LEY Nº 1128
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, CON
SUS RESPECTIVOS ANEXOS Y MODIFICACIONES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º . Apruébase el Convenio sobre Transporte Internacional
Terrestre, con sus respectivos Anexos y Modificaciones, cuya vigencia
administrativa fue puesta por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 10.921
del 17 de septiembre de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE
XVI Reunión de
Ministros de Obras
Públicas y Transporte
De los Países del
Cono Sur
Santiago de Chile
Agosto – Septiembre 1989
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Preámbulo
Los Gobiernos de la República Argentina, República de Bolivia,
República Federativa del Brasil, República de Chile, República,
República del Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden en la
necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los
principios esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente
aquellos que reconocen al transporte internacional terrestre como un
servicio de interés público fundamental para la integración del Cono
sur y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más
favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.
Asimismo, consideran que tal cuerpo legal debe construir a una
efectiva integración de los países de la región, contemplando las
necesidades y características geográficas y económicas de cada uno de
ellos.
Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación del
convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977,
convienen en lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Los términos de este Convenio se aplicará al transporte internacional
terrestre las partes, tanto en transporte directo de un país a otro
como en tránsito a un tercer país.
Artículo 2
El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser
realizado por empresas autorizadas, en los términos de este Convenio y
sus Anexos.
Artículo 3
Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:
a.
Estén legalmente constituidas;
b.
Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la
prestación de los servicios; y,
c.
Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales de
respectivo.
Artículo 4
1.
Se aplicará a las empresas que efectúen transporte internacional
así como su personal, vehículos y servicios que presten en el
territorio de cada Parte, las leyes y reglamentos vigentes en la
misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este
Convenio.
2.
Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre
tasas impuestos establecidos
Artículo 5
Cada Parte asegurará a las empresas autorizadas de las demás Partes,
sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a
sus propias empresas.
No obstante, mediante acuerdo recíprocos, las Partes podrán eximir a
las empresas de otras Partes de los impuestos y tasas que aplican a
sus propias empresas.
Artículo 6
La entrada y salida de los vehículos del territorio de las Partes,
para la realización del transporte internacional se autorizará, en los
términos del presente Convenio, a través de los pasos habilitados.
Artículo 7
Los vehículos de transporte por carretera habilitados por una de las
Partes no podrán realizar transporte local en territorio de las otras.
Artículo 8
Las partes adoptaran medidas especiales para el transporte, por vías
férreas o carreteras, de cargas o productos que, por sus
características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen
riegos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio
ambiente.
Artículo 9
1.
Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos
por una Parte a los conductores que realicen tráfico regulado por
el presente Convenio, serán reconocidos como válidos por las demás
Partes. Esta documentación no se podrá retener en caso de
infracciones de tránsito, salvo que al conllevar estas
infracciones otra sanción distinta a la pecuniaria requiera
necesariamente su entrega a la autoridad competente.
2.
No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b)
del artículo 24 será solidariamente responsable del pago de las
multas aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren
incurrido en infracciones de tránsito. Los requerimientos que a
tal efecto realicen los tribunales, serán notificados al
representante indicado, ante el respectivo Organismo Nacional
Competente.
Artículo 10
El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito
aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se
establecen en el Anexo “Aspectos Aduaneros”.
Artículo 11
1.
Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la
legislación vigente en cada país.
2.
Las Partes promoverán la adopción de un sistema de nacionalización
en destino de las mercancías transportadas en unidades
susceptibles de ser precintadas.
3.
Despachada la mercancía y hechos efectivos los derechos aduaneros,
tasas y demás gravámenes a la importación o exportación, se
permitirá que el vehículo con su carga siga a destino.
Artículo 12
Las autoridades migratorias de cada Parte autorizarán el ingreso y
estada de los tripulantes en su territorio por el tiempo que
permanezca el vehículo en que viajan, conforme al procedimiento
establecido en el Anexo “Aspectos Migratorios” del presente Convenio.
Artículo 13
Las empresas de transporte por carretera que realicen viajes
internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades
emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y
de su equipaje – acompañado o despacho – y la responsabilidad civil
por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de
acuerdo a las normas que se establecen en el Anexo “Seguros” del
presente Convenio.
Artículo 14
Las Partes podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre
los diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en especial, en
materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros
aspectos técnicooperativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso
contrariar los logrados en el presente Convenio.
Artículo 15
El presente Convenio no significa en ningún caso restricción a las
facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se hubiese
concedido las Partes.
Artículo 16
Las Partes designarán sus Organismos Nacionales Competentes para la
aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades o sus
representantes constituirán una Comisión destinada a la evaluación
permanente del Convenio y sus Anexos, de modo a proponer a sus
respectivos Gobiernos las modificaciones que su aplicación surgiera.
La Comisión ser reunirá por convocatoria de cualquiera de las partes,
lo que deberá hacerse con una antelación mínima de sesenta días.
Artículo 17
El formato y contenido de los documentos que se requieren para la
aplicación del presente convenio son los que establecen en lo
apéndices respectivos. La comisión establecida en el artículo 16,
podrá modificar estos apéndices y aprobar otros complementarios.
Artículo 18
Cuando una de las Partes adopte medidas que afecten al transporte
internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimientos de los otros
Organismos Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.
CAPITULO II
Transporte internacional por carretera
Artículo 19
A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:
1.
Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera
común: el tráfico realizado entre dos países signatarios
limítrofes;
2.
Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por
terceros países signatarios: el realizado entre dos países
signatarios con tránsito por terceros países signatarios, sin
efectuar en éstos tráfico local alguno, permitiéndose solamente
las operaciones de transbordo en estaciones de trasferencias,
expresamente autorizadas por las partes;
3.
Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países
no signatarios: el realizado por un país signatario con destino a
otro que no sea signatario del Convenio, con tránsito por terceros
países signatarios, con la misma modalidad que la definida en el
párrafo 2 del presente artículo.
4.
Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para
realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del
presente Convenio; el término transportador comprende toda persona
natural o jurídica incluyendo cooperativas, o similares que
ofrecen servicios de transporte a título oneroso.
5.
Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo
normal para el transporte, destinado a transportar personas o
bienes por carretera, mediante tracción propia o susceptibles de
ser remolcado;
6.
Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas
por caminos sin solución de continuidad y la conexión de
carreteras, por puentes, balsas, transbordadores y túneles;
7.
Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en
los términos del presente Convenio, para trasladar personas, en
forma regular u ocasional, entre dos o más países;
8.
Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los
términos del presente Convenio, para trasladar cargas, en forma
regular u ocasional, entre dos o más países.
9.
Transporte propio: el realizado por las empresas cuyo giro
comercial no es el transporte de cargas contra retribución,
efectuado con vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a
las cargas que se utilizan para su consumo o a la distribución de
sus productos.
10.
Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en
vehículos de transporte de pasajeros o carga, tales como radios,
pasacassetes, aparatos de radio transmisión, tacógrafos,
heladeras, aparatos de videocassettes, acondicionadores de aire y
calentadores; y otros aparatos necesarios para el desarrollo de la
actividad tales como extintores, llantas, cubiertas y cámaras de
repuesto, gatos herramientas, piezas de recambio para emergencias,
botiquines, linternas.
11.
Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se
utilizan exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al
transporte internacional con prohibición de realizar éste, tales
como vehículos de auxilio, grúas, montacargas, fajas
transportadoras y otras similares.
12.
Autotransporte: es la importación o exportación de vehículos que
se transportan por sus propios medios.
13.
Permiso originario: autorización para realizar transporte
internacional terrestre en los términos del presente Convenio,
otorgada por el país con jurisdicción sobre la empresa.
14.
Permiso complementario: autorización concedida por el país de
destino o de tránsito a aquella empresa que posee permiso
originario.
Artículo 20
Para establecer servicios de transporte internacional por carretera y
sus modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre las Partes.
Estas otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer
efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas de
pasajeros y las de carga.
Artículo 21
Cada Parte otorgará los permisos originarios y complementarios para la
realización de transporte bilateral o en tránsito dentro de los
límites de su territorio. Las exigencias, términos de validez y
condiciones de estos permisos serán los que se indican en las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 22
1.
Las Partes sólo otorgarán permisos originarios a las empresas
constituidas de acuerdo con su propia legislación y con domicilio
real en su territorio.
2.
Los contratos sociales reconocidos por el organismo Nacional
Competente de la Parte en cuyo territorio está constituida y tiene
domicilio real la empresa, serán aceptados por los Organismos
Nacionales Competentes de las demás Partes. Las empresas
comunicarán las modificaciones que se extendió el permiso
originario: si esas modificaciones incidieran en los términos en
que el permiso fue concedido, serán puestas en conocimientos de
los Organismos Nacionales Competentes de las otras Partes.
3.
Más de mitad del capital social y el efectivo control de la
empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados
de la Parte que otorga el permiso originario.
4.
La autoridad competente que otorgue el permiso originario
extenderá un documento de idoneidad que así lo acredite, según el
formulario del apéndice 1, el cual se extenderá en español y
portugués cuando deba ser presentado ante autoridades con distinto
idioma oficial.
5.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será
necesaria la emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se
modifique la flota habilitada. Esta modificación será comunicada
de vía telex, facsímil u otro medio similar, incluyéndose la
relación actualizada de la flota. Las unidades dadas de alta
estará, autorizadas para operar, con la sola exhibición de la
copia autenticada del télex o facsímil.
Artículo 23
El permiso originario que una de las Partes haya otorgado a empresas
de su jurisdicción será aceptado por la Parte que deba decidir el
otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la
empresa en su territorio, como prueba de que la empresa cumple con
todos los requisitos para realizar el transporte internacional en los
términos del presente Convenio.
Artículo 24
A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá
presentar al organismo Nacional Competente de la otra Parte en un
plazo de sesenta días a partir de la fecha de expedición del documento
de idoneidad que acredita el permiso originario conjuntamente con la
solicitud de permiso complementario según formulario del apéndice 2,
únicamente los siguientes documentos:
a.
documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso
originario; y,
b.
prueba de la designación, en el territorio del país en que se
solicita el permiso complementario de un representante legal con
plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos
administrativos y judiciales en que ésta deba intervenir en la
jurisdicción del país.
3.
Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la
empresa presente al Organismo Nacional Competente del país
transitado el documento de idoneidad que acredite el permiso
originario.
Artículo 25
1.
Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia
prorrogable por períodos iguales. A su vez el permiso
complementario será otorgado en iguales términos, por lo que este
último mantendrá su vigencia mientras el país que otorgó el
permiso originario no comunique su caducidad vía télex o facsímil.
2.
En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia
del permiso originario y su prórroga en los términos descritos
precedentemente. Para la renovación del permiso complementario, no
será necesario un nuevo documento de idoneidad.
Artículo 26
1.
Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento
de los permisos complementarios que se les soliciten, dentro del
plazo de ciento ochenta días de presentada la solicitud
correspondiente.
2.
Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades
competentes otorgarán dentro de un plazo de cinco días hábiles,
con la sola presentación de los documentos a que se refiere el
Artículo 24, un permiso provisorio que se oficializará, mediante
télex o facsímil, el cual caducará al otorgarse o denegarse el
permiso complementario definitivo. Vencido al plazo de cinco días
desde la presentación de la solicitud, la autoridad competente que
no haya concedido el
3.
permiso complementario provisorio informará, dentro de un plazo
similar, sobre las causas que ha tenido para ello a la autoridad
competente del país de origen de la empresa que lo ha solicitado.
