
67
rtículo 119. La jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o
dividirse en dos o más períodos con intervalos de descanso que se
adopten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a
las necesidades del trabajador.
Siempre que se pacte una jornada ordinaria continua, el trabajador
tiene derecho a un descanso mínimo de media hora dentro de esa
jornada, el que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 120. Los trabajadores permanentes que por disposición legal
o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y ocho horas
a la semana, tienen derecho de percibir íntegro el salario
correspondiente a la semana ordinaria diurna.
Artículo 121. El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites
de tiempo que determinan los artículos anteriores para la jornada
ordinaria, o que exceda del límite inferior que contractualmente se
pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por lo
menos con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los
salarios superiores a éstos que hayan estipulado las partes.
No se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en
subsanar los errores imputables sólo a él cometidos durante la jornada
ordinaria, ni las que sean consecuencia de su falta de actividad
durante tal jornada, siempre que esto último le sea imputable.
Artículo 122. Las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden
exceder de un total de doce horas diarias, salvo casos de excepción
muy calificados que se determinen en el respectivo reglamento o que
por siniestro ocurrido o riesgo inminente, peligren las personas,
establecimientos, máquinas, instalaciones, plantíos, productos o
cosechas y que, sin evidente perjuicio, no sea posible sustituir a los
trabajadores o suspender las labores de los que estén trabajando.
Se prohíbe a los patronos ordenar o permitir a sus trabajadores que
trabajen extraordinariamente en labores que por su propia naturaleza
sean insalubres o peligrosas.
E
68
n los casos de calamidad pública rige la misma salvedad que determina
el párrafo primero de este artículo, siempre que el trabajo
extraordinario sea necesario para conjurarla o atenuarla. En dichas
circunstancias el trabajo que se realice se debe pagar como ordinario.
Artículo 123. Los patronos deben consignar en sus libros de salarios
o planillas, separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que
paguen a cada uno de los trabajadores por concepto de trabajo
extraordinario.
Artículo 124. No están sujetos a las limitaciones de la jornada de
trabajo:
a) Los representantes del patrono.
b) Los que laboren sin fiscalización superior inmediata.
c) Los que ocupen puestos de vigilancia o que requieran su sola
presencia.
d) Los que cumplan su cometido fuera del local donde esté establecida
la empresa, como agentes comisionistas que tengan carácter de
trabajadores; y
e) Los demás trabajadores que desempeñen labores que por su indudable
naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.
Sin embargo, todas estas personas no pueden ser obligadas a trabajar
más de doce horas, salvo casos de excepción muy calificados que se
determinen en el respectivo reglamento, correspondiéndoles en este
supuesto el pago de las horas extraordinarias que se laboren con
exceso al límite de doce horas diarias.
El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos
que sean necesarios para precisar los alcances de este artículo.
A
69
rtículo 125. Dentro del espíritu de las disposiciones del presente
Código, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emanados por
conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe precisar
la forma de aplicar este capítulo a las empresas de transportes, de
comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo tengan características
muy especiales o sea de naturaleza continua.
Igualmente, el Organismo Ejecutivo queda facultado para emitir por el
conducto expresado los acuerdos conducentes a rebajar los límites
máximos que determina este capítulo, en el caso de trabajos que sean
verdaderamente insalubres o peligrosos por su propia naturaleza.
Todos estos acuerdos deben dictarse oyendo de previo a los patronos y
a los trabajadores que afecten y tomando en cuenta las exigencias del
servicio y el interés de unos y otros.
CAPÍTULO CUARTO
Descansos semanales, días de asueto y vacaciones anuales
Artículo 126. Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día
de descanso remunerado después de cada semana de trabajo. La semana se
computará de cinco a seis días según, costumbre en la empresa o centro
de trabajo.
A quienes laboran por unidad de obra o por comisión, se les adicionará
una sexta parte de los salarios totales devengados en la semana.
Para establecer el número de días laborados de quienes laboran por
unidad de tiempo, serán aplicadas las reglas de los incisos c) y d)
del artículo 82.
A
70
rtículo 127. Son días de asueto con goce de salario para los
trabajadores particulares: el 1.o de enero; el jueves, viernes y
sábado santos; el 1.o de mayo, el 30 de junio, el 15 de septiembre, el
20 de octubre, el 1.o de noviembre, el 24 de diciembre, medio día, a
partir de las 12 horas, el 25 de diciembre, el 31 de diciembre, medio
día, a partir de las 12 horas y el día de la festividad de la
localidad.
El patrono está obligado a pagar el día de descanso semanal, aún
cuando en una misma semana coincidan uno o más días de asueto, y
asimismo cuando coincidan un día de asueto pagado y un día de descanso
semanal.
Artículo 128. En las empresas en las que se ejecuten trabajos de
naturaleza muy especial o de índole continua, según determinación que
debe hacer el reglamento, o en casos concretos muy calificados, según
determinación de la Inspección General de Trabajo, se puede trabajar
durante los días de asueto o de descanso semanal, pero en estos
supuestos el trabajador tiene derecho a que, sin perjuicio del salario
que por tal asueto o descanso semanal se le cancele el tiempo
trabajado, computándosele como trabajo extraordinario.
Artículo 129. El pago de los días de descanso semanal o de los días
de asueto se debe hacer de acuerdo con el promedio diario de salarios
ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante
la semana inmediata anterior al descanso o asueto de que se trate.
Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes,
incluye en forma implícita el pago de los días de descanso semanal o
de los días de asueto que no se trabajen.
En el caso del párrafo anterior, si dichos días se trabajan, el pago
de los mismos debe hacerse computando el tiempo trabajado como
extraordinario, de conformidad con los salarios ordinarios y
extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la última
quincena o mes, según corresponda.
A
71
rtículo 130. Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un
período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo
continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de
quince días hábiles. El hecho de la continuidad del trabajo se
determina conforme a las reglas de los incisos c) y d) del artículo
82.
Artículo 131. Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones,
aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada
ordinaria ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de
ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. Se computarán como
trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar
de licencia retribuida, establecida por este Código o por Pacto
Colectivo, por enfermedad profesional, enfermedad común o por
accidente de trabajo.
Artículo 132. El patrono debe señalar al trabajador la época en que
dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se cumplió el año
de servicio continuo, debe gozar efectivamente de sus vacaciones. A
ese efecto, debe tratar de que no se altere la buena marcha de la
empresa ni la efectividad del descanso, así como evitar que se
recargue el trabajo de los compañeros de labores del que está
disfrutando de sus vacaciones.
Artículo 133. Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo
cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las
haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa.
Se prohíbe al trabajador prestar sus servicios a cualquier persona
durante el período de vacaciones.
Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa,
antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el
derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la
parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de
servicio.
A
72
rtículo 134. Para calcular el salario que el trabajador debe recibir
con motivo de sus vacaciones, debe tomarse el promedio de las
remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante
los últimos tres meses, si el beneficiario presta sus servicios en una
empresa agrícola o ganadera; o durante el último año en los demás
casos. Los respectivos términos se cuentan en ambos casos a partir del
momento en que el trabajador adquiera su derecho a las vacaciones.
El importe de este salario debe cubrirse por anticipado.
Artículo 135. Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo no
deben descontarse del período de vacaciones, salvo que se hayan pagado
al trabajador.
Si el salario del trabajador se ha estipulado por quincena o por mes,
no debe el patrono descontar las faltas injustificadas que haya pagado
aquél, en lo que exceda de un número de días equivalentes a la tercera
parte del correspondiente período de vacaciones.
Artículo 136. Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su
período de vacaciones y sólo están obligados a dividirlas en dos
partes como máximo, cuando se trate de labores de índole especial que
no permitan una ausencia muy prolongada.
Los trabajadores deben de gozar sin interrupciones de su período de
vacaciones. Las vacaciones no son acumulables de año en año con el
objeto de disfrutar posteriormente de un período de descanso mayor,
pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la
compensación en efectivo de las que se le hayan omitido
correspondiente a los cinco (5) últimos años.
A
73
rtículo 137. De la concesión de vacaciones se debe dejar testimonio
escrito a petición del patrono o del trabajador. Tratándose de
empresas particulares se presume, salvo prueba en contrario, que las
vacaciones no han sido otorgadas si el patrono a requerimiento de las
autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada
por el interesado o con su impresión digital, si no sabe hacerlo.
Artículo 137 bis. (Adicionado por el artículo 9 del Decreto 6492 del
Congreso de la República). Se prohíbe la discriminación por motivo de
sexo, raza, religión, credos políticos, situación económica, por la
naturaleza de los centros en donde se obtuvo la formación escolar o
académica y de cualquier otra índole para la obtención de empleo en
cualquier centro de trabajo.
El acceso que las o los trabajadores puedan tener a los
establecimientos a los que se refiere este artículo, no puede
condicionarse al monto de sus salarios ni a la importancia de los
cargos que desempeña.
TÍTULO CUARTO
Trabajo sujeto a regímenes especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Trabajo agrícola y ganadero
Artículo 138. Trabajadores campesinos son los peones, mozos,
jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en
una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de
ésta.
La definición anterior no comprende a los contadores ni a los demás
trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administrativo
de una empresa agrícola o ganadera.
A
74
rtículo 139. Todo trabajo agrícola o ganadero desempeñado por mujeres
o menores de edad con anuencia del patrono da el carácter a aquéllas o
a éstos de trabajadores campesinos, aunque a dicho trabajo se le
atribuya la calidad de coadyuvante o complementario de las labores que
ejecute el trabajador campesino jefe de familia. En consecuencia, esos
trabajadores campesinos se consideran vinculados al expresado patrono
por un contrato de trabajo.
Artículo 140. No pueden ser representantes del patrono o
intermediarios en una empresa agrícola o ganadera:
a) Los que hayan sido «habilitadores de jornaleros».
b) Los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de las
actividades a que se refiere el artículo 7o.
c) Los trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones,
salvo que se trate de empresas agrícolas o ganaderas propiedad de uno
u otras, o que estén bajo su administración.
d) Los ebrios habituales; y
e) Los que no demuestren ser de buenos antecedentes y costumbres, ante
la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización escrita no
puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como
intermediario de éste.
Artículo 141. Los representantes del patrono que se dediquen al
reclutamiento de trabajadores campesinos, además de la autorización
que determina el artículo anterior, necesitan de una cartapoder
suscrita por aquél para ejercer sus actividades.
Dicha cartapoder debe extenderse por duplicado y una copia de la
misma debe remitirse a la Dirección General de Trabajo. La otra copia
debe quedar en poder del representante del patrono y éste no puede
hacer uso de ella si la Inspección General de Trabajo no le pone su
visto bueno al pie de la misma.
La expresada cartapoder debe renovarse cada año.
L
75
os reclutadores de trabajadores campesinos deben percibir de su
patrono un salario fijo y queda prohibido a éste darles
gratificaciones o emolumentos adicionales por los servicios que les
presten en el ejercicio de su poder.
Artículo 142. Es obligación del patrono o de su representante exigir
al trabajador campesino, antes de contratarlo, que le presente el
documento a que se refiere el artículo 87 como prueba de que ya
terminó su contrato inmediato anterior con otra empresa agrícola o
ganadera.
Si el contrato inmediato anterior de dicho trabajador fue verbal, el
patrono o su representante puede también exigir la presentación de la
constancia a que alude el artículo 27, párrafo final.
Artículo 143. Es obligación de la Inspección General de Trabajo
instruir a los trabajadores campesinos en el sentido de que deben
exigir en defensa de sus intereses, la exhibición de la cartapoder
que indica el artículo 141 antes de contratar sus servicios con un
reclutador de trabajadores.
Las autoridades departamentales y municipales deben cooperar con la
Inspección General de Trabajo en el cumplimiento de la obligación
indicada.
Artículo 144. Con el objeto de mejor aplicar los principios y
disposiciones de este Código a las empresas agrícolas o ganaderas y a
los trabajadores campesinos, el Organismo Ejecutivo mediante acuerdos
emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
debe reglamentar el presente capítulo sobre las siguientes bases:
a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el
territorio de la República o a sólo una región determinada, y, en todo
caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores
que resulten afectados.
b
76
) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta los usos y
costumbres de cada localidad; y pueden aumentar las garantías mínimas
que el presente Código otorga a los trabajadores campesinos, en todos
aquellos casos en que los correspondientes patronos acostumbren dar,
deban legalmente o puedan por su capacidad económica, suministrar
prestaciones mayores a esos trabajadores, tales como servicio médico y
medicinas, viáticos, escuelas y maestros, gastos de defunción y de
maternidad; y
c) Siempre que los mencionados reglamentos contengan alguna disposición
relacionada con los servicios que preste o pueda prestar el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, es indispensable requerir su opinión
y aprobación previamente a la promulgación de los mismos, con el
exclusivo fin de llegar a un coordinamiento que evite duplicación de
cargos para los patronos o duplicación de esfuerzos o de beneficios en
favor de los trabajadores.
Artículo 145. Los trabajadores agrícolas tienen derecho a
habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los
reglamentos de salubridad. Esta disposición debe ser impuesta por el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social en forma gradual a los
patronos que se encuentren en posibilidad económica de cumplir dicha
obligación.
Artículo 146. (Derogado).
CAPÍTULO SEGUNDO
Trabajo de mujeres y menores de edad
Artículo 147. El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser
adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado físico y
desarrollo intelectual y moral.
Artículo 148. Se prohíbe:
a
77
) El trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones, mujeres
y menores de edad, según la determinación que de unos y otros debe
hacer el reglamento, o en su defecto la Inspección General de Trabajo;
b) Se suprime.
c) El trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de
edad.
d) El trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otros
establecimientos análogos en que se expendan bebidas alcohólicas
destinadas al consumo inmediato; y
e) El trabajo de los menores de catorce años.
Artículo 149. La jornada ordinaria diurna que indica el artículo 116,
párrafo 1o., se debe disminuir para los menores de edad así:
a) En una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayores de
catorce años; y
b) En dos horas diarias y en doce horas a la semana para los jóvenes
que tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de éstos se
autorice conforme el artículo 150 siguiente.
Es entendido que de acuerdo con el mismo artículo 150, también puede
autorizarse una rebaja menor de la que ordena este inciso.
Artículo 150. La Inspección General de Trabajo puede extender, en
casos de excepción calificada, autorizaciones escritas para permitir
el trabajo ordinario diurno de los menores de catorce años, o, en su
caso, para reducir, total o parcialmente, las rebajas de la jornada
ordinaria diurna que impone el artículo anterior.
Con este objeto, los interesados en que se extiendan las respectivas
autorizaciones deben probar:
a
78
) Que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o que tiene
necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de
sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de él.
b) Que se trata de trabajos livianos por su duración e intensidad,
compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y
c) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad
de su educación.
En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar con
claridad las condiciones de protección mínima en que deben trabajar
los menores de edad.
Artículo 151. Se prohíbe a los patronos:
a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificando
como requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnia y estado
civil de la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo,
éste requiera de una persona con determinadas características. En este
caso el patrono deberá solicitar autorización ante la Inspección
General de Trabajo y la Oficina Nacional de la Mujer.
b) Hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o con
responsabilidades familiares, para los efectos del trabajo.
c
79
) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o
período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por
causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del
contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de este
Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los
tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no
podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y
por escrito del tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la
disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales
a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía
desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados
de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar.
d) Para gozar de la protección relacionada con el inciso que antecede,
la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, quedando
desde ese momento provisionalmente protegida y dentro de los dos meses
siguientes deberá aportar certificación médica de su estado de
embarazo para su protección definitiva; y
e) Exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos que
requieren esfuerzo físico considerable durante los tres (3) meses
anteriores al alumbramiento.
Artículo 152. La madre trabajadora gozará de un descanso retribuido
con el ciento por ciento (100%) de su salario durante los treinta (30)
días que precedan al parto y los 54 días siguientes; los días que no
pueda disfrutar antes del parto, se le acumularán para ser disfrutados
en la etapa postparto, de tal manera que la madre trabajadora goce de
ochenta y cuatro (84) días efectivos de descanso durante ese período:
a) La interesada sólo puede abandonar el trabajo presentando un
certificado médico en que conste que el parto se va a producir
probablemente dentro de cinco (5) semanas contadas a partir de la
fecha de su expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada
que para el alumbramiento se señale. Todo médico que desempeñe cargo
remunerado por el Estado o por sus instituciones, queda obligado a
expedir gratuitamente este certificado a cuya presentación el patrono
deba dar acuse de recibo para los efectos de los incisos b) y c) del
presente artículo.
b
80
) La mujer a quien se haya concedido el descanso tiene derecho a que
su patrono le pague su salario, salvo que esté acogida a los
beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuyo
caso se debe observar lo dispuesto por los reglamentos que este último
ponga en vigor; y a volver a su puesto una vez concluido el descanso
posterior al parto o, si el respectivo período se prolonga conforme al
concepto final del inciso siguiente, al mismo puesto o a uno
equivalente en remuneración que guarde relación con sus aptitudes
capacidad y competencia.
c) Si se trata de aborto no intencional o de parto prematuro no
viable, los descansos remunerados que indica el inciso a) de este
artículo se deben reducir a la mitad. En el caso de que la interesada
permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido a
consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen
al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, ella
conserva derecho a las prestaciones que determina el inciso b)
anterior, durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre
que éste no exceda de tres meses contados a partir del momento en que
dejó sus labores.
d) Los días de asueto y de descanso semanal y las vacaciones que
coincidan dentro de los descansos que ordena este artículo deben
pagarse en la forma que indica el capítulo cuarto del título tercero,
pero el patrono queda relevado, durante el tiempo que satisfaga dichas
prestaciones, de pagar lo que determina el inciso b), que precede.
e) El pago del salario durante los días de descanso anteriores y
posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora y debe
suspendérsele si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social o la
Inspección General de Trabajo, a solicitud del patrono, comprueba que
dicha trabajadora se dedica a otras labores remuneradas; y
f
81
) La trabajadora que adopte a un menor de edad, tendrá derecho a la
licencia postparto para que ambos gocen de un período de adaptación.
En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato
siguiente a aquel en que se le haga entrega del o la menor. Para gozar
de este derecho la trabajadora deberá presentar los documentos
correspondientes en que se haga constar el trámite de adopción.
Artículo 153. Toda trabajadora en época de lactancia puede disponer
en el lugar donde trabaja de media hora dos veces al día durante sus
labores con el objeto de alimentar a su hijo. La trabajadora en época
de lactancia podrá acumular las dos medias horas a que tiene derecho y
entrar una hora después del inicio de la jornada o salir una hora
antes de que ésta finalice, con el objeto de alimentar a su menor hijo
o hija. Dicha hora será remunerada y el incumplimiento dará lugar a la
sanción correspondiente para el empleador.
El período de lactancia se debe computar a partir del día en que la
madre retorne a sus labores y hasta diez (10) meses después, salvo que
por prescripción médica éste deba prolongarse.
Artículo 154. El salario que debe pagarse durante los descansos que
ordenan los dos artículos anteriores debe calcularse así:
a) Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las
prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el
promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante
los últimos seis meses o fracción de tiempo menor, si la trabajadora
no ha ajustado este término, contados en ambos casos a partir del
momento en que ella dejó sus labores; y el valor de las prestaciones
que indica el artículo 153 se debe calcular tomando como tiempo de
trabajo efectivo el que se emplee en los descansos respectivos; y
b
82
) Cuando el trabajo se pague de otra manera, el valor de las
prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el
promedio de los salarios devengados durante los últimos noventa días o
fracción de tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este
término contados en ambos casos a partir del momento en que ella dejó
sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el artículo
153, se debe determinar dividiendo el salario devengado en el
respectivo período de pago por el número de horas efectivamente
trabajadas y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.
Artículo 155. Todo patrono que tenga a su servicio más de treinta
trabajadoras queda obligado a acondicionar un local a propósito para
que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres años
y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el
cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho
acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla dentro de las
posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el «visto bueno»
de la Inspección General de Trabajo.
CAPÍTULO TERCERO
Trabajo a domicilio
Artículo 156. Trabajadores a domicilio son los que elaboran
artículos en su hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos,
sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del
representante de éste.
La venta que haga el patrono al trabajador de materiales con el objeto
de que éste los transforme en artículos determinados y, a su vez se
los venda a aquél o cualquier otro caso análogo de simulación
constituye contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación
del presente Código.
Dichas simulaciones son prohibidas.
A
83
rtículo 157. Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más
trabajadores a domicilio debe llevar un libro sellado y autorizado
por la Dirección General de Trabajo, en el que se debe anotar:
a) Los nombres y apellidos de dichos trabajadores.
b) La dirección del lugar donde viven.
c) La cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas.
d) La cantidad, calidad y precio de las materias primas que
suministre.
e) La fecha de la entrega de esas materias a cada uno de los
trabajadores y la fecha en que éstos deben devolver los respectivos
artículos ya elaborados; y
f) El monto de las correspondientes remuneraciones.
