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REAL DECRETO 1619/2012, DE 30 DE

real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en el que se aprueba el reglamento donde se regulan las obligaciones de facturación.
03 Sep, 2023
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REAL DECRETO 1619/2012, DE 30 DE NOVIEMBRE, en el que se aprueba el
Reglamento donde se regulan las obligaciones de facturación.
CONSIDERACIONES GENERALES
1.
El Real Decreto 1619/2012, sustituye al Real Decreto 1496/2003,
entrando en vigor el 1 de enero de 2013.
2.
Se actualizan los medios de justificación documental, de
determinadas operaciones financieras a efectos tributarios.
3.
Se remite a la regulación reglamentaria, las condiciones de la
operativa, de las entidades colaboradoras en la devolución del
impuesto de IVA en régimen de viajeros.
4.
Se determina la vigencia de las autorizaciones concedidas, de
acuerdo con el Real Decreto 2402/1985 y con el Real Decreto
1496/2003.
5.
Se establecen las condiciones, en las que se pasa del régimen de
facturación anterior al nuevo régimen.
6.
Se mantiene la vigencia de las tablas de devolución que aplican
las entidades colaboradoras en régimen de viajeros.
7.
No se exigirá la obligación de facturas, en unos casos tasados, en
el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de
seguros, salvo cuando dichas operaciones se entiendan realizadas
en el territorio de aplicación del impuesto, o en otro Estado
miembro de la Unión Europea, y estén sujetas y no exentas.
8.
Se establecen dos tipos de facturas (la factura completa u
ordinaria y la factura simplificada). La factura simplificada
viene a sustituir a los antiguos tiques.
9.
Hay un decisivo impulso a la facturación electrónica.
10.
Las facturas en papel o electrónicas deben reflejar la realidad de
las operaciones, correspondiendo a los sujetos pasivos garantizar
la certidumbre.
11.
Se establece un plazo especial, para la expedición de facturas
correspondientes a determinadas entregas de bienes o prestaciones
de servicios intracomunitarias.
ARTICULADO
VALORES MOBILIARIOS Y GASTOS FINANCIEROS
*
La adquisición de valores mobiliarios podrá justificarse mediante:
1.
documento público expedido por el fedatario interviniente
2.
documento emitido por la entidad financiera
3.
documento emitido por la empresa de servicios de inversión
*
La adquisición de activos financieros se justificará conforme al
Reglamento del Impuesto de Sociedades
*
Los gastos y deducciones, en operaciones realizadas por entidades
de crédito, podrán justificarse a través del documento, extracto o
nota de cargo, expedido por la entidad, en el que consten los
datos propios de una factura, salvo su número y serie.
EXPEDICIÓN DE FACTURAS
*
Los empresarios o profesionales están obligados a expedir,
entregar y conservar los justificantes de las operaciones que
realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o
profesional.
*
Tendrán la consideración de justificante contable cualquier
documento que sirva de soporte a la anotación contable de la
operación, cuando quien la realice sea un empresario o profesional
no establecido en la Comunidad Europea.
*
El artículo 3 del presente decreto establece las excepciones a la
obligación de facturar.
*
Se establecen las siguientes consideraciones, respecto a las
facturas simplificadas:
1.
Con carácter general se podrán expedir este tipo de facturas
cuando el importe máximo sea de 400 euros (IVA incluido)
2.
De forma tasada (algunos casos) el importe máximo será de 3000
euros (IVA incluido)
3.
La factura simplificada viene a sustituir a los antiguos tiques.
4.
Se expedirán facturas simplificadas cuando deba expedirse una
factura rectificativa
5.
El Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, podrá
autorizar la expedición de este tipo de factura, en algún
supuesto distinto de los señalados.
6.
Se relacionan una serie de casos en los que no se podrá expedir
este tipo de facturas.
La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por el
destinatario o por un tercero. En el segundo caso se deben cumplir
unos determinados requisitos.
REQUISITOS DE FACTURAS
*
El artículo 6 establece el contenido de las facturas
*
Se deberá especificar por separado la parte de base imponible
correspondiente a cada una de las operaciones que se documentan en
una misma factura, en los siguientes casos:
1.
Cuando se documenten operaciones que estén exentas de IVA y
otras en las que no se den dichas circunstancias
2.
Cuando se incluyen operaciones en las que el sujeto pasivo del
IVA correspondiente a aquellas, sea su destinatario y otras en
las que no se dé esta circunstancia.
3.
Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos de
IVA.
*
El artículo 7 indica el contenido que deben tener las facturas
simplificadas, en otros:
1.
Cuando el expedidor de la factura sea un tercero o cuando el
destinatario de la operación no sea un empresario o profesional
y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de
naturaleza tributaria, deberá además de los documentos exigidos
en el artículo 7.1, consignar además (el número de
identificación fiscal, el domicilio del destinatario de las
operaciones y la cuota tributaria por separado)
2.
Cuando la AEAT aprecie que las prácticas comerciales o
administrativas del sector / actividad de que se trate, o bien
las singulares condiciones técnicas de la empresa, podrá
recomendar la consignación de mayores o menores menciones::
Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas.
Autorizar la expedición, sin que incluyan las menciones señaladas.