4.
La autoridad del país al que se solicite el permiso
complementario, certificará su otorgamiento en fotocopia del
respectivo documento de idoneidad, autenticada por el Organismo
Nacional Competente, no siendo necesaria la extensión de ninguna
otra documentación.
Artículo 27
Sin perjuicio de los establecido precedentemente, las autoridades
competentes podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter
ocasional de pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en
estos casos las normas contenidas en los Apéndices 4 y 5 según
corresponde. El otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el
establecimiento de servicio regulares o permanentes.
Artículo 28
1.
Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el
remitente deberá presentar una “carta de porte – conhecimento”,
que contenga todos los datos que en la misma se requieren, los que
responderán a las disposiciones siguientes.
2.
Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben
los Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como
documento único para el transporte internacional de carga por
carretera con la designación de: “Carta de porte Internacional –
Conhecimento de Transporte Internacional (CRT)”: Los datos
requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el
remitente o por el porteador, según corresponda, en el idioma del
país de origen.
3.
Las menciones consignadas en la “carta de porte – conhecimento”
deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e
indelebles y no se admitirán las que contengan enmiendas o
raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma
del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán
salvarse escribiendo con números y letras, las cantidades
correctas.
4.
Si el espacio reservado en la “carta de porte – conhecimento” para
las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán
utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte
integrante del documento. Dichas hojas deberán tener el mismo
formato de éste, se emitirán en igual número y serán firmadas por
el remitente y portador. La “carta de porte – conhecimento deberá
mencionar la existencia de las hojas complementarias.
Artículo 29
1.
el tráfico de pasajeros y cargas entre las Partes se distribuirá
mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los
Organismos Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad.
2.
En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a
lo definido en los párrafos 2 y 3 del Artículo 19, igualmente se
celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una
justa compensación por el uso de la infraestructura del país
transitado, sin perjuicio de que bilateral o tripartitamente se
acuerde que el país transitado pueda participar en ese tráfico.
Artículo 30
Las Partes acordarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de sus
respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdos a los
principios establecidos en el Convenio.
Artículo 31
1.
Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por
las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional
a que se refiere el presente Convenio, podrán ser de su propiedad
o tomados en arrendamientos mercantil (leasing), teniendo estos
últimos el mismo carácter que los primeros para todos los efectos.
2.
Las Partes, mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el
transporte internacional de carga por carretera, la utilización
temporal de vehículos de terceros que operen bajo la
responsabilidad de las empresas autorizadas.
3.
Los vehículos habilitados por una de las Partes, serán reconocidos
como aptos para el servicio por las otras Partes, siempre que
ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en la
jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones,
pesos máximos y demás requisitos técnicos.
4.
Las Partes podrán convenir la circulación de vehículos de
características diferentes a las citadas en el párrafo anterior.
Artículo 32
La inspección mecánica de un vehículo practicada en su país de origen
tendrá validez para circular en el territorio de todas las demás
Partes.
Artículo 33
Cada una de las partes efectuará las inspecciones e investigaciones
que otra Parte le solicite, con respecto al desarrollo de los
servicios prestados dentro de su jurisdicción.
Artículo 34
1.
Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren
lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus
reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por la Parte en cuyo
territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen
legal, independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la
empresa afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las
quejas o denuncias.
2.
La penalización de las infracciones que podrá llegar a la
suspensión o caducidad del permiso deberá ser gradual, de
aplicación ponderada y mantener la mayor equivalencia posible en
todas las Partes.
Artículo 35
El transporte propio se regirá por un régimen especial que las Partes
acordarán bilateral o multilateralmente, en el que se reglamentará la
frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de vehículos aplicables a
dicha modalidad.
CAPITULO III
Transporte internacional de mercancías por ferrocarril (TIF)
Artículo 36
I. Para los efectos del presente capítulo se entiende por:
1.
Transporte internacional de mercancías por ferrocarril: la
actividad en virtud de la cual éstas son trasladadas por el modo
ferroviario, de un lugar a otro situados en distintos países;
asimismo se consideran incluidas en esa actividad las operaciones
de manipulación o almacenamiento de tales mercancías, cuando las
mismas formen parte del citado traslado.
2.
Mercancía, mercadería o carga: toda cosa mueble susceptible de ser
transportada, a excepción de los equipajes de los pasajeros.
3.
Porteador: cualquier persona natural o jurídica que se obligue por
sí o por medio de otro que actué en su nombre a efectuar el
transporte terrestre internacional de mercancías, de acuerdo a las
disposiciones establecidas en el presente capítulo.
4.
Ferrocarril: la empresa o empresas ferroviarias de los países
firmantes del presente convenio, que participan en un determinado
transporte internacional.
5.
Estación: las estaciones ferroviarias incluyendo sus desvíos
particulares, los puertos de los servicios de navegación y todos
los demás establecimientos, abiertos al público para la ejecución
del transporte.
6.
Almacenamiento: la custodia de las mercancías en un almacén,
depósito, área a cielo abierto, cuando aquélla sea realizada por
el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la
responsabilidad de aquél.
7.
Manipulación: la realización de cualquier operación de cargue,
descargue o transbordo de mercancías, así como las operaciones
eventuales efectuadas para formar o hacer los lotes, siempre que
las mismas sean realizadas por el ferrocarril, ya sea por sus
agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.
8.
Conocimiento – carta de porte: el documento de transporte, cuya
emisión y firma por parte del remitente y del ferrocarril acredita
que éste ha tomado a su cargo las mercancías recibidas de aquél,
para su traslado y entrega, según el contenido del presente
capítulo.
9.
Remitente, cargador, expedido o consignante: la persona, natural o
jurídica, que por cuenta propia o ajena, formaliza el contrato de
transporte internacional de mercancías por ferrocarril
entregándolas para tal efecto a la empresa ferroviaria.
10.
Destinatario: la persona, natural o jurídica, a quien se le envían
las mercancías y como tal es designada en el conocimiento – carta
de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la
misma.
11.
Consignatario: la persona, natural o jurídica, facultada para
recibir las mercancías y como tal es designada en el conocimiento
– carta de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de
la misma.
12.
Cargue: la acción y efecto de cargar una mercancía.
13.
Descarga: la acción y efecto de descargar una mercancía.
14.
Remesa, despacho o consignación: la mercancía o mercancías
amparadas por un conocimiento – carta de porte.
15.
Estación de destino o destinataria: la estación de ferrocarril
donde se entrega la mercancía al transporte.
16.
Estación de destino o destinataria: la estación del ferrocarril
donde el remitente indica que sea entregada la mercancía al
consignatario.
17.
Tarifa de transporte: el conjunto de condiciones, previamente
establecidas, sobre cuya base se formaliza el contrato de
transporte.
18.
Flete o precio de transporte: las erogaciones que corresponda
percibir por los servicios prestados por el ferrocarril, en
aplicación de las tarifas vigentes.
19.
Gastos de transporte: toda erogación que el ferrocarril deba
efectuar para asegurar el cumplimiento del contrato de transporte,
ya sea por servicios prestados por sí mismo, siempre que no estén
previstos en tarifas vigentes, o por los que deba contratar con
terceros y en cumplimiento de los mismos fines.
20.
Percepción: la retribución por fletes, precios o gastos de
transporte, cuyo importe en dinero sea exigible contra la entrega
de un recibo por idéntico importe y en el que se determinen las
imputaciones globales que le dan origen.
II. Toda referencia una persona, natural o jurídica, se entenderá
hecha,
Además, a sus dependientes o agentes.
III. Toda definición incluida en este artículo no afectará a las
termino
Logías aplicadas por otros organismos, ya que ellas se refieren a
Términos o expresiones aplicables solamente al transporte
Internacional por ferrocarril.
Artículos 37
1.
A reserva de las excepciones previstas en el párrafo 5 del
presente artículo, este capítulo es aplicable a las remesas de
mercancías entregadas al transporte con una carta de porte
internacional directa, “Conocimiento – carta de Porte
Internacional – TIF”, establecida para recorridos que incluyan los
territorios de, al menos, dos países y que comprendan
exclusivamente líneas y estaciones inscriptas en las listas
acordadas por las empresas ferroviarias.
2.
Previo acuerdo, los ferrocarriles podrán aceptar transportes a
estaciones no previstas, cuya inclusión en las listas tramitarán
con intervención de la Cámara de Compensación de Fletes. También
se considerará transporte internacional de mercancías por
ferrocarril sometido al capítulo, aquel en que estando
comprometidos al menos dos países, parte del transporte se efectúe
por otros de responsabilidad y se realicen por cuenta de las
empresas ferroviarias en cuyos países se lleven a cabo estas
operaciones.
3.
Este capítulo es aplicable únicamente a los transporte de
mercancías efectuados según la modalidad de vagón completo.
4.
Las remesas menores podrán aceptarse siempre que se ciñan a las
condiciones y tarifas del transporte por vagón completo; es decir,
se evaluarán por el tonelaje mínimo que tenga establecida la
mercancía, según las tarifas de vagón completo, en cada una de las
empresas contratantes de transporte.
5.
Constituirá, excepciones al ámbito de aplicación de este capítulo,
las remesas cuya estación de origen y destino estén situadas en el
territorio de un mismo país y circulen por otro tránsito, si los
países y ferrocarriles interesados han convenido no considerar
dichas remesas como internacionales.
6.
Este capítulo no será aplicable a los transporte que riajn por
Convenios Postales Internacionales.
Artículos 38
1.
Mercancías excluidas:
a.
Las mercancías cuyo transporte esté prohibido, aunque sólo sea en
uno de los territorios del recorrido;
b.
Las mercancías que por sus dimensiones, peso acondicionamiento no
se presten al transporte solicitado, por razón de las
instalaciones o del material, aunque sólo sea en uno de los
territorios del recorrido; y
c.
Las mercancías cuya manipulación (cargue, descarga o transbordo)
exija el empleo de medios especiales, a no ser que las estaciones
implicadas o los usuarios dispongan de los mismos.
2.
Mercancías admitidas en determinadas condiciones:
a.
Las mercancías que tengan la consideración de peligrosas al menos
para uno de los países del recorrido, cuando exista acuerdo entre
las empresas implicadas; y
b.
Los transportes funerarios, los vehículos particulares de
ferrocarril que circulan sobre sus propias ruedas y los animales
vivos, cuando por medio de acuerdos entre país o bien entre
empresas ferroviarias se convengan las condiciones necesarias.
3.
Los transportes y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y
comunicados a la Cámara de Compensación de Fletes, quién los
divulgará entre los países contratantes.
Artículo 39
1.
El precio del transporte y los gastos accesorios se calcularán
conforme a las tarifas que tengan validez a la fecha de la
formalización del transporte, incluso cuando el precio del
transporte sea calculado por separado para diferentes secciones
del recorrido.
2.
Las tarifas deberán contener las condiciones aplicables al
transporte y , cuando corresponda, las condiciones de conversión
de las monedas.
3.