Además, debe hacer imprimir comprobantes por duplicado, que el
trabajador ha de firmar cada vez que reciba los materiales que deban
entregársele o el salario que le corresponda; y que el patrono debe
firmar y dar al trabajador cada vez que éste le entregue la obra
ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación o
individualización que proceda.
Si una de las partes no sabe firmar debe imprimir su respectiva huella
digital.
Artículo 158. Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de
materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del
salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se
discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.
A
84
rtículo 159. Las retribuciones de los trabajadores a domicilio deben
ser canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una
semana y en ningún caso pueden ser inferiores a las que se paguen por
iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían
a aquéllos si trabajaran dentro del taller o fábrica de un patrono.
El patrono que infrinja esta disposición debe ser sentenciado a pagar
una indemnización a cada uno de los trabajadores, equivalente al doble
de los salarios que haya dejado de percibir.
Artículo 160. Las autoridades sanitarias o de trabajo deben prohibir
la ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que
deben hacer al patrono y al trabajador cuando en el lugar de trabajo
imperen condiciones marcadamente antihigiénicas, o se presente un caso
de tuberculosis o de enfermedad infectocontagiosa. A la cesación
comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento
del enfermo y debida desinfección del lugar, se debe otorgar permiso
de reanudar el trabajo.
El patrono a quien diez o más trabajadores a domicilio le soliciten
local para sus labores, está obligado a proporcionárselos, quedando en
este caso dichos trabajadores como laborantes de empresa.
CAPÍTULO CUARTO
Trabajo doméstico
Artículo 161. Trabajadores domésticos son los que se dedican en
forma habitual y continua a labores de aseos, asistencia y demás
propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación
particular, que no importen lucro o negocio para el patrono.
Artículo 162. Salvo pacto en contrario, la retribución de los
trabajadores domésticos comprende, además del pago en dinero, el
suministro de habitación y manutención.
A
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rtículo 163. El patrono puede exigir al trabajador doméstico antes de
formalizar el contrato de trabajo y como requisito esencial de éste,
la presentación de un certificado de buena salud expedido dentro de
los treinta días anteriores por cualquier médico que desempeñe un
cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, quien lo debe
extender en forma gratuita.
Artículo 164. El trabajo doméstico no está sujeto a horario ni a las
limitaciones de la jornada de trabajo y tampoco le son aplicables los
artículos 126 y 127.
Sin embargo, los trabajadores domésticos gozan de los siguientes
derechos:
a) Deben disfrutar de un descanso absoluto mínimo y obligatorio de
diez horas diarias, de las cuales por lo menos ocho han de ser
nocturnas y continuas, y dos deben destinarse a las comidas; y
b) Durante los días domingos y feriados que este Código indica deben
forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis horas
remuneradas.
Artículo 165. Los casos de enfermedad se rigen por las siguientes
reglas:
a) Toda enfermedad contagiosa o infectocontagiosa del patrono o de
las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios
domésticos, da derecho al trabajador para dar por terminado su
contrato a menos que se trate de afecciones para las que existen y
hayan sido tomadas medidas de prevención de probada eficacia.
Igual derecho tiene el patrono respecto del trabajador doméstico
afectado por enfermedad infectocontagiosa, salvo que ésta haya sido
contraída en los términos del inciso d).
b
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) Toda enfermedad del trabajador doméstico que sea leve y que lo
incapacite para sus labores durante una semana o menos, obliga al
patrono a suministrarle asistencia médica y medicinas.
c) Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea leve y que lo
incapacite para sus labores durante más de una semana, da derecho al
patrono, si no se acoge a las prescripciones del artículo 67, a
terminar el contrato, una vez transcurrido dicho término sin otra
obligación que la de pagar a la otra parte un mes de salario por cada
año de trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres meses.
Esta indemnización no puede exceder del importe correspondiente a
cuatro meses de salario.
d) En los casos del inciso anterior, si la enfermedad ha sido
contraída por el trabajador doméstico por contagio directo del patrono
o de las personas que habitan la casa, aquél tiene derecho a percibir
su salario íntegro hasta su total restablecimiento y a que se le
cubran los gastos que con tal motivo deba hacer.
e) En todo caso de enfermedad que requiera hospitalización o
aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo del trabajador
doméstico en el hospital o centro de beneficencia más cercano y
costear los gastos razonables de conducción y demás atenciones de
emergencia y dar aviso inmediato a los parientes más cercanos; y
f) Si como consecuencia de la enfermedad el trabajador doméstico
fallece en casa del patrono, éste debe costear los gastos razonables
de inhumación.
En todos los casos que enumera el presente artículo queda a salvo de
lo que dispongan los reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social, siempre que el trabajador doméstico de que se
trate, esté protegido por los beneficios correlativos del mismo.
A
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rtículo 166. Son también justas causas para que el patrono ponga
término al contrato, sin responsabilidad de su parte, la falta de
respeto o el maltrato notorio del trabajador doméstico para las
personas que habitan la casa donde se prestan los servicios y la
desidia manifiesta de éste en el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO QUINTO
Trabajo de transporte
Artículo 167. Trabajadores de transporte son los que sirven en un
vehículo que realiza la conducción de carga y de pasajeros o de una u
otros, sea por tierra o por aire.
Artículo 168. No pueden ser trabajadores de transporte los que no
posean la edad, los conocimientos técnicos y las aptitudes físicas y
psicológicas que determinen las leyes o reglamentos aplicables.
Son también causas justas para que el patrono dé por terminados los
contratos de esos trabajadores, la infracción de la prohibición que
indica el artículo 64, inciso c) y la falta notoria del respeto que se
debe a los pasajeros.
Artículo 169. Con el objeto de mejor aplicar los principios y
disposiciones de este Código a las empresas de transporte aéreo o
terrestre, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por
conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los
reglamentos que prevé el artículo anterior y los demás que estime
necesarios, sobre las siguientes bases:
a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el
territorio de la República, a una sola actividad de transporte o a una
empresa determinada y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo
a los patronos y trabajadores que resulten afectados; y
b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de
que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propia de
las mencionadas empresas, la seguridad que éstas deben ofrecer al
publico y los derechos de los trabajadores.
88
CAPÍTULO SEXTO
Trabajo de aprendizaje
Artículo 170. Son aprendices los que se comprometen a trabajar para
un patrono a cambio de que éste les enseñe en forma práctica un arte,
profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero, y les
dé la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario
mínimo.
Artículo 171. El contrato de aprendizaje sólo puede estipularse a
plazo fijo, y debe determinar la duración de la enseñanza y su
desarrollo gradual, así como el monto de la retribución que
corresponda al aprendiz en cada grado o período de la misma.
La Inspección General de Trabajo debe vigilar por que todo contrato de
aprendizaje dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario,
tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza
y la naturaleza del trabajo.
Artículo 172. Al término del contrato de aprendizaje el patrono debe
dar al aprendiz un certificado en que conste la circunstancia de haber
aprendido el arte, profesión u oficio de que se trate.
Si el patrono se niega a extender dicho certificado, la Inspección
General de Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica
de un examen de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las
escuelas de enseñanza industrial del Estado, o, en su defecto, por un
comité de trabajadores expertos en el arte, profesión u oficio
respectivos, asesorados por un maestro de educación primaria.
S
89
i el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono no puede dejar
de extender dentro de las veinticuatro horas siguientes el
certificado.
Los exámenes a que se refiere este artículo no son remunerados.
Artículo 173. El patrono puede despedir sin responsabilidad de su
parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para el arte,
profesión u oficio de que se trate.
El aprendiz puede poner término al contrato con sólo un aviso previo
de cinco días.
Artículo 174. El trabajo y la enseñanza en los establecimientos
correccionales de artes y oficios y en las demás instituciones
análogas, debe regirse por las normas de este capítulo en lo que sean
aplicables y por las especiales que indiquen los reglamentos que emita
el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social y Educación Pública.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Trabajo en el mar y en las vías navegables
Artículo 175. Trabajadores del mar y de las vías navegables son los
que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave,
bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la manutención y
del salario que hayan convenido.
Son servicios propios de la navegación todos los necesarios para la
dirección, maniobras y atención del barco, de su carga o de sus
pasajeros.
Se llama contrato de embarco al contrato de trabajo que realicen
dichos trabajadores.
A
90
rtículo 176. Patrono es el naviero o armador, propietario o no de la
nave, que la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su
cuenta y riesgo, y que percibe las utilidades que produce y soporta
todas la responsabilidades que la afectan, en armonía con el artículo
2o.
Artículo 177. El capitán de la nave es el representante del patrono,
salvo que el mismo patrono actúe como capitán, y goza de estas
facultades:
a) Es el jefe superior de la nave y a su cargo corre el gobierno y
dirección de la misma. La tripulación y pasajeros le deben respeto y
obediencia en todo lo que se refiere al servicio de la nave y a
seguridad o salvamento de las personas y carga que ésta conduzca; y
b) Es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden
en la nave y para el servicio, seguridad o salvamento de ésta conforme
lo indica el inciso anterior. Tiene además las atribuciones y debe
cumplir los deberes que las leyes de orden común le señalen.
Artículo 178. El contrato de embarco puede celebrarse por tiempo
indefinido, a plazo fijo o por viaje.
En los contratos por tiempo indefinido o a plazo fijo las partes deben
determinar el lugar donde ha de ser restituido el trabajador una vez
que haya concluido. En defecto de esta estipulación, se debe tener por
señalado el lugar donde el trabajador embarcó.
El contrato por viaje comprende el pago de un salario ajustado
globalmente por un término contado desde el embarque del trabajador
hasta que quede concluida la descarga de la nave en el puerto que
expresamente se indique o, a falta de dicha estipulación, en el puerto
nacional donde tenga su domicilio el patrono.
En caso de duda acerca de la duración del contrato de embarco debe
entenderse que concluye al terminar el viaje de ida y regreso al
puerto de salida.
A
91
rtículo 179. El patrono queda siempre obligado a restituir al
trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato
establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se
exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al
trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que
denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Artículo 180. Si una nave guatemalteca cambia de nacionalidad o
perece por naufragio, se han de tener por concluidos los contratos de
embarco relativos a ella en el momento en que se cumpla la obligación
de que habla el artículo 179. En los respectivos casos cada uno de los
trabajadores tiene derecho a una indemnización fija igual a dos meses
de salario, salvo que conforme a los artículos 82 u 84 les corresponda
una mayor.
Artículo 181. Son causas justas que facultan al patrono para dar por
terminados los contratos de embarco, además de las que enumera el
artículo 77, las siguientes:
a) La violación o desobediencia voluntaria y manifiesta de las órdenes
que dé el capitán en uso de sus atribuciones.
b) El abandono de la guardia de la nave.
c) La falta al respeto que se debe a los pasajeros; y
d) La violación del artículo 64, inciso c).
Artículo 182. Son causas justas que facultan a los trabajadores para
dar por terminados sus contratos de embarco, además de las que enumera
el artículo 79, las siguientes:
a) Cuando se varíe el destino de la nave antes de principiar el viaje
para el que hayan sido contratados.
b) Cuando se declare el estado de guerra entre Guatemala y la nación a
cuyo territorio esté destinada la nave.
c
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) Cuando se tengan noticias seguras, antes de comenzar el viaje, de la
existencia de una epidemia en el puerto de descarga; y
d) Cuando muera el capitán o se cambie éste por otro que no sea
garantía de seguridad, de aptitud y acertada dirección, antes de la
salida de la nave.
Artículo 183. No pueden las partes dar por concluido ningún contrato
de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se
entiende que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en
algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el
artículo 178 para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán
encuentra sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores,
este último puede dar por concluido su contrato con sujeción a las
disposiciones legales.
Durante la vigencia forzosa de los contratos de embarco que prevé este
artículo, no corre el término de prescripción de las causas justas que
haya para darlos por terminados.
Artículo 184. La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes
responde por el pago de los salarios e indemnizaciones que se deban a
los trabajadores en virtud de la aplicación de este Código.
Artículo 185. Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su
trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajador pierde los
salarios no percibidos a que tenga derecho e incurre en las demás
responsabilidades legales que sean aplicables. Queda a salvo en caso
de que el capitán encuentre sustituto conforme a lo dispuesto en el
artículo 183.
El patrono debe repartir a prorrata entre los restantes trabajadores
el monto de los referidos salarios, si no hay recargo de labores; y
proporcionalmente entre los que hagan las veces del ausente, en caso
contrario.
A
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rtículo 186. El trabajador que sufre de alguna enfermedad mientras la
nave está en viaje tiene derecho a ser atendido por cuenta del patrono
tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su salario, y a
ser restituido cuando haya sanado y siempre que así lo pida, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179.
Queda a salvo lo que dispongan los reglamentos que dicte el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social en uso de sus atribuciones, cuando el
trabajador enfermo esté protegido por los beneficios correlativos de
aquél.
Artículo 187. Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a
un aumento proporcional de sus salarios, en caso de prolongación o
retardo del viaje, salvo que esto se deba a caso fortuito o fuerza
mayor.
En caso de que el viaje se acorte, cualquiera que sea la causa, no
deben reducirse los salarios.
Artículo 188. Es ilegal la huelga que declaren los trabajadores
cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera de
puerto.
Artículo 189. Todo propietario de una nave mercante que emplee cuando
está en viaje los servicios de cinco o más trabajadores, debe elaborar
y poner en vigor su respectivo reglamento interior de trabajo.
Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador
desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la
circunstancia de estar la nave en el puerto o en la mar y los demás
factores análogos que sean de su interés, las partes deben gozar,
dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo
relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras materias de
índole semejante.
A
94
rtículo 190. Con el objeto de mejor aplicar los principios y
disposiciones de este Código a los patronos y trabajadores del mar y
de la vías navegables, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos
emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
debe dictar el o los reglamentos del presente capítulo que estime
necesario promulgar.
Dichos reglamentos deben coordinar las condiciones fundamentales del
contrato de embarco con las disposiciones del capítulo quinto de este
título y con las otras de orden legal, distintas del presente Código,
que sean aplicables.
CAPÍTULO OCTAVO
Régimen de los servidores del Estado y sus
instituciones
Artículo 191. Las relaciones entre el Estado, las municipalidades y
demás entidades sostenidas con fondos públicos, y sus trabajadores, se
regirán exclusivamente por el Estatuto de los Trabajadores del Estado;
por consiguiente, dichas relaciones no quedan sujetas a las
disposiciones de este Código.
Artículo 192. El Estatuto de los Trabajadores del Estado regulará
todo lo relativo a su selección, promoción, traslado, permuta,
suspensión y remoción, y las obligaciones, derechos y prestaciones que
les corresponda.
Artículo 193. Los trabajadores que presten sus servicios a entidades
o instituciones que por su naturaleza estén sujetos a una disciplina
especial, se regirán por sus ordenanzas, estatutos o reglamentos.
Artículo 194. (Derogado por el artículo 98 del Decreto Presidencial
número 570).
Artículo 195. (Derogado por el artículo 98 del Decreto Presidencial
número 570).
95
Artículo 196. (Derogado por el artículo 98 del Decreto Presidencial
número 570).
TÍTULO QUINTO
Higiene y seguridad en el trabajo
CAPÍTULO ÚNICO
Higiene y seguridad en el trabajo
Artículo 197. Todo patrono está obligado a adoptar las precauciones
necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud y la moralidad
de los trabajadores.
Parta este efecto debe proceder, dentro del plazo que determine la
Inspección General de Trabajo y de acuerdo con el reglamento o
reglamentos de este capítulo, a introducir por su cuenta todas las
medidas de higiene y de seguridad en los lugares de trabajo que sirvan
para dar cumplimiento a la obligación anterior.
Artículo 198. Todo patrono está obligado a acatar y hacer cumplir las
medidas que indique el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con
el fin de prevenir el acaecimiento de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales.
Artículo 199. Los trabajos a domicilio o de familia quedan sometidos
a las disposiciones de los dos artículos anteriores, pero las
respectivas obligaciones recaen, según el caso, sobre los
trabajadores o sobre el jefe de familia.
Trabajo de familia es el que se ejecuta por los cónyuges, los que
viven como tales o sus ascendientes y descendientes, en beneficio
común y en el lugar donde ellos habiten.
96
Artículo 200. Se prohíbe a los patronos de empresas industriales o
comerciales permitir que sus trabajadores duerman o coman en los
propios lugares donde se ejecuta el trabajo. Para una u otra cosa
aquéllos deben habilitar locales especiales.
Artículo 201. Son labores, instalaciones o industrias insalubres las
que por su propia naturaleza puedan originar condiciones capaces de
amenazar o de dañar la salud de sus trabajadores, o debido a los
materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos
sólidos, líquidos o gaseosos.
Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañen o
puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores,
sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados,
elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o
gaseosos; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas,
inflamables o explosivas, en cualquier forma que éste se haga.
El reglamento debe determinar cuáles trabajos son insalubres, cuáles
son peligrosos, las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se
restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general, todas las
normas a que deben sujetarse estas actividades.
Artículo 202. El peso de los sacos que contengan cualquier clase de
productos o mercaderías destinados a ser transportados o cargados por
una sola persona se determinará en el reglamento respectivo tomando en
cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del
trabajador.
A
97
rtículo 203. Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo,
fabricación o expendio de productos alimenticios para el consumo
público, deben proveerse cada mes de un certificado médico que
acredite que no padecen de enfermedades infectocontagiosas o capaces
de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio. A este certificado
médico es aplicable lo dispuesto en el artículo 163.
Artículo 204. Todas las autoridades de trabajo y sanitarias deben
colaborar a fin de obtener el adecuado cumplimiento de las
disposiciones de este capítulo y de sus reglamentos.
Estos últimos deben ser dictados por el Organismo Ejecutivo, mediante
acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, y en el caso del artículo 198, por el Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social.
Artículo 205. Los trabajadores agrícolas tienen derecho a
habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los
reglamentos de salubridad.
TÍTULO SEXTO
Sindicatos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 206. Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores
o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente
(trabajadores independientes), constituida exclusivamente para el
estudio, mejoramiento y protección de su respectivos intereses
económicos y sociales comunes.
Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos
o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u
oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollan en el
campo agrícola o ganadero.
S
98
on sindicatos urbanos los no comprendidos en la definición del párrafo
anterior.
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a toda clase de
sindicatos, sean urbanos o campesinos.
Artículo 207. Los sindicatos se deben regir siempre por los
principios democráticos del respeto a la voluntad de las mayorías, del
voto secreto y de un voto por persona.
Sin embargo, cuando el voto secreto no sea practicable por razón de
analfabetismo u otra circunstancia muy calificada, pueden tomarse las
decisiones por votación nominal y, en los casos excepcionales en que
se trate de asuntos de mera tramitación, es lícito adoptar
cualesquiera otros sistemas de votación rápidos y eficientes que sean
compatibles con los principios democráticos.
En el caso de que algún miembro del sindicato ocupara algún cargo
político remunerado, procederá la suspensión total de la relación de
trabajo mientras dure dicha circunstancia.
Artículo 208. Se prohíbe a los sindicatos conceder privilegios
especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea
por razón de edad, sexo, antigüedad u otra circunstancia, salvo las
ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos
sindicales.
Artículo 209. Los trabajadores no podrán ser despedidos por
participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a
partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la
Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la
delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato
y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la
inscripción del mismo.
S
99
i se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los
trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas,
y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de
diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las
actividades no agrícolas, debiendo, además pagar los salarios y
prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el
patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se
incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.
Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las
previstas en el artículo 77 de este Código el patrono iniciará
incidente de cancelación de contrato de trabajo para el sólo efecto de
que se autorice el despido.
Artículo 210. Los sindicatos pueden utilizar las ventajas de su
personería en todo lo que contribuya a llenar los fines del artículo
206, pero les queda prohibido hacerlo con ánimo de lucro.
Los sindicatos legalmente constituidos pueden adquirir toda clase de
bienes, muebles e inmuebles que sirvan para cumplir sus fines de
mejorar la condición económica y social de sus afiliados.
Los cuotas ordinarias y extraordinarias que el trabajador afiliado
debe pagar a la organización de acuerdo al inciso i) del artículo 61
de este Código, serán considerados gastos deducibles del Impuesto
Sobre la Renta. Asimismo, los trabajadores o las personas individuales
o jurídicas podrán deducir del Impuestos Sobre la Renta todas las
donaciones, en efectivo o especie, que haga a los sindicatos,
federaciones o confederaciones de trabajadores legalmente constituidas
en el país.
