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ORDEN de 22 diciembre de 1999,

orden de 22 diciembre de 1999, de la conselleria de cultura, educación y ciencia, por la que se regula el abono, en pago delegado,
07 Jun, 2023
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ORDEN de 22 diciembre de 1999, de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia, por la que se regula el abono, en pago delegado,
de los complementos correspondientes a las categorías funcionales de
dirección y jefatura de estudios, en centros privados concertados.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, contiene, en su título cuarto, las normas referentes a
los centros concertados, estableciendo, en su artículo 54, que:
«1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes
órganos de gobierno:
a) Director.
b) Consejo escolar.
c) Claustro de profesores.
2. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como
colegiados, se determinarán, en su caso, en el reglamento de régimen
interior.»
Por su parte, el artículo 57 de la citada ley dispone que
«corresponde al consejo escolar del centro, en el marco de los
principios establecidos en esta ley: l) Aprobar, a propuesta del
titular, el reglamento de régimen interior del centro».
Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, ha reestructurado, desde
perspectivas innovadoras, el conjunto del sistema educativo. Era
preciso, por tanto, adecuar esta nueva realidad educativa al
planteamiento participativo y los aspectos referentes a organización
y funcionamiento que se establecieron en la Ley 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación.
Se promulga, así, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes,
regulando en su título II «Los órganos de gobierno de los centros
docentes públicos», y disponiendo su artículo 9 que «los centros
docentes públicos tendrán los siguientes órganos de gobierno: b)
Unipersonales: director, jefe de estudios, secretario o, en su caso,
administrador y cuantos otros determinen reglamentariamente las
administraciones educativas». Esta Ley Orgánica 9/1995, en su
disposición final primera, referente a los centros concertados,
modifica parcialmente la regulación contenida en la Ley Orgánica
8/1985 (LODE), manteniéndose, no obstante, en los mismos términos
los artículos inicialmente referidos al principio de este preámbulo,
es decir, los artículos 54.1, 54.3 y 57.l.
Pero su disposición adicional séptima, redactada bajo el epígrafe
de Apoyo a la función directiva en los centros concertados, dispone
lo siguiente: «Las administraciones educativas posibilitarán, para
el ejercicio de la función directiva en los centros concertados, unas
compensaciones económicas y profesionales, análogas a las previstas
para los cargos directivos de los centros públicos en el artículo
25.4 de la presente ley. Dichas compensaciones deberán ser, en todo
caso, acordes con la responsabilidad y dedicación exigidas.»
De lo anteriormente expuesto, se deduce la necesidad de regular para
los centros concertados la existencia, funciones y retribuciones de
los cargos directivos, en términos análogos a como vienen estando
regulados dichos cargos respecto de los centros públicos. Así, en
tanto los centros públicos disponen de un único director, la
estructura de los centros concertados no es absolutamente comparable a
aquéllos, ya que pueden participar de la estructura tanto de un
colegio como de un instituto, si bien, en un importante número de
casos, con unas dimensiones más reducidas. Del mismo modo, mientras
en los centros públicos se prevé ex lege la existencia de la
jefatura de estudios como un órgano unipersonal, regulándose incluso
su nombramiento, cese y duración de su mandato, en los centros
concertados la posibilidad de su existencia y funciones dependerán de
lo que determine el reglamento de régimen interior del centro,
debiendo, en todo caso, la administración educativa posibilitar que
la estructura del centro sea funcional.
Todo ello, en consecuencia, obliga a aplicar una analogía que no
puede implicar un trasvase automático de cuanto supone la
organización y funcionamiento de un centro público.
Finalmente, hay que tener en cuenta también el III Convenio Colectivo
de empresas de enseñanza privada sostenidas, total o parcialmente,
con fondos públicos (BOE núm. 241, de 8 de octubre de 1997). Dicho
convenio colectivo dedica su título II, capítulo I, a la
clasificación del personal incluido en su ámbito de aplicación,
previendo expresamente dentro del grupo 1 (personal docente) la
existencia de la categoría funcionaltemporal de jefe de estudios, y
definiéndolo como «es quien, en posesión de la titulación
adecuada, es designado por el empresario, responde del desarrollo del
cuadro pedagógico de la empresa educativa y de aquellas otras
funciones que le sean encomendadas». Del mismo modo, el artículo 57
del citado convenio establece que «los trabajadores a los que se les
encomienden algunas de las categorías funcionales descritas en el
artículo 10, apartado 1.9, percibirán, mientras ejerzan su cometido,
las gratificaciones temporales señaladas al efecto para cada nivel
educativo en las tablas salariales».