Los ferrocarriles podrán establecer tarifas especiales.
4.
Los ferrocarriles solo podrán percibir el precio del transporte
previsto en las tarifas y las sumas correspondientes a los gastos
de transporte que hubieren realizado, los que deberán ser
comprobados debidamente y registrados en el conocimiento – carta
de porte. Cuando parte o la totalidad de dichos gastos sean por
cuenta del remitente, le serán liquidados para su cancelación,
acompañándose todos los comprobantes que debieran emitirse.
Artículo 40
1.
La unidad monetaria prevista para este capítulo es el dólar de los
Estados Unidos de América (U$S):
2.
Los usuarios deberán pagar los fletes en dólar o su equivalente en
la moneda del país donde se hace el pago, salvo que, bajo su
responsabilidad, la empresa ferroviaria en la cual se efectúa el
pago acepte otra moneda.
3.
Las empresas ferroviarias deberán informar las cotizaciones con
arreglo a las cuales:
a.
Efectúen el cambio de su moneda nacional a dólares (cotización de
la conversión); y,
b.
Acepten el pago en monedas extranjeras (cotización de la
aceptación.
4.
Como norma general, los fletes podrán ser abonados parcial o
totalmente en origen, tránsito y destino para permitir cualquier
combinación de pago, con excepción de las mercancías perecederas y
de aquellas cuyo valor cubran el monto de los respectivos fletes,
las que en todos los casos deberán ser despachadas con fletes
pagados en origen. No obstante, en forma extraordinaria, las
empresas ferroviarias podrán requerir que los fletes y demás
gastos que devenguen los transportes mientras estén en circulación
por sus redes, les sean pagados en forma directa, determinando el
período de vigencia de dicha circunstancia.
5.
Las empresas ferroviarias, de común acuerdo con la Cámara de
Compensación de fletes, determinarán mediante una disposición
complementaria, el sistema para informar sobre las variaciones que
se produzcan en el valor de las monedas de cada país con respecto
al dólar.
Artículo 41
1.
Dos o más Partes a través de sus Organismos Nacionales Competentes
con la asistencia de la Cámara de Compensación de fletes, podrán
establecer disposiciones especiales y complementarias para la
ejecución de los dispuesto en el presente capítulo.
2.
Las disposiciones referidas entrarán en vigor en la forma
establecida por las leyes y reglamentos de cada país, todo lo cual
será comunicado a la Cámara de Compensación de Fletes.
3.
A falta de estipulaciones en este capítulo, disposiciones
especiales y complementarias o tarifas internacionales, se
aplicará el Derecho Nacional, entendiendo por tal el Derecho del
país en que el titular hace valer sus derechos, incluidas las
normas relativas a los conflictos de leyes.
Artículo 42
1.
Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el
remitente deberá presentar un conocimiento – carta porte
debidamente rellenada, que contenga todos los datos que en la
misma se requieren, los que responderán a las disposiciones
siguientes.
2.
Se utilizará obligatoriamente un formulario que aprueben los
Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como
documento único para el tráfico internacional por ferrocarril con
la designación de: conocimiento Carta de Porte Internacional –
TIF. Los datos requeridos en el formulario deberán ser
proporcionados por el remitente o por el portador, según
corresponda.
3.
Las menciones consignadas en el conocimiento – carta de porte
deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e
indelebles y no se admitirán las que contengan enmiendas o
raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma
del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán
salvarse escribiendo con números y letras las cantidades
correctas.
4.
Si el espacio reservado en el conocimiento – carta de porte para
las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán
utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte
integrante del conocimiento – carta de porte. Dichas hojas
complementarias deberán tener el mismo formato del conocimiento –
carta de porte, se emitirán en igual número y serán firmadas por
el remitente. El conocimiento – carta de porte deberá mencionar la
existencia de las hojas complementarias.
Artículo 43
1.
A los efectos del presente capítulo el conocimiento – carta de
porte se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el
remitente y el porteador. El primer ejemplar tendrá carácter
negociable y será entregado al remitente. De los dos restantes,
que no serán negociable, el segundo acompañará a las mercancías y
el tercero será retenido por el portador. Lo anterior no impedirá
que se expidan otros ejemplares para cumplir con las disposiciones
legales del país de origen.
2.
Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en
vehículos diferentes, o cuando se trate de diversas clase de
mercancías o de lotes distintos, el remitente o el porteador tiene
derecho a exigir la expedición de tantas cartas de porte como
vehículos, clase o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.
3.
Cuando el usuario lo requiera, el ferrocarril podrá convalidar
ejemplares duplicados no negociables del conocimiento carta de
porte. Asimismo, las empresas ferroviarias podrán reproducir las
copias que deseen para cumplir con sus necesidades internas, las
cuales podrán acompañar a la expedición o remesa solamente por el
recorrido perteneciente al ferrocarril que las haya emitido.
Artículo 44
1.
El remitente podrá solicitar en el conocimiento – carta de porte
el recorrido a seguir, indicando los puntos fronterizos o
estaciones fronterizas y, en su caso, las estaciones de tránsito
entre ferrocarriles. No podrá indicar más que puntos fronterizos y
estaciones fronterizas abiertos al tráfico en la relación de que
se trate. También podrá designar aquellas estaciones en las que
deban efectuarse las formalidades exigidas por las aduanas o por
las demás autoridades administrativas, así como aquellas en que
deban prestarse cuidados especiales a la expedición.
2.
Fuera de los casos previstos en el Artículo 55 del presente
capítulo, el ferrocarril no podrá efectuar el transporte por un
recorrido distinto del indicado por el remitente, sino con la
doble condición de que:
a.
Las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás
autoridades administrativas, así como los cuidados especiales que
deban prestarse a la expedición, tengan siempre lugar en las
estaciones designadas por el remitente.
b.
Los gastos y plazos de entregas no sean superiores a los gastos y
plazos calculados según el recorrido prescrito por el remitente.
3.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, los gastos y plazos de
entrega se calcularán según el recorrido prescrito por el
remitente o, en su defecto, según el recorrido que el ferrocarril
escoja.
4.
El remitente podrá solicitar en el conocimiento – carta de porte
las tarifas a aplicar. El ferrocarril estará obligado a la
aplicación de dichas tarifas, si se cumplen las condiciones
impuestas para su aplicación.
Artículo 45
Los gastos (precio de transporte, gastos accesorios y otros que se
originen a partir de la aceptación al transporte hasta la entrega) se
pagarán, bien por el remitente o por el destinatario, de conformidad
con las disposiciones complementarias que se acuerden. No obstante lo
anterior, el ferrocarril de origen podrá exigir del remitente el
anticipo de los gastos cuando se trate de mercancías que, según su
apreciación, sean susceptibles de deterioro rápido o que, a causa de
su exiguo valor o de su naturaleza, no le garanticen suficientemente
su pago.
Artículo 46
1. Cuando una mercancía presente señales manifiestas de averías o
embalaje inadecua
cuado, el ferrocarril deberá exigir que estas circunstancias consten
en el conocimien
to – carta de porte.
2. Las operaciones de la entrega al transporte de la mercancía se
regirán por las
prescripciones en vigor en la estación de partida.
3. La operación de cargue del vagón incumbirá al remitente, salvo que
exista algún
acuerdo especial estipulado entre el remitente y el ferrocarril, lo
que se mencionará
en el conocimiento – carta de porte. Dicha operación se efectuará a
las disposicio
nes vigentes en la estación de partida.
4. El ferrocarril deberá indicar al remitente el límite de carga que
debe observar respe
to de cada vagón, teniendo presente el menor peso por eje autorizado
para todo el
recorrido.
5. Serán de cargo del remitente los gastos y todas las consecuencias
de una operación
de cargue defectuosa y especialmente deberá reparar el perjuicio que
el ferrocarril
haya experimentado por dicha causa. La prueba del defecto señalado
incumbirá al
ferrocarril.
6. Las mercancías se transportarán preferentemente en vagones cerrado
en vagones de
descubiertos entoldados o en vagones especialmente acondicionados. En
caso de
utilización de vagones descubiertos, sin toldo ni acondicionado
especial, regirán
para todo el recorrido las disposiciones en vigor en la estación de
partida, a menos
que existan tarifas internacionales que contengan otras disposiciones
al respecto.
7. La aplicación de precintos en los vagones estará regulada por las
prescripciones
vigentes en la estación de partida. El remitente deberá inscribir en
el conocimiento
carta de porte el número y la designación de los precintos que ponga
en los vagones.
Artículo 47
Cuando se verifique un exceso de peso sobre la carga máxima autorizada
del vagón, se aplicarán las normas que rijan en el país donde se
constate dicho exceso.
Artículo 48
1.
Se entiende por plazo de entrega fijado en el conocimiento – carta
de porte, en cuyo transcurso el ferrocarril debe transportar la
mercancías desde la estación de partida hasta la estación de
destino y proceder, además, a ciertas operaciones previstas en la
misma.
El plazo de entrega se compone:
a.
Del plazo de expedición, que se fija de manera uniforme para cada
transporte, independientemente de la longitud del recorrido y del
número de redes participantes.
b.
Del plazo de transporte, que difiere según la longitud del
recorrido.
c.
De los plazos suplementarios, fijos o eventuales.
2.
Los plazos de entrega se computarán a partir de la 0 hora del día
siguiente a la aceptación del transporte y se determinarán en los
acuerdos que formalicen los ferrocarriles que participen en los
transportes.
3.
El plazo d expedición sólo se contará una vez. El plazo de
transporte se calculará por la distancia total recorrida entre la
estación de partida y la de destino, con arreglo a lo establecido
en el artículo 44, 2b del presente capítulo.
4.
Los plazos suplementarios serán establecidos por los ferrocarriles
en los siguientes casos:
a.
Operaciones de intercambio de vagones o transbordo de mercancías
entre estaciones fronterizas y entre estaciones de distintas
empresas ferroviarias de un mismo país.
b.
Utilización de líneas que por su naturaleza determinen un
desarrollo anormal del tráfico o dificultades anormales para la
explotación;
c.
Utilización de vías navegables interiores o carreteras; y,
d.
Existencia de tarifas interiores especiales.
5.
Los plazos de expedición, transporte, suplementarios, y de entrega
previstas precedentemente, deberán figurar en las tarifas vigentes
en cada país.
6.
Las disposiciones complementarias establecerán los casos de
prórroga, suspensión y finalización del plazo de entrega.
7.
Se considerará cumplido el plazo de entrega si, antes de que
expire, la mercancía es puesta a disposición del destinatario,
según las prescripciones contenidas en las tarifas internacionales
aplicables, o en su defecto, en las vigentes en la estación de
destino.
Artículo 49
1.
Después de la llegada de la mercancía a la estación de destino el
consignatario, a la presentación del original o copia convalidada
del conocimiento – carta porte y previo pago de los créditos
devengados a favor del ferrocarril, podrá exigirle la entrega de
la mercancía, firmando de conformidad el respectivo ejemplar del
conocimiento – carta de porte.
2.
Si se comprobara la pérdida o avería de la mercancía, el
consignatario podrá hacer valer los derechos que resulten a su
favor, según surja del conocimiento – carta porte. Asimismo podrá
rehusar la aceptación de la mercancía, incluso después del pago de
los gastos y hasta tanto no se proceda a las verificaciones que
haya solicitado para comprobar el daño alegado.