Artículo 211. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titular de
éste, debe trazar y llevar a la práctica una política nacional de
defensa y desarrollo del sindicalismo, de conformidad con estas bases:
a) Garantizará el ejercicio del derecho de libertad sindical.
b
100
) Tomará las medidas apropiadas para proteger el libre ejercicio del
derecho de sindicalización, de conformidad con la Constitución
Política de la República, los tratados y convenios internacionales de
trabajo ratificados por Guatemala, el presente Código, sus reglamentos
y demás leyes de trabajo y previsión social.
c) Mantendrá un servicio de asesoramiento jurídico gratuito para los
trabajadores que deseen organizarse sindicalmente y divulgará las
leyes de trabajo y previsión social en forma periódica.
d) Promoverá la consulta y cooperación con las organizaciones
representativas de empleadores y trabajadores que gocen del derecho a
la libertad sindical.
Artículo 212. Todo trabajador que tenga catorce años o más puede
ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no pueden ser
miembros de su Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo.
Ninguna persona puede pertenecer a dos o más sindicatos
simultáneamente.
No es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores los
representantes del patrono y los demás trabajadores análogos que por
su alta posición jerárquica dentro de la empresa estén obligados a
defender de modo preferente los intereses del patrono. La
determinación de todos estos casos de excepción se debe hacer en los
respectivos estatutos, atendiendo únicamente a la naturaleza de los
puestos que se excluyen y no a las personas. Dichas excepciones no
deben aprobarse sin el «visto bueno» de la Inspección General de
Trabajo.
Artículo 213. Son penas imponibles a los sindicatos:
a) Multa, cuando de conformidad con este Código se hagan acreedores
a ella; y
b) Disolución, en los casos expresamente señalados en este capítulo.
N
101
o obstante lo anterior, los miembros del Comité Ejecutivo son
responsables personalmente de todas las violaciones legales o abusos
que comentan en el desempeño de sus cargos. Se exceptúan de
responsabilidad en las decisiones tomadas por la Asamblea General o el
Comité ejecutivo aquellos de sus miembros que hubieren razonado su
voto en contra de la decisión tomada.
Artículo 214. . Son actividades de los sindicatos:
a) Celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de
condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para
los trabajadores de la empresa. Las celebraciones de dichas
actividades corresponden con exclusividad a los sindicatos; salvo lo
expresado en el artículo 374,375 y 376 de este Código.
b) Participar en la integración de los organismos estatales que les
permita la ley.
c) Velar en todo momento por el bienestar económicosocial del
trabajador y su dignidad personal.
d) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos,
obras sociales y actividades comerciales que sin ánimo de lucro
contribuyan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sean de
utilidad común para sus miembros, tales como cooperativas, entidades
deportivas, educacionales, culturales, de asistencia y previsión
social. Tiendas de artículos de consumo y aprovisionamiento de insumos
e instrumentos de trabajo. Las que para su funcionamiento serán
debidamente reglamentadas y actuarán con la personalidad jurídica de
la entidad sindical; y
e) En general, todas aquellas actividades que no estén reñidas con sus
fines esenciales ni con las leyes.
Artículo 215. Los sindicatos se clasifican, por su naturaleza en
urbanos y campesinos y en:
a) Gremiales, cuando están formados por trabajadores de una misma
profesión u oficio o si se trata de patronos, de una misma actividad
económica.
b.
De empresa, cuando están formados por trabajadores de varias
profesiones u oficios que prestan sus servicios:
102
1.
En una misma empresa.
2.
En dos o más empresas iguales.
b.
De industria, cuando están formados por trabajadores de varias
profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una
misma industria y representan la mitad mas uno de los trabajadores
y/o empresarios de esa actividad.
Artículo 216. Para formar un sindicato de trabajadores se requiere el
consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para formar
uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos.
Artículo 217. Los sindicatos quedan facultados para iniciar sus
actividades a partir del momento de su inscripción en el Registro
Público de sindicatos. No obstante, antes de la respectiva
inscripción, los sindicatos pueden:
a) Celebrar sesiones para elegir al comité ejecutivo y consejo
consultivo provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la
asamblea general, o celebrar sesiones para discutir y aprobar sus
estatutos.
b) Realizar gestiones encaminadas a obtener el registro de la
personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato.
Artículo 218. Con el fin de obtener el reconocimiento de la
personalidad jurídica, aprobación de estatutos e inscripción de las
organizaciones sindicales, debe observarse el siguiente procedimiento:
a) Debe presentarse solicitud por escrito directamente a la
Dirección General de Trabajo o por medio de las autoridades de trabajo
locales dentro de los veinte (20) días hábiles contados a partir de la
fecha en que se acordó la constitución de la organización.
b
103
) Con la solicitud se deben acompañar original y una copia del acta
constitutiva y de los estatutos. Estos documentos deben estar firmados
en cada uno de sus folios por el secretario general de la organización
y al final deben ir firmados por todos los miembros del Comité
Ejecutivo Provisional. También debe incluirse prueba de que los
miembros del Comité Ejecutivo Provisional llenan los requisitos
previstos en el artículo 220, para desempeñar los cargos.
c) Si la documentación se encuentra completa se abrirá inscripción de
la organización de que se trate y de la integración del Comité
Ejecutivo y Consejo Consultivo, y se expedirán las certificaciones
correspondientes.
b.
La Dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados
documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso
afirmativo, previo el visto bueno del Despacho Superior, procederá
a realizar la inscripción del sindicato en el libro de personas
jurídicas del registro público de sindicatos, con declaración
expresa de que en la redacción de los estatutos se observó la
legalidad respectiva. El trámite a que se refiere este artículo no
puede exceder de diez días hábiles contados a partir de la
recepción del expediente, bajo pena de destitución del responsable
de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la respectiva
inscripción deberá publicarse en el diario oficial en forma
gratuita un resumen de la resolución que aprobó los estatutos y
reconoce la personalidad jurídica del sindicato.
Únicamente la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden
determinar resolución desfavorable del titular de la Dirección General
de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los
interesados para que se opongan interponiendo recurso de revocatoria o
procedan a formular nueva solicitud.
S
104
i se trata de errores o defectos subsanables se deberán comunicar a
los interesados para que procedan a enmendarlos o, en su caso, a
interponer recurso de revocatoria.
e) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe emitir, dentro del
plazo improrrogable de veinte (20) días contados a partir de la
recepción del expediente, la resolución que corresponda y ordene la
inscripción definitiva del sindicato en el registro respectivo, así
como la publicación gratuita en el Diario Oficial de los estatutos del
sindicato, lo que debe hacerse de oficio dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de la resolución que ordena su inscripción.
El Ministerio no puede negarse a resolver favorablemente la expresada
solicitud si ésta se ha formulado de conformidad con las disposiciones
legales.
f) Las reformas de los estatutos deben someterse a los mismos trámites
anteriores, pero en este caso deben acompañarse original y una copia
del acta de sesión de la Asamblea General que así lo decidió.
Artículo 219. La Dirección General de Trabajo debe llevar un registro
público de sindicatos en el que han de inscribirse éstos, a cuyo
efecto la respectiva inscripción debe contener, por lo menos, los
siguientes datos:
a) Número, lugar y fecha de inscripción.
b) Copia de los datos a que se refieren los incisos a) y b) del
artículo 220.
c) Copia de los estatutos del sindicato o, en su caso, de sus
reformas; y
d) Transcripción del acuerdo que otorgó la autorización de ley y la
personalidad jurídica y que ordenó dicha inscripción, o que, en su
caso, aprobó las reformas de los estatutos.
U
105
na vez inscrito el sindicato la Dirección General de Trabajo debe
enviar a sus personeros transcripción del acuerdo correspondiente y
devolverles una copia de cada uno de los documentos presentados, de
conformidad con el párrafo 2o. del artículo 218 debidamente sellada y
firmada en sus folios por el jefe respectivo, todo dentro del tercero
día. Los correspondientes originales deben ser archivados.
En el mismo registro público de sindicatos debe inscribirse sin demora
y conforme acaezcan los hechos respectivos, todos los datos
importantes a que posteriormente dé lugar el funcionamiento de cada
sindicato como el resultado de su rendición periódica de cuentas,
cambios en la integración de su Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo,
padrón anual de sus miembros, federación o confederación a que
pertenezca, amonestaciones que le formulen las autoridades de trabajo
y sanciones que le impongan.
Los casos de fusión y disolución dan lugar a la cancelación de la
correspondiente inscripción.
Artículo 220. El acta constitutiva de un sindicato debe contener:
a) Nombres y apellidos, profesión u oficio o actividad económica y
número de las cédulas de vecindad de sus socios fundadores, así como
expresión clara y precisa de que desean formar el sindicato.
b) Nacionalidad y vecindad de los miembros del Comité Ejecutivo y del
Consejo Consultivo.
c) Autorización a los miembros del Comité Ejecutivo para aceptar, a
juicio de ellos y en nombre del sindicato, cualesquiera reformas que
indique la Dirección General de Trabajo o, en su caso, el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social y, en general, para realizar los
trámites a que se refiere el artículo 218; y
d
106
) Declaración clara y precisa de los miembros del comité ejecutivo
Provisional indicando que son guatemaltecos de origen y trabajadores
de la empresa o empresas, cuando se trate de sindicato de las mismas,
de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso
de sindicatos gremiales o independientes. Así mismo pueden
proporcionar cualesquiera otras informaciones que los interesados
consideren conveniente.
Artículo 221. Los estatutos de un sindicato deben contener:
a) Denominación y naturaleza que los distingan con claridad de otros.
b) El objeto.
c) El domicilio o vecindad y su dirección exacta.
d) Los derechos y obligaciones de sus miembros. Los primeros no los
pierde el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada por un
lapso no mayor de un año.
e) La época y el procedimiento para nombrar el Comité Ejecutivo y el
Consejo Consultivo.
f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros.
g) La enumeración de las correcciones disciplinarias y las causas y
procedimientos para imponer estas últimas así como para acordar la
expulsión de algunos de sus miembros.
h) El monto de las cuotas ordinarias y el límite máximo, en cuanto al
número de veces que se pueden exigir cada año y en cuanto a la suma
que se puede pedir, de las cuotas extraordinarias; la forma de pago de
unas y otras; las reglas a que deben sujetarse las erogaciones y la
determinación exacta de los porcentajes a que se van a destinar los
ingresos respectivos de conformidad con las funciones propias de cada
sindicato.
L
107
os gastos de administración deben fijarse en un porcentaje razonable y
debe denegarse la inscripción, autorización y concesión de la
personalidad jurídica de un sindicato que no determine dicho
porcentaje o que lo haga en forma excesivamente amplia.
i) La época y procedimientos para la celebración de las asambleas
generales, sean ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos
de publicidad escrita a que debe someterse cada convocatoria.
Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias pueden celebrarse
válidamente con la asistencia de la mitad más uno del total de
miembros inscritos, pero si por cualquier motivo no hay quórum, los
asistentes pueden acordar la convocatoria para nueva reunión dentro de
los diez días siguientes, la que ha de verificarse legalmente con el
número de miembros que a ella concurran. No es lícita la
representación de unos miembros por otros en las asambleas generales,
salvo aquellas representaciones desempeñadas por delegados de
sindicatos que por su naturaleza tengan secciones departamentales o
subsecciones municipales.
j) La época y forma de presentación y justificación de cuentas, cuya
revisión estará a cargo de una comisión específica compuesta por tres
miembros electos en Asamblea General o por quien ésta determine.
k) Los procedimientos para efectuar la liquidación del sindicato, en
caso de disolución voluntaria o no; y
l) Todas las otras normas que se consideren convenientes para la buena
organización, dirección y administración del sindicato.
Artículo 222. Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:
a) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo
por períodos no mayores de dos años.
b) Remover total o parcialmente a los miembros del Comité Ejecutivo y
del Consejo Consultivo, cuando así lo ameriten las circunstancias y de
acuerdo con los estatutos.
c
108
) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los
estatutos.
d) Aprobar en definitiva los contratos colectivos de trabajo y los
pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de
aplicación general para los miembros del sindicato. El Comité
Ejecutivo puede celebrar ad referéndum esos contratos, pactos o
convenios y puede también aprobarlos en definitiva, siempre que la
Asamblea General lo haya autorizado en forma expresa y limitativa para
cada caso;
e) Fijar las cuotas extraordinarias.
f) Decidir el ir o no ir a la huelga, una vez declarada legal o justa,
en su caso, por el tribunal competente.
g) Acordar la fusión con otro u otros sindicatos y resolver en
definitiva si el sindicato debe adherirse a una federación o separarse
de ella.
h) Aprobar e improbar los proyectos de presupuesto anual que debe
presentarle cada año el Comité Ejecutivo e introducirles las
modificaciones que juzgue conveniente.
i) Aprobar o improbar la rendición de cuentas que debe presentarle el
Comité Ejecutivo y dictar las medidas necesarias para corregir los
errores o deficiencias que se comprueben.
j) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien quetzales.
k) Acordar, por las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros del sindicato, la expulsión de aquellos asociados que se
hagan acreedores a esas medidas.
l) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o
este Código o sus reglamentos o que sean propias de su carácter de
suprema autoridad directiva del sindicato; y
m
109
) Las resoluciones relativas a los asuntos contemplados en este
artículo deberán acordarse con el voto favorable de la mitad más uno
de los afiliados que integran el quórum de la Asamblea respectiva,
salvo lo relativo a los incisos b) y c) de este artículo en los que se
requiere el voto favorable de las dos terceras partes de dicha
Asamblea.
Artículo 223. El funcionamiento e integración del Comité Ejecutivo se
rige por estas reglas:
a) Es el encargado de ejecutar y cumplir los mandatos de la Asamblea
General que consten en el libro de actas y acuerdo y lo que exijan los
estatutos o las disposiciones legales. Sus funciones son, en
consecuencia, puramente ejecutivas y no le dan derecho a sus miembros
para arrogarse atribuciones que no les hayan sido conferidas.
b) Sus miembros deben ser guatemaltecos de origen y trabajadores de la
empresa o empresas, cuando se trate del sindicato de las mismas; de la
profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso de
sindicatos gremiales o independientes. La falta de alguno de los
requisitos implica la inmediata cesación en el cargo.
c) El número de sus miembros no puede exceder de nueve ni ser menor de
tres.
d) Los miembros del Comité Ejecutivo gozan de inamovilidad en el
trabajo que desempeñen durante todo el tiempo que duren sus mandatos y
hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los
mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos durante el referido
período, a menos que incurran en causa justa de despido, debidamente
demostrada por el patrono en juicio ordinario ante tribunal de trabajo
competente.
E
110
l beneficio que se establece en este inciso corresponde igualmente a
todos los miembros del Comité Ejecutivo Provisional de un sindicato en
vías de organización. Para tener derecho al mismo deben de dar aviso
de su elección a la Inspección General de Trabajo, gozando a partir de
tal momento de ese privilegio.
e) El conjunto de sus miembros tiene la representación legal del
sindicato y la misma se prueba con certificación expedida por la
Dirección General de Trabajo. Sin embargo, el Comité Ejecutivo puede
acordar por mayoría de las dos terceras partes del total de sus
miembros, delegar tal representación en uno o varios de ellos, para
todos o para asuntos determinados, pero en todo caso, con duración
limitada.
Dicha delegación es revocable en cualquier momento y su renovación se
prueba mediante certificación del acuerdo respectivo, firmado por la
mayoría absoluta de los miembros del Comité Ejecutivo y por el jefe de
la Dirección General de Trabajo, o en su defecto por un inspector de
trabajo.
Ni los comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales
pueden delegar la representación del sindicato, en todo o en parte, ni
sus atribuciones, a terceras personas por medio de mandatos o en
cualquier forma.
f) Las obligaciones civiles contraídas por el Comité Ejecutivo en
nombre del sindicato obliga a éste, siempre que aquéllos hayan actuado
dentro de sus atribuciones legales.
g) Es responsable para con el sindicato y para con terceras personas
en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Derecho
común. Esta responsabilidad es solidaria entre todos los miembros del
Comité Ejecutivo, a menos que conste fehacientemente en el libro de
actas que alguno de ellos, en el caso de que se trate, emitió su voto,
en contrario.
h) Puede representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de los
miembros del sindicato en la defensa de sus intereses individuales de
carácter económico y social siempre que dichos miembros lo soliciten
expresamente; e
i.
E
111
stá obligado a rendir a la Asamblea General, por lo menos cada
seis meses, cuenta completa y justificada de la administración de
los fondos y remitir copia del respectivo informe, firmada por
todos los miembros, a la Dirección General de Trabajo, así como de
los documentos o comprobantes que lo acompañen. Igualmente debe
transcribir al mismo departamento la resolución que dicte la
Asamblea General sobre la rendición de cuentas, todo dentro de los
tres días siguientes a la fecha de aquélla.
Artículo 224. El Consejo Consultivo tiene funciones puramente
asesoras y sus miembros deben reunir los requisitos que indica el
inciso b) del artículo anterior.
Artículo 225. Son obligaciones de los sindicatos:
a) Llevar los siguientes libros, debidamente sellados y autorizados
por la Dirección General de Trabajo: de actas y acuerdos de la
Asamblea General, de actas y acuerdos del Comité Ejecutivo, de
registros de socios y de contabilidad de ingresos y egresos.
b) Extender recibo de toda cuota o cualquier otro ingreso. Los
talonarios respectivos deben estar sellados y autorizados por la
Dirección General de Trabajo.
c) Proporcionar los informes que soliciten las autoridades de trabajo,
siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos
y no a la de sus miembros en lo personal.
d) Comunicar a la Dirección General de Trabajo, dentro de los diez
días siguientes a la respectiva elección, los cambios ocurridos en su
Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo.
e
112
) Enviar anualmente al mismo departamento un padrón de todos sus
miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de sus
cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u oficios o, si
se trata de sindicatos patronales, de la naturaleza de las actividades
económicas que como tales desempeñan.
f) Solicitar al expresado departamento, dentro de los quince días
siguientes a la celebración de la Asamblea General que acordó reformar
los estatutos, que se aprueben las enmiendas a los mismos que sean
procedentes; y
g) Publicar cada año en el Diario Oficial un estado contable y
financiero de su situación, que comprenda con la debida especificación
el activo y pasivo del sindicato.
Artículo 226. A instancia del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben declarar
disueltos a los sindicatos a quienes se les pruebe en juicio:
a) Que se ponen al servicio de intereses extranjeros contrarios a los
de Guatemala, que inicia o fomentan luchas religiosas o raciales, que
mantienen actividades antagónicas al régimen democrático que establece
la Constitución, que obedece consignas de carácter internacional
contrarias a dicho régimen o que en alguna otra forma violan la
disposición del artículo 206 que les ordena concretar sus actividades
al fomento y protección de sus intereses económicos y sociales comunes
a sus miembros.
b) Que ejercen el comercio o la industria con ánimo de lucro o que
utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de su
personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente
Código les concede, para establecer o mantener expendios de bebidas
alcohólicas, salas de juegos prohibidos u otras actividades reñidas
con los fines sindicales; y
c
113
) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para
obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo; o
que fomentan actos delictuosos contra las personas o propiedades; o
que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de
trabajo.
En los casos que prevé este último inciso queda a salvo la acción que
cualquier perjudicado entable para que se apliquen a los que resulten
culpables las sanciones penales correspondientes.
Artículo 227. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, debe solicitar ante los Tribunales de
Trabajo la disolución de los sindicatos, en los siguientes casos:
a) Cuando tengan un número de asociados inferior al mínimo legal.
b) Cuando no cumplan alguna de las obligaciones que determina el
artículo 225; y
c) Cuando no se ajusten a lo dispuesto por los incisos c) o i) del
artículo 223.
En todos estos casos es necesario que la Inspección General de Trabajo
les formule previamente un apercibimiento escrito y que les conceda
para subsanar la omisión que concretamente se les señale, un término
improrrogable de quince días.
Artículo 228. Los sindicatos pueden acordar su disolución cuando así
lo resuelvan las dos terceras partes del total de sus miembros.
E
114
n este caso, la disolución debe ser comunicada por el Comité Ejecutivo
a la Dirección General de Trabajo, junto con una copia del acta en que
se acordó la disolución, debidamente firmada por todos sus miembros.
En cuanto ese departamento reciba dichos documentos, debe ordenar la
publicación de un resumen del acta por tres veces consecutivas en el
Diario Oficial y si después de quince días contados a partir de la
aparición del último aviso no surge oposición o reclamación, debe
proceder sin más trámite a hacer la cancelación respectiva.
Artículo 229. En todo caso de disolución corresponde a la Dirección
General de Trabajo nombrar una Junta Liquidadora, integrada por un
inspector de trabajo y dos personas honorables, escogidas entre
trabajadores o patronos, según el caso.