Es decir, el cargo unipersonal de jefe de estudios debe estar previsto
en el reglamento de régimen interior del centro, cuya aprobación
compete al consejo escolar, a propuesta del titular del centro. Una
vez creado el cargo, corresponde al órgano competente en cada centro
designar al profesor que ha de desempeñarlo.
En atención a todo lo expuesto, y en uso de las competencias
atribuidas en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía y en el
artículo 35 y concordantes de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del
Gobierno Valenciano
ORDENO
Primero
Lo establecido en esta orden será de aplicación a todos los centros
docentes privados de la Comunidad Valenciana, para el nivel o niveles
educativos en que se encuentren concertados, a excepción de la
Educación Infantil/Preescolar.
Segundo
1. Todos los centros contarán, con, al menos, un director, cuyo
complemento será retribuido en pago delegado.
2. Los centros que dispongan de Educación Primaria y de un mínimo de
12 unidades concertadas entre Educación Secundaria Obligatoria,
Bachillerato y Formación Profesional, contarán con dos directores,
uno de ellos de Primaria y el otro de Educación Secundaria, y
Formación Profesional de grado superior, en su caso.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el
centro cuente con Educación Primaria y Educación Secundaria, pero en
este último nivel no disponga de un mínimo de 12 unidades, podrá
optar por solicitar el abono del complemento de un único director
para todo el centro, cuya procedencia podrá ser del nivel de
Educación Secundaria.
4. La efectividad del abono del complemento de dirección
correspondiente a la Educación Secundaria y Formación Profesional
específica de grado superior, en su caso, tendrá lugar en el momento
en que se halle totalmente implantada la Educación Secundaria
Obligatoria en el centro.
Tercero
La jefatura de estudios, como órgano unipersonal de gobierno, deberá
estar establecida, en su caso, en el reglamento de régimen interior
del centro. Dicho reglamento de régimen interior debe estar aprobado
por el consejo escolar del centro, a propuesta del titular del mismo.
Cuarto
1. Son funciones del jefe de estudios las establecidas en el citado
reglamento de régimen interior en el que se crea dicha figura.
2. En su defecto, tendrá las funciones que establecen para los
centros públicos el Decreto 233/1997, de 2 de septiembre, del
Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y
Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de
Educación Primaria, y el Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del
Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y
Funcional de los Institutos de Educación Secundaria, en cuanto no
contradigan la legislación aplicable a los centros concertados.
Quinto
Una vez previsto en el reglamento de régimen interior del centro en
cuestión la existencia del órgano unipersonal de la jefatura de
estudios, corresponde al titular del centro la designación del
profesor que ha de desempeñar el citado cargo, salvo que el propio
reglamento prevea que es otro órgano del centro el competente en la
designación.
Sexto
La duración del mandato de jefe de estudios, las causas de cese en el
cargo, así como la suplencia en casos de ausencia o enfermedad,
serán las que determine el reglamento de régimen interior del
centro, y, en su defecto, las establecidas para los centros públicos,
en cuanto no contradigan la legislación aplicable a los centros
concertados.
Séptimo
El abono del complemento salarial específico y, en su caso, de los
trienios anejos al cargo, por el ejercicio de la categoría
funcionaltemporal de director o de jefe de estudios se mantendrá en
tanto dure dicha situación y siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en la presente orden.
Octavo
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia asumirá el abono del
complemento retributivo inherente al cargo de jefe de estudios, que se
consigne en el convenio colectivo aplicable en cada momento, siempre
que el montante de dicho complemento retributivo se encuentre
computado dentro del apartado de gastos variables del módulo
económico por unidad escolar fijado anualmente en la Ley de
Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Noveno
1. El importe de este complemento retributivo será abonado por la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia como pago delegado y en
nombre de la entidad titular del centro, con cargo a la cantidad y
concepto a que se alude en el apartado anterior.
2. A tal fin, el titular del centro deberá facilitar a la
administración una certificación expedida por el secretario del
consejo escolar que verse sobre:
a) La existencia de reglamento de régimen interior del centro,
aprobado por el consejo escolar.
b) Que en dicho reglamento de régimen interior se ha previsto la
existencia del cargo de jefe o jefa de estudios, especificando en qué
niveles educativos está prevista tal figura.
c) A qué órgano compete la designación del profesor o profesora que
va a asumir el citado cargo.
3. A los efectos del concreto abono del complemento retributivo
inherente al ejercicio del cargo de jefe de estudios, el titular del
centro, en su condición de empleador en la relación laboral, deberá
presentar el escrito, emitido por el órgano competente, por el que se
designa a un profesor o profesora como jefe o jefa de estudios, y la
fecha a partir de la cual dicha designación surte efectos. Idéntica
actuación procederá en el supuesto del cese del jefe o jefa de
estudios.