3.
La descarga de la mercancía responderá a las condiciones vigentes
en la estación de destino.
4.
Las disposiciones complementarias regularán los derechos u
obligaciones del ferrocarril a efectuar, en un lugar que no sea la
estación de destino, la entrega de la mercancía, las asimilaciones
a este acto y las prescripciones conforme a las cuales debe
efectuarse dicha entrega.
Artículo 50
1.
En caso de percepción indebida de gastos o de error en el cálculo
o aplicación de una tarifa, se restituirá el exceso por el
ferrocarril o se pagará a éste la insuficiencia, siempre que la
diferencia exceda de 10 U$S (diez dólares de los Estados Unidos de
Norte América) por conocimiento carta de porte. La restitución se
efectuara de oficio.
2.
El pago de las insuficiencias de flete al ferrocarril incumbirá al
remitente o destinatario, según las condiciones del transporte o
la modificación de éstas, hechas por el remitente o destinatario.
Artículo 51
1.
El ferrocarril que haya aceptado la mercancía al transporte, será
responsable de la ejecución de su traslado desde el momento en que
aquella queda bajo su custodia, hasta el momento de la entrega.
2.
Cada ferrocarril subsiguiente, por el mero hecho de encargarse de
la mercancía con el conocimiento – carta porte primitivo,
participará al transporte de acuerdo con las estipulaciones de
este documento, y asumirá las obligaciones que de él se deriven.
El ferrocarril de destino tendrá asimismo, responsabilidad en el
transporte aun cuando hubiera recibido ni la mercancía ni el
conocimiento – carta de porte.
Artículo 52
1.
Las Partes acuerdan crear una Cámara de Compensación de fletes,
que se ocupará de la compensación de las cuentas entre las
empresas ferroviarias participantes del transporte internacional.
2.
Además de las funciones que surjan de las compensaciones de
cuentas la Cámara de Compensación de Fletes realizará todas
aquellas que expresamente se indican en diversas disposiciones del
presente capítulo y en particular:
a.
elaborará, de común acuerdo con las Partes, las instrucciones
especiales para las estaciones abiertas al tráfico internacional;
b.
recibirá las comunicaciones enviadas por las Partes y las empresas
ferroviarias, y las transmitirá, cuando corresponda, a las demás
Partes y empresas ferroviarias; y,
c.
mantendrá al día y a disposición de los interesados las listas de
estaciones a que se refiere el Artículo 37, a párrafo 1, del
presente capítulo.
3.
Un Reglamento, establecido de común entre las Partes, determinará
las facultades y atribuciones de la Cámara de Compensación de
fletes y la forma de sufragar los gastos que demande su
funcionamiento.
4.
Las Partes convienen en designar a la Asociación Latinoamericana
de Ferrocarriles (ALAF), como organismo encargado de realizar los
cometidos y obligaciones de dicha Cámara.
Artículo 53
1.
Todo ferrocarril que haya cobrado, bien a la partida o bien a la
llegada, los gastos u otros créditos resultantes de la ejecución
del transporte, deberá pagar a los ferrocarriles interesados la
parte que les corresponda.
2.
A reserva de sus derechos contra el remitente, el ferrocarril de
partida será responsable del precio del transporte y de los demás
gastos que no haya cobrado cuando el remitente los hubiera tomado
totalmente a su cargo.
3.
Si el ferrocarril de destino entrega la mercancía sin haber
recaudado los gastos u otros créditos resultantes de la ejecución
del transporte, será responsable ante los ferrocarriles que
participaron en el transporte y los demás interesados.
4.
En el caso de falta de pago por parte de uno de los ferrocarriles
comprobada por la Cámara de Compensación de fletes a instancia de
uno de los ferrocarriles acreedores, soportarán las consecuencias
todos los demás ferrocarriles que hayan sido consignados en las
respectivas cartas de porte, en la proporción que determine el
Reglamento, aun cuando hubieran recibido ni la mercancía ni el
conocimiento – carta de porte.
Queda reservado el derecho de recurrir contra el ferrocarril cuya
falta de pago se haya comprobado.
Artículo 54
1.
El ferrocarril que haya pagado indemnización por pérdida total o
parcial o por avería, en virtud de las disposiciones de este
capítulo, tendrá derecho a recurrir contra los ferrocarriles que
hayan participado en el transporte, de acuerdo con las
disposiciones siguientes:
a.
Será único responsable el ferrocarril causante del daño;
b.
Si son varios los ferrocarriles causantes del daño, cada uno de
ellos responderá del daño causado por él. Si la distinción es
imposible, se repartirá entre ellos la carga de la indemnización
de acuerdo con las disposiciones de la letra c); y,
c.
Si no puede probarse que el daño ha sido causado por uno o por
varios ferrocarriles, se repartirá la carga de la indemnización
entre todos los ferrocarriles que intervinieron en el transporte,
exceptuando aquellos que puedan probar que el daño no se produjo
en sus líneas, el reparto se hará proporcionalmente a las
distancias kilométricas de aplicación de las tarifas.
2.
En caso de indemnización pagada por demora, el cargo será
soportado por el ferrocarril que la causó. Si dicha demora ha sido
causada por varios ferrocarriles, la indemnización será repartida
entre estos ferrocarriles proporcionalmente a la duración del
retraso en sus redes respectivas. A estos efectos, la división de
los plazos de entrega y plazos suplementarios, se efectuará
mediante acuerdos entre los ferrocarriles.
3.
Los plazos suplementarios a los que tenga derecho el ferrocarril
se atribuirán a éste.
4.
El tiempo transcurrido entre la entrega de la mercancía al
ferrocarril y el principio del plazo de expedición, se atribuirá
exclusivamente al ferrocarril de origen.
5.
La división expuesta anteriormente sólo se tomará en consideración
en caso de que se haya observado el plazo de entrega total.
Artículo 55
El procedimiento, la competencia y los acuerdos concernientes a los
recursos previstos en el Artículo 54 del presente capítulo, serán
regulados por disposiciones complementarias.
Artículo 56
1.
El ferrocarril estará obligado, cuando se den las condiciones
previstas en este capítulo, a efectuar cualquier transporte de
mercancías, siempre que:
a.
El remitente se ajusta a las prescripciones del presente capítulo
y a las disposiciones complementarias al mismo;
b.
El transporte sea posible con el personal y los medios normales
que permitan satisfacer las necesidades regulares del tráfico; y,
c.
El transporte no se halle obstaculizado por circunstancias que el
ferrocarril pueda evitar y cuyo remedio no dependa de éste.
2.
Cuando la autoridad competente decida que el servicio sea
suprimido o suspendido total o parcialmente, o que ciertas remesas
sean excluidas o admitidas bajo condición, tales restricciones
deberán ser expuestas sin demora en conocimiento de los usuarios
por los ferrocarriles.
3.
Toda infracción de este artículo cometida por el ferrocarril podrá
dar lugar a una acción de reparación del daño causado.
Artículo 57
La aplicación del presente capítulo no modificará las disposiciones
vigentes de los convenios binacionales que existan entre las empresas
ferroviarias.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 58
1.
Las Partes designan como organismos nacionales competentes para la
aplicación del presente Convenio en sus respectivas jurisdicciones
a los siguientes:
ARGENTINA
Secretaría de transporte (Subsecretaría de transporte Terrestre)
BOLIVIA
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
BRASIL
Ministério dos Transporte (departamento Nacional de Estradas de
Rodagem
E Rede Ferroviaria Federal).
CHILE
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
PARAGUAY
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(Dirección de Transporte por Carretera)
PERU
Ministerio de Transportes y Comunicaciones ( Dirección General de
Circulación Terrestre).
URUGUAY
Ministerio de Transporte y Obras Públicas ( Dirección Nacional de
Transporte).
2.
Cualquier modificación en la designación de los Organismos
Nacionales Competentes deberá ser comunicada a las demás Partes.
Artículo 59
Cada organismo Nacional Competente será responsable del cumplimiento
de las disposiciones del presente Convenio dentro de su país.
Artículo 60
Cada Parte ratificará el presente Convenio conforme a sus ordenamiento
legales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Cancillería de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 61
El presente Convenio entrará en vigor entre las Partes que lo
ratifiquen a los treinta días de haberse depositado el segundo
instrumento de ratificación y para las demás Partes o Adherentes a
partir de los treinta días de la fecha de depósito del respectivo
instrumento.
Artículo 62
Al presente Convenio podrá adherirse cualquiera de los países miembros
de la Asociación Latinoamericana de integración – ALADI.
Artículo 63
Cualquiera de las partes podrá notificar a las otras su retiro del
presente Convenio, el que quedará sin efecto para la Parte que se
retira seis meses después de la notificación mencionada anteriormente.
Artículo 64
El presente convenio sustituye al Convenio de Transporte Internacional
terrestre suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 11 de noviembre de
1977, para el transporte que se realice entre las Partes que lo hayan
ratificado. No obstante lo anterior, tendrán plena vigencia los
acuerdos de las Reuniones de Ministerios de Obras Públicas y de
Transporte y de los Organismos Nacionales del convenio que se
sustituye, en todo cuanto fueren compatibles con las disposiciones del
presente convenio.
En fe de lo cual, los Ministerios de Obras Públicas y Transportes
infrascritos firman el presente convenio, en dos instrumentos
originales en los idiomas español y portugués, ambos igualmente
válidos, en la ciudad de chile, el primero de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve.
APÉNDICE 1
Documento de idoneidad no. De
La autoridad competente que suscribe certifica que se ha otorgado
permiso originario para efectuar transporte internacional por
carretera, a la empresa individualizada en los términos que se
indican:
1.
Nombre y domicilio legal de la empresa en el país de origen.
2.
Nombre del representante legal de la empresa en el país de origen.
3.
Naturaleza del transporte (de pasajeros o de carga).
4.
Modalidad del tráfico a efectuar (bilateral o multilateral,
indicando países)
5.
Origen y destino del viaje.
6.
Vigencia permiso.
7.
Itinerario (sólo para el caso de pasajeros).
Lugar y fecha:
Firma y sello de la autoridad competente
Notas: 1. El presente documento incluye la descripción de la flota
habilitada.
2. En el caso de que la empresa nomine a un nuevo representante legal,
tal situación será comunidad vía télex al país de tránsito y de
destino, según corresponda.
Anexo al documento de idoneidad no.
Descripción de los vehículos habilitados
TIPO DE MARCA TIPO DE CHASIS N° CAPACIDAD PATENTE O
VEHÍCULO CARROCERÍA AÑO N° EJES CARGA O PLACA O
N° TOTAL MATRICULA
DE ASIENTOS
Lugar y fecha:
Firma y sello de la autoridad competente.
APÉNDICE 2
Solicitud de permiso complementario para efectuar servicio
internacional de transporte terrestre de pasajeros.
.............................................................................
Al Señor:
............................
............................
Nombre o Razón Social
......................................................................................................
domiciliada en calle ................................no...............
ciudad ....................país.................
representada por
................................................................................................................
con domicilio en calle ................................ no. ..........
ciudad ..........................................
teléfono ......................, solicita tenga a bien otorgar permiso
complementario para
efectuar transporte de pasajeros (o carga)
entre....................... y .......................................