Dicha Junta Liquidadora ha de actuar como mandatario del sindicato
disuelto y debe seguir para llenar su cometido, el procedimiento que
indiquen los estatutos, los cuales pueden autorizar a la Dirección
General de Trabajo a que indique en estos casos, al que crea
conveniente u ordenar que se aplique el que establezcan las leyes
comunes, en lo que sea posible.
Artículo 230. Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o
ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se
refieran exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que aun después de disuelto un sindicato, se reputa
existente en lo que afecte únicamente a su liquidación.
Artículo 231. El activo y el pasivo de los sindicatos disueltos se
debe aplicar en la forma que determinen los estatutos y, a falta de
disposición expresa, debe pasar a la Federación a que pertenezca.
Si el sindicato no está federado, la Asamblea General puede disponer
entregar su capital liquido a otra organización sindical que ésta
estime conveniente, o el mismo pasará al Estado para ser aplicado para
fines de alfabetización.
Artículo 232. Dos o más sindicatos de la misma naturaleza pueden
fusionarse para formar uno solo, en cuyo caso se debe proceder de
conformidad con los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 218.
S
115
i la fusión se declara procedente, el acuerdo respectivo debe ordenar
la cancelación de las inscripciones de los sindicatos fusionados y de
sus correspondientes personalidades jurídicas. Mientras eso no ocurra,
los sindicatos de que se trate conservan dichas personalidades y
pueden dejar sin efecto el convenio de fusión.
Artículo 233. Cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos
pueden formar una federación y cuatro o más federaciones de aquéllos o
de éstos, pueden formar una Confederación.
Las federaciones y las confederaciones pueden ser de carácter
nacional, regional o por ramas de la producción y se rigen por las
disposiciones de este título en todo lo que les sean aplicables.
El acta constitutiva de las federaciones y confederaciones debe
expresar, además de lo que indican los incisos b), c) y d) del
artículo 220, los nombres y domicilios o vecindarios de todos los
sindicatos fundadores que las integran, así como el número de
inscripción de los mismos y sus estatutos, fuera de lo que ordena el
artículo 221 deben determinar la forma en que los sindicatos qué los
componen van a estar representados en sus asambleas generales.
Artículo 234. En cualquier momento, cinco o más trabajadores
sindicalizados pueden exigir que se practique una revisión en la
contabilidad de su respectivo sindicato.
Artículo 235. (Derogado).
Artículo 236. (Derogado).
Artículo 237. (Derogado).
Artículo 238. (Derogado).
116
TÍTULO SÉPTIMO
Conflictos Colectivos de Carácter Económico
CAPÍTULO PRIMERO
Huelgas
Artículo 239. Huelga legal es la suspensión y abandono temporal
del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos
pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo
cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el
exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los
intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho
grupo.
Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley, todo
acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una
huelga, contra personas o propiedades.
Huelga ilegal es la que no llena los requisitos que establece el
artículo 238.
Artículo 240. La huelga legal suspende los contratos de trabajo
vigentes en las empresas en que se declare, por todo el tiempo que
ella dure.
Artículo 241. Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben:
a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo
primero.
b) Agotar los procedimientos de conciliación; y
c
117
) Constituir la mitad más uno del total de los trabajadores que
laboran en la respectiva empresa, empresas o centro de producción y
que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de
plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social. Para
este recuento no deben incluirse los trabajadores de confianza y los
que representen al patrono.
Artículo 242. Es justa la huelga cuando los hechos que la motivan son
imputables al patrono, por incumplimiento de los contratos
individuales o colectivos de trabajo o del pacto colectivo de
condiciones de trabajo o por la negativa injustificada a celebrar este
último u otorgar las mejoras económicas que los trabajadores pidan y
que el patrono esté en posibilidades de conceder. Es injusta la huelga
cuando no concurre ninguno de estos motivos.
Si la huelga se declara justa, los Tribunales de Trabajo y Previsión
Social deben condenar al patrono al pago de los salarios
correspondientes a los días en que éstos hayan holgado. Los
trabajadores que por la naturaleza de sus funciones deban laborar
durante el tiempo que dure la huelga, tendrán derecho a salario doble.
Si la huelga legal se declara injusta, los trabajadores que hayan
holgado no tendrán derecho a salario por el tiempo que durare la
huelga y los que hubieren laborado no tendrán derecho a salario doble.
Artículo 243. No podrá llegarse a la realización de una huelga:
a) Por los trabajadores de las empresas de transporte, mientras se
encuentren en viaje y no hayan terminado éste.
b.
Por los trabajadores de clínicas, hospitales, higiene y aseo
público; y los que laboren en empresas que proporcionen energía
motriz, alumbrado, telecomunicaciones, y plantas de procesamiento
y distribución de agua para servicio de las poblaciones, mientras
no se proporcionare el personal necesario para evitar que se
suspendan tales servicios, sin causar un daño grave e inmediato a
la salud, seguridad y economía pública; y
c.
F
118
uerzas de seguridad del Estado
Cuando se trate de alguno de estos servicios, el tribunal que conoce
del conflicto previo a resolver la solicitud a que se refiere el
artículo 394 de este Código, y sólo cuando se hayan llenado los
requisitos establecidos para pronunciarse sobre la legalidad de la
huelga, convocará a las partes en conflicto a una audiencia, que se
celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes a las
notificaciones respectivas, para que se establezca un servicio mínimo
mediante turnos de emergencia. A falta de acuerdo entre las partes,
los turnos de urgencia serán fijados por decisión judicial dentro de
las veinticuatro horas de fracasada aquella audiencia. En ningún caso
se emitirá pronunciamiento judicial sobre la legalidad de la huelga si
no se ha cumplido previamente con fijar el servicio mínimo a que se
refiere este artículo . Los turnos de emergencia para asegurar la
prestación de un servicio mínimo se fijarán entre el veinte y treinta
por ciento del total de los trabajadores de la empresa,
establecimiento o negocio de que se trate, o en los casos de huelga
gremial, de los trabajadores de la misma profesión u oficio dentro de
cada empresa, establecimiento o negocio.
El tribunal competente procederá de la misma forma aún cuando la
huelga no concierna a un servicio esencial, según la definición
precedente, cuando la misma, por su duración o repercusiones, adquiera
tal dimensión que se haga peligrar la vida, la salud o la seguridad de
toda o parte de la población.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar
la suspensión de una huelga dentro del territorio nacional en forma
total o parcial, cuando estime que afecta en forma grave las
actividades y los servicios públicos esenciales para el país.
A
119
rtículo 244. Cuando una huelga sea declarada ilegal y los
trabajadores la realizaren, el tribunal debe fijar al patrono un
término de veinte días durante el cual éste, sin responsabilidad de su
parte, podrá dar por terminados los contratos de trabajo de los
laborantes que holgaren.
Las mismas reglas rigen en los casos de huelga de hecho o ilegítima.
Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de los huelguistas
impongan los tribunales comunes.
Los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden contener
condiciones inferiores a las que, en cada caso, rigieron antes de
realizarse el movimiento de huelga.
CAPÍTULO SEGUNDO
Paros
Artículo 245. Paro legal es la suspensión y abandono temporal del
trabajo, ordenados y mantenidos por uno o más patronos, en forma
pacífica y con el exclusivo propósito de defender frente a sus
trabajadores los intereses económicos que sean propios de ellos, en su
caso, comunes a los mismos.
El paro legal implica siempre el cierre total de la o las empresas en
que se declare.
Artículo 246. El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las
disposiciones de los artículos 245 y 241, inciso b) y dan luego a
todos sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el
solo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin
responsabilidad para las partes, durante este período.
Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientos
de conciliación.
A
120
rtículo 247. Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro
legal se suspenden el contrato o contratos de los trabajadores que no
hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior,
sin responsabilidad para las partes.
Artículo 248. La reanudación de los trabajos se debe hacer de acuerdo
con las normas del artículo 75.
Artículo 249. Son aplicables al paro las disposiciones de los
artículos 239, párrafo 2o., y 243.
Artículo 250. Es paro ilegal el que no llene los requisitos que
establece el artículo anterior, así como todo acto malicioso del
patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus
labores.
Artículo 251. Si un paro es declarado ilegal y el patrono o patronos
lo realizaren, produce los siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o
para dar por terminados sus contratos dentro de los treinta días
siguientes a la realización del paro, con derecho a percibir las
indemnizaciones legales que procedan.
b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar los
trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber
percibido durante el período en que estuvieron indebidamente
suspendidos; y
c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de la multa de ley según la
gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados por ésta,
sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que
lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.
Las mismas reglas rigen en los casos de paros de hecho.
Artículo 252. Paro justo es aquel cuyos motivos son imputables a los
trabajadores e injusto cuando son imputables al patrono.
S
121
i los Tribunales de Trabajo y Previsión Social declaran que los
motivos de un paro legal son imputables al patrono, éste debe pagar a
los trabajadores los salarios caídos a que se refiere el inciso b) del
artículo anterior.
En caso de paro legal declarado justo por dichos tribunales procede el
despido de los trabajadores sin responsabilidad para el patrono.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a la huelga y al paro
Artículo 253. Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma
alguna a los trabajadores que estén percibiendo salarios o
indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u
otras causas análogas.
Artículo 254. El hecho de que un paro o una huelga termine por
arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial,
no exime de responsabilidad a los que hayan cometido delitos o faltas
con motivo del conflicto.
Artículo 255. En caso de huelga o paro legalmente declarados, los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a pedido de parte
interesada, dispondrán la clausura de los establecimientos o negocios
que el conflicto afecte, con el objeto de respetar el ejercicio de
este derecho y proteger debidamente a las personas y propiedades,
mientras dure el conflicto..
E
122
n caso de paro o huelga ilegales, o en caso de consumados de hecho, a
petición de parte o de oficio, los tribunales de trabajo podrán
decretar y ejecuta sin más trámite, bajo la responsabilidad del juez,
las medidas precautorias que el caso amerite para garantizar la
continuidad de las actividades de los establecimientos o negocios
afectados, así como el derecho al trabajo de las personas que deseen
laborar. Es entendido que estas medidas no deberán afectar los
derechos ni las acciones ejercidas de conformidad con la ley, que
regulan la negociación colectiva, paro o huelga.
Artículo 256. El derecho de los patronos al paro y el de los
trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero es válida la
cláusula en virtud de la cual se comprometen a no ejercerlos
temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos del
pacto colectivo de condiciones de trabajo que haya sido suscrito entre
el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus
trabajadores.
Igualmente los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden
suspender el ejercicio de estos derechos por un tiempo no mayor de
seis meses, siempre que al resolver determinado conflicto grave de
carácter económico y social, lo consideren indispensable para obtener
mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores.
Artículo 257. (Derogado por artículo 28 del Decreto 182001 del
Congreso de la República).
TÍTULO OCTAVO
Prescripciones, sanciones y responsabilidades
CAPÍTULO PRIMERO
Prescripción
Artículo 258. Prescripción es un medio de librarse de una obligación
impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la
aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las
condiciones que determina este capítulo.
El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la
prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito,
o tácitamente por hechos indudables.
A
123
rtículo 259. Los derechos de los patronos para despedir
justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas,
prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se
dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que
fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección
disciplinaria.
La invocación que pueda hacer el patrono del apercibimiento escrito a
que se refiere el inciso h) del artículo 77, prescribe en el término
de un año.
Artículo 260. Los derechos de los trabajadores para reclamar contra
su patrono en los casos de despido o contra las correcciones
disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el plazo de treinta
días hábiles contados a partir de la terminación del contrato o desde
que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.
Artículo 261. Los derechos de los trabajadores para dar por terminado
efectivamente y con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en
el término de veinte días hábiles, contados a partir del momento en
que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto.
Artículo 262. Los derechos de los patronos para reclamar contra los
trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto,
prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir
del momento de la separación.
Artículo 263. Salvo disposición especial en contrario, todos los
derechos que provengan directamente de contratos de trabajo, de pactos
colectivos de condiciones de trabajo, de convenios de aplicación
general o del reglamento interior de trabajo, prescriben en el término
de cuatro meses, contados desde la fecha de determinación de dichos
contratos.
A
124
rtículo 264. Salvo disposición en contrario, todos los derechos que
provengan directamente de este Código, de sus reglamentos o de las
demás leyes de trabajo y previsión social, prescriben en el término de
dos años.
Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión
respectivos.
Artículo 265. La prescripción no corre contra los menores de catorce
años y los incapaces, mientras unos u otros no tengan representante
legal. Este último es responsable de los daños y perjuicios que por el
transcurso del término de prescripción se causen a sus representados.
Artículo 266. El término de prescripción se interrumpe:
a) Por demanda o gestión ante autoridad competente.
b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción
reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por
hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el
término de prescripción.
Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago
o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier
otra forma que se haga; y
c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
Artículo 267. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de
uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los
otros.
Artículo 268. El efecto de la interrupción es inutilizar para la
prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquélla ocurra.
125
CAPÍTULO SEGUNDO
Sanciones
Artículo 269. Son faltas de trabajo y previsión social las infracciones
o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las disposiciones
de este Código o de las demás leyes de trabajo o de previsión social,
si están sancionada con multa.
Una vez que la existencia de la falta haya sido debidamente
establecida por la Inspección General de Trabajo, directamente o por
medio de cualquiera de sus delegaciones, se dictará la resolución que
corresponde imponiendo la sanción administrativa y fijando plazo para
su cumplimiento. Vencido el plazo sin que se hubiere hecho efectiva la
sanción administrativa, para hacer efectivo el cobro, a solicitud de
parte, se seguirá el procedimiento que señalan los artículos del 426
al 428, inclusive, de este Código. El monto de lo recaudado constituye
fondos privativos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
destinados a la capacitación y mejoramiento de equipo. Para los
efectos de cobro las resoluciones de la Inspección General de Trabajo
tienen categoría de título ejecutivo.
La autoridad que haya impuesto la sanción deberá proceder
inmediatamente a promover su cobro y ejecución de conformidad con el
procedimiento que señala los artículos 426 y 428 inclusive de este
Código.
El monto de lo recaudado por aquellas sanciones administrativas
constituye fondos privativos del Ministerio de Trabajo y previsión
Social, con destino especifico para capacitación y mejoramiento de
equipo.
E
126
l pago de las multas impuestas deberá hacerse directamente a la
Inspección General de Trabajo, que deberá extender el respectivo
comprobante autorizado por la Contraloría General de Cuentas y
acreditará los fondos a la cuenta privativa que corresponda.
Las resoluciones de la Inspección General de Trabajo serán impugnables
de conformidad con el presente Código, y por el procedimiento
contencioso administrativo cuando las sanciones impuestas excedan de
cinco mil quetzales.
Artículo 270. Son correcciones disciplinarias, aunque estén penadas
con multa, todas aquellas que las autoridades judiciales de trabajo
impongan a las partes, a los abogados o asesores de éstas, a los
miembros de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a los
trabajadores al servicio de estos últimos, y, en general, a las
personas que desobedezcan sus mandatos con motivo de la tramitación de
un juicio o de una conciliación.
Artículo 271. En materia de faltas de trabajo y previsión social se
deben observar las siguientes reglas:
a) La acción para iniciar el procedimiento y la sanción
administrativa prescriben en seis meses.
b) Dentro de los límites señalados por el artículo siguiente, la
Inspección General de Trabajo debe determinar, la sanción
administrativa aplicable, tomando en cuenta las circunstancias
económicas y los medios de subsistencia del sancionado, los
antecedentes y condiciones personales de este, el mal causado o la
exposición al peligro; y, en general, los demás factores que puedan
servir a la mejor adecuación de la sanción administrativa. En caso de
reincidencia se incrementará en un cincuenta por ciento la multa
incurrida. No hay reincidencia si han transcurrido un año entre la
fecha en que se hizo efectiva la multa impuesta y la fecha de comisión
de la nueva falta.
c.
C
127
uando el sancionado sea el patrono las multas se impondrán a éste,
sea persona natural o jurídica, solidariamente con sus
representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la
falta y sin cuya participación no se hubieran podido realizar. El
patrono debe ser tenido como parte en el proceso correspondiente.
d.
La imposición de la sanción es independiente y no exime al
infractor del cumplimiento de sus obligaciones contractuales o
legales.
e.
Además del pago de las sanciones impuestas, el infractor queda
obligado a subsanar la irregularidad en el plazo final que fije la
misma resolución de la cual se enviara copia certificada a la
Inspección General de Trabajo para que se verifique su
cumplimiento.
Artículo 272. Sin perjuicio de que por la naturaleza del hecho
cometido o de la omisión en que se haya incurrido, los tribunales
comunes pueden imponer penas distintas, las faltas de trabajo o
previsión social se deben sancionar así:
a) Cuando la resolución esté firme y se imponga al patrono la
obligación de pagar a los trabajadores, salarios, indemnizaciones y
demás prestaciones laborales, y éste no le diere cumplimiento a dicha
resolución dentro del plazo que se haya fijado, será sancionado con la
imposición de una multa entre seis y dieciocho salarios mínimos
mensuales vigentes para las actividades no agrícolas.
b) Toda violación a una disposición prohibitiva dará lugar a la
imposición de una multa entre tres y catorce salarios mínimos
mensuales vigentes para las actividades no agrícolas..
c) Toda violación a una disposición preceptiva del título tercero de
este Código, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social
referente a salarios, jornadas o descanso que haga algún patrono, dará
lugar a la imposición de una multa entre tres y doce salarios mínimos
mensuales en vigor para las actividades no agrícolas.
d
128
) Las violaciones a las disposiciones preceptivas del titulo quinto de
este Código, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social
referente a higiene y seguridad en el trabajo que haga algún patrono,
da lugar a la imposición de una multa entre seis y catorce salarios
mínimos mensuales en vigor para las actividades no agrícolas.
e) La violación a las disposiciones preceptivas del título séptimo de
este Código, u otra ley de trabajo y previsión social referente a
huelga o paro, da lugar a la imposición de una multa entre dos y diez
salarios mínimos mensuales, si se trata de patronos; y de uno a cinco
salarios mínimos mensuales si se trata de trabajadores, vigentes en
ambos casos, para las actividades no agrícolas.
c.
Las violaciones a las disposiciones de los artículos 61,87, y 281
inciso m) de este Código, da lugar a la aplicación de las multas
establecidas en el inciso anterior, según se trate de patronos o
trabajadores..
d.
Toda violación a cualquier disposición preceptiva de este Código,
no prevista por los incisos anteriores, u otra ley o disposición
de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición de una
multa entre dos y nueve salarios mínimos mensuales, si se trata de
patronos, y de diez a veinte salarios mínimos diarios, si se trata
de trabajadores, vigentes en ambos casos para las actividades no
agrícolas, pero en todo caso, es necesario que la Inspección
General de Trabajo aperciba previamente y por escrito a quien ha
cometido por primera vez la respectiva infracción y luego, si hay
desobediencia de parte del culpable o si por otro motivo se
constata que no ha surtido efecto el apercibimiento dentro del
plazo que para el efecto ha de fijarse, dicha Inspección debe
iniciar la acción administrativa para la aplicación de la sanción
que corresponda.
129
CAPÍTULO TERCERO
Responsabilidades
Artículo 273. Si las infracciones, violaciones o incumplimientos a
que se refiere el artículo 272, así como todos los otros previstos en
las demás leyes de trabajo o de previsión social, son cometidos,
animados o tolerados por funcionarios o trabajadores al servicio del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de cualquier otro organismo
relacionado con las actividades de éste, o de los Tribunales de
Trabajo y Previsión Social, además de la sanción correspondiente, los
culpables deben ser destituidos de sus respectivos cargos sin pérdida
de tiempo. Quedan a salvo, en cuanto a la sanción imponible, lo dicho
en disposiciones especiales, así como las mayores responsabilidades
penales y civiles que en contra de los culpables puedan declarar los
tribunales comunes.
TÍTULO NOVENO
Organización administrativa de trabajo
CAPÍTULO PRIMERO
Ministerio de Trabajo y Previsión Social
A
130
rtículo 274. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene a su
cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos
a trabajo y a previsión social y debe vigilar por el desarrollo,
mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales
referentes a estas materias, que no sean de competencia de los
tribunales, principalmente las que tengan por objeto directo fijar y
armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores.
Dicho Ministerio y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deben
coordinar su acción en materia de previsión social, con sujeción a lo
que dispone la ley orgánica de este último y sus reglamentos.
Artículo 275. Los asuntos a que se refiere el artículo anterior son
de competencia exclusiva de las autoridades que este Código crea y
cualesquiera otras autoridades quedan obligadas a prestarles la
cooperación y auxilio que aquéllas les demanden.
