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Reglamento del Impuesto sobre el Valor

reglamento del impuesto sobre el valor añadido (decreto foral 86/1993, de 8 de marzo) 127 reglamento del impuesto sob
05 Sep, 2023
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Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Decreto Foral 86/1993,
de 8 de marzo) 127
REGLAMENTO
DEL
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
(Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo)
Texto completo, mostrando la evolución de la norma desde su origen
hasta el día que figura en el lugar de la web de Internet de la
Hacienda Foral de Navarra desde donde ha sido obtenido
NOTA INTRODUCTORIA
El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado
actualmente por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (Boletín
Oficial de Navarra nº 45, de 14.4.93), con entrada en vigor con
efectos del 1 de enero de 1993. La regulación inmediata anterior fue
la dada por el Decreto Foral 236/1985, de 18 de diciembre.
Normas posteriores han dado nuevas redacciones al articulado del
Reglamento o, sin hacerlo, lo han ampliado o reducido en algunos
aspectos mediante disposiciones específicas. Se contemplan aquí las
siguientes:
1º) Decreto Foral 181/1993, de 7 de junio, por el que se modifica
parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº
75, de 18.6.93)
2º) Decreto Foral 334/1993, de 8 de noviembre, por el que se modifican
los plazos para la presentación de la declaraciónliquidación del
Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 140, de 17.11.93)
3º) Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, de modificación
parcial del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 117, de 28.9.94)
4º) Decreto Foral 222/1994, de 14 de noviembre, por el que se
modifican los plazos para la presentación e ingreso de determinadas
declaraciones tributarias (BON nº 143, de 28.11.94)
5º) Decreto Foral 253/1994, de 26 de diciembre, por el que se modifica
parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (BON nº 157, de 30.12.94)
6º) Decreto Foral 500/1995, de 13 de noviembre, por el que se amplían
los plazos para la presentación e ingreso de determinadas
declaraciones tributarias (BON nº 145, de 24.11.95)
7º) Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, por el que se modifica el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto
Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 34, de 18.3.96)
8º) Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, por el que se introducen
determinadas modificaciones en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, y en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se
regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los
empresarios o profesionales (BON nº 91, de 30.7.97)
9º) Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, por el que se modifica la
Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido (BON nº 19, de 13.2.98)
10º) Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, por el que se modifica
parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº
43, de 10.4.98)
11º) Decreto Foral 335/1998, de 23 de noviembre, por el que se
modifica el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 151,
de 18.12.98)
12º) Decreto Foral 242/1999, de 28 de junio, por el que se modifica
parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº
100, de 11.8.99)
13º) Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, por el que se modifican
parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Decreto Foral
182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de
Identificación Fiscal, y el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por
el que se regula la expedición de facturas y la justificación de
gastos y deducciones (BON nº 48, de 18.4.01)
14º) Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, por el que se modifican
parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Decreto Foral
85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas
y la justificación de gastos y deducciones, y el Decreto Foral
265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual de
operaciones con terceras personas (BON nº 53, de 1.5.02 y BON nº 78,
de 28.6.02)
15º) Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los
plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y
los efectos producidos por el silencio administrativo (BON nº 104, de
28.8.02, y BON nº nº 116, de 25.9.02)
16º) Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, por el que se modifica el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto
Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 71, de 14.6.04)
17º) Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, por el que se modifican el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto
Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004,
de 17 de mayo (BON nº 99, de 19.8.05)
18º) Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, por el que se modifica el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto
Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 79, de 27.6.08)
19º) Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, por el que se modifica el
Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los
plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y
los efectos producidos por el silencio administrativo (BON nº 98, de
11.8.08)
20º) Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, por el que se modifica el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto
Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 8, de 19.1.09)
21º) Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, del Gobierno de Navarra por
el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Decreto Foral
8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de
Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él (BON
nº 74, de 18.6.10)
22º) Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, por el que se modifican el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto
Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004,
de 17 de mayo (BON nº 150, de 29.7.11)
23º) Decreto Foral 2/2012, de 18 de enero, por el que se modifican el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto
Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Decreto Foral 69/2010, de 8 de
noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones
con terceras personas y por el se modifican otras normas con contenido
tributario (BON nº 19, de 27.1.12)
24º) Decreto Foral 103/2012, de 12 de septiembre, por el que se
modifica el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se
regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos
relacionados con él (BON nº 191, de 27.09.12)
25º) Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, por el que se
modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Decreto Foral 188/2002,
de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos
indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación,
impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los
obligados tributarios, el Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio, por
el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos
procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio
administrativo, el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el
que se regula la declaración anual de operaciones con terceras
personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril (BON nº 7, de
13.01.14)
26º) Decreto Foral 102/2014, de 5 de noviembre, por el que se modifica
el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 223, de 13.11.14)
27º) Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, por el que se modifican el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral
23/2013, de 10 de abril, y el Decreto Foral 69/2010, de 8 de
noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones
con terceras personas y por el que se modifican otras normas con
contenido tributario (BON nº 158, de 14.08.15, con corrección de
errores en BON nº 165, de 25.08.15)
28º) Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, para el impulso de los
medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, el Decreto Foral
69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual
de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras
normas con contenido tributario, el Decreto Foral 276/2002, de 30 de
diciembre, por el que se regula el sistema de extinción por
compensación de determinadas deudas tributarias, y el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto
Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON nº 203, de 20.10.17)
29º) Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BON nº 2, de 3.01.18)
30º) Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, por el que se modifican el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral
23/2013, de 10 de abril (BON nº 124, de 28.06.18, con corrección de
errores en BON nº 161, de 21.08.18)
31º) Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, por el que se modifican el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto
Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10
de abril, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral
114/2017, de 20 de diciembre, y el Decreto Foral 8/2010, de 22 de
febrero, por el que se regula el NIF y determinados censos
relacionados con él.(BON nº 147, de 30.07.19)
32º) Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de
Armonización Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992,
de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; y el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 42, de 2.03.20)
33º) Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas
urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria
del coronavirus (COVID19) (BON nº76, de 9.04.2020).
34º) Orden Foral 64/2020, 5 de mayo, de la Consejera de Economía y
Hacienda, por la que se establece una reducción en la cuota
correspondiente al primer trimestre del régimen simplificado del
Impuesto sobre el Valor Añadido, resultante de la aplicación de la
Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y
Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido,
y se modifican los efectos de la renuncia a tales regímenes.(BON nº
97, de 11.05.20)
35º) DecretoLey Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban
medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis
sanitaria del coronavirus (COVID19) (BON nº 138, de 23.06.20).
El texto completo de cada una de las anteriores disposiciones puede
obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o también
acudiendo a la Recopilación Cronológica tributaria de cada año.
El presente documento recoge íntegra la redacción originaria del
Reglamento, todas las modificaciones de su articulado, y también las
disposiciones específicas habidas en las normas citadas.
Para la correcta comprensión de este documento hay que tener en
cuenta:
El texto vigente del Reglamento se recoge en párrafos de margen
normal, con letra normal si proceden del texto originario y con letra
cursiva si proceden de una modificación posterior. Si la modificación
ha sido publicada con posterioridad al 20 de enero de 2020, el texto
figurará, además, en negrita.
Los textos no vigentes se recogen en párrafos de margen interior
(sangría) y con letra cursiva.
Las disposiciones específicas se recogen con indicación (*) (NOTA),
diferente letra cursiva y entrecomillados; si están vigentes, con
párrafos de margen normal, y si no están vigentes, con párrafos de
margen interior (sangría).
La referencia a la norma modificadora o disposición específica se
recoge en breve párrafo de diferente letra y alineación derecha,
precediendo a la modificación o disposición en cuestión.
A título meramente informativo, y para facilitar su uso, junto a las
cifras que en las normas anteriores aparecen en pesetas se ha hecho
figurar su equivalencia en euros, [entre corchetes], de acuerdo a los
criterios de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción
del euro.
La función de esta edición es recopilatoria y divulgativa, y en ningún
caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter
reservado a los propios textos publicados en el Boletín Oficial de
Navarra.
ÍNDICE
Exposición de motivos
TÍTULO I. DELIMITACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO I. Operaciones de Entes públicos
Artículo 1º. Actividades de los Entes públicos
CAPÍTULO II. Operaciones intracomunitarias
Artículo 2º. Medios de transporte nuevos
Artículo 3º. Opción por la tributación en el territorio de aplicación
del Impuesto
TÍTULO II. EXENCIONES
CAPÍTULO I. Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 4º. Concepto de precios autorizados a efectos de la exención
de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria
Artículo 5º. Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones
interiores
Artículo 6º. Calificación como entidad o establecimiento privado de
carácter social
Artículo 6º. Reconocimiento del carácter social de determinadas
entidades o establecimientos
Artículo 7º. Exenciones de las operaciones relativas a la educación y
la enseñanza
Artículo 8º. Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones
inmobiliarias
Artículo 8º bis. Operaciones relativas a los materiales de
recuperación
CAPÍTULO II. Exportaciones y operaciones asimiladas
Artículo 9º. Exenciones relativas a las exportaciones
Artículo 10. Exenciones en las operaciones asimiladas a las
exportaciones
CAPÍTULO III. Operaciones relativas a determinadas áreas y regímenes
suspensivos
Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas y depósitos
francos
Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos
francos y depósitos aduaneros
Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes suspensivos
CAPÍTULO IV. Operaciones intracomunitarias
Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados
a otro Estado miembro
TÍTULO III. OPCIÓN POR LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO
Artículo 14. Opción por la no sujeción de determinadas entregas de
bienes y prestaciones de servicios
Artículo 14. Opción por la no sujeción al Impuesto de determinadas
entregas
TÍTULO IV. BASE IMPONIBLE
Artículo 15. Modificación de la base imponible
Artículo 15 bis. Base imponible para ciertas operaciones
TÍTULO IV BIS. SUJETO PASIVO
Artículo 15 ter. Concepto de oro sin elaborar y de producto
semielaborado de oro
Artículo 15. quater. Aplicación de las reglas de inversión del sujeto
pasivo
Artículo 15 quinquies. Concepto y obligaciones del empresario o
profesional revendedor
TÍTULO V. REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 16. Normas especiales sobre repercusión
TÍTULO VI. TIPOS IMPOSITIVOS
Artículo 17. Tipo impositivo reducido
Artículo 17. Aplicación del tipo reducido del 6 por 100
Artículo 17 bis. Tipo impositivo reducido al 4 por 100
TÍTULO VII. DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES
CAPÍTULO I. Deducciones
Artículo 18. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con
anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o
prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales
o profesionales
Artículo 18. Bienes o servicios afectados directa y exclusivamente a
la actividad empresarial o profesional
Artículo 19. Opción y solicitudes en materia de deducciones
CAPÍTULO II. Devoluciones
Artículo 20. Devoluciones al término de cada periodo de liquidación
Artículo 20. Devoluciones a exportadores y a otros operadores
económicos
Artículo 20. Devoluciones a exportadores y a otros operadores
económicos en régimen comercial
Artículo 20. bis. Solicitudes de devolución de empresarios o
profesionales establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas
soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de
las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto
Artículo 20 bis. Solicitudes de devolución de empresarios o
profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto
correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la
Comunidad con excepción de las realizadas en dicho territorio
Artículo 21. Devoluciones por entregas a título ocasional de medios de
transporte nuevos
TÍTULO VIII. REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 22. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes
especiales
CAPÍTULO II. Régimen simplificado
Artículo 23. Extensión subjetiva
Artículo 24. Renuncia al régimen simplificado
Artículo 25. Exclusión del régimen simplificado
Artículo 26. Ámbito objetivo
Artículo 27. Contenido del régimen simplificado
Artículo 28. Periodificación de los ingresos
Artículo 29. Obligaciones formales
Artículo 30. Declaracionesliquidaciones
Artículo 31. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros
Artículo 31. Aprobación de índices o módulos
CAPÍTULO III. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Artículo 32. Ámbito subjetivo de aplicación
Artículo 33. Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o
pesquera
Artículo 34. Actividades que no se considerarán procesos de
transformación
Artículo 35. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
Artículo 36. Obligaciones formales
Artículo 37. Reintegro de las compensaciones
Artículo 38. Deducción de las compensaciones
Artículo 38 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial
CAPÍTULO IV. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección
CAPÍTULO IV. Regímenes especiales de los bienes usados y de los
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Artículo 39. Opción por la determinación de la base imponible mediante
el margen de beneficio global
Artículo 39. Obligaciones específicas en materia de facturación
Artículo 39. Opción por la modalidad de determinación de la base
imponible
Artículo 40. Obligaciones formales y registrales específicas
Artículo 40. Obligaciones registrales específicas
Artículo 40. Obligaciones formales y registrales específicas
CAPÍTULO IV BIS. Régimen especial del oro de inversión
Artículo 40 bis. Concepto de oro de inversión
Artículo 40 ter. Renuncia a la exención
Artículo 40 quáter. Obligaciones registrales específicas
CAPÍTULO V. Régimen especial de las agencias de viajes
Artículo 41. Opción por la aplicación del régimen general del Impuesto
Artículo 41. Opción por la modalidad de determinación de la base
imponible
Artículo 42. Obligaciones registrales específicas
CAPÍTULO VI. Régimen especial del recargo de equivalencia
CAPÍTULO VI. Regímenes especiales del comercio minorista
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 43. Operaciones no calificadas como de transformación
Artículo 44. Obligaciones formales y registrales en los regímenes
especiales del comercio minorista
Sección 2ª. Régimen especial de determinación proporcional de las
bases imponibles
Artículo 45. Exclusiones del régimen especial
Artículo 46. Contenido del régimen especial: Porcentaje aplicable en
el primer año de ejercicio de la actividad de venta al por menor
Artículo 47. Obligaciones contables y registrales
Sección 3ª. Régimen especial del recargo de equivalencia
Artículo 48. Requisitos de aplicación
Artículo 49. Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen
especial del recargo de equivalencia
Artículo 50. Obligaciones formales y registrales del régimen especial
del recargo de equivalencia
CAPÍTULO VII. Régimen especial del grupo de entidades
Artículo 50 bis. Información censal y definición de vinculación
Artículo 50 bis. Información censal
Artículo 50 ter. Declaracionesliquidaciones
Artículo 50 quáter. Renuncia a las exenciones
Artículo 50 quinquies. Obligaciones formales específicas del régimen
especial
Artículo 50 sexies. Procedimientos de control
CAPÍTULO VIII. Régimen especial del criterio de caja
Artículo 50. septies. Opción por la aplicación del régimen especial
del criterio de caja
Artículo 50. octies. Renuncia a la aplicación del régimen especial del
criterio de caja
Artículo 50. nonies. Exclusión del régimen especial del criterio de
caja
Artículo 50. decies. Obligaciones registrales específicas
Artículo 50. undecies. Obligaciones específicas de facturación
CAPÍTULO IX. Regímenes especiales aplicables a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados
por vía electrónica
Artículo 50 duodecies. Opción y renuncia. Efectos
Artículo 50 terdecies. Exclusión y efectos
Artículo 50 quaterdecies. Obligaciones de información
Artículo 50 quinquiesdecies. Obligaciones formales
Articulo 50 sexiesdecies. Trámites ante la Administración Tributaria
TÍTULO IX. OBLIGACIONES EN MATERIA DE FACTURACIÓN
Artículo 51. Facturación
Artículo 52. Reglas especiales
TÍTULO X. OBLIGACIONES REGISTRALES Y CONTABLES DE LOS SUJETOS PASIVOS
Artículo 53. Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 54. Libro Registro de facturas expedidas
Artículo 54. Libro Registro de facturas emitidas
Artículo 55. Libro Registro de facturas recibidas
Artículo 56. Libro Registro de bienes de inversión
Artículo 57. Libro Registro de determinadas operaciones
intracomunitarias
Artículo 58. Contenido de los documentos registrales
Artículo 59. Requisitos formales
Artículo 59. bis. Opción por la llevanza electrónica de los libros
registro
Artículo 59 ter. Información a suministrar en relación con el periodo
de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros
Artículo 60. Plazos para las anotaciones registrales
Artículo 60 bis. Plazos para la remisión electrónica de los registros
de facturación
Artículo 61. Rectificación de las anotaciones registrales
Artículo 61. Rectificación en las anotaciones contables
TÍTULO XI. GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I. Liquidación y recaudación
Artículo 62. Liquidación del Impuesto. Normas generales
Artículo 63. Recaudación del Impuesto. Normas generales
CAPÍTULO II. Liquidación provisional de oficio
Artículo 64. Supuestos de aplicación
Artículo 65. Procedimiento
Artículo 66. Efectos de la liquidación provisional de oficio
CAPÍTULO III. Declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias
Artículo 67. Declaración recapitulativa
Artículo 68. Obligación de presentar la declaración recapitulativa
Artículo 68. Sujetos obligados a la presentación de la declaración
recapitulativa
Artículo 69. Contenido de la declaración recapitulativa
Artículo 70. Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración
recapitulativa
Artículo 70. Lugar y plazo de presentación
CAPÍTULO IV. Infracciones simples
Artículo 71. Sujetos pasivos acogidos al régimen del recargo de
equivalencia
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Declaración de comienzo de la actividad
Disposición adicional segunda. Devoluciones a comerciantes minoristas
en régimen especial del recargo de equivalencia, como consecuencia de
la nueva regulación de los tipos reducidos del Impuesto sobre el Valor
Añadido
Disposición adicional tercera
Disposición adicional cuarta. Procedimientos administrativos y
judiciales de ejecución forzosa
Disposición adicional quinta. Obligación de gestión de determinadas
tasas y precios, que constituyan contraprestación de operaciones
realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido
Disposición adicional sexta. Referencias al Registro de Exportadores y
otros Operadores Económicos
Disposición adicional séptima. Cómputo del plazo para devolver
Disposición adicional octava. Referencia normativa
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Renuncia al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca
Disposición transitoria segunda. Entregas de bienes anteriores al año
1993
Disposición transitoria tercera. Inscripciones en el Registro de
Devolución Mensual que hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del
año 2009
Disposición transitoria cuarta. Sujetos pasivos inscritos en el
Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos
Disposición transitoria quinta. Sistema de compensación de
determinadas deudas tributarias.
Disposición transitoria sexta. Umbral para la presentación de la
declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido durante 2010 y 2011
Disposición transitoria séptima. Límites para la aplicación del
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el
ejercicio 2017
Disposición transitoria octava. Opción por la llevanza electrónica de
los libros registro para el ejercicio 2018
Disposición transitoria novena. Exoneración de la presentación de la
declaración informativa a que se refiere el artículo 20.10 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción
vigente a 31 de diciembre de 2016
Disposición transitoria décima. Solicitud de baja en el Registro de
Devolución mensual
Disposición transitoria undécima. Renuncia extraordinaria a la
aplicación del régimen especial del grupo de entidades
Disposición transitoria duodécima. Procedimiento para la aplicación de
la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante
el ejercicio 2018
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido
(BON nº 45, de 14.4.93)
A partir del 1 de enero de 1993 la regulación del Impuesto sobre el
Valor Añadido ha experimentado un cambio significativo, como
consecuencia de las modificaciones introducidas en la normativa
comunitaria encaminada a la consecución de un Mercado Interior en el
ámbito intracomunitario.
La Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, incorpora las mismas a
nuestro ordenamiento tributario e introduce, asimismo, numerosas
novedades en puntos concretos de la regulación de los diversos
elementos configuradores del Impuesto.
La disposición final tercera del mencionado texto legal habilita al
Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para su desarrrollo y aplicación. En base a esta habilitación se
procede a la aprobación del Reglamento del Impuesto que desarrolla o
completa las materias contenidas en la Ley Foral, con el objetivo de
regular exclusivamente las cuestiones o aspectos concretos que no han
sido abordados en toda su amplitud por los preceptos legales.
El Reglamento consta de once títulos, en los que atiende a las
remisiones específicas establecidas por la Ley Foral, siguiendo el
orden previsto en ella: Delimitación del hecho imponible, exenciones,
opción por la no sujeción al Impuesto, base imponible, repercusión del
Impuesto, tipos impositivos, deducciones y devoluciones, regímenes
especiales, obligaciones en materia de facturación, obligaciones
registrales y contables y gestión del Impuesto.
De especial interés son los títulos correspondientes a las exenciones
y a las obligaciones formales.
En el primero de ellos se comprenden algunos conceptos que precisan el
alcance de determinadas exenciones, se regula el procedimiento para la
renuncia a las exenciones inmobiliarias y se establecen los
procedimientos para aplicar las exenciones de las operaciones con
terceros países, en los que se ha perfeccionado la adaptación a la
normativa comunitaria reguladora de estos beneficios fiscales.
En relación con las obligaciones formales, se ha suprimido del
Reglamento del Impuesto la regulación de aquellas materias que
constituyen el objeto de otras disposiciones específicas, limitándose
a contemplar las obligaciones contables, la gestión y la liquidación
del Impuesto, en cuya regulación se han respetado las disposiciones de
la Sexta Directiva en materia de IVA, modificada por la Directiva
91/680/CEE.
TÍTULO I
DELIMITACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO I
Operaciones de Entes públicos
(Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado
uno, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998): Deroga el
artículo 1º, que es, a su vez, todo el contenido del capítulo I
(La redacción que sigue es la originaria del Reglamento en el Decreto
Foral 86/1993):
Artículo 1º. Actividades de los Entes públicos
1. Las disposiciones relativas a la no sujeción de las operaciones
efectuadas por los Entes públicos, a que se refiere el artículo 7º de
la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán con independencia respecto de
cada una de las actividades económicas distintas que, en su caso,
realicen los mismos.
2. Los ingresos de cada actividad económica de los Entes públicos
comprenderán la totalidad de los obtenidos en la misma, con exclusión
de los derivados de operaciones financieras.
CAPÍTULO II
Operaciones intracomunitarias
Artículo 2º. Medios de transporte nuevos
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado primero, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
Los medios de transporte a que se refiere el artículo 13, apartado 2º,
de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto
de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a
continuación:
1ª. Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la
fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos
terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la
citada fecha.
Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte
la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o
provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que
se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al
medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual
responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de
cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, incluida la
consideración de su estado de uso.
2ª. Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000
kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las
aeronaves no hayan volado más de 40 horas.
Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de
prueba admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos
contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de
su comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
Los medios de transporte a que se refiere el artículo 13, apartado 2º,
de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto
de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a
continuación:
1ª. Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la
fecha de su primera puesta en servicio.
Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte
la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o
provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que
se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al
medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual
responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de
cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, incluida la
consideración de su estado de uso.
2ª. Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 3.000
kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las
aeronaves no hayan volado más de 40 horas.
Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de
prueba admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos
contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de
su comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.
Artículo 3º. Opción por la tributación en el territorio de aplicación
del Impuesto
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día
15 de junio de 2004):
1. Las personas o entidades comprendidas en el número 1 del artículo
14 de la Ley Foral del Impuesto podrán optar por la sujeción a éste
por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun
cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el
precedente el límite de 10.000 euros.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
1. Las personas o entidades comprendidas en el número 1 del artículo
14 de la Ley Foral del Impuesto, podrán optar por la sujeción al mismo
por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun
cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el
precedente el límite de 1.300.000 pesetas [7.813,16 euros].
2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la
presentación del correspondiente escrito en el Departamento de
Economía y Hacienda y afectará a la totalidad de adquisiciones
intracomunitarias de bienes que efectúen.
3. Se entenderá ejercitada la opción, aunque no se presente la
declaración a que se refiere el número anterior, desde el momento en
que se presente la declaraciónliquidación correspondiente a las
adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el periodo a
que se refiera la misma.
4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir
del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos
durante los años posteriores hasta su revocación.
5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el periodo
mínimo antes indicado, mediante el escrito a que se refiere el número
2.
(El Decreto Foral 103/2012, de 12 de septiembre, BON nº 191 de
27.09.12, disposición adicional primera, suprime, con efectos desde el
día 28 de septiembre de 2012, el número 6 del artículo 3º del presente
Decreto Foral 86/1993. La redacción del mencionado número 6 en el
momento de su supresión era la dada por el Decreto Foral 86/1993):
6. En el supuesto de superar en el año natural en curso la cifra de
1.300.000 pesetas [7.813,16 euros] habrá de comunicarse tal
circunstancia al Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de un
mes a contar de la fecha en la que se supere la mencionada cifra.
TÍTULO II
EXENCIONES
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 4º. Concepto de precios autorizados a efectos de la exención
de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1º del número 1 del
artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto se entenderá por precios
autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta al
trámite previo de autorización o comunicación a algún Órgano de la
Administración.
(Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14,
artículo primero, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de
2014: Deroga el artículo 5º. La redacción en vigor en el momento de su
derogación era la dada originariamente por el presente Decreto Foral
86/1993):
Artículo 5º. Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones
interiores
El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación
de las exenciones a que se refieren los apartados 19º y 20º del número
1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto se efectuará por el
Departamento de Economía y Hacienda previa solicitud del interesado.
(*)
El reconocimiento por el citado Departamento del derecho a que se
refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las
operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la
solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará condicionada a la
subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa
del Impuesto, fundamenten la exención.
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
“C) Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya
notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:”
“1. Reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de
servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas
directamente a sus miembros por determinados organismos o entidades
legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, establecido
en el artículo 17.1.19 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5º del
Reglamento.”
“2. Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios
prestados directamente a sus miembros por determinadas entidades,
previsto en el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5º
del Reglamento.”
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga
resolución dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“a) Reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de
servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas
directamente a sus miembros por determinados organismos o entidades
legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, establecido
en el artículo 17.1.19 de la Ley Foral 19/1992 y en el artículo 5º del
Reglamento.”
“b) Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios
prestados directamente a sus miembros por determinadas entidades,
previsto en el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992 y en el
artículo 5º del Reglamento.”
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado dos, con efectos a partir
del 1 de enero de 2014):
Artículo 6º. Calificación como entidad o establecimiento privado de
carácter social
La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter
social podrá obtenerse mediante solicitud a Hacienda Tributaria de
Navarra. (*)
En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios
prestados por entidades o establecimientos de carácter social se
aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en
el artículo 17.3 de la Ley Foral del Impuesto, con independencia del
momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de
30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los
procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta
ley foral):
“Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución
y efectos de la falta de resolución expresa.”
“1. El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla en
los procedimientos de gestión tributaria será el fijado por la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda
exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un
plazo mayor.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo, este será de seis meses.”
“3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el
vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa
legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de
ley establezca lo contrario.”
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos,
estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la
resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan
en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.”
“Anexo”
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
“C) Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya
notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:”
“3. Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de
carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992,
de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el
artículo 6º del Reglamento.”
(Redacción anterior de este artículo 6º: la dada originariamente por
el presente Decreto Foral 86/1993):
Artículo 6º. Reconocimiento del carácter social de determinadas
entidades o establecimientos
Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán
solicitar el reconocimiento de dicha condición ante el Departamento de
Economía y Hacienda.
El reconocimiento por el citado Departamento del carácter social
surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a
partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará condicionada a la
subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa
del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social
de las entidades o establecimientos. (*)
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos,
estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la
resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan
en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.”
“Anexo”
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
“C) Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya
notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:”
“3. Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de
carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992,
de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el
artículo 6º del Reglamento.”
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga
resolución dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que a continuación se indican:”
(…)
“c) Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de
carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 y
en el artículo 6º del Reglamento.”
Artículo 7º. Exenciones de las operaciones relativas a la educación y
la enseñanza
(Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº
43/10.4.98, apartado dos, con entrada en vigor el día 10 de abril de
1998):
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se
refiere el artículo 17, número 1, apartado 6º, de la Ley Foral del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya
actividad esté reconocida o autorizada por la Comunidad Foral, el
Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con
competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con
competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el
centro educativo de que se trate.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se
refiere el apartado 6º del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral
del Impuesto, aquellos centros educativos cuya actividad esté
reconocida o autorizada por la Comunidad Foral, el Estado, las
Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la
materia.
Artículo 8º. Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones
inmobiliarias
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el
1 de enero de 2015):
1. La renuncia a las exenciones reguladas en los apartados 10.º y 12.º
del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, deberá
comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o
simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto
pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración
suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición
de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del
Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes
bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el
que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el
ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el
presente Decreto Foral):
1. La renuncia a las exenciones reguladas en los apartados 10º, 11º y
12º del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, deberá
comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o
simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se efectuará por cada operación realizada por el sujeto
pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración
suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición
de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto
soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes
inmuebles.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado tres, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.1. 12º A) de la Ley
Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los criterios
sobre definición de rehabilitación contenidos en la letra B) del
citado apartado 12º.
(Redacción anterior de este número 2): No existía.
(Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº 99/19.8.05, artículo 1º,
apartado uno, con entrada en vigor el día 9 de septiembre de 2005):
Deroga el artículo 8º bis
(Redacción del citado artículo 8º bis en el momento de su derogación:
la dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº
43/10.4.98, apartado tres, con entrada en vigor el día 10 de abril de
1998):
Artículo 8º bis. Operaciones relativas a los materiales de
recuperación (*)
1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del sujeto
pasivo, la no aplicación de las exenciones previstas en los artículos
17.1. 28º y 23.5 de la Ley Foral del Impuesto, cuando concurran los
siguientes requisitos:
a) Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los
materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella
se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las
obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por
la normativa del Impuesto.
b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales
de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes
y durante los periodos que se indican:
a') 100.000.000 de pesetas [601.012,10 euros] en el año natural
precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales
férricos a que se refiere la letra a) del artículo 17. 1.28º de la Ley
Foral del Impuesto.
b') 250.000.000 de pesetas [1.502.530,26 euros] en el año natural
precedente o en el año en curso, o bien 150.000.000 de pesetas
[901.518,16 euros] en cada uno de los dos años anteriores o en el año
anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales a que
se refiere la letra b) del artículo 17. 1.28º de la Ley Foral del
Impuesto.
c') 20.000.000 de pesetas [120.202,42 euros] en el año natural
precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios
o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del
artículo 17. 1.28º de la Ley Foral del Impuesto.
c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente
para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que
dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el periodo
de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del
volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b)
anterior.
d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de
recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que
se solicite la autorización.
e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el número 6 de
este artículo durante el periodo de tiempo que se haya tenido en
cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo
con lo previsto en la letra b) anterior.
2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del
sujeto pasivo, la no aplicación de las exenciones previstas en el
artículo 17.1.28º y en el artículo 23.5 de la Ley Foral del Impuesto,
cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d)
y e) del número anterior, su volumen de operaciones durante el año
natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, sea superior
a 10.000.000 de pesetas [60.101,21 euros] y se preste la garantía
exigida por la Administración.
3. Las solicitudes a que se refieren los números precedentes deberán
formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba
surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento
en que se superen las cantidades a que se refieren los números
anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante el
Departamento de Economía y Hacienda y, salvo acuerdo expreso en
contrario, se entenderán concedidas cuando hubiere transcurrido tres
meses desde su presentación.
4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las
operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión
de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual
podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la
motivaron. En tal caso el sujeto pasivo deberá presentar un inventario
de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento
en que se le notifique dicha revocación, en el Departamento de
Economía y Hacienda, en el plazo de quince días a contar desde la
notificación citada.
Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las
deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del
Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de
los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha
rectificación deberá reflejarse en la declaraciónliquidación del
periodo de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la
presentación del inventario.
5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se
refieren las letras a) ó c) del artículo 17.1. 28º de la Ley Foral del
Impuesto deberán comunicar dicha circunstancia al Departamento de
Economía y Hacienda, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia citada.
A esta comunicación deberá acompañarse el inventario de sus
existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que
se supere el volumen de operaciones correspondiente.
En el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de
aplicar nuevamente el régimen de exención por no alcanzar el límite de
volumen de operaciones correspondiente, deberán comunicarlo al
Departamento de Economía y Hacienda, acompañando el inventario de sus
existencias de materiales de recuperación, en los términos previstos
en el párrafo anterior. Igualmente, el sujeto pasivo deberá proceder a
la rectificación de las deducciones que hubiese practicado,
correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas
por la adquisición o importación de los materiales de recuperación
inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse
en la declaraciónliquidación del periodo de liquidación en que
concluya el plazo para la presentación del inventario.
6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los
materiales de recuperación a las que resulte aplicable alguna de las
exenciones establecidas en el artículo 17.1. 28º de la Ley Foral del
Impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor
Añadido y durante los periodos de tiempo a que se refiere el párrafo
siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones.
Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los periodos de tiempo
que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de
operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención,
tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como
si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los
límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) ó c) del
precepto citado.
En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto
materiales de recuperación incluidos en más de una de las letras del
artículo 17.1. 28º de la Ley Foral del Impuesto, deberán registrarse
separadamente las correspondientes a cada una de las letras
mencionadas.
Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en
relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del
artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen
respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales
letras, deberá registrar separadamente, además, las citadas en primer
lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo
dispuesto en los párrafos anteriores.
7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación
de los sujetos pasivos que repercutan el Impuesto por haber superado
el volumen de operaciones correspondiente de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 17.1. 28º de la Ley Foral del Impuesto o en virtud de
la autorización concedida, podrán solicitar del Departamento de
Economía y Hacienda la confirmación de dichas circunstancias, que
deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de
marzo, BON nº 43/10.4.98, disposición transitoria primera, con entrada
en vigor el día 10 de abril de 1998):
“1. Los sujetos pasivos que durante 1997 hayan efectuado entregas de
los materiales de recuperación a que se refieren las letras a) ó c)
del artículo 17, número 1, apartado 28º, de la Ley Foral del Impuesto
sobre el Valor Añadido, por importe superior al contemplado en alguna
de dichas letras, deberán comunicar dicha circunstancia al
Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes, a contar
desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral.”
“2. Los sujetos pasivos no incluidos en el número anterior que, en la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, reúnan los
requisitos exigidos en el artículo 8º bis del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido para solicitar la no aplicación de la exención
del Impuesto, podrán formular dicha solicitud ante el Departamento de
Economía y Hacienda, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha
indicada.”
“A estos efectos, el Libro Registro a que se refiere el precepto
citado en el párrafo anterior podrá sustituirse por los libros o
registros que haya venido llevando el sujeto pasivo en cumplimiento de
sus obligaciones fiscales o contables, siempre que dichos libros o
registros permitan comprobar que se han superado los importes exigidos
a efectos de la autorización.”
“La autorización concedida, en su caso, surtirá efectos desde el día 1
de enero de 1998, siendo de aplicación a la rectificación de las
facturas emitidas correspondientes a operaciones realizadas a partir
de dicha fecha y hasta la fecha de obtención de la autorización lo
dispuesto en el párrafo segundo del número 5 del artículo 35 de la Ley
Foral del Impuesto. No obstante, si el sujeto pasivo ya hubiera
repercutido el Impuesto por tales operaciones, no será necesario
rectificar las repercusiones y deducciones practicadas por el hecho de
que la autorización haya sido concedida con posterioridad.”
CAPÍTULO II
Exportaciones y operaciones asimiladas
Artículo 9º. Exenciones relativas a las exportaciones
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la
Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que
se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por
un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de
los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la
misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente
deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo
de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los
contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los
documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás
justificantes de la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número uno, con entrada en vigor el día 18 de
abril de 2001):
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un
tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes
casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición
comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el apartado anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del
párrafo cuarto del apartado 3º siguiente, los bienes deberán
conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a
disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente
documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor
establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de
exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a
la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a
dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de
salida.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por
un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes
casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición
comercial, la exención estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el apartado anterior.
b) Los bienes deberán conducirse inmediatamente a la Aduana, donde se
presentará el correspondiente documento aduanero de salida.
En este documento tendrá que hacerse constar, en todo caso, como
indicación especial, el nombre del proveedor, su número de
identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el
mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho
proveedor.
Cuando la salida efectiva con destino a un territorio tercero se
realizase por otro Estado miembro de la Comunidad, su justificación se
efectuará en la forma prevista por la legislación aduanera.
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el
29.06.18):
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Foral del
Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las
siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes
documentadas en factura.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el
pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba
admitido en derecho.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el
1.01.19):
c) La persona o entidad vendedora deberá expedir la correspondiente
factura y además, en su caso, un documento electrónico de reembolso
disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes
adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el
29.06.18):
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y el
documento electrónico de reembolso disponible accediendo a los
servicios de trámites electrónicos de la Hacienda Tributaria de
Navarra, en los que se consignarán los bienes adquiridos y,
separadamente, el impuesto que corresponda.
En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la
identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte o, en su caso, el
número del documento de identidad del viajero.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el
plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la
entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de
exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente
visado en el documento electrónico de reembolso. Dicho visado se
realizará por medios electrónicos cuando la aduana de exportación se
encuentre situada en el territorio de aplicación del impuesto.
e) El viajero remitirá el documento electrónico de reembolso visado
por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en
el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia
bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita
acreditar el reembolso.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el
1.01.19):
El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de
entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y
Función Pública determinar las condiciones a las que se ajustará la
operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el
29.06.18):
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de
entidades colaboradoras, autorizadas por la Hacienda Tributaria de
Navarra, que determinará las condiciones a las que se ajustará la
operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso
visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe
correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente, las referidas entidades remitirán los documentos
electrónicos de reembolso en formato electrónico a los proveedores,
quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el
1.01.19):
Cuando se utilice el documento electrónico de reembolso, el proveedor
o, en su caso, la entidad colaboradora deberá comprobar el visado del
mismo accediendo a la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, haciendo constar electrónicamente que el
reembolso se ha hecho efectivo
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el
29.06.18):
El proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberá comprobar
el visado del documento electrónico accediendo a los servicios de
trámites electrónicos de la Hacienda Tributaria de Navarra, haciendo
constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.
(Redacciones anteriores de esta letra B)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el
21 de octubre de 2017):
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Foral del
Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las
siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes
documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos,
sea superior a 90,15 euros.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el
pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba
admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y además, en
su caso, un documento electrónico de reembolso disponible accediendo a
los servicios de trámites electrónicos de la Hacienda Tributaria de
Navarra, en los que se consignarán los bienes adquiridos y,
separadamente, el impuesto que corresponda.
En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la
identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte del viajero.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el
plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la
entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de
exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente
visado en la factura o documento electrónico de reembolso.
e) El viajero remitirá la factura o documento electrónico de reembolso
visados por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota
repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque,
transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que
permita acreditar el reembolso.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de
entidades colaboradoras, autorizadas por la Hacienda Tributaria de
Navarra, que determinará las condiciones a las que se ajustará la
operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas o documentos electrónicos de
reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el
importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas o
documentos electrónicos de reembolso, en papel o en formato
electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar
el correspondiente reembolso.
Cuando se utilice el documento electrónico de reembolso, el proveedor
o, en su caso, la entidad colaboradora deberá comprobar el visado del
mismo accediendo a los servicios de trámites electrónicos de la
Hacienda Tributaria de Navarra, haciendo constar electrónicamente que
el reembolso se ha hecho efectivo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado segundo, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Foral del
Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las
siguientes normas:
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado cuatro, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes
documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos,
sea superior a 90,15 euros.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada por el Decreto Foral
128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado segundo, con
entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes
documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos,
sea superior a 15.000 pesetas [90,15 euros].
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado segundo, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el
pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba
admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se
consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que
corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el
plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la
entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de
exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente
diligencia en la factura.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado dos, con efectos desde el
1 de enero de 2015):
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al
proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los
quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono
en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de
entidades colaboradoras, autorizadas por la Hacienda Tributaria de
Navarra, que determinará las condiciones a las que se ajustará la
operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a
dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo
constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas, en
papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán
obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
(Redacción anterior de esta subletra e): la dada por el Decreto Foral
128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado segundo, con
entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al
proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los
quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de
entidades colaboradoras, autorizadas por el Departamento de Economía y
Hacienda, que determinará las condiciones a las que se ajustará la
operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a
dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo
constar la conformidad del viajero.
Posteriormente, las referidas entidades remitirán las facturas
originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el
correspondiente reembolso.
(Redacción originaria que de la letra B) da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Foral del
Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las
siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de los bienes cuyo valor
unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas [90,15
euros].
Se considerará valor unitario el correspondiente a un bien o grupo de
bienes que constituyan normalmente un conjunto.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el
pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba
admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se
consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que
corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el
plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la factura.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de
exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente
diligencia en la factura.
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al
proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los
quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.
La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida
del viajero, acreditada con el billete del transporte.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número uno, con entrada en vigor el día 18 de
abril de 2001):
3º. Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra g) del apartado 3º del
artículo 21.1 de la Ley Foral del Impuesto, están exentos los trabajos
realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho
objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha
realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por
otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento,
transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso
mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier
origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes
aduaneros comprendidos en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto.
La exención de este apartado no comprende los trabajos realizados
sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de
importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de
importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el apartado 2º de este número, cumplimentados
por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos,
según proceda.
b) Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no
establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o por quienes
actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de
incorporar a ellos determinados trabajos.
c) Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o
importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
d) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses
siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los
mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los
bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o,
en su caso, al proveedor.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a
solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización
de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de
Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, que lo autorizará cuando
lo justifique la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose
concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo
de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.
e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en
el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.
La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o
por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de
exportación la identificación del proveedor establecido en la
Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.
También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del
prestador o del destinatario de los trabajos.
f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los
trabajos deberá remitir al proveedor de los bienes una copia del
documento de exportación diligenciada por la aduana de salida.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
3º. Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra g) del apartado 3º del
número 1 del artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto, están exentos
del Impuesto los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o
importados con dicho objeto y seguidamente exportados o transportados
fuera de la Comunidad.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento,
transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso
mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier
origen.
La exención de este apartado no comprende los trabajos realizados
sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de
importación temporal, sean con exención total o parcial de los
derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación
temporal.
La exención de los trabajos indicados quedará condicionada a los
siguientes requisitos:
a) El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1º de este número
por parte del proveedor o prestador de los servicios, según proceda.
b) Los servicios se prestarán por cuenta de personas no establecidas
ni registradas a efectos del Impuesto en el territorio de aplicación
del mismo.
c) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de tres meses
siguientes a la recepción de los bienes por parte del prestador de los
servicios.