........................................ utilizando el (los) Paso (s)
Fronterizo (s) de ..............................
.............................................................................................................................................
de conformidad con el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre
vigente, para lo cual se adjunta la siguiente documentación:
1.
Documento de Idoneidad y sus anexos.
2.
Prueba de designación, en el territorio del país de destino y
tránsito del Representante Legal con plenos poderes para
representar a la empresa en todos los actos administrativos y
judiciales en que ésta debe intervenir en la jurisdicción de dicho
país.
Agradeceré a Usted otorgarme permiso provisorio mientras no se otorga
el permiso complementario definitivo.
Saluda atentamente a Usted,
..................................................................................
Firma interesado o Representante Legal.
APÉNDICE 3
Modelo de comunicación de Modificación de la Flota Habilitada
Conforme a lo establecido en el artículo 22, del Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre y su Apéndice 3, se detalla la modificación de
la Flota autorizada por esta
................................................... a la empresa
...............................
Conformando el certificado no ......................
ALTAS
TIPO DE MARCA TIPO DE CHASIS N° CAPACIDAD PATENTE O
VEHÍCULO CARROCERÍA AÑO N° EJES CARGA O PLACA O
N° TOTAL MATRICULA
DE ASIENTOS
BAJAS
TIPO DE VEHÍCULO MATRICULA
CAMBIOS DE ESTRUCTURA
TIPO DE VEHÍCULO MATRICULA SITUACIÓN ANTERIROR SITUACIÓN ACTUAL
En consecuencia, la flota habilitada a partir de esta fecha
..........................................
Queda compuesta por ....................... camiones, ...........
tractores, ................. acoplados y .......................
semirremolques, correspondiéndole una capacidad de carga de ..........
toneladas.
La presente comunicación modifica la flota asociada al Certificado no
........... de fecha .................................
Apéndice 4
Procedimiento para el otorgamiento de permisos ocasionales en circuito
cerrado (pasajeros)
A efecto de la realización de un servicio de transporte de pasajeros
de carácter ocasional en circuito cerrado, la autoridad competente del
país bajo cuya jurisdicción se encuentra la empresa solicitante
expedirá el correspondiente permiso, el cual deberá contener la
siguiente información:
*
Nombre o razón social de la empresa propietaria del vehículo
*
.Individualización del vehículo (tipo, marca y matricula )
*
Itinerario del viaje (origen, destino y puntos intermedios )
*
Pasos fronterizos a utilizar (ida y regreso )
*
Fechas aproximadas entre las que se efectuará el viaje (salida y
llegada )
El citado documento deberá ser llevado durante todo el recorrido,
debiendo ser
presentado a las autoridades de frontera conjuntamente con la lista de
pasajeros
El permiso a que se hizo mención no requerirá la complementación por
parte de las autoridades de transporte de los restantes países ( de
destino y, eventualmente de transito )
Apéndice 5
Procedimiento para otorgar permiso ocasional de transporte de carga
por carretera
1.
La autoridad competente del país a cuya jurisdicción pertenezca la
empresa, solicitará la conformidad al país de destino (y transito
si correspondiera ) para otorgar el permiso ocasional, indicando :
*
Nombre o razón social de la empresa
*
Nombre o razón social del propietario del vehículo.
*
Origen y destino del viaje y paso de frontera a utilizar, tanto de
ida como de regreso.
*
Tipo de carga a transportar (tanto de ida como de regreso).
*
Tipo de vehículo, número de chasis y número de matrícula.
*
Vigencia del permiso (que no podrá ser mayor a 6 meses).
*
Cantidad aproximada de viajes a realizar.
2.
Obtenida la conformidad, la autoridad competente del país de
origen expedirá a la empresa el documento correspondiente en el
cual figurará la información antes detallada.
3.
Para los casos en que se acuerde bilateral o multilateralmente,
podrá prescindirse de la solicitud de conformidad al país de
destino a que se hace mención en el número 1.
En esas circunstancias, el país de origen comunicará al destino (y
tránsito si correspondiera) la autorización otorgada, y expedirá a la
empresa el documento correspondiente.
En ambos casos se detallará la información que se presenta en el
numeral 1.
ANEXO I
ASPECTOS ADUANEROS
CAPITULO I
Definiciones
Articulo 1
A los fines del presente Anexo, se entiende por:
1.
Admisión temporal : régimen aduanero especial que permite recibir
en un territorio aduanero, con suspensión del pago de los
gravámenes a la importación, ciertas mercancías ingresadas con un
fin determinado y destinadas a ser reexportadas, dentro de un
plazo establecido, sin haber sufrido modificaciones, salvo la
depreciación normal como consecuencia del uso que se haga de
ellas.
2.
Aduana de carga : la aduana bajo cuyo control son cargadas las
mercancías en las unidades de transporte y donde se colocan
precintos aduaneros, a fin de facilitar el comienzo de una
operación TAI en una aduana de partida.
3.
Aduana de destino : la aduana de un país bajo cuya jurisdicción se
concluye una operación TAI.
4.
Aduana de partida : la aduana de un país bajo cuya jurisdicción
comienza una operación TAI.
5.
Aduana de paso de frontera :la aduana de un país por la cual
ingresa o sale del país una unidad de transporte en el curso de
una operación TAI.
6.
Cargamento excepcional : uno o varios objetos pesados o
voluminosos que, por razón de su peso, sus dimensiones o su
naturaleza, no puedan ser transportados en unidades de transporte
cerradas, bajo reserva de que puedan ser fácilmente identificados,
en este concepto también se comprenden los vehículos nuevos que se
transportan por sus propios medios.
7.
Contenedor : elemento el equipo de transporte ( cajón portátil,
tanque movible o análogo con sus accesorios, incluidos los equipos
de refrigeración, carpas, etc. ) que responda a las siguientes
condiciones:
a.
Constituya un comportamiento cerrado, total o parcialmente,
destinado a contener mercancías;
b.
Tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente
resistentes como para soportar su empleo repetido;
c.
Haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de
mercancías, por uno o más medios de transporte, sin
manipulación intermedia de la carga;
d.
Esté construido de manera tal que permita su desplazamiento
fácil y seguro, en particular al momento de su traslado de un
medio de transporte a otro;
e.
Haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y
vaciarlo:
f.
Su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera,
sin la existencia de lugares donde puedan ocultarse
mercancías;
g.
Esté dotado de puertas u otras aberturas provistas de
dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad
durante su transporte o almacenamiento y que permitan recibir
sellos, precintos, marchamos u otros elementos de seguridad
aduanera;
h.
Sea identificable mediante marcas y números grabados en forma
que no puedan modificarse o alterarse y pintados de manera que
sean fácilmente visibles; e
i.
Tengan un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.
8.
Control aduanero: conjunto de medidas tomadas con vista asegurar
el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana esté
encargada de aplicar:
9.
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA): la
manifestación de la mercancía ante la Aduana por el declarante.
10.
Declarante: la persona que, de acuerdo a la legislación de cada
país, solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero
internacional, en los términos del presente Anexo, presentando una
declaración DTA ante la aduana de partida y responde frente a las
autoridades competentes por la exactitud de su declaración.
11.
Depósito aduanero: régimen aduanero especial en virtud del cual
las mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en un
recinto aduanero con suspensión del pago de los gravámenes que
inciden sobre la importación o exportación.
12.
Garantía: Obligación que se contrae, a satisfacción de la aduana,
con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el
cumplimiento de otras obligaciones contraídas frente a ellas.
13.
Gravámenes a la importación o exportación: derechos aduaneros y
cualesquiera otro recargo de efectos equivalentes, sean de
carácter fiscal, monetario, cambiarlo o de otra naturaleza que
incidan sobre las importaciones y exportaciones. No quedan
comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando
respondan al costo de los servicios prestados.
14.
Operación de tránsito aduanero internacional (TAI) : el transporte
de mercancías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta
la jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país,
bajo el régimen establecido en el presente Anexo.
15.
Persona: indistintamente una persona física o natural o una
persona jurídica, a menos que el contexto disponga otra cosa.
16.
Recinto aduanero: lugar habilitado por la aduana destinado a la
realización de operaciones aduaneras.
17.
Transbordo: traslado de mercancías efectuado bajo control aduanero
de una misma aduana, desde una unidad de transporte a otra, o a la
misma en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el
objeto de que continúe hasta su lugar de destino.
18.
Tránsito aduanero internacional: régimen aduanero especial bajo el
cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas
de un recinto aduanero a otro en una misma operación, en el curso
de la cual se cruzan una o varias fronteras de acuerdo con
arreglos bilaterales o multilaterales.
19.
Transportador: la persona autorizada para realizar el transporte
internacional terrestre en los términos del presente Acuerdo, y
que asume la responsabilidad ante las autoridades competentes por
la correcta ejecución de la operación TAI, en todo lo que es de su
incumbencia.
20.
Unidades de transporte:
a.
Los contenedores;
b.
Los vehículos de carreteras, comprendidos los remolque y
semirremolques; y
c.
Los vagones de ferrocarril.
CAPITULO II
Campo de aplicación
Artículo 2
1.
El presente anexo es aplicable al transporte de mercancías en
unidades de transporte, cuya realización comprenda al menos los
territorios de dos países, a condición de que la operación de
transporte incluya el cruce de por lo menos una frontera entre la
aduana de partida y la aduana de destino.
2.
Las disposiciones del presente Anexo no son aplicables al
transporte de mercancías provenientes o destinadas a terceros
países que no sean países signatarios.
3.
Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo son
aplicables incluso si la operación de tránsito comprende un
trayecto por vía acuática sin que se produzca transbordo de las
mercancías.
4.
En el presente Anexo, salvo disposiciones en contrario, la
expresión “unidades de transporte” comprende igualmente los
cargamentos excepcionales.
5.
Asimismo, las operaciones de tránsito aduanero internacional
estarán sujetas a las restricciones que se derivan de la
aplicación de lo establecido en el artículo 50 del Tratado de
Montevideo 1980.
CAPITULO III
Suspensión de gravámenes a la importación o exportación
Artículo 3
Las mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional (TAI)
al amparo del presente Anexo, gozarán de la suspensión de los
gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles
mientras dure la operación TAI, sin perjuicio del pago de tasas por
los servicios efectivamente prestados.
CAPITULO IV
Condiciones aplicables a las empresas y a las unidades de transporte
Artículo 4
1.
Para autorizar la admisión temporal de vehículos, conduciendo o no
mercancías, se exigirá la inscripción de las empresas
transportadoras y sus vehículos en la Administración de Aduanas
del país de origen, la cual emitirá un documento para cada
vehículo, donde conste tal inscripción para ser presentado en las
aduanas habilitadas para el tránsito aduanero internacional de
acuerdo al artículo 26 del presente Anexo. Dicho documento deberá
contener los mismos datos que se indican en el permiso originario
que deberá presentar la empresa transportadora para su
inscripción.
2.
Las administración ferroviarias de los países quedarán exceptuadas
de las exigencias a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 5
1.
Las unidades de transporte precintables utilizadas para el
transporte de mercancías en aplicación del presente Anexo deben
estar construidas y fabricadas de tal modo:
a.