En consecuencia, las resoluciones que el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social o sus dependencias dicten, sólo pueden ser impugnadas
a través de los siguientes recursos:
a) Recurso de revocatoria, que deberá interponerse por escrito ante
la dependencia administrativa del Ministerio mencionado, dentro del
término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, debiendo
el despacho respectivo elevar inmediatamente las actuaciones al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Ministerio debe resolver
dentro del improrrogable término de ocho días, revocando, confirmando
o modificando la resolución recurrida. El plazo respectivo se empieza
a contar desde el día siguiente al en que se reciban las actuaciones;
y
b) Recurso de reposición, si se tratare de resoluciones originarias
del Ministerio. Dicho recurso se sustanciará y resolverá dentro de los
mismos términos indicados en el inciso anterior.
Transcurrido el término de ocho días sin que el Ministerio haya
proferido su resolución, se tendrá por agotada la vía gubernativa y
por resueltos desfavorablemente los recursos de revocatoria o de
reposición, según el caso.
A
131
rtículo 276. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene las
siguientes dependencias:
a.
Dirección General de Trabajo, cuyo jefe debe ser guatemalteco de
los comprendidos en el artículo 6o. de la Constitución y abogado
de los tribunales especializado en asuntos de trabajo.
b) Inspección General de Trabajo, cuyo titular debe tener las mismas
calidades señaladas en el inciso anterior.
c) Comisión Nacional del Salario, integrada por los funcionarios que
determine el respectivo reglamento; y
d) Las demás que determine el o los reglamentos que dicte el Organismo
Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del expresado
Ministerio.
Artículo 277. Las dependencias a que se refiere el artículo anterior,
además de las atribuciones que el presente Código les señala, deben
desarrollar las que determinen sus respectivos reglamentos interiores
de trabajo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Inspección General de Trabajo
Artículo 278. La Inspección General de Trabajo, por medio de su
cuerpo de inspectores y trabajadores sociales, debe velar porque
patronos y trabajadores y organizaciones sindicales, cumplan y
respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos que normen las
condiciones de trabajo y previsión social en vigor o que se emitan en
lo futuro.
Los arreglos directos y conciliatorios que se suscriban ante los
inspectores de trabajo o trabajadores sociales, una vez aprobados por
el inspector general de trabajo o por el subinspector general de
trabajo, tienen carácter de título ejecutivo.
E
132
n los asuntos que se tramiten ante las autoridades administrativas de
trabajo, los interesados no necesitan la intervención de abogado, pero
si se hicieren asesorar únicamente los abogados y los dirigentes
sindicales podrán actuar como tales; en cuanto a estos últimos, sólo
podrán asesorar a los miembros de sus respectivos sindicatos a que
pertenezcan, circunstancia que acreditarán ante la dependencia
respectiva y exclusivamente en asuntos cuya cuantía no exceda de
trescientos quetzales.
Las disposiciones contenidas en el artículo 323 rigen, también para el
caso de que los interesados se hagan representar en sus gestiones ante
las autoridades administrativas de trabajo, pero la circunstancia de
que miembros del personal de una empresa comparezcan a gestionar por
ésta, se debe considerar como gestión directa del respectivo patrono.
Artículo 279. La Inspección General de Trabajo tiene carácter de
asesoría técnica del Ministerio respectivo y, a este efecto debe
evacuar todas las consultas que le hagan las demás dependencias de
aquél, los patronos o los trabajadores, sobre la forma en que deben
ser aplicadas las disposiciones legales de su competencia.
La Inspección debe publicar en el órgano oficial del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, o en su defecto, en algunos de los diarios
de mayor circulación en toda la República, las consultas que evacue o
cualesquiera resoluciones que dicen las autoridades de trabajo y
previsión social, siempre que así lo juzgue conveniente, para que
sirvan de guía u orientación en las materias respectivas.
A
133
rtículo 280. La Inspección de Trabajo debe ser tenida como parte en
todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que
figuren trabajadores menores de edad o trabajadores cuya relación de
trabajo haya terminado sin el pago procedente de indemnización,
prestaciones y salarios caídos; o cuando se trate de acciones para
proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que en cuanto a
estas últimas se apersonen al Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social.
Además, dentro de su función de velar por la estricta observancia de
las leyes y reglamentos de trabajo y previsión social, está obligada a
promover o realizar la substanciación y finalización de los
procedimientos por faltas de trabajo que denuncien los inspectores y
trabajadores sociales y, procurar la aplicación de la sanciones
correspondientes a los infractores.
Artículo 281. Los inspectores de trabajo y los trabajadores sociales,
que acrediten debidamente su identidad, son autoridades que tienen las
obligaciones y facultades que se expresan a continuación:
a) Pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera que sea su
naturaleza, en distintas horas del día y aun de la noche, si el
trabajo se ejecuta durante ésta, con el exclusivo objeto de velar por
lo que expresa el artículo 278.
b) Pueden examinar libros de salarios, de planillas o constancias de
pago, siempre que se refieran a relaciones obreropatronales. En el
caso de los libros de contabilidad podrán revisarse previa
autorización de tribunal competente de Trabajo y Previsión Social.
c
110
) Siempre que encuentren resistencia injustificada deben dar cuenta de
lo sucedido al tribunal de Trabajo y Previsión Social que corresponda,
y en casos especiales, en los que su acción deba ser inmediata, pueden
requerir, bajo su responsabilidad, el auxilio de las autoridades o
agentes de policía, con el único fin de que no se les impida o no se
les creen dificultades en el cumplimiento de sus deberes. En estos
casos están obligados a levantar acta circunstanciada, que firmarán
las autoridades o agentes que intervengan.
d
134
) Pueden examinar las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo
y las de seguridad personal que éstos ofrezcan a los trabajadores y,
muy particularmente, deben velar por que se acaten todas las
disposiciones en vigor sobre previsión de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, dando cuenta inmediata a autoridad
competente, en caso de que no sean atendidas sus observaciones,
pudiendo en caso de un peligro inminente para la salud o la seguridad
de los trabajadores ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata.
e) Deben intervenir en todas las dificultades y conflictos de trabajo
de que tengan noticia, sea que se presenten entre patronos y
trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, a fin de
prevenir su desarrollo o lograr su conciliación extrajudicial, si ya
se han suscitado; asimismo, podrán interrogar al personal de la
empresa sin la presencia del patrono ni de testigos sobre cualquier
asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales.
f) Pueden tomar o sacar muestras de substancias y materiales utilizados
o manipulados en el establecimiento, con el propósito de ordenar su
análisis, siempre que se notifique al patrono o a su representante que
las substancias o materiales han sido tomados con el propósito de
comprobar la estricta observancia de las disposiciones contenidas en
el presente Código, sus reglamentos o demás leyes de trabajo y
previsión social.
g) Deben exigir la colocación de los avisos que indiquen las
disposiciones legales.
h) Deben colaborar en todo momento con las autoridades de trabajo.
i) Gozan de franquicia telegráfica, telefónica y postal, cuando tengan
que comunicarse en casos urgentes y en asuntos propios de su cargo,
con sus superiores, con las autoridades de policía o con los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social.
j) Las actas que levanten, tienen plena validez en tanto no se
demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad.
k
135
) Siempre que divulguen los datos que obtengan con motivo de sus
inspecciones o visitas; que revelen secretos industriales o
comerciales de que tengan conocimiento en razón de su cometido; que
asienten hechos falsos en las actas que levantan o en los informes
que rindan; que acepten dádivas de los patronos o de los trabajadores
o de los sindicatos; que se extralimiten en el desempeño de sus
funciones o que en alguna otra forma violen gravemente los deberes de
su cargo, deben ser destituidos de inmediato, sin perjuicio de las
demás responsabilidades penales, civiles o de otro orden que les
correspondan. En lo relativo a la divulgación de los datos que
obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas y de los secretos
industriales o comerciales de que tengan conocimiento, la prohibición
a que se refiere el párrafo anterior subsiste aún después de haber
dejado el servicio; y
l.
Siempre que comprueben violaciones a las leyes laborales o sus
reglamentos, el inspector de Trabajo o Trabajador Social levantará
acta y prevendrá al patrono o representante legal de la empresa
infractora para que dentro de un plazo que él fije se ajuste a
derecho. Vencido el plazo otorgado sin haberse cumplido la
prevención levantará acta dando audiencia al infractor para que se
manifieste y haciendo constar que no se cumplió, promoviendo la
acción administrativa establecida en este Código.
En los casos que no ameriten prevención, harán la denuncia de
inmediato; sin embargo, el infractor podrá acreditar que ha cumplido
con su obligación antes de la imposición de la sanción administrativa
respectiva, caso en el cual se podrá imponer la sanción administrativa
más baja, a criterio de la Inspección General de Trabajo.
l.
P
136
ara el cumplimiento de sus funciones los inspectores de trabajo y
los trabajadores sociales pueden citar a sus oficinas a
empleadores y trabajadores y estos están obligados a asistir,
siempre que en la citación respectiva conste expresamente el
objeto de la diligencia. La inasistencia a una de estas citaciones
constituye violación de las leyes laborales y será sancionada por
la Inspección General de Trabajo como lo establece el inciso g)
del artículo 272 de este Código.
Artículo 282. Toda persona puede dar cuenta a los inspectores o a
los trabajadores sociales de cualquier infracción que cometan patronos
o trabajadores en contra de las leyes de trabajo o de previsión
social.
TÍTULO DECIMO
Organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 283. Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social
están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de
Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo
juzgado.
Artículo 284. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social son:
a) Los juzgados de Trabajo y Previsión Social, que para los efectos de
este Código se llaman simplemente «Juzgados».
b
137
) Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; y
c) Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que para
los efectos de este Código, se llaman simplemente «Salas».
Artículo 285. Dichos tribunales forman parte del Organismo Judicial y
solicitada su intervención deben actuar de oficio, abreviando en
cuanto sea posible, la tramitación de los asuntos sometidos a su
conocimiento. Sus sentencias firmes tienen autoridad de cosa juzgada.
Artículo 286. No pueden ser miembros, funcionarios ni empleados de un
Tribunal de Trabajo y Previsión Social los que desempeñen o hayan
desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos de
dirección o representación judicial o extrajudicial en asociaciones
patronales u organizaciones sindicales.
Artículo 287. En cuanto no contraríen los principios y texto de este
título, en la organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión
Social, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley
del Organismo Judicial.
CAPÍTULO SEGUNDO
Juzgados de Trabajo y Previsión Social
Artículo 288. Se deben establecer Juzgados de Trabajo y Previsión
Social con jurisdicción en cada zona económica que la Corte Suprema de
Justicia determine, atendiendo a:
a) Concentración de trabajadores.
b) Industrialización del trabajo.
c
138
) Número de organizaciones sindicales tanto de trabajadores como
patronales; y
d) El informe que previamente debe rendir el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, oyendo de previo a la Inspección General de Trabajo
El número de juzgados debe ser determinado por la Corte Suprema de
Justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime
necesario.
Artículo 289. Los juzgados están a cargo de un juez, que debe ser
abogado de los tribunales de la República, de preferencia
especializado en asuntos de trabajo, nombrado y removido por la Corte
Suprema de Justicia, por las mismas causas que procede la remoción de
los jueces de primera instancia. Los jueces de Trabajo y Previsión
Social deben tener los requisitos que la ley exige para ser juez de
primera instancia y gozan de la mismas preeminencias e inmunidades de
aquéllos.
Los Juzgados de Trabajo y Previsión Social están constituidos,
además, con un secretario que debe ser de preferencia, abogado de los
tribunales de la República, o estudiante de Derecho y los
notificadores y escribientes que sean necesarios.
Artículo 290. (Derogado por artículo 98 del Decreto Presidencial
número 570).
Artículo 291. Los Juzgados de Paz conocen de todos aquellos
conflictos de trabajo cuya cuantía no exceda de tres mil (Q.3,000.00)
quetzales. Todos los jueces de Paz de la República tienen competencia
para conocer en esos conflictos donde no hubiese jueces privativos de
Trabajo y Previsión Social. Contra las resoluciones que se dicten
caben los recursos que establece la presente ley.
Artículo 292. Los Juzgados de Trabajo conocen en primera instancia,
dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a
139
) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de
carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre
aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyes
y reglamentos de trabajo o del contrato de trabajo, o de hechos
íntimamente relacionados con él.
b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico, una vez
que se constituyan en Tribunales de Arbitraje, de acuerdo con las
disposiciones del capítulo tercero de este título.
Tienen también facultad de arreglar en definitiva los mismos
conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de Conciliación,
conforme a las referidas disposiciones.
c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución
judicial de las organizaciones sindicales y de los conflictos que
entre ellas surjan.
d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con
motivo de la aplicación de las leyes o disposiciones de seguridad
social, una vez que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, haga el pronunciamiento que corresponda.
e.
(Derogado por artículo 28 del Decreto 182001 del Congreso de la
República).
f) De todas las cuestiones de trabajo cuya cuantía exceda de cien
quetzales.
Para determinar la cuantía, se estará al total de lo reclamado en un
mismo juicio aun cuando se trate de varias prestaciones, sin tomar en
consideración para este efecto el monto de los salarios caídos; y
g) De todos los demás asuntos que determina la ley.
140
CAPÍTULO TERCERO
Tribunales de Conciliación y Arbitraje
Artículo 293. La finalidad esencial de los Tribunales de Conciliación
y Arbitraje es mantener un justiciero equilibrio entre los diversos
factores de la producción, armonizando los derechos del capital y del
trabajo. Se integran con el juez de Trabajo y Previsión Social que los
preside, un representante de los trabajadores y otro de los patronos.
El secretario del Juzgado de Trabajo y Previsión Social es el
secretario de estos tribunales.
Artículo 294 Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje estarán
organizados en forma permanente en cada Tribunal de Trabajo y
Previsión Social o tribunal que conozca en materia de trabajo.
Se integrarán con un delegado titular y tres suplentes por parte de
los trabajadores y un delegado titular y tres suplentes por parte de
los empleadores. Su duración será de un año de enero a diciembre. La
Corte Suprema de Justicia integrará estos tribunales a propuesta de
las organizaciones de trabajadores y de patronos, sus integrantes
tendrán la misma remuneración que el juez respectivo. En materia de
arbitraje estos tribunales conocen en primera instancia.
Artículo 295. La Corte Suprema de Justicia al formar estas listas
debe calificar si los propuestos tienen o no las calidades que la ley
exige, y en caso de no llenarse el número de candidatos por cada
parte, enunciado en el artículo anterior, nombrará a los que estime
oportunos. Estas listas debe remitirlas a cada Tribunal de Trabajo y
Previsión Social y dárseles la debida publicidad y en la Secretaría
del tribunal mantenerse una copia a la vista del público.
E
141
l cargo de conciliador o de árbitro es un cargo público obligatorio.
Son remunerados por dietas equivalentes a los emolumentos devengados
por el juez de Trabajo y Previsión Social y proporcionales a los días
de trabajo.
Artículo 296. Los representantes de los patronos y los de los
trabajadores deben ser guatemaltecos naturales de los comprendidos en
el artículo 6o. de la Constitución de la República, mayores de
veintiún años, de instrucción y buena conducta notorios, ciudadanos
en el ejercicio de sus derechos y del estado seglar. Además, deben ser
domiciliados en la zona jurisdiccional del juzgado respectivo. No
pueden ser conciliadores ni árbitros los abogados, ni los miembros del
Organismo Judicial, salvo el presidente del tribunal.
Artículo 297. El representante que en cualquier forma faltare a su
deber, será objeto de corrección disciplinaria, según la gravedad de
la falta, con multa de diez a quinientos quetzales, a juicio de la
Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social jurisdiccional.
Contra esas resoluciones cabe recurso de apelación ante la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 298. En los Tribunales de Conciliación y Arbitraje el
presidente es el encargado de dictar las resoluciones de trámite, las
que serán firmadas por él y su secretario. Las demás resoluciones
serán dictadas y firmadas por todos los miembros del tribunal aun
cuando alguno votare en contra.
Artículo 299. Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y
Arbitraje son secretas y la votación debe efectuarse en la misma
forma el día señalado para el fallo. Las decisiones de este tribunal
son tomadas por mayoría de votos de sus miembros.
142
CAPÍTULO CUARTO
Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
Artículo 300. La Corte Suprema de Justicia, conforme las necesidades
lo demanden, determinará el número y jurisdicción territorial de las
Salas de Apelaciones que conocerán en segunda instancia de los asuntos
de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 301. Dichas Salas están integradas por tres magistrados
propietarios y tres suplentes electos por el Congreso de la República,
debiendo presidir el tribunal, el electo en primer término y
correspondiendo la calidad de vocales primero y segundo a los otros
dos en el orden de su elección. Tendrán un secretario que debe ser
abogado de los tribunales de la República o estudiante de Derecho y
los escribientes y notificadores que fueren necesarios.
Artículo 302. Los magistrados de las Salas de Trabajo y Previsión
Social deben tener las calidades que la Constitución exige para ser
magistrado de la Corte de Apelaciones y de preferencia, ser
especializados en Derecho de Trabajo. Gozan de los mismos emolumentos,
así como de las mismas preeminencias e inmunidades y durarán cuatro
años en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 303. Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
conocen en grado de las resoluciones dictadas por los jueces de
Trabajo y Previsión Social o por los Tribunales de Arbitraje, cuando
proceda la apelación o la consulta.
A
143
rtículo 304. El presidente de la Sala es el encargado de llevar el
trámite de los asuntos dictando las resoluciones correspondientes las
que irán firmadas por él y su secretario. Las demás resoluciones serán
firmadas por todos sus miembros. Las deliberaciones del tribunal son
secretas, en igual forma se deben hacer las votaciones el día que
proceda dictar el fallo.
Artículo 305. El presidente del tribunal distribuirá el trabajo por
iguales partes dentro de los tres magistrados, debiendo cada uno de
ellos enterarse personalmente de los autos a fin de aprobar, improbar
o modificar la ponencia de los otros.
Las decisiones de este tribunal se deben tomar por mayoría de votos de
sus miembros.
Artículo 306. El personal de los Tribunales de Trabajo y Previsión
Social, será nombrado de conformidad con las disposiciones de la Ley
del Organismo Judicial.
C
144
APÍTULO QUINTO
Procedimientos de jurisdicción y competencias
Artículo 307. En los conflictos de trabajo la jurisdicción es
improrrogable por razón de la materia y del territorio. Salvo en lo
que respecta a la jurisdicción territorial, cuando se hubiere
convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusula que
notoriamente favorezca al trabajador.
Artículo 308. Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su
jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que le esté
sometido ni para dictar su fallo. No obstante, podrán comisionar a otro
juez de igual o inferior categoría aun cuando éste no fuere de la
jurisdicción privativa del trabajo, para la práctica de determinadas
diligencias que deban verificarse fuera del lugar donde se siga el
juicio.
Artículo 309. El que sea demandado o requerido para la práctica de
una diligencia judicial ante un juez que estime incompetente por razón
del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste pidiéndole que
se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que
corresponda. También podrá ocurrir ante el juez que considere
competente, pidiéndole que dirija exhorto al otro para que se inhiba
de conocer en el asunto y le remita los autos. En ambos casos debe
plantear la cuestión dentro de tres días de notificado.
Los conflictos de jurisdicción por razón de la materia que se susciten
entre los Tribunales de Trabajo y otros tribunales de jurisdicción
ordinaria o privativa, serán resueltos por la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 310. Para la sustanciación de las competencias, así como en
los casos de conflictos de jurisdicción que se suscitaren entre un
tribunal de Trabajo y una autoridad que no pertenezca al Organismo
Judicial, rigen las reglas contenidas en la Ley del Organismo
Judicial, sin perjuicio de que el procedimiento siempre será oral e
impulsado de oficio.
Artículo 311. Resueltos los conflictos de jurisdicción o las
competencias por el tribunal a quien corresponda, deben remitirse a la
mayor brevedad posible las actuaciones al juez que se estime
competente, a efecto de que éste continúe el procedimiento.
Artículo 312. En las resoluciones de los tribunales encargados de
dirimir las competencias se debe calificar si es o no frívola la
excepción de incompetencia. En caso afirmativo, se impondrá al
litigante que la interpuso, una multa de diez a cien quetzales.
Artículo 313. El juez de Trabajo y Previsión Social que
maliciosamente se declare incompetente, será suspendido del ejercicio
de su cargo durante quince días, sin goce de sueldo.
A
145
rtículo 314. Salvo disposición en contrario convenida en un contrato
o pacto de trabajo, que notoriamente favorezca al trabajador, siempre
es competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo y Previsión
Social:
a) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de
ejecución del trabajo.
b) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia
habitual del demandante, si fueren varios los lugares de ejecución del
trabajo.
c) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia
habitual del demandado si fueren conflictos entre patronos o entre
trabajadores entre sí, con motivo del trabajo; y
e.