Una vez realizados los trabajos, los bienes se enviarán seguidamente a
la Aduana, en la que se presentará el correspondiente documento
aduanero de salida. En este documento tendrá que hacerse constar, en
su caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número
de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el
mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho
proveedor.
d) El prestador de los servicios deberá remitir, en su caso, al
proveedor de los bienes un acuse de recibo de los mismos y una copia
del documento de su salida, en el plazo de los quince días siguientes
a la realización de la misma.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado tres, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
4.º Entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior
exportación.
A los efectos de esta exención, corresponderá a la Administración
tributaria el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las
actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los
mismos y previo informe del Departamento respectivo, en el que se
acredite que dichos Organismos actúan sin fin de lucro. (*)
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo
dispuesto en el apartado 1.º de este número.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse
en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición
o, previa solicitud, en un plazo superior autorizado por la
Administración tributaria. El Organismo autorizado quedará obligado a
remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los
quince días siguientes a la fecha de su realización.
(*) (NOTA: Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de
31.12.19, artículo sexto, apartado treinta y cuatro, con efectos para
los procedimientos tributarios que se inicien a partir de la entrada
en vigor de esta ley foral):
“Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General
Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por
haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado
resolución expresa”
“A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán
entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución
expresa dentro del plazo de seis meses.”
“3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:”
“b) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes
a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la
Comunidad.”
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de
30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los
procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta
ley foral):
“Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución
y efectos de la falta de resolución expresa.”
“3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el
vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa
legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de
ley establezca lo contrario.”
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos,
estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la
resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan
en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.”
“Anexo”
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
“B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se
haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“a) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes
a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la
Comunidad en el marco previsto en el artículo 9º.1. 4º del
Reglamento.”
(Redacción anterior de este ordinal 4º: la dada originariamente por el
presente Decreto Foral):
4º. Entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior
exportación.
A los efectos de esta exención, corresponderá a la Administración
tributaria el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las
actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los
mismos y previo informe del Departamento respectivo, en el que
acredite que dichos Organismos actúan sin fin de lucro.
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo
dispuesto en el apartado 1º de este número.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse
en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición,
quedando obligado el Organismo autorizado a remitir al proveedor copia
del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la
fecha de su realización.
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos,
estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la
resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan
en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.”
“Anexo”
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
“B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se
haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:”
(*)
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“a) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes
a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la
Comunidad en el marco previsto en el artículo 9º.1. 4º del
Reglamento.”
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga
resolución dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“d) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes
a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la
Comunidad en el marco previsto en el artículo 9º.1. 4º del
Reglamento.”
5º. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los
servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado cinco, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los
bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o
representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por el
presente Decreto Foral 86/1993):
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los
bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que
actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios,
consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan
directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o
bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza
en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de
las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se
realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con
los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y
acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por
cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea
imprescindible para llevar a cabo el envío.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº
150 de 29.7.11, artículo primero, apartado uno, con entrada en vigor
el día 30 de julio de 2011):
B) Las exenciones comprendidas en este ordinal quedarán condicionadas
a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el
plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del
servicio.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado seis, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de
prueba admitido en Derecho.
c) Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en
su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de salida de los bienes.
(Redacción anterior de las letras b) y c): la dada por el Decreto
Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo
primero, apartado uno, con entrada en vigor el día 30 de julio de
2011):
b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de
prueba admitido en Derecho.
En particular, dicha salida podrá acreditarse por medio de la
aportación de los siguientes documentos:
a') Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que
se realicen las formalidades aduaneras de exportación, en la que
consten el número o números de factura y la contraprestación de los
servicios directamente relacionados con la exportación.
b') Con un documento normalizado que apruebe la Administración
tributaria.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser
remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.
(Redacción anterior de la precedente letra B): la dada originariamente
por el presente Reglamento, Decreto Foral 86/1993):
B) Las exenciones comprendidas en este apartado quedarán condicionadas
a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el
plazo de tres meses siguientes a la fecha de la prestación del
servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento
aduanero de salida.
También podrá acreditarse de la siguiente forma:
a) Con un documento ajustado al modelo oficial aprobado por la
Administración tributaria, con numeración correlativa en cada año
natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien
deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número
del documento aduanero de salida.
b) Con la carta de porte internacional (C.M.R.), diligenciada por la
Aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser
remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes
siguiente a la fecha de salida de los bienes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº
150 de 29.7.11, artículo primero, apartado uno, con entrada en vigor
el día 30 de julio de 2011):
C) Entre los servicios comprendidos en este ordinal se incluirán los
siguientes: Transporte de los bienes; carga, descarga y conservación;
custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte,
contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros
análogos.
(Redacción anterior de la precedente letra C): la dada originariamente
por el presente Reglamento, Decreto Foral 86/1993):
C) Entre los servicios comprendidos en este apartado se incluirán los
siguientes: Transporte de los bienes; carga, descarga y conservación;
custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte,
contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros
análogos.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1
determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y
repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.
Artículo 10. Exenciones en las operaciones asimiladas a las
exportaciones
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las
aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los
avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 31
de julio de 1997):
1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los
bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo
19, números 1 a 7, de la Ley Foral del Impuesto, deberán tener en su
poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de
la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento
o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque
o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su
utilización en los fines a que se refieren los números 1 y 4 del
artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir
a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una
declaración suscrita por ellos en la que hagan constar la afectación o
el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la
copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el
adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha
de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente
apartado.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
1º. El transmitente de los referidos medios de transporte, el
proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se
refiere el artículo 19, números 1 a 7 de la Ley Foral del Impuesto,
deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del
Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso,
los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada
de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de
matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o
de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula que
corresponda.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir
a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una
declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación
o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la
exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la
copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el
adquirente al transmitente en el plazo de un mes, a partir de la fecha
de la concesión del abanderamiento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 31
de julio de 1997):
2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá
realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en
el apartado anterior.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá
realizada en el momento de su matriculación definitiva.
3º. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de
transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados
en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada
en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la
legislación aduanera para configurar el Valor en aduana de las
mercancías a importar.
(Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94,
apartado 1, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994): Deroga
el apartado 4º.
(La redacción que sigue es la originaria del Reglamento en el Decreto
Foral 86/1993):
4º. Los adquirentes de los buques o aeronaves, respecto de los cuales
no se den las circunstancias que determinan su afectación esencial o
exclusiva a las navegaciones que hubiesen producido la exención de las
correspondientes entregas, construcciones, transformaciones,
adquisiciones intracomunitarias o importaciones, deberán presentar una
declaración de importación de dichos medios de transporte dentro del
mes siguiente a la fecha en que resulte producida la no afectación a
dichas navegaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado siete, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
5º. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el
plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará
por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de
embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de
la explotación de los medios de transporte al proveedor de los
objetos, en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
(Redacción anterior de este párrafo: la dada por el Decreto Foral
128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado tercero, con
entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
5º. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el
plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará
mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia
se remitirá por el titular de la explotación de los medios de
transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días
siguientes a su incorporación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado tercero, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el
plazo de un año siguiente a la adquisición de los mismos y se ajustará
al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo
precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a
solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito
o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o
transformación de los objetos.
Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o
aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes,
elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte
indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen
normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos
e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los
destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos,
equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los
cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos.
En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente
incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar
parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese
beneficiado de la exención del Impuesto deberán permanecer a bordo de
los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a
los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos
objetos.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
5º. La incorporación de objetos a los buques o aeronaves deberá
efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y
se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de
embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de
los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de
los quince días siguientes a su incorporación.
Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o
aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes,
elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte
indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen
normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos
e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los
destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos,
equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los
cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos.
En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente
incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del
inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese
beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de
los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a
los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos
objetos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 31
de julio de 1997):
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los
buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se
refiere el apartado 1º anterior.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado tercero, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los
buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el
Registro correspondiente.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los
buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el
Registro correspondiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado ocho, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los
buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante el
correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá
remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los
referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el
plazo del mes siguiente a su entrega.
(Redacción anterior de este párrafo: la dada originariamente por el
presente Decreto Foral 86/1993):
6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los
buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento
aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la
explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de
dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 2, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá establecer
procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los
productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 31
de julio de 1997):
7º. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se
utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte
remunerado de mercancías o pasajeros, aunque se ceda su uso a terceros
en arrendamiento o subarrendamiento por periodos de tiempo que,
conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 3, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
7º. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se
utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte
remunerado de mercancías o pasajeros, aunque se ceda su uso a terceros
en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por periodos de tiempo
que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para
atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves
destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: Los servicios de practicaje, remolque y
amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de
conservación de buques y del material de a bordo, tales como
desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas;
servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad
y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones
efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e
intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de
carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de
protección de las mercancías; custodia de las mercancías,
estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías
del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes;
alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el
embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos
veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección,
Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
c) En relación con las aeronaves: Los servicios relativos al
aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado;
estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las
instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías;
utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las
aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de
los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para
evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos;
salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su
profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: Las operaciones de
embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga
de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y
equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y
tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos
necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los
aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de
las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios,
fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y
Regulación de las Exportaciones.
(Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º,
apartado uno, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002): Deroga
el número 3 de este artículo:
(Redacción del citado número 3 en el momento de su derogación: la dada
por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº
117/28.9.94, apartado 4, con entrada en vigor el día 1 de octubre de
1994):
3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán
exentas del Impuesto las operaciones que se relacionan a
continuación:(*)
1º. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los
mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados
extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones
diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la
Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este
último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación
diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los
servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin
aportación de materiales, directamente formalizadas entre el
correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por
objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los
edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los
trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando
su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000
pesetas [751,27 euros].
2º. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con
placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u
oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los
funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
3º. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el
amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones
diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe
de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando,
en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4º. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el
importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas [300,51 euros].
5º. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así
como la prestación de servicios de comunicación telefónica y
radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se
refiere el apartado 3º anterior.
6º. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o
al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal
diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante
un periodo de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio
de la representación diplomática u oficina consular.
7º. Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente
quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley
reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido y con
cumplimiento de los mismos requisitos.
8º. En las exenciones comprendidas en los apartados 2º, 3º y 7º se
aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes
adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la
importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto
de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades
beneficiarias de la exención.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, estarán
exentas del Impuesto, a condición de reciprocidad, las siguientes
entregas de bienes y prestaciones de servicios:
1º. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los
mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados
extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones
diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la
Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este
último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación
diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los
servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin
aportación de materiales, directamente formalizadas entre un Estado
extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción,
reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere
el párrafo anterior, así como los trabajos de reparación o
conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a
cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas [751,27 euros].
2º. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con
placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas y
oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero y a los
funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
Para la aplicación de las exenciones contenidas en este apartado será
necesario el reconocimiento previo de la procedencia de las mismas.
En las operaciones a que se refiere el apartado 1º de este número,
deberá acompañarse, a la solicitud que a estos efectos se formule por
la representación diplomática, certificación de la representación
diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los
inmuebles a que la operación exenta se refiera, visada por el
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Asimismo, tratándose de entregas de edificios o terrenos, la
aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del
correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de
la Propiedad a nombre del Estado adquirente.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen
las operaciones mencionadas en los apartados 1º y 2º de este número no
liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán,
por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia
de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención
y conservando copia del reconocimiento de la misma como documento
justificante de la exención.
3º. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el
amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones
diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe
de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando,
en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4º. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el
importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas [300,51 euros].
5º. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así
como la prestación de servicios de comunicación telefónica y
radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se
refiere el apartado 3º anterior.
6º. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o
al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal
diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante
un periodo de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio
de la representación diplomática u oficina consular.
Las exenciones previstas en los apartados 3º, 4º, 5º y 6º se harán
efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por
repercusión en cada trimestre natural.
(Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º,
apartado uno, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002): Deroga
los números 4 y 5 de este artículo
(Redacción de los citados números 4 y 5 en el momento de su
derogación: la originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):
4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el número 3 son
aplicables a los Organismos internacionales reconocidos por España y a
los miembros con Estatuto diplomático de dichos Organismos, dentro de
los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios
internacionales que sean aplicables en cada caso. (*)
5. En relación con las operaciones realizadas para las fuerzas de los
Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, que están exentas en
virtud de lo dispuesto en el número 11 del artículo 19 de la Ley Foral
del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no
liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán,
por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia
de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención
y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del
Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios,
que acredite esta circunstancia. (*)
(El Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo
1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002, al
derogar los números 3, 4 y 5 de este artículo, ordena pasar el actual
número 6 a ser el nuevo número 3):
3. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o
aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes
condiciones:
1ª. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con
escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de
aplicación del Impuesto.
2ª. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y
sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular
o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el
buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o
aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
(Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º,
apartado uno, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002): Deroga
el número 7
(Redacción del citado número 7 en el momento de su derogación: la dada
por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº
117/28.9.94, apartado 5, con entrada en vigor el día 1 de octubre de
1994):
7. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan
realizados en el territorio de aplicación del Impuesto estarán
exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los
destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o
entidades a que se refieren los números 3, 4 y 5 de este artículo
acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la
concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del
derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención,
mediante la presentación del formulario expedido al efecto. (*)
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado
cuarto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996): Deroga el
número 8.
(Redacción del citado número 8 en el momento de su derogación: la dada
por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº
117/28.9.94, apartado 5, con entrada en vigor el día 1 de octubre de
1994):
8. Las exenciones previstas en el número 17 del artículo 19 de la Ley
Foral del Impuesto quedarán condicionadas a la concurrencia de los
requisitos que, para cada caso, se señalan a continuación:
1º. En relación con los servicios realizados en bienes muebles
corporales a que se refiere el artículo 70, número Uno, apartado 3º,
letra f), de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el
Valor Añadido, los siguientes:
a) El prestador de los servicios deberá estar en posesión de un
documento suministrado por el destinatario de los mismos, en el que
éste acredite su condición de empresario o profesional, de acuerdo con
las previsiones contenidas en el artículo 31, número 1, apartado 1º,
letra a), del Reglamento regulador en régimen común del Impuesto sobre
el Valor Añadido, para acreditar dicha condición por los empresarios
no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) En las facturas correspondientes deberá hacerse mención del
precepto legal que justifica la exención y del número de
identificación fiscal atribuido por otro Estado miembro y comunicado
por el destinatario.
2º. En relación con los servicios de transporte a que se refiere el
artículo 70, número Uno, apartado 2º, de la Ley reguladora en régimen
común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los siguientes:
a) Los previstos en las letras a) y b) del apartado anterior.
b) El servicio de transporte prestado debe estar directamente
relacionado con un transporte intracomunitario de bienes, según se
define este último en el artículo 72, número Uno, apartado 2º, de la
Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido,
lo que se podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba admitido
en derecho.
3º. En relación con las prestaciones de servicios accesorios a los
transportes, comprendidas en el artículo 70, número Uno, apartado 3º,
letra e) de la citada Ley, los siguientes:
a) Los previstos en las letras a) y b) del apartado 1º anterior.
b) El servicio accesorio al transporte prestado debe estar
directamente relacionado con un transporte de los señalados en el
apartado anterior, lo que se podrá acreditar con cualquier medio de
prueba admitido en derecho.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º,
apartado uno, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002): Deroga
el número 9
(Redacción del citado número 9 en el momento de su derogación: la dada
por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº
117/28.9.94, apartado 5, con entrada en vigor el día 1 de octubre de
1994):
9. Las exenciones a que se refieren los números 3, 4, 5 y 7 se
aplicarán conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la
normativa reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(*) (NOTA: Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02,
disposición adicional, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
“Las exenciones a que se referían los números 3, 4, 5 y 7 del artículo
10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, derogados por
este Decreto Foral, se aplicarán conforme a los requisitos y
procedimientos previstos en la normativa reguladora en régimen común.”
CAPÍTULO III
Operaciones relativas a determinadas áreas y regímenes suspensivos
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 31
de julio de 1997):
Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas y depósitos
francos
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas
francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito
temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o
coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en
la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse
por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o
situación indicadas en el número 1, así como las prestaciones de
servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los
bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en
dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los
lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado nueve, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá
entregar al transmitente o prestador de los servicios una declaración
suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que
justifique la exención.
A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el
formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
(Redacciones anteriores del precedente número 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº
150 de 29.7.11, artículo primero, apartado dos, con entrada en vigor
el día 30 de julio de 2011):
3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá
comunicar las operaciones exentas de las que sea destinatario en
aplicación de lo establecido en este artículo en un documento
normalizado que apruebe la Administración tributaria.
La aplicación de las exenciones de las operaciones relacionadas con
las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de
perforación o de explotación quedará justificada mediante
certificación emitida por la Administración tributaria en la que
consten el destino o situación de los bienes, el número o números de
factura y la contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones
de servicios a que se refiera.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 31
de julio de 1997):
3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las
operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos
temporales y plataformas de perforación o de explotación si el
adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan
una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la
recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o
situación de los mismos que justifique la correspondiente exención.
(Redacción anterior de este artículo 11: la dada originariamente por
el presente Decreto Foral 86/1993):
Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos
francos y depósitos aduaneros
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas
francas, depósitos francos y depósitos aduaneros y de los que se
coloquen en situaciones de depósito temporal quedará condicionada a
que los bienes se introduzcan en las áreas o se coloquen en la
situación indicada.
Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se acreditarán
en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a las áreas indicadas podrá hacerse por el
proveedor o el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o
situación indicadas en el número 1, así como los servicios relativos a
dichos bienes, sólo estarán exentos mientras los bienes, de
conformidad con las previsiones de la legislación aduanera, se
mantengan en dichas áreas o situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido el requisito previsto en el párrafo anterior
cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en
otros de la misma naturaleza.
3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las
operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos
aduaneros, depósitos temporales y plataformas de perforación o de
explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los
servicios les entregan una declaración suscrita por ellos en la que
quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto
el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente
exención.
Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes suspensivos
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 6, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo
21 de la Ley Foral del Impuesto, excepción hecha del régimen de
depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se
destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los
indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos
regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras
o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado diez, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios
entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración
suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que
justifique la exención.
A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el
formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
(Redacciones anteriores del precedente ordinal 2º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº
150 de 29.7.11, artículo primero, apartado tres, con entrada en vigor
el día 30 de julio de 2011):
2º. Que el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios
haya comunicado a la Administración tributaria las operaciones exentas
de las que sea destinatario en un documento normalizado que apruebe
aquélla.
La procedencia de las exenciones aplicables a las entregas de bienes y
prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos
en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto, excepción hecha del
régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedará justificada
mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la
que consten el destino o situación de los bienes, el número o números
de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios a que se refiera.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 6, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios
entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración
suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que
justifique la exención.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 6, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los
aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran
a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al
amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2
del artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este artículo 12: la dada originariamente por
el presente Decreto Foral 86/1993):
Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 21 de la
Ley Foral del Impuesto quedarán condicionadas al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1º. Que los bienes se destinen a ser utilizados en los procesos
efectuados al amparo de los regímenes aduaneros o fiscales o se
mantengan en dichos regímenes, lo cual se acreditará de acuerdo con lo
dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que
específicamente sean aplicables en cada caso.
2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios
entregue al transmitente o prestador de los servicios,
respectivamente, una declaración suscrita por él en la que manifieste
la situación de los bienes que justifique la exención.
CAPÍTULO IV
Operaciones intracomunitarias
Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados
a otro Estado miembro
1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un
empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se
cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 22 de
la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de
febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo
segundo, apartado uno, con efectos desde 6 de febrero de 2020):
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de
destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en
derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba
establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de
Ejecución (UE) n° 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el
que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva
2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o
por cuenta de cualquiera de ellos.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el
presente Decreto Foral 86/1993):
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de
destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en
derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los
correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el
transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse
de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el
estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o
cualquier otro justificante de la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de
febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo
segundo, apartado uno, con efectos desde 6 de febrero de 2020):
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que
suministre al vendedor. A tal efecto podrá solicitarse del
Departamento competente en materia tributaria la confirmación del
número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro
de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el
presente Decreto Foral 86/1993):
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de
identificación fiscal que suministre al vendedor. A tal efecto podrá
solicitarse del Departamento de Economía y Hacienda la confirmación
del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado
miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.
4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el
apartado 3º del artículo 9º de la Ley Foral del Impuesto, la exención
quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice
justifique los siguientes extremos:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de
febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo
segundo, apartado uno, con efectos desde 6 de febrero de 2020):
1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de
destino en los mismos términos del apartado 2.
(Redacción anterior de este ordinal 1º: la dada originariamente por el
presente Decreto Foral 86/1993):
1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de
destino.
2º. El gravamen de las correspondientes adquisiciones
intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
3º. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
TÍTULO III
OPCIÓN POR LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado dos, con efectos desde el
1.01.19):
Artículo 14. Opción por la no sujeción de determinadas entregas de
bienes y prestaciones de servicios
Los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación fuera del
territorio de aplicación del Impuesto de las entregas de bienes
comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro, y de las prestaciones
de servicios previstas en el artículo 70, apartado uno, número 8.º,
de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor
Añadido, deberán justificar ante la Administración tributaria que
tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido
declarados en otro Estado miembro.
Las mencionadas opciones deberán ser reiteradas por el sujeto pasivo
una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario,
automáticamente revocadas.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral
86/1993):
Artículo 14. Opción por la no sujeción al Impuesto de determinadas
entregas
La opción de tributación en destino por las entregas de bienes
comprendidas en el artículo 68, número cuatro, de la Ley reguladora en
régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará
mediante escrito dirigido al Departamento de Economía y Hacienda
durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir
efecto. No obstante, en el supuesto de iniciación de la actividad en
fecha distinta al 1 de enero, la misma deberá efectuarse con
anterioridad a la realización de dichas operaciones.
El sujeto pasivo deberá justificar ante la Administración tributaria
que las entregas realizadas han sido declaradas en otro Estado
miembro.
La opción deberá ser reiterada por el sujeto pasivo una vez
transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario,
automáticamente revocada.
TÍTULO IV
BASE IMPONIBLE
Artículo 15. Modificación de la base imponible (*)
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
1. En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del
Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al
destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se
rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma
prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10
de abril. En los supuestos del artículo 28.3 de la Ley Foral del
Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha
factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las
cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán
condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique
a la anteriormente expedida. En los supuestos de los números 3 y 4 del
artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo deberá
acreditar asimismo dicha remisión.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada por el Decreto Foral
77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero,
apartado once, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
1. En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del
Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al
destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se
rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma
prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10
de abril. En los supuestos del artículo 28.3 de la Ley Foral del
Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha
factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las
cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán
condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique
a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha
remisión.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado once, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial
de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas
al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente
incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a
continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1° Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán
haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas
expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2° El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través de
Internet, mediante formulario disponible a tal efecto, en el plazo de
un mes contado desde la fecha de expedición de la factura
rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará
constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados,
afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades
vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en
el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o
Melilla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral
del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor
no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura
rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración
del concurso.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que
se remitirán a través del Registro telemático de la Hacienda
Tributaria de Navarra:
–La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán
las fechas de expedición de las correspondientes facturas
rectificadas.
–Acreditación, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, del
envío fehaciente de la factura rectificativa al deudor o administrador
concursal.
–En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten
que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación
judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.
–En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado
expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se
refiere la condición 4.ª del artículo 28.4.A) de la Ley Foral del
Impuesto.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la
condición de empresario o profesional:
1º Deberá comunicar por vía telemática a través de Internet, mediante
formulario disponible a tal efecto, la circunstancia de haber recibido
las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el
importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de
las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de
la declaraciónliquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El
incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la
base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los
requisitos señalados en la letra a).
2º Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en
la declaraciónliquidación correspondiente al periodo en que se hayan
recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado
destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas
rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
3º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 28.3 de la Ley
Foral del Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:
a’) En las declaracionesliquidaciones correspondientes a los periodos
en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas
soportadas.
b’) Como excepción a lo anterior, en la declaraciónliquidación
relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso
regulada en el artículo 62.5 del presente Reglamento cuando:
a’’) El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la
deducción total del Impuesto y en relación con la parte de la cuota
rectificada que no fuera deducible.
b’’) El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción
del Impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración
tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación
en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas
soportadas que se rectifican.
4º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo
plazo que la declaraciónliquidación correspondiente al periodo en que
se hubieran recibido las facturas rectificativas.
En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en
concurso, las obligaciones previstas en los párrafos anteriores
recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de
aquel, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en
todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de
administración y disposición.
c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o
profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la
aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a
la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado
previamente.
(Redacción anterior de los precedentes números 1 y 2)
(Redacción del número 1 dada por el Decreto Foral 96/2005, de 4 de
julio, BON nº 99/19.8.05, artículo 1º, apartado dos, con entrada en
vigor el día 9 de septiembre de 2005):
1. En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del
Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al
destinatario de las operaciones una nueva factura o documento
sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota
repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por
Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las
cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán
condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique
al anteriormente expedido.
(Redacción del número 2 dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de
julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado cuatro, con
entrada en vigor el día 30 de julio de 2011):
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial
de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas
al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente
incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a
continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán
haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas
expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2º. El acreedor tendrá que comunicar al Departamento de Economía y
Hacienda, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de expedición
de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible
practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a
créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre
personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no
está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en
Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 28
de la Ley Foral del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán
las fechas de expedición de las correspondientes facturas
rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de
declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base
imponible se modifica o la certificación del Registro Mercantil, en su
caso, acreditativa de aquél.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten
que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación
judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.
En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado
expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se
refiere la condición 4ª del número 4 del artículo 28 de la Ley Foral
del Impuesto.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la
condición de empresario o profesional, deberá comunicar al
Departamento de Economía y Hacienda la circunstancia de haber recibido
las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el
importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no
deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la
declaraciónliquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El
incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la
base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los
requisitos señalados en la letra a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en que se hayan
recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado
destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas
rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o
profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la
aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a
la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado
previamente.
(Redacción anterior del precedente número 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº
99/19.8.05, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 9
de septiembre de 2005):
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial
de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas
al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente
incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a
continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán
haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas
expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2º. El acreedor tendrá que comunicar al Departamento de Economía y
Hacienda, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de expedición
de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible
practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a
créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre
personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por
entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido
en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o
Melilla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral
del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán
las fechas de expedición de las correspondientes facturas
rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de
declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base
imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su
caso, acreditativa de aquél.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten
que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación
judicial al deudor.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la
condición de empresario o profesional, deberá comunicar al
Departamento de Economía y Hacienda la circunstancia de haber recibido
las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el
importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no
deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la
declaraciónliquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El
incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la
base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los
requisitos señalados en la letra a).
Además de la comunicación a que se refiere la letra anterior, en la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en que se hayan
recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado
destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas
rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o
profesional la Administración tributaria podrá requerirle la
aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a
la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado
previamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº
99/19.8.05, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 9
de septiembre de 2005):
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que
el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el
Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes,
se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su
importe.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran
constar en la declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en que se haya
obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida
por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá
regularización alguna de los datos declarados.
(*) (NOTA: Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº 99/19.8.05,
disposición transitoria primera, con entrada en vigor el día 9 de
septiembre de 2005):
“Disposición transitoria primera. Modificación de la base imponible
del Impuesto sobre el Valor Añadido en procesos concursales”
“Los supuestos de modificación de la base imponible correspondientes a
operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en las que su
destinatario no haya hecho efectivo el pago de las cuotas
repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la
operación, se haya dictado una providencia judicial de admisión a
trámite de suspensión de pagos o un auto judicial de declaración de
quiebra de aquél, se regirán por lo dispuesto en los números 1 y 2 del
artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, vigentes hasta la
entrada en vigor de este Decreto Foral, en cuanto los citados
procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan por el
Derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.”
(Redacción anterior del artículo 15):
(Redacción del número 1 dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de
septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 7, con entrada en vigor el
día 1 de octubre de 1994):
1. En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del
Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al
destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los
que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la
forma prevista en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que
se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y
deducciones.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las
cuotas a deducir por el destinatario de la operación, estarán
condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las
facturas anteriormente emitidas.
(Redacción del número 1 dada originariamente por el presente Decreto
Foral 86/1993):
En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del
Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al
destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los
que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la
forma prevista en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las
cuotas a deducir por el destinatario de la operación, estarán
condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las
facturas anteriormente emitidas.
(Redacción del número 2 dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de
marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado cuatro, con entrada en vigor el día
10 de abril de 1998):
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia
judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial
de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas
al Impuesto, así como en los casos en que los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente
incobrables, se ajustará a las normas que se indican a continuación:
1ª. Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán
haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y
forma.
b) El acreedor tendrá que comunicar al Departamento de Economía y
Hacienda, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición
de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible
practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a
créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre
personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por
Entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido
en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o
Melilla en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral
del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán
las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.
b') En el supuesto de quiebra o suspensión de pagos, la copia de la
providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o
del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las
operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del
Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
c') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que
acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante
reclamación judicial al deudor.
2ª. El destinatario de las operaciones deberá comunicar al
Departamento de Economía y Hacienda, en el mismo plazo previsto para
la presentación de la declaraciónliquidación a que se refiere el
párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas
rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total
de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en que se hayan
recibido las facturas rectificativas el destinatario de las
operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas
como minoración de las cuotas deducidas.
3ª. La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará
a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado
previamente.
(Redacción del número 2 dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de
junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado tres, con entrada en
vigor el día 31 de julio de 1997):
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia
judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial
de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas
al Impuesto se ajustará a las normas que se indican a continuación:
(**)
1ª. Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán
haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y
forma.
b) El acreedor tendrá que comunicar al Departamento de Economía y
Hacienda, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición
de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible
practicada haciendo constar que dicha modificación no se refiere a
créditos garantizados o afianzados ni a créditos entre personas o
entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 28 de la
Ley Foral del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse la copia de las
correspondientes facturas rectificativas, en las que se consignarán
las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas y
la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de
suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del
destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o
certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
2ª. El destinatario de las operaciones deberá comunicar al
Departamento de Economía y Hacienda, en el mismo plazo previsto para
la presentación de la declaraciónliquidación a que se refiere el
párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas
rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total
de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en que se hayan
recibido las facturas rectificativas el destinatario de las
operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas
como minoración de las cuotas deducidas.
3ª. La aprobación del convenio no afectará a la previa modificación de
la base imponible que se hubiese efectuado.
(**) (NOTA: Redacción dada por el mismo Decreto Foral 176/1997, de 30
de junio, BON nº 91/30.7.97, disposición transitoria segunda, con
entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
“Se entenderá efectuada la comunicación a que se refiere el vigente
número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor
Añadido, cuando las solicitudes de autorización de modificación de la
base imponible presentadas al órgano competente de la Administración
tributaria, al amparo de la normativa vigente hasta 1 de enero de
1997, cumplieran los requisitos exigidos en el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido conforme a la redacción dada a su artículo 15
en el presente Decreto Foral o se diera cumplimiento a los mismos en
el plazo de treinta días siguientes a la fecha de expedición de la
factura rectificativa.”
(Redacción del número 2 dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de
septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 7, con entrada en vigor el
día 1 de octubre de 1994):
2. A) La modificación de la base imponible por causa de declaración
judicial de quiebra o suspensión de pagos se condicionará al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya
hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.
2º. Que el devengo de las cuotas repercutidas y no satisfechas se
produzca a partir del día 1 de enero de 1994.
3º. Que exista providencia judicial de admisión a trámite de la
suspensión de pagos o auto judicial de declaración de la quiebra,
posterior al devengo de la operación.
En el supuesto de suspensión de pagos, la autorización a que se
refiere el apartado 6º de este número se considerará provisional hasta
la existencia del auto de declaración de la suspensión de pagos que
confirme dicha situación.
4º. Que el crédito impagado no disfrute de garantía real,
afianzamiento por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca,
ni exista vinculación entre acreedor y deudor, conforme a lo dispuesto
en el número 5 del artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto.
5º. Que las operaciones cuya base imponible se pretende rectificar
hayan sido facturadas y contabilizadas en tiempo y forma.
6º. Que, previa solicitud del sujeto pasivo acreedor, exista la
correspondiente autorización administrativa.
Dicha autorización se solicitará del Departamento de Economía y
Hacienda, adjuntando copia fehaciente de la resolución judicial o
certificación del Registro Mercantil acreditativa de la misma.
En el escrito de solicitud el interesado tendrá que declarar
expresamente la inexistencia de vinculación con el deudor y de las
garantías que impedirían la modificación de la base imponible.
Deberá aportarse igualmente copia de las facturas que se pretendan
modificar.
El Departamento de Economía y Hacienda deberá pronunciarse sobre la
procedencia de la modificación en el plazo de tres meses siguientes a
la fecha de entrada de la solicitud del acreedor en el Registro del
mencionado Departamento, transcurrido el cual sin pronunciamiento
expreso y salvo que se diera alguna de las causas que legalmente
interrumpen su cómputo, se podrá entender concedida la autorización.
Una vez concedida la autorización el acreedor procederá a expedir y
enviar al deudor el documento que rectifique las facturas
anteriormente emitidas.
En la declaraciónliquidación correspondiente al periodo en el que se
hayan remitido los documentos rectificativos se hará constar el
importe total de las cuotas rectificadas.
B) El destinatario de las operaciones deberá comunicar al Departamento
de Economía y Hacienda la circunstancia de haber recibido las facturas
rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total
de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Tal comunicación se efectuará conjuntamente con la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en el que se hayan
recibido las facturas rectificativas, haciéndose constar en esta
última el importe total de las cuotas rectificadas, como minoración de
las cuotas deducibles.
C) En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de las
modificaciones a que se refieren las letras anteriores se trasladarán
al último periodo de liquidación del año natural en que se hubiese
producido la correspondiente autorización de la Administración.
D) La base imponible modificada deberá rectificarse nuevamente al alza
en el momento y en la medida en que el sujeto pasivo acreedor obtenga
el pago de las cantidades inicialmente adeudadas, debiendo entenderse,
en todo caso, que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en
las cantidades percibidas. En estos casos el acreedor deberá emitir y
expedir una nueva factura por los importes correspondientes.
(Redacción del número 2 dada originariamente por el presente Decreto
Foral 86/1993): No existía
(Redacción del número 3 dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de
septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 7, con entrada en vigor el
día 1 de octubre de 1994):
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que
el adquirente obtenga la devolución de los Impuestos Especiales en el
Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes,
se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su
importe, quedando el sujeto pasivo obligado a expedir un nuevo
documento equivalente a la factura que rectifique el original, en la
forma indicada en el número 1 de este artículo.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran
constar en la declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en que se haya
emitido el correspondiente documento equivalente rectificativo, salvo
que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo.
En este último supuesto no procederá regularización alguna de los
datos declarados.
(Redacción del número 3 dada originariamente por el presente Decreto
Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el día
15 de junio de 2004):
Artículo 15 bis. Base imponible para ciertas operaciones
En las operaciones en las que la base imponible deba determinarse
conforme a lo dispuesto por el artículo 27.10 de la Ley Foral del
Impuesto, la concurrencia o no de los requisitos que establece dicho
precepto se podrá acreditar mediante una declaración escrita firmada
por el destinatario de las mismas dirigida al sujeto pasivo en la que
aquél haga constar, bajo su responsabilidad, que el oro aportado fue
adquirido o importado con exención del Impuesto por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 85 bis.1.1º de la Ley Foral del Impuesto, o
no fue así.
(Redacción anterior que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número dos, con entrada en vigor el día 18 de
abril de 2001):
TÍTULO IV BIS
SUJETO PASIVO
(El artículo 15 bis fue creado por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de
marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número dos, con entrada en
vigor el día 18 de abril de 2001. El posterior Decreto Foral 206/2004,
de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado dos, con
entrada en vigor el día 15 de junio de 2004, al crear un nuevo
artículo 15 bis, le da al presente artículo la denominación de
artículo 15 ter):
Artículo 15 ter. Concepto de oro sin elaborar y de producto
semielaborado de oro
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.1, apartado 2º, letra
b) de la Ley Foral del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o
producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como
materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como
lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos,
granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características
objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral
86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado doce, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
Artículo 15. quater. Aplicación de las reglas de inversión del sujeto
pasivo
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
1. El empresario o profesional que realice la entrega a que se refiere
el artículo 31.1. 2.º e). b’) de la Ley Foral del Impuesto, deberá
comunicar expresa y fehacientemente al adquirente la renuncia a la
exención por cada operación realizada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. Cinco de la
Ley Foral del Impuesto, el transmitente sólo podrá efectuar la
renuncia a que se refiere el párrafo anterior cuando el adquirente le
acredite su condición de sujeto pasivo en los términos a que se
refiere el artículo 8.1 de este Reglamento.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada por el Decreto Foral
77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero,
apartado doce, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
1. El empresario o profesional que realice la entrega a que se refiere
el artículo 31.1. 2.ºe) b´) de la Ley Foral del Impuesto, deberá
comunicar expresa y fehacientemente al adquirente la renuncia a la
exención por cada operación realizada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. Cinco de la
Ley Foral del Impuesto, el transmitente sólo podrá efectuar la
renuncia a que se refiere el párrafo anterior cuando el adquirente le
acredite su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción
total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los
correspondientes bienes inmuebles.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado doce, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
2. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo
31.1. 2.ºe).c’) de la Ley Foral del Impuesto, deberán comunicar
expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la
entrega, que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su
condición de empresarios o profesionales.
3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo
31.1 2.ºf) párrafo primero, de la Ley Foral del Impuesto, deberán, en
su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o
contratistas principales con los que contraten, las siguientes
circunstancias:
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su
condición de empresarios o profesionales.
b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de
urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de
edificaciones.
4. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo
31.1. 2º f) párrafo segundo, de la Ley Foral del Impuesto, deberán, en
su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con
los que contraten, la circunstancia referida en la letra b) del número
anterior de este artículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado seis, con efectos desde
el 1 de abril de 2015):
5. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo
31.1.2.º g), segundo y tercer guiones de la Ley Foral del Impuesto,
deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al empresario
o profesional que realice la entrega las siguientes circunstancias:
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su
condición de empresarios o profesionales.
b) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su
condición de revendedores, lo que deberán acreditar mediante la
aportación de un certificado específico emitido a estos efectos por la
Administración Tributaria competente a que se refiere el artículo 15
quinquies de este Reglamento.
(Redacción anterior de este número 5: No existía. La inclusión de este
número 5 obliga a renumerar los siguientes con el 6, 7 y 8.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado doce, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
6. Las comunicaciones a que se refieren los números anteriores deberán
efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los
bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.
7. Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los números
anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una
declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o
profesional que realice la entrega o preste el servicio, que
concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes
circunstancias:
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su
condición de empresarios o profesionales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado tres, con efectos desde
el 1.01.19):
b) Que tienen derecho a la deducción total o parcial del Impuesto
soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes
inmuebles
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado doce, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
b) Que tienen derecho a la deducción total del Impuesto soportado por
las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
c) Que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de
urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de
edificaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado seis, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
8. De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33. Uno de la
Ley Foral del Impuesto, los citados destinatarios responderán
solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio,
asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2.º, 6.º y
7.º del artículo 115.2 de la misma Ley Foral.
(Redacción anterior de este apartado 8: la dada por el Decreto Foral
77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero,
apartado doce, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
8. De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33. Uno de la
Ley Foral del Impuesto, los citados destinatarios responderán
solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio,
asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2. 2.º
de la misma Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral
86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado siete, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
Artículo 15 quinquies. Concepto y obligaciones del empresario o
profesional revendedor
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.1. 2.º g), segundo y
tercer guiones, de la Ley Foral del Impuesto, se considerará
revendedor al empresario o profesional que se dedique con habitualidad
a la reventa de los bienes adquiridos a que se refieren dichas
operaciones.
El empresario o profesional revendedor deberá comunicar al órgano
competente de la Hacienda Tributaria de Navarra su condición de
revendedor mediante la presentación de la correspondiente declaración
censal al tiempo de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de
noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir
efecto. (*)
(*)Nota: De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria
única del Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de
14.08.15, con corrección de errores en BON nº 165, de 25.08.15, la
comunicación de la condición de revendedor para el año 2015, se podrá
realizar hasta el 30 de septiembre de dicho año, por aquellos
empresarios o profesionales que vinieran realizando actividades
empresariales o profesionales en el año 2014, mediante la presentación
de la correspondiente declaración censal.
La comunicación se entenderá prorrogada para los años siguientes en
tanto no se produzca la pérdida de dicha condición, que deberá
asimismo ser comunicada a la Hacienda Tributaria de Navarra mediante
la oportuna declaración censal de modificación.
El empresario o profesional revendedor podrá obtener un certificado
emitido por la Hacienda Tributaria de Navarra que tendrá validez
durante el año natural correspondiente a la fecha de su expedición.
(Redacción anterior de este artículo 15. quinquies: No existía)
TÍTULO V
REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 16. Normas especiales sobre repercusión
(El Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94,
apartado 8, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994, deroga
el número 2 del artículo 16, quedando el número 1 como párrafo único
de dicho artículo):
[1.] En relación con lo dispuesto en el número 1 del artículo 34 de la
Ley Foral del Impuesto, los pliegos de condiciones particulares
previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención
expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los
empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también
el importe del Impuesto.
(Citado Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº
117/28.9.94, apartado 8, con entrada en vigor el día 1 de octubre de
1994): Deroga el número 2.