4. En el supuesto de que variase alguno de los extremos contenidos en
la certificación a que se refiere el punto 2 de este apartado,
deberá aportarse nueva certificación con los aspectos que hubiesen
sido modificados.
Diez
La asunción, en nómina de pago delegado, del abono del complemento
de jefe de estudios, procederá en las siguientes fechas y de acuerdo
con las siguientes condiciones, además de las establecidas en los
apartados anteriores:
a) En los centros que dispongan de un mínimo de 12 unidades
concertadas de Educación Primaria o de Educación Especial, el abono
del complemento de jefe de estudios de Primaria o de Educación
Especial tendrá efectos desde el día 1 de septiembre de 1998.
b) En el resto de los centros de Educación Primaria o de Educación
Especial, que dispongan de un mínimo de seis unidades concertadas, el
abono del complemento de jefe de estudios de Primaria o de Educación
Especial tendrá efectos desde el día 1 de enero de 1999.
c) En la Educación Secundaria Obligatoria, el abono del complemento
de jefe de estudios de Educación Secundaria procederá cuando el
centro disponga de un mínimo de 8 unidades concertadas en esta etapa,
y con efectos desde el día 1 de septiembre de 1999.
d) En la Formación Profesional, el abono del complemento de jefe de
estudios de Formación Profesional procederá cuando el centro
disponga de un mínimo de 10 unidades concertadas en esta etapa, y con
efectos desde el día 1 de septiembre de 1999.
e) En el Bachillerato, el abono del complemento de jefe de estudios de
Bachillerato procederá cuando el centro disponga de un mínimo de 10
unidades concertadas en esta etapa, y con efectos desde el día 1 de
septiembre de 1999.
f) En Educación Secundaria y Formación Profesional de grado
superior, el abono del complemento de jefe de estudios de Secundaria y
Formación Profesional de grado superior procederá cuando el centro
disponga de un mínimo de 12 unidades concertadas en el conjunto de la
Educación Secundaria y la Formación Profesional específica de grado
superior, y con efectos desde el día 1 de septiembre de 1999.
g) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el
centro disponga de un mínimo de 6 unidades concertadas en Primaria,
pero, computando todas las unidades de Educación Secundaria y
Formación Profesional de grado superior, no cuenta con número
suficiente de unidades para disponer de más jefes de estudios, podrá
optar por solicitar el abono del complemento de un único jefe de
estudios para todo el centro, cuya procedencia podrá ser del nivel de
Educación Secundaria, salvo que no disponga de la Educación
Secundaria Obligatoria completa.
h) Asimismo, si el centro cuenta con concierto exclusivamente para
toda la Educación Secundaria Obligatoria o exclusivamente para
Formación Profesional, podrá solicitar el abono del complemento para
un jefe de estudios en la etapa que tiene concertada, a partir del 1
de septiembre de 1999, con independencia del número de unidades
concertadas en la etapa de que se trate.
i) Si el concierto versara sobre Educación Secundaria Obligatoria y
Formación Profesional exclusivamente, y en ninguno de ambos niveles
dispone del mínimo de unidades para que proceda el abono del
complemento de jefe de estudios, podrá solicitar el abono del
complemento para un único jefe de estudios de Educación Secundaria y
Formación Profesional de grado superior.
j) Si el centro pudiera disponer de un jefe de estudios para Primaria
y de otro en alguna de las etapas postobligatorias, podrá solicitar
el abono del complemento del jefe de estudios de Primaria y de un
único jefe de estudios para el conjunto de la Educación Secundaria y
la Formación Profesional de grado superior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única
Lo dispuesto en la presente orden será, asimismo, de aplicación a
los centros concertados no acogidos a pago delegado, con cargo al
apartado de gastos variables que corresponda al centro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única
A los efectos del reconocimiento del complemento de antigüedad aneja
al cargo y su consiguiente abono en pago delegado, será preceptiva la
acreditación, mediante documentación fehaciente, de las cantidades
que el centro viniera abonando por ese concepto en nómina y su
correspondiente cotización a la Seguridad Social.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El abono de los complementos retributivos regulados en esta orden se
regirá por lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable en cada
momento, siempre y cuando no se produzca modificación favorable de
las condiciones del colectivo de que se trata, con la finalidad de
homologación de los sistemas retributivos privado concertado y
público.
Segunda
Se faculta a la Dirección General de Centros Docentes para el
desarrollo de la presente disposición.
Tercera
La presente orden entrará en vigor en el momento de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, ello no obstante sus
efectos se entienden referidos a las fechas determinadas en los
apartados segundo y décimo de la misma.
Valencia, 22 de diciembre de 1999
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
MANUEL TARANCÓN FANDOS

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