El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar del
territorio nacional, en que se celebraron los contratos, cuando se
trate de acciones nacidas de contratos celebrados con trabajadores
guatemaltecos para la prestación de servicios o construcción de
obras en el exterior, salvo que se hubiere estipulado cláusula más
favorable para los trabajadores o para sus familiares
directamente interesados.
Artículo 315. Las acciones para obtener la disolución o alguna
prestación de las organizaciones sindicales, se deben entablar ante el
juez de la zona jurisdiccional a que corresponde el lugar del
domicilio de éstas.
Sin embargo, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior cuando
las organizaciones sindicales actuaren como patronos en caso
determinado.
CAPÍTULO SEXTO
Impedimentos, excusas y recusaciones
146
Artículo 316. Lo establecido en los artículos 137, 138, 139, 140,
141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, es aplicable a los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 317. Las partes tienen derecho de pedirle al juez que se
excuse y el de recusarlo con expresión de causa legal, en cualquier
estado del juicio. Esta disposición no rige para los Tribunales de
Conciliación y Arbitraje, que se regularán por lo establecido en el
capítulo respectivo.
Artículo 318. Si el juez estimare que es cierta la causal alegada,
dictará resolución dándose por recusado y mandará pasar el asunto a
quien debe reemplazarlo. Contra esta resolución no cabe recurso
alguno.
Si el juez estimare que no es cierta la causal o que no da lugar a
recusación, lo expresará así en auto razonado y mandará pasar el
asunto a la Sala de Apelaciones jurisdiccional, la que deberá resolver
dentro de veinticuatro horas de recibidos los autos; pero si dentro de
ese término alguna de las partes pidiere la recepción de pruebas, las
que deberá individualizar, éstas se recibirán en audiencia verbal que
se verificará dentro de un término de tres días, pasada la cual
resolverá dentro de cuarenta y ocho horas.
Artículo 319. En los casos que proceda una excusa, una recusación o
un impedimento, se observarán las reglas siguientes:
a) Si se trata de un juez de Trabajo y Previsión Social, se mandarán
pasar los autos al juez de igual categoría más próximo.
b
147
) Si se trata de uno de los magistrados de las Salas de Trabajo y
Previsión Social, se llamará a los suplentes en su orden; en caso de
que todos estuvieren impedidos de conocer, la Corte Suprema de
Justicia designará dentro de las veinticuatro horas siguientes de
serle comunicado a los otros magistrados suplentes de Trabajo y
Previsión Social, por el orden de su elección; y si aún así no se
lograre integrar la Sala por estar éstos igualmente impedidos de
conocer, llamará a los magistrados suplentes de la Corte de
Apelaciones del fuero común, también por el orden de su elección; y
c) Si se tratare de un miembro o de varios de los Tribunales de
Conciliación y de Arbitraje, se llamará por su orden en las
respectivas listas a los que deben sustituirlos; en caso se agotaren,
la Sala de Apelaciones que corresponda hará la designación entre los
suplentes, por su orden.
Artículo 320. Las partes, en un mismo asunto, podrán recusar con
expresión de causa o sin ella, hasta dos secretarios, oficiales o
notificadores, en cuyo caso el juez dictará resolución mandando pasar
los autos a otro de los oficiales o notificadores.
TÍTULO UNDÉCIMO
Procedimiento ordinario
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 321. El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y
Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los
tribunales. Consecuentemente, es indispensable la permanencia del juez
en el tribunal durante la práctica de todas las diligencias de prueba.
No es necesaria la intervención de asesor en estos juicios, sin
embargo, si las partes se hicieren asesorar, podrán actuar como tales:
a) Los abogados en ejercicio.
b.
L
148
os dirigentes sindicales asesorando a los miembros de sus
respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones,
circunstancia que el tribunal podrá exigir que se acredite; y en
asuntos cuya cuantía no exceda de Q.300.00; y,
c) Los estudiantes de Derecho de las universidades que funcionan
legalmente en el país, que hayan aprobado los cursos correspondientes
a Derecho del Trabajo, en asuntos cuya cuantía no exceda de Q.300.00,
y en todo caso, bajo la dirección y control de las Facultades, a
través de la dependencia respectiva.
El asesoramiento de los dirigentes sindicales y estudiantes a que se
refieren los incisos b) y c) anteriores, será siempre gratuito.
Artículo 322. Las gestiones orales se harán directamente ante los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social, debiéndose levantar en cada
caso el acta correspondiente con copia para los efectos notificables.
También puede gestionarse por escrito, debiéndose acompañar las copias
necesarias.
Artículo 323. Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente
o por mandatario judicial. Cuando la cuantía no exceda del equivalente
de dos salarios mínimos mensuales para las actividades no agrícolas,
el mandato podrá extenderse por medio de cartapoder firmada por el
propio interesado, pero si no pudiere o supiere firmar, deberá hacerlo
por acta levantada ante el secretario del respectivo tribunal. Solo
los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en este
Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que
acreditarán al tribunal, podrán actuar como mandatarios judiciales.
L
149
as personas jurídicas actuarán por medio de sus respectivos
representantes previstos en la escritura constitutiva en los
estatutos, pero si otorgaren su representación a otros, estos deben
tener la calidad de abogados. Se exceptúan los casos de representación
que se deriven de una disposición legal o de una resolución judicial,
en la que lo serán quienes corresponda conforme las leyes respectivas
o la resolución judicial. Todo mandatario o representante legal, está
obligado a acreditar su personería en la primera gestión o
comparecencia.
Artículo 324. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social actuarán
en días y horas inhábiles, cuando el caso lo requiera, habilitando el
tiempo necesario. Las diligencias de prueba no podrán suspenderse
salvo fuerza mayor y se entenderá habilitado el tiempo necesario para
su terminación.
Para la sustanciación de los conflictos de carácter económicosocial,
todos los días y horas son hábiles.
Artículo 325. Los decretos deben dictarse dentro de las veinticuatro
horas y los autos dentro de tres días.
Artículo 326. En cuando no contraríen el texto y los principios
procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del
Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimientos, los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para
aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que
pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente
las pretensiones de las partes.
Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez, si no
hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente
Código.
CAPÍTULO SEGUNDO
Notificaciones
Artículo 327. En la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se
les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras
personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se
harán, según el caso:
a.
P
150
ersonalmente.
b.
Por los estrados del tribunal; y
c.
Por el libro de copias.
En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de
recursos a menos que en otra ley o en la resolución se disponga otra
cosa.
Artículo 328. Se notificará personalmente:
a) La demanda, la reconvención y la primera resolución que se dicte al
iniciarse cualquier asunto.
b) Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez
o tribunal es hábil para seguir conociendo en virtud de inhibitoria,
excusa o recusación acordada.
c) Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona
para un acto o para la práctica de una diligencia.
d) Las que fijan término para que una persona, haga, deje de hacer,
entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con
cualquier cosa.
e) Las resoluciones en que se acuerde hacer un apercibimiento y las en
que se haga efectivo éste.
f) Las que contengan el día para la vista.
g) Los autos y sentencias.
h) Los autos para mejor proveer; e
i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso.
Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.
Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo
anterior, se entregará la copia de la solicitud con la transcripción
de la resolución en ella dictada, o sólo la resolución cuando no haya
recaído en una solicitud, identificando en todo caso, el expediente
respectivo.
T
151
oda notificación personal se practicará a más tardar dentro del
término de seis días hábiles, contado a partir del día siguiente de
dictada la resolución de que se trate. El incumplimiento de esta
disposición dará lugar a que el juez sancione al notificador con multa
de diez quetzales, la primera vez; de veinticinco quetzales la
segunda; y con destitución la tercera. Se hará constar el mismo día en
que se haga y expresará la fecha, la hora, el lugar en que fue hecha e
irá firmada por el notificador, pero si éste se negare a suscribirla,
el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.
Para hacer las notificaciones personales, el notificador o un notario
designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento
recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la
casa que haya indicado éste y en su defecto, a la de su residencia
conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y si no hallare a la
persona que deba ser notificada, hará la notificación por medio de
cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra
persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador
la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la
fecha y hora de entrega y pondrá en el expediente razón de haber
notificado en esa forma. También podrán hacerse estas notificaciones
entregándose en las propias manos del destinatario dondequiera que se
le encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal, la copia de la
solicitud y su resolución o sólo copia de ésta.
Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste,
original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución
correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia
de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a
continuación de la providencia o resolución correspondiente. Los
abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios
notificadores en el juicio de que se trate.
L
152
a cédula debe contener: nombres y apellidos de la persona a quien se
notifica, lugar, fecha y hora en que se le hace la notificación,
nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la
resolución y la del escrito en su caso, la advertencia de haberse
entregado o fijado en la puerta, firma del notificador y sello del
tribunal.
Las partes tienen la obligación de señalar lugar para recibir
notificaciones en el mismo lugar en donde se encuentra asentado el
tribunal que conoce del caso. No se dará curso a la primera solicitud
si el interesado no señala lugar para recibir notificaciones. El
demandado y las otras personas a la que la resolución se refiere,
serán notificadas la primera vez en el lugar que se indique por el
demandante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista el lugar
para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados
del tribunal.
Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del
lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de
exhorto dirigido al juez de primera instancia, si la persona residiere
en la cabecera departamental o de despacho dirigido al juez menor
correspondiente, si residiere en un municipio. El juez comisionado
para el efecto está obligado a comunicar al juez comitente, sin demora
de tiempo y por la vía telegráfica, el haber practicado la
notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora en que tuvo
efecto.
El incumplimiento de esta disposición se sancionará con multa de
veinticinco quetzales que impondrá la Corte Suprema de Justicia al
juez responsable.
Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes
que le den en la casa de la persona que debe ser notificada, que ésta
se halla ausente de la República, se abstendrá de entregar o de fijar
cédula y pondrá razón en autos, haciendo constar cómo lo supo y
quiénes le dieron la información, para que el tribunal disponga lo que
deba hacerse.
A
153
rtículo 329. Las demás notificaciones se harán a los litigantes por
los estrados o por los libros de copias del tribunal y surtirán sus
efectos dos días después de fijadas las cédulas en los estrados o de
agregadas las copias a los legajos respectivos. De toda resolución se
dejará copia al carbón, íntegra y legible, la cual firmará y sellará
el secretario del tribunal, consignando la fecha y hora en que la
suscriba y agregue a los legajos, de lo que pondrá razón en los autos,
identificando el respectivo expediente. Dichas copias se coleccionarán
debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las distintas clases de
asuntos que se tramiten. Las copias de las resoluciones de carácter
precautorio, las coleccionará en forma reservada bajo su propia
responsabilidad el secretario del tribunal. El secretario deberá
cumplir con las obligaciones que le impone este artículo dentro de
veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de
cinco quetzales, la primera vez que incumpla; de diez quetzales, por
la segunda; y de destitución por la tercera. Las copias de las
resoluciones servirán, asimismo, para la reposición de cualquier
expediente que se extravíe.
CAPÍTULO TERCERO
Acumulaciones
Artículo 330. En una misma demanda se podrán ejercitar varias
acciones siempre que sean de la misma naturaleza, se tramiten por los
mismos procedimientos y entre las mismas partes.
La acumulación de acciones sólo es procedente cuando se haga en el
mismo acto de la demanda por vía de reconvención.
Artículo 331. En la acumulación de autos, se estará a lo dispuesto
por el Código Procesal Civil y Mercantil.
CAPÍTULO CUARTO
Demanda
Artículo 332. Toda demanda debe contener:
a.
Designación del juez o tribunal a quien se dirija.
b.
N
154
ombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión u oficio, vecindad y lugar donde recibe
notificaciones.
c.
Relación de los hechos en que se funda la petición.
d.
Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama
un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e
indicación del lugar en donde pueden ser notificadas.
e.
Enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los
hechos, individualizándolos en forma clara y concreta según su
naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los testigos y
su residencia si se supiere; lugar en donde se encuentran los
documentos que detallará; elementos sobre los que practicará
inspección ocular o expertaje. Esta disposición no es aplicable a
los trabajadores en los casos de despido, pero si ofrecieren
prueba deben observarla.
f.
Peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos.
g.
Lugar y fecha; y
h.
Firma del demandante o impresión digital del pulgar derecho u otro
dedo si aquél faltare o tuviere impedimento o firma de la persona
que lo haga a su ruego si no sabe o no puede firmar.
En la demanda pueden solicitarse las medidas precautorias, bastando
para el efecto acreditar la necesidad de la medida. El arraigo debe
decretarse en todo caso con la sola solicitud y éste no debe
levantarse si no se acredita suficientemente a juicio del tribunal,
que el mandatario que ha de apersonarse se encuentre debidamente
expensado para responder de las resultas del juicio.
Artículo 333. Si la demanda se interpone oralmente, el juez debe
levantar acta ajustándose a las exigencias del artículo anterior.
A
155
rtículo 334. Si la demanda no contiene los requisitos enumerados en
el artículo 332, el juez de oficio, debe ordenar al actor que subsane
los defectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se
cumplan los requisitos legales no se le dará trámite.
CAPÍTULO QUINTO
Juicio verbal y período conciliatorio
Artículo 335. Si la demanda se ajusta a las prescripciones
legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a
juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de
que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más
citarle ni oírle.
Artículo 336. Las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad y
el juez aceptará la excusa, una sola vez, siempre que haya sido
presentada y justificada documentalmente antes de la hora señalada
para el inicio de la audiencia.
Si por los motivos expresados anteriormente no fuere posible su
presentación en la forma indicada, la excusa deberá presentarse y
probarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la señalada
para el inicio de la audiencia.
En caso se haya aceptado la excusa el juez señalará nueva audiencia,
la cual deberá realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes
a partir de la que no se realizó.
En caso persista la causa de la excusa las partes deben designar un
mandatario para que los represente, otorgándoles facultades
suficientes, incluso para prestar confesión judicial, cuando ésta se
hubiese pedido prestar en forma personal; en este caso, si el
mandatario no está suficientemente enterado de los hechos se le
declara confeso.
Artículo 337. Entre la citación y la audiencia deben mediar por los
menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia.
156
Artículo 338. Si el demandado no se conforma con las pretensiones del
actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos
en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al
actor.
La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán
presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia.
Si en el término comprendido entre la citación y la primera audiencia,
o al celebrarse ésta, el actor ampliare los hechos aducidos o las
reclamaciones formuladas, a menos que el demandado manifieste su deseo
de contestarla, lo que se hará constar, el juez suspenderá la
audiencia y señalará una nueva para que las partes comparezcan a
juicio oral, en la forma que establece el artículo 335 de este Código.
Artículo 339. Lo estatuido en los artículos 332, 333 y 334 es
aplicable a la contestación de la demanda, a la reconvención y a la
contestación de ésta, en su caso.
Artículo 340. Planteada la reconvención el juez suspenderá la
audiencia señalando una nueva para que tenga lugar la contestación, a
menos que el reconvenido manifieste su deseo de contestarla en el
propio acto, lo que se hará constar.
Contestada la demanda y la reconvención, si la hubiere, el juez
procurará avenir las partes, proponiéndoles formulas ecuánimes de
conciliación y aprobará en el acto cualquier fórmula de arreglo en que
convinieren, siempre que no se contraríen las leyes, reglamentos y
disposiciones aplicables.
Si el demandado estuviere de acuerdo con la demanda, en todo o en
parte, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo aceptado,
si así se pidiere, lo que se hará constar, sin que el juez deba dictar
sentencia al respecto; y el juicio continuará en cuanto a las
reclamaciones no aceptadas.
157
Artículo 341. Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará
en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo.
Si no hubiere conciliación alguna, el juicio proseguirá.
CAPÍTULO SEXTO
Excepciones
Artículo 342. Previamente a contestarse la demanda o la reconvención,
y en la audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y probarán las
excepciones dilatorias, salvo las nacidas con posterioridad, que se
podrán interponer hasta antes de que se dicte sentencia en segunda
instancia. En este último supuesto, la prueba de ellas se recibirá en
la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del
juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la
recepción de estas pruebas.
Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la
demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y
las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán
interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia
de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las
mismas en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de
pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere
agotado la recepción de estas pruebas.
A
158
rtículo 343. El juez debe resolver en la primera comparecencia las
excepciones dilatorias, a menos que al que corresponda oponerse se
acoja a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente, lo
que se hará constar, en cuyo caso el juez suspenderá la audiencia y
señalará otra para la recepción de las pruebas pertinentes y
resolución de las excepciones.
Si fueren declaradas sin lugar dichas excepciones, en esta propia
audiencia deberá procederse conforme lo indicado en los artículos 335
y 344 de este Código.
Las expediciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la
contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en
sentencia.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Pruebas
Artículo 344. Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez
recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no
hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca
igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la
impertinente o contra derecho, será rechazada de plano.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia, el actor
puede ofrecer las pruebas pertinentes para contradecir las excepciones
del demandado, si no lo hubiere hecho antes.
En el caso de excepciones interpuestas contra la reconvención, se
observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 345. En la resolución por la cual se dé trámite a la demanda
o a la reconvención, se mandará pedir de oficio certificaciones de los
documentos que las partes hubieren ofrecido como pruebas y que se
encontraren en alguna oficina pública, o en poder de cualquiera de los
litigantes. En la misma forma se procederá cuando tales documentos
hubieren sido propuestos como pruebas contra las excepciones del
demandado, o contra las que el actor opusiere a la reconvención.
A
159
rtículo 346. Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el
juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están
obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas.
Si en esta audiencia no fuere factible recibir todas las pruebas por
imposibilidad del tribunal o por la naturaleza de las mismas, se
señalará nueva audiencia que debe practicarse dentro de un término no
mayor de quince días a partir de la primera comparecencia, bajo la
estricta responsabilidad del titular del tribunal.
Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al
tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las
pruebas, el juez podrá señalar la tercera audiencia para ese objeto.
Esta última audiencia se practicará dentro del término de ocho días a
contar de la segunda comparecencia, bajo la estricta responsabilidad
del titular del tribunal.
Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, tienen facultad para
señalar términos extraordinarios cuando una prueba deba pedirse a
lugares fuera de la República. Igualmente quedan facultados para tomar
todas aquellas medidas que sean necesarias a efecto de que las pruebas
propuestas en tiempo por las partes y que se estimen absolutamente
indispensables no se dejen de recibir.
Artículo 347. Las partes pueden ofrecer hasta cuatro testigos sobre
cada uno de los hechos que pretendan establecer.
Artículo 348. Todos los habitantes de la República tienen obligación
de concurrir al llamamiento judicial para declarar en juicios de
trabajo, salvo que estén justamente impedidos para hacerlo o que se
encuentren comprendidos dentro de las excepciones establecidas por la
ley. La desobediencia será sancionada con una multa de cinco a
veinticinco quetzales, que deberá imponer el juez que conozca del
asunto.
Con la anticipación debida, las citaciones se harán por medio de la
Policía Nacional.
A
160
rtículo 349. Cuando haya que recibir declaraciones de testigos fuera
de la localidad donde tenga su asiento el tribunal, el juez después de
contestada la demanda y con audiencia de la parte contraria,
haciéndole saber el día y la hora de la diligencia, podrá comisionar a
otro de igual o inferior categoría, aunque no sea de la jurisdicción
privativa de trabajo.
El juez también podrá facultar al exhortado, para que señale día y
hora en que deba recibir la información, pero la resolución respectiva
deberá notificarse a las partes, con la debida anticipación.
En este caso la notificación se hará por exhorto telegráfico que al
exhortado dirigirá el exhortante, quien por la misma vía informará a
aquél, haber hecho la notificación.
Artículo 350. Los patronos quedan obligados a permitir que sus
trabajadores concurran a prestar los testimonios a que haya lugar,
cuando la citación sea hecha legalmente, sin menoscabo de sus
intereses, salario o jornada de trabajo. La transgresión a lo
preceptuado en este artículo será castigada con una multa de
veinticinco a cien quetzales que deberá imponer el juez que conozca
del asunto.
Artículo 351. La tacha de testigos no interrumpirá el trámite del
juicio y el juez se pronunciará expresamente sobre ella al dictar
sentencia.
Se admitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
declaración de que se trate y la prueba para establecerse se recibirá
en la propia audiencia o en la inmediata que se señale para recepción
de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere
agotado la recepción de estas pruebas. No es causal de tacha la
subordinación del testigo derivada del contrato de trabajo, pero sí lo
será, si el testigo ejerce funciones de dirección, de representación o
de confianza en la empresa de que se trate, si fuere propuesto por
ésta.
S
161
e consideran cargos de dirección aquellos en cuyo desempeño se dicten
resoluciones que obliguen a todo o a la mayor parte del personal de
una empresa, departamento o sección de la misma.