(La redacción que sigue es la originaria del Reglamento en el Decreto
Foral 86/1993):
2. La repercusión del Impuesto correspondiente a las subvenciones que
deban incluirse en la base imponible, según lo dispuesto en el
apartado 3º del número 2 del artículo 26 de la Ley Foral del Impuesto,
no dará lugar a su deducción por los sujetos pasivos que hayan
soportado aquella, los cuales deberán repercutir, a su vez, el importe
del impuesto soportado, separadamente del que corresponda a sus
propias operaciones, para que sea íntegramente soportado por el
consumidor final.
Los sujetos pasivos que efectúen esta última repercusión no estarán
obligados al ingreso del importe del Impuesto.
TÍTULO VI
TIPOS IMPOSITIVOS
Artículo 17. Tipo impositivo reducido
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado trece, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
A efectos de lo previsto en el artículo 37. Uno.2. apartado 10.º de la
Ley Foral del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no
actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso
particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya
concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán
acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el
destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél
haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas
anteriormente.
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33. Uno de la
Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá
solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio,
asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2. 2.º
de la misma Ley Foral.
(Redacción anterior de este artículo 17):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número tres, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
A efectos de lo previsto en el artículo 37.Uno.2, apartado 15º de la
Ley Foral del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no
actúa como empresario o profesional, que utiliza la vivienda para uso
particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya
concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán
acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el
destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél
haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas
anteriormente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día
15 de junio de 2004):
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley
Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente
de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2. 2º de la misma Ley
Foral.
(Redacción anterior de este segundo párrafo):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número tres, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33. 1º de la Ley
Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente
de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la
aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 115.2 de la
misma Ley Foral.
(Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado
cinco, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998): Deroga el
artículo 17.
(La redacción derogada que sigue es la originaria del Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
Artículo 17. Aplicación del tipo reducido del 6 por 100
Se comprenderán en el apartado 7º del número Uno.2 del artículo 37 de
la Ley Foral del Impuesto los servicios a que se refiere el apartado
8º del número 1 del artículo 17 de la citada Ley Foral, que no estén
exentos del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el
día 15 de junio de 2004):
Artículo 17 bis. Tipo impositivo reducido al 4 por 100
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde
el 1.01.19):
Uno.–A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo
37.Dos.1.6.º de la Ley del Impuesto, relativo a determinadas entregas
de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene derecho
a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título
VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, o el previsto en el capítulo IV del título VIII de la Ley
Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de
que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es
aplicable respectivamente la bonificación establecida en el artículo
49.1 de la citada Ley 27/2014 en régimen común o en el 93.1 de la
antedicha Ley Foral 26/2016; podrán acreditarse mediante una
declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al
sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad,
su cumplimiento
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día
28 de junio de 2008):
Uno. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo
37.Dos.1.6º de la Ley Foral del Impuesto, relativo a determinadas
entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene
derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del
título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, o el previsto en el capítulo V del título X de la Ley Foral
24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a
las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable,
respectivamente, la bonificación establecida en el artículo 54.1 del
citado Real Decreto Legislativo en régimen común o en el artículo 109
quinquies.1 de la antedicha Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades,
podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el
referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga
constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día
28 de junio de 2008):
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley
Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente
de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.2º de la misma Ley
Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado catorce, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo 37. Dos.1.4.º, segundo
párrafo, de la Ley Foral del Impuesto, a la entrega, adquisición
intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte
habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de
personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1°. Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición
de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro
total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o
cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde
el 1.01.19):
No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos
adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en
silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o
entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía
personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia, así como
servicios sociales a que se refiere el Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, siempre y cuando se destinen al transporte habitual
de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en
distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron
lugar a la adquisición o adquisiciones previas
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado catorce, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos
adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en
silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o
entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía
personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia, así como
servicios social a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
integración social de minusválidos, siempre y cuando se dediquen al
trasporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su
utilización distintos grupos definidos de personas o a su utilización
en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que
dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.
En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de
dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición
del anterior vehículo o vehículos.
2°. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter
vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de
adquisición.
2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 37.
Dos.1. 4.º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto requerirá el
previo reconocimiento del derecho por la Hacienda Tributaria de
Navarra, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el
adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento,
caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.
Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte
habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con
movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los
siguientes:
a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.
b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una
relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer
grado inclusive.
c) Que el adquirente esté inscrito como pareja estable de la persona
con discapacidad en el Registro fiscal de parejas estables de Navarra
o en el de su Comunidad Autónoma de residencia.
d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal
o guardador de hecho del discapacitado.
e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado
mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio
fiscal en la misma vivienda.
f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona
jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a
personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su
plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a
utilizar habitualmente el vehículo.
La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante
certificado o resolución expedido por los correspondientes servicios
de Asuntos Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto de Mayores
y Servicios Sociales (Imserso) o por el órgano competente de las
Comunidades Autónomas.
No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o
superior al 33 por ciento:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una
pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una
pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad.
c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada
judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65
por ciento, aunque no alcance dicho grado.
Se considerarán personas con movilidad reducida:
a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las
afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que
acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente
certificado.
b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con
discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por
las Comunidades Autónomas, quienes, en todo caso, deberán contar con
el certificado o resolución expedido por los correspondientes
servicios de Asuntos Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto
de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la
Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad
reducida.
(Redacción anterior de los puntos 1 y 2 de este apartado dos: la dada
por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08,
artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 28 de junio
de 2008):
Dos. 1. Se aplicará lo previsto en el artículo 37. Dos.1. 4º, segundo
párrafo, de la Ley Foral del Impuesto a la entrega, adquisición
intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte
habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de
personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1º. Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición
de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro
total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o
cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.
2º. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter
vivos" durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de
adquisición.
2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 37.
Dos.1. 4º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto requerirá el
previo reconocimiento del derecho por la Hacienda Tributaria de
Navarra, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el
adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento,
caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.
Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte
habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con
movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los
siguientes:
a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.
b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una
relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer
grado, inclusive.
c) Que el adquirente esté inscrito como pareja estable de la persona
con discapacidad en el Registro de parejas estables o uniones de hecho
de la Comunidad Autónoma de residencia.
d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal
o guardador de hecho del discapacitado.
e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado
mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio
fiscal en la misma vivienda.
f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona
jurídica, que esté desarrollando actividades de asistencia a personas
con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con
trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar
habitualmente el vehículo.
La discapacidad o la movilidad reducida se deberá acreditar mediante
certificado o resolución expedido por los correspondientes servicios
de Asuntos Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto de Mayores
y Servicios Sociales (Imserso) o por el órgano correspondiente de las
Comunidades Autónomas.
No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o
superior al 33 por 100:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una
pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una
pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad.
c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada
judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65
por 100 aunque no alcance dicho grado.
Se considerarán personas con movilidad reducida:
a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las
afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que
acrediten su pertenencia a ella mediante el correspondiente
certificado.
b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con
discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por
las Comunidades Autónomas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día
28 de junio de 2008):
3. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para el
transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o
con movilidad reducida a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 37.Dos.1.4° de la Ley Foral del Impuesto sólo podrán aplicar
el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho
mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la
Hacienda Tributaria de Navarra, el cual deberá conservarse durante el
plazo de prescripción.
(Redacción anterior de este artículo 17 bis): la dada por el Decreto
Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único,
apartado cuatro, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo
37.Dos.1.6º de la Ley Foral del Impuesto, las circunstancias de que el
destinatario aplica el régimen especial previsto en el capítulo III
del título VIII de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades en
régimen común o el previsto en el capítulo V del título X de la Ley
Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de
que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es
aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en la letra b)
del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada Ley reguladora
del Impuesto sobre Sociedades en régimen común o en la letra b) del
número 1 del artículo 109 quinquies de la antedicha Ley Foral del
Impuesto sobre Sociedades, podrán acreditarse mediante una declaración
escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto
pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su
cumplimiento.
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley
Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente
de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2. 2º de la misma Ley
Foral.
(Redacción anterior de este artículo 17 bis): No existía
TÍTULO VII
DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES
CAPÍTULO I
Deducciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº
53/1.5.02, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 2 de
mayo de 2002):
Artículo 18. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con
anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o
prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales
o profesionales
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades
empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a
la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los
elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron
dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo
serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.
2. La acreditación a la que se refiere el número anterior podrá ser
efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en
Derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes
circunstancias:
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados,
que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se
tiene intención de desarrollar.
b) El periodo transcurrido entre la adquisición o importación de
dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para
la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios
que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado quince, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y
contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el
Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de
aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o
profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de
las siguientes obligaciones:
a’) La presentación de la declaración de carácter censal en la que
debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades
empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición
o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a
la realización de tales actividades, a que se refiere el articulo
109.1. 1.º de la Ley Foral del Impuesto.
b´) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas
en el Título X de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro
de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de
inversión.
(Redacción anterior de esta letra c): la dada por el Decreto Foral
58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado dos,
con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y
contables exigidas con carácter general por la normativa reguladora
del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que
resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o
profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de
las siguientes obligaciones:
a') La presentación de la declaración prevista en el apartado 1º del
número 1 del artículo 109 de la Ley Foral del Impuesto.
b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas
en el título X de este Reglamento y, en concreto, del Libro Registro
de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de
inversión.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº
53/1.5.02, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 2 de
mayo de 2002):
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o
licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de
la actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a
tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a
la referida actividad empresarial o profesional.
3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se
refiere el número 1 de este artículo no puede acreditar que en el
momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo
con la intención de destinarlos a la realización de actividades
empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no
se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y,
por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto
que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera
en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o
importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al
ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
4. Lo señalado en los números anteriores de este artículo será
igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario
o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza,
inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya
un sector diferenciado respecto de las actividades que venían
desarrollando con anterioridad.
(Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado
seis, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998): Deroga el
artículo 18.
(Redacción del artículo 18 en el momento de su derogación: la
originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):
Artículo 18. Bienes o servicios afectados directa y exclusivamente a
la actividad empresarial o profesional
Se considerarán incluidos en la excepción a que se refiere el número 3
del artículo 41 de la Ley Foral del Impuesto los bienes de
inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, utilizados para
necesidades personales o particulares de forma accesoria y
notoriamente irrelevante en días y horas inhábiles durante las cuales
se interrumpe el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o
embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las
letras a) a g) del apartado 1º del número 1 del artículo 42 de la Ley
Foral del Impuesto y los destinados exclusivamente a ser objeto de
cesión de uso a título oneroso.
Artículo 19. Opción y solicitudes en materia de deducciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado dieciséis, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las
solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación,
en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:
1º Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se
refiere el artículo 49.2. 1.º de la Ley Foral del Impuesto.
Dicha opción podrá ejercitarse:
a) En general, hasta la finalización del plazo de presentación de la
última declaraciónliquidación del Impuesto, correspondiente a cada
año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las
deducciones practicadas durante el mismo. (*)
(*) NOTA: Disposición transitoria primera del Decreto Foral 77/2013,
de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, con efectos a partir del 1
de enero de 2014:
“Disposición transitoria primera. Opción por la aplicación de la regla
de la prorrata especial para el ejercicio 2013
La opción por la aplicación de la regla de la prorrata especial, a que
se refiere el artículo 19.1.1ºa) y el artículo 50.bis.3.a) del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el ejercicio
2013, podrá ejercitarse mediante presentación de la correspondiente
declaración hasta la finalización del plazo de presentación de la
última declaraciónliquidación del Impuesto correspondiente al año
2013.”
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o
profesionales, constituyan o no un sector diferenciado respecto de las
que, en su caso, se vinieran desarrollando con anterioridad, hasta la
finalización del plazo de presentación de la declaraciónliquidación
correspondiente al periodo en el que se produzca el comienzo en la
realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá
efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo, si bien, la
opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años
naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción
ejercitada.
La revocación podrá efectuarse, una vez transcurrido el periodo mínimo
mencionado, hasta la finalización del plazo de presentación de la
última declaraciónliquidación del Impuesto, correspondiente a cada
año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las
deducciones practicadas durante el mismo.
(Redacción anterior de este número1.1º: la dada por el Decreto Foral
58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres,
con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las
solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación,
en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:
1º. Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que
se refiere el apartado 1º del número 2 del artículo 49 de la Ley Foral
del Impuesto.
Dicha opción podrá ejercitarse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquel a
partir del cual se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o
profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un
sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con
anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en el que se
produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales
actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá
efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha
revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año
anterior a aquel a partir del cual se desea que la misma comience a
surtir efectos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº
53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2
de mayo de 2002):
2º. Solicitud de aplicación de un régimen de deducción común para los
sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9º, apartado 1º,
letra c), letra a’) de la Ley Foral del Impuesto, prevista en el
número 2 del artículo 47 de dicha Ley Foral.
La solicitud a que se refiere este apartado 2º podrá formularse en los
siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de noviembre del año anterior a aquel en
que se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o
profesionales, y en los de inicio de actividades que constituyan un
sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con
anterioridad, hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el
curso del cual se produzca el comienzo en la realización habitual de
las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a
tales actividades.
El régimen de deducción que se autorice únicamente podrá ser aplicable
respecto de cuotas que sean soportadas o satisfechas a partir del
momento en que se produzca el comienzo de la realización habitual de
las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a
actividades empresariales o profesionales, y que lo sean a partir de
las fechas que se indican a continuación, tanto en el supuesto de
autorización del régimen notificada por la Administración al sujeto
pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el número 2 de este
artículo, como en el supuesto de autorizaciones que deban entenderse
concedidas por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que
se hubiere producido la notificación de la resolución de la
Administración:
a) El día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se presentó la
solicitud, en el caso de las solicitudes presentadas al amparo de lo
dispuesto en la letra a) del segundo párrafo de este apartado 2º.
b) La fecha en que se produzca el comienzo de la realización habitual
de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el caso de
solicitudes presentadas según lo previsto en la letra b) del segundo
párrafo de este apartado 2º.
El régimen de deducción común autorizado surtirá efectos en tanto no
sea revocado por la Administración o renuncie a él el sujeto pasivo.
Dicha renuncia podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año
anterior a aquel a partir del cual se desea que la misma tenga
efectos.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, el régimen de
deducción común autorizado no surtirá efectos en cada uno de los años
en los que el montante total de las cuotas deducibles por aplicación
del mismo exceda en un 20 por 100 o más del que resultaría de aplicar
con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector
diferenciado.
3º. Solicitud de aplicación de un porcentaje provisional de deducción
distinto del fijado como definitivo para el año precedente, a que se
refiere el número 2 del artículo 51 de la Ley Foral del Impuesto.
La solicitud a que se refiere este apartado 3º podrá presentarse en
los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de enero del año en el que se desea que
surta efectos.
b) En el caso en que se produzcan en el año en curso las
circunstancias que determinan que el porcentaje fijado como definitivo
en el año anterior no resulte adecuado como porcentaje provisional,
hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el curso del cual
se produzcan dichas circunstancias.
El porcentaje provisional autorizado surtirá efectos respecto de las
cuotas soportadas a partir de las siguientes fechas:
a) En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción
notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de
un mes a que se refiere el número 2 de este artículo, la fecha que
indique la Administración en la citada autorización.
b) En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción
que deba entenderse concedida por haber transcurrido el referido plazo
de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la
resolución de la Administración, el primer día del periodo de
liquidación del Impuesto siguiente a aquel en que se hubiese producido
la finalización del citado plazo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el día
28 de junio de 2008):
4º. Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de
deducción a que se refiere el número 2 del artículo 57 de la Ley Foral
del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades
empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que
constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían
desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas
soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience
la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios correspondientes a dichas actividades.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las
entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el
objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que
se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente
operaciones de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 40 de la
Ley Foral del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se
refiere el número 3 del artículo 50 de la misma Ley Foral.
La solicitud a que se refiere este ordinal 4º deberá formularse al
tiempo de presentar la declaración por la que debe comunicarse a la
Administración el inicio de las referidas actividades.
(Redacción anterior del precedente ordinal 4º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº
53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2
de mayo de 2002):
4º. Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de
deducción a que se refiere el número 2 del artículo 57 de la Ley Foral
del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades
empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que
constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían
desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas
soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience
la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios correspondientes a dichas actividades.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las
entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el
objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que
se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente
operaciones de las enumeradas en el número 1 del artículo 40 de la Ley
Foral del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir, y no
se vayan a percibir subvenciones de las previstas en el número 2 del
artículo 58 de la Ley Foral del Impuesto. A tales efectos, no se
tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el número 3 del
artículo 50 de la misma Ley Foral.
La solicitud a que se refiere este apartado 4º deberá formularse al
tiempo de presentar la declaración por la que debe comunicarse a la
Administración el inicio de las referidas actividades.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº
53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2
de mayo de 2002):
5º. Solicitud del porcentaje provisional de deducción a que se refiere
el segundo párrafo del número 3 del artículo 51 de la Ley Foral del
Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades
empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que
constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían
desarrollando con anterioridad. Dicho porcentaje es el que resulta
aplicable en el año en que se produzca el comienzo de la realización
habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios
correspondientes a tales actividades y respecto de las cuotas
soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca dicho
comienzo, cuando no resultase aplicable el porcentaje provisional de
deducción a que se refiere el apartado 4º anterior, por no haberse
determinado este último.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las
entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el
objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que
se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente
operaciones de las enumeradas en el número 1 del artículo 40 de la Ley
Foral del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir, y no
se vayan a percibir, en el año en que resulte aplicable el porcentaje
provisional, subvenciones que deban incluirse en el denominador de la
fracción de la regla de prorrata según lo dispuesto en el apartado 2º
del número 2 del artículo 50 de la Ley Foral del Impuesto. A tales
efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el
número 3 del artículo 50 de la misma Ley Foral.
La solicitud a que se refiere este apartado 5º deberá formularse hasta
la finalización del mes siguiente a aquel durante el cual se produzca
el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios correspondientes a las citadas actividades.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado dieciséis, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
2. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta
última, a que se refiere el apartado anterior, se formularán, en su
caso, ante la Hacienda Tributaria de Navarra mediante la presentación
del modelo habilitado al efecto.
(Redacción anterior del primer párrafo del número 2: la dada por el
Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º,
apartado tres, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
2. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta
última, a que se refiere el número anterior, se formularán ante el
Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº
53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2
de mayo de 2002):
En el caso de las citadas solicitudes la Administración dispondrá del
plazo de un mes, a contar desde la fecha en que hayan tenido entrada
en el registro del órgano competente para su tramitación, para
notificar al interesado la resolución dictada respecto de las mismas,
debiendo entenderse concedidas una vez transcurrido dicho plazo sin
que se hubiese producido la referida notificación.
(Redacción anterior del artículo 19: la dada originariamente por el
Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos podrán formular las solicitudes y ejercitar la
opción que se indican a continuación:
1º. Solicitar la aplicación de un régimen de deducción común para los
sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9º, apartado 1º,
letra c), letra a'), de la Ley Foral del Impuesto.
2º. Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día
31 de julio de 1997):
3º. Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata
en los supuestos a que se refieren los artículos 51, números 2 y 3, y
57, número 5, apartado 1º, de la Ley Foral del Impuesto.
4º. Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 57, número
5, apartado 2º, de la Ley Foral para iniciar las actividades
empresariales o profesionales.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
3º. Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata
en los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 51,
y número 5 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto.
4º. Solicitar la prórroga del plazo previsto en el número 1 del
artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto, para iniciar las actividades
empresariales o profesionales.
2. Las solicitudes y opción a que se refiere el número anterior se
formularán ante el Departamento de Economía y Hacienda y, salvo
acuerdo expreso, se entenderán concedidas en los términos solicitados
cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación.
La presentación deberá efectuarse en los siguientes periodos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 9, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
1º. En los supuestos de los apartados 1º y 2º del número anterior, en
el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos o, en
su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de
las de un sector diferenciado. (*)
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
1º. En los supuestos de los apartados 1º y 2º del número precedente,
en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos.
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de
marzo, BON nº 43/10.4.98, disposición transitoria primera, con entrada
en vigor el día 10 de abril de 1998):
“Los sujetos pasivos que no hubieran optado por la aplicación de la
regla de prorrata especial en el mes de noviembre de 1997 podrán
hacerlo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto Foral.”
2º. Las solicitudes a que se refiere el número 2 del artículo 51 de la
Ley Foral del Impuesto, en el plazo de un mes a partir de la
producción de las circunstancias especiales.
3º. Las solicitudes a que se refieren el número 3 del artículo 51 y el
número 5 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto, con
anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o
profesionales o de los sectores diferenciados o, si los sujetos
pasivos pudiesen acogerse al régimen de deducciones anteriores al
comienzo de dichas actividades, con anterioridad al inicio de las
deducciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día
31 de julio de 1997):
4º. En el supuesto del apartado 4º del número anterior, al menos dos
meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
4º. En el supuesto del apartado 4º del número anterior, dos meses
antes del vencimiento del plazo de un año establecido.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día
31 de julio de 1997):
3. La declaración previa al inicio de las actividades a que se refiere
el apartado 1º del número 5 del artículo 57 de la Ley Foral del
Impuesto será exclusivamente la prevista en el apartado 1º del número
1 del artículo 109 de la mencionada Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
CAPÍTULO II
Devoluciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8
de 19.1.09, artículo 1, apartado uno, con entrada en vigor el día 20
de enero de 2009):
Artículo 20. Devoluciones al término de cada periodo de liquidación
1. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en los
artículos 62 y 108 nonies de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos
pasivos deberán estar inscritos en el Registro de Devolución Mensual
regulado en este artículo. En otro caso, sólo podrán solicitar la
devolución del saldo que tengan a su favor al término del último
periodo de liquidación de cada año natural de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 61.1 de la Ley Foral del Impuesto.
2. El Registro de Devolución Mensual se gestionará por la Hacienda
Tributaria de Navarra con arreglo al ámbito marcado por el Convenio
Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
3. Serán inscritos en el Registro, previa solicitud, los sujetos
pasivos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que soliciten la inscripción mediante la presentación de una
declaración censal, en el lugar y forma que establezca el Consejero de
Economía y Hacienda.
2º. Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias, en
los términos a que se refiere el artículo 11 de la Orden Foral
136/2005, de 27 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la
que se regula el suministro de la información de carácter tributario y
la expedición de certificados por la Hacienda Tributaria de Navarra.
3º. Que no se encuentren en alguno de los supuestos que podrían dan
lugar a la baja cautelar en el Registro de Devolución Mensual. Tales
supuestos son:
a) Los previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 3º de la Orden
Foral 227/2004, de 29 de junio, por la que se crea el Registro de
Operadores Intracomunitarios.
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74
de 18.6.10, artículo 1, apartado uno, con efectos desde el día 3 de
marzo de 2010):
b) Los establecidos en el artículo 13 del Decreto Foral 8/2010, de 22
de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y
determinados censos relacionados con él.
(Redacción anterior de la precedente letra b)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8
de 19.1.09, artículo 1, apartado uno, con entrada en vigor el día 20
de enero de 2009):
b) Los establecidos en el artículo 7º del Decreto Foral 182/1990, de
31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal.
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8
de 19.1.09, artículo 1, apartado uno, con entrada en vigor el día 20
de enero de 2009):
4º. Que no realicen actividades que tributen en el régimen
simplificado.
5º. En el caso de entidades acogidas al régimen especial del grupo de
entidades regulado en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral
del Impuesto, la inscripción en el Registro sólo procederá cuando
todas las entidades del grupo que apliquen dicho régimen especial así
lo hayan acordado y reúnan los requisitos establecidos en este
apartado.
El incumplimiento de los requisitos por parte de cualquiera de estas
entidades conllevará la no admisión o, en su caso, la exclusión del
Registro de Devolución Mensual de la totalidad de las entidades del
grupo que apliquen el régimen especial.
La solicitud de inscripción en el Registro y, en su caso, la solicitud
de baja, deberán ser presentadas a la Hacienda Tributaria de Navarra
por la entidad dominante y habrán de referirse a la totalidad de las
entidades del grupo que apliquen el régimen especial.
Las actuaciones dirigidas a tramitar las solicitudes de inscripción o
baja en el Registro, así como a la comprobación del mantenimiento de
los requisitos de acceso a él en relación con entidades ya inscritas,
se entenderán con la entidad dominante en su condición de
representante del grupo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
108 nonies. Dos de la Ley Foral del Impuesto.
4. Las solicitudes de inscripción en el Registro se presentarán en el
mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos.
La inscripción en el Registro se realizará desde el día 1 de enero del
año en el que deba surtir efectos.
No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la
inscripción en el Registro en el plazo establecido en el párrafo
anterior, así como los empresarios o profesionales que no hayan
iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de
servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada
por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales
actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el Registro
durante el plazo de presentación de las declaracionesliquidaciones
periódicas. En ambos casos, la inscripción en el Registro surtirá
efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el periodo
de liquidación de dichas declaracionesliquidaciones.
La entidad dominante de un grupo que vaya a optar por la aplicación
del régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX
del título VIII de la Ley Foral del Impuesto en el que todas ellas
hayan acordado, asimismo, solicitar la inscripción en el Registro,
deberá presentar la solicitud conjuntamente con la opción por dicho
régimen especial, en la misma forma, lugar y plazo que ésta, surtiendo
efectos desde el inicio del año natural siguiente. En el supuesto de
que los acuerdos para la inscripción en el Registro se adoptaran con
posterioridad, la solicitud deberá presentarse durante el plazo de
presentación de las declaracionesliquidaciones periódicas, surtiendo
efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el periodo
de liquidación de dichas declaracionesliquidaciones.
La presentación de solicitudes de inscripción en el Registro fuera de
los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin más
trámite que el de comunicación al sujeto pasivo.
5. Los sujetos pasivos podrán entender desestimada la solicitud de
inscripción en el Registro si transcurridos tres meses desde su
presentación no han recibido notificación expresa de la resolución del
expediente. (*)
(*) (NOTA: Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250, de
31.12.18, artículo sexto, apartado ocho, con efectos para los
procedimientos tributarios que se inicien a partir del 01.01.19):
“Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General
Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por
haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado
resolución expresa”
“B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán
entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución
expresa dentro del plazo de tres meses.”
“1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:”
“a) Procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de
Devolución Mensual.”
(*) (Nota: Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre, BON nº 216, de
8.11.18, artículo quinto, apartado dos, con efectos para los
procedimientos tributarios iniciados a partir del 9.11.18):
“Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General
Tributaria: Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que
podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución
expresa al vencimiento del plazo.”
“2. Otros procedimientos iniciados a solicitud del interesado que
podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución
expresa dentro del plazo de seis meses:”
“b) Procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de
Devolución Mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de
30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los
procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta
ley foral):
“Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución
y efectos de la falta de resolución expresa.”
“3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el
vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa
legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de
ley establezca lo contrario.”
6. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el
apartado 3 anterior, o la constatación de la inexactitud o falsedad de
la información censal facilitada a la Administración tributaria, será
causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro
o, en caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, para la
exclusión por la Hacienda Tributaria de Navarra de dicho Registro.
La exclusión del Registro surtirá efectos desde el primer día del
periodo de liquidación en el que se haya notificado el respectivo
acuerdo.
La exclusión del Registro determinará la inadmisión de la solicitud de
inscripción durante los tres años siguientes a la fecha de
notificación de la resolución que la acuerde.
7. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual
estarán obligados a permanecer en él al menos durante el año para el
que se solicitó la inscripción o, tratándose de sujetos pasivos que
hayan solicitado la inscripción durante el plazo de presentación de
las declaracionesliquidaciones periódicas o de empresarios o
profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de
bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades
empresariales o profesionales, al menos durante el año en el que
solicitan la inscripción y el inmediato siguiente.
8. Las solicitudes de baja voluntaria en el Registro se presentarán en
el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir
efectos. En el supuesto de un grupo que aplique el régimen especial
del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título VIII de
la Ley Foral del Impuesto, la solicitud de baja voluntaria se
presentará por la entidad dominante en el plazo y con los efectos
establecidos por el artículo 50 bis.5 de este Reglamento.
No obstante, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la
solicitud de baja en el Registro cuando dejen de cumplir el requisito
a que se refiere el ordinal 4º del apartado 3 de este artículo. Dicha
solicitud habrá de presentarse en el plazo de presentación de la
declaraciónliquidación correspondiente al mes en que se produzca el
incumplimiento, surtiendo efectos desde el inicio de dicho mes.
No podrá volver a solicitarse la inscripción en el Registro en el
mismo año natural en que el sujeto pasivo hubiera solicitado la baja
de dicho Registro.
9. Las solicitudes de devolución consignadas en
declaracionesliquidaciones que correspondan a periodos de liquidación
distintos del último del año natural presentadas por sujetos pasivos
no inscritos en el Registro de Devolución Mensual, no iniciarán el
procedimiento de devolución a que se refiere este artículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado dos, con efectos desde el
1 de enero de 2018):
10. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual
deberán presentar sus declaracionesliquidaciones del Impuesto
exclusivamente por vía electrónica y con periodicidad mensual.
(Redacciones anteriores de este apartado 10).
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2012, de 18 de enero, BON nº 19
de 27.1.12, artículo primero, con entrada en vigor el día 28 de enero
de 2012):
10. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual
deberán presentar sus declaracionesliquidaciones del Impuesto
exclusivamente por vía telemática y con periodicidad mensual.
Asimismo, deberán presentar una declaración informativa por cada
periodo de liquidación del Impuesto con el contenido de los libros
registro a que hace referencia el artículo 53.1 de este Reglamento.
En la misma declaración se deberá informar, en su caso, de la
realización de las operaciones siguientes:
a) Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las
entidades integradas en las distintas Administraciones públicas a las
que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.2 del Decreto Foral
69/2010 de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual
de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras
normas de contenido tributario.
b) Las operaciones a las que se refieren las letras d), e), f), g), h)
e i) del artículo 4.1. del citado Decreto Foral 69/2010.
c) Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado diecisiete, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
d) Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que
satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se
refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10
de abril.
(Redacción anterior de esta letra d): la dada por el Decreto Foral
2/2012, de 18 de enero, BON nº 19 de 27.1.12, artículo primero, con
entrada en vigor el día 28 de enero de 2012):
d) Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que
satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se
refiere el artículo 14.1 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de
17 de mayo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2012, de 18 de enero, BON nº 19
de 27.1.12, artículo primero, con entrada en vigor el día 28 de enero
de 2012):
Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del
periodo de liquidación a que se refiera y habrá de presentarse en el
plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del
Impuesto correspondiente a dicho periodo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8
de 19.1.09, artículo 1, apartado uno, con entrada en vigor el día 20
de enero de 2009):
10. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual
deberán presentar sus declaracionesliquidaciones del Impuesto
exclusivamente por vía telemática y con periodicidad mensual.
Asimismo, deberán presentar una declaración informativa por cada
periodo de liquidación del Impuesto con el contenido de los libros
registro a que hace referencia el artículo 53.1 de este Reglamento.
Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del
periodo de liquidación a que se refiera y habrá de presentarse en el
plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del
Impuesto correspondiente a dicho periodo.
(Redacción anterior de este artículo 20):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
Artículo 20. Devoluciones a exportadores y a otros operadores
económicos
(Redacción anterior del título del artículo 20: la dada
originariamente por el presente Reglamento en el Decreto Foral
86/1993):
Artículo 20. Devoluciones a exportadores y a otros operadores
económicos en régimen comercial
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior,
hubieran realizado las operaciones que a continuación se señalan, por
un importe global superior a 20 millones de pesetas [120.202,42
euros], tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente
al término de cada periodo de liquidación hasta el límite resultante
de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en
dicho periodo de las mencionadas operaciones:
a) Las exentas comprendidas en los artículos 18, 19 y 22 de la Ley
Foral del Impuesto y artículo 64 de la Ley reguladora en régimen común
del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las operaciones no
sujetas a que se refiere el artículo 68, número Cuatro, de esta última
Ley.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior,
hubieran realizado las operaciones que a continuación se señalan, por
un importe global superior a 20 millones de pesetas [120.202,42
euros], tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente
al término de cada periodo de liquidación hasta el límite resultante
de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en
dicho periodo de las mencionadas operaciones: (**)
a) Las exentas comprendidas en los artículos 18, 19 y 22 de la Ley
Foral del Impuesto y artículo 64 de la Ley reguladora en régimen común
del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las operaciones no
sujetas a que se refiere el artículo 68, número Cuatro, de esta última
Ley.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior,
hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los
artículos 18, 19 y 22 de la Ley Foral del Impuesto y artículo 64 de la
Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido,
así como las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 68,
número Cuatro, de esta última Ley, por un importe global superior a 20
millones de pesetas [120.202,42 euros], tendrán derecho a la
devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo
de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo
impositivo general del Impuesto al importe total en dicho periodo de
las mencionadas operaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
b) Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones
accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley reguladora en régimen
común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
b) Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones
accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley reguladora en régimen
común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número cuatro, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
c) Las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de
oro a que se refiere el artículo 31.1, apartado 2º, letra b) de la Ley
Foral del Impuesto y las entregas de oro de inversión a que se refiere
el artículo 85 quinquies de la misma Ley Foral.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
c) Las entregas de materiales de oro a las que sea de aplicación la
regla contenida en la letra b) del apartado 2º del número 1 del
artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
c) Las entregas de materiales de oro a las que sea de aplicación la
regla contenida en la letra b) del apartado 2º del número 1 del
artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado cinco, de aplicación a partir del
día 1 de enero de 1998):
d) Las entregas de bienes que tributan a tipos reducidos de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 37. Uno.1, apartados 1º, 2º y 4º, y en
el Dos.1, apartados 1º y 2º de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
d) Las entregas de los productos alimenticios y de libros, periódicos
y revistas a que se refiere el artículo 37. Dos.1, apartados 1º y 2º,
de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
d) Las entregas de los productos alimenticios y de libros, periódicos
y revistas a que se refiere el artículo 37. Dos.1, apartados 1º a 7º,
de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
e) Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 37.
Uno.1, apartado 7º, y Dos.1, apartado 6º, de la Ley Foral del Impuesto
y las ejecuciones de obras a que se refiere el número Uno.3 del mismo
artículo.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
e) Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 37.
Uno.1, apartado 7º, y Dos.1, apartado 11º, de la Ley Foral del
Impuesto y las ejecuciones de obras a que se refiere el número Uno.3
del mismo artículo.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº
43/10.4.98, apartado siete, con entrada en vigor el día 1 de julio de
1998, con excepción de lo relativo a las prestaciones de servicios
propias de las salas cinematográficas, que entrará en vigor el día 10
de abril de 1998):
f) Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 37.
Uno.2. 7º de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
f) Las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas
comprendidas en el artículo 37. Uno.2, apartado 7º, de la Ley Foral
del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
f) Las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas
comprendidas en el artículo 37. Uno.2, apartado 7º, de la Ley Foral
del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
g) Las entregas de los coches de minusválidos y de las sillas de
ruedas y los servicios de reparación de dichos bienes a que se refiere
el artículo 37. Dos.1, apartado 4º, y Dos.2 de la Ley Foral del
Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
g) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas en
virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Foral del
Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(**) (NOTA: Mismo Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº
117/28.9.94, disposición transitoria):
“Los sujetos pasivos no acogidos al régimen de devoluciones a
exportadores y a otros operadores económicos que, durante el plazo
transcurrido desde el día 1 de enero de 1994 hasta la fecha de entrada
en vigor de este Decreto Foral, hubiesen realizado operaciones de las
mencionadas en el artículo 20.1, letras a) a g), del Reglamento del
Impuesto, por importe global superior a 20 millones de pesetas
[120.202,42 euros], podrán acogerse a lo previsto en el citado
artículo 20, con los límites y condiciones establecidos en dicho
precepto, desde la primera declaraciónliquidación trimestral o
mensual a presentar a partir del día 1 de octubre de 1994.”
“Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior que no
hubiesen podido inscribirse en el Registro de Exportadores y otros
Operadores Económicos con arreglo a lo establecido en el artículo 20
del Reglamento del Impuesto en la redacción dada por el Decreto Foral
86/1993, de 8 de marzo, y pretendan su inclusión en el mismo en virtud
de lo prescrito en esta disposición transitoria, podrán hacerlo
durante el mes de octubre de 1994.”
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
h) Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las
agencias de viajes que estén exentas del Impuesto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 88 de la Ley Foral del Impuesto.
i) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas en
virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Foral del
Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado seis, de aplicación a partir del día
1 de enero de 1998):
j) Los trabajos realizados materialmente en territorio de aplicación
del Impuesto sobre bienes muebles corporales y los informes
periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes a que
se refiere el artículo 70. Uno.7º de la Ley reguladora en régimen
común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando dichas operaciones
no queden sujetas al Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº
43/10.4.98, apartado siete, adicionando una letra k), con entrada en
vigor el día 1 de julio de 1998):
k) Las entregas de fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y
enmiendas comprendidos en el artículo 37. Uno.1.3º de la Ley Foral del
Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº
99/19.8.05, artículo 1º, apartado tres, y disposición final única,
aplicable únicamente a las operaciones cuyo Impuesto debiera haberse
devengado a partir del 1 de enero de 2005):
l) Las operaciones a que se refiere la letra c) del apartado 2º del
número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
m) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito.
(Redacción originaria que de las anteriores letras l) y m) daba el
Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día
1 de julio de 2008):
n) Las operaciones a que se refiere el artículo 37. Uno.2. 16º de la
Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de la precedente letra n)): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día
1 de julio de 2008):
Si las operaciones indicadas en las letras anteriores originasen pagos
anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución
regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios
efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
(Redacción anterior del precedente último párrafo de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado siete, de aplicación a partir del
día 1 de enero de 1998):
Si las operaciones indicadas originasen pagos anticipados podrán
acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este
artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente
realizados durante el año natural correspondiente.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
Si las operaciones indicadas originasen pagos anticipados
determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al
derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones,
entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural
correspondiente.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
Si las operaciones indicadas originasen pagos anticipados
determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al
derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones,
entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural
correspondiente.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos
anticipados determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse
igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como
exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante
el año natural correspondiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el
límite de las operaciones indicado en el número anterior, podrán
solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las
condiciones establecidas en dicho número, a partir del periodo de
liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite
de operaciones.
La devolución del saldo podrá solicitarse en la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en que se supere la
cifra de operaciones indicada y hasta el límite resultante de aplicar
el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con
derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que
se refieran.
3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución los sujetos pasivos
deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores y
otros Operadores Económicos que, a tal efecto, deberá llevarse en el
Departamento de Economía y Hacienda.
En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan
los requisitos a que se refiere este artículo y deberán solicitar la
baja quienes dejen de cumplirlos.
Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán
presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No
obstante, en el caso de que la cifra de operaciones se supere en el
año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el
periodo comprendido entre el día siguiente a aquel en que se supere la
mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la
correspondiente declaración. (***)
(**) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº
104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de
agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa
fecha se regirán por la normativa anterior):
“Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos,
estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la
resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan
en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.”
“Anexo”
(***) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
“B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se
haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“g) Solicitud de inclusión o de baja en el Registro de Exportadores y
otros Operadores Económicos a que se refiere el artículo 20.3 del
Reglamento.”
(Redacción anterior del texto precedente):
(***) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº
104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de
agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa
fecha se regirán por la normativa anterior):
“Procedimiento que podrá entenderse estimado cuando no recaiga
resolución dentro del plazo máximo de un mes:”
“Solicitud de inscripción en el Registro de Exportadores a que se
refiere el artículo 20.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido.”
(Redacción originaria que de los apartados 2 y 3 da el Reglamento en
el Decreto Foral 86/1993):
2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el
límite de las operaciones indicado en el número anterior, podrán
solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las
condiciones establecidas en dicho número, a partir del periodo de
liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite
de operaciones.
La devolución del saldo podrá solicitarse en la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en que se supere la
cifra de operaciones indicada y hasta el límite resultante de aplicar
el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con
derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que
se refieran.
3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el
artículo 62 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán
solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores que, a tal
efecto, deberá llevarse en el Departamento de Economía y Hacienda.
En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan
los requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley Foral y
deberán solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.
Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán
presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No
obstante, en el caso en que la cifra de operaciones se supere en el
año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el
periodo comprendido entre el día siguiente a aquél en que se supere la
mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la
correspondiente declaración.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
4. A los efectos de la determinación de los límites cuantitativos con
derecho a la devolución a que se refiere el número 1 anterior, no se
computarán las operaciones a las que sean de aplicación los regímenes
especiales simplificado y del recargo de equivalencia.
(Redacción anterior del precedente apartado 4): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado dieciocho, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
Artículo 20. bis. Solicitudes de devolución de empresarios o
profesionales establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas
soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de
las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto
(Redacción anterior del título de este artículo 20. bis: la dada por
el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10,
artículo 1, apartado dos, con efectos desde el día 3 de marzo de
2010):
Artículo 20 bis. Solicitudes de devolución de empresarios o
profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto
correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la
Comunidad con excepción de las realizadas en dicho territorio
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74
de 18.6.10, artículo 1, apartado dos, con efectos desde el día 3 de
marzo de 2010):
1. Las solicitudes de devolución reguladas en el artículo 63 bis de la
Ley Foral del Impuesto se presentarán por vía electrónica a través de
los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho órgano informará
sin demora al solicitante de la recepción de la solicitud por medio
del envío de un acuse de recibo electrónico y decidirá su remisión por
vía electrónica al Estado miembro en el que se hayan soportado las
cuotas en el plazo de quince días contados desde dicha recepción.
2. No obstante, se notificará por vía electrónica al solicitante de
que no procede la remisión de su solicitud cuando, durante el periodo
al que se refiera, concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que no haya tenido la condición de empresario o profesional
actuando como tal.
b) Que haya realizado exclusivamente operaciones que no originen el
derecho a la deducción total del Impuesto.
c) Que realice exclusivamente actividades que tributen por los
regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca,
simplificado o del recargo de equivalencia.
En el caso de que se trate de contribuyentes domiciliados fiscalmente
en Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá colaborar en la
comprobación de estas circunstancias.
3. El solicitante deberá estar inscrito en el servicio de
notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que
realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativas a
las solicitudes a que se refiere este artículo.
(Redacción anterior de este artículo 20 bis): No existía
Artículo 21. Devoluciones por entregas a título ocasional de medios de
transporte nuevos
La solicitud de devolución de las cuotas soportadas por los
empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 5º, número 1,
letra e) de la Ley Foral del Impuesto se efectuará con arreglo al
modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda. A la
referida solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos: (*)
1º. El original de la factura en la que conste la cuota cuya
devolución se solicita, que deberá contener los datos técnicos del
medio de transporte objeto de la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74
de 18.6.10, artículo 1, apartado tres, con efectos desde el día 3 de
marzo de 2010):
2º. El original de la factura correspondiente a la entrega a título
ocasional, expedida por el solicitante en la que consten, asimismo,
los datos técnicos del medio de transporte objeto de la operación y
los de identificación del destinatario de la entrega.
(*) (NOTA: Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250, de
31.12.18, artículo sexto, apartado ocho, con efectos para los
procedimientos tributarios que se inicien a partir del 01.01.19):
“Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General
Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por
haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado
resolución expresa”
“B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán
entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución
expresa dentro del plazo de tres meses.”
“1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:”
“d) Procedimiento de solicitud de devolución por entregas a título
ocasional de medios de transporte nuevos.”
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de
30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los
procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta
ley foral):
“Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución
y efectos de la falta de resolución expresa.”
“3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el
vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa
legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de
ley establezca lo contrario.”
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos,
estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la
resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan
en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.”
“Anexo”
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya
notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:
2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, que a continuación se indican:
c) Devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por entregas a
título ocasional de medios de transporte nuevos, regulado en el
artículo 21 del Reglamento.
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga
resolución dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“f) Devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por entregas a
título ocasional de medios de transporte nuevos, regulado en el
artículo 21 del Reglamento.”
(Redacción anterior del precedente ordinal 2º: la dada originariamente
por el presente Decreto Foral 86/1993):
2º. El original de la factura correspondiente a la entrega a título
ocasional, expedida por el solicitante de acuerdo con lo previsto en
el número 2 del artículo 52 de este Reglamento.
TÍTULO VIII
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 22. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes
especiales
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los
requisitos señalados al efecto por la Ley Foral del Impuesto sobre el
Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos. (*)
La renuncia deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al
inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de
inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal
inicio. No obstante, la Orden Foral que desarrolle el régimen especial
simplificado podrá habilitar plazos especiales para efectuar la
renuncia a dicho régimen.
La renuncia tendrá efecto para un periodo mínimo de tres años, y se
entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que
pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que
se revoque expresamente durante el mes de diciembre anterior al inicio
del año natural en que deba surtir efectos.
Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo
la declaraciónliquidación correspondiente al primer trimestre del año
natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general.
Asimismo, en caso de inicio de actividad se entenderá efectuada la
renuncia cuando la primera declaraciónliquidación que deba presentar
el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en
plazo aplicando el régimen general.
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al
régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e
iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de
dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por
esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la
actividad que se venía realizando con anterioridad.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen
simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir
efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación,
dicha renuncia se tendrá por no efectuada.
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el
Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades
empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que
reúnan los requisitos señalados por la Ley Foral del Impuesto, siempre
que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista en el
artículo 109, número 1, apartado 1º, de dicha Ley Foral, relativa al
comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No
obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible
mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo
podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen
general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia
deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta
al cumplimiento de ningún otro requisito.
(*) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Orden
Foral 64/2020, 5 de mayo, los sujetos pasivos que desarrollen
actividades económicas y presenten, entre el 7 de marzo y el 1 de
junio de 2020, la renuncia a los regímenes especiales simplificado o
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido, podrán acogerse a esos regímenes en el ejercicio 2021,
siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y presenten la
revocación de la renuncia en la forma y plazos establecidos al efecto.
En el supuesto de que en el ejercicio 2021, aun cumpliendo los
requisitos para aplicar los regímenes señalados, el sujeto pasivo no
presente la revocación, la renuncia tendrá los efectos establecidos en
este artículo 22.1, computándose el plazo partir del ejercicio en que
la renuncia tenga efectos.
2. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente
artículo, así como su revocación, se efectuarán cumplimentando el
modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación
con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo cuarto del número
anterior.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado sexto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de
1996):
1. Los sujetos pasivos del Impuesto comunicarán al Departamento de
Economía y Hacienda su opción por la aplicación del régimen especial
de determinación proporcional de las bases imponibles.
La opción deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al
inicio del año natural en que deba surtir efectos. No obstante, en el
supuesto de iniciación de la actividad en fecha distinta al 1 de
enero, la misma habrá de efectuarse en el plazo de los treinta días
siguientes al del comienzo de la actividad, surtiendo efectos a partir
del momento en que se inicie efectivamente la misma.
La referida opción se entenderá tácitamente prorrogada para los años
siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.
La renuncia deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al
inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los
requisitos señalados al efecto por la Ley Foral del Impuesto y que no
hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia, que deberá efectuarse en los mismos plazos previstos en
el número anterior, tendrá efecto sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 8 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto para un periodo
mínimo de tres años cuando se refiera al régimen simplificado y de
cinco años cuando afecte al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años
siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen
especial, salvo que se revoque en el mes de diciembre anterior al
inicio del año natural en que deba surtir efecto dicha revocación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado ocho, con entrada en vigor el día 31
de julio de 1997):
3. El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades
y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los
requisitos señalados por la Ley Foral del Impuesto, siempre que el
sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo
109, número 1, apartado 1º, de dicha Ley Foral, relativa al comienzo
de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la
modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de
beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al
referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de
cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada
expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de
ningún otro requisito.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado sexto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de
1996):
3. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que
reúnan los requisitos señalados por la Ley Foral del Impuesto, siempre
que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el
artículo 109, número 1, apartado 1º, de dicha Ley Foral, relativa al
comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No
obstante, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen
especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que
realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la
Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro
requisito.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado sexto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de
1996):
4. En los supuestos en que el sujeto pasivo desarrolle actividades
empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado
y se iniciara una nueva actividad a la que también resulte aplicable
el citado régimen, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si hubiere renunciado anteriormente al régimen simplificado, los
efectos señalados en el artículo 24 de este Reglamento se extenderán a
las nuevas actividades que inicie el sujeto pasivo durante el periodo
al que afecte la mencionada renuncia.
b) En el supuesto de no haber renunciado, el sujeto pasivo podrá
hacerlo en relación a la nueva actividad, surtiendo efecto la misma, a
partir de esa fecha, para el resto de actividades empresariales, según
lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento.
5. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente
artículo, así como su revocación, deberán ejercitarse mediante escrito
dirigido al Departamento de Economía y Hacienda, cumplimentando el
impreso habilitado al efecto. (*)
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de
marzo, BON nº 43/10.4.98, disposición adicional primera, con entrada
en vigor el día 10 de abril de 1998):
“Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca podrán revocar
tal renuncia en el plazo de 1 mes a partir de la fecha de publicación
de este Decreto Foral en el Boletín Oficial de Navarra, aunque no
hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 22 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
(La redacción que sigue es la que originariamente dio el Reglamento al
artículo 22 en el Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos del Impuesto comunicarán al Departamento de
Economía y Hacienda su opción por la aplicación de los siguientes
regímenes especiales:
a) Bienes usados.
b) Objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
c) Determinación proporcional de las bases imponibles.
La opción deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al
inicio del año natural en que deba surtir efectos. No obstante, en el
supuesto de iniciación de la actividad en fecha distinta al 1 de
enero, la misma habrá de efectuarse en el plazo de los treinta días
siguientes al del comienzo de la actividad, surtiendo efectos a partir
del momento en que se inicie efectivamente la misma.
La referida opción se entenderá tácitamente prorrogada para los años
siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.
La renuncia deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al
inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los
requisitos señalados al efecto por la Ley Foral del Impuesto y que no
hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia, que deberá efectuarse en los mismos plazos previstos en
el número anterior, tendrá efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 8 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto, para un periodo
mínimo de tres años cuando se refiera al régimen simplificado y de
cinco años cuando afecte al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años
siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen
especial, salvo que se revoque en el mes de diciembre anterior al
inicio del año natural en que deba surtir efecto dicha revocación.
3. En los supuestos en que el sujeto pasivo desarrolle actividades
empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado
y se iniciara una nueva actividad a la que también resulte aplicable
el citado régimen, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si hubiere renunciado anteriormente al régimen simplificado, los
efectos señalados en el artículo 24 de este Reglamento se extenderán a
las nuevas actividades que inicie el sujeto pasivo durante el periodo
al que afecte la mencionada renuncia.
b) En el supuesto de no haber renunciado, el sujeto pasivo podrá
hacerlo en relación a la nueva actividad, surtiendo efecto la misma, a
partir de esa fecha, para el resto de actividades empresariales, según
lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento.
4. Las opciones y renuncias, previstas en el presente artículo, así
como su revocación, deberán ejercitarse mediante escrito dirigido al
Departamento de Economía y Hacienda. (**)
(**) (NOTA: Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, disposición derogatoria, con efectos desde el 1 de enero
de 2000): Deroga, en particular, la disposición adicional tercera del
Decreto Foral 253/1994, de 26 de diciembre.
(**) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 253/1994, de 26 de
diciembre, BON nº 157/30.12.94, disposición adicional tercera, con
entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1995):
“Cuando la Administración Tributaria aplique el régimen de estimación
indirecta, a que se refieren los artículos 64.c) de la Ley Foral
6/1992, de 14 de mayo, y 68.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de
diciembre, respectivamente, a sujetos pasivos que hubiesen renunciado
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la aplicación
del régimen de estimación objetiva en su modalidad de signos, índices
y módulos o en el Impuesto sobre el Valor Añadido al régimen
simplificado, podrán éstos revocar la renuncia efectuada, surtiendo
efectos a partir del último periodo al que resultó aplicable la
mencionada estimación indirecta.”
“La revocación de la renuncia a la modalidad de signos, índices o
módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas supondrá la revocación de la renuncia al
régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para
todas las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto
pasivo.”
“La revocación de la renuncia al régimen especial simplificado del
Impuesto sobre el Valor Añadido en actividades empresariales a las que
sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas supondrá la revocación de la renuncia a este último por todas
las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.”
“En los supuestos de revocación de la renuncia al régimen simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido el sujeto pasivo habrá de
practicar la regularización que, en su caso, proceda.”
“La revocación efectuada por el sujeto pasivo habrá de formalizarse
mediante la correspondiente diligencia, en la que se hará constar el
periodo a partir del cual surtirá efectos.”
“Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la revocación de la
renuncia deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros
o partícipes.”
CAPÍTULO II
Régimen simplificado
Artículo 23. Extensión subjetiva
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del
Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:
1º. Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de
rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre
que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o
partícipes sean personas físicas.
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que
se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las
circunstancias que concurran individualmente en las personas que las
integren.
2º. Que realicen cualesquiera de las actividades económicas descritas
en el artículo 26 de este Reglamento, siempre que, en relación con
tales actividades, no superen los límites que determine para ellos el
Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del
Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:
1º. Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de
rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre
que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o
partícipes sean personas físicas.
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que
se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las
circunstancias que concurran individualmente en estos últimos.
2º. Que realicen con habitualidad cualesquiera de las actividades
económicas descritas en el artículo 26 de este Reglamento.
3º. Que no hayan renunciado a la aplicación del método de estimación
objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
4º. Que su volumen de operaciones, durante el año natural
inmediatamente anterior, no hubiese excedido de 50 millones de pesetas
[300.506,05 euros] para el conjunto de sus actividades empresariales o
profesionales no sujetas a la aplicación del método de estimación
objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Si el año natural inmediatamente anterior hubiese sido el de comienzo
de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el
mismo se elevará al año.
En el primer año de ejercicio de la actividad no se tendrá en cuenta
este límite.
5º. Que no renuncien al mismo.
Artículo 24. Renuncia al régimen simplificado (*)
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
La renuncia deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el
artículo 22 de este Reglamento.
La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en
régimen de atribución deberá formularse por todos los socios,
herederos, comuneros o partícipes.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
La renuncia deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el
artículo 22 de este Reglamento.
Dicha renuncia podrá referirse al conjunto de los sectores de las
actividades de los apartados 1º ó 2º del número 1 del artículo 26 de
este Reglamento, si bien cuando se refiera a los del apartado 1º sus
efectos se extenderán al conjunto de las actividades del sujeto pasivo
susceptibles de acogerse al régimen simplificado.
La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en
régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos,
comuneros o partícipes.
(*) (NOTA: Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99,
disposición derogatoria, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
Deroga, en particular, la disposición adicional tercera del Decreto
Foral 253/1994, de 26 de diciembre
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 253/1994, de 26 de
diciembre, BON nº 157/30.12.94, disposición adicional tercera, con
entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1995):
“Cuando la Administración Tributaria aplique el régimen de estimación
indirecta, a que se refieren los artículos 64.c) de la Ley Foral
6/1992, de 14 de mayo, y 68.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de
diciembre, respectivamente, a sujetos pasivos que hubiesen renunciado
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la aplicación
del régimen de estimación objetiva en su modalidad de signos, índices
y módulos o en el Impuesto sobre el Valor Añadido al régimen
simplificado, podrán éstos revocar la renuncia efectuada, surtiendo
efectos a partir del último periodo al que resultó aplicable la
mencionada estimación indirecta.”
“La revocación de la renuncia a la modalidad de signos, índices o
módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas supondrá la revocación de la renuncia al
régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para
todas las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto
pasivo.”
“La revocación de la renuncia al régimen especial simplificado del
Impuesto sobre el Valor Añadido en actividades empresariales a las que
sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas supondrá la revocación de la renuncia a este último por todas
las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.”
“En los supuestos de revocación de la renuncia al régimen simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido el sujeto pasivo habrá de
practicar la regularización que, en su caso, proceda.”
“La revocación efectuada por el sujeto pasivo habrá de formalizarse
mediante la correspondiente diligencia, en la que se hará constar el
periodo a partir del cual surtirá efectos.”
“Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la revocación de la
renuncia deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros
o partícipes.”
Artículo 25. Exclusión del régimen simplificado
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen
simplificado las siguientes:
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el
día 15 de junio de 2004):
1ª. Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el
Consejero de Economía y Hacienda, con efectos a partir del año
inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia,
salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión
surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los
sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen
los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al
régimen especial simplificado, salvo que renuncien a él.
2ª. Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen
especial simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen
a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con
efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de
modificación del citado ámbito objetivo.
(Redacción anterior)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1ª. Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el
Consejero de Economía y Hacienda, con efectos a partir del año
inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia. Los
sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen
los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al
régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.
2ª. Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen
simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial
a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con
efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de
modificación de dicho ámbito objetivo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
3ª. Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4ª. Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales
simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen
especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras
actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones
exentas del Impuesto por aplicación del artículo 17 de su Ley Foral
reguladora, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no
suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 35, número 2, de la Ley Foral 6/1992, de 14
de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado diecinueve, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
2. La circunstancia 3ª del número anterior surtirá efectos en el mismo
año en que se produzca la exclusión a la aplicación del régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
La circunstancia 4ª del número anterior surtirá efectos a partir del
año inmediato posterior a aquel en que se produzca, salvo que el
sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o
profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el
momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
(Redacción anterior de este número 2: la dada por el Decreto Foral
242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1
de enero de 2000):
2. Las circunstancias 3ª y 4ª del número anterior surtirán efectos a
partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo
que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o
profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el
momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
3. Si el Departamento de Economía y Hacienda comprobase, a raíz de
actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria
del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la
exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna
regularización de la misma en régimen general.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen
simplificado las siguientes:
1ª. Haber rebasado el límite de operaciones previsto en el artículo
23, apartado 4º, de este Reglamento.
2ª. La renuncia al régimen simplificado, en los términos previstos en
el artículo 22 de este Reglamento.
3ª. El cese en el ejercicio de la actividad empresarial o sector de la
misma a la que resulte aplicable el régimen simplificado.
4ª. Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen
simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial
a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo.
5ª. Haber renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva
por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
2. Las circunstancias 1ª, 2ª y 5ª del número anterior producirán
efectos el año inmediato posterior a aquél en que se produzcan.
No obstante, en el supuesto de inicio de la actividad en fecha
distinta al 1 de enero la renuncia surtirá efectos a partir de la
fecha en que se inicie efectivamente aquélla.
El cese en el ejercicio de la actividad determinará la exclusión del
régimen simplificado desde el día siguiente a aquél en que tenga
lugar.
3. Cuando concurra la circunstancia 1ª a que se refiere el número 1 de
este artículo, el sujeto pasivo deberá comunicarlo al Departamento de
Economía y Hacienda en el mes de enero del año inmediato posterior a
aquel en que se produzca la misma.
La Administración tributaria podrá excluir de oficio a aquellos
sujetos pasivos que hayan incurrido en la circunstancia a que se
refiere el párrafo anterior. La exclusión será notificada al sujeto
pasivo.
4. Si el Departamento de Economía y Hacienda comprobase la existencia
de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen
simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en
régimen general.
Artículo 26. Ámbito objetivo
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las
actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a
las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales
regulados en el título VIII de la Ley Foral del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán
actividades independientes cada una de las recogidas específicamente
en la Orden Foral que regula este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada
una de las actividades comprendidas en el número 1 de este artículo
deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre
Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 335/1998, de 23 de noviembre, BON
nº 151/18.12.98, con efectos de 1 de enero de 1999):
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los
sectores de actividad incluidos en la modalidad de signos, índices o
módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, excepto aquellos a los que fuese de
aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el
título VIII de la Ley Foral del Impuesto.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada
uno de los sectores de actividad comprendidos en el número 1 anterior
deberá efectuarse según las normas del Impuesto sobre Actividades
Económicas o Licencia Fiscal, en la medida en que resulten aplicables.
(La redacción que sigue es la que originariamente dio el Reglamento al
artículo 26 en el Decreto Foral 86/1993):
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los
siguientes sectores de actividad, aisladamente considerados.
1º. Los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del
método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, excepto aquellos a los que fuese de aplicación
cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título VIII
de la Ley Foral del Impuesto.
2º. Los que se relacionan a continuación:
Epígrafe Licencia Fiscal
Actividad Económica
066
Consultas y clínicas veterinarias.
162.0
Fabricación de hielo para la venta.
222.13, 332.31 y 32
Fabricación de equipos, componentes, accesorios y piezas de
repuesto para vehículos automóviles y bicicletas.
231.1 y 2 y 244.02
Extracción y preparación de minerales no metálicos ni
energéticos.
241.1 y 243.34 y 36
Fabricación de materiales de construcción y de tierras cocidas
(excepto artículos refractarios).
242.22
Fabricación de cal hidráulica y cal viva.
242.23
Fabricación de yeso, tiza y escayola.
243.31, 32, 33 y 35
Fabricación de otros productos derivados del cemento (excepto
mosaicos, losetas hidráulicas, baldosines, baldosas de terrazo y
afines).
243.34 y 36
Fabricación de mosaicos, losetas hidráulicas, baldosines,
baldosas de terrazo y afines.
244.01
Aserrado, labrado y pulido de piedras, areniscas, calizas,
granitos, mármoles, pizarras, pórfidos, basaltos y otras.
244.02
Trituración y clasificación de tierras y piedras.
246.5
Manufacturas de vidrio.
247.3
Fabricación de vajillas, artículos para usos domésticos y
artísticos, de materiales cerámicos.
256.5
Fabricación de pinturas, barnices, tintas y productos de
escritorio.
257.3
Fabricación de productos de perfumería, cosmética y jabones de
tocador.
257.4, 5 y 6
Fabricación de jabones (excepto de tocador), detergentes
sintéticos y lejías.
258.2 y 3
Transformación de manufacturas y productos semielaborados de
materias plásticas.
312.11 a 16, 55, 57 y 59
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, fontanería y
otros utensilios metálicos.
312.17 y 312.2
Fabricación de herramientas y de carretillas y carretones
metálicos sin motor.
312.2 y 3
Fundición de piezas de hierro.
312.42, 44, 67 y 313.6
Carpintería metálica.
312.451, 454 y 455
Fabricación de estructuras metálicas.
32
Construcción de maquinaria y equipo mecánico.
332.33
Fabricación de carrocerías o de partes de ellas.
411
Fabricación de aceite de oliva por cuenta propia.
411
Fabricación de aceite de oliva en régimen de maquila.
413.112
Avicultura de puesta.
413.114
Producción de pollos para carne.
413.114
Servicio de engorde de pollos para [carne por cuenta ajena.]
413.132
Explotación intensiva de ganado bovino de cría.
413.132
Explotación intensiva de ganado bovino de cebo.
413.133
Granjas de crianza y engorde de cerdos.
413.133
Servicio de engorde de ganado porcino por cuenta ajena.
413.133
Granja de producción de lechones.
413.133
Explotación intensiva de ganado porcino de cebo.
413.134
Explotación intensiva de ganado ovino de cría.
413.134
Explotación intensiva de ganado ovino de cebo.
413.3
Conservas y preparación de carnes.
414.3
Fabricación de quesos y mantequilla.
414.4 y 423.96
Elaboración de helados.
415.1 y 415.21 a 25, 28 y 29
Fabricación de conservas vegetales.
415.26 y 27
Industrias aceituneras y de encurtidos.
417.02, 04, 05 y 06
Fabricación de otros productos de molinería.
421.1
Industrias de productos derivados del cacao.
421.21
Fabricación de turrones.
421.22, 23 y 24
Elaboración de otros productos de confitería (excluidos
turrones).
423.1
Elaboración de café, té, manzanilla y otras hierbas aromáticas
para infusiones y de sucedáneos del café.
423.96
Elaboración de helados que no contengan leche.
425.1
Elaboración y crianza del vino.
428.2
Fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas.
431.23 y 24, 432.24 y 25, 433.1, 434.23 a 29 y 439.3
Fabricación de tejidos por cuenta propia.
431.23 y 24, 432.24 y 25, 433.1, 434.23 a 29 y 439.3
Fabricación de tejidos por cuenta ajena.
435.1
Fabricación de géneros de punto en pieza por cuenta propia.
435.1
Fabricación de géneros de punto en pieza por cuenta ajena.
435.2 y 3
Fabricación de calcetería, prendas interiores y ropa de dormir
de punto en serie.
435.4
Fabricación de prendas exteriores de punto por cuenta ajena.
435.4
Fabricación de prendas exteriores de punto por cuenta propia.
436
Acabado de textiles (ramo del agua).
439.3
Fabricación de tejidos con fibras de recuperación.
441.01 y 02
Curtición de cueros y pieles.
442.1
Fabricación de artículos de marroquinería y viaje en piel o sus
sustitutivos.
451 y 452
Fabricación de calzado, excepto el de caucho y madera.
453
Confección en serie de toda clase de prendas de vestir y
complementos del vestido.
454
Confección a medida de prendas de vestir y complementos del
vestido y de otros artículos textiles por retribución.
456
Confección de prendas de peletería y cuero.
461
Aserrado y preparación industrial de la madera.
463
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parquet y
estructuras de madera para la construcción.
464
Fabricación de envases y embalajes de madera.
465
Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).
468.1
Fabricación de muebles de madera para el hogar.
468.5
Actividades anexas a la industria del mueble (acabado,
barnizado, tapizado, dorado, etc.).
473
Transformación del cartón y del papel.
474.1
Impresión gráfica.
474.24
Encuadernación.
480.2
Recauchutados y preparación de neumáticos.
491.2
Fabricación de artículos de bisutería.
501.2
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
502.23
Obras de jardinería.
504.1
Instalaciones eléctricas.
504.2
Instalaciones de fontanería.
504.3
Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4 y 7
Instalaciones de pararrayos, telefónicas, telegráficas, de radio
y televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase.
504.6
Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase
y tipo.
504.7
Instalaciones telefónicas, telegráficas, de radio y televisión
en edificios y construcciones de cualquier clase.
505.1
Revestimientos exteriores e interiores de todas clases y en todo
tipo de obras, excepto pintura y similares.
505.21 a 23 y 25
Solados y pavimentos de todas clases, excepto de madera, en
cualquier tipo de obras.
505.24
Preparación y colocación de solados y pavimentos de madera de
cualquier clase.
505.3
Colocación de aislamientos en todo tipo de edificios y
construcciones.
505.4
Carpintería para la construcción y preparación y colocación de
persianas.
505.43
Cerrajería para la construcción.
505.441 a 444 y 505.58
Acristalamiento de edificios y construcciones.
505.445
Pintura y otros revestimientos interiores.
505.446
Decorados en madera.
505.447 y 55
Acuchillado, lijado, encerado y barnizado de toda clase de
pavimentos.
505.448
Limpieza por un tanto alzado de pisos y locales.
613.11
Comercio al por mayor de maderas de todas clases.
62
Recuperación de productos. (*)
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de
marzo, BON nº 43/10.4.98, disposición adicional segunda, con entrada
en vigor el día 10 de abril de 1998):
“Con efectos para el año 1998 y sucesivos queda excluido del régimen
especial simplificado la Agrupación 62, Recuperación de Productos, de
la Sección Primera del Impuesto sobre Actividades Económicas o
Licencia Fiscal.”
(Sigue la redacción que originariamente dio el Reglamento al artículo
26 en el Decreto Foral 86/1993):
Epígrafe Licencia Fiscal
Actividad Económica
651.113
Servicios en restaurantes de tres tenedores.
651.2
Servicios de alimentación en quioscos, cajones, barracas u otros
locales análogos.
651.3
Servicios en chocolaterías, heladerías, horchaterías y venta de
helados.
661.113
Servicios de hostelería en hoteles y moteles de tres estrellas.
661.2
Servicios de hostelería en campamentos turísticos.
671.1
Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
671.3
Reparación y conservación de máquinas de escribir, coser,
calcular y otras análogas.
671.6
Reparación mecánica de calzado de todas las clases.
671.73
Talleres de soldadura autógena.
672
Reparación de maquinaria de todas clases (industrial y otras).
714.1
Guarda y custodia de vehículos.
714.2
Engrase, lavado, etc. de vehículos.
822.3
Alquiler de vehículos, con o sin conductor, sin efectuar el
servicio de transporte.
921.4
Servicios de limpieza de oficinas, locales comerciales y lugares
públicos, incluso escaparates.
931.11
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres.
931.11
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte (gimnasios
y academias de artes marciales).
951.11
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de
prendas y artículos del hogar usados.
951.12
Autoservicio de lavandería y limpieza en seco.
952.2
Salones e institutos de belleza.
953.11
Servicios fotográficos con galería o estudio abierto al público.
953.2
Laboratorios de revelado de placas y películas, copias y
ampliaciones fotográficas.
953.42
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
954.1
Servicios de pompas fúnebres.
962.1
Exhibición de películas cinematográficas y videos en salas de
cine y al aire libre.
965.12
Salas de baile y discotecas.
966.22
Juegos de billar, pingpong, bolos y otros.
966.27
Salones recreativos.
2. Las Órdenes Forales que aprueben los índices o módulos aplicables a
los sectores a que se refiere el apartado 2º del número anterior, no
incluirán a aquéllos que, en virtud de lo previsto en la normativa del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hayan incorporado
en el mismo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva, respecto de los cuales se determinarán tanto los
rendimientos netos gravables en el Impuesto sobre la Renta como las
cuotas exigibles en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada
uno de los sectores de actividad comprendidos en el número 1 de este
artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras de la
Contribución sobre Actividades diversas o, en su caso, del Impuesto
sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 27. Contenido del régimen simplificado
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada sector de
actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de
las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido
y, en su caso, del recargo de equivalencia.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada sector de
actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de
las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido
y, en su caso, del recargo de equivalencia.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número cinco, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
2. La determinación de las cuotas a que se refiere el número anterior
se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su
actividad económica de los índices o módulos que, con referencia
concreta a cada sector de actividad y por el periodo de tiempo anual
correspondiente, hubiese fijado el Departamento de Economía y
Hacienda.
La Orden Foral en cuya virtud se fijen para un periodo determinado los
módulos o índices aplicables a cada sector de actividad contendrá las
instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el
número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por
las operaciones a que se refiere el artículo 68, número 5, de la Ley
Foral del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los
bienes y servicios a que se refiere el apartado 3º del citado artículo
68.5.
(El Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08,
artículo único, apartado cuatro, suprime los dos últimos párrafos de
este apartado 2, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
(Redacción anterior del penúltimo párrafo de este apartado 2 en el
momento de su supresión: la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17
de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado seis, con entrada
en vigor el día 15 de junio de 2004):
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la
compra de determinados bienes y servicios a que se refiere el apartado
3º del artículo 68.5 de la Ley Foral del Impuesto, adquiridos en
virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán el
importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por
dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su
financiación.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número cinco, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la
compra de determinados bienes y servicios a que se refiere el apartado
3º del artículo 68.5 de esta Ley Foral, adquiridos en virtud de
operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán el importe de
la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas
operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su
financiación.
(El Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08,
artículo único, apartado cuatro, suprime los dos últimos párrafos de
este apartado 2, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
(Redacción anterior del último párrafo de este apartado 2 en el
momento de su supresión: la dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12
de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número cinco, con entrada en
vigor el día 18 de abril de 2001):
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
subvenciones a que se refiere el tercer párrafo del apartado 2º del
artículo 50.2 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
2. La determinación de las cuotas a que se refiere el número anterior
se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su
actividad económica de los índices o módulos que, con referencia
concreta a cada sector de actividad y por el periodo de tiempo anual
correspondiente, hubiese fijado el Departamento de Economía y
Hacienda.
La Orden Foral en cuya virtud se fijen para un periodo determinado los
módulos o índices aplicables a cada sector de actividad, contendrá las
instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el
número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por
las operaciones a que se refiere el artículo 68, número 5, de la Ley
Foral del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas
soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes
y derechos a que se refiere el último párrafo del citado artículo
68.5.
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la
compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de
operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán el importe de
la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas
operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su
financiación.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
2. La determinación de las cuotas a que se refiere el número anterior
se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su
actividad económica de los índices o módulos que, con referencia
concreta a cada sector de actividad y por el periodo de tiempo anual
correspondiente, hubiese fijado el Departamento de Economía y
Hacienda.
La Orden Foral en cuya virtud se fijen para un periodo determinado los
módulos o índices aplicables a cada sector de actividad, contendrá las
instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función
de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada periodo anual
de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su
regularización, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes
Órdenes Forales. (*)
Si, como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo
anterior, resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada
por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo
podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en
el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto u optar por su
compensación en las declaracionesliquidaciones posteriores.
No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá establecer
fórmulas simplificadas en la aplicación de los índices o módulos para
la determinación de las cuotas a ingresar, distintas de las
anteriores, que afecten a determinados sectores o actividades.
(*) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Orden
Foral 64/2020, 5 de mayo, la reducción del 20 por 100 de la cuota a
ingresar que resulte de aplicación al primer trimestre de 2020, se
tendrá en cuenta a efectos de la regularización que, en su caso,
corresponda realizar de acuerdo con lo establecido en este artículo
27.3.
4. Las actividades que se inicien con posterioridad al día 1 de enero
o cuyo cese se produzca antes del día 31 de diciembre, así como las
actividades de temporada, se regirán por lo establecido en la
correspondiente Orden Foral.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado séptimo, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función
de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada periodo anual
de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su
regularización, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes
Ordenes Forales.
Si, como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo
anterior, resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada
por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo
podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en
el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto u optar por su
compensación en las declaracionesliquidaciones posteriores.
No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá establecer
fórmulas simplificadas en la aplicación de los índices o módulos para
la determinación de las cuotas a ingresar, distintas de las
anteriores, que afecten a determinados sectores o actividades.
4. Las actividades que se inicien con posterioridad al día 1 de enero
o cuyo cese se produzca antes del día 31 de diciembre, así como las
actividades de temporada, se regirán por lo establecido en la
correspondiente Orden Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función
de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada periodo anual
de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su regularización
de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Órdenes Forales.
Si como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo
anterior resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada
por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo
podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en
el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto.
4. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o
cese antes del día 31 de diciembre en las operaciones económicas de un
sector de la actividad acogido a este régimen especial, los datos que
sirvan de base para determinar los índices o módulos se calcularán
proporcionalmente al periodo de tiempo en que tal sector de actividad
se haya ejercido por el sujeto pasivo durante el año natural
correspondiente.
Las actividades de temporada se regirán por lo establecido en la
correspondiente Orden Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación
el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones
u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona
determinada el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar, con
carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos. (*)
6. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación
el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones,
hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan
alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados
podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en el
Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a
contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias,
aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la
efectividad de dichas alteraciones ante el Departamento, se acordará
la reducción de los índices o módulos que proceda. (*)
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo
anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en
los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación
de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
(*) (NOTA: Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250, de
31.12.18, artículo sexto, apartado ocho, con efectos para los
procedimientos tributarios que se inicien a partir del 01.01.19):
“Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General
Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por
haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado
resolución expresa”
“B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán
entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución
expresa dentro del plazo de tres meses.”
“1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:”
“e) Procedimiento de solicitud de reducción de los índices o módulos
que resulten aplicables en el régimen simplificado.”
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de
30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los
procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta
ley foral):
“Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución
y efectos de la falta de resolución expresa.”
“3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el
vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa
legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de
ley establezca lo contrario.”
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos,
estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la
resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan
en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.”
“Anexo”
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
“B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se
haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“d) Reducción de los índices o módulos que resulten aplicables en el
régimen simplificado, en los supuestos previstos en el artículo 27.5 y
6 del Reglamento.”
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga
resolución dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“g) Reducción de los índices o módulos que resulten aplicables en el
régimen simplificado, en los supuestos previstos en el artículo 27.5 y
6 del Reglamento.”
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
5. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte
de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios,
inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un
sector o zona determinada, el Departamento de Economía y Hacienda
podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices
o módulos.
Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de
aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios,
inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial
que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los
interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos al
Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a
contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias,
aportando las pruebas que consideren oportunas.
Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se acordará, en su
caso, la reducción de los índices o módulos que proceda.
Artículo 28. Periodificación de los ingresos
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado ingresarán en la
Hacienda Pública de Navarra, por lo que se refiere a las actividades a
que afecte el régimen especial, una cuarta parte del importe de las
cuotas a ingresar, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior, durante los plazos y en la forma establecidos en el
artículo 30 de este Reglamento.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado ingresarán en la
Hacienda Pública de Navarra, por lo que se refiere a las actividades a
que afecte el régimen especial, una cuarta parte del importe de las
cuotas a ingresar, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior, durante los plazos y en la forma establecidos en el
artículo 30 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número seis, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 68,
número 5, primer párrafo de la Ley Foral del Impuesto, se efectuará en
la declaraciónliquidación correspondiente al periodo de liquidación
en que se devengue el Impuesto, y la deducción de las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación a que se
refiere el apartado 3º del citado artículo 68.5 podrá realizarse
conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del
Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 68,
número 5, primer párrafo, de la Ley Foral del Impuesto, se efectuará
en la declaraciónliquidación correspondiente al periodo de
liquidación en que se devengue el Impuesto y la deducción de las
cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación a que
se refiere el último párrafo del citado artículo 68.5 podrá realizarse
conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del
Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
Artículo 29. Obligaciones formales
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado no estarán
obligados a llevar Libros Registros en relación con las actividades
acogidas a dicho régimen.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por
actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de
operaciones realizado, quienes deberán llevar un Libro Registro en el
que anotarán las operaciones efectuadas en el desarrollo de las
referidas actividades.
2º. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no
sea aplicable el régimen simplificado, quienes deberán llevar un Libro
Registro de facturas recibidas anotando con la debida separación las
facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector
diferenciado de actividad.
2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los
justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo
que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.
(El Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo
único, apartado siete, con entrada en vigor el día 15 de junio de
2004, suprime el número 3. Su redacción en el momento de la derogación
era la dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
3. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial deberán
conservar, numeradas por orden de fechas, las facturas recibidas y los
documentos que contengan la liquidación del Impuesto correspondiente a
las operaciones descritas en el artículo 68, número 5, de la Ley Foral
del Impuesto, así como los documentos que contengan la liquidación y
pago del Impuesto relativos a las importaciones.
Asimismo, deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas
por trimestres, las facturas que deban emitir en cumplimiento de lo
dispuesto en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se
regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y
deducciones. Deberá expedirse factura por las transmisiones de los
activos fijos a que se refiere el artículo 68.5. 3º de la Ley Foral
del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán
obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean
aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o
el régimen especial del recargo de equivalencia, quienes deberán
llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida
separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a
cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al
régimen simplificado.
2º. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las
que sean aplicables el régimen general del Impuesto o cualquier otro
de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en
el apartado 1º, quienes deberán cumplir respecto de ellas las
obligaciones formales establecidas con carácter general o específico
en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas
recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas
relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea
aplicable el régimen simplificado.
2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los
justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo
que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.
3. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial deberán
conservar, en todo caso, las facturas recibidas de los proveedores y
los documentos que contengan la liquidación del Impuesto
correspondiente a las operaciones descritas en los apartados 2º y 3º
del número 5 del artículo 68 de la Ley Foral del Impuesto. Las citadas
facturas y documentos deberán ser numeradas por orden de fechas y
agrupadas por trimestres.
Artículo 30. Declaracionesliquidaciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán
presentar cuatro declaracionesliquidaciones con arreglo al modelo
específico determinado por el Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán
presentar cuatro declaracionesliquidaciones con arreglo al modelo
específico determinado por el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
2. Las declaracionesliquidaciones deberán presentarse en los plazos
establecidos para los de periodicidad trimestral, a que se refiere el
número 4 del artículo 62.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 222/1994, de 14 de noviembre, BON
nº 143/28.11.94, artículo 2º, con entrada en vigor el día 1 de enero
de 1995):
2. Las declaracionesliquidaciones deberán presentarse en los plazos
establecidos para las de periodicidad trimestral, a que se refiere el
número 4 del artículo 62.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
2. Las declaracionesliquidaciones ordinarias deberán presentarse en
los meses de abril, hasta el 10 de agosto y octubre.
La declaraciónliquidación final deberá presentarse durante el mes de
enero del año posterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
Artículo 31. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros
1. El Consejero de Economía y Hacienda aprobará los índices, módulos y
demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 68, número
1, de la Ley Foral del Impuesto.
2. La Orden Foral podrá referirse a un periodo de tiempo superior al
año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo
correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
Artículo 31. Aprobación de índices o módulos
1. Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda la aprobación de
los índices o módulos para la determinación de las cuotas tributarias
en el régimen simplificado.
2. La Orden u Órdenes Forales podrán referirse a un periodo de tiempo
superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de
cálculo de las cuotas tributarias correspondientes a cada uno de los
años comprendidos.
CAPÍTULO III
Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Artículo 32. Ámbito subjetivo de aplicación
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el día
15 de junio de 2004):
1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de
aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en
la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan
renunciado a él conforme a lo previsto en el artículo 22 de este
último.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado ocho, con efectos desde
el 1 de enero de 2016):
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca:
a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las
operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un
importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que
la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método
de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las
actividades a que se refiere el número anterior, en cuyo caso se
estará a esta última.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde
el 1.01.19):
b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las
operaciones realizadas, distintas de las referidas en la letra a)
anterior, durante el año inmediato anterior el importe establecido en
dicha letra
Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado ocho, con efectos desde
el 1 de enero de 2016):
b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las
operaciones realizadas, distintas de las referidas en la letra a)
anterior, durante el año inmediato anterior un importe de 150.000
euros.
c) Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y
servicios para el conjunto de las actividades empresariales o
profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos
del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los
importes citados en las letras anteriores se elevarán al año.
3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren las
letras a) y b) del número 2 anterior se efectuará aplicando las
siguientes reglas:
a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de
actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca y el régimen simplificado, para
el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que
se determinen por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y
Empleo, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los
libros registro a que se refieren el los artículos 29.1.1.º y 36.1 de
este Reglamento.
b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de
actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto
o un régimen especial distinto de los mencionados en la letra a)
anterior, éstas se computarán según lo dispuesto en el artículo 66 de
la Ley Foral del Impuesto. No obstante, no se computarán las
operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no
suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
(Redacción anterior de estos apartados 2 y 3: la dada por el Decreto
Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único,
apartado ocho, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca:
a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las
operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un
importe de 300.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que
la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen
de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las
actividades a que se refiere el número anterior, en cuyo caso se
estará a esta última.
b) Los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las
operaciones realizadas, durante el año inmediato anterior un importe
de 450.000 euros.
c) Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y
servicios para el conjunto de las actividades empresariales o
profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos
del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los
importes citados en las letras anteriores se elevarán al año.
3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren las
letras a) y b) del número 2 anterior se efectuará aplicando las
siguientes reglas:
a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de
actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen
simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
o el régimen especial del recargo de equivalencia, se computarán
únicamente aquéllas que deban anotarse en los libros registro a que se
refieren los artículos 29.1.1º y 36.1 de este Reglamento, así como
otras por las que exista obligación de expedir factura, excepto las
operaciones a que se refiere el artículo 66.3 de la Ley Foral del
Impuesto.
b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de
actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto
o por un régimen especial distinto de los mencionados en la letra a)
anterior, se computarán según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley
Foral del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de
arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el
desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en
la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el día
15 de junio de 2004):
4. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca por las entidades en régimen de atribución de rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por
todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
5. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en
arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su
explotación.
b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería
integrada.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación
a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o
pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley
Foral del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan
renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 22 de este
último.
Quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que
superen, para las operaciones relativas a las actividades comprendidas
en el mismo, un importe global de 50.000.000 de pesetas [300.506,05
euros] durante el año inmediato anterior.
También quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos
pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas,
durante el año inmediato anterior un importe global de 75.000.000 de
pesetas [450.759,08 euros].