Que pueda serles colocado un precinto aduanero de manera
sencilla y eficaz;
b.
Que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada
de la unidades de transporte o ser introducida en éste sin dejar
hullas visibles de manipulación irregular o sin ruptura del
precinto aduanero;
c.
Que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular
mercancías;
d.
Que todos los espacios capaces de contener mercancías sean
fácilmente accesibles para las inspecciones aduaneras; y
e.
Que sean identificables mediante marcas y números grabados que
no puedan alterarse o modificarse.
2.
Los países reunidos conforme a las disposiciones del artículo 31
del presente Anexo prepararán, en caso necesario, recomendaciones
que estipulen las condiciones y modalidades de aprobación de las
unidades de transporte, para que la actuación de las diferentes
aduanas que intervengan en una operación TAI sea uniforme.
Artículo 6
Los vehículos y su equipo deben salir del país al que al que
ingresaron dentro e los plazos que bilateralmente se acuerdan,
conservando las mismas características y condiciones que tenían al
ingresar, las que serán controladas por las autoridades aduaneras.
Articulo 7
Las aduanas por las cuales se admitan temporalmente los vehículos
amparados por el presente Acuerdo y sus anexos, procederán a verificar
el equipamiento normal del mismo, para su correcta identificación al
momento del ingreso, salida o reingreso, según corresponda,
oportunidades en las cuales tendrá en cuenta el desgaste natural
provocado por el uso.
Articulo 8
1.
Las autoridades aduaneras podrán permitir el establecimiento de
depósitos particulares fiscalizados a los efectos de almacenar
repuestos y accesorios indispensables para el mantenimiento de las
unidades de transporte y equipos de las empresas extranjeras
habilitadas.
2.
El ingreso y egreso de los mismos estará exento de gravámenes a la
importación y exportación, siempre y cuando procedan de cualquier
país, aunque sean originarios de un tercer país.
3.
Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán
reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de la
Administración de Aduanas o destruidos o privados de todo valor
comercial, bajo control Aduanero, debiendo asumir el transportador
cualquier costo que ello origine.
Articulo 9
Cada aduana en cuya jurisdicción se produzca la entrada o salida de
los vehículos sujetos al régimen de admisión temporal, llevara un
registro de control de dichos movimientos.
CAPITULO V
Precintos Aduaneros
Articulo 10
1.
Los precintos aduaneros utilizados en una operación de transito
aduanero internacional efectuada al amparo del presente Anexo
deben responder a las condiciones mínimas prescriptas en el
Apéndice I al presente Anexo.
2.
En la medida de lo posible, los países aceptaran los precintos
aduaneros que respondan a las condiciones mínimas prescriptas en
el párrafo I, cuando hayan sido colocados por las autoridades
aduaneras de otro país. Sin embargo, cada país tendrá el derecho
de colocar sus propios precintos cuando los que se hayan empleado
se consideren insuficientes o no ofrezcan la seguridad requerida.
3.
Cuando los precintos aduaneros colocados en el territorio de un
país son aceptados por el otro país, gozaran en el territorio de
este de la misma protección jurídica que los recintos nacionales.
CAPITULO VI
Declaración de las mercancías y responsabilidad
Articulo 11
Para acogerse al régimen de transito aduanero internacional
establecido en el presente Anexo se deberá presentar, para cada unidad
de transporte, ante las autoridades de la aduana de partida una
Declaración de Transito Aduanero Internacional (DTA) conforme al
modelo bilingüe español portugués que se apruebe por la Comisión del
articulo 16 del Acuerdo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 30
del presente Anexo, debidamente completada y en el numero de
ejemplares que sean necesarios para cumplir con todos los controles y
requerimientos durante la operación TAI.
Articulo 12
1.
El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del
cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación
del régimen de transito aduanero internacional; en particular ,
está obligado a asegurar que las mercancías lleguen intactas a la
aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en
el presente Anexo.
2.
el declarante es el único responsable por las infracciones
aduaneras que se deriven de las inexactitudes de sus
declaraciones.
CAPITULO VII
Garantías sobre las mercancías y los vehículos
Artículo 13
1.
Las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional
terrestre de carga están dispensadas de presentar garantías
formales para cubrir los gravámenes eventualmente exigibles por
las mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero internacional
y por los vehículos bajo el régimen de admisión temporal.
2.
Los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para
realizar transporte internacional de acuerdo al presente Acuerdo,
se constituyen de pleno derecho como garantía para responder por
los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables,
que pudieran afectar tanto a las mercancías transportadas como a
los vehículos que se admitan temporalmente en los territorios de
los países.
CAPITULO VIII
Formalidades a observar en las aduanas de partida
Artículo 14
1.
En la aduana de partida la unidad de transporte con la carga
deberá ser presentada junto con la declaración DTA.
2.
Las autoridades de la aduana de partida controlaran:
a.
Que la declaración DTA este en regla;
b.
Que la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria
conforme a las condiciones estipuladas en el articulo 5 ;
c.
Que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y
número a las especificadas en la declaración ; y
d.
Que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la
operación.
3.
Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de
la aduana de partida colocaran sus precintos y refrendaran la
declaración DTA.
4.
Las autoridades de la aduana de partida se limitaran, en la medida
de lo posible, y sin perjuicio del derecho que tienen con carácter
general de proceder al examen de las mercancías, a efectuarse este
examen por el sistema de muestreo.
5.
La declaración DTA se registrara y se devolverá al declarante,
quien adoptara las disposiciones necesarias para que, en las
diferentes etapas de la operación TAI, pueda ser presentada a los
fines del control aduanero. Las autoridades de la aduana de
partida conservaran un ejemplar de la declaración DTA.
6.
En lo que concierne a los cargamentos excepcionales se seguirá el
siguiente procedimiento:
a.
La autorización para realizar la operación TAI se subordina a
que según el criterio de las autoridades aduaneras sea posible
identificar fácilmente los cargamentos excepcionales asi como
cualquier accesorio en relación con los mismos. Para estos
efectos, como medio de identificación se utilizaran
especialmente las marcas o números de fabricación de que vayan
provistos, o la descripción que se haga de los mismos, o la
colocación de marcas de identificación o precintos aduaneros, de
tal forma que estos cargamentos o accesorios no puedan ser
sustituidos en su totalidad o en parte por otros y que ninguno
de sus componentes pueda ser retirados, sin que aquello sea
evidente;
b.
Si las autoridades aduaneras exigen que se adjunte documentación
adicional identificatoria de la carga se hará mención de la
misma en la declaración DTA.
CAPITULO IX
Formalidades a observar en las aduanas de paso de frontera
Articulo 15
1.
En cada aduana de paso de frontera a la salida del territorio de
un país, el transportador deberá presentar la unidad de transporte
con la carga a las autoridades aduaneras, con los precintos
intactos, asi como la declaración DTA referente a las mercancías.
Estas autoridades controlaran que la unidad de transporte no haya
sido objeto de manipulaciones no autorizadas, de que los precintos
aduaneros o las marcas de identificación estén intactos y
refrendaran la declaración DTA.
2.
Las autoridades de la aduana de paso de frontera de salida podrán
conservar un ejemplar de la declaración DTA para su constancia de
la operación y enviaran otro ejemplar refrendado a la aduana de
partida o de paso de frontera o de entrada de país, en calidad de
tornaguía, para que esto pueda cancelar definitivamente la
operación TAI en el territorio de ese país,.
Articulo 16
1.
En cada aduana de paso de frontera a la entrada al territorio de
un país, el transportador deberá presentar la unidad de transporte
con la carga a las autoridades aduaneras, con los precintos
indicados, asi como la declaración DTA referente a las mercancías
.
2.
Las autoridades de la aduana de paso de frontera controlaran que;
a.
La declaración DTA este en regla;
b.
La unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria que los
precintos aduaneros están intactos o, si se trata de un
cargamento excepcional, a las prescripciones del párrafo 6 del
articulo 14 del presente Anexo
3.
Para todos los efectos, la declaración DTA hará las veces de
manifiesto de las mercancías y por lo tanto no se exigirá otro
documento para cumplir con dicho tramite.
4.
Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de
la aduana de paso e frontera refrendaran la declaración DTA y
colocaran sus precintos solamente si los existentes les merecen
dudas de su efectividad y en cuyo caso dejaran constancias de
ellos en la declaración DTA.
5.
Las autoridades de la aduana de paso de frontera de entrada
conservaran un ejemplar de la declaración DTA para constancia de
la operación.
Articulo17
Cuando en una aduana de paso de frontera o en el curso del trayecto
las autoridades aduaneras remuevan un precinto aduanero para proceder
a la inspección de una unidad de transporte cargada, harán constar
este hecho en la declaración DTA que acompaña a la unidad de
transporte, las observaciones que les merezca la inspección y las
características del nuevo precinto aduanero colocado.
CAPITULO X
Formalidades a observar en la aduana de destino
Articulo 18
1.
En la aduana de destino el transportador deberá presentar la
unidad de transporte con la carga a las autoridades, con los
precintos intactos, asi como la declaración DTA referente a las
mercancías.
2.
Estas autoridades aduaneras efectuaran los controles que juzguen
necesarios para asegurarse de que todas las obligaciones del
declarante han sido cumplidas.
3.
Asimismo, esta autoridades aduaneras certificarán sobre la
declaración DTA la fecha de presentación de la unidad de
transporte con la carga y el resultado de sus controles. Un
ejemplar de la declaración DTA así diligenciado será devuelta a la
persona interesada.
4.
La aduana de destino conservará un ejemplar de la declaración DTA
y exigirá la presentación de un ejemplar adicional de esta
declaración para ser enviado a la aduana de paso de frontera de
entrada al país, en calidad de tornaguía, para la cancelación
definitiva de la operación TAI.
CAPITULO XI
Infracciones aduaneras, reclamaciones y accidentes
Artículo 19
1.
Di la Aduana de un país detecta la existencia de presunta
infracción aduaneras, adoptará las medidas legales
correspondientes conforme a su propia legislación. En caso de
retención del vehículo, la empresa autorizada podrá presentar una
garantía que satisfaga a las autoridades competentes, a fin de
obtener la liberación del vehículo, mientras prosigan los trámites
administrativos o judiciales.
2.
Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se
persigan por las infracciones aduaneras a que se refiere el
párrafo anterior, las Aduanas se reservan el derecho a requerir al
organismo nacional competente de su país, que proceda a la
suspensión del permiso originario o complementario que haya
concedido a la empresa afectada. Si una empresa autorizada incurre
en infracciones reiteradas, el organismo nacional competente, a
petición de la autoridad aduanera, cancelará el permiso originario
o complementario, según corresponda.
Artículo 20
Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan certificado el
cumplimiento satisfactorio de la parte de la operación TAI que se ha
desarrollado en su territorio, no podrán ya reclamar el pago de los
gravámenes citados en el artículo 3 del presente Anexo, a menos que la
certificación haya sido obtenida de manera irregular o fraudulenta o
que haya habido violación de las disposiciones del presente Anexo.
Artículo 21
1.
Si los precintos aduaneros se rompieran o si se destruyesen o se
averiasen accidentalmente mercancías en el curso de una operación
TAI, la persona que efectúa el transporte comunicará, en el más
breve plazo, los hechos a la aduana más próxima. Las autoridades
de esta aduana levantarán un acta de comprobación de accidente y
tomarán las medidas necesarias para que la operación TAI pueda
continuar. Un ejemplar del acta de comprobación deberá adjuntarse
a la declaración DTA.