Son cargos de representación los que traen consigo la actuación de la
voluntad del patrono e implican alta jerarquía o dignidad o la
delegación de funciones que en principio corresponden a aquél.
Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es
básico que quien los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y
corrección o discreción suficientes para no comprometer la seguridad
de la respectiva empresa.
Artículo 352. La parte que proponga dictamen de expertos lo hará
presentando de una vez los puntos sobre los cuales deba versar el
peritaje y designará el experto de su parte. Para la evacuación de
esta prueba, el juez dará audiencia a la otra parte por dos días, que
se contarán de la fecha de celebración de la primera comparecencia, a
efecto de que manifiesten sus puntos de vista respecto al temario
propuesto y designe su propio experto. El tribunal en definitiva
señalará los puntos sobre los cuales ha de versar el expertaje. Su
dictamen lo emitirán los peritos oralmente o por escrito en la
audiencia que habrá de señalar el juez y sólo en el caso de que éstos
no se pusieren de acuerdo designará un tercero en discordia, que
dictaminará en la audiencia más inmediata que se señale para la
recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, en su
caso.
Las partes no pueden tachar a los peritos, pero el juez está facultado
para removerlos si en cualquier momento tuviere motivo para dudar de
su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o
por gestiones de la parte que se estime perjudicada. Contra esta
resolución no cabe recurso alguno.
A
162
rtículo 353. Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de
documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el
actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a
la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una
multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia,
sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por
el oferente de la prueba.
Si esta prueba fuera ofrecida por la parte demandada, igualmente
deberá cumplir con presentarla en la primera audiencia.
Si fuere necesario practicar expertaje en los libros de contabilidad,
de salarios o de planillas o en los documentos, se procederá en la
forma que señala el artículo anterior, debiéndose conminar por el
tribunal a quien deberá exhibirlos para tal fin, con las multas
establecidas en el párrafo precedente, si no cumpliere con el mandato
del tribunal.
Artículo 354. Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión
judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente
será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su
rebeldía.
Pero si fuere el demandado el que propone dicha prueba el juez
dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para
la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo
apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía.
En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos.
Cuando la confesión judicial se haga en forma expresa en la secuela
del juicio, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo
confesado, si así se pidiere, lo que se hará constar, sin que el juez
deba dictar sentencia al respecto, y el juicio continuará en cuanto a
las reclamaciones no aceptadas.
Artículo 355. Cuando en una diligencia se haga constar la presencia
de una persona, se le identificará con sus nombres y apellidos,
domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y lugar en donde
reside.
E
163
n las declaraciones de testigos y en los dictámenes de expertos, se
consignarán los nexos que tengan con los litigantes y demás
circunstancias legales que sirvan para calificar la prueba,
exigiéndoles a éstos que se identifiquen con su cédula de vecindad o
con otro documento fehaciente a juicio del tribunal, si éste dudare de
su identidad o así lo pidiere la parte interesada. En este caso, el
testigo que no se identifique convenientemente no podrá prestar
declaración. Tampoco podrá discernírsele el cargo al experto que no
llene este requisito.
En lo que respecta a los asesores, únicamente se consignarán sus
nombres y apellidos y si el juez dudare respecto de su capacidad para
el efecto, o alguna de las partes lo solicitare, les exigirá la
presentación de los comprobantes respectivos, todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 321 del presente Código.
Artículo 356. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social no
admitirán pruebas extemporáneas, contrarias a Derecho o
impertinentes. En caso de denegatoria de recepción de pruebas, los
litigantes tienen derecho a que se haga constar su protesta y a
solicitar la recepción de éstas en segunda instancia, y la Sala
respectiva resolverá lo procedente.
Artículo 357. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen
facultad para practicar de oficio o a instancia de parte legítima, por
una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, cualquier
diligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a la vista
cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la
práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen
indispensable. La práctica de estas diligencias únicamente tendrá por
objeto aclarar situaciones dudosas y en ningún caso deberán servir
para aportar prueba a las partes del juicio. Deberán practicarse
dentro de un término que no exceda de diez días, en la cual se
señalará la audiencia o audiencias que sean necesarias, con citación
de las partes. Contra las resoluciones para mejor fallar o contra las
que lo denieguen, no se admitirá recurso alguno.
164
CAPÍTULO OCTAVO
Sentencia
Artículo 358. Cuando el demandado no comparezca a la primera
audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para
prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos
correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro
de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.
En la misma forma se procederá en los supuestos del párrafo anterior,
cuando se trate de demanda por despido injusto, aunque no hubiere sido
ofrecida la prueba de confesión judicial del demandado; pero si en el
mismo juicio se ventilaren otras acciones, el juicio proseguirá en
cuanto a éstas conforme lo prevenido en este título.
Artículo 359. Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor
de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica
responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del
término de diez días antes indicado.
Artículo 360. En caso de haberse dictado un auto para mejor proveer,
la sentencia se pronunciará dentro del mismo plazo, que se contará a
partir del vencimiento de dicho auto.
Artículo 361. Salvo disposición expresa en este Código y con
excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión
judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo
valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código
Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero
al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de
equidad o de justicia en que funde su criterio.
165
Artículo 362. Los incidentes que por su naturaleza no puedan o no
deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia. En todo caso
se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente
se proponga y deba resolverse en la misma audiencia. La prueba se
recibirá en una de las audiencias que especifica el artículo 346.
Artículo 363. De todos los autos y sentencias que pongan fin al
juicio se sacará copia que deberá coleccionarse por el secretario del
tribunal en libros ad hoc.
Artículo 364. Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa,
haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes
con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al
demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido
objeto de debate.
Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido
alguna infracción sancionada por las leyes de Trabajo y Previsión
Social o por las leyes comunes, el juez al dictar sentencia, mandará
que se certifique lo conducente y que la certificación se remita al
tribunal que deba juzgarla.
Cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar a uno o varios
trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones
laborales, también será obligatorio que se aperciba al patrono que
resulte condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia
dentro del plazo en ella fijado se certificará lo conducente en su
contra, para su juzgamiento.
CAPÍTULO NOVENO
Recursos
166
Artículo 365. Contra las resoluciones que no sean definitivas
procederá el recurso de revocatoria. Este deberá interponerse en el
momento de la resolución, si la misma hubiere sido dictada durante una
audiencia o diligencia y dentro de veinticuatro horas de notificada
una resolución cuando ésta hubiere sido dictada por el tribunal sin la
presencia de las partes.
Podrá interponerse el recurso de nulidad contra los actos y
procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el
recurso de apelación. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de
tercero día de conocida la infracción, que se presumirá conocida
inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una
audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás
casos. Las nulidades no aducidas oportunamente se estimarán
consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni
los tribunales acordarlas de oficio.
El recurso de nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya
infringido el procedimiento. El tribunal le dará trámite
inmediatamente, mandando oír por veinticuatro horas a la otra parte y
con su contestación o sin ella resolverá dentro de las veinticuatro
horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad del juez.
Cuando se declare sin lugar el recurso se impondrá al litigante que lo
interpuso, una multa de cinco a quinientos quetzales.
Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuere dictada en
primera instancia, cabe el recurso de apelación que deberá
interponerse dentro de veinticuatro horas de su notificación y ser
resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los
autos en la Sala respectiva, sin audiencia de las partes.
En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o
autos que pongan fin al juicio, los recursos:
a.
D
167
e aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de
veinticuatro horas de notificado el fallo. La aclaración se pedirá
si los términos de la sentencia son obscuros, ambiguos o
contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor.
La ampliación se pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de
los puntos sometidos a juicio; y
b.
De apelación que debe interponerse dentro de tercero día de
notificado el fallo.
No procede el recurso de apelación en los juicios cuya cuantía no
exceda de cien quetzales.
Artículo 366. Los recursos de responsabilidad contra los titulares de
los Tribunales de Trabajo y Previsión Social y el recurso de
rectificación, proceden en los casos previstos en este Código.
CAPÍTULO DÉCIMO
Segunda instancia
Artículo 367. Interpuesto el recurso de apelación ante el tribunal
que conoció en primera instancia, éste lo concederá si fuere
procedente y elevará los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y
Previsión Social.
Artículo 368. Recibidos los autos en la Sala de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social, por apelación interpuesta, dará audiencia
por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente, a efecto de que
exprese los motivos de su inconformidad. Vencido este término se
señalará día para la vista, la que debe efectuarse dentro de los cinco
días siguientes. Y dictará sentencia cinco días después, bajo la
estricta responsabilidad de sus titulares.
A
168
rtículo 369. Si dentro del término de cuarenta y ocho horas,
concedido al recurrente, éste pidiere que se practique alguna prueba
denegada en primera instancia, en la cual hubiere consignado su
protesta, el tribunal, si lo estima procedente, con noticia de las
partes, señalará audiencia para la recepción de la prueba o pruebas
solicitadas, que deben practicarse en el término de diez días.
Practicada la prueba o vencido dicho término, la Sala, dentro de un
término no menor de cinco ni mayor de diez días, dictará la sentencia.
Implica responsabilidad para la Sala o para el magistrado o
magistrados imputables del retraso, no haber dictado su fallo del
término de diez días antes indicado.
Artículo 370. El tribunal de segunda instancia cuando lo estime
indispensable podrá hacer uso de la facultad que confiere el artículo
357.
Artículo 371. Si los autos hubieren sido elevados en consulta,
dictará su fallo dentro de los diez días siguientes a su recibo.
Artículo 372. La sentencia de segunda instancia debe confirmar,
revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de
primera instancia.
Artículo 373. Contra las sentencias de segunda instancia no caben más
recursos que los de aclaración y ampliación.
TÍTULO DUODÉCIMO
Procedimiento en la resolución de los conflictos de carácter
económicosocial
CAPÍTULO PRIMERO
Arreglo directo
A
169
rtículo 374. Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus
diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de
ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al
efecto, los trabajadores pueden constituir consejos o comités ad hoc o
permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres
miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los
representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o
solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones en
forma atenta y cuando así procedieren el patrono o su representante no
puede negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.
Artículo 375. Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores
conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará
copia auténtica a la Inspección General de Trabajo y dentro de las
veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los
patronos y en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por
medio de la autoridad política o de trabajo local.
La Inspección debe velar por que estos acuerdos no contraríen las
disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque sean
rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado
se sancionará con multa de diez a veinte quetzales si se tratare de
trabajadores y de cien a doscientos quetzales en el caso de que los
infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que hubiere
cumplido puede exigir ante los Tribunales de Trabajo y Previsión
Social la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios
que se le hubieren causado.
Artículo 376. Cada vez que se forme uno de los consejos o comités de
que habla el artículo 374, sus miembros lo informarán así a la
Inspección General de Trabajo, mediante una nota que suscribirán y
enviarán dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento.
170
CAPÍTULO SEGUNDO
Conciliación
Artículo 377. Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión
susceptible de provocar una huelga o paro, los interesados, si se
tratare de patronos, o de trabajadores no sindicalizados, elaborarán y
suscribirán un pliego de peticiones, en el que, asimismo, designarán
tres delegados, que conozcan muy bien las causas que provocan el
conflicto y a quienes se les conferirá en el propio documento, poder
suficiente para firmar cualquier arreglo en definitiva, o simplemente
ad referéndum.
Si se tratare de patronos o trabajadores sindicalizados, la Asamblea
General de la organización, de conformidad con lo previsto en este
Código y en los estatutos respectivos, será la que acuerde el
planteamiento del conflicto, correspondiéndole la representación del
sindicato al Comité Ejecutivo en pleno o a tres de sus miembros que
designará la propia Asamblea General.
Artículo 378. Los delegados o los representantes sindicales en su
caso, harán llegar el pliego de peticiones al respectivo juez, quien
en el acto resolverá ordenando notificarlo al patrono, trabajadores o
sindicato emplazado, a más tardar al día siguiente de su recepción.
Para el efecto la parte demandante, deberá presentar junto con su
solicitud, por duplicado el pliego de peticiones, para que se proceda
en la forma prevista.
Cuando se trate de discusión de un pacto colectivo de condiciones de
trabajo, el pliego respectivo se presentará a la otra parte para su
discusión en la vía directa y se estará a lo dispuesto por el último
párrafo del artículo 51 de este Código. Vencido el término previsto en
dicha disposición, se procederá conforme lo dispuesto en este
capítulo, en lo que sea aplicable.
A
171
rtículo 379. Desde el momento en que se entregue el pliego de
peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto
para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la
menor represalia uno contra el otro; ni impedirse el ejercicio de sus
derechos.
Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa
igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales
vigentes par las actividades no agrícolas. Además deberá reparar
inmediatamente el daño causado por los trabajadores, y hacer efectivo
el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir
durante el despido, sin que esto lo exonere de la responsabilidad
penal en que haya podido incurrir. Si la conducta del patrono dura más
de siete días se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) la
multa incurrida. Si es trabajador, o si fuera colectivamente un
sindicato, quien infrinja esta disposición para las actividades no
agrícolas, será sancionado con una multa equivalente de uno a diez
salarios mínimos mensuales y estará obligado a reparar los daños y
perjuicios causados.
Artículo 380. A partir del momento a que se refiere el artículo
anterior, toda terminación de contratos de trabajo de empresa en que
se ha planteado el conflicto; aunque se trate de trabajadores, que no
han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al
conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará
el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que
se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.
S
172
i se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido
previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo,
el juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y
ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores
despedidos y en caso de desobediencia duplicara la sanción conforme
los previstos en el artículo que precede. Si aún así persistiere la
desobediencia ordenará la certificación de lo conducente en contra del
infractor, para su procesamiento, sin que ello lo exonere de la
obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados.
El juez actuará inmediatamente por constarle de oficio o por denuncia
la omisión del indicado procedimiento. En este último caso, su
resolución de reinstalación debe dictarla dentro de las veinticuatro
horas siguientes de haber ingresado la denuncia al tribunal y en la
misma resolución designará a uno de los empleados del tribunal, para
que en calidad de ejecutor del mismo haga efectiva la reinstalación.
El procedimiento de reinstalación que establece este artículo es
aplicable también cuando se infrinja el derecho de inamovilidad que
establece el artículo 209 de este Código.
Artículo 381. El pliego de peticiones ha de exponer claramente en qué
consisten éstas, y a quién o quiénes se dirigen, cuáles son las
quejas, el número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la
situación exacta de los lugares de trabajo en donde ha surgido la
controversia, la cantidad de trabajadores que en éstos prestan sus
servicios y el nombre y apellidos de los delegados y la fecha.
La solicitud debe contener: el nombre del juez al que se dirige, los
nombres, apellidos y demás generales de los delegados, lugar para
recibir notificaciones, que debe establecerse en la población en
donde tenga su asiento el juzgado, el nombre de la parte emplazada,
dirección en donde deba ser notificada ésta, la indicación de que se
adjunta por duplicado el pliego de peticiones y la petición de trámite
conforme a las reglas de los artículos que preceden.
(Adicionado por el artículo 31 del Decreto número 6492 del Congreso
de la República). Si la solicitud presentada no llena los requisitos
legales, el tribunal, de oficio, la corregirá mediante acta.
Inmediatamente, dará trámite a la solicitud.
A
173
rtículo 382. Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego
de peticiones, el juez de Trabajo y Previsión Social, procederá a la
formación del Tribunal de Conciliación de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 294, notificará a la otra parte por todos
los medios a su alcance, que debe nombrar dentro de veinticuatro horas
una delegación análoga a la prevista en el artículo 377, bajo
apercibimiento de hacerlo de oficio en caso de desobediencia. Sus
miembros deben cumplir con señalar lugar para recibir notificaciones
en la población donde tiene su asiento el tribunal y en caso de que
así no lo hicieren se les seguirán haciendo en el lugar señalado por
la parte emplazante, o por los estrados del tribunal, si dicho lugar
no estuviere ubicado en la sede del mismo.
Artículo 383. Si en el momento en que va a constituirse el Tribunal
de Conciliación, alguno o algunos de sus miembros tuviere algún
impedimento legal o causa de excusa, lo manifestará inmediatamente, a
efecto de que se llame al substituto. Si el impedimento o excusa lo
manifestaren posteriormente se les impondrá la medida disciplinaria
que prevé el artículo 297.
Fuera de lo establecido en el párrafo anterior durante el período de
conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del
tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o
incidentes de ninguna clase.
Artículo 384. El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los
impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se
reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas
delegaciones para una comparencia, que se verificará dentro de las
treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier
otro negocio.
El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del
conflicto si lo considera necesario.
Artículo 385. Dos horas antes de la señalada para la comparecencia,
el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de
cada parte y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las
preguntas que se les hagan.
U
174
na vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en un
acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a
los delegados a dicha comparencia, a efecto de proponerles los medios
o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser
acordados mayoritariamente por los miembros del tribunal.
Artículo 386. Si hubiere arreglo se dará por terminada la
controversia y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el
convenio que se redacte, dentro del término que fije el Tribunal de
Conciliación. La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con una
multa de quinientos a mil quetzales, tratándose de patronos, y diez a
cincuenta quetzales si los renuentes fueren los trabajadores. El
convenio que se suscriba es obligatorio para las partes por el plazo
que en él se determine, el cual no podrá ser menor de un año. Si se
omitiere este requisito, se entenderá que el término es de un año.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para
declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir
nuevamente a conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas
que dieron origen a inconformidad. Dicha parte también puede optar por
pedir a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecución del
acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y
perjuicios que prudencialmente éstos determinen.
Artículo 387. El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no
fueren aceptadas, puede repetir por una sola vez, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el
artículo 385; pero si no obtuviere éxito dará por concluida
definitivamente su intervención.
Si el tribunal hiciere uso de esta facultad, el presidente nombrará a
los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política
para que reúnan dentro del término indicado, el mayor acopio de datos
y pruebas que faciliten la resolución del conflicto.
A
175
rtículo 388. Si los delegados de alguna de las partes no asistieren,
una vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las
comparecencias a que se refieren los artículos 384 y siguientes, el
Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por
medio de las autoridades de policía e impondrá a cada uno de los
rebeldes, como corrección disciplinaria, una multa de veinticinco a
cien quetzales o de cien a quinientos quetzales según se trate,
respectivamente, de trabajadores o de patronos.
No obstante, el tribunal puede revocar el auto que ordene la
imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, los motivos justos que les impidieron
en forma absoluta la asistencia.
Artículo 389. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin
que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenio en someter la
disputa a arbitraje, el tribunal levantará un informe, cuya copia
remitirá a la Inspección General de Trabajo. Este informe contendrá la
enumeración precisa de las causas del conflicto y de las
recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además,
determinará cuál de éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron
y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
Artículo 390. El informe de que habla el artículo anterior, o en su
caso, el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del
Tribunal de Conciliación y por el secretario de éste.
Artículo 391. Si los delegados convinieren en someter la cuestión a
arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado
o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio
correspondiente.
A
176
rtículo 392. Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación una
vez que hayan sido legalmente constituidos, son siempre válidas y no
pueden ser anuladas por razones de incompetencia.
Igual regla rige para sus resoluciones, siempre que se hubieren
sujetado a las facultades que les conceden las leyes.
Artículo 393. En ningún caso los procedimientos de conciliación
pueden durar más de quince días, contados a partir del momento en que
el juez de Trabajo y Previsión Social recibió el pliego de peticiones,
con todos los requisitos que exige el artículo 381. Al vencerse dicho
término, el tribunal dará por concluida su intervención e
inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Suprema de
Justicia, a fin de que ésta ordene la destitución de los funcionarios
o empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables del
retraso.
Artículo 394. En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir
al arbitraje, dentro de las veinticuatro horas siguientes de fracasada
la conciliación, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo
juez de Trabajo y Previsión Social que se pronuncie sobre la legalidad
o ilegalidad del movimiento, pronunciamiento que es necesario esperar
antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será
dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificación
que se haga y en él se pronunciará sobre si se han llenado los
requisitos determinados en los artículos 241 y 246.
Dicha resolución será consultada inmediatamente a la Sala
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión
Social, la que hará el pronunciamiento definitivo dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que recibió los autos.
El secretario de este último tribunal comunicará por la vía
telegráfica, la parte dispositiva de la resolución correspondiente a
los delegados de las partes y a la Inspección General de Trabajo, así
como a la Dirección General de la Policía Nacional a fin de que ésta
tome las medidas necesarias para mantener el orden.
P
177
ara la declaratoria de ilegalidad de una huelga o de un paro acordados
y mantenidos de hecho, se tramitará la cuestión en forma de incidente,
a petición de parte, pero el período de prueba será únicamente de
cinco días. Las notificaciones que procedan se harán forzosamente a
las partes en el centro de trabajo de que se trate.