*
Las facturas podrán expedirse por cualquier medio en papel o en
formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su
expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su
contenido y su legalidad, desde su fecha de expedición y durante
todo el periodo de conservación.
*
Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste
a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida y
recibida en formato electrónico. Consideraciones:
1.
El destinatario debe haber dado su consentimiento
2.
La autenticidad del origen y la integridad del contenido podrá
garantizarse por cualquier medio admitido en derecho y en
particular por (firma electrónica avanzada, intercambio
electrónico de datos o mediante otros medios que los interesados
hayan comunicado a la AEAT).
3.
Cuando se envíen simultáneamente lotes que incluyan varias
facturas electrónicas, los detalles comunes a las distintas
facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga
acceso para cada factura a la totalidad de la información.
*
Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la
operación, consideraciones:
1.
Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o
profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse
antes del 16 del mes siguiente a aquel en que se haya producido
el devengo del impuesto.
2.
En las entregas de bienes destinadas a otro estado miembro, las
facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a
aquel en que se inicie la expedición o el transporte de los
bienes con destino al adquirente.
Los importes que figuran en las facturas podrán expresarse en
cualquier moneda a condición de
que el importe del impuesto que, en su caso se repercuta, se exprese
en euros.
*
Las facturas podrán expedirse en cualquier lengua, no obstante
cuando la Administración Tributaria lo considere necesario, podrá
exigir una traducción en castellano o a otra lengua oficial en
España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial.
*
Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones
realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre
que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes
natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documentan
en ellas.
FACTURAS DUPLICADAS
*
Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos solo podrán
expedir un original de cada factura.
*
La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las
facturas únicamente será admisible en los siguientes casos:
1.
Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios
concurriesen varios destinatarios.
2.
En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa
*
Los ejemplares duplicados:
1.
Tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos
originales.
2.
En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la
expresión “duplicado”.
FACTURAS RECTIFICATIVAS
*
Deberá expedirse una factura rectificativa:
1.
Cuando la factura original no cumpla algunos de los requisitos
exigidos en cuanto al contenido de las facturas.
2.
Cuando las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen
determinado incorrectamente o se hubieran producido las
circunstancias que modificaran la base imponible
*
La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan
pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de su
obligación, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años, a
partir del momento en que se devengó el impuesto o cuando se
produjeron las circunstancias.
*
La rectificación se realiza mediante la emisión de una nueva
factura en la que se haga constar los datos identificativos de la
factura rectificada.
*
Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único
documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las
facturas rectificadas.
*
Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la
concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de
operaciones, así como cuando en otros casos lo autorice la AEAT,
no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas.
*
La factura rectificada deberá cumplir los requisitos que se
establecen para el contenido de las facturas.
REMISIÓN DE FACTURAS
*
Los originales de las facturas expedidas deberán ser remitidas por
los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios
de las operaciones que en ellos se documentan.
*
La obligación de remisión de facturas deberá cumplirse en el mismo
momento de su expedición. En el caso de que el destinatario sea un
empresario o profesional deberá remitir las facturas, en el plazo
de un mes a partir de la fecha de expedición.
CONSERVACIÓN DE FACTURAS
*
Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el
plazo previsto legalmente (las facturas recibidas, las copias o
matrices, los recibos y los documentos)
*
Los documentos deberán conservarse con su contenido original,
ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijadas por
este Reglamento.
*
Las obligaciones de conservación de las facturas se podrán cumplir
materialmente por un tercero:
Cuando el tercero no este establecido en la Unión Europea, salvo que
este establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el que
exista instrumento jurídico a la asistencia mutua, únicamente cabrá el
cumplimiento de esta obligación previa comunicación a la AEAT.
*
Los diferentes documentos, en papel o formato electrónico, se
deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar al
obligado a su conservación la autenticidad de su origen.
*
Con carácter particular, esta obligación podrá cumplirse mediante
la utilización de medios electrónicos:
Se deberá efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el
formato original en el que se hayan recibido o remitido.
Los documentos conservados por medios electrónicos deberán ser
gestionados y conservados por medios que garanticen un acceso en línea
a los datos.
*
El empresario o profesional o el sujeto pasivo obligado a la
conservación de las facturas y otros documentos, podrá determinar
el lugar de cumplimiento de dicha obligación, a condición de que
ponga a disposición del órgano de la Administración tributaria que
esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su
situación tributaria , la documentación requerida.
*
No será necesaria una nueva comunicación expresa por parte del
obligado tributario cuando la expedición o conservación de las
facturas por un tercero hubiera sido previamente autorizada por la
AEAT o se hubiera iniciado el procedimiento de solicitud de
autorización.
OTRAS DISPOSICIONES
*
Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la
interposición de la correspondiente reclamación
económicoadministrativa, las controversias que puedan producirse
en relación con la expedición, rectificación o remisión de
facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento.
*
A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los documentos
sustitutivos legalmente, podrán ser objeto de sustitución o canje
por facturas. Consideraciones:
La sustitución o el canje de los citados documentos podrá realizarse
dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de devengo
de las operaciones documentadas en los mismos.
La factura que se expide en dichos supuestos no tendrá la
consideración de factura rectificativa.

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