2.
Si no es posible ponerse inmediatamente en contacto con una
autoridad aduanera, el transportador deberá dirigirse a la
autoridad policial más próxima. Esta levantará un acta de
comprobación de accidente y la adjuntará a la declaración DTA.
Este acta de comprobación deberá presentarse al mismo tiempo que
la unidad de transporte con la carga y la declaración DTA en la
próxima aduana, la que tomará las medidas necesarias para que la
operación TAI pueda continuar.
3.
En caso de peligro inminente que haga necesaria la descarga
inmediata de una parte o de la totalidad de la carga, la persona
que efectúa el transporte pueda tomar por propia iniciativa
cuantas medidas estime oportunas.
Consecutivamente, se seguirá, según el caso, el procedimiento iniciado
en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo.
CAPITULO XII
Asistencia mutua administrativa
Artículo 22
1.
A petición escrita de las autoridades aduaneras de un país que
haya iniciado investigaciones en caso de infracción o de sospecha
de infracción a las disposiciones del presente Anexo, las
autoridades aduaneras de cualquier otro país comunicarán tan
pronto como sea posible:
a.
Cualquier información de que dispongan en relación con
declaraciones de tránsito aduanero internacional de mercancías
que hayan sido presentadas o aceptadas en su territorio y que se
presuman falsas;
b.
Cualquier información de que dispongan y que permitan comprobar
la autenticidad de precintos que puedan haber sido colocados en
su territorio.
Artículo 23
Cuando las autoridades aduaneras de un país constaten inexactitudes en
una declaración DTA o cualquier otra irregularidad con ocasión de una
operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones
del presente Anexo, lo comunicarán de oficio y en el más breve plazo a
las autoridades aduaneras de los demás países afectados, si estiman
que estas informaciones presentan interés para dichas autoridades.
CAPITULO XIII
Disposiciones diversas
Artículo 24
A petición de la persona que tenga el derecho a disponer de las
mercancías, la autoridad de una aduana distinta de la designada en la
declaración DTA como aduana de destino, puede poner fin a esta
operación, debiendo mencionarse esta cambio en la declaración DTA por
la autoridad aduanera que así lo autorice. Esta deberá comunicar el
hecho tanto a la aduana de paso de frontera de entrada al país como a
la de destino.
Artículo 25
Los países podrán, para la realización del tramo de una operación TAI
que se desarrolla en su territorio:
a.
Señalar un plazo para que se complete la operación en su
territorio;
b.
Exigir que las unidades de transporte sigan itinerarios
determinados.
Articulo 26
1. Cada Parte designará las aduanas habilitadas para ejercer las
funciones previstas por
el presente Anexo.
2. Las Partes deberán:
a) reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las
formalidades
aduaneras en las aduanas de paso de frontera y establecer un
procedimiento
separado y expedito para las mercancías sujetas a la operación TAI;
b) conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas,
animales vivos
y otras mercancías que requieren imperativamente un transporte rápido,
tales
como los envíos urgentes o de socorro con ocasión de catástrofes;
c) facilitar en las aduanas de paso de frontera, a pedido del
interesado, el cumplí
miento de las formalidades aduaneras fuera de los días y horarios
normalmente
previstos.
3. Las Partes cuyos territorios sean limítrofes deberán armonizar los
horarios de
atención y las atribuciones de todos los organismos que intervienen en
los pasos
de frontera correspondientes.
Artículo 27
1.
Por la práctica de las formalidades aduaneras mencionadas en el
presente Anexo, la intervención del personal de aduanas no dará
lugar a pago alguno, a excepción de lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
2.
Las Partes permitirán, a pedido de cualquier persona interesada,
el funcionamiento de las aduanas de paso de frontera en días,
horas y locales fuera de los establecidos normalmente. En tal
caso, se podrá cobrar el costo de los gastos realizados con motivo
de dicha atención especial, inclusive la remuneración
extraordinaria del personal.
Articulo 28
Para el paso de las unidades de transporte sin carga por las aduanas
de paso de frontera de las Partes se deberá presentar un Manifiesto
Internacional de Carga (MIC).
Artículo 29
Las disposiciones del presente Anexo establecen facilidades mínimas y
no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinadas
Partes se hayan concedido o pudieren concederse, bien por
disposiciones unilaterales o bien en virtud de acuerdos bilaterales o
multilaterales, a condición de que la concesión de facilidades mayores
no comprometa al desenvolvimiento de las operaciones efectuadas en
aplicación del presente Anexo.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 30
1.
A petición de una o más de las Partes se convocará a reuniones de
la Comisión establecida por el Artículo 16 del Convenio con la
participación de expertos de aduana de las mismas, con el objeto
de examinar las disposiciones del presente Anexo y proponer la
aplicación de medidas que aseguren la uniformidad de los
procedimientos empleados por cada aduana para su puesta en
práctica.
2.
Asimismo, la citada Comisión procurará que se utilice la
transmisión electrónica de datos para el intercambio de
información de las aduanas de las Partes entre sí y con otros
proveedores y usuarios de información del comercio internacional,
a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los avances
tecnológicos en esa materia, facilitar la aplicación de los
procedimiento aduaneros y estrechar la cooperación entre las
aduanas de las Partes.
ANEXO I:
APENDICE 1
CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD
ADUANERA (SELLOS Y PRECINTOS).
Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes
condiciones mínimas:
1.
Requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera
a.
ser fuertes y durables;
b.
ser fáciles de colocar;
c.
ser fáciles de examinar e identificar;
d) no poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse
manipulaciones irregulares
sin dejar marcas;
e) no poder utilizarse más de una vez; y
f) ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.
2. Especificaciones materiales del sello
a.
El tamaño y forma del sello deberán ser tales que las marcas de
identificación sean fácilmente legibles;
b.
La dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del
precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste
se ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;
c.
El material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para
prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido
(debido a condiciones climáticas, agente químicos, etc.) o
manipulaciones irregulares que no dejen marcas; y,
d.
El material utilizado se escogerá en función del sistema de
precintado adoptado.
3. Especificaciones de los precintos
a.
Los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al
tiempo y a la corrosión;
b.
El largo del precinto debe ser calculado de manera a no permitir
que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el
sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente; y,
c.
El material utilizado debe ser escogido en función del sistema de
precintado adoptado.
4. Marcas de identificación
El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:
a) Indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de la
palabra “aduana”
en español o portugués:
b) Identifiquen el país que aplica el sello, preferiblemente por medio
de los signos
que se emplean para indicar el país y matricula de los vehículos
motorizados en el
tráfico internacional; y
c) Permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o bajo
cuya autoridad
fue colocado.
ANEXO II
ASPECTOS MIGRATORIOS
De las empresas transportadoras y de los tripulantes
Artículo 1
Todo tripulante de un medio de transporte internacional terrestre,
natural, naturalizado o extranjero, residente legal de una parte,
podrá ingresar en cualquiera de los otros países en esa calidad,
sujeto al régimen del presente Anexo.
Artículo 2
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, queda
instituida por el presente Convenio la Libreta de Tripulante
Terrestre, cuyo modelo con sus instrucciones se integra como apéndice
del presente Anexo.
Artículo 3
El documento de que trata el artículo anterior, impreso en los idiomas
español y portugués, tendrá valides por el término de un año.
Artículo 4
Las Partes otorgarán exclusivamente a los mencionados en el Artículo 1
la Libreta de Tripulante de que trata en Artículo 2, a requerimiento
de la empresa autorizada originariamente por el respectivo país.
Artículo 5
Las autoridades migratorias de cada una de las Partes verificarán al
ingreso y egreso de los tripulantes del medio de transporte mediante
la Libreta de Tripulante Terrestre registrando la misma y
autorizándola con el sello y firma de la autoridad estatal competente
de control migratorio en el casillero correspondiente.
Artículo 6
En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa transportadora
o sus representantes legales, las autoridades estatales competentes de
control migratorio de cada Parte, podrán prorrogar la estada por los
plazos que consideren necesarios.
Artículo 7
Vencido el plazo de estada legal autorizado por las autoridades
estatales competentes de control migratorio de las Partes, el
tripulante deberá abonar el territorio del país en que se encuentre o
requerir prórroga de su estada.
Artículo 8
Las compañías, empresas, agencias o sociedades propietarias,
consignatarias o explotadoras de medios de transporte serán
responsables de los gastos que demanden los procedimientos necesarios
para hacer abandonar o expulsar del territorio del respectivo país a
los tripulantes de sus medios de transporte internacional terrestre.
Artículo 9
Las entidades referidas en el artículo anterior y los tripulantes
están sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias
vigentes en las Partes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 10
Las Partes comunicarán, por intermedio de sus respectivos Organismos
Nacionales Competentes, en un plazo de sesenta días, desde la entrada
en vigencia del presente Convenio, qué autoridad estatal competente ha
sido designada para otorgar y autorizar las Libretas a que se refiere
el presente Anexo.
ANEXO II: Apéndice 1
Libreta de Tripulante
TAPA
REPUBLICA DE CHILE
LIBRETA INTERNACIONAL
DE
TRIPULANTE TERRESTRE
N°...................................
I N T E R I O R
ARGENTINA BOLIVIA
Fotografía Foto
Nombres Nome
Apellidos Sobrenome
Lugar y Fecha de Nacimiento Firma/Sello Aut. Control Firma/Sello Aut.
Control
Local e Data de Nacimiento (NASC.)
Dígito pulgar Der
Digital Polegar
Nacionalidade (Nac.) BRASIL PARAGUAY
Doc. Identidad
EMPRESA O COMPAÑÍA
E mpresa ou Companhia
Assinatura/
Carimbo/Autor. Controle Firma/Sello Aut. Control
A UTORIZACIÓN VALIDA HASTA EL
Autorizacao ou Companhia
PERU URUGUAY
Santiago,dede 19
DIRECTOR GENERAL
POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE Firme/Sello Aut. Control
Firma/Sello Aut, Control
C O N T R A T A P A
LIBRETA DE TRIPULANTE
Esta libreta de tripulante se extiende en cumplimiento del artículo 2
del Anexo II: Aspectos Migratorios, del Convenio sobre Transporte
Terrestre suscrito por los países del Cono Sur.
1. Será responsabilidad de la empresa transportadora requerir la
libreta de tripulante y su renovación en los formularios que el
organismos competente indique.
2. Cuando por cualquier circunstancia un tripulante deje de pertenecer
la empresa, ésta comunicará al organismo competente su alejamiento,
remitiendo en tal oportunidad su libreta de tripulante terrestre.
3. En caso de pérdida o destrucción de la Libreta de tripulante la
empresa transportadora deberá comunicar de inmediato por escrito, en
forma detallada, al organismo competente tal circunstancia.
4. La libreta de tripulante, personal e Intransferible, deberá ser
utilizada por su titular para ingresar a cualquiera de los países
contratantes, únicamente cuando se encuentre desempeñando funciones
especificas al servicio de su empresa transportadora.