La determinación del importe global de operaciones a que se refieren
los párrafos anteriores se efectuará aplicando las siguientes reglas:
a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de
actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen
simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
o el régimen especial del recargo de equivalencia, se computarán
únicamente aquéllas que deban anotarse en los libros registro a que se
refieren los artículos 29.1.1º y 36.1 de este Reglamento y aquéllas
por las que exista obligación de expedir factura según lo dispuesto en
el artículo 2º.2 del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que
se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y
deducciones, excepto las operaciones a que se refiere el número 3 del
artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto.
b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de
actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto
o por un régimen especial distinto de los mencionados en la letra a)
anterior, las mismas se computarán según lo dispuesto en el artículo
66 de la Ley Foral del Impuesto. No obstante, no se computarán las
operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no
suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
En el caso de que el año anterior hubiese sido el año de inicio de las
actividades a que se refiere esta letra b) el importe de las mismas se
elevará al año.
2. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca por las entidades en régimen de atribución de rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por
todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
1º. Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en
arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su
explotación.
2º. Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería
integrada.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a
los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o
pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley
Foral del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan
renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 22 de este
último.
No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
1. Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en
arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su
explotación.
2. Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería
integrada.
Artículo 33. Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o
pesquera
Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o
pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales
o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular,
las siguientes:
1. Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el
cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores,
champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el
lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o
viveros.
2. Las dedicadas a la silvicultura.
3. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura,
sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté
vinculada a la explotación del suelo.
4. Las explotaciones pesqueras en agua dulce.
5. Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.
Artículo 34. Actividades que no se considerarán procesos de
transformación
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado nueve, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
A efectos de lo previsto en el apartado 1.º del artículo 71.1 de la
Ley Foral del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación:
(Redacción anterior de este primer párrafo: la dada originariamente
por el presente Decreto Foral):
A efectos de lo previsto en el apartado 1º del artículo 71 de la Ley
Foral del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación:
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la
pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación,
limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado,
astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no
requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de
transformación no se tomará en consideración el número de productores
o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la
actividad.
Artículo 35. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
A efectos de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Foral del
Impuesto, tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio,
entre otros, los siguientes:
1. Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y
transporte.
2. El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su
secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y
desinfección.
3. La cría, guarda y engorde de animales.
4. La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de
servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
5. El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones
normalmente utilizados para la realización de sus actividades
agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
6. La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de
plantaciones y terrenos.
7. La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8. La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la
limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la
silvicultura de carácter análogo.
Artículo 36. Obligaciones formales
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº
100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a este régimen
especial habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor
Añadido, un Libro Registro en el que anotarán las operaciones
comprendidas en el régimen especial.
2. Los sujetos pasivos que se indican a continuación deberán asimismo
cumplir las obligaciones siguientes:
1º. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean
aplicables el régimen simplificado o el régimen especial del recargo
de equivalencia deberán llevar el Libro Registro de facturas
recibidas, anotando con la debida separación las facturas que
correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector
diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca.
2º. Los sujetos pasivos que realicen actividades a las que sea
aplicable cualquier otro régimen distinto de los mencionados en el
apartado 1º deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones
formales establecidas con carácter general o específico en este
Reglamento.
En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán
anotarse con la debida separación las facturas relativas a
adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable
el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán
obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean
aplicables el régimen simplificado o el régimen especial del recargo
de equivalencia, quienes deberán llevar el Libro Registro de facturas
recibidas, anotando con la debida separación las facturas relativas a
adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de
actividad, incluso las referentes al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca.
2. Los sujetos pasivos que realicen operaciones u otras actividades a
las que sean aplicables el régimen general del Impuesto o cualquier
otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los
mencionados en el número 1, quienes deberán cumplir respecto de ellas
las obligaciones formales establecidas con carácter general o
específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de
facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las
facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a
las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca.
Artículo 37. Reintegro de las compensaciones
1. Las solicitudes de reintegro de las compensaciones que, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 76 de la Ley Foral del
Impuesto, deba efectuar la Hacienda Pública, deberán presentarse en el
Departamento de Economía y Hacienda en los meses de abril, hasta el 10
de agosto, octubre y enero. (*)
(*) (NOTA: Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250, de
31.12.18, artículo sexto, apartado ocho, con efectos para los
procedimientos tributarios que se inicien a partir del 01.01.19):
“Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General
Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por
haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado
resolución expresa”
“B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán
entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución
expresa dentro del plazo de tres meses.”
“1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:”
“f) Procedimiento de solicitud de reintegro de compensaciones en el
régimen especial para la agricultura, ganadería y pesca.”
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de
30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los
procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta
ley foral):
“Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución
y efectos de la falta de resolución expresa.”
“3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el
vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa
legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de
ley establezca lo contrario.”
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos,
estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la
resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan
en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.”
“Anexo”
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
“B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se
haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“e) Reintegro de compensaciones en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca, regulado en el artículo 37.1 del
Reglamento.”
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga
resolución dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“h) Reintegro de compensaciones en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca, regulado en el artículo 37.1 del
Reglamento.”
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado diez, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 76.2.º de la Ley Foral del Impuesto, deba ser efectuado
por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios
comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que
tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales,
ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados,
cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve
de base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo
al que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral
23/2013, de 10 de abril.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las
compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los
interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio
correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en
proporción a ellos.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral
206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado
nueve, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 76.2º de la Ley Foral del Impuesto, deba ser efectuado
por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios
comprendidos en el régimen especial se realizará en el momento en que
tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales,
ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados,
cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve
de base. El reintegro se efectuará mediante el recibo al que se
refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral
205/2004, de 17 de mayo.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las
compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los
interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio
correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en
proporción a los mismos.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2º del artículo 76 de la Ley Foral del Impuesto, deba
ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los
servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el
momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas,
forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios
accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago
del precio que le sirva de base. El reintegro se efectuará mediante un
recibo que el adquirente deberá expedir por duplicado y que deberá ser
firmado por el transmitente, al cual se entregará la copia del mismo.
No obstante, podrá demorarse el pago efectivo de las compensaciones
mediando acuerdo entre los interesados.
Artículo 38. Deducción de las compensaciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado once, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a
que se refiere el artículo 79 de la Ley Foral del Impuesto, los
empresarios o profesionales que las hayan satisfecho deberán estar en
posesión del recibo expedido por ellos mismos a que se refiere el
artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. Dicho
documento constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas
a los efectos de la referida deducción.
2. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la
deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el citado artículo 16
del mencionado Reglamento y se anoten en un Libro Registro especial
que dichos adquirentes deberán cumplimentar. A este Libro Registro le
serán aplicables, en cuanto resulten procedentes, los mismos
requisitos que se establecen para el Libro Registro de facturas
recibidas.
(Redacción anterior de estos apartados 1 y 2: la dada por el Decreto
Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único,
apartado diez, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
1. Para ejercer el derecho a la deducción de las compensaciones a que
se refiere el artículo 79 de la Ley Foral del Impuesto, los
empresarios o profesionales que las hayan satisfecho deberán estar en
posesión del recibo expedido por ellos mismos a que se refiere el
apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de
17 de mayo. Dicho documento constituirá el justificante de las
adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.
2. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la
deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el artículo 14 del
mencionado Reglamento y se anoten en un Libro Registro especial que
dichos adquirentes deberán cumplimentar. A este Libro Registro le
serán aplicables, en cuanto resulten procedentes, los mismos
requisitos que se establecen para el Libro Registro de facturas
recibidas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado diez, con entrada en vigor el día
15 de junio de 2004):
3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los
números 1 y 2 anteriores se conservarán durante el plazo de
prescripción del Impuesto.
(Redacción originaria que del artículo 38 da el Decreto Foral
86/1993):
1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a
que se refiere el artículo 79 de la Ley Foral del Impuesto, los
sujetos pasivos que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del
recibo emitido por ellos mismos a que se refiere el número 2 del
artículo anterior, en el que deberán constar los datos siguientes:
1º. Serie y número. La numeración será correlativa.
2º. Nombre y dos apellidos o razón social, número de identificación
fiscal o código de identificación y domicilio del expedidor y del
destinatario o, en su caso, localización del establecimiento
permanente si se trata de no residentes.
3º. Descripción de los bienes o servicios entregados, así como el
lugar y fecha de las respectivas entregas.
4º. Precio de los bienes o servicios determinado con arreglo a lo
dispuesto en el número 6 del artículo 75 de la Ley Foral del Impuesto.
5º. Porcentaje de compensación aplicado.
6º. Cantidad a compensar.
2. El empresario o profesional que ejercite el indicado derecho a la
deducción deberá estar en posesión del recibo original acreditativo
del pago de la compensación firmado por el titular de la explotación
agrícola, forestal, ganadera o pesquera, que constituirá el
justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la
referida deducción.
Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la
deducción cuando hubieren sido contabilizados por el adquirente con
arreglo a derecho y se ajusten a lo dispuesto en este Reglamento.
Una copia del recibo se entregará al proveedor, titular de la
explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número siete, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los
números anteriores se conservarán durante cuatro años a partir del día
del devengo del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los
números anteriores se conservarán durante cinco años a partir del día
del devengo del Impuesto.
(Sigue la redacción originaria que del artículo 38 da el Decreto Foral
86/1993):
4. Los adquirentes de los bienes o servicios anotarán los recibos
emitidos en un Libro Registro especial en el plazo máximo de treinta
días a partir de la fecha de su emisión.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado once, con entrada en vigor el día
15 de junio de 2004):
Artículo 38 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial
1. En los supuestos de actividades ya en curso, respecto de las cuales
se produzca la iniciación o cese en la aplicación de este régimen
especial, el titular de las respectivas explotaciones agrícolas,
ganaderas, forestales o pesqueras deberá confeccionar un inventario de
sus existencias de bienes destinados a ser utilizados en sus
actividades y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen
especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de
iniciación o cese en la aplicación de aquél.
Asimismo, en dicho inventario deberán constar los productos naturales
obtenidos en las respectivas explotaciones que no se hubiesen
entregado a la fecha del cambio de régimen de tributación.
El referido inventario, firmado por dicho titular, deberá ser
presentado en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de
quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del
régimen especial.
2. La deducción derivada de la regularización de las situaciones a que
se refiere el mencionado inventario deberá efectuarse en la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo de liquidación en
que se haya producido el cese en la aplicación del régimen especial.
El ingreso derivado de la citada regularización a efectuar en caso de
inicio en la aplicación del régimen especial deberá efectuarse
mediante la presentación de una declaraciónliquidación especial de
carácter no periódico, a presentar en el lugar, forma, plazos e
impresos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado octavo, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
CAPÍTULO IV
Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
CAPÍTULO IV
Regímenes especiales de los bienes usados y de los objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado nueve, con entrada en vigor el día
31 de julio de 1997):
Artículo 39. Opción por la determinación de la base imponible mediante
el margen de beneficio global
1. La opción a que se refiere el artículo 82, número 2, de la Ley
Foral del Impuesto deberá ejercitarse durante el mes de diciembre
anterior al inicio del año natural en que debe surtir efecto. No
obstante, en el supuesto de inicio de la actividad en fecha distinta
al 1 de enero, la misma habrá de efectuarse en el plazo de los treinta
días siguientes al del comienzo de la actividad, surtiendo efectos a
partir del momento en que se inicie la misma, entendiéndose
prorrogada, salvo renuncia expresa en el mismo plazo anteriormente
señalado, para los años siguientes y, como mínimo, hasta la
finalización del año natural siguiente a aquel en que comenzó a
aplicarse el régimen de determinación de la base imponible mediante el
margen de beneficio global. Lo anterior se entiende sin perjuicio de
la facultad de la Administración tributaria de revocar la autorización
concedida para la aplicación de la modalidad del margen de beneficio
global, en los términos señalados en el artículo 82, número 2, regla
1ª, de la Ley Foral del Impuesto. (*)
(*) (NOTA: Redacción dada por el mismo Decreto Foral 176/1997, de 30
de junio, BON nº 91/30.7.97, disposición transitoria primera, con
entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
“Los sujetos pasivos que deseen optar para el año 1997 por la
aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para
determinar la base imponible a que se refiere el artículo 82, número
2, de la Ley Foral del Impuesto, deberán ejercitar dicha opción
durante los tres meses siguientes al de la fecha de publicación de
este Decreto Foral, con efectos a partir del primer día del periodo de
liquidación siguiente a la fecha en que se haya ejercitado la opción.”
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previa
solicitud del interesado, la aplicación de la modalidad del margen de
beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes
distintos de los comprendidos en las letras a), b) y c) de la regla 1ª
del número 2 del artículo 82 de la Ley Foral del Impuesto cuando, por
el elevado número de operaciones y el reducido precio de los bienes,
existan especiales dificultades para aplicar la modalidad de
determinación de la base imponible del margen de beneficio de cada
operación a las entregas de tales bienes.
El Departamento de Economía y Hacienda deberá pronunciarse sobre la
procedencia de la solicitud en el plazo de tres meses siguientes a su
presentación, transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se
entenderá denegada. (**)
(**) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de
30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los
procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta
ley foral):
“Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución
y efectos de la falta de resolución expresa.”
“3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el
vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa
legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de
ley establezca lo contrario.”
3. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta
modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar la
regularización anual a que se refiere el artículo 82, número 2, regla
4ª, de la Ley Foral, a 31 de diciembre de cada año, mientras se
mantengan en el citado régimen, incorporando su resultado a la
declaraciónliquidación correspondiente al último periodo del mismo
año.
En los casos de cese en la aplicación de esta modalidad, la
regularización se practicará en la declaraciónliquidación del periodo
en que se haya producido el cese.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado octavo, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
Artículo 39. Obligaciones específicas en materia de facturación
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos
que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de
las operaciones que tributen por el referido régimen especial, las
siguientes obligaciones específicas:
1ª. Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones
efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o
profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y
contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3º del
Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.
2ª. En la factura o documento equivalente que expidan los sujetos
pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial,
deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas o
documentos equivalentes expedidos por las entregas de bienes que,
acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros,
deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones
han tributado con arreglo al régimen especial previsto por la
Directiva 94/5/C.E., con mención expresa de dicha Directiva.
(La redacción que sigue es la que originariamente dio el Reglamento al
artículo 39 en el Decreto Foral 86/1993):
Artículo 39. Opción por la modalidad de determinación de la base
imponible
La opción a que se refieren el párrafo segundo del número 1 del
artículo 82 y el artículo 85 de la Ley Foral del Impuesto, deberá
efectuarse al mismo tiempo que la opción por el respectivo régimen o
bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en
que deba surtir efectos, y se entenderá automáticamente prorrogada en
tanto no sea expresamente revocada en el mismo plazo señalado.
La opción a que se refiere el párrafo anterior y la revocación de la
misma deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22
de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado nueve, con entrada en vigor el día
31 de julio de 1997):
Artículo 40. Obligaciones formales y registrales específicas
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el día
15 de junio de 2004):
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos
que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de
las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las
siguientes obligaciones específicas:
a) Llevar un Libro Registro específico en el que se anotarán, de
manera individualizada y con la debida separación, cada una de las
adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto
pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base
imponible mediante el margen de beneficio de cada operación.
Dicho Libro deberá reflejar los siguientes datos:
1º. Descripción del bien adquirido o importado.
2º. Número de factura, documento de compra o documento de importación
de dicho bien.
3º. Precio de compra.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintisiete, con efectos
a partir del 1 de enero de 2014):
4º. Número de la factura expedida por el sujeto pasivo con ocasión de
la transmisión de dicho bien.
(Redacción anterior del ordinal 4º: la dada por el Decreto Foral
206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado
doce, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
4º. Número de la factura o del documento sustitutivo expedido por el
sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el día
15 de junio de 2004):
5º. Precio de venta.
6º. Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta o, en
su caso, indicación de la exención aplicada.
7º. Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la
entrega de los bienes.
b) Llevar un Libro Registro específico, distinto del indicado en la
letra a) anterior, en el que se anotarán las adquisiciones,
importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada
periodo de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación
de la base imponible mediante el margen de beneficio global.
Dicho Libro deberá reflejar los siguientes datos:
1º. Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en
cada operación.
2º. Número de factura o documento de compra o documento de importación
de los bienes.
3º. Precio de compra.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintisiete, con efectos
a partir del 1 de enero de 2014):
4º. Número de factura emitida por el sujeto pasivo con ocasión de la
transmisión de los bienes.
(Redacción anterior del ordinal 4º: la dada por el Decreto Foral
206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado
doce, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
4º. Número de factura o del documento sustitutivo, emitido por el
sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el día
15 de junio de 2004):
5º. Precio de venta.
6º. Indicación, en su caso, de la exención aplicada.
7º. Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a
cada año natural, a los efectos de practicar la regularización
prevista en el artículo 82.2 de la Ley Foral del Impuesto. Para el
cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración
establecidas en el Plan General de Contabilidad.
c) En los supuestos de iniciación o cese y a los efectos de la
regularización prevista en la regla 6ª del artículo 82.2 de la Ley
Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán confeccionar
inventarios de sus existencias, respecto de las cuales resulte
aplicable la modalidad del margen de beneficio global para determinar
la base imponible, con referencia al día inmediatamente anterior al de
iniciación o cese en la aplicación de aquélla.
Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán
ser presentados en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo
de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación de
la mencionada modalidad de determinación de la base imponible.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº
91/30.7.97, artículo 1º, apartado nueve, con entrada en vigor el día
31 de julio de 1997):
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos
que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de
las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las
siguientes obligaciones específicas:
1º. Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones
efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o
profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y
contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3º del
Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.
2º. En la factura o documento equivalente que expidan los sujetos
pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial,
deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas o
documentos equivalentes expedidos por las entregas de bienes que,
acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros,
deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones
han tributado con arreglo al régimen especial previsto por la
Directiva 94/5/CE, con mención expresa de dicha Directiva.
3º. Llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de
manera individualizada y con la debida separación, cada una de las
adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto
pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base
imponible mediante el margen del beneficio de cada operación.
La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes
columnas:
Descripción del bien adquirido o importado.
Número de factura de compra, documento equivalente de compra o
documento de importación de dicho bien.
Precio de compra.
Número de la factura o documento sustitutivo, emitido por el sujeto
pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
Precio de venta.
Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al efectuar la venta o, en
su caso, indicación de la exención aplicada.
Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la
entrega de los bienes.
4º. Llevar un libro registro específico, distinto del indicado en el
apartado 3º anterior, en el que se anotarán las adquisiciones,
importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada
periodo de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación
de la base imponible mediante el margen de beneficio global.
La estructura de este libro deberá disponer de las siguientes
columnas:
Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada
operación.
Número de factura de compra, documento sustitutivo de compra o
documento de importación de los bienes.
Precio de compra.
Número de factura o documento equivalente, emitido por el sujeto
pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.
Precio de venta.
Indicación, en su caso, de la exención aplicada.
Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada
año natural, a los efectos de practicar la regularización prevista en
el artículo 82, número 2, regla 4ª, de la Ley Foral del Impuesto. Para
el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración
establecidas en el Plan General de Contabilidad.
5º. En los supuestos de inicio o cese y a los efectos de la
regularización prevista en la regla 6ª del número 2 del artículo 82 de
la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán confeccionar
inventarios de sus existencias, respecto de las que resulte aplicable
la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base
imponible, con referencia al día inmediatamente anterior al de inicio
o cese en la aplicación de la misma.
Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán
ser presentados en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo
de treinta días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación
de la mencionada modalidad de determinación de la base imponible.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado octavo, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
Artículo 40. Obligaciones registrales específicas
Además de las obligaciones registrales establecidas con carácter
general, los sujetos pasivos revendedores que realicen operaciones a
las que resulte de aplicación el régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán
llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de manera
individualizada y con la debida separación, cada una de las
adquisiciones o importaciones y las entregas afectadas por el régimen
especial realizadas por el sujeto pasivo.
La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes
columnas:
a) Descripción del bien adquirido o importado.
b) Número de factura, documento equivalente de compra o documento de
importación de dicho bien.
c) Precio de compra.
d) Número de la factura o documento equivalente, emitido por el sujeto
pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
e) Precio de venta de dicho bien, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
f) Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al efectuar la venta.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
Artículo 40. Obligaciones formales y registrales específicas
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos
acogidos al régimen especial de los bienes usados o al régimen
especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
estarán obligados a:
1. Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones
efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o
profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y
contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3º del
Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.
2. Adjuntar a las facturas y documentos correspondientes a las
adquisiciones intracomunitarias de los bienes a que se refiere este
régimen especial una declaración suscrita por el transmitente de
dichos bienes, por la que se acredite que la entrega en cuya virtud se
efectuó la adquisición de los mismos estuvo no sujeta o exenta del
Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, tributo con sujeción a
las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados en
el Estado miembro de origen, sin derecho a deducción o devolución en
ninguno de dichos supuestos.
3. Hacer constar en la factura correspondiente a la entrega del bien
la sujeción a estos regímenes especiales.
4. Llevar un Libro Registro específico en el que se anotarán de manera
individualizada y con la debida separación cada una de las
adquisiciones y entregas afectadas por el régimen especial realizadas
por el sujeto pasivo.
La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes
columnas:
a) Descripción del bien adquirido.
b) Numero de factura o documento equivalente de compra de dicho bien.
c) Precio de compra.
d) Número de la factura o documento equivalente, emitido por el sujeto
pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
e) Precio de venta de dicho bien, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
f) Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido en factura al efectuar
la venta.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número ocho, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
CAPÍTULO IV BIS
Régimen especial del oro de inversión
Artículo 40 bis. Concepto de oro de inversión
A los efectos de lo dispuesto en el apartado Séptimo del Anexo de la
Ley Foral del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma
aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos:
a) Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en
oro puro oscile entre 350 y 430 onzas.
b) Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales
no difieran de aquéllos en más de un 2 por 100.
Artículo 40 ter. Renuncia a la exención
1. La renuncia a la exención regulada en el número 1 del artículo 85
ter de la Ley Foral del Impuesto se practicará por cada operación
realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por
escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega
del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por
el Impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al
adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre
este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 quinquies
de la Ley Foral del Impuesto.
2. La renuncia a la exención regulada en el número 2 del artículo 85
ter de la Ley Foral del Impuesto se practicará por cada operación
realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en
posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en
el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de
mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 40 quáter. Obligaciones registrales específicas
Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan
por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se
aplique el régimen especial, deberán hacer constar en el Libro
Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las
adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector
diferenciado de actividad.
(Redacción originaria que del capítulo IV bis anterior daba el Decreto
Foral 86/1993): No existía
CAPÍTULO V
Régimen especial de las agencias de viajes
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado doce, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
Artículo 41. Opción por la aplicación del régimen general del Impuesto
La opción por la aplicación del régimen general del Impuesto a que se
refiere el artículo 92 de la Ley Foral del Impuesto, se practicará por
cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá
comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter
previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje,
transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No
obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que
se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos
6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
(Redacción anterior de este artículo 41: la dada originariamente por
el presente Decreto Foral):
Artículo 41. Opción por la modalidad de determinación de la base
imponible
1. La opción a que se refiere el número 1 del artículo 91 de la Ley
Foral del Impuesto deberá ejercitarse durante el mes de diciembre
anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto,
entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no sea
expresamente revocada en el mismo plazo anteriormente señalado.
No obstante, en el supuesto de iniciación de la actividad en fecha
distinta al 1 de enero la misma habrá de efectuarse durante el mes
anterior al del comienzo de la actividad.
La opción a que se refiere este número y la renuncia a la misma
deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de
este Reglamento.
2. En defecto de opción expresa por una de las modalidades de
determinación de la base imponible a que se refiere el número 1 del
artículo 91 de la Ley Foral del Impuesto, se entenderá que el sujeto
pasivo ha optado por determinar la base imponible operación por
operación.
Artículo 42. Obligaciones registrales específicas
Los sujetos pasivos deberán anotar en el Libro Registro de facturas
recibidas, con la debida separación, las correspondientes a las
adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés
del viajero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
CAPÍTULO VI
Régimen especial del recargo de equivalencia
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
CAPÍTULO VI
Regímenes especiales del comercio minorista
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo
1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001,
suprime el título de la sección 1ª):
Sección 1ª
Disposiciones comunes
Artículo 43. Operaciones no calificadas como de transformación
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Foral del
Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y,
consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de
comerciante minorista las siguientes operaciones:
1. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen
transformación de los mismos.
2. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de
preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza
de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas
en la letra a) del artículo 34 de este Reglamento.
4. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o
desviscerado para las carnes y pescados frescos.
5. La confección y colocación de cortinas y visillos.
6. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por
terceros.
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo
1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001,
deroga el artículo 44):
Artículo 44. Obligaciones formales y registrales en los regímenes
especiales del comercio minorista
Los comerciantes minoristas acogidos a estos regímenes especiales que
realicen simultáneamente actividades económicas en otros sectores de
la actividad empresarial o profesional, deberán efectuar por separado,
documentándolas en facturas diferentes, las adquisiciones de
mercaderías destinadas a cada una de las distintas actividades por
ellos realizadas, y anotarlas con la debida separación en el Libro
Registro de facturas recibidas.
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo
1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001,
suprime el título de la sección 2ª):
Sección 2ª
Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles
(*)
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero,
BON nº 19/13.2.98, disposición adicional segunda, con efectos a partir
del día 1 de enero del año 2000):
“Desaparición del régimen especial de determinación proporcional de
las bases imponibles”
“Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 quedará
suprimido el régimen especial de determinación proporcional de las
bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo
1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001,
deroga el artículo 45):
Artículo 45. Exclusiones del régimen especial
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional
de las bases imponibles aquellos comerciantes minoristas que a
continuación se relacionan:
1. Con carácter general, los comerciantes minoristas acogidos al
régimen especial del recargo de equivalencia.
2. Con referencia concreta a los productos o artículos que a
continuación se indican, los comerciantes minoristas que comercialicen
los siguientes bienes:
a) Vehículos accionados a motor para circular por carretera.
b) Embarcaciones y buques.
c) Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
La exclusión no producirá efectos en relación con las demás ventas al
por menor que realicen los minoristas a que se refiere este número.
(Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº
43/10.4.98, apartado ocho, adicionando un nuevo número 3, con entrada
en vigor el día 10 de abril de 1998):
3. Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones
correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales
haya excedido en el año natural precedente de 100.000.000 de pesetas
[601.012,10 euros]. Si el año natural precedente hubiese sido el de
comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones
habidas en el mismo se elevará al año. En el primer año de ejercicio
de la actividad no se tendrá en cuenta este límite.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo
1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001,
deroga el artículo 46):
Artículo 46. Contenido del régimen especial: Porcentaje aplicable en
el primer año de ejercicio de la actividad de venta al por menor
Los sujetos pasivos que no puedan calcular los porcentajes
provisionales a que se refiere el apartado 1º, del número 1, del
artículo 97 de la Ley Foral del Impuesto, por no haber ejercitado en
el año anterior la actividad de venta al por menor o no haber
realizado durante dicho año entregas de bienes gravadas a un
determinado tipo impositivo, podrán proponer, en forma razonada, la
aplicación de los porcentajes provisionales que estimen convenientes
al tiempo de presentar la solicitud de opción por el régimen especial
o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al año natural en
que dichos porcentajes deban ser aplicados.
Dicha propuesta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 22 de este Reglamento.
En los casos en que la imposibilidad de determinar los referidos
porcentajes esté ocasionada por una variación legal de los tipos
impositivos aplicables, la propuesta a que se refieren los párrafos
anteriores deberá presentarse en el plazo de un mes contado a partir
del día siguiente al de entrada en vigor de los nuevos tipos
impositivos.
En el plazo de dos meses la Administración tributaria aprobará tales
porcentajes o propondrá otros en base a los datos aportados por el
sujeto pasivo o a los comprobados por aquélla. Se entenderán aprobados
los porcentajes propuestos si la Administración no se pronunciase en
el citado plazo.
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo
1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001,
deroga el artículo 47):
Artículo 47. Obligaciones contables y registrales
Sin perjuicio de las demás obligaciones contables y registrales
establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que se acojan
al régimen especial de determinación proporcional de las bases
imponibles deberán anotar, con la debida separación, las adquisiciones
o importaciones efectuadas a cada uno de los tipos del Impuesto en
forma tal que pueda determinarse mensualmente la cuantía de los
importes de las adquisiciones o importaciones efectuadas a cada uno de
los referidos tipos impositivos.
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo
1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001,
suprime el título de la sección 3ª):
Sección 3ª
Régimen especial del recargo de equivalencia
Artículo 48. Requisitos de aplicación
1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los
comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en
régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de
cualquier naturaleza no exceptuados en el número 2 de este artículo.
Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el
párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos
sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación
con los siguientes artículos o productos:
1. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus
remolques.
2. Embarcaciones y buques.
3. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
4. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte
comprendidos en los apartados anteriores.
5. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas,
objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la
bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los
referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas,
exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el
aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o
chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
6. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles
de carácter suntuario.
A estos efectos, se consideran de carácter suntuario las pieles sin
depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor,
cibelina, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas,
garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león,
leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón,
muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos, panda,
pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones,
zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro
shadow.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los bolsos, carteras y
objetos similares, así como las prendas confeccionadas exclusivamente
con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o
con pieles corrientes o de imitación.
7. Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de
colección definidos en el artículo 84 de la Ley Foral del Impuesto.
8. Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo
transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
9. Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus
accesorios.
10. Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta
esté sujeta a los Impuestos Especiales.
11. Maquinaria de uso industrial.
12. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o
urbanizaciones.
13. Minerales, excepto el carbón.
14. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no
manufacturados.
15. El oro de inversión definido en el artículo 85 de la Ley Foral
del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación
con los siguientes artículos o productos:
1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus
remolques.
2º. Embarcaciones y buques.
3º. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte
comprendidos en los apartados anteriores.
5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas,
objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la
bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los
referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas,
exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el
aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o
chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
6º. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles
de carácter suntuario.
A estos efectos, se consideran de carácter suntuario las pieles sin
depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor,
cibelina, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas,
garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león,
leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón,
muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos, panda,
pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones,
zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro
shadow.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los bolsos, carteras y
objetos similares, así como las prendas confeccionadas exclusivamente
con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o
con pieles corrientes o de imitación.
7º. Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de
colección definidos en el artículo 84 de la Ley Foral del Impuesto.
8º. Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo
transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
9º. Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus
accesorios.
10. Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta
esté sujeta a los Impuestos Especiales.
11. Maquinaria de uso industrial.
12. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o
urbanizaciones.
13. Minerales, excepto el carbón.
14. Cintas magnetoscópicas grabadas.
15. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no
manufacturados.
Artículo 49. Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen
especial del recargo de equivalencia
1. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial, los
sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias de
bienes destinados a ser comercializados y respecto de los cuales
resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día
inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación del
mismo.
Los referidos inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser
presentados en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de
quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del
régimen especial.
2. Los ingresos o deducciones, derivados de la regularización de las
situaciones a que se refieren los mencionados inventarios, deberán
efectuarse en las declaracionesliquidaciones correspondientes al
periodo de liquidación en que se haya producido el inicio o cese en la
aplicación del régimen especial.
Artículo 50. Obligaciones formales y registrales del régimen especial
del recargo de equivalencia
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el número 1 del artículo 48 de
este Reglamento estarán obligados a acreditar ante sus proveedores o,
en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al
régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las
adquisiciones o importaciones que realicen.
2. Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial
no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean
aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o
el régimen simplificado, quienes deberán llevar el Libro Registro de
facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas
relativas a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado
de actividad, incluso las referentes al régimen especial del recargo
de equivalencia.
2º. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las
que sean aplicables el régimen general del Impuesto o cualquier otro
de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en
el apartado anterior, quienes deberán cumplir respecto de ellas las
obligaciones formales establecidas con carácter general o específico
en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas
recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas
relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea
aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado trece, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen
especial deberán presentar también las declaracionesliquidaciones que
correspondan en los siguientes supuestos:
1º. Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, o bien
sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo
31.1. 2º de la Ley Foral del Impuesto.
En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el
Impuesto y, en su caso, el recargo que corresponda a los bienes o
servicios a que se refieran las mencionadas operaciones.
2º. Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la
devolución del Impuesto.
Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las
cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con
las correspondientes transferencias a los interesados o a las
entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de devolución
del Impuesto.
3º. Cuando realicen entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas
al Impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el
artículo 31.1. 2.º e). c’) de la Ley Foral del Impuesto.
En estos casos, ingresarán mediante las correspondientes declaraciones
el Impuesto devengado por las operaciones realizadas.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada por el Decreto Foral
83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado nueve, con
entrada en vigor el día 10 de abril de 1998):
3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen
especial deberán presentar también las declaracionesliquidaciones que
correspondan en los siguientes supuestos:
1º. Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes,
adquieran bienes o reciban servicios relativos a los bienes
comprendidos en el régimen especial, entregados o prestados por
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto.
En estos casos ingresarán mediante las referidas declaraciones el
Impuesto y el recargo que corresponda a los bienes a que se refieran
las mencionadas operaciones.
2º. Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la
devolución del Impuesto.
Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las
cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con
las correspondientes transferencias a los interesados o a las
entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de devolución
del Impuesto.
3º. Cuando efectúen la renuncia a la aplicación de la exención del
Impuesto a que se refiere el artículo 17, número 2, de su Ley Foral
reguladora y el artículo 8º de este Reglamento.
En estos casos ingresarán mediante las correspondientes declaraciones
el Impuesto devengado por las operaciones realizadas y en relación con
las cuales se hubiese renunciado a la aplicación de la exención.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen
especial deberán presentar también las declaracionesliquidaciones que
correspondan en los siguientes supuestos:
1º. Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes,
adquieran bienes o reciban servicios relativos a los bienes
comprendidos en el régimen especial, entregados o prestados por
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto.
En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el
Impuesto y el recargo que, en su caso, corresponda a las mencionadas
operaciones.
2º. Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la
devolución del Impuesto.
Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las
cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditado con las
correspondientes transferencias a los interesados.
(El Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo
único, apartado trece, con entrada en vigor el día 15 de junio de
2004, suprime el número 4. Su redacción en el momento de la supresión
era la dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
4. Los comerciantes minoristas acogidos a este régimen especial que
realicen simultáneamente actividades económicas en otros sectores de
la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en
facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas a cada
una de las distintas actividades por ellos realizadas.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral
86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el
día 28 de junio de 2008, que añade un nuevo capítulo VIII, constituido
por los artículos 50 bis, ter, quáter, quinquies y sexies):
CAPÍTULO VII
Régimen especial del grupo de entidades
(Redacción anterior de este capítulo VII): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado catorce, con efectos
desde el 1 de enero de 2015):
Artículo 50 bis. Información censal y definición de vinculación
(Redacción anterior del título de este artículo 50.bis: la dada por el
Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo
único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de
2008):
Artículo 50 bis. Información censal
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado catorce, con efectos
desde el 1 de enero de 2015):
1. Las entidades que formen parte de un grupo de entidades y que vayan
a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo IX del título
VIII de la Ley Foral del Impuesto deberán comunicar esta circunstancia
a la Hacienda Tributaria de Navarra.
(Redacción anterior de este primer párrafo: la dada por el Decreto
Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único,
apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
1. Los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de
entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en el
capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto deberán
comunicar esta circunstancia a la Hacienda Tributaria de Navarra.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el
día 28 de junio de 2008):
Esta comunicación se efectuará por la entidad dominante en el mes de
diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir
efecto y contendrá los siguientes datos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado catorce, con efectos
desde el 1 de enero de 2015):
a) Identificación de las entidades que integran el grupo y que van a
aplicar el régimen especial.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada por el Decreto Foral
59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado
cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
a) Identificación de los empresarios o profesionales que integran el
grupo y que van a aplicar el régimen especial.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el
día 28 de junio de 2008):
b) En el caso de establecimientos permanentes de entidades no
residentes en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la
condición de entidad dominante, se exigirá la identificación de la
entidad no residente en el territorio de aplicación del Impuesto a la
que pertenecen.
c) Copia de los acuerdos por los que las entidades han optado por el
régimen especial.
d) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta
mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las
entidades que van a aplicar el régimen especial y la fecha de
adquisición de las respectivas participaciones.
e) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos
establecidos en el artículo 108 quinquies de la Ley Foral del
Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una
de las dependientes.
f) En su caso, la opción establecida en el artículo 108 sexies. cinco
de la Ley Foral del Impuesto, así como la renuncia a ella. Esta opción
supondrá la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del
artículo 108 octies de la Ley Foral del Impuesto.
La Hacienda Tributaria de Navarra comunicará a la entidad dominante el
número del grupo de entidades otorgado.
Asimismo, la entidad dominante deberá presentar una comunicación en
caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a las
entidades del grupo que aplican el régimen especial. Esta comunicación
deberá presentarse dentro del periodo de declaraciónliquidación
correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado quince, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
2. Las entidades que, formando parte de un grupo, opten por la
aplicación del régimen especial, conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, podrán optar asimismo por la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del
Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto de
entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo
grupo de entidades.
Esta opción se podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la
aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha
aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de
diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.
La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose
prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de
un año y se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de
la Hacienda Tributaria de Navarra. Esta renuncia no impedirá que las
entidades que la formulen continúen aplicando el régimen especial del
grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 108
sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 de este mismo artículo 50 bis.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral
59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado
cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
2. Los empresarios o profesionales que, formando parte de un grupo de
entidades, opten por la aplicación del régimen especial, conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior, podrán optar asimismo por la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley
Foral del Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto
de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo
grupo de entidades.
Esta opción se podrá ejercer de forma simultánea a la opción por la
aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha
aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de
diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.
La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose
prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de
un año y se ejercerá mediante comunicación la Hacienda Tributaria de
Navarra. Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen
continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades con
exclusión de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley
Foral del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de
este artículo 50 bis.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado quince, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el
artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto aplicarán la
regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 49.2.1.º de
dicha Ley Foral en relación con el sector diferenciado de las
operaciones intragrupo, sin perjuicio de las opciones que se pudieran
ejercitar en relación con el resto de sectores diferenciados que, en
su caso, tuvieran cada una de las entidades del grupo.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada por el Decreto Foral
77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero,
apartado veinte, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el
artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto podrán optar
por la aplicación de la regla de prorrata especial a que se refiere el
artículo 49.2. 1.º de dicha Ley Foral en relación con el sector
diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de su
aplicación obligatoria en los términos del artículo 49.2.2.º de la
citada Ley Foral.
Esta opción será individual para cada una de dichas entidades y se
ejercitará sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercitar en
relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso,
tuvieran las citadas entidades.
La opción deberá ejercitarse:
a) En general, hasta la finalización del plazo de presentación de la
última declaraciónliquidación del Impuesto correspondiente a cada año
natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las
deducciones practicadas durante el mismo. (*)
(*) NOTA: Disposición transitoria primera del Decreto Foral 77/2013,
de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, con efectos a partir del 1
de enero de 2014:
“Disposición transitoria primera. Opción por la aplicación de la regla
de la prorrata especial para el ejercicio 2013
La opción por la aplicación de la regla de la prorrata especial, a que
se refiere el artículo 19.1.1ºa) y el artículo 50.bis.3.a) del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el ejercicio
2013, podrá ejercitarse mediante presentación de la correspondiente
declaración hasta la finalización del plazo de presentación de la
última declaraciónliquidación del Impuesto correspondiente al año
2013.”
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o
profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un
sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con
anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en el que se
produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales
actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá
efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo, si bien, la
opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años
naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción
ejercitada.
La revocación podrá efectuarse, una vez transcurrido el periodo mínimo
mencionado, hasta la finalización del plazo de presentación de la
última declaraciónliquidación del Impuesto, correspondiente a cada
año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las
deducciones practicadas durante el mismo.
(Redacción anterior de este número 3: la dada por el Decreto Foral
59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado
cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
3. Las entidades que hayan ejercido la opción que se establece en el
artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto podrán optar
por la aplicación de la regla de prorrata especial a que se refiere el
artículo 49.2. 1º de dicha Ley Foral en relación con el sector
diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de su
aplicación obligatoria en los términos del artículo 49.2.2º de la
citada Ley Foral.
Esta opción será individual para cada una de dichas entidades y se
realizará sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercer en
relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso,
tuvieran las citadas entidades.
La opción deberá ejercerse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a
partir del cual se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o
profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un
sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con
anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo en el que se
produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales
actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá
efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha
revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año
anterior a aquél a partir del cual se desea que aquélla comience a
surtir efectos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el
día 28 de junio de 2008):
4. En el mes de diciembre de cada año natural, la entidad dominante
deberá comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra la relación de
entidades que, dentro de su grupo, apliquen el régimen especial,
identificando las que motiven cualquier alteración respecto a las del
año anterior. No obstante, en el caso de que se hayan incorporado
entidades al grupo en el citado mes de diciembre, la información
relativa a dichas entidades se podrá presentar hasta el 20 de enero
siguiente.
En el caso de entidades que se incorporen al grupo, junto con esta
comunicación se deberá aportar copia de los acuerdos por los que esas
entidades han optado por el régimen especial. Estos acuerdos se
deberán haber adoptado antes del inicio del año natural en el que se
pretenda la aplicación del régimen especial. No obstante, para las
entidades de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya
viniera aplicando el régimen especial, será válida la adopción del
acuerdo antes de la finalización del periodo de presentación de la
primera declaraciónliquidación individual que corresponda en
aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso el régimen
especial desde el primer día del periodo de liquidación al que se
refiera esa declaraciónliquidación.
5. La renuncia al régimen especial se ejercerá mediante comunicación a
la Hacienda Tributaria de Navarra y se deberá formular en el mes de
diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir
efecto.
6. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar un modelo
específico a través del cual se sustancien las comunicaciones que se
citan en los apartados anteriores de este artículo, regulando la
forma, lugar y plazos de presentación.
(Redacción anterior de este artículo 50 bis): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado quince, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
7. Se considerará que existe vinculación financiera cuando la entidad
dominante, a través de una participación de más del 50 por ciento en
el capital o en los derechos de voto de las entidades del grupo, tenga
el control efectivo sobre las mismas.
Se considerará que existe vinculación económica cuando las entidades
del grupo realicen una misma actividad económica o cuando, realizando
actividades distintas, resulten complementarias o contribuyan a la
realización de las mismas.
Se considerará que existe vinculación organizativa cuando exista una
dirección común en las entidades del grupo.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad dominante que
cumple el requisito de vinculación financiera también satisface los
requisitos de vinculación económica y organizativa.
(Redacción anterior de este apartado 7): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el
día 28 de junio de 2008):
Artículo 50 ter. Declaracionesliquidaciones
1. La entidad dominante deberá presentar las
declaracionesliquidaciones agregadas una vez presentadas las
declaracionesliquidaciones individuales de las entidades que apliquen
el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.
No obstante, en caso de que alguna de dichas
declaracionesliquidaciones individuales no se haya presentado en el
plazo establecido al efecto, se podrá presentar la
declaraciónliquidación agregada del grupo, sin perjuicio de las
actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación de
dicha declaraciónliquidación individual.
2. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a
aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto desde el periodo
de liquidación en que se produzca esta circunstancia, presentando sus
declaracionesliquidaciones individuales, mensual o trimestralmente,
en función de su volumen de operaciones, conforme a lo dispuesto en el
artículo 62 de este Reglamento. En particular, cuando la exclusión del
régimen especial se produzca con efectos para una fecha distinta de la
correspondiente al inicio de un trimestre natural y la entidad
excluida deba presentar sus declaracionesliquidaciones
trimestralmente, dicha entidad presentará una declaraciónliquidación
trimestral por el periodo de tiempo restante hasta completar dicho
trimestre.
En caso de una entidad que, quedando excluida del régimen especial del
grupo de entidades, cumpla los requisitos que se establecen en el
artículo 20 de este Reglamento, podrá optar por el procedimiento
especial de devolución que se regula en él.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado tres, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
3. El Departamento de Hacienda y Política Financiera aprobará los
modelos de declaraciónliquidación individual y agregada que procedan
para la aplicación del régimen especial. Estas
declaracionesliquidaciones deberán presentarse durante los treinta
primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo
de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el
caso de la declaraciónliquidación correspondiente al mes de enero.
Sin embargo, la declaraciónliquidación correspondiente al mes de
junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente
al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la
del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este
apartado, la persona titular del Departamento de Hacienda y Política
Financiera, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá
ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten
por vía telemática.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada por el Decreto Foral
59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado
cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
3. El Departamento de Economía y Hacienda aprobará los modelos de
declaraciónliquidación individual y agregada que procedan para la
aplicación del régimen especial. Estas declaracionesliquidaciones
deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes
siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.
Sin embargo, las declaracionesliquidaciones correspondientes al mes
de junio, al mes de julio o al mes de diciembre podrán presentarse
hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero,
respectivamente.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este
apartado, el Consejero de Economía y Hacienda, atendiendo a razones
fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a
las declaraciones que se presenten por vía telemática.
(Redacción anterior de este apartado 3: No existía)
(Redacción anterior de este artículo 50 ter): No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el
día 28 de junio de 2008):
Artículo 50 quáter. Renuncia a las exenciones
1. La facultad de renuncia a las exenciones que se establece en el
artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto se podrá
efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en tiempo y
forma por el tratamiento especial de las operaciones intragrupo que se
señala en el citado precepto.
Esta facultad se efectuará operación por operación, documentándose en
la forma que se establece en el apartado siguiente.
La citada facultad no dependerá de la condición de empresario o
profesional con derecho a la deducción de las cuotas soportadas del
destinatario de las operaciones a las que se refiera la renuncia.
2. Esta renuncia se realizará mediante la expedición de una factura en
la que conste la repercusión del impuesto, en su caso, y una
referencia al artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado seis, con efectos desde
el 1.01.19):
Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en
el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el
día 28 de junio de 2008):
Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en
el artículo 6º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo,
sin que a estos efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo.
3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera esta renuncia
les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 17.2 de la
Ley Foral del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece en el
artículo 108 sexies. cinco de dicha Ley Foral.
En tal caso, la renuncia a la exención deberá comunicarse
fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la
entrega de los correspondientes bienes, entendiéndose comunicada de
forma fehaciente si en la factura que se expida con ocasión de la
realización de las operaciones se efectúa la repercusión expresa del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de este artículo 50 quáter): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el
día 28 de junio de 2008):
Artículo 50 quinquies. Obligaciones formales específicas del régimen
especial
1. Cuando el grupo de entidades opte por la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto, la
entidad dominante deberá disponer de un sistema de información
analítica cuyo contenido será el siguiente:
a) La descripción de los bienes y servicios utilizados total o
parcialmente, directa o indirectamente, en la realización de
operaciones intragrupo y por los cuales se haya soportado o satisfecho
el Impuesto.
En esta relación se incluirán tanto los bienes y servicios adquiridos
a terceros como aquellos otros que, sin haber sido adquiridos a
terceros, hayan dado lugar a cuotas soportadas o satisfechas por
cualquiera de las operaciones sujetas al Impuesto.
b) El importe de la base imponible y de las cuotas soportadas o
satisfechas por dichos bienes o servicios, conservando los
justificantes documentales correspondientes.
c) El importe de las cuotas deducidas de las soportadas o satisfechas
por dichos bienes y servicios, indicando la regla de prorrata, general
o especial, aplicada por todas y cada una de las entidades que estén
aplicando el régimen especial.
Para el caso de los bienes de inversión, se deberá consignar
igualmente el importe de las regularizaciones practicadas, en su caso,
en relación con esos bienes, así como el inicio de su utilización
efectiva.
d) Los criterios utilizados para la imputación del coste de dichos
bienes y servicios a la base imponible de las operaciones intragrupo y
al sector diferenciado constituido por dichas operaciones. Estos
criterios deberán especificarse en una memoria, que formará parte del
sistema de información, y deberán cuantificarse, siendo obligatoria la
conservación de los justificantes formales de las magnitudes
utilizadas, en su caso, durante todo el plazo durante el cual deba
conservarse el sistema de información. Los citados criterios
atenderán, siempre que sea posible, a la utilización real de los
citados bienes y servicios en las operaciones intragrupo, sin
perjuicio de la utilización de cualesquiera otros, como la imputación
proporcional al valor normal de mercado de dichas operaciones en
condiciones de libre competencia, cuando se trate de bienes y
servicios cuya utilización real resulte imposible de concretar. Estos
criterios podrán ser sometidos a la valoración previa de la
Administración tributaria. El Consejero de Economía y Hacienda dictará
las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
valoración previa.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado siete, con efectos desde
el 1.01.19):
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50
quáter de este Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen
entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 108 sexies.
Cinco de la Ley Foral del Impuesto deberán documentarse en factura que
deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6
del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. No obstante,
como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer
constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 108 octies. Uno de la Ley Foral del Impuesto como la que
resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 27
de dicha Ley Foral, identificando la que corresponda a cada caso
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el
día 28 de junio de 2008):
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50
quáter de este Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen
entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 108
sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto deberán documentarse en
factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en
el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo,
sin que sea aplicable lo dispuesto en su apartado 7. No obstante, como
base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar
tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
108 octies.uno de la Ley Foral del Impuesto como la que resultaría de
la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de dicha Ley
Foral, identificando la que corresponda a cada caso.
Estas facturas deberán expedirse en una serie especial y consignarse
por separado, en su caso, en el Libro Registro de facturas expedidas.
(Redacción anterior de este artículo 50 quinquies): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, artículo primero, apartado dos, con efectos desde el
29.06.18):
Artículo 50 sexies. Procedimientos de control
1. La comprobación de la entidad dominante y del grupo de entidades se
realizará en un único procedimiento, que incluirá la comprobación de
las obligaciones tributarias del grupo y de la entidad dominante
objeto del procedimiento.
2. En cada entidad dependiente que sea objeto de comprobación como
consecuencia de la comprobación de un grupo de entidades se
desarrollará un único procedimiento. Dicho procedimiento incluirá la
comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del
régimen de tributación individual del Impuesto sobre el Valor Añadido
y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento e
incluirá actuaciones de colaboración respecto de la tributación del
grupo por el régimen del grupo de entidades.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1.a) de la Ley Foral
13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el plazo de
prescripción del Impuesto sobre el Valor Añadido del grupo de
entidades se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación de comprobación realizada con la entidad
dominante del grupo respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Por cualquier actuación de comprobación relativa al Impuesto sobre
el Valor Añadido realizada con cualquiera de las entidades
dependientes, siempre que la entidad dominante del grupo tenga
conocimiento formal de dichas actuaciones.
4. Las circunstancias a que se refieren los apartados 4 y 5 del
artículo 139 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General
Tributaria, en relación con el procedimiento inspector, así como las
interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables
a la Administración tributaria, en relación con el resto de
procedimientos tributarios, que se produzcan en el curso de las
actuaciones seguidas con cualquier entidad del grupo afectarán al
plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la entidad
dominante y del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante
tenga conocimiento formal de ello. La concurrencia de dichas
circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones
relativas al resto de entidades integrantes del grupo.
El periodo de extensión del plazo a que se refiere el artículo 139.4
de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se
calculará para la entidad dominante y el grupo teniendo en cuenta los
periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las entidades
integradas en el grupo de entidades. Las sociedades integradas en el
grupo de entidades podrán solicitar hasta 60 días naturales para cada
uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se extenderá el
plazo de resolución del procedimiento de la entidad dominante y del
grupo no excederá en su conjunto de 60 días naturales.
(Redacción anterior de este artículo 50 sexies: la dada por el Decreto
Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único,
apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
Artículo 50 sexies. Procedimientos de control
Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no
imputables a la Administración tributaria que se produzcan en el curso
de un procedimiento de comprobación seguido con cualquier entidad del
grupo en relación con la comprobación de este Impuesto afectarán al
plazo de duración del procedimiento del grupo de entidades, siempre
que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello.
La ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección,
acordada respecto del grupo y formalizada con la entidad dominante,
surtirá efectos para todo el grupo de entidades.
(Redacción anterior de este artículo 50 sexies): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiuno, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
CAPÍTULO VIII
Régimen especial del criterio de caja
(Redacción anterior de este capítulo VIII): No existía
Artículo 50 septies. Opción por la aplicación del régimen especial del
criterio de caja (*)
1. La opción a que se refiere el artículo 108 undecies de la Ley Foral
del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración
de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre
anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto,
entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se
produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.
2. La opción deberá referirse a todas las operaciones realizadas por
el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas del régimen especial
conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 108 duodecies
de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este artículo 50 septies): No existía
(*) NOTA: Disposición transitoria segunda del Decreto Foral 77/2013,
de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, con efectos a partir del 1
de enero de 2014:
“Disposición transitoria segunda. Opción por el régimen especial del
criterio de caja para los empresarios o profesionales que se
encuentren en activo a 31 de diciembre de 2013
La opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja
a que se refiere el artículo 50 septies, podrá ejercitarse:
a) Por aquellos empresarios o profesionales que conforme al artículo
62.3 su periodo de liquidación coincida con el mes natural, hasta que
finalice el plazo de presentación de la declaración liquidación
correspondiente al mes de enero del año 2014.
b) Por aquellos empresarios o profesionales que conforme al artículo
62.3 su periodo de liquidación coincida con el trimestre natural,
hasta el 15 de marzo de 2014.”
Artículo 50 octies. Renuncia a la aplicación del régimen especial del
criterio de caja
La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación a
la Hacienda Tributaria de Navarra, por medio de la presentación de la
correspondiente declaración censal, debiéndose formular en el mes de
diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir
efecto.
La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.
(Redacción anterior de este artículo 50 octies): No existía
Artículo 50 nonies. Exclusión del régimen especial del criterio de
caja
Los sujetos pasivos que hayan optado por la aplicación de este régimen
especial quedarán excluidos del mismo cuando su volumen de operaciones
durante el año natural haya superado los 2.000.000 de euros.
Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades
empresariales o profesionales en el año natural, dicho importe se
elevará al año.
Quedarán excluidos del régimen especial del criterio de caja los
sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo
destinatario durante el año natural supere la cuantía de 100.000
euros.
La exclusión producirá efecto en el año inmediato posterior a aquel en
que se produzcan las circunstancias que determinen la misma. Los
sujetos pasivos excluidos por estas causas que no superen los citados
límites en ejercicios sucesivos podrán optar nuevamente a la
aplicación del régimen especial en los términos señalados en el
artículo 50 septies.
(Redacción anterior de este artículo 50 nonies): No existía
Artículo 50 decies. Obligaciones registrales específicas
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de
caja deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas a que
se refiere el artículo 54 de este Reglamento, la siguiente
información:
1º Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con
indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
2º Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado,
que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.
2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de
caja, así como los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del
criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones
afectadas por el mismo deberán incluir en el libro registro de
facturas recibidas a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento,
la siguiente información:
1º Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con
indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
2º Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe
parcial o total de la operación.
(Redacción anterior de este artículo 50 decies): No existía
Artículo 50 undecies. Obligaciones específicas de facturación
1. A efectos de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el
Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, toda factura y sus copias
expedida por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio
de caja referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo,
contendrá la mención de “régimen especial del criterio de caja”.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Decreto
Foral 23/2013, de 10 abril, la expedición de la factura de las
operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja deberá
producirse en el momento de su realización, salvo cuando el
destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe
como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá realizarse
antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado.
(Redacción anterior de este artículo 50 undecies): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado dieciséis, con efectos
desde el 1 de enero de 2015):
CAPÍTULO IX
Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones,
de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica
Artículo 50 duodecies. Opción y renuncia. Efectos
1. La opción por alguno de los regímenes especiales a los que se
refiere el Capítulo XI del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto se
realizará a través de la presentación, en la Administración tributaria
competente del Estado miembro de identificación, de la correspondiente
declaración de inicio en los regímenes especiales y surtirá efecto a
partir del primer día del trimestre natural siguiente a la
presentación de la indicada declaración.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la
declaración de inicio se regula en los artículos 108 noniesdecies y
108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.
No obstante, lo anterior, cuando un empresario o profesional inicie
las operaciones incluidas en estos regímenes especiales con carácter
previo a la fecha de efectos a la que se refiere en el primer párrafo,
el régimen especial surtirá efecto a partir de la fecha en que
comience la prestación de los servicios, siempre y cuando el
empresario o profesional presente dicha declaración de inicio a más
tardar el décimo día del mes siguiente a la fecha de inicio de las
operaciones.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la
facultad de la Administración tributaria competente del Estado miembro
de identificación de denegar el registro a los regímenes especiales
cuando el empresario o profesional no cumpla las condiciones para
acogerse a los regímenes en cuestión.
2. La renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales a
que se refiere este capítulo se realizará a través de la presentación
de la declaración de cese en los regímenes especiales a la
Administración tributaria competente del Estado miembro de
identificación, que deberá efectuarse al menos quince días antes de
finalizar el trimestre natural anterior a aquel en que quiera dejar de
utilizarse el régimen especial y surtirá efecto a partir del primer
día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada
declaración de cese.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de dos trimestres
naturales contados a partir de la fecha en la que surta efecto la
misma y respecto al régimen especial al que se aplique.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la
declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108
duovicies de la Ley Foral del Impuesto.
3. Cuando un empresario o profesional establecido en la Comunidad
traslade la sede de su actividad económica de un Estado miembro a otro
o deje de estar establecido en el Estado miembro de identificación
pero continúe establecido en la Comunidad y cumpla las condiciones
para poder seguir acogido al régimen especial aplicable a los
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a
los servicios prestados por vía electrónica por empresarios o
profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado
miembro de consumo, podrá presentar la declaración de cese en el
Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido y
presentar una nueva declaración de inicio en un nuevo Estado miembro
en la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento
permanente.
El cambio de Estado miembro de identificación surtirá efecto desde la
fecha en que se produzca, siempre y cuando el empresario o profesional
presente la declaración correspondiente a cada uno de los Estados
miembros de identificación afectados en la que informe del cambio de
Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes
siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de
establecimiento permanente; en tal caso no resultará aplicable además
lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.
Lo previsto en este apartado resultará igualmente aplicable en los
supuestos en que se produzca un cambio en el régimen especial de entre
los previstos en las secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo XI del Título
VIII de la Ley Foral del Impuesto.
4. En los casos a que se refiere el número 3 anterior y siempre que la
declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que
deje de estar establecido se presente en un día distinto al último día
de un trimestre natural, el empresario o profesional vendrá obligado a
presentar la primera declaraciónliquidación trimestral del Impuesto
que se produzca tras la declaración de cese y efectuar el ingreso
correspondiente al Impuesto en los dos Estados miembros de
identificación, atendiendo a las prestaciones de servicios efectuadas
durante los períodos en que cada uno de los Estados miembros hayan
sido el Estado miembro de identificación.
Artículo 50 terdecies. Exclusión y efectos
1. La exclusión de un empresario o profesional de cualquiera de los
regímenes especiales se adoptará por la Administración tributaria
competente del Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá
notificar a dicho empresario por vía electrónica y surtirá efecto a
partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de la
indicada comunicación.
No obstante lo anterior, cuando la exclusión traiga causa en el cambio
de sede de actividad económica o de establecimiento permanente,
surtirá efecto a partir de la fecha de dicho cambio, siempre y cuando
el empresario o profesional presente la declaración de modificación a
cada uno de los dos Estados miembros de identificación afectados, en
la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más
tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya
producido el cambio de sede o de establecimiento permanente.
2. Serán causas de exclusión de los regímenes especiales cualesquiera
de las que se relacionan a continuación:
a) La presentación por el empresario o profesional de la declaración
de cese por haber dejado de prestar servicios comprendidos en
cualquiera de los regímenes especiales; a tal efecto el empresario o
profesional deberá presentar dicha declaración al Estado miembro de
identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a que se
produzca dicha situación.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la
declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108
duovicies de la Ley Foral del Impuesto.
b) La existencia de hechos que permitan presumir que el empresario o
profesional ha dejado de desarrollar sus actividades en cualquiera de
los regímenes especiales; se considerará que se ha producido lo
anterior cuando el empresario o profesional no preste en ningún Estado
miembro de consumo alguno de los servicios a que se refieren los
regímenes especiales durante un período de ocho trimestres naturales
consecutivos.
c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a
estos regímenes.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la
normativa de estos regímenes especiales, el cual concurrirá cuando,
entre otros:
a’) Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o
recordatorios de la obligación de presentar una declaración durante
los tres trimestres naturales anteriores y no se haya presentado la
correspondiente declaración del Impuesto en el plazo de diez días a
computar desde la recepción de cada recordatorio o comunicación;
b’) Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o
recordatorios de la obligación de efectuar un pago durante los tres
trimestres naturales anteriores y no se haya abonado la suma íntegra
en el plazo de diez días a computar desde la recepción de cada
recordatorio o comunicación, a menos que el importe pendiente
correspondiente a cada declaración sea inferior a 100 euros;
c’) El empresario o profesional haya incumplido su obligación de poner
a disposición del Estado miembro de identificación o del Estado
miembro de consumo sus registros por vía electrónica en el plazo de un
mes desde el correspondiente recordatorio o comunicación remitido por
el Estado miembro de identificación.
La exclusión por motivo de la letra a) anterior tendrá efectos para un
periodo mínimo de dos trimestres naturales contados a partir de la
fecha del cese y respecto al régimen especial al que se aplique.
Cuando la exclusión traiga causa en los supuestos a que se refiere la
letra d) anterior surtirá efectos para un período mínimo de ocho
trimestres naturales contados a partir de la fecha de efecto de la
exclusión y respecto de los dos regímenes especiales.
Artículo 50 quaterdecies. Obligaciones de información
El empresario o profesional acogido a cualesquiera de estos regímenes
especiales deberá presentar una declaración de modificación a la
Administración tributaria competente del Estado miembro de
identificación ante cualquier cambio en la información proporcionada
al mismo; dicha declaración se deberá presentar a más tardar el décimo
día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio
correspondiente.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la
declaración de modificación se regula en los artículos 108
noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.
Artículo 50 quinquiesdecies. Obligaciones formales
1. Los empresarios y profesionales han de llevar un registro de las
operaciones incluidas en estos regímenes especiales, con el detalle
suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de
consumo pueda comprobar los datos incluidos en las declaraciones del
Impuesto. A tal efecto, dicho registro deberá contener la siguiente
información:
a) El Estado miembro de consumo en el que se preste el servicio;
b) El tipo de servicio prestado;
c) La fecha de la prestación del servicio;
d) La base imponible con indicación de la moneda utilizada;
e) Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible;
f) El tipo del Impuesto aplicado;
g) El importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda
utilizada;
h) La fecha y el importe de los pagos recibidos;
i) Cualquier anticipo recibido antes de la prestación del servicio;
j) La información contenida en la factura, en caso de que se haya
emitido;
k) El nombre del cliente, siempre que se disponga del mismo;
l) La información utilizada para determinar el lugar de
establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual.
2. La información anterior deberá conservarse de tal manera que
permita su disposición por vía electrónica, de forma inmediata y por
cada uno de los servicios prestados y estará disponible tanto para el
Estado de consumo como para el Estado de identificación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado ocho, con efectos desde
el 1.01.19):
3. La expedición de factura, en los casos en que resulte procedente,
se determinará y se ajustará conforme con las normas del Estado
miembro de identificación
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado dieciséis, con efectos
desde el 1 de enero de 2015):
3. La expedición de factura, en los casos en que resulte procedente,
se determinará y se ajustará conforme con las normas del Estado
miembro de consumo.
Articulo 50 sexiesdecies. Trámites ante la Administración Tributaria
Los empresarios o profesionales que pretendan acogerse a estos
regímenes especiales realizarán todos los trámites señalados en los
artículos correspondientes de la Ley Foral del Impuesto y en este
capítulo, fundamentalmente la declaración del inicio o el cese en el
régimen especial y las modificaciones en la información suministrada,
así como la presentación e ingreso de las declaracionesliquidaciones
correspondientes al mismo, mediante la presentación por vía
electrónica de los formularios dispuestos al efecto en el portal
electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
(Redacción anterior de este capítulo IX): No existía
(El Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo
único, apartado catorce, con entrada en vigor el día 15 de junio de
2004, deroga el título IX, suprimiendo los artículos 51 y 52
integrados en el mismo. Su redacción era la originariamente dada por
el Decreto Foral 86/1993):
TÍTULO IX
OBLIGACIONES EN MATERIA DE FACTURACIÓN
Artículo 51. Facturación
Los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto, deberán
en materia de facturación atenerse a lo dispuesto en el Decreto Foral
85/1993, de 8 de marzo.
(El Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo
único, apartado catorce, con entrada en vigor el día 15 de junio de
2004, deroga el título IX, suprimiendo los artículos 51 y 52
integrados en el mismo. Su redacción era la origirnariamente dada por
el Decreto Foral 86/1993):
Artículo 52. Reglas especiales
Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las obligaciones
específicas contenidas en los regímenes especiales, en las operaciones
que a continuación se señalan habrán de cumplirse los siguientes
requisitos:
1. En las operaciones a que se refieren el apartado 2º del número 1
del artículo 31 y el artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto los
sujetos pasivos deberán emitir un documento equivalente a la factura
que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el
artículo 3º del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, el cual se unirá
al justificante contable de cada operación.
Una vez efectuado el pago de la cuota correspondiente, el mencionado
documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio
del derecho a la deducción.
2. En las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas por las
personas a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 5º de
la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo
deberá hacer constar en la factura, además de los datos y requisitos
establecidos en el artículo 3º del Decreto Foral 85/1993, de 8 de
marzo, las características de los mismos, la fecha de su primera
puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación
realizadas hasta su entrega, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2º de este Reglamento.
3. En las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la
realización de las mismas habrá de expedirse factura en la que se haga
indicación expresa de esta circunstancia.
(Redacción dada por el Decreto Foral 181/1993, de 7 de junio, BON nº
75/18.6.93, con entrada en vigor el día 18 de junio de 1993):
4. Los empresarios o profesionales que realicen las adquisiciones
intracomunitarias a que se refiere el número 3 del artículo 68 deberán
indicar expresamente en las facturas correspondientes a las entregas
subsiguientes que se trata de una operación triangular de las
contempladas en el artículo 23, número 3, de la Ley Foral del Impuesto
y consignar en ellas el número de identificación a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan las referidas
adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes, así como el
número de identificación a efectos del mencionado Impuesto
suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993): No existía
TÍTULO X
OBLIGACIONES REGISTRALES Y CONTABLES DE LOS SUJETOS PASIVOS
Artículo 53. Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado quince, con entrada en vigor el
día 15 de junio de 2004):
1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del
Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general,
y en los términos dispuestos por este Reglamento, los siguientes
Libros Registros:
a) Libro Registro de facturas expedidas.
b) Libro Registro de facturas recibidas.
c) Libro Registro de bienes de inversión.
d) Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado nueve, con efectos desde
el 1.01.19):
Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de
las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de
la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del
aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o
de televisión y a los prestados por vía electrónica, con las
salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes
especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios
de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la
letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Ley Foral del Impuesto
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado quince, con entrada en vigor el
día 15 de junio de 2004):
2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto
de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado,
de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y
del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, con las
salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes
especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios
de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere el
artículo 5º.1.e) de la Ley Foral del Impuesto.
3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que,
en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar
los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto
sobre el Valor Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este
Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en
este Reglamento.
4. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en
el territorio español de aplicación del Impuesto podrán llevar, en
cada uno de ellos, los Libros Registros establecidos en el número 1,
en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde
dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de éstos
se trasladen a los correspondientes Libros Registros generales que
deberán llevarse en el domicilio fiscal.
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, artículo primero, apartado tres, con efectos desde
el 29.06.18):
5. El Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá autorizar,
previas las comprobaciones que estime oportunas:
a) La sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado 1
de este artículo por sistemas de registro diferentes, así como la
modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones
registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y
contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al
mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus
obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que en los libros registro de facturas expedidas y recibidas no
consten todas las menciones o toda la información referida en el
apartado 3 o en el apartado 4, de los artículos 54 y 55 de este
Reglamento, respectivamente, así como la realización de asientos
resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el apartado 4
o el apartado 5, respectivamente, de los referidos artículos de este
Reglamento, cuando aprecie que las prácticas comerciales o
administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las
condiciones técnicas de expedición de las facturas, justificantes
contables y documentos de Aduanas, dificulten la consignación de
dichas menciones e información.
Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
(Redacción anterior de este apartado 5: la dada por el Decreto Foral
206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado
quince, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previas las
comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros
Registros mencionados en el número 1 de este artículo por sistemas de
registro diferentes, así como la modificación de los requisitos
exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la
organización administrativa y contable de los empresarios o
profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada
plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el
Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán
revocables en cualquier momento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros
registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán
llevarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda
Tributaria de Navarra, mediante el suministro electrónico de los
registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros
sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que
coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
62.3. (*)
Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos
del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por
llevar los libros registro a que se refieren los artículos 29.1, 36.2,
50.2 y el apartado 1 de este artículo, a través de los servicios
telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra en los términos
establecidos en el artículo 59 bis.
A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos
únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos
los establecimientos situados en el territorio de aplicación del
Impuesto.
El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará
a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de
Navarra mediante un servicio web o, en su caso, a través de un
formulario electrónico, todo ello conforme con los diseños de registro
que apruebe por orden foral la persona titular del Departamento de
Hacienda y Política Financiera.
(Redacción anterior de este apartado 6: no existía)
(*) Nota: De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
primera del Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de
20.10.17, las disposiciones relativas a la llevanza de los libros
registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda
Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los
registros de facturación, afectará a los empresarios o profesionales y
otros sujetos pasivos del Impuesto respecto de los que la competencia
inspectora corresponda a la Hacienda Tributaria de Navarra con arreglo
a lo dispuesto en la regla 7.ª del artículo 34 del Convenio Económico
entre la Comunidad Foral de Navarra y el Estado.
(Redacciones anteriores de este artículo 53):
(Redacción dada por el Decreto Foral 86/1993):
1. Los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto,
deberán llevar, en debida forma, los siguientes Libros Registros:
1º. Libro Registro de facturas emitidas.
2º. Libro Registro de facturas recibidas.
3º. Libro Registro de bienes de inversión.
4º. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto
de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado,
de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia,
con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos
regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional
de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se
refiere la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del
Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 11, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático, que,
en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar
los sujetos pasivos podrán ser utilizados a efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido, siempre que se ajusten a los requisitos que se
establecen en este Reglamento.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
3. Los libros o registros que, en cumplimiento de otras obligaciones
fiscales o contables, deban llevar los sujetos pasivos, podrán ser
utilizados a efectos de este Impuesto, siempre que se ajusten a los
requisitos que se establecen en este Reglamento.
(Sigue la redacción originaria que del artículo 53 da el Decreto Foral
86/1993):
4. Los sujetos pasivos que fuesen titulares de diversos
establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto
podrán llevar, en cada uno de ellos, los Libros Registros establecidos
en el número 1, en los que anotarán por separado las operaciones
efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos
resúmenes de los mismos se trasladen a los correspondientes Libros
Registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 11, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previas las
comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros
Registros mencionados en el número 1 de este artículo por sistemas de
registro diferentes, siempre que respondan a la organización
administrativa y contable de los sujetos pasivos y al mismo tiempo
quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones
tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previas las
comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros
Registros mencionados en el número 1 de este artículo por sistemas de
registro diferentes, incluidos medios informáticos o cintas
magnéticas, siempre que respondan a la organización administrativa y
contable de los sujetos pasivos y al mismo tiempo quede garantizada
plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por este
Impuesto. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
Artículo 54. Libro Registro de facturas expedidas
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintisiete, con efectos
a partir del 1 de enero de 2014):
1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro
Registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán,
con la debida separación, el total de los referidos documentos.
(Redacción anterior de este primer párrafo: la dada por el Decreto
Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único,
apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro
Registro de las facturas y de los documentos sustitutivos que hayan
expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de
los referidos documentos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de
empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sean sujetos pasivos de éste, en relación con las facturas
que expidan en su condición de tales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones,
por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después
habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar
el libro mencionado en el apartado anterior.
No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere
el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro de facturas
expedidas deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de
la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico
de los registros de facturación.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones,
por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después
habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar
el libro mencionado en el número anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde
el 29.06.18):
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por
una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso,
serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las
operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y
apellidos, razón social o denominación completa y número de
identificación fiscal de la persona o entidad destinataria, la base
imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26
y 27 de la Ley Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo
aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido», la
cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen
especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las
menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo
53.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado diez, con efectos desde
el 1.01.19):
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura
completa o simplificada.
Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden Foral de
la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera
podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para
identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas
expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos
documentos electrónicos de reembolso, recibos y otros documentos de
uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se
refieren el artículo 9.1.2.ºB) de este Reglamento, y el artículo 16.1
y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral
23/2013, de 10 de abril
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde
el 29.06.18):
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura
completa o simplificada.
Los campos de registro electrónico que se aprueben por orden foral de
la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera
podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para
identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas
expedidas por terceras personas, así como la identificación de
aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la
actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 16.1
y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral
23/2013, de 10 de abril.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación
registral a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como
tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su
caso, las especificaciones que se modifican.
e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de
facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la
referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en
su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.
f) Las menciones a que se refieren el artículo 40 quater y el apartado
2 del artículo 50 quinquies de este Reglamento, y las letras j) y l) a
o) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto Foral
23/2013, de 10 de abril.
g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se
refieren las facturas expedidas.
h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta
al Impuesto sobre el Valor Añadido.
i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una
autorización en materia de facturación de las previstas en el Decreto
Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se regulan las obligaciones
de facturación, se incluirá la referencia a la autorización concedida.
j) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el
Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección, deberá consignar el importe total de la
operación.
k) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el
Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe
total de la operación.
La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera
podrá, mediante orden foral, determinar que, junto a lo anterior, se
incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que
se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de
noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones
con terceras personas.
4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el
apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en
los que se harán constar la fecha en que se hayan expedido, base
imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos
impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y
expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas
y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del
criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que
se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento, siempre que se
cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación
de la persona o entidad destinataria, conforme a lo dispuesto por el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido
dentro de un mismo mes natural.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios
asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
(Redacciones anteriores de los apartados 3 y 4):
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por
una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso,
serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las
operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y
apellidos, razón social o denominación completa y Número de
Identificación Fiscal del destinatario, la base imponible de las
operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley
Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y,
opcionalmente, también la expresión “IVA incluido”, la cuota
tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen
especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las
menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este reglamento.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo
53.6, se incluirá además la siguiente información:
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura
completa o simplificada.
Los diseños de registro electrónico que se aprueben por orden foral de
la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera
podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para
identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas
expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos recibos
y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial
o profesional a que se refieren el artículo 16.1 y disposición
adicional primera del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de
10 de abril.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación
registral a que se refiere el artículo 61.
c) Descripción de las operaciones.
d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como
tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su
caso, las especificaciones que se modifican.
e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de
facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la
referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en
su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.
f) Las menciones a que se refieren el artículo 40 quáter y artículo 50
quinquies.2 de este reglamento, y las letras j) y l) a o) del artículo
6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se
refieren las facturas expedidas.
h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta
al Impuesto sobre el Valor Añadido.
i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una
autorización en materia de facturación de las previstas en el Decreto
Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación, se incluirá la
referencia a la autorización concedida.
La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera
podrá, mediante orden foral, determinar que, junto a lo anterior, se
incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que
se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de
noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones
con terceras personas.
4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el
apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en
los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido,
base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los
tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas
correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y
final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al
régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán
incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este
Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación
del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto
Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido
dentro de un mismo mes natural.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios
asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintidós, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por
una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso,
serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las
operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y
apellidos, razón social o denominación completa y Número de
Identificación Fiscal del destinatario, la base imponible de las
operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley
Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota
tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen
especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las
menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento.
4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el
apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en
los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido,
base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas
numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, y los
números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han
efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo
caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el articulo 50
decies. 1, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación
del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto
Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido
dentro de un mismo mes natural.
c) Que a las operaciones documentadas en ellas les sea aplicable el
mismo tipo impositivo.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios
asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado seis, aplicable a partir del 1 de
enero del año 2009):
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por
una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos y se consignarán
el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de
realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la
anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible
de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la
Ley Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota
tributaria.
4. La anotación individualizada de las facturas o documentos
sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir
por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o
periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo
impositivo, la cuota global de facturas o documentos sustitutivos
numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, y los
números inicial y final de los documentos anotados, siempre que se
cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que en los documentos expedidos no sea preceptiva la identificación
del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto
Foral 205/2004, de 17 de mayo.
b) Que las operaciones documentadas se deban entender realizadas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento, dentro
de un mismo mes natural.
c) Que a las operaciones documentadas en ellos les sea aplicable el
mismo tipo impositivo.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios
asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
3. En el Libro Registro de facturas expedidas se inscribirán, una por
una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos, reflejando el
número y, en su caso, la serie, la fecha de expedición, la
identificación del destinatario, la base imponible o el importe de las
operaciones y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
4. La anotación individualizada de las facturas o de los documentos
sustitutivos a que se refiere el número anterior se podrá sustituir
por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, los
números, la base imponible global, el tipo impositivo y la cuota
global de facturas o de documentos sustitutivos numerados
correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total
conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, no exceda de 6.000
euros.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios
asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
(El Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11,
artículo primero, apartado cinco, con entrada en vigor el día 30 de
julio de 2011, suprime el apartado 5 de este artículo 54. La redacción
de dicho apartado 5 en el momento de su supresión era la dada por el
Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo
único, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 15 de junio de
2004):
5. Las facturas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2º del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, deberán ser
anotadas en este Libro Registro con la debida separación, reflejando
el número, la fecha de expedición, la identificación del proveedor, la
naturaleza de la operación, la base imponible, el tipo impositivo y la
cuota.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintidós, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas
rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento citado
en el apartado 4 anterior, consignando el número, fecha de expedición,
identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.
(Redacción anterior de este número 6: la dada por el Decreto Foral
206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado
dieciséis, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o los
documentos sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo 13
del Reglamento citado en el número anterior, consignando asimismo los
datos citados en dicho número.
(Redacción originaria que del artículo 54 da el presente Decreto Foral
86/1993):
Artículo 54. Libro Registro de facturas emitidas
1. Las personas que realicen operaciones sujetas al Impuesto, deberán
llevar y conservar un Libro Registro de facturas y documentos
equivalentes o sustitutivos de ellas que hayan expedido, en el que se
anotarán, con la debida separación, las mencionadas operaciones,
incluidas las exentas y las de autoconsumo.
2. Será valida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones,
por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después
habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar
el libro mencionado en el número anterior.
3. En el Libro Registro de facturas emitidas se inscribirán, una por
una, las facturas o documentos indicados, reflejando el número, fecha,
destinatario, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota
repercutida.
4. Los sujetos pasivos podrán sustituir la anotación individualizada
de las facturas a que se refiere el número anterior por la de asientos
resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base
imponible global, tipo impositivo y cuota global de las facturas
numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, cuyo importe
total conjunto, IVA incluido, no exceda de 375.000 pesetas [2.253,80
euros].
Los sujetos pasivos podrán igualmente anotar una misma factura en
varios asientos correlativos, cuando incluya operaciones que tributen
a distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº
53/1.5.02, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 2
de mayo de 2002):
5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren el
apartado 2º del número 1 del artículo 31, el artículo 32 y el artículo
85 quinquies de la Ley Foral del Impuesto deberán ser anotados en este
Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el
número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible,
tipo impositivo y cuota.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren el
apartado 2º del número 1 del artículo 31 y el artículo 32 de la Ley
Foral del Impuesto deberán ser anotados en este Libro Registro con la
debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor,
naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.
Artículo 55. Libro Registro de facturas recibidas
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº
150 de 29.7.11, artículo primero, apartado seis, con entrada en vigor
el día 30 de julio de 2011):
1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas,
justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los
bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración
podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones
objetivas que lo justifiquen.
(Redacción anterior del precedente apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas
y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o
importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse
mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo
justifiquen.
(Redacción anterior del precedente apartado 1: la dada originariamente
por el presente Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán
numerar correlativamente todas las facturas y documentos de Aduanas
correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los
servicios recibidos en el ejercicio de su actividad empresarial o
profesional.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº
150 de 29.7.11, artículo primero, apartado seis, con entrada en vigor
el día 30 de julio de 2011):
2. Los documentos a que se refiere el número anterior se anotarán en
el Libro Registro de facturas recibidas.
En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las
entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes
sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los
justificantes contables a que se refiere el ordinal 4º del número 1
del artículo 43 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior del precedente apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
2. Los documentos a que se refiere el número anterior se anotarán en
el Libro Registro de facturas recibidas.
En particular se anotarán las facturas correspondientes a las entregas
que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas
al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse las facturas a que se refiere el número 5
del artículo anterior.
(Redacción anterior del precedente apartado 2: la dada originariamente
por el presente Decreto Foral 86/1993):
2. Los documentos y operaciones a que se refiere el número anterior se
anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.
En dicho Libro Registro deberán anotarse igualmente las facturas o
documentos expedidos en los casos de autoconsumo y en los supuestos a
que se refiere el número 5 del artículo anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado seis, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones,
por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que,
después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para
formar el libro regulado en este artículo.
No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere
el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro de facturas
recibidas deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de
la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico
de los registros de facturación.
(Redacciones anteriores de este apartado 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones,
por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que,
después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para
formar el Libro regulado en este artículo.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral
86/1993):
3. Será valida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones,
por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que,
después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para
formar el Libro regulado en este artículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde
el 29.06.18):
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por
una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y
los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de
recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las
operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste
en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a
su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos
26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo
impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra
afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se
deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2
de este Reglamento.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del
número 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a
las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las
entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en
la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los
justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del número
2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las
entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas,
habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas
facturas o justificantes contables.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo
53.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que
sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén
incluidos en el artículo 53.6 de este Reglamento.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación
registral a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) Las menciones a que se refieren el artículo 50 quinquies.2 de este
Reglamento y las letras l) a o) del apartado 1 del artículo 6 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el aprobado por el Real Decreto Foral 23/2013, de 10 de
abril, y si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.
e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de
liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la
deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 51.4, 55, 56, 57 y 58 de la Ley Foral del Impuesto, según
corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota
deducible registrada.
f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que
se refieren las facturas recibidas.
g) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el
Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección, deberá consignar el importe total de la
operación.
h) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el
Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe
total de la operación.
En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha
de contabilización de la operación y el número del correspondiente
documento aduanero.
La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera
podrá, mediante orden foral, determinar que junto a lo anterior se
incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que
se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de
noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones
con terceras personas.
(Redacciones anteriores de este apartado 4):
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado seis, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por
una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y
los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de
recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las
operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste
en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o
denominación completa y Número de Identificación Fiscal del obligado a
su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos
26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo
impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra
afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso,
se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50
decies.2 de este Reglamento.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del
apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a
las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las
entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en
la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los
justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del
apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a
las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas
documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación
relativa a dichas facturas o justificantes contables.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo
53.6 de este reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que
sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén
incluidos en el artículo 53.6 de este Reglamento.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación
registral a que se refiere el artículo 61 de este reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) Las menciones a que se refieren el artículo 50 quinquies.2 de este
reglamento y las letras l) a o) del artículo 6.1 del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el
Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, y si se trata de una
adquisición intracomunitaria de bienes.
e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de
liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la
deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 51.4, 55, 56, 57 y 58 de la Ley Foral del Impuesto, según
corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota
deducible registrada.
f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que
se refieren las facturas recibidas.
En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha
de contabilización de la operación y el número del correspondiente
documento aduanero.
La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera
podrá, mediante orden foral, determinar que junto a lo anterior se
incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que
se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de
noviembre, por el que se regula la declaración de operaciones con
terceras personas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintitrés, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por
una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y
los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de
recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las
operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste
en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o
denominación completa y Número de Identificación Fiscal del obligado a
su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos
26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo
impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra
afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso,
se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50
decies.2 de este Reglamento.
(Redacción anterior del primer párrafo de este apartado 4: la dada por
el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11,
artículo primero, apartado seis, con entrada en vigor el día 30 de
julio de 2011):
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por
una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y
los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de
recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las
operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste
en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a
su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos
26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo
impositivo y la cuota tributaria.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº
150 de 29.7.11, artículo primero, apartado seis, con entrada en vigor
el día 30 de julio de 2011):
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del
número 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas
documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación
relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los
justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del número
2, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o
prestaciones de servicios en ellas documentadas habrán de calcularse y
consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes
contables.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado siete, aplicable a partir del 1
de enero del año 2009):
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por
una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y
los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de
recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las
operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste
en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a
su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos
26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo
impositivo y la cuota tributaria.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del
apartado 2, las cuotas tributarias correspondientes a las
adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas
en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la
anotación relativa a dichas facturas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
4. En el Libro Registro de facturas recibidas se anotarán, una por
una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y
los demás indicados anteriormente, reflejando su número de recepción,
la fecha, el nombre y apellidos o razón social del obligado a su
expedición, la base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y la
cuota.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del
número 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas
documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación
relativa a dichas facturas.
(Redacción anterior dada originariamente por el presente Decreto Foral
86/1993):
4. En el Libro Registro de facturas recibidas se anotarán, una por
una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de Aduanas y
los demás indicados anteriormente, reflejando su número de recepción,
fecha, nombre y apellidos o razón social del expedidor, base imponible
y, en su caso, el tipo impositivo y cuota.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado seis, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas
en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y
final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre
que procedan de un único proveedor, la suma global de la base
imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva
global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen
especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las
menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este reglamento,
siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto
sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el
importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere
500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios
asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
(Redacciones anteriores de este apartado 5).
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado diecisiete, con efectos
desde el 1 de enero de 2015):
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas
en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y
final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre
que procedan de un único proveedor, la suma global de la base
imponible, la cuota impositiva global y si las operaciones se
encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en
cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el
artículo 50 decies.2 de este Reglamento, siempre que el importe total
conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no
incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las
operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros,
Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios
asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veinticuatro, con efectos
a partir del 1 de enero de 2014):
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas
en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y
final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre
que procedan de un único proveedor, la suma global de la base
imponible y la cuota impositiva global y si las operaciones se
encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en
cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el
articulo 50 decies.2, siempre que el importe total conjunto de las
operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de
6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada
una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no
incluido.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado siete, aplicable a partir del 1
de enero del año 2009):
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas
en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y
final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre
que procedan de un único proveedor, la suma global de la base
imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total
conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no
incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las
operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros,
Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios
asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas
en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las
facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la
base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe
total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda
de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en
cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido
no incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios
asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral
86/1993):
5. Cuando las facturas sean de importe inferior a 75.000 pesetas
[450,76 euros], podrá hacerse un asiento resumen global de las
recibidas en la misma fecha, en el que se harán constar los números de
las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global
de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el
importe total conjunto, incluido IVA, no exceda de 375.000 pesetas
[2.253,80 euros].
Los sujetos pasivos podrán igualmente anotar una misma factura en
varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a
distintos tipos impositivos.
Artículo 56. Libro Registro de bienes de inversión
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan
que practicar la regularización de las deducciones por bienes de
inversión, según lo dispuesto en los artículos 53 a 56, ambos
inclusive, de la Ley Foral del Impuesto, deberán llevar, ajustado a
los requisitos formales del artículo 59 de este Reglamento, un Libro
Registro de bienes de inversión.
2. En dicho Libro se registrarán, debidamente individualizados, los
bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión
según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Foral del Impuesto.
3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este Libro
Registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las
facturas y documentos de Aduanas correspondientes a cada uno de los
bienes de inversión asentados.
4. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha
del comienzo de su utilización, la prorrata anual definitiva y la
regularización anual, si procede, de las deducciones.
5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el periodo
de regularización, se darán de baja del Libro Registro los bienes de
inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al
asentamiento del Libro Registro de facturas emitidas que recoge dicha
entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con
motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 56
de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado siete, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier
procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser
numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro
regulado en este artículo.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo
53.6 de este reglamento la llevanza de este libro registro deberá
realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda
Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los
registros de facturación, debiendo remitirse la totalidad de los
registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último
periodo de liquidación de cada año natural.
No obstante, si dichos sujetos pasivos dejaran de tener la obligación
de presentar declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la
Hacienda Tributaria de Navarra, deberán suministrar la totalidad de
los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la
última declaraciónliquidación del Impuesto que tengan la obligación
de presentar, salvo en los supuestos de baja de oficio, en que el
plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de
liquidación de cada año natural.
(Redacción anterior de este apartado 6: la dada originariamente por el
presente Decreto Foral 86/1993):
6. Será valida la realización de asientos o anotaciones por cualquier
procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser
numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro
regulado en este artículo.
Artículo 57. Libro Registro de determinadas operaciones
intracomunitarias
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado noveno, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán
llevar un Libro Registro de determinadas operaciones
intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a
continuación:
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74
de 18.6.10, artículo 1, apartado cuatro, con efectos desde el día 3 de
marzo de 2010):
1º. El envío o recepción de bienes para la realización de los informes
periciales o trabajos mencionados en la letra b) del número 7º del
apartado uno del artículo 70 de la Ley reguladora del Impuesto en
régimen común.
(Redacción anterior del precedente ordinal 1º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado noveno, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
1º. El envío o recepción de bienes para la realización de los informes
periciales o trabajos mencionados en el artículo 70, número 1,
apartado 7º, de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado noveno, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
2º. Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias
de bienes comprendidas en el apartado 3º del artículo 9º y apartado 2º
del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, incluidas, en ambos
casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a las
letras e), f) y g) del citado artículo 9º, apartado 3º.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de
febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo
segundo, apartado dos, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
3º. El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de
ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9º bis de la
Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este ordinal 3º: No existía)
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán
llevar un Libro Registro de determinadas operaciones
intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a
continuación:
1º. Las ejecuciones de obra a que se refieren el apartado 2º del
artículo 9º y el apartado 1º del artículo 16 de la Ley Foral del
Impuesto.
2º. El envío o recepción de materiales para la realización de las
ejecuciones de obra mencionadas en el apartado anterior y el envío o
recepción de los que estén incorporados a las citadas ejecuciones de
obra.
3º. Las comprendidas en el apartado 3º del artículo 9º y apartado 2º
del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, incluidas, en ambos
casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a las
letras e), f) y g) del citado artículo 9º, apartado 3º.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de
febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo
segundo, apartado dos, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes
datos:
A) En relación con las operaciones referidas en los ordinales 1º y 2º
del apartado 1:
1º. Operación y fecha de la misma.
2º. Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia,
en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.
3º. Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que
se trate.
4º. Identificación del destinatario o remitente, indicando su número
de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón
social y domicilio.
5º. Estado miembro de origen o destino de los bienes.
6º. Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las
operaciones mencionadas.
B) En relación con las operaciones referidas en el apartado 1.3º:
a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:
1º. El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos
o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.
2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes,
asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los
bienes.
3º. El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el
número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
del depositario de los bienes cuando este sea distinto del empresario
o profesional mencionado en el ordinal 2º, la dirección del almacén en
el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada
de los bienes al almacén.
4º. El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han
llegado al almacén.
5º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9º
bis.3.b).1º de la Ley Foral del Impuesto, que sustituye al empresario
o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.
6º. Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos
26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de
los bienes entregados en las condiciones señaladas en el artículo 9º
bis.2.a). de la Ley Foral del Impuesto, fecha de dicha entrega y el
número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
del empresario o profesional adquirente.
7º. Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos
26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de
los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el artículo 9º
bis. 3. a). de la Ley Foral del Impuesto, fecha en que tuvieron lugar
las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el
motivo por el que se ha producido.
8º. Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las
condiciones señaladas en el artículo 9º bis. 3. b). 2º de la Ley Foral
del Impuesto, así como la fecha de la devolución.
b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y
quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:
1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un
acuerdo de ventas de bienes en consigna.
2º. La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos
a su disposición.
3º. La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser
puestos a su disposición.
4º. Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos
26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de
los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición
intracomunitaria de bienes prevista en el artículo 9º bis. 2. b) de la
Ley Foral del Impuesto.
5º. Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén
por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha
en que aquellos se retiran.
6º. Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos
del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción,
pérdida o robo de los bienes.
No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los
datos citados en los ordinales 1º, 2º y 4º, cuando los bienes se
expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional
distinto de él mismo.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el
Decreto Foral 86/1993):
2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes
datos:
1º. Operación y fecha de la misma.
2º. Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia,
en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.
3º. Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que
se trate.
4º. Identificación del destinatario o remitente, indicando su número
de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón
social y domicilio.
5º. Estado miembro de origen o destino de los bienes.
6º. Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las
operaciones mencionadas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de
febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo
segundo, apartado dos, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo
53.6, la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de
los servicios telemáticos de la Hacienda Foral de Navarra, mediante el
suministro electrónico de la información del detalle de cada una de
las operaciones que se deben anotar en el mismo.
La persona titular del Departamento competente en materia tributaria
determinará la identificación de estos registros mediante Orden foral.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada por el Decreto Foral
91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero,
apartado ocho, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo
53.6, la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de
los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra
mediante el suministro electrónico de la información del detalle de
cada una de las operaciones que se deben anotar en dicho libro
registro.
(Redacción anterior de este apartado 3: no existía)
Artículo 58. Contenido de los documentos registrales
Los Libros Registros deberán permitir determinar con precisión en cada
periodo de liquidación:
1. El importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado nueve, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
2. El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo por
sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios
recibidos o, en su caso, por los autoconsumos que realice y la cuota
tributaria deducible.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el
Decreto Foral 86/1993):
2. El importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones
de bienes o por los servicios recibidos o, en su caso, por los
autoconsumos que realice.
3. Respecto a las operaciones reflejadas en el Libro Registro de
determinadas operaciones intracomunitarias, la situación de los bienes
a que se refieren las mismas, en tanto no tenga lugar el devengo de
las entregas o adquisiciones intracomunitarias.
Artículo 59. Requisitos formales
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado dieciocho, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
1. Todos los Libros Registros mencionados en este Reglamento deberán
ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con
claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y
sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a
continuación inmediatamente que se adviertan los errores u omisiones
padecidos en las anotaciones registrales.
Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en
euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o
divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente
conversión para su reflejo en los Libros Registro.
2. Los requisitos mencionados en el número anterior se entenderán sin
perjuicio de los posibles espacios en blanco en el Libro Registro de
bienes de inversión, en previsión de la realización de los sucesivos
cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.
3. Las páginas de los Libros Registros deberán estar numeradas
correlativamente.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
1. Todos los Libros Registros mencionados en este Reglamento deberán
ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con
claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco,
interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a
continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones
padecidos en las anotaciones contables.
Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en
pesetas.
2. Los requisitos mencionados en el número anterior se entenderán sin
perjuicio de los posibles espacios en blanco en el Libro Registro de
bienes de inversión, en previsión de la realización de los sucesivos
cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.
3. Las páginas de los libros Registros deberán estar numeradas
correlativamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado diez, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará aplicable a
las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, salvo la
obligación de expresar los valores en euros.
(Redacción anterior de este apartado 4: no existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado once, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
Artículo 59 bis. Opción por la llevanza electrónica de los libros
registro
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado once, con efectos desde
el 1.01.19):
La opción a que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento, podrá
ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación
de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el
primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera
ejercido dicha opción
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado once, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
La opción a que se refiere el artículo 53.6, se deberá ejercer durante
el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba
surtir efecto mediante la presentación de la correspondiente
declaración censal. No obstante, quienes hubieran iniciado la
realización de actividades empresariales o profesionales en el año
natural en curso, podrán optar por este sistema de llevanza de los
libros registro hasta la finalización del plazo de presentación de la
declaraciónliquidación correspondiente al periodo de liquidación en
el que se inicie la realización de las actividades empresariales o
profesionales, surtiendo efecto dicha opción en el año natural en
curso.
La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no
se produzca la renuncia a la misma.
Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro
deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación
durante al menos el año natural para el que se ejercita la opción.
La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación al
órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante la
presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá
formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en
el que deba surtir efecto.
Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual que
queden excluidos del mismo por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20.6 quedarán asimismo excluidos de la obligación de llevar
los libros registro a través de los servicios telemáticos de la
Hacienda Tributaria de Navarra, con efectos desde el primer día del
período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo
acuerdo de exclusión.
El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades
conforme lo que establece el artículo 108 septies de la Ley Foral del
Impuesto determinará, con efectos desde que se produzca aquél, el cese
de la obligación de llevar los libros registro a través de los
servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación
cuando se trate de empresarios o profesionales cuyo periodo de
liquidación siga siendo mensual de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 62.3 de este Reglamento.
(Redacción anterior de este artículo 59 bis: no existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado doce, con efectos desde
el 1.01.19):
Artículo 59 ter. Información a suministrar en relación con el periodo
de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros.
1. Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los Libros
registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios
telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra desde una fecha
diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir
los registros de facturación del periodo anterior a dicha fecha
correspondientes al mismo año natural. Dichos registros deberán
contener la información de las operaciones realizadas durante este
periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto
sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos
54.3, 55.4 y 57.2 de este Reglamento, para las personas y entidades
diferentes a las que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento.
Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de
operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente
anterior a la inclusión del sujeto pasivo como obligado a la llevanza
de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de
los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, de
acuerdo con las especificaciones técnicas, procedimiento, formato y
diseño que establezca por Orden Foral de la persona titular del
Departamento de Hacienda y Política Financiera, a que se refieren los
artículos 54 y 55 de este Reglamento.
El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a
este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31
de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.
2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo
56 de este Reglamento, incluirá las anotaciones correspondientes a
todo el ejercicio.
3. Aquella otra información con transcendencia tributaria a que se
refieren los artículos 54.3 y 55.4 de este Reglamento incluirá las
operaciones correspondientes a todo el ejercicio
(Redacción anterior de este artículo 59 bis: no existía)
Artículo 60. Plazos para las anotaciones registrales
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado diecinueve, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral
deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registros en
el momento en que se realice la liquidación y pago del Impuesto
relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que
finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago
en periodo voluntario.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintisiete, con efectos
a partir del 1 de enero de 2014):
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo
respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el
plazo de siete días a partir del momento de la realización de las
operaciones siempre que este plazo sea menor que el señalado en el
número anterior.
(Redacción anterior de este número 2: la dada por el Decreto Foral
206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado
diecinueve, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo
respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidiesen
documentos sustitutivos deberán anotarse en el plazo de siete días a
partir del momento de la realización de las operaciones o de la
expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el
señalado en el número anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado diecinueve, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente Libro
Registro por el orden en que se reciban, y dentro del periodo de
liquidación en que proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones a que se refiere el artículo 57.1 de este
Reglamento deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del
momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se
refieren.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral
86/1993):
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral
deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registros,
en el momento en que se realice la liquidación del Impuesto relativo a
dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el
plazo legal para realizar la referida liquidación en periodo
voluntario.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo
respecto de las cuales no se expidan facturas, o se expidiesen otros
documentos equivalentes o sustitutivos, deberán anotarse en el plazo
de siete días a partir del momento de la realización de las
operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este
plazo sea menor que el señalado en el número anterior.
3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente Libro
Registro por el orden en que se reciban, y dentro del periodo de
liquidación en que proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones a que se refiere el número 1 del artículo 57 de
este Reglamento deberán anotarse en el plazo de siete días a partir
del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a
que se refieren.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veinticinco, con efectos
a partir del 1 de enero de 2014):
5. Las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del
criterio de caja que hayan de ser objeto de anotación registral
deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registro
generales en los plazos establecidos en los números anteriores como si
a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen
especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el
momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de
las operaciones.
(Redacción anterior de este número 5): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, artículo primero, apartado seis, con efectos desde
el 29.06.18):
Artículo 60. bis. Plazos para la remisión electrónica de los registros
de facturación
1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo
53.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación
deberá realizarse en los siguientes plazos:
a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el
plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura,
salvo que se trate de facturas expedidas por la persona o entidad
destinataria o por una tercera persona, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 109.2 de la Ley Foral del Impuesto, en cuyo caso, dicho
plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro
deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se
hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la
operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones
no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura,
este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se
hubiera realizado la operación.
b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un
plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el
registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del
mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las
operaciones correspondientes.
En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se
deberán computar desde que se produzca el registro contable del
documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en
todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al
que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo
57.1, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio
de la expedición o transporte, o, en su caso, desde el momento de la
recepción de los bienes a que se refieren.
d) La información correspondiente a las facturas rectificativas
expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la
fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la
factura, respectivamente.
No obstante, en el caso de que la rectificación determine un
incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo
con lo dispuesto el artículo 60.2. 1.º de la Ley Foral del Impuesto,
el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas
recibidas.
A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que
se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los
sábados, los domingos y los declarados festivos de ámbito nacional y
de la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado trece, con efectos desde
el 1.01.19):
e) La información correspondiente al documento electrónico de
reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2.º B) de este
Reglamento, antes del día 16 del mes siguiente al período de
liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto
correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.
(Redacción anterior de este apartado: no existía)
2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a
las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja
deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados
anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de
aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que
deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o
pagos totales o parciales de las operaciones.
La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el
plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.
3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el
artículo 61, el suministro de los registros de facturación que recojan
tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes
siguiente al final del periodo en que el obligado tributario tenga
constancia del error en que haya incurrido.
(Redacción anterior de este artículo 60 bis: la dada por el Decreto
Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo
primero, apartado doce, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
Artículo 60 bis. Plazos para la remisión electrónica de los registros
de facturación
1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo
53.6 de este reglamento, el suministro de los registros de facturación
deberá realizarse en los siguientes plazos:
a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el
plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura,
salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un
tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley
Foral del Impuesto, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días
naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes
del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el
devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe
registrarse.
b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un
plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el
registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del
mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las
operaciones correspondientes.
En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se
deberán computar desde que se produzca el registro contable del
documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en
todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al
que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo
57.1, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio
de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la
recepción de los bienes a que se refieren.
A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que
se refieren las letras a), b) y c) anteriores, se excluirán los
sábados, los domingos y los declarados festivos de ámbito nacional y
de la Comunidad Foral de Navarra.
2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a
las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja
deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados
anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de
aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que
deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o
pagos totales o parciales de las operaciones.
3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el
artículo 61, el suministro de los registros de facturación que recojan
tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes
siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la
que deban tenerse en cuenta.
(Redacción anterior de este artículo 60 bis: no existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado trece, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
Artículo 61. Rectificación de las anotaciones registrales
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, artículo primero, apartado siete, con efectos desde
el 29.06.18):
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún
error material al efectuar las anotaciones registrales a que se
refieren los artículos anteriores, deberán rectificarlas tan pronto
como tengan constancia de que se han producido. Esta rectificación
deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que
permita determinar, para cada período de liquidación, el
correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada
dicha rectificación.
Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a
que se refiere el artículo 53.6, conforme establece el artículo 60
bis.3.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada por el Decreto Foral
91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero,
apartado trece, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún
error material al efectuar las anotaciones registrales a que se
refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta
rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación
mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar,
para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto
devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a
que se refiere el artículo 53.6, conforme establece el artículo 60
bis.3.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado trece, con efectos desde
el 1 de enero de 2018):
2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en
lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición
de aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión
junto a la anotación del bien al que se refieran, debiendo
identificarse como una rectificación.
(Redacciones anteriores de este artículo 61):
(Redacción dada por el Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº
99/19.8.05, artículo 1º, apartado cuatro, y disposición transitoria
primera, aplicable a los documentos expedidos a partir del día 30 de
junio de 2004 y a su anotación registral):
Artículo 61. Rectificación en las anotaciones contables
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún
error material al efectuar las anotaciones registrales a que se
refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta
rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación
mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar,
para cada periodo de liquidación, el correspondiente Impuesto
devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
2. En caso de tratarse de bienes de inversión las rectificaciones, en
lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición
de aquéllos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión
junto a la anotación del bien al que se refieran.
(Redacción originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):
1. En los supuestos de rectificación de facturas o documentos
análogos, los sujetos pasivos deberán rectificar igualmente las
anotaciones contables correspondientes en un asiento o grupo de
asientos único al finalizar cada periodo de liquidación.
2. A tal efecto, dicho asiento o grupo de asientos deberá, debidamente
diferenciado del resto de las anotaciones, especificar de forma
precisa las facturas o demás documentos que se anulan o rectifican, la
cantidad por la que se encontraban contabilizados los mismos, la
enumeración o referencia clara al documento que da origen a la
variación o anulación, y las nuevas cantidades a contabilizar, en caso
de rectificación, según dichos documentos o facturas.
3. Finalmente se anotarán los totales del asiento o grupo de asientos
de variación o anulación, haciendo mención expresa a las correcciones,
en más o en menos, que sean pertinentes a efectos del cálculo de la
cuota impositiva devengada y de las deducciones del periodo de
liquidación al final del cual se han realizado dichas rectificaciones.
4. En caso de tratarse de bienes calificados como de inversión, las
rectificaciones, en lo que afectara a la regularización de las
deducciones por adquisición de los mismos, se anotarán en el Libro
Registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se
refieran.
TÍTULO XI
GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
Liquidación y recaudación
Artículo 62. Liquidación del Impuesto. Normas generales
(Redacción dada por el Decreto Foral 102/2014, de 5 de noviembre, BON
nº 223, de 13.11.14, artículo único, con efectos desde el 14 de
noviembre de 2014):
1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos
pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda
tributaria mediante declaracionesliquidaciones ajustadas a las normas
contenidas en los números siguientes.
Los empresarios y profesionales deberán presentar las
declaracionesliquidaciones periódicas a que se refieren los números
3, 4 y 5 de este artículo, así como la declaración resumen anual
prevista en el número 7, incluso en los casos en que no existan cuotas
devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o
satisfechas.
La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a
aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones
exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del
Impuesto.
La obligación de presentar la declaración resumen anual prevista en el
número 7 no alcanzará a aquellos sujetos pasivos respecto de los que
la Administración Tributaria ya posea información suficiente a efectos
de las actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación,
derivada del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte dichos
sujetos pasivos o de terceros.
La concreción de los sujetos pasivos a los que afectará la exoneración
de la obligación a que se refiere el párrafo anterior se realizará
mediante orden foral de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria
y Empleo.
(Redacciones anteriores de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº
53/1.5.02, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 2
de mayo de 2002):
1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos
pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda
tributaria mediante declaracionesliquidaciones ajustadas a las normas
contenidas en los números siguientes.
Los empresarios y profesionales deberán presentar las
declaracionesliquidaciones periódicas a que se refieren los números 3
y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista
en el número 6, incluso en los casos en que no existan cuotas
devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o
satisfechas.
La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a
aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones
exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del
Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos
pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda
tributaria mediante declaracionesliquidaciones ajustadas a las normas
contenidas en los números siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a
aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones
exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del
Impuesto.
(Redacción anterior de este apartado 1: véase más adelante la
redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del
Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
2. Las declaracionesliquidaciones deberán presentarse directamente o,
a través de las Entidades colaboradoras, ante el Departamento de
Economía y Hacienda.
(Redacción anterior de este apartado 2: véase más adelante la
redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del
Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el día
28 de junio de 2008):
3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes
natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a
continuación se relacionan:
1 [debe de querer decir 1º]. Aquellos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral
del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros.
1 bis [debe de querer decir 1º bis]. Aquellos que hubiesen efectuado
la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o
profesional a que se refiere el segundo párrafo del número 1del
artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, cuando la suma de su volumen
de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de
operaciones que hubiese efectuado en el mismo periodo el transmitente
de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido
hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.
Lo previsto en este apartado resultará aplicable a partir del momento
en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del
día siguiente al de finalización del periodo de liquidación en el
curso del cual haya tenido lugar.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº
147, de 30.07.19, artículo primero, apartado catorce, con efectos
desde el 1.01.19):
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del
artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión
de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional
aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una
o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos
previstos en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 116.4 de la Ley Foral
26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; con
independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de
los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo
7.º de la Ley Foral del Impuesto
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79
de 27.6.08, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el día
28 de junio de 2008):
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del
artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión
de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional
aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una
o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos
previstos en el artículo 133 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea
aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no
sujeción previstos en el apartado 1 del artículo 7º de la Ley Foral
del Impuesto.
2 [debe de querer decir 2º]. Los comprendidos en el artículo 20 de
este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo
existente a su favor al término de cada periodo de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el
caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos
pasivos.
3 [debe de querer decir 3º]. Los que apliquen el régimen especial del
grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título VIII de
la Ley Foral del Impuesto.
(El Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18,
artículo primero, apartado ocho, suprime el ordinal 4º de este número
3 con efectos desde el 29.06.18. La redacción del ordinal 4º en el
momento de su supresión era la dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4
de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado
catorce, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
4º. Los que opten por llevar los libros registro a través de los
servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 53.6.
(Redacción anterior del número 4º: no existía)
(Redacciones anteriores del precedente apartado 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes
natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se
relacionan:
1. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, hubiese
excedido durante el año natural inmediato anterior de 1.000 millones
de pesetas (6.010.121,04 euros).
1º bis. Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la
totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se
refiere el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley
Foral del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del
año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que
hubiese efectuado en el mismo periodo el transmitente de dicho
patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese
excedido de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros).
Lo previsto en este apartado resultará aplicable a partir del momento
en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del
día siguiente al de finalización del periodo de liquidación en el
curso del cual haya tenido lugar.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del
artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión
de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional
aquella que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una
o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos
previstos en el artículo 133 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea
aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no
sujeción previstos en el apartado 1 del artículo 7º de la Ley Foral
del Impuesto.
2. Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados
a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de
cada periodo de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el
caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos
pasivos.
(Redacción anterior de este apartado 3: véase más adelante la
redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del
Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado catorce, con efectos
desde el 1 de enero de 2018):
4. La declaraciónliquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al
modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Hacienda
y Política Financiera. (*) (**)
Dicha declaraciónliquidación deberá presentarse en los siguientes
plazos:
a) Periodo de liquidación trimestral.
Durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al
correspondiente periodo de liquidación trimestral.
Sin embargo, las declaracionesliquidaciones correspondientes al
segundo y al cuarto trimestre podrán presentarse hasta los días 5 de
agosto y 31 de enero, respectivamente.
b) Periodo de liquidación mensual.
Durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al
correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día
del mes de febrero en el caso de la declaraciónliquidación
correspondiente al mes de enero.
Sin embargo, la declaraciónliquidación correspondiente al mes de
junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente
al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la
del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la persona
titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, atendiendo
a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo
correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía
telemática.
(*) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 del título
III de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban
medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis
sanitaria del coronavirus (COVID19) (BON nº76, de 9.04.20):
el plazo para la presentación e ingreso de las
declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre el
Valor Añadido, correspondientes al primer trimestre de 2020, se amplía
hasta el 1 de junio de 2020.
el plazo para la presentación e ingreso de las
declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre el
Valor Añadido, correspondientes al mes de febrero de 2020, se amplía
hasta el 30 de abril de 2020.
(**) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del
DecretoLey Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban
medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis
sanitaria del coronavirus (COVID19) (BON nº 138, de 23.06.20):
Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las
distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo
por canalización quedarán eximidas de la liquidación del IVA
correspondiente a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en
virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decretoley 11/2020,
de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias
en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID19, hasta
que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan
transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.
(Redacciones anteriores de este apartado 4):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
4. La declaraciónliquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al
modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía
y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales
del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o
trimestral, según proceda.
Sin embargo, las declaracionesliquidaciones correspondientes al
segundo trimestre o al mes de junio, al mes de julio y al cuarto
trimestre o al mes de diciembre, podrán presentarse hasta los días 5
de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este
número, el Consejero de Economía y Hacienda, atendiendo a razones
fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a
las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática.
(Redacción anterior de este apartado 4: véase más adelante la
redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del
Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
5. En el caso de que el sujeto pasivo haya sido declarado en concurso,
deberá presentar, en los plazos señalados en el apartado anterior, dos
declaraciones liquidaciones por el periodo de liquidación trimestral o
mensual en el que se haya declarado el concurso, una referida a los
hechos imponibles anteriores a dicha declaración y otra referida a los
posteriores.
En este caso, cuando la declaraciónliquidación relativa a los hechos
imponibles anteriores a la declaración del concurso arroje un saldo a
favor del sujeto pasivo, dicho saldo podrá compensarse en la
declaraciónliquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a
dicha declaración.
En caso de que el sujeto pasivo no opte por la compensación prevista
en el párrafo anterior, el saldo a su favor que arroje la
declaraciónliquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a
la declaración del concurso estará sujeto a las normas generales sobre
compensación y derecho a solicitar la devolución. En caso de que el
sujeto pasivo opte por la indicada compensación, el saldo a su favor
que arroje la declaraciónliquidación relativa a los hechos imponibles
posteriores a la declaración del concurso, una vez practicada la
compensación mencionada, estará sujeto a las normas generales sobre
compensación y derecho a solicitar la devolución.
(Redacciones anteriores del número 5):
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº
53/1.5.02, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 2
de mayo de 2002):
5. La declaraciónliquidación será única para cada empresario o
profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el Departamento
de Economía y Hacienda en atención a las características de los
regímenes especiales establecidos en el Impuesto, y de lo previsto en
la disposición adicional cuarta de este Reglamento.
No obstante, podrá autorizarse la presentación conjunta, en un solo
documento, de las declaracionesliquidaciones correspondientes a
diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en
cada autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
(*)
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos,
estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la
resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan
en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.”
“Anexo”
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
“A) Procedimiento que podrá entenderse desestimado cuando no se haya
notificado resolución expresa dentro del plazo de un mes:”
“Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de
las declaracionesliquidaciones correspondientes a diversos sujetos
pasivos, regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de
marzo.”
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Procedimiento que podrá entenderse desestimado cuando no recaiga
resolución dentro del plazo máximo de un mes:”
“Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de
las declaracionesliquidaciones correspondientes a diversos sujetos
pasivos, regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de
marzo.”
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
5. La declaraciónliquidación será única para cada empresario o
profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Departamento de
Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes
especiales establecidos en el Impuesto.
No obstante, el órgano competente de la Administración tributaria
podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las
declaracionesliquidaciones correspondientes a diversos sujetos
pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada
autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
(Redacción anterior de este número 5: véase más adelante la redacción
completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del Decreto Foral
63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
6. La declaraciónliquidación, con la salvedad prevista en el apartado
anterior, será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio
de lo que se establezca por el Consejero de Economía, Hacienda,
Industria y Empleo en atención a las características de los regímenes
especiales establecidos en el Impuesto, y de lo previsto en la
disposición adicional cuarta de este Reglamento.
No obstante, podrá autorizar la presentación conjunta, en un sólo
documento, de las declaracionesliquidaciones correspondientes a
diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en
cada autorización se establezcan. (*)
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
(*) (NOTA: Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de
31.12.19, artículo sexto, apartado treinta y cuatro, con efectos para
los procedimientos tributarios que se inicien a partir de la entrada
en vigor de esta ley foral):
“Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General
Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por
haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado
resolución expresa”
“A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán
entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución
expresa dentro del plazo de seis meses.”
“3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:”
“a) Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de
las declaracionesliquidaciones correspondientes a diversos sujetos
pasivos.”
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de
30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los
procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta
ley foral):
“Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución
y efectos de la falta de resolución expresa.”
“3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el
vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa
legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de
ley establezca lo contrario.”
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02,
artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002;
los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán
por la normativa anterior):
“Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos,
estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la
resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan
en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.”
“Anexo”
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
“A) Procedimiento que podrá entenderse desestimado cuando no se haya
notificado resolución expresa dentro del plazo de un mes:”
“Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de
las declaracionesliquidaciones correspondientes a diversos sujetos
pasivos, regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de
marzo.”
(Redacción anterior de este número 6: la dada por el Decreto Foral
63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez,
con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001): (Ver también
redacciones anteriores del número 5)
6. Además de las declaracionesliquidaciones a que se refiere el
número 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una
declaraciónresumen anual en el lugar, forma e impresos que, para cada
supuesto, apruebe el Departamento de Economía y Hacienda, que podrá
presentarse hasta el 31 de enero.
Los sujetos pasivos incluidos en declaracionesliquidaciones conjuntas
deberán efectuar igualmente la presentación de la declaraciónresumen
anual en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos en el párrafo
anterior.
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones
exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del
Impuesto no estarán obligados a presentar la declaraciónresumen anual
prevista en este número.
(Redacción anterior de este número 6: véase más adelante la redacción
completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del Decreto Foral
63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 102/2014, de 5 de noviembre, BON
nº 223, de 13.11.14, artículo único, con efectos desde el 14 de
noviembre de 2014):
7. Además de las declaracionesliquidaciones a que se refieren los
números 3, 4 y 5 de este artículo, los sujetos pasivos deberán
formular una declaraciónresumen anual en el lugar, forma, plazos e
impresos que, para cada supuesto, apruebe la Consejera de Economía,
Hacienda, Industria y Empleo.
Los sujetos pasivos incluidos en declaracionesliquidaciones
conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la
declaraciónresumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos
establecidos en el párrafo anterior.
No estarán obligados a presentar la declaraciónresumen anual prevista
en este número aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente
las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la
Ley Foral del Impuesto ni aquellos sujetos pasivos para los que así se
determine por orden foral de la Consejera de Economía, Hacienda,
Industria y Empleo en los mismos supuestos a los que se refiere el
cuarto párrafo del número 1 de este artículo.
(Redacciones anteriores del número 7):
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
7. Además de las declaracionesliquidaciones a que se refieren los
números 4 y 5 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular
una declaraciónresumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos
que, para cada supuesto, apruebe el Consejero de Economía, Hacienda,
Industria y Empleo que podrá presentarse hasta el 31 de enero.
Los sujetos pasivos incluidos en declaracionesliquidaciones
conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la
declaraciónresumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos
establecidos en el párrafo anterior.
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones
exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del
Impuesto no estarán obligados a presentar la declaraciónresumen anual
prevista en este número.
(Redacciones anteriores del número 7): (Ver también redacciones
anteriores del número 6).
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74
de 18.6.10, artículo 1, apartado cinco, con efectos desde el día 3 de
marzo de 2010):
7. Deberán presentar declaraciónliquidación especial de carácter no
periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el
Departamento de Economía y Hacienda:
1º. Las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del
artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto, por las entregas de medios
de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
2º. Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de
transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 2º del artículo 13 de la Ley Foral del Impuesto.
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de
bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al
Impuesto, así como cuando se reputen empresarios o profesionales de
acuerdo con lo dispuesto por el número 4 del artículo 5º de la Ley
Foral del Impuesto.
4º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no
originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea
aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o
el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien
sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el apartado
2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
5º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza
inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están
obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con
lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 74 de la
Ley Foral del Impuesto.
6º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia,
cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que
hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes
exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del
apartado 2º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora, así como
cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado
la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el número 2
del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8º de
este Reglamento. (**)
7º. Cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine
por el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
7. Deberán presentar declaraciónliquidación especial de carácter no
periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el
Departamento de Economía y Hacienda:
1. Las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del
artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por
las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a
otro Estado miembro.
2. Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de
transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 2º del artículo 13 de la Ley Foral del Impuesto.
3. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de
bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al
Impuesto.
4. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no
originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea
aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o
el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien
sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el apartado
2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
5. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza
inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están
obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con
lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 74 de la
Ley Foral del Impuesto.
6. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia,
cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que
hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes
exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del
apartado 2º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora, así como
cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado
la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el número 2
del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8º de
este Reglamento. (**)
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº
53/1.5.02, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 2
de mayo de 2002):
7. Cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine
por el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción anterior del precedente número 7.): No existía
(**) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº
104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de
agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa
fecha se regirán por la normativa anterior):
“Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos,
estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la
resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan
en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo.”
“Anexo”
(**) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de
11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de
2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se
regirán por la normativa anterior a la misma):
“B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se
haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“f) Devolución a comerciantes en régimen especial del recargo de
equivalencia en aplicación del artículo 62.7.6º del Reglamento.”
(Redacción anterior del texto precedente):
(**) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº
104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de
agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa
fecha se regirán por la normativa anterior):
“Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga
resolución dentro del plazo de tres meses:”
“2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que a continuación se indican:”
“i) Devolución a comerciantes en régimen especial del recargo de
equivalencia en aplicación del artículo 62.7.6º del Reglamento.”
(Redacción anterior de este apartado 7: véase más adelante la
redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del
Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
8. Deberán presentar declaraciónliquidación especial de carácter no
periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el
Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo:
1º Las personas a que se refiere la letra e) del artículo 5.º1 de la
Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de
medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado
miembro.
2º Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de
transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 13, apartado 2.º de la Ley Foral del Impuesto.
3º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de
bienes distintos de los medios de transporte nuevos que estén sujetas
al Impuesto, así como cuando se reputen empresarios o profesionales de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5.º4 de la Ley Foral del
Impuesto.
4º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no
originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea
aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o
el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien
sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el apartado
2.º del artículo 31.1 de la Ley Foral del Impuesto.
5º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza
inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están
obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con
lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 74.1 de la Ley Foral del
Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado dieciocho, con efectos
desde el 1 de enero de 2015):
6.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia,
cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que
hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes
exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del
artículo 18.2.º de la Ley Foral del Impuesto, así como cuando realicen
operaciones de entrega de bienes inmuebles sujetas y no exentas al
Impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el
artículo 31.1.2.º e). c’) de dicha Ley Foral.
(Redacción anterior de este apartado 6º: la dada por el Decreto Foral
77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero,
apartado veintiséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
6º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia,
cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que
hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes
exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del
apartado 2.º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora, así como
cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado
la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el número 2
del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8.º1 de
este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
7º Cualesquiera otras personas o entidades para los que así se
determine por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y
Empleo.
(Redacciones anteriores del número 8): (Ver también redacciones
anteriores del número 7).
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74
de 18.6.10, artículo 1, apartado seis, con efectos desde el día 3 de
marzo de 2010):
8. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración
social en la presentación de declaracionesliquidaciones por este
Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con
entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o
intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse,
entre otros, a los siguientes aspectos:
1º. Campañas de información y difusión.
2º. Asistencia en la realización de declaracionesliquidaciones y en
su cumplimentación correcta y veraz.
3º. Remisión de declaracionesliquidaciones a la Administración
tributaria.
4º. Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos
pasivos.
5º. Información del estado de tramitación de las devoluciones de
oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria
para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de
ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se
establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que
hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios
telemáticos declaracionesliquidaciones, declaracionesresumen anual o
cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en
representación de terceras personas.
Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o
entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios
telemáticos en representación de terceras personas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº
48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18
de abril de 2001):
8. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración
social en la presentación de declaracionesliquidaciones por este
Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con
entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o
intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse,
entre otros, a los siguientes aspectos:
1. Campañas de información y difusión.
2. Asistencia en la realización de declaracionesliquidaciones y en
su cumplimentación correcta y veraz.
3. Remisión de declaracionesliquidaciones a la Administración
tributaria.
4. Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos
pasivos.
5. Información del estado de tramitación de las devoluciones de
oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria
para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de
ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se
establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que
hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios
telemáticos declaracionesliquidaciones, declaracionesresumen anual o
cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en
representación de terceras personas.
Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o
entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios
telemáticos en representación de terceras personas.
(Redacción anterior del precedente número 8): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a
partir del 1 de enero de 2014):
9. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración
social en la presentación de declaracionesliquidaciones por este
Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con
entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o
intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse,
entre otros, a los siguientes aspectos:
1º Campañas de información y difusión.
2º Asistencia en la realización de declaracionesliquidaciones y en su
cumplimentación correcta y veraz.
3º Remisión de declaracionesliquidaciones a la Administración
tributaria.
4º Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos
pasivos.
5º Información del estado de tramitación de las devoluciones de
oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria
para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de
ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
Mediante Orden Foral del Consejero de Economía, Hacienda, Industria y
Empleo se establecerán los supuestos y condiciones en que las
entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por
medios telemáticos declaracionesliquidaciones, declaraciónresumen
anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa
tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o
entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios
telemáticos en representación de terceras personas.
(Redacción anterior del precedente número 9): No existía como tal
número 9. Ver redacciones anteriores del número 8.
(Redacción anterior del artículo 62, hasta la entrada en vigor del
Decreto Foral 63/2001, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación
de la deuda tributaria mediante declaracionesliquidaciones ajustadas
a las normas contenidas en los números siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a
aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones
exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del
Impuesto.
2. Las declaracionesliquidaciones deberán presentarse directamente en
las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado décimo, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes
natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se
relacionan:
1º. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, hubiese
excedido durante el año natural inmediato anterior de 1.000 millones
de pesetas [6.010.121,04 euros].
2º. Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados
a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de
cada periodo de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el
caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos
pasivos.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el
presente Decreto Foral 86/1993):
3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural. No
obstante, los sujetos pasivos podrán optar por presentar sus
declaracionesliquidaciones con periodicidad mensual. Dicha opción
tendrá carácter irrevocable y se efectuará mediante escrito dirigido
al Departamento de Economía y Hacienda.
El periodo de liquidación coincidirá necesariamente con el mes natural
cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se
relacionan:
1º. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto hubiese
excedido durante el año natural inmediato anterior de 1.000 millones
de pesetas [6.010.121,04 euros].
2º. Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados
a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de
cada periodo de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el
caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos
pasivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 500/1995, de 13 de noviembre, BON
nº 145/24.11.95, artículo 2º, con entrada en vigor el día 24 de
noviembre de 1995 y aplicable a las declaraciones a presentar en el
mes de enero de 1996 y sucesivas):
4. La declaraciónliquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al
modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía
y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales
del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o
trimestral, según proceda.
Sin embargo, las declaracionesliquidaciones correspondientes al
segundo trimestre o al mes de junio, al mes de julio y al cuarto
trimestre o al mes de diciembre, podrán presentarse hasta los días 5
de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 222/1994, de 14 de noviembre, BON
nº 143/28.11.94, artículo 2º, con entrada en vigor el día 1 de enero
de 1995):
4. La declaraciónliquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al
modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía
y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales
del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o
trimestral, según proceda.
Sin embargo, la declaraciónliquidación correspondiente al segundo
trimestre o al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto
y la del mes de julio hasta el 5 de septiembre.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 334/1993, de 8 de noviembre, BON
nº 140/17.11.93, con entrada en vigor el día 18 de noviembre de 1993):
4. La declaraciónliquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al
modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía
y Hacienda y presentarse en el mes siguiente al correspondiente
periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Sin embargo, la declaraciónliquidación correspondiente al segundo
trimestre o al mes de junio podrá presentarse hasta el día 10 de
agosto y la del mes de julio hasta el día 10 de septiembre.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por el
presente Decreto Foral 86/1993):
4. La declaraciónliquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al
modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía
y Hacienda y presentarse en el mes siguiente al correspondiente
periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Sin embargo, la declaraciónliquidación correspondiente al segundo
trimestre o al mes de junio podrá presentarse hasta el día 10 de
agosto.
(Redacción originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):
5. La declaraciónliquidación será única para cada empresario o
profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Departamento de
Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes
especiales establecidos en el Impuesto.
No obstante, podrá autorizarse la presentación conjunta, en un sólo
documento, de las declaracionesliquidaciones correspondientes a
diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en
cada autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
6. Además de las declaracionesliquidaciones a que se refiere el
número 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una
declaraciónresumen anual, según el modelo que apruebe el Departamento
de Economía y Hacienda.
La mencionada declaraciónresumen anual deberá presentarse
conjuntamente con la declaraciónliquidación correspondiente al último
periodo de liquidación de cada año.
(Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº
43/10.4.98, apartado diez, con entrada en vigor el día 10 de abril de
1998):
7. Deberán presentar declaraciónliquidación especial de carácter no
periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el
Departamento de Economía y Hacienda:
1º. Las personas a que se refiere el artículo 5º, número 1, letra e),
de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas
de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado
miembro.
2º. Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de
transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 13, apartado 2º, de la Ley Foral del Impuesto.
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de
bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al
Impuesto.
4º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no
originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea
aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o
el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien
sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo
31, número 1, apartado 2º, primer párrafo, de la Ley Foral del
Impuesto.
5º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza
inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están
obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 74, número 1, segundo párrafo, de la Ley
Foral del Impuesto.
6º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia,
cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que
hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes
exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18,
apartado 2º, letra A), de su Ley Foral reguladora, así como cuando
realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la
renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el artículo 17,
número 2, de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8º de este
Reglamento.
(Redacción anterior de este apartado 7: la dada originariamente por el
presente Decreto Foral 86/1993):
7. Deberán presentar declaraciónliquidación especial de carácter no
periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el
Departamento de Economía y Hacienda:
1º. Las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del
artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto, por las entregas de medios
de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
2º. Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de
transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 2º del artículo 13 de la Ley Foral del Impuesto.
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de
bienes, distintas de los medios de transporte nuevos, sujetas al
Impuesto.
4º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no
originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea
aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o
el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien
sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el primer
párrafo del apartado 2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral
del Impuesto.
5º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza
inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están
obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con
lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 74 de la
Ley Foral del Impuesto.
6º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las
que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia,
cuando soliciten el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a
viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto
de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del apartado 2º del
artículo 18 de su Ley Foral reguladora.
Artículo 63. Recaudación del Impuesto. Normas generales
El ingreso de las cuotas resultantes de las
declaracionesliquidaciones y la solicitud de las devoluciones a favor
del sujeto pasivo se efectuarán en los impresos y en el lugar, forma y
plazos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO II
Liquidación provisional de oficio
Artículo 64. Supuestos de aplicación
1. La Administración tributaria practicará liquidaciones provisionales
de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el
Impuesto en los términos prescritos en el capítulo anterior y no
atienda al requerimiento que para la presentación de la
declaraciónliquidación le haya sido formulado.
2. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda
tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo,
con imposición, en su caso, de las sanciones que procedan.
Artículo 65. Procedimiento
1. Transcurridos treinta días hábiles desde la notificación al sujeto
pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que
efectúe la presentación de la declaraciónliquidación que no realizó
en el plazo reglamentario, podrá iniciarse el procedimiento para la
práctica de la liquidación provisional de oficio, salvo que en el
indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique
debidamente la inexistencia de la obligación.
2. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los
datos, antecedentes, elementos, signos, índices o módulos de que
disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto,
en especial los establecidos para determinados sectores en el régimen
simplificado de este Impuesto.
3. El expediente se pondrá de manifiesto al sujeto afectado para que,
en el plazo improrrogable de diez días, efectúe las alegaciones que
tenga por conveniente.
4. El Departamento de Economía y Hacienda practicará la liquidación
provisional de oficio con posterioridad a la recepción de las
alegaciones del sujeto pasivo o de la caducidad de dicho trámite.
5. La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los
interesados en el plazo de diez días a contar desde su fecha.
Artículo 66. Efectos de la liquidación provisional de oficio
1. Las liquidaciones provisionales de oficio serán inmediatamente
ejecutivas, sin perjuicio de los correspondientes recursos que puedan
interponerse contra ellas de acuerdo con lo establecido en la
normativa sobre la materia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, la Administración
podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación
tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones
definitivas que procedan.
CAPÍTULO III
Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias
Artículo 67. Declaración recapitulativa
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74
de 18.6.10, artículo 1, apartado siete, con efectos desde el día 3 de
marzo de 2010. No obstante, la información de las adquisiciones
intracomunitarias de servicios a que se refiere el ordinal 4º del
artículo 68 deberá contenerse en las declaraciones recapitulativas que
se presenten a partir de la entrada en vigor del citado Decreto Foral,
es decir, del día 19 de junio de 2010):
Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración
recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de
bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de
servicios que realicen en la forma que se indica en el presente
capítulo.
(Redacción anterior de este artículo 67: la dada originariamente por
el presente Decreto Foral 86/1993):
Los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar una declaración
recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de
bienes que realicen, en la forma que se indica en el presente
capítulo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 12, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
Artículo 68. Obligación de presentar la declaración recapitulativa
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el
Decreto Foral 86/1993):
Artículo 68. Sujetos obligados a la presentación de la declaración
recapitulativa
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de
febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo
segundo, apartado tres, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los
empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º.4 de la Ley Foral del
Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se
encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3
y 4 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes
comprendidas en el artículo 9º.3º de la Ley Foral del Impuesto y, en
particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera
estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.12º de la
Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este
número las siguientes:
a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a
título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5º.1.e)
de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios
que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del
citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto
realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo
en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes
desde otro Estado miembro a que se refiere el artículo 16.2º de la Ley
Foral del Impuesto y, en particular, las adquisiciones
intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en
otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del
Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el artículo
27.12º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
3º. Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones
intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las
que concurran los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas,
no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como
tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad
económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su
defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho
destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o
profesional, pero tenga asignado un número de identificación a efectos
del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones
intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y
no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean
prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad
económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en
su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se
encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del
Impuesto.
5º. Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias
de bienes a que se refiere el artículo 23.3 de la Ley Foral del
Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de
identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado
por la Administración tributaria española.
2. También estará obligado a presentar la declaración recapitulativa
el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el
marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere
el artículo 9º bis de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacciones anteriores de este artículo 68):
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74
de 18.6.10, artículo 1, apartado ocho, con entrada en vigor el día 19
de junio de 2010, si bien surtiendo efectos desde el día 3 de marzo de
2010. No obstante, la información de las adquisiciones
intracomunitarias de servicios a que se refiere el ordinal 4º de este
artículo deberá contenerse en las declaraciones recapitulativas que se
presenten a partir de la entrada en vigor del citado Decreto Foral, es
decir, del día 19 de junio de 2010):
Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los
empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con
arreglo a lo dispuesto en el número 4 del artículo 5º de la Ley Foral
del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se
encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los números 1, 2 y 3
del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes
comprendidas en el apartado 3º del artículo 9º de la Ley Foral del
Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya
importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 12 del artículo 27 de la Ley reguladora del Impuesto en
régimen común.
Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este
número las siguientes:
a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a
título ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del
número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios
que no tengan atribuido un Número de Identificación a efectos del
citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto
realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo
en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes
desde otro Estado miembro a que se refiere el apartado 2º del artículo
16 de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las adquisiciones
intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en
otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del
Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12
del artículo 27 de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.
3º. Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones
intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las
que concurran los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas,
no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como
tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad
económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su
defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho
destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o
profesional pero tenga asignado un Número de Identificación a efectos
del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones
intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y
no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean
prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad
económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en
su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se
encuentre en la Comunidad, pero fuera del territorio de aplicación del
Impuesto.
5º. Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias
de bienes a que se refiere el número 3 del artículo 23 de la Ley Foral
del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un Número
de Identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido
asignado por la Administración tributaria española.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº
34/18.3.96, apartado undécimo, con entrada en vigor el día 18 de marzo
de 1996):
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los
sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes
operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas
del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del
artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes
comprendidas en el apartado 3º del artículo 9º de la Ley Foral del
Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este apartado las
siguientes:
a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título
ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del número 1
del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios
que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del
citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto,
realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo
en el territorio de aplicación del tributo.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes
desde otro Estado miembro, a que se refiere el apartado 2º del
artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 12, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los
sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes
operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas
del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del
artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Se incluirán entre otras operaciones:
a) Las ejecuciones de obra definidas en el artículo 9º, apartado 2º,
de la Ley Foral del Impuesto, así como los envíos de materiales a otro
Estado miembro de la Comunidad Europea para ser utilizados allí en la
realización de las correspondientes ejecuciones de obras.
b) Las transferencias de bienes comprendidas en el apartado 3º del
artículo 9º de la Ley Foral del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este apartado las
siguientes:
a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título
ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del número 1
del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios
que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del
citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad
Europea.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto,
realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo
en el territorio de la aplicación del tributo.
Se incluirán entre otras operaciones:
a) La recepción del resultado de las ejecuciones de obra, definidas en
el apartado 1º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, así como
la recepción de materiales para la realización de las ejecuciones de
obra a que se refiere el apartado 2º del artículo 9º de la citada Ley
Foral.
b) Las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se
refiere el apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el
presente Decreto Foral 86/1993):
Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los
sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes
operaciones:
1. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas
del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del
artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones:
a) Las ejecuciones de obra definidas en el apartado 2º del artículo 9º
de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las transferencias de bienes comprendidas en el apartado 3º del
artículo 9º de la Ley Foral del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este número las
siguientes:
Las realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en
la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto.
Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios
no identificados en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.
2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto,
realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo
en el territorio de aplicación del tributo.
Se incluirán entre estas operaciones:
a) La recepción del resultado de las ejecuciones de obra, definidas en
el apartado 1º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se
refiere el apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre,
BON nº 117/28.9.94, apartado 12, con entrada en vigor el día 1 de
octubre de 1994):
2. También deberán presentar la declaración recapitulativa los
empresarios o profesionales que, utilizando un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido
por la Administración española, realicen en otro Estado miembro
adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, en
las condiciones previstas en el artículo 23, número 3, de la Ley Foral
del Impuesto, quienes vendrán obligados a consignar separadamente en
la misma dichas entregas, haciendo constar, en relación con ellas, los
siguientes datos:
1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido que utilice el mencionado empresario o profesional para la
realización de las citadas operaciones.
2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o
transporte, suministrado por el adquirente de la entrega subsiguiente.
3º. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a
cada destinatario de las mismas.
(Redacción anterior del precedente apartado 2): No existía
(El Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94,
apartado 12, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994, dio
nueva redacción a todo el artículo 68 sin establecer ningún apartado
3. Se contempla a continuación la redacción anterior de tal apartado
3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 181/1993, de 7 de junio, BON nº
75/18.6.93, con entrada en vigor el día 18 de junio de 1993):
3. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas
subsiguientes realizadas en otro Estado miembro por empresarios o
profesionales, en las condiciones previstas en el número 3 del
artículo 23 de la Ley Foral del Impuesto, cuando utilicen un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
suministrado por la Administración española.
(Redacción anterior del precedente apartado 3): No existía
Artículo 69. Contenido de la declaración recapitulativa
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74
de 18.6.10, artículo 1, apartado nueve, con efectos desde el día 3 de
marzo de 2010. No obstante, la información de las adquisiciones
intracomunitarias de servicios a que se refiere el ordinal 4º del
artículo 68 deberá contenerse en las declaraciones recapitulativas que
se presenten a partir de la entrada en vigor del citado Decreto Foral,
es decir, del día 19 de junio de 2010):
1. La declaración recapitulativa deberá contener la siguiente
información:
1º. Los datos de identificación de los proveedores y adquirentes de
los bienes y de los prestadores y destinatarios de los servicios, así
como la base imponible total relativa a las operaciones efectuadas con
cada uno de ellos.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en
una unidad de cuenta distinta del euro, la base imponible de las
referidas operaciones deberá reflejarse en euros con referencia a la
fecha del devengo.
2º. En los casos de transferencia de bienes comprendidos en el
apartado 3º del artículo 9º y en el apartado 2º del artículo 16 de la
Ley Foral del Impuesto, deberá consignarse el Número de Identificación
asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.
3º. En las operaciones a que se refiere el apartado 5º del artículo 68
de este Reglamento, se deberán consignar separadamente las entregas
subsiguientes, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes
datos:
a) El Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido que utilice el empresario o profesional para la realización de
las citadas operaciones.
b) El Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido asignado por el Estado miembro de llegada de la expedición o
transporte, suministrado por el adquirente de dicha entrega
subsiguiente.
c) El importe total de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en
el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de bienes
correspondiente a cada destinatario de las mismas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de
febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo
segundo, apartado cuatro, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
4º. En el caso de envíos de bienes en el marco de un acuerdo de ventas
de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9º bis de la Ley
Foral del Impuesto, el vendedor deberá consignar:
a) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes
asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los
bienes.
b) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9º
bis.3.b).1º de la Ley Foral del Impuesto que sustituye al empresario o
profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el
marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.”
c) El importe inicial estimado del valor de los bienes expedidos o
transportados a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de
ventas de bienes en consigna.
(Redacción anterior de este ordinal 4º: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de
febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo
segundo, apartado cuatro, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán
rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido
alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el
artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
En el caso previsto en el apartado 1.4º, el vendedor deberá comunicar
cualquier modificación de la información presentada.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral
35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado
nueve, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán
rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido
alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el
artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de
febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo
segundo, apartado cuatro con efectos desde 1 de marzo de 2020):
3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración
recapitulativa correspondiente al periodo de declaración en el que se
hayan devengado.
a) En el supuesto del apartado 1.4º la información mencionada se
consignará en la declaración recapitulativa correspondiente:
1º. al periodo de declaración relativo a la fecha de la expedición o
transporte de los bienes, en el supuesto previsto en el apartado
1.4º.a);
2º. al período de declaración en el que se hayan anotado en el libro
registro al que se refiere el artículo 57.2.B).a) los datos
identificativos del empresario o profesional que sustituye al
empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los
bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, en
el supuesto previsto en el apartado 1.4º.b).
b) En los supuestos de rectificación a que se refiere el primer
párrafo del apartado 2, esta se anotará en la declaración
recapitulativa del periodo de declaración en el que haya sido
notificada al destinatario de los bienes o servicios.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada por el Decreto Foral
35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado
nueve, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración
recapitulativa correspondiente al periodo de declaración en el que se
hayan devengado.
En los supuestos a que se refiere el apartado 2 anterior, la
rectificación se anotará en la declaración recapitulativa del periodo
de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los
bienes o servicios.
(Redacción anterior de este artículo 69):
(Redacción dada por el Decreto Foral 181/1993, de 7 de junio, BON nº
75/18.6.93, con entrada en vigor el día 18 de junio de 1993):
1. La declaración recapitulativa se recogerá en un impreso ajustado al
modelo aprobado a estos efectos por el Departamento de Economía y
Hacienda, que podrá ser presentado en soporte magnético en las
condiciones que se establezcan.
En la declaración se consignarán los datos de identificación de los
proveedores y adquirentes, así como, en su caso, la base imponible
relativa a las operaciones intracomunitarias declaradas.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en
moneda o divisa distinta de la española, la base imponible de las
referidas operaciones deberá reflejarse en pesetas, con aplicación de
lo dispuesto en el número 10 del artículo 27 de la Ley Foral del
Impuesto.
2. En los supuestos de ejecuciones de obra a que se refieren los
artículos 9º, apartado 3º, y 16, apartado 1º, de la Ley Foral del
Impuesto deberá consignarse el envío o recepción de materiales para la
realización de las citadas ejecuciones de obra y el envío o recepción
de los incorporados a dichas ejecuciones.
3. En los casos de transferencias de bienes comprendidos en el
apartado 3º del artículo 9º y en el apartado 2º del artículo 16 de la
Ley Foral del Impuesto deberá consignarse el número de identificación
asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.
4. En los supuestos a los que se refiere el número 3 del artículo
anterior vendrán obligados a consignar separadamente dichas entregas
haciendo constar en relación con ellas los siguientes datos:
1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido que utiliza el mencionado empresario o profesional para la
realización de las citadas operaciones.
2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o
transporte y suministrado por el adquirente de la entrega
subsiguiente.
3º. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a
cada destinatario de las mismas.
5. Los datos contenidos en las declaraciones recapitulativas deberán
rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido
alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el
artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
La rectificación se incluirá en la declaración recapitulativa del
periodo en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes.
(Redacción anterior de este artículo 69: la dada originariamente por
el presente Decreto Foral 86/1993):
1. La declaración recapitulativa se recogerá en un impreso ajustado al
modelo aprobado a estos efectos por el Departamento de Economía y
Hacienda, que podrá ser presentado en soporte magnético en las
condiciones que se establezcan.
En la declaración se consignarán los datos de identificación de los
proveedores y adquirentes, así como, en su caso, la base imponible
relativa a las operaciones intracomunitarias declaradas.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en
moneda o divisa distinta de la española, la base imponible de las
referidas operaciones deberá reflejarse en pesetas, con aplicación de
lo dispuesto en el número 10 del artículo 27 de la Ley Foral del
Impuesto.
En los casos de transferencias de bienes comprendidos en el apartado
3º del artículo 9º y en el apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral
del Impuesto deberá consignarse el número de identificación asignado
al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.
2. Los datos contenidos en las declaraciones recapitulativas deberán
rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido
alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el
artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
La rectificación se incluirá en la declaración recapitulativa del
periodo en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74
de 18.6.10, artículo 1, apartado diez, con efectos desde el día 3 de
marzo de 2010):
Artículo 70. Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración
recapitulativa
1. De conformidad con lo dispuesto en la regla 9ª del artículo 34 del
Convenio Económico deberán presentar la declaración recapitulativa en
las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda aquellos sujetos
pasivos respecto de los que la Hacienda Pública de Navarra tenga
atribuida la competencia para la comprobación e investigación de este
Impuesto.
2. La presentación de la declaración recapitulativa se realizará en el
lugar, forma y a través del modelo aprobados por el Departamento de
Economía y Hacienda.
3. El periodo de declaración y los plazos para la presentación de la
declaración recapitulativa serán los siguientes:
1º. Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá
presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días
naturales del mes inmediato siguiente, salvo la correspondiente a los
meses de junio, julio y diciembre, que podrá presentarse hasta los
días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
2º. Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada uno de los
cuatro trimestres naturales anteriores el importe total de las
entregas de bienes y prestaciones de servicios que deban consignarse
en la declaración recapitulativa sea superior a 50.000 euros, excluido
el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa
deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes
inmediato siguiente al correspondiente periodo trimestral, salvo la
del segundo y cuarto trimestre, que podrá presentarse hasta los días 5
de agosto y 31 de enero, respectivamente.
Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre
natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior,
deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los
meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural
durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguientes, con
las excepciones señaladas en el apartado 1º anterior para la
declaración correspondiente a los meses de junio, julio y diciembre.
(Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización
Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado cinco,
con efectos desde 1 de marzo de 2020: Deroga los apartados 4 y 5. La
redacción en vigor en el momento de su derogación era la dada por el
Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo
1, apartado diez, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
4. No obstante lo dispuesto en el número 3 anterior, el Departamento
de Economía y Hacienda podrá autorizar que la declaración
recapitulativa se refiera al año natural respecto de aquellos
empresarios y profesionales en los que concurran las dos
circunstancias siguientes:
a) Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas
durante el año natural anterior no sea superior a 35.000 euros.
b) Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios
de transporte nuevos, exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 22.1 y 3 de la Ley Foral del Impuesto realizadas
durante el año natural anterior, no sea superior a 15.000 euros.
5. El cómputo de los importes a que se refiere el número anterior, en
el ejercicio de inicio de la actividad, se realizará mediante la
elevación al año de las operaciones realizadas en el primer trimestre
natural de ejercicio de la actividad.
(Redacción anterior de este artículo 70: la dada originariamente por
el presente Decreto Foral 86/1993 más las modificaciones que se
recogen):
Artículo 70. Lugar y plazo de presentación
1. De conformidad con lo dispuesto en la regla 8ª del artículo 29 del
Convenio Económico deberán presentar la declaración recapitulativa en
las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda aquellos sujetos
pasivos respecto de los que la Hacienda Pública de Navarra tenga
atribuida la competencia para la comprobación e investigación de este
Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 500/1995, de 13 de noviembre, BON
nº 145/24.11.95, artículo 2º, con entrada en vigor el día 24 de
noviembre de 1995 y aplicable a las declaraciones a presentar en el
mes de enero de 1996 y sucesivas):
2. La declaración recapitulativa comprenderá las operaciones
realizadas en cada trimestre natural y se presentará durante los
veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente
periodo trimestral, salvo la del segundo y cuarto trimestre, que podrá
presentarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
A estos efectos las operaciones se entenderán realizadas el día en que
se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante
de las mismas.
(Redacción anterior del precedente apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 222/1994, de 14 de noviembre, BON
nº 143/28.11.94, artículo 2º, con entrada en vigor el día 1 de enero
de 1995):
2. La declaración recapitulativa comprenderá las operaciones
realizadas en cada trimestre natural y se presentará durante los
veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente
periodo trimestral, salvo la del segundo trimestre del año, que podrá
presentarse hasta el 5 de agosto.
A estos efectos las operaciones se entenderán realizadas el día en que
se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante
de las mismas.
(Redacción anterior del precedente apartado 2: la dada originariamente
por el presente Decreto Foral 86/1993):
2. La declaración recapitulativa comprenderá las operaciones
realizadas en cada trimestre natural y se presentará en el mes
siguiente al correspondiente periodo trimestral, salvo la del segundo
trimestre del año, que podrá presentarse hasta el día 10 de agosto.
A estos efectos, las operaciones se entenderán realizadas el día en
que se expida la factura o documento equivalente que sirva de
justificante de las mismas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el
día 15 de junio de 2004):
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de
Economía y Hacienda podrá autorizar que las declaraciones
recapitulativas se refieran al año natural respecto de aquellos
sujetos pasivos en los que concurran las dos circunstancias
siguientes:
a) Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas
durante el año natural anterior no haya sobrepasado 35.000 euros.
b) Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios
de transporte nuevos, exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 22.1 y 3 de la Ley Foral del Impuesto realizadas
durante el año natural anterior, no exceda de 15.000 euros.
(Redacción anterior del precedente apartado 3: la dada originariamente
por el presente Decreto Foral 86/1993):
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de
Economía y Hacienda podrá autorizar que los estados recapitulativos se
refieran al año natural respecto de aquéllos sujetos pasivos en los
que concurran las dos circunstancias siguientes:
1ª. Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas
durante el año natural anterior no haya sobrepasado 4.550.000 pesetas
[27.346,05 euros].
2ª. Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios
de transporte nuevos, exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto
en los números 1 y 3 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto,
realizadas durante el año natural anterior, no exceda de 1.300.000
pesetas [7.813,16 euros].
(Sigue la redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral
86/1993):
4. El cómputo de los importes a que se refiere el número anterior, en
el ejercicio de inicio de la actividad, se realizará mediante la
elevación al año de las operaciones realizadas en el primer trimestre
natural de ejercicio de la actividad.
CAPÍTULO IV
Infracciones simples
Artículo 71. Sujetos pasivos acogidos al régimen del recargo de
equivalencia
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de
equivalencia no incurrirán en la infracción simple tipificada en el
apartado 1º del número 2 del artículo 115 de la Ley Foral del
Impuesto, cuando efectúen la comunicación a que se refiere el
mencionado precepto mediante escrito presentado en el Departamento de
Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Declaración de comienzo de la actividad
Los sujetos pasivos que a partir de 1 de enero de 1993 se den de alta
en los registros de la Contribución de Actividades Diversas no deberán
cumplir el requisito establecido en el apartado 1º del número 1 del
artículo 109 de la Ley Foral del Impuesto, relativo al comienzo de la
actividad, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de lo dispuesto
en el número 1 del artículo 57 de la citada Ley Foral.
Disposición adicional segunda. Devoluciones a comerciantes minoristas
en régimen especial del recargo de equivalencia, como consecuencia de
la nueva regulación de los tipos reducidos del Impuesto sobre el Valor
Añadido
1. Los sujetos pasivos del Impuesto en régimen especial del recargo de
equivalencia, que, a 31 de diciembre de 1992, tuvieran existencias
finales de bienes que en virtud de lo dispuesto en la Ley Foral del
Impuesto deban tributar al tipo reducido, podrán solicitar la
devolución de la diferencia entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y
el recargo soportados en su adquisición y los que resulten aplicables
a las entregas de dichos bienes, a partir de 1 de enero de 1993,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1ª. Los sujetos pasivos deberán presentar un inventario de sus
existencias a 31 de diciembre de 1992.
2ª. Deberá acreditarse, en relación con los bienes inventariados por
los que se pretenda la devolución, que en su adquisición se soportó la
repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de
equivalencia.
2. Del importe de la devolución, así determinado, se deducirá el
importe de la diferencia en más que debería ingresar el sujeto pasivo
por los bienes que figuren en sus existencias finales a 31 de
diciembre de 1992, cuyo tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido o
cuyo recargo de equivalencia se incrementen en 1993, respecto de los
soportados con ocasión de su adquisición.
3. La solicitud a que se refiere la presente disposición se efectuará
en el mes siguiente al de la publicación de este Decreto Foral.
4. Para la práctica de las devoluciones previstas en esta disposición,
los órganos competentes de la Administración tributaria podrán
autorizar que se tramiten expedientes colectivos de devolución
respecto de las solicitudes cuyas características lo aconsejen.
5. La devolución tendrá carácter provisional a reserva de la posterior
comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los
Tributos.
Disposición adicional tercera
El número cuatro del artículo 1º del Decreto Foral 209/1992, de 8 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, quedará redactado, con efectos a partir de 1
de enero de 1993, con el siguiente contenido:
"Cuatro. Se considerarán incluidos en la excepción a que se refiere el
último párrafo del número 1 del artículo 7º de la Ley Foral del
Impuesto los bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto
pasivo, utilizados para necesidades personales o particulares de forma
accesoria y notoriamente irrelevante en días y horas inhábiles durante
las cuales se interrumpe el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o
embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las
letras a) a g) del apartado 1º del número 1 del artículo 42 de la Ley
Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y los destinados
exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso."
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº
53/1.5.02, artículo 1º, apartado seis, con entrada en vigor el día 2
de mayo de 2002):
Disposición adicional cuarta. Procedimientos administrativos y
judiciales de ejecución forzosa
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado diecinueve, con efectos
desde el 1 de enero de 2015):
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución
forzosa a los que se refiere la disposición adicional segunda de la
Ley Foral del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de
empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del
sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones
de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos
procedimientos, para expedir la factura en que se documente la
operación y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones
previstas en el número 2 del artículo 17 de dicha Ley Foral; asimismo,
están facultados a repercutir la cuota del Impuesto en la factura que
se expida, presentar la declaraciónliquidación correspondiente e
ingresar el importe del impuesto resultante, salvo en los supuestos de
las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el
sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.
En dichos procedimientos resultarán de aplicación las siguientes
reglas:
1.ª El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser
manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que
esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o
simultánea al pago del importe de la adjudicación.
En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de
los requisitos que se establecen por el artículo 8.º de este
Reglamento para la renuncia a la exención de las operaciones
inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.
El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto
pasivo del Impuesto correspondiente a dicha operación, o a sus
representantes, que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia
de la comunicación presentada ante el órgano judicial o
administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su
presentación ante aquel. No será obligatoria dicha remisión cuando se
trate de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el
adjudicatario sea el sujeto pasivo de las mismas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31.1. 2.º de la Ley Foral del Impuesto.
El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el
sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a
las exenciones prevista en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral
del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se
documente la operación, ni incluir dicha operación en sus
declaracionesliquidaciones, ni ingresar el Impuesto devengado con
ocasión de la misma.
2.ª La expedición de la factura en la que se documente la operación
deberá efectuarse en el plazo a que se refiere el artículo 11 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, tomando como fecha
de devengo aquella en la que se dicta el decreto de adjudicación.
Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se
hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de
los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de
la operación, al adjudicatario.
Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.
El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del
Impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días
siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del
adjudicatario el original de la misma.
3.ª El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota
resultante de la operación mediante la presentación de una
declaraciónliquidación especial de carácter no periódico de las que
se regulan en el artículo 62.8 de este Reglamento.
El adjudicatario remitirá una copia de la declaraciónliquidación, en
la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o
a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la
fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del
adjudicatario el original de la misma.
No se aplicará lo anterior cuando se trate de entregas de bienes y
prestaciones de servicios en las que el adjudicatario sea el sujeto
pasivo de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.
2.º de la Ley Foral del Impuesto.
4.ª Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo, o a sus
representantes, la comunicación del ejercicio de estas facultades, la
copia de la factura o de la declaraciónliquidación a que se refieren
las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª anteriores por causa no imputable al
adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse, en el plazo de
siete días desde el momento en que exista constancia de tal
imposibilidad, a la Hacienda Tributaria de Navarra, indicando tal
circunstancia.
(Redacción anterior de esta disposición adicional cuarta: la dada por
el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo
1º, apartado seis, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución
forzosa a los que se refiere la disposición adicional segunda de la
Ley Foral del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de
empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del
sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones
de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos
procedimientos, para expedir la factura en que se documente la
operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la
declaraciónliquidación correspondiente e ingresar el importe del
Impuesto resultante, así como para efectuar, en su caso, la renuncia a
las exenciones prevista en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral
del Impuesto, siendo aplicables las siguientes reglas:
1ª. El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser
manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que
esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o
simultánea al pago del importe de la adjudicación.
En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de
los requisitos que se establecen por el artículo 8º de este Reglamento
para la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias, así
como el ejercicio de la misma.
El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto
pasivo del Impuesto correspondiente a dicha operación o a sus
representantes que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de
la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo,
en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante
aquél.
El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el
sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a
las exenciones prevista en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral
del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se
documente la operación, ni incluir dicha operación en sus
declaracionesliquidaciones, ni ingresar el Impuesto devengado con
ocasión de la misma.
2ª. La expedición de la factura en la que se documente la operación
deberá efectuarse en el plazo de treinta días a partir del momento de
la adjudicación.
Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario y en ella se
hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de
los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de
la operación, al adjudicatario.
Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.
El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del
Impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días
siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del
adjudicatario el original de la misma.
3ª. El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota
resultante de la operación mediante la presentación de una
declaraciónliquidación especial de carácter no periódico de las que
se regulan en el número 7 del artículo 62 de este Reglamento.
El adjudicatario remitirá una copia de la declaraciónliquidación, en
la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o
a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la
fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del
adjudicatario el original de la misma.
4ª. Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo o a sus
representantes la comunicación del ejercicio de estas facultades, la
copia de la factura o de la declaraciónliquidación a que se refieren
las reglas 1ª, 2ª y 3ª anteriores por causa no imputable al
adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse en el plazo de
siete días desde el momento en que exista constancia de tal
imposibilidad al Departamento de Economía y Hacienda indicando tal
circunstancia.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral
86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado veintiuno, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
Disposición adicional quinta. Obligación de gestión de determinadas
tasas y precios, que constituyan contraprestación de operaciones
realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido
1. Los contribuyentes y los sustitutos del contribuyente, así como
quienes vengan obligados legalmente en su plazo voluntario a recaudar,
por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o de una
actividad pública, las tasas o precios que constituyan las
contraprestaciones de aquéllas estarán sometidos, cuando la operación
esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes
obligaciones:
a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la
citada operación al contribuyente de la tasa o al usuario o al
destinatario del servicio o de la actividad de que se trate.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON
nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintisiete, con efectos
a partir del 1 de enero de 2014):
b) Expedir la factura relativa a dicha operación a que se refiere el
artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, en nombre y por cuenta del
sujeto pasivo. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo. No
obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar
fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.
(Redacción anterior de esta letra b): la dada por el Decreto Foral
206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado
veintiuno, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
b) Expedir la factura o el documento sustitutivo relativo a dicha
operación a que se refiere el artículo 34 de la Ley Foral del
Impuesto, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. Esta obligación se
cumplirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral
205/2004, de 17 de mayo. No obstante, el Departamento de Economía y
Hacienda podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento
de esta obligación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº
71/14.6.04, artículo único, apartado veintiuno, con entrada en vigor
el día 15 de junio de 2004):
c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el
importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra
a) anterior en la misma forma y plazos que los establecidos para el
ingreso de la tasa o precio correspondiente.
2. En los supuestos a los que se refiere el número anterior, los
usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a
soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho número.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral
86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8
de 19.1.09, artículo 2, apartado uno, con entrada en vigor el día 20
de enero de 2009):
Disposición adicional sexta. Referencias al Registro de Exportadores y
otros Operadores Económicos
Las referencias al Registro de Exportadores y otros Operadores
Económicos existentes en la normativa tributaria deberán entenderse
realizadas al Registro de Devolución Mensual regulado en el artículo
20 de este Reglamento, que lo sustituye a todos los efectos.
(Redacción anterior de esta disposición adicional sexta): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8
de 19.1.09, artículo 2, apartado dos, con entrada en vigor el día 20
de enero de 2009):
Disposición adicional séptima. Cómputo del plazo para devolver
A efectos de lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de Ley Foral
19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en
cuanto al cómputo del plazo para devolver el importe solicitado y el
cómputo de intereses de demora a favor del interesado, la falta de
presentación en plazo de la declaración informativa de los libros
registro a que se refiere el artículo 20.10 de este Reglamento, se
considerará una dilación del procedimiento de devolución por causa no
imputable a la Administración tributaria.
(Redacción anterior de esta disposición adicional séptima): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº
158, de 14.08.15, artículo primero, apartado veinte, con efectos desde
el 1 de enero de 2015):
Disposición adicional octava. Referencia normativa
Los términos “la Comunidad” y “la Comunidad Europea”, que se recogen
en este Reglamento, se entenderán referidos a “la Unión”, los términos
“de las Comunidades Europeas” o “de la CEE” se entenderán referidos a
“de la Unión Europea”, y los términos “comunitario”, “comunitaria”,
“comunitarios” y “comunitarias” se entenderán referidos a “de la
Unión”.
(Redacción anterior de esta disposición adicional octava): No existía
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Renuncia al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca
No obstante, lo dispuesto en el número 2 del artículo 22 de este
Reglamento, los sujetos pasivos a los que sea aplicable el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca podrán excepcionalmente
renunciar al mismo en el plazo de un mes desde la publicación de este
Decreto Foral, con los efectos previstos en el citado artículo.
Disposición transitoria segunda. Entregas de bienes anteriores al año
1993
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2º del número 3 del artículo
70 de este Reglamento en el ejercicio de 1993 se considerarán como
entregas de bienes exentas las exportaciones de bienes realizadas
durante 1992 con destino a otros Estados miembros.
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8
de 19.1.09, artículo 2, apartado tres, con entrada en vigor el día 20
de enero de 2009):
Disposición transitoria tercera. Inscripciones en el Registro de
Devolución Mensual que hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del
año 2009
Exclusivamente para las inscripciones en el Registro de Devolución
Mensual que hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del año 2009,
los plazos generales de solicitud de inscripción previstos en el
primer y tercer párrafo de artículo 20.4 de este Reglamento se
extenderán hasta el 20 de febrero de ese año.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria tercera): No
existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8
de 19.1.09, artículo 2, apartado cuatro, con entrada en vigor el día
20 de enero de 2009):
Disposición transitoria cuarta. Sujetos pasivos inscritos en el
Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos
Los sujetos pasivos que se encontrasen inscritos en el Registro de
Exportadores y otros Operadores Económicos en la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto Foral y reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 20.3 de este Reglamento, con exclusión de lo dispuesto
en el ordinal 1º de dicho precepto, quedarán automáticamente inscritos
en el nuevo Registro de Devolución Mensual a todos los efectos, salvo
que soliciten la baja de éste en el plazo establecido en la
disposición transitoria tercera.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria cuarta): No
existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8
de 19.1.09, artículo 2, apartado cinco, con entrada en vigor el día 20
de enero de 2009):
Disposición transitoria quinta. Sistema de compensación de
determinadas deudas tributarias
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta,
para los periodos de declaraciónliquidación correspondientes al año
2009, solamente los sujetos pasivos que se encuentren inscritos en el
Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos en el momento
de su extinción y que, además, queden inscritos en el Registro de
Devolución Mensual sin solución de continuidad, podrán acogerse al
sistema de compensación establecido en el Decreto Foral 276/2002, de
30 de diciembre, por el que se regula el sistema de extinción por
compensación de determinadas deudas tributarias.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria quinta): No
existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74
de 18.6.10, artículo 1, apartado once, con efectos desde el día 3 de
marzo de 2010):
Disposición transitoria sexta. Umbral para la presentación de la
declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido durante 2010 y 2011
El umbral a que se refiere el apartado 2º del número 3 del artículo 70
de este Reglamento, será de 100.000 euros para las declaraciones
recapitulativas correspondientes a los años 2010 y 2011.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria sexta): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado quince, con efectos desde
el 21 de octubre de 2017):
Disposición transitoria séptima. Límites para la aplicación del
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el
ejercicio 2017
Para el ejercicio 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refieren
las letras b) y c) del artículo 32.2, queda fijada en 250.000 euros.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria séptima): No
existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado dieciséis, con efectos
desde el 1 de enero de 2018):
Disposición transitoria octava. Opción por la llevanza electrónica de
los libros registro para el ejercicio 2018
Lo previsto en el apartado once del artículo primero, exclusivamente
en lo que respecta a la opción a la aplicación del nuevo sistema de
llevanza de libros registro desde el 1 de enero de 2018, se deberá
realizar durante el mes de diciembre de 2017.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria octava): No
existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado diecisiete, con efectos
desde el 1 de enero de 2018):
Disposición transitoria novena. Exoneración de la presentación de la
declaración informativa a que se refiere el artículo 20.10 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción
vigente a 31 de diciembre de 2016
La exoneración de la presentación de la declaración informativa por
cada periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido con el
contenido de los libros registro, modelo 340, a que hace referencia el
artículo 20.10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
según redacción vigente a 31 de diciembre de 2016, afectará a las
declaraciones relativas a la información a suministrar a partir del
periodo correspondiente a enero de 2018 para aquellas personas o
entidades a que se refiere el artículo 53.6 del citado reglamento,
para las que sea de aplicación el nuevo sistema de llevanza de libros
registros.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria novena): No
existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº
203, de 20.10.17, artículo primero, apartado dieciocho, con efectos
desde el 1 de enero de 2018):
Disposición transitoria décima. Solicitud de baja en el Registro de
Devolución mensual
No obstante, lo establecido en el artículo 20.7 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter excepcional los sujetos
pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual podrán
solicitar la baja voluntaria en ese Registro en el mes de diciembre de
2017.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria décima): No
existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, BON
nº 2, de 3.01.18, disposición final primera, con efectos desde el
4.01.18):
Disposición transitoria undécima. Renuncia extraordinaria a la
aplicación del régimen especial del grupo de entidades
Las entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades
regulado en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del
Impuesto podrán renunciar a la aplicación de este régimen especial con
efectos de 1 de enero de 2018.
La renuncia se presentará por la entidad dominante hasta el 15 de
enero de 2018 y habrá de referirse a la totalidad de las entidades del
grupo que apliquen el régimen especial.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria undécima): No
existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº
124, de 28.06.18, con corrección de errores en BON nº 161, de
21.08.18, artículo primero, apartado nueve, con efectos desde el
29.06.18):
Disposición transitoria duodécima. Procedimiento para la aplicación de
la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante
el ejercicio 2018
Durante el ejercicio 2018 podrá utilizarse la factura en lugar del
documento electrónico de reembolso al que refieren la letra B) del
ordinal 2º del número 1 del artículo 9, en el procedimiento para la
aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de
viajeros.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria undécima): No
existía
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán derogadas
cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo
previsto en el mismo.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto Foral entrará en vigor con efectos del 1 de enero de
1993.
Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral
de Navarra (Refª BcJfBj)
Nafarroako Gobernua Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru
Ogasuna

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