Artículo 395. Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito
compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozan de un plazo de
veinte días para declarar la huelga calificada de legal, contados a
partir del momento en que se les notifique la resolución de la Sala,
confirmando el pronunciamiento del juez. Pasado este término sin
haberla declarado, deben acudir al arbitraje obligatorio.
Igual regla rige para los patronos, pero el plazo para declarar el
paro es de tres días y se comenzará a contar desde el vencimiento del
mes a que se refiere el artículo 246.
Artículo 396. Si dentro de los términos mencionados en el artículo
anterior se declarare la huelga o el paro en su caso, cualquiera de
los delegados de las partes puede pedir al respectivo juez en
cualquier momento posterior a dicha declaratoria, que se pronuncie
sobre la justicia o injusticia del movimiento, para los efectos que
indican los artículos 242 y 252.
Este pronunciamiento deberá hacerlo el juez dentro de los quince días
siguientes a aquel en que se solicitó. Para el efecto podrá pedir a
las partes las pruebas que considere necesarias, y si lo estima
oportuno recabará dictamen técnicoeconómico del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, el que está obligado a rendirlo dentro del término
de diez días de solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho que
corresponde a las partes de aportar la prueba que estimen pertinente.
Calificada de justa una huelga o injusto un paro, el juez debe tomar
todas las medidas necesarias tendientes a garantizar y hacer efectivo
el pago de las responsabilidades determinadas en el artículo 242,
párrafo segundo, y 252, párrafo último. La resolución debe contener:
a.
R
178
azones que la fundamenten.
b.
Término dentro del cual deben reanudar sus actividades los
trabajadores en la empresa.
c.
Prestaciones que el patrono deberá conceder en el caso de huelga.
d.
Obligación del patrono a pagar los salarios por el término que
dure la huelga, así como la facultad de los trabajadores para
seguir holgando en el caso que el patrono se negare a otorgar las
prestaciones indicadas en el inciso c) de este artículo. Los
salarios de los trabajadores, una vez calificada de justa la
huelga, deberán liquidarse y pagarse judicialmente en cada período
de pago, pudiéndose en caso de negativa patronal, acudirse a la
vía ejecutiva, sin perjuicio de los demás derechos que en estos
casos el presente Código otorga a los trabajadores.
e.
Las demás declaraciones que el juez estime procedentes; y
f.
Calificada de injusta una huelga o de justo un paro, el juez debe
proceder, en el primer caso, en la misma forma que indica el
párrafo anterior, en lo que sea procedente, a efecto de garantizar
las responsabilidades establecidas en el artículo 242, último
párrafo y, en el segundo caso, debe autorizar expresamente al
patrono para que ejercite el derecho que le concede el párrafo
tercero del artículo 252. Todo esto, sin perjuicio de las
responsabilidades penales en que se haya incurrido.
CAPÍTULO TERCERO
Arbitraje
Artículo 397. El arbitraje procede:
1) Potestativamente:
a.
Cuando las partes así lo acuerden, antes o
179
inmediatamente después del trámite de
conciliación; y
b.
Cuando las partes así lo convengan, una vez se hayan ido a la
huelga o al paro, calificados de legales.
2) Obligatoriamente:
a.
En los casos en que, una vez calificados como
legal la huelga o el paro, transcurra el término
correspondiente sin que se hayan realizado.
b.
En los casos previstos en los incisos a) y d) del
artículo 243 de este Código; y
c.
En el caso de que solicitada la calificación de
legalidad o ilegalidad de huelga, una vez agotado el
trámite de conciliación, no se llenare el requisito a
que alude el inciso c) del artículo 241 de este Código
y siempre que el número de trabajadores que apoyen
el conflicto constituya por lo menos mayoría absoluta
del total de laborantes que trabajen en la empresa o
centros de labores de que se trate.
En el caso del inciso b) del arbitraje potestativo, las partes, al
acordarlo, deben reanudar los trabajos que se hubieren suspendido y
someter a la consideración del respectivo Tribunal de Arbitraje la
resolución del conflicto. La reanudación de labores se hará en las
mismas o mejores condiciones vigentes en el momento en que ocurrió la
suspensión. Este extremo debe comprobarse ante el tribunal que
corresponda mediante declaración suscrita por ambas partes, pudiendo
el juez, si lo considera conveniente, ordenar por los medios
pertinentes su comprobación.
A
180
rtículo 398. En los casos de arbitraje potestativo, las partes deben
someter ante el respectivo juez de Trabajo y Previsión Social y por
escrito, los motivos de su divergencia y los puntos sobre los cuales
están de acuerdo; designando además, tres delegados por cada parte con
poderes suficientes para representarlos de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 409, señalando lugar para recibir
notificaciones; en caso de que no llenaren este requisito, el juez
ordenará subsanar la omisión.
En los casos de arbitraje obligatorio, el juez convocará a las partes
y levantará una acta que contenga los requisitos enumerados en el
párrafo anterior.
Artículo 399. Llenados todos los trámites anteriores, el juez, dentro
de las veinticuatro horas siguientes, procederá a integrar el
tribunal.
Artículo 400. Lo dispuesto en el artículo 383 de este Código es
aplicable para los tribunales de arbitraje.
Será motivo de excusa para los vocales del tribunal el haber conocido
del mismo asunto en conciliación, pero puede ser ésta allanada por los
delegados de ambas partes.
Artículo 401. Una vez resueltos los impedimentos que se hubieren
presentado, el Tribunal de Arbitraje se declarará competente y
dictará sentencia dentro de los quince días posteriores.
Durante este lapso no admitirán recursos sus autos o providencias.
Artículo 402. El Tribunal de Arbitraje, dentro del plazo previsto en
el artículo anterior, oirá a los delegados de las partes separadamente
o en comparecencias conjuntas, haciendo uso de la facultad que le
otorgue el artículo 388; interrogará personalmente a los patronos y a
los trabajadores en conflicto sobre los puntos que juzgue necesario
aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados ordenará la
evacuación rápida de las diligencias que estime convenientes,
incluyendo las de prueba y si lo considerare oportuno, recabará
dictamen técnicoeconómico del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, sobre las diversas materias sometidas a su resolución o sobre
alguna o algunas de ellas.
A
181
rtículo 403. La sentencia resolverá por separado las peticiones de
Derecho de las que importen reivindicaciones económicas o sociales,
que la ley imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de
las partes en conflicto. En cuanto a esas últimas puede el Tribunal de
Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o
accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas
distintas de las solicitadas.
Corresponde preferentemente a la fijación de los puntos de hecho a los
vocales del tribunal y la declaratoria del derecho que sea su
consecuencia a los jueces de trabajo, pero si aquellos no lograren
ponerse de acuerdo, decidirá la discordia el presidente del tribunal.
Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han
sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las
recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar
controversias similares en lo futuro y en su caso, de las omisiones o
defectos que se noten en la ley o en los reglamentos aplicables.
Artículo 404. En caso de apelación presentada dentro de los tres días
siguientes de notificado el fallo a las partes, se elevarán los autos
a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien dictará
sentencia definitiva dentro de los siete días posteriores al recibo de
los mismos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, lo cual
debe evacuarse antes de diez días.
Artículo 405. La sentencia arbitral es obligatoria para las partes
por el plazo que ella determine, el cual no será inferior a un año.
A
182
rtículo 406. La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los
términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos
a dos mil quetzales, en tratándose de patronos y de veinticinco a cien
quetzales en el caso de que los infractores fueren trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el laudo para
pedir al respectivo juez de Trabajo y Previsión Social su ejecución,
en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios que
prudencialmente se fije. Dicha parte también puede optar por
declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir
nuevamente a conciliación o arbitraje, siempre que lo haga únicamente
por el incumplimiento de las resoluciones del fallo.
Artículo 407. Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no
pueden plantearse conflictos colectivos sobre las materias que dieron
origen al juicio.
Artículo 408. De todo fallo arbitral se enviará copia autorizada a la
Inspección General de Trabajo.
CAPÍTULO CUARTO
Disposiciones comunes a los procedimientos de conciliación y arbitraje
Artículo 409. Ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje y con
asesoría de abogado, las partes deben comparecer personalmente o ser
representadas:
a.
Por parientes dentro de los grados de ley, o abogados, si se
tratare de patronos individuales.
b.
Por compañeros de labores, si se tratare de trabajadores; y
c.
Por sus directores, gerentes o empleados superiores con poder
suficiente, si se tratare de personas jurídicas emplazadas como el
patrono.
En todo caso, los comparecientes deberán acreditar su calidad.
183
Artículo 410. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje pueden
requerir de las autoridades y comisiones técnicasestatales y de las
instituciones y personas relacionadas con el conflicto, la
contestación de los cuestionarios que les formulen, con relación al
negocio de que conozcan. Asimismo, pueden visitar y examinar los
lugares de trabajo y requerir de las partes los informes que estimen
necesarios para el desempeño de su cometido. El entorpecimiento o la
negativa injustificada que impidan la realización de estas
diligencias, serán sancionados con una multa de cincuenta a quinientos
quetzales.
Artículo 411. El presidente de cada Tribunal de Conciliación y
Arbitraje puede citar y notificar a las partes o a los delegados por
medio de la Policía Nacional, de las autoridades de trabajo o por las
autoridades de cualquier clase, quienes están obligados a atender con
preferencia la petición que se les haga. Estas diligencias no están
sujetas a más formalidad que la constancia puesta en autos de haber
sido realizada y salvo prueba en contrario se tienen por auténticas.
Artículo 412. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje apreciarán
el resultado y el valor de las pruebas, según su leal saber y
entender, sin sujetarse a las reglas del Derecho común.
Artículo 413. Todas las actas o diligencias que lleve a cabo el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje se harán constar por escrito y
serán firmadas por sus miembros, por las personas que hayan
intervenido en ella y el secretario; así como las demás observaciones
que se estimen pertinentes.
184
TÍTULO DECIMOTERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
Procedimiento en materia de previsión social
Artículo 414. Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en
definitiva, debe demandarse a aquél por el procedimiento establecido
en el juicio ordinario de trabajo, previsto en el presente Código.
TÍTULO DECIMOCUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
Faltas contra las leyes de trabajo y Previsión Social
Artículo 415. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de
la Inspección General de Trabajo tiene acción directa para promover y
resolver acciones contra las faltas, contra las leyes de trabajo y
previsión social, conforme los incisos l) y m) del artículo 281 de
este Código.
Artículo 416. Están obligados a denunciar sin que por ello incurran
en responsabilidad:
a.
Las autoridades judiciales, políticas o de trabajo que en el
ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna
infracción a las leyes de Trabajo o Previsión Social; y
b.
T
185
odos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta
cometida por infracción a las disposiciones prohibitivas de este
Código.
Artículo 417. (Derogado por artículo 28 del Decreto 182001 del
Congreso de la República).
Artículo 418. (Derogado por artículo 28 del Decreto 182001 del
Congreso de la República).
Artículo 419. Tan pronto como sea del conocimiento de la Inspección
General de Trabajo, por constarle directamente, o por denuncia, la
comisión de un hecho de los que se refiere este capítulo, dictará
resolución mandando que se lleve a cabo la verificación que
corresponde a la mayor brevedad posible. Al efecto, todas las
autoridades están obligadas a prestarle los auxilios necesarios.
Artículo 420. (Derogado por artículo 28 del Decreto 182001 del
Congreso de la República).
Artículo 421. (Derogado por artículo 28 del Decreto 182001 del
Congreso de la República).
Artículo 422. Las sanciones o multas que se impongan a los
infractores deben hacerse efectivas inmediatamente, debiendo proceder
una vez firme la resolución de oficio, a aplicar el procedimiento
establecido en el siguiente titulo de este Código.
Artículo 423. En caso de insolvencia, la sanción debe convertirse en
prisión simple, en la forma que establece el Código Penal.
Artículo 424. En materia de faltas, no se debe dar publicidad en el
órgano de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social a las
sentencias firmes.
186
TÍTULO DECIMOQUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
Ejecución de sentencias
Artículo 425. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en
primera instancia.
Las sentencias dictadas por los Tribunales de Arbitraje deben ser
ejecutadas por el juzgado de la zona económica a que correspondan esos
tribunales.
Artículo 426. Para el cobro de toda clase de prestaciones reconocidas
en la secuela del juicio o en sentencia firme de los Tribunales de
Trabajo y Previsión Social, así como para el de las demás prestaciones
a que se refiere el artículo 101 de este Código, el juez de oficio y
dentro del plazo de tres días de notificada la ejecutoria o de
aceptada la obligación, practicará la liquidación que corresponda, la
que se notificará a las partes.
Contra la liquidación no cabrá más recurso que el de rectificación,
que procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo.
Dicho recurso debe interponerse dentro de veinticuatro horas de
notificada la liquidación y en el memorial respectivo se determinará
concretamente en qué consiste el error o errores, expresándose la suma
que se estime correcta. Este recurso será resuelto de plano, sin
formar artículo y no admitirá impugnación alguna.
S
187
i dentro del tercero día de notificada la liquidación o de estar firme
la resolución del recurso de rectificación correspondiente, el
obligado no hiciere efectivo el pago, el juez ordenará que se le
requiera al efecto, librando el mandamiento respectivo y ordenando, en
su caso, el embargo de bienes que garanticen la suma adeudada, con
designación de depositario que no está obligado a prestar fianza.
Si dentro del tercero día de practicado el embargo el deudor no
solventare su obligación por el valor de la deuda, se sacarán a remate
los bienes embargados, debiendo éste tener verificativo en un plazo
que no excederá de diez días, sin necesidad de que se hagan
previamente publicaciones, pero éstas se harán a costa del
solicitante, si una de las partes lo pidiere.
En el acta de remate el juez declarará fincado éste en el mejor postor
o en el ejecutante, según el caso, sin que dicho remate pueda abrirse,
ni sea necesaria posterior aprobación.
Si los bienes rematados fueren muebles, salvo el caso indicado en el
párrafo siguiente, el juez ordenará al depositario o a quien los
posea, su inmediata entrega a quien corresponda. En caso de
desobediencia se ordenará el secuestro judicial, sin perjuicio de las
demás responsabilidades en que se incurra.
Si los bienes rematados estuvieren sujetos a registro, como en los
casos de inmuebles o de vehículos, se fijará de oficio al obligado un
término no mayor de cinco días para que otorgue la escritura
traslativa de dominio, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su
rebeldía.
Cuando la ejecución se promueva con base en un título ejecutivo, el
procedimiento se iniciará con el requerimiento, continuándose por lo
demás en la forma prevista.
En cuanto a las obligaciones de hacer, no hacer o entregar cosa
determinada, se estará a lo dispuesto en los artículos 862, 863, 864,
865, 869 y 870 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. En lo
no previsto por tales preceptos se aplicarán los procedimientos que
establece este artículo, y si fuere necesaria la recepción de prueba,
el juez la recibirá en una sola audiencia que practicará a
requerimiento de cualquiera de las partes dentro de los cinco días
siguientes al embargo.
A
188
rtículo 427. El que con posterioridad a la ocasión en que se obligue
en virtud de acto o documento que pueda aparejar ejecución, o que
durante el transcurso de un juicio que se siga en su contra enajenare
sus bienes, resultando insolvente para responder en la ejecución, será
juzgado como autor del delito de alzamiento.
Cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiere trabado embargo sobre
bienes que resultaren insuficientes, de ajena pertenencia o que de
cualquier otro modo no respondan al fin propuesto a solicitud de parte
y sin formar artículo, el juez ordenará la ampliación del embargo
correspondiente, comisionando en forma inmediata al ejecutor del
tribunal para su cumplimentación.
En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno,
salvo el expresamente previsto en este título.
Artículo 428. En los casos no previstos en el presente capítulo, el
juez por analogía debe seguir en cuanto sea aplicable los trámites del
procedimiento ejecutivo.
TÍTULO DECIMOSEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
Del recurso de responsabilidad
Artículo 429. Procede el recurso de responsabilidad contra los jueces
y magistrados de trabajo y previsión social:
a.
Cuando retrasen sin motivo suficiente la administración de
justicia.
b.
Cuando no cumplan con los procedimientos establecidos.
c.
Cuando por negligencia, ignorancia o mala fe, causaren daños a los
litigantes.
d.
Cuando estando obligados a razonar sus pronunciamientos no lo
hicieren o lo hicieren deficientemente.
e.
C
189
uando faltan a las obligaciones administrativas de su cargo; y
f.
Cuando observaren notoria mala conducta en sus relaciones públicas
o privadas.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que
pudieren incurrir.
Artículo 430. La Corte Suprema de Justicia debe proceder por denuncia
o acusación recibida a investigar y a examinar, por medio de uno de
sus miembros o por un magistrado comisionado de la Corte de
Apelaciones de Trabajo, el caso respectivo, oyendo al juez o
magistrado de que se trate y si encuentra fundada la acusación o
denuncia debe imponerle al funcionario responsable, algunas de las
sanciones siguientes:
a.
(Se suprime de conformidad con el artículo 32 del Decreto número
6492 del Congreso de la República).
b.
Amonestaciones públicas.
c.
(Modificado por el artículo 32 del Decreto número 6492 del
Congreso de la República). Multa de un mil quinientos (Q.1.500
,00) a dos mil quinientos (Q.2.500,00) quetzales a título de
corrección disciplinaria.
d.
(Se suprime de conformidad con el artículo 32 del Decreto número
6492 del Congreso de la República).
Contra la resolución en la cual se imponga una de las sanciones
establecidas, cabe el recurso de reposición ante la propia Corte
Suprema de Justicia, la que sin trámite alguno resolverá de plano
dentro del término de diez días.
190
TÍTULO DECIMOSÉPTIMO
Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral
CAPÍTULO ÚNICO
De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral
Artículo 431. Además de las atribuciones consignadas en otras leyes o
en el presente Código, la Corte Suprema de Justicia como tribunal
jerárquico de superior categoría en materia laboral tendrá las
siguientes:
a.
Vigilar constantemente la marcha y funcionamiento de los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social, disponiendo las
remociones o destituciones que deban hacerse, según el caso.
b.
Procurar la unificación del criterio de dichos tribunales, para
cuyo efecto, propugnará pláticas periódicas entre sus titulares.
c.
Recopilar los fallos de los Tribunales de Trabajo y Previsión
Social, a efecto de crear y unificar los precedentes de los
mismos.
d.
Llevar las estadísticas necesarias de los Tribunales de Trabajo y
Previsión Social.
e.
Examinar conforme lo preceptuado en el título anterior, los
expedientes en los que tuviere denuncia de retardos en su
tramitación y dictar las medidas correspondientes;
f.
Proponer al Congreso de la República las reformas a las leyes de
trabajo que considere necesarias, ya sea a iniciativa propia o a
solicitud de alguno de los titulares de los Tribunales de Trabajo
y Previsión Social; y
g.
P
191
ublicar en la Gaceta de los tribunales los fallos firmes dictados
por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que por su
importancia técnicajurídica considere conveniente divulgar.
TÍTULO DECIMOCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones transitorias
Articulo l. El Organismo Ejecutivo dentro de un plazo máximo de dos
años, contados a partir de la vigencia de esta ley; debe dictar los
reglamentos expresamente previstos en el texto del Código de Trabajo.
Articulo ll. Los juicios de trabajo, de cualquier naturaleza que sean,
que al entrar en vigor esta ley se encuentren en trámite, se
continuarán y fenecerán, tanto en lo que se refiere a los
procedimientos que deban seguirse, como a las disposiciones
sustantivas que corresponde aplicar, de conformidad con las normas que
hubieren estado en vigor a la fecha de su iniciación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Disposiciones derogatorias y finales
Artículo l: En todas las disposiciones del Código de Trabajo en donde
aparezcan las expresiones “Ministerio de Economía y Trabajo” y
“Guardia Civil”, deben substituir y dichas expresiones por “Ministerio
de Trabajo y Previsión Social” y “Policía Nacional”, respectivamente.
192
Artículo ll. Se derogan los artículos 432, 433, 434 y 435 del decreto
330 del congreso de la República, reformado por el Decreto
presidencial 570, así como las demás disposiciones que expresamente se
consignan en el texto de esta ley y las que se oponen a su
cumplimiento.
Artículo lll. Esta ley entrará en vigor a os dos meses de su
publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los
veintinueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno.
RUBEN FLORES AVENDAÑO, Presidente. SALVADOR SERRANO MUÑOZ, Secretario.
VIRGILIO VISCOVICH PREM, Secretario.
Palacio Nacional: Guatemala, cinco de mayo de mil novecientos sesenta
y uno.
Publíquese y cúmplase.
MIGUEL IDIGORAS FUENTES.
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social
CARLOS CIPRIANI
193