5. La posesión de la libreta no exceptúa al tripulante de la
obligación de presentar documento de identidad, licencia de conductor
con las disposiciones vigentes en cada país.
6. El uso indebido o la adulteración de la libreta de tripulante, por
su titular o por terceros, dará lugar a su incautación para su
posterior sin perjuicio de las medidas legales a aplicar al o a los
responsables de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.
CARNET DE TRIPULANTE
Este carnet de tripulante foi concedido em cumprimento ao artigo 2 do
Anexo II; Aspectos Migratórios do Convenio sóbre transporte
Internacional Terrestre assinadopelos países do Cono – Sul.
1.
Será responsabilidade da emprésa transportadora requerir o carnet
de tripulante e sua renovacao nos formularios indicados pelo
organismo competente.
2.
Quando por qualquer circunstancia um tripulante deixa de
pertenecer a emprésa, esta informará aos organismos competentes
seu afestamento, remitiendo em tal oportunidad seu carnet de
tripulante terrestre.
3.
Em caso de extravío o destruicao do carnet de tripulante, a
empresa transportadora deverá informar ao orgao competente, por
escrito e de forma inmediata, os detalles de tal ocurrencia.
4.
O carnet de tripulante, que é pessoal e intransferível, deverá ser
utilizado pelo seu titular para ingressar á qualquer dos países
contratantes, únicamente quando se encontre desempnhando funcoes
especificaz a servico de sua emprésa transportadora.
5.
A posse do carnet náo lisensa o tripulante da obrigacao de
apresentar sua cédula de identidade, carteira de conductor e
cartao de controle de entrada e saída.
6.
O uso indevido ou a falsificacao do carnet de tripulante, por
parte do seu titular ou de terceiros, sera objeto de confiscacao
para sua posteior anulacao, sem prejuízo das medidas legais
aplicáveis ao ou aos responsáveis de acórdo com as disposicoes
vigentes em cada país.
ANEXO III
ASPECTOS DE SEGUROS
Artículo 1
La obligación para las empresas que realicen viajes internacionales
previstas en el Artículo 13 del Capítulo I del presente Convenio, se
hace extensiva a los propietarios o conductores de los automotores
destinados al transporte propio, pero limitándola a la responsabilidad
civil por lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.
Artículo 2
La autoridad de control de divisas de cada país signatario autorizará
las transferencias de las primas de seguros y de los pagos en concepto
de indemnizaciones por siniestros y gastos, en cumplimiento de los
previsto en el Artículo 13 del Capítulo I del presente Convenio.
Artículo 3
Las Partes se obligan a intercambiar información respecto a las normas
vigentes o las que se dicten en el futuro sobre responsabilidad civil
y los seguros a que se refiere el presente convenio, como así también
las disposiciones impositivas o de otro carácter que graben las primas
cobradas por cuenta de los aseguradores que asuman la responsabilidad
por los riegos en el exterior, como asimismo aquellos gravámenes con
respecto a los cuales dichas operaciones estarán exentas. Las normas
de aplicación tenderán a favorecer el desarrollo de la actividad de
seguros de transporte internacional y evitar la doble imposición.
Artículo 4
Para la presentación ante la (s) autoridad (es) de Control Fronterizo,
los aseguradores que asuman la cobertura suministrarán a sus
asegurados certificados Cobertura, conforme al modelo incluido en el
presente Anexo.
Artículo 5
Las partes convienen que las cantidades mínimas a que deben ascender
las coberturas otorgadas de acuerdo al presente Convenio, son las
siguientes:
a.
Responsabilidad civil por daños a terceros no transportados: US$
20.000 (veinte millones de dólares americanos) por personas, US$.
15.000 (quince mil dólares americanos) por bienes y US$. 120.000
(ciento veinte mil dólares americanos) por acontecimiento
(catástrofe).
b.
Responsabilidad civil por daños a pasajeros: US$ 20.000 (veinte
mil dólares americanos) por persona y US$ 200.000 (doscientos mil
dólares americanos) por acontecimiento (catástrofe), equipaje US$.
500 (quinientos dólares americanos) y US$ 10.000 (diez mil dólares
americanos) por acontecimiento (catástrofe).
c.
Responsabilidad civil por daños a la carga transportada: no
inferior a la responsabilidad civil legal de portador por
carretera en viaje internacional.
Artículo 6
Serán válidos los seguros por responsabilidad civil contractual,
referente a pasajeros y extracontractuales cubiertos por empresas
aseguradoras del país de origen de la empresa, siempre que tuvieren
acuerdos con empresas aseguradoras en el país o países donde transiten
los asegurados, para la liquidación y pago de los siniestros, de
conformidad con las leyes de esos países.
Artículo 7
A fin de instrumentar los artículos que anteceden, se promoverán
convenios entre entidades aseguradoras y/o reaseguradoras, con la
debida intervención y consecuente reglamentación por los organismos de
control de seguros de cada Parte y entre autoridades competentes de
transporte y control de divisas.
Artículo 8
La obligación prevista en el Artículo 13 del Capítulo I del presente
Convenio, respecto a la cobertura de responsabilidad civil hacia
terceros, incluye los riesgos de muerte, lesiones o daños.
ACUERDO 1.103 (XIX UNIFICAR LA GRADUACIÓN DE SANCIONES
POR INFRACCIONES EN MATERIA DE
TRANSPORTES EN LOS PAISES MIEMBROS.
VISTO:
El Artículo 34, numeral 2, del Convenio sobre Transporte Internacional
Terrestre y el Acuerdo 1.79 (XVII) Estudio para Unificar la Graduación
de Sanciones por Infracciones en Materia de Transporte en los Países
Miembros.
Considerando:
La tarea encomendada a la Delegación Chilena en la IV Reunión de la
Comisión de seguimiento del Acuerdo sobre Transporte Internacional
Terrestre.
Que la Delegación Chilena, en respuesta a ese mandato, entregó un
anteproyecto de infracciones y sanciones.
LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES
DEL CONO SUR
Acuerdan:
1) Aprobar como Anexo IV del Acuerdo sobre Transporte Internacional
Terrestre el proyecto señalado que se incluye.
2. Realizar los trámites legales y administrativos correspondientes
para la suscripción del presente Acuerdo como Anexo IV del Convenio
sobre Transporte terrestre mediante un protocolo adicional al citado
Acuerdo de Alcance parcial, al amparo del Tratado de Montevideo de
1980.
ANEXO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Artículo 1. Los concesionarios incurrirán en responsabilidad cuando
la infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la
aplicación de una medida disciplinaría la que deberá ser acreditada
mediante un proceso administrativo que permita su defensa.
Los organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus
homólogos de los otros países miembros, las normas y procedimientos
sobre el derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los
transportadores internacionales autorizados.
DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION
Artículo 2. Son infracciones o contravenciones gravísimas las
siguientes:
a) De pasajeros y carga.
1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.
2. Realizar un servicio distinto al autorizado.
3. Hacer transporte local en el país de destino o en tránsito.
4. Efectuar transporte en vehículos no habilitados.
b) 5. Suspender el servicio autorizado estando transitable la ruta o
rutas
autorizadas.
6. Prestar servicios de transporte de pasajeros o vehículos que no
cuentan con
las condiciones de seguridad exigidas en el país de origen.
7. Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo.
Artículo 3. Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
a) De pasajeros y carga.
1. Efectuar transporte por pasos de fronteras no autorizados,
injustificadamente.
2. No cumplir con las normas sobre seguro.
3. No tener acreditado representante legal.
4. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de
fuerza mayor.
5. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o
acordados
bilateralmente.
6. Prestación de servicios de transporte internacional por empresas
autoriza
das, en tráficos para los cuales no cuentan con permiso.
7. Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos que no
cuentan con
las condiciones de comodidad exigidas por el país de origen.
c) De carga
8. Transportar sin permiso especial cargas que por dimensiones, peso o
peligro
sidad lo requieran.
9. Ejecutar transporte sin Carta de Porte, Manifiesto de Carga o
documento
análogo.
10. Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo
con
datos contradictorios o falsos.
11. Discrepancia entre el lugar de destino del manifiesto y lugar de
destino del
conocimiento.
Artículo 4. Son infracciones o contravenciones medianas las
siguientes:
a) De pasajeros y Carga
1. No tener acreditado domicilio de la Empresa.
2. No remitir datos solicitados por la autoridad de su país de origen
o
remitirlos fuera del plazo.
b) De pasajeros
3. No iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de noventa días
contado
desde la fecha de obtención de los correspondientes permisos.
4. No dar cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o
alterarlos sin
causa justificada.
5. No proceder a la devolución total o parcial de importes abonados
para servi
cios que se suspendieren antes de su iniciación o interrumpieren
durante su
prestación, por causas ajenas a voluntad de los usuarios.
6. No proceder a la devolución del valor de los pasajes adquiridos con
antici
pación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
7. No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje,
bultos, o enco
miendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
8. Negarse a transportar pasajeros o equipajes sin justificación.
9. Dejar o tomar pasajeros en lugar no autorizados.
c) De Carga
10. Cambiar ejes del vehículo sin autorización de los organismos
competentes.
Artículo 5. Son infracciones o contravenciones leves siguientes:
a) De Pasajeros y Cargas
1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de
acuer
do con las disposiciones de cada país.
b) De Pasajeros
2. No entregar comprobantes por transporte de equipaje.
3. No contar con Libro de Reclamos en Oficinas de Venta de Pasajeros o
en Terminales.
4. Negar la entrega, a la autoridad o al usuario del Libro de Reclamos
o no
observar las normas sobre publicidad y uso del mismo.
Artículo 6. Cualquiera otra infracción al Convenio no comprendida en
los artículos precedentes será considerada falta leve.
DE LAS SANCIONES
Artículo 7. Corresponderá aplicar las sanciones que a continuación se
indican, según el rango de infracción o contravención:
Leve: Multa de US$. 500 (quinientos dólares americanos).
Mediana: Multa de US$. 3.000 (trs mil dólares americanos).
Grave: Suspensión del permiso de 31 a 180 días, o multa, de US$
6.000 (seis mil dólares americanos)
Gravísima: Suspensión de 181 días a caducidad del permiso, con
Prohibición a los vehículos de efectuar el paso de la frontera cuando
Corresponda, a multa de US$. 12.000 (doce mil dólares americanos)
Caducidad del permiso.
Las sanciones deberán ser comunicadas al Organismos Competentes del
País que otorgó el permiso.
Las sanciones anteriores se aplicarán en consideración a la gravedad
de la infracción cometida y las circunstancias atenuantes que arroje
el mérito de los antecedentes.
Artículo 8. En caso de dos reincidencias dentro del lapso de doce
meses, de igual o distinta gravedad, se aplicará la sanción del grado
siguiente a la más grave aplicada.
Artículo 9. Los empresarios a quienes se les haya caducado su
autorización no podrán postular a una nueva concesión en ningún
tráfico internacional terrestre sino una vez transcurrido un año desde
la fecha de la respectiva resolución de caducidad.
Artículo 10. Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el
cual se cometió la infracción sancionada.
Artículo 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de mayo
del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara
de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de agosto del año
un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado Rodrigo Campos Cervera
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Miguel Angel González Casabianca
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de abril de 1.977
Téngase por la Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Jorge Lamar Gorostiaga
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones