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LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS

ley de obras públicas y servicios relacionados con las mismas cámara de diputados del h. congreso de la unión secretaría ge
28 Jun, 2023
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LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 11082014
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de
enero de 2000
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 11082014
Nota de vigencia: La reforma al párrafo tercero del artículo 1,
publicada por Decreto DOF 11082014, entrará en vigor de conformidad
con lo que establece el Artículo Segundo Transitorio de dicho Decreto.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos. Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto
reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras
públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que
realicen:
Párrafo reformado DOF 28052009
I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;
II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal;
Fracción reformada DOF 28052009
III. La Procuraduría General de la República;
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los
fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o
una entidad paraestatal, y
VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de
unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme
a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan
comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos
previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Fracción reformada DOF 28052009
Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía
derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como las entidades que cuenten con un régimen específico en
materia de obras públicas y servicios relacionadas con las mismas,
aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo
en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no
se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de
control.
Párrafo reformado DOF 28052009
Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que
contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas
productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este
ordenamiento.
Párrafo adicionado DOF 28112008. Reformado DOF 11082014
Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre
entidades y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o
bien, los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de
la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la
administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro
del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la dependencia o entidad
obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo
por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto
quedará sujeto a este ordenamiento.
No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que
deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la
prestación de servicios públicos que los particulares tengan
concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando
éstos las lleven a cabo.
Las obras asociadas a proyectos de infraestructura que requieran
inversión a largo plazo y amortizaciones programadas, estarán sujetas
a la aprobación de la Cámara de Diputados conforme a sus facultades
constitucionales, la Ley General de Deuda, la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como las demás
disposiciones presupuestarias aplicables. En lo relativo a los
principios que deben contener los contratos, los procedimientos de
contratación y ejecución, así como las condiciones de difusión
pública, se atenderán conforme a la presente Ley y la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Párrafo reformado DOF 28052009
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las
entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este
mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la
Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos
para las materias a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 28052009
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos,
otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que
evadan lo previsto en este ordenamiento.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. CompraNet: el sistema electrónico de información pública
gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con las
mismas, integrado entre otra información, por los programas anuales en
la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de
contratistas; el padrón de testigos sociales; el registro de
contratistas sancionados; las convocatorias a la licitación y sus
modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las
actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y
apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos
sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios;
las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de
inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos
correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y
constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de
contratación.
El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a
través de la unidad administrativa que se determine en su Reglamento,
la que establecerá los controles necesarios para garantizar la
inalterabilidad y conservación de la información que contenga;
Fracción reformada DOF 28052009
III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del
artículo 1;
IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo
1;
V. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional
público, celebrados por escrito entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional
Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de
acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación,
mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;
VI. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o
de servicios relacionados con las mismas;
Fracción reformada DOF 28052009
VII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de
licitación pública, o bien de invitación a cuando menos tres personas;
Fracción reformada DOF 28052009
VIII. Obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura: las
obras que tienen por objeto la construcción, ampliación o modificación
de bienes inmuebles destinados directamente a la prestación de
servicios de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente,
turístico, educación, salud y energético;
Fracción adicionada DOF 28052009
IX. Proyecto ejecutivo: el conjunto de planos y documentos que
conforman los proyectos arquitectónico y de ingeniería de una obra, el
catálogo de conceptos, así como las descripciones e información
suficientes para que ésta se pueda llevar a cabo;
Fracción adicionada DOF 28052009
X. Proyecto arquitectónico: el que define la forma, estilo,
distribución y el diseño funcional de una obra. Se expresará por medio
de planos, maquetas, perspectivas, dibujos artísticos, entre otros;
Fracción adicionada DOF 28052009
XI. Proyecto de ingeniería: el que comprende los planos constructivos,
memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales y
particulares aplicables, así como plantas, alzados, secciones y
detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica,
mecánica o de cualquier otra especialidad, y
Fracción adicionada DOF 28052009
XII. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito
Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Fracción adicionada DOF 28052009
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se consideran obras
públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar,
ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar
y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan comprendidos dentro de
las obras públicas los siguientes conceptos:
I. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o
adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio
inmueble;
II. Se deroga.
Fracción derogada DOF 28052009
III. Los proyectos integrales, en los cuales el contratista se obliga
desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose,
cuando se requiera, la transferencia de tecnología;
Fracción reformada DOF 28052009
IV. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos
a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo y
subsuelo; desmontes; extracción y aquellos similares, que tengan por
objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se
encuentren en el suelo o en el subsuelo;
V. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa
o indirectamente en la explotación de recursos naturales;
VI. Los trabajos de infraestructura agropecuaria;
VII. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las
pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse,
adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes
sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando
incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que
se contraten;
Fracción reformada DOF 28052009
VIII. Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen
inversión a largo plazo y amortización programada en los términos de
esta Ley, en las cuales el contratista se obligue desde la ejecución
de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la
misma, y
Fracción reformada DOF 28052009
IX. Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se
encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones
legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a
solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si
los trabajos se ubican en la hipótesis de esta fracción.
Fracción adicionada DOF 28052009
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se consideran como
servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan
por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un
proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y
consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la
dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios
que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la
eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro
de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes
conceptos:
I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por
objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que
integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de
instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de
cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para
integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por
objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que
integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o
artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura
y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de
obra pública;
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario,
hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología,
geodesia, geotécnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología,
aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de
tránsito;
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión,
factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación,
adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y
restitución de la eficiencia de las instalaciones;
V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de
laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de
geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales;
de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o
la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la
adjudicación del contrato de obra correspondiente;
VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones,
cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;
VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico
normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;
VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir,
sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien
inmueble;
IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y
transferencia de tecnología entre otros, y
X. Todos aquéllos de naturaleza análoga.
Artículo 5. La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados.
Artículo 6. Será responsabilidad de las dependencias y entidades
mantener adecuada y satisfactoriamente aseguradas las obras públicas a
partir del momento de su recepción.
Artículo 7. Se deroga.
Artículo derogado DOF 28052009
Artículo 8. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría
de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos
administrativos.
La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones
administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado
cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la
Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las
disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial
de la Federación.
La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones,
estará encargada de establecer las directrices conforme a las cuales
se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos
correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las
relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus
funciones en las materias a que alude esta Ley.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 9. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás
que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que
deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas
que tengan por objeto promover la participación de las empresas
nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.
Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior,
la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría
y de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 10. En materia de obras públicas y servicios relacionados
con las mismas, los titulares de las dependencias y los órganos de
gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la
adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en
cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la
modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de
funciones y la efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las
dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus órganos
desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.
Artículo 11. Corresponde a las dependencias y entidades llevar a cabo
los procedimientos para contratar y ejecutar las obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso se
podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden se contraten
las obras o servicios de que se trate.
Artículo 12. En los casos de obras públicas y servicios relacionados
con las mismas financiados con fondos provenientes de créditos
externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por
organismos financieros regionales o multilaterales, los
procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación
serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Secretaría
de la Función Pública aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta
Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones y
contratos correspondientes.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 13. Serán supletorias de esta Ley y de las demás
disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda, el Código
Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la
presente Ley.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 14. Cuando por las condiciones especiales de las obras
públicas o de los servicios relacionados con las mismas se requiera la
intervención de dos o más dependencias o entidades, cada una de ellas
será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus
respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y
programación del conjunto.
En los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de
esta Ley, se establecerán los términos para la coordinación de las
acciones entre las entidades federativas que correspondan y las
dependencias y entidades.
Artículo 15. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y
entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta
Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el
Título Séptimo de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los
tratados de que México sea parte.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 16. Los contratos celebrados en el extranjero respecto de
obras públicas o servicios relacionados con las mismas que deban ser
ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por
la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo
procedente lo dispuesto por esta Ley.
Cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados o prestados en
el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán
realizarse dentro del territorio nacional.
Párrafo reformado DOF 28052009
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite
previamente que el procedimiento de contratación y los contratos no
pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo
dispuesto por esta Ley, las obras y servicios se podrán contratar en
el extranjero, aplicando los principios dispuestos por ésta.
Párrafo adicionado DOF 28052009
En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este
artículo, para acreditar la aplicación de los principios dispuestos
por esta Ley, tanto la justificación de la selección del contratista,
como de las obras o servicios a contratar y el precio de los mismos,
según las circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse
en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad,
honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el
Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área
contratante, y el dictamen de procedencia de la contratación será
autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel
servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso
la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al
de director general en las dependencias o su equivalente en las
entidades.
Párrafo adicionado DOF 28052009
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO
Se deroga referencia al Título (nuevo Título Segundo reubicado a
partir del artículo 27).
Denominación del Título reformada DOF 07072005. Referencia al Título
derogada DOF 28052009
CAPÍTULO ÚNICO
Se deroga referencia al Capítulo.
Referencia al Capítulo derogada DOF 28052009
Artículo 17. En la planeación de las obras públicas y de los servicios
relacionados con las mismas que pretendan realizar los sujetos a que
se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberán
ajustarse a:
Párrafo reformado DOF 28052009
I. Lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos;
II. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de
los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales
que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus
programas anuales, y
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el
Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto
destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no
considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio
correspondiente.
Fracción reformada DOF 28052009
Artículo 18. Las dependencias o entidades que requieran contratar o
realizar estudios o proyectos, previamente verificarán en sus archivos
la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y
se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la
entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción de
aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación,
actualización o complemento.
Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una
descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias
celebren, así como de sus productos.
Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se
podrán celebrar cuando las áreas responsables de su ejecución no
dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos,
instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo cual deberá
justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el
titular del área responsable de los trabajos.
Cualquier persona, las entidades federativas y los municipios podrán
promover y presentar a consideración de las dependencias y entidades,
estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos, debiendo
proporcionar la información suficiente que permita su factibilidad,
sin que ello genere derechos u obligaciones a las mismas dependencias
y entidades.
Los estudios, planes y programas para la realización de obras públicas
asociadas a proyectos de infraestructura de los sectores
comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico,
educación, salud y energético, deberán reunir los requisitos que
establezcan, mediante disposiciones de carácter general, las
dependencias del sector que corresponda, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Las dependencias y entidades realizarán el análisis de los estudios,
planes o programas asociados a proyectos de infraestructura, con el
objeto de determinar su viabilidad conforme a las disposiciones
referidas en el párrafo anterior, así como su congruencia con el Plan
Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.
Asimismo, las dependencias y entidades notificarán al promovente de
los estudios, planes o programas a que se refiere el párrafo anterior,
su autorización, negativa o, en su caso, las observaciones que
formulen en relación a éstos, en un plazo que no excederá de seis
meses contado a partir de la fecha de presentación del estudio, plan o
programa correspondiente, sin que contra esta determinación proceda
recurso alguno. En caso de que las dependencias y entidades no
respondan en el término indicado, el estudio, plan o programa
presentado se tendrá por rechazado.
Respecto de las propuestas de estudios, planes o programas
autorizados, la dependencia o en el caso de entidades, la dependencia
coordinadora del sector respectivo evaluará, dentro de dicho plazo,
las condiciones y tiempos para el desarrollo de los estudios
complementarios que se requieran, a fin de contar con el proyecto de
obra correspondiente.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 19. Las dependencias y entidades que realicen obras públicas
y servicios relacionados con las mismas, sea por contrato o por
administración directa, así como los contratistas con quienes aquellas
contraten, observarán las disposiciones que en materia de
asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en el
ámbito federal, estatal y municipal.
Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la
realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las
autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos
de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de
propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre
los cuales se ejecutarán las obras públicas, o en su caso los derechos
otorgados por quien pueda disponer legalmente de los mismos. En la
convocatoria a la licitación se precisarán, en su caso, aquéllos
trámites que corresponderá realizar al contratista.
Párrafo reformado DOF 28052009
Artículo 19 Bis. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo
del artículo anterior, la dependencia o entidad podrá establecer en la
convocatoria que los licitantes tendrán a su cargo gestionar la
adquisición de los bienes inmuebles o constitución de derechos reales
que correspondan, que sean necesarios para ejecutar las obras
públicas.
En todo caso, la convocatoria siempre deberá considerar los montos
necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y
derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a
los licitantes que puedan ser previamente propietarios de los
inmuebles o derechos reales destinados a la ejecución del proyecto.
Artículo adicionado DOF 16012012
Artículo 20. Las dependencias y entidades estarán obligadas a
considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la
ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de
impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras
necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las
condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará
la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, y a las dependencias y entidades que tengan
atribuciones en la materia.
Artículo reformado DOF 09042012
Artículo 21. Las dependencias y entidades según las características,
complejidad y magnitud de los trabajos formularán sus programas
anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y
los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus
respectivos presupuestos, considerando:
I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la
factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los trabajos;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las
obras públicas, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales,
las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las
acciones para poner aquéllas en servicio;
IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la
región donde deba realizarse la obra pública;
V. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;
VI. Los resultados previsibles;
VII. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles
interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción de
servicios públicos;
VIII. La calendarización física y financiera de los recursos
necesarios para la realización de estudios y proyectos, la ejecución
de los trabajos, así como los gastos de operación;
IX. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas
previstas de iniciación y terminación de los trabajos;
X. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se
requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería
necesarios;
XI. La adquisición y regularización de la tenencia de la tierra, así
como la obtención de los permisos de construcción necesarios;
XII. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras
públicas y servicios relacionados con las mismas que se realicen por
contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los
costos de los recursos necesarios; las condiciones de suministro de
materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio
relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y
funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos;
XIII. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su
cargo;
XIV. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;
XV. Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad,
evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas
las personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de
señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios
sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con
discapacidad, y
XVI. Las demás previsiones y características de los trabajos.
Artículo 22. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del
público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet,
a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas correspondiente al
ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información
que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de
naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Las obras públicas y servicios contenidos en el citado programa podrán
ser adicionados, modificados, suspendidos o cancelados, sin
responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate,
debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y
actualizar en forma mensual el programa en CompraNet.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 23. En las obras públicas y los servicios relacionados con
las mismas, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, las
dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto
total, como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la
formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además
de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes,
se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes
de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.
El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación
de cada ejercicio presupuestal subsecuente.
La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base
para otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de
anticipo.
Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades
observarán lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos
contratos se difundirá a través de CompraNet.
Párrafo reformado DOF 28052009
Artículo 24. La planeación, programación, presupuestación y el gasto
de las obras y servicios relacionados con las mismas, se sujetará a
las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la
Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los
recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia,
eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para
satisfacer los objetivos a los que fueren destinados.
Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán
convocar, adjudicar o contratar obras y servicios relacionados con las
mismas, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose al
calendario de gasto correspondiente.
En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto,
las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría su
aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya
vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se
formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la
disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de
su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la
existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no
realización de la referida condición suspensiva origine
responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en contrario a
lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.
Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los
estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de
calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en
el caso de obras públicas de gran complejidad, con un avance en su
desarrollo que permita a los licitantes preparar una proposición
solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma
ininterrumpida, en concordancia con el programa de ejecución
convenido. Se exceptúa de lo anterior los casos a que se refieren las
fracciones II, V y VIII, salvo los trabajos de mantenimiento, del
artículo 42 de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será de la responsabilidad de los
servidores públicos que autoricen el proyecto ejecutivo.
Párrafo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 25. Los titulares de las dependencias y los órganos de
gobierno de las entidades, atendiendo a la cantidad de obras públicas
y servicios relacionados con las mismas que realicen, deberán
establecer comités de obras públicas para los casos que establece esta
Ley, los cuales tendrán como mínimo las siguientes funciones:
I. Revisar el programa y el presupuesto de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, así como sus modificaciones, y formular
las observaciones y recomendaciones convenientes;
II. Dictaminar los proyectos de políticas, bases y lineamientos en
materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que
le presenten, así como someterlas a la consideración del titular de la
dependencia o el órgano de gobierno de las entidades; en su caso,
autorizar los supuestos no previstos en las mismas;
III. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre
la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en
alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 42 de
esta Ley;
IV. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de
obras públicas, así como aprobar la integración y funcionamiento de
los mismos;
V. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del
comité, en el cual se deberán considerar cuando menos las siguientes
bases:
a) Será presidido por el Oficial Mayor o equivalente;
b) Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de
director general o equivalente;
c) El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes
invariablemente deberán emitir su voto en cada uno de los asuntos que
se sometan a su consideración;
d) El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o
entidad, deberán asistir a las sesiones del Comité, como asesor, con
voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de manera razonada en los
asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán tener
un nivel jerárquico inferior al de director general o equivalente, y
e) El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se
presenten a su consideración; el Reglamento de esta Ley establecerá
las bases conforme a las cuales los comités podrán de manera
excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.
Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los
asesores del mismo, podrán designar por escrito a sus respectivos
suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico inferior a
director de área;
VI. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, y
VII. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados
generales de las contrataciones que se realicen y, en su caso,
recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa y
presupuesto de obras y servicios se ejecuten en tiempo y forma, así
como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos de
contratación y ejecución.
Los titulares de las dependencias podrán autorizar la creación de
comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus
operaciones o las características de sus funciones así lo justifiquen.
La Secretaría de la Función Pública podrá participar como asesor en
los comités y subcomités a que se refiere este artículo,
pronunciándose de manera razonada al emitir sus opiniones.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 26. Las dependencias y entidades podrán realizar las obras
públicas y servicios relacionados con las mismas por alguna de las dos
formas siguientes:
I. Por contrato, o
II. Por administración directa.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Título reubicado DOF 28052009 (antes Título Tercero)
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 27. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los
procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con
la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las
mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones
públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto
públicamente.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos
requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las
dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual
acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin
de evitar favorecer a algún participante.
Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e
invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones
presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas, sin perjuicio
de que la convocante pueda solicitar a los licitantes aclaraciones o
información adicional en los términos del artículo 38 de esta Ley.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y,
en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega
de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la
emisión del fallo y la firma del contrato o, en su caso, con la
cancelación del procedimiento respectivo.
Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada
procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y
apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas
o dejarse sin efecto por los licitantes.
A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a
cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad
de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y
abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.
La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y
tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública,
determinará los criterios para la aplicación de las reservas,
mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los
tratados.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 27 Bis. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el
equivalente a diez millones de días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la Secretaría
de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga
en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán
testigos sociales conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón
público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas
de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta
Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus
observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión
en la página electrónica de cada dependencia o entidad, en CompraNet y
se integrará al expediente respectivo.
II. Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria
pública, emitida por la Secretaría de la Función Pública.
III. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos
sociales a aquéllas personas que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero
cuya condición migratoria permita la función a desarrollar;
b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que
se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales
aplicables y que no persigue fines de lucro;
c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;
d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero.
Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una Entidad
Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se
presente su solicitud para ser acreditado;
e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal,
estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero;
f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos,
la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso,
docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel
académico y profesional;
g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de
la Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y
h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que
se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese
existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los
servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación
académica, de negocios o familiar.
IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:
a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la
Función Pública mejoras para fortalecer la transparencia,
imparcialidad y las disposiciones legales en materia de obras públicas
y servicios relacionados con las mismas;
b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se
recomendaron derivadas de su participación en las contrataciones, y
c) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente
del cual entregarán un ejemplar a la Secretaría de la Función Pública.
Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días
naturales siguientes a su participación en la página de Internet de la
dependencia o entidad que corresponda.
En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los
procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área
de quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad
convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión.
Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en
aquéllos casos en que los procedimientos de contrataciones contengan
información clasificada como reservada que pongan en riesgo la
seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de
las disposiciones legales aplicables.
El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la
contraprestación al testigo social en función de la importancia y del
presupuesto asignado a la contratación.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 28. En las licitaciones públicas se podrán utilizar medios
electrónicos, conforme a las disposiciones administrativas que emita
la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que
los licitantes puedan optar por presentar sus proposiciones por
escrito durante el acto de presentación y apertura de proposiciones.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por
los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas
a través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución
de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación
electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán
el mismo valor probatorio.
En el caso que los licitantes opten por el uso de dichos medios para
enviar sus proposiciones, ello no limita que participen en los
diferentes actos derivados de las licitaciones.
La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema
de certificación de los medios de identificación electrónica que
utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será
responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la
confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o
identificación electrónica que otorguen las dependencias y entidades,
las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y
otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la
materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a
las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.
El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá
entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la
licitación.
Artículo reformado DOF 13062003, 07072005, 28052009
Artículo 29. En los procedimientos de contratación de obras públicas
y de servicios relacionados con las mismas, las dependencias y
entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los
recursos humanos del país y por la utilización de bienes o servicios
de procedencia nacional y los propios de la región, sin perjuicio de
lo dispuesto en los tratados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 30. El carácter de las licitaciones públicas, será:
I. Nacional, en la cual únicamente puedan participar personas de
nacionalidad mexicana, por encontrarse debajo de los umbrales
previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado estos, se haya
realizado la reserva correspondiente;
II. Internacional bajo la cobertura de tratados, cuando resulte
obligatorio conforme a lo establecido en los mismos y en la que sólo
podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los
que el nuestro tenga celebrado un tratado de libre comercio con
capítulo de compras gubernamentales, o
III. Internacional abierta, en la que podrán participar licitantes
mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad, aún sin
que nuestro país tenga celebrados tratados de libre comercio con su
país de origen, cuando:
a) Previa investigación que realice la dependencia o entidad
convocante, los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad
para la ejecución de los trabajos o sea conveniente en términos de
precio;
b) Habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presenten
proposiciones, y
c) Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos
externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.
En el caso de las licitaciones a que se refiere esta fracción, deberá
negarse la participación a extranjeros cuando su país no conceda un
trato recíproco a los licitantes, contratistas, bienes o servicios
mexicanos.
En las licitaciones públicas, podrá requerirse la incorporación de
materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente nacional,
por el porcentaje del valor de los trabajos que determine la
convocante. Asimismo, deberá incorporarse por lo menos treinta por
ciento de mano de obra nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 31. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se
establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en
las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá
contener:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad
convocante;
II. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y
en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura
del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el
idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las
proposiciones;
III. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en
donde se llevarán a cabo los trabajos;
IV. Los porcentajes, forma y términos de los anticipos que, en su
caso, se otorgarán;
V. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales,
indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;
VI. Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones. En
los casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera
se deberá establecer que el pago que se realice en el territorio
nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en
que se haga dicho pago, así como el mecanismo y periodos de revisión;
VII. Las condiciones de pago de acuerdo al tipo de contrato a
celebrar;
VIII. La indicación de que, en su caso, las proposiciones podrán
presentarse a través de medios electrónicos, precisando los términos y
condiciones para ello;
IX. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al
sitio de realización de los trabajos, la que deberá llevarse a cabo
dentro del período comprendido entre el cuarto día natural siguiente a
aquél en que se publique la convocatoria y el sexto día natural previo
al acto de presentación y apertura de proposiciones;
X. La fecha, hora y lugar de la primera junta de aclaraciones a la
convocatoria de la licitación, siendo optativa la asistencia a las
reuniones que, en su caso, se realicen;
XI. Las fechas, horas y lugares de celebración del acto de
presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y
firma del contrato;
XII. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación
y apertura de proposiciones bastará que los licitantes presenten un
escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir
verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por
sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su
personalidad jurídica;
XIII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia
legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las
proposiciones y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la
indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de
correo electrónico, en caso de contar con él;
XIV. La indicación de que no podrán participar las personas que se
encuentren en los supuestos de los artículos 51 y 78 de esta Ley;
XV. La indicación de que las personas a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción VII del artículo 51 de esta Ley, que pretendan
participar en el procedimiento de contratación para la ejecución de
una obra, manifiesten bajo protesta de decir verdad que los estudios,
planes o programas que previamente hayan realizado, incluyen
supuestos, especificaciones e información verídicos y se ajustan a los
requerimientos reales de la obra a ejecutar, así como que, en su caso,
consideran costos estimados apegados a las condiciones del mercado;
En el caso de que la manifestación se haya realizado con falsedad, se
sancionará al licitante conforme al Título Sexto de esta Ley;
XVI. La forma en que los licitantes acreditarán su experiencia y
capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la
licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud
de los trabajos;
XVII. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para
preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y
especificaciones generales y particulares de construcción aplicables,
en el caso de las especificaciones particulares, deberán ser firmadas
por el responsable del proyecto;
XVIII. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas,
los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances
del servicio; las especificaciones generales y particulares; el
producto esperado, y la forma de presentación, así como los
tabuladores de las cámaras industriales y colegios de profesionales
que deberán servir de referencia para determinar los sueldos y
honorarios profesionales del personal técnico;
XIX. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en
su caso, proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas
de suministro correspondientes;
XX. En su caso, el señalamiento del porcentaje de contenido nacional
del valor de la obra que deberán cumplir los licitantes en materiales,
maquinaria y equipo de instalación permanente, que serían utilizados
en la ejecución de los trabajos;
XXI. Información específica sobre las partes de los trabajos que
podrán subcontratarse;
XXII. Criterios claros y detallados para la evaluación de las
proposiciones y la adjudicación de los contratos, de conformidad con
lo establecido por el artículo 38 de esta Ley;
XXIII. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que
afecten directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que
se incluirá la comprobación de que algún licitante ha acordado con
otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo
que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;
XXIV. Porcentaje, forma y términos de las garantías que deban
otorgarse;
XXV. Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se
sujetarán las partes, el cual deberá contener los requisitos a que se
refiere el artículo 46 de esta Ley;
XXVI. La indicación de que el licitante ganador que no firme el
contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los
términos del artículo 78 de esta Ley;
XXVII. El procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse,
según el tipo de contrato;
XXVIII. Atendiendo al tipo de contrato, la información necesaria para
que los licitantes integren sus proposiciones técnica y económica. En
caso de que exista información que no pueda ser proporcionada a través
de CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de
los interesados en el domicilio que se señale por la convocante;
XXIX. La relación de documentos que los licitantes deberán integrar a
sus proposiciones, atendiendo al tipo de contrato, así como a las
características, magnitud y complejidad de los trabajos.
XXX. El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función
Pública o de los gobiernos de las entidades federativas, o en su caso
el medio electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la presente Ley;
XXXI. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una
declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de
decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se
abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de
la dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las
proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que
otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás
participantes, y
XXXII. Los demás requisitos generales que, por las características,
complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los
interesados, precisando cómo serán utilizados en la evaluación.
Para la participación, adjudicación o contratación de obras públicas o
servicios relacionados con las mismas no podrán establecerse
requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de
competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer
requisitos o condiciones imposibles de cumplir. La dependencia o
entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que,
en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia, en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica.
Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública
cuyo presupuesto estimado de contratación sea superior a diez mil
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado
al mes, el proyecto de convocatoria deberá ser difundido a través de
CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual
éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección
electrónica que para tal fin se señale.
En los casos de licitaciones cuyo monto sea inferior al señalado en el
párrafo que antecede, la publicación previa de las convocatorias será
opcional para las dependencias y entidades.
Los comentarios y opiniones que se reciban al proyecto de
convocatoria, serán analizados por las dependencias y entidades a
efecto de, en su caso, considerarlas para enriquecer el proyecto.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 32. La publicación de la convocatoria a la licitación pública
se realizará a través de CompraNet y su obtención será gratuita.
Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la
licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la
licitación, el volumen de obra, el número de licitación, las fechas
previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando
se publicó en CompraNet y, asimismo, la convocante pondrá a
disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 33. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones
de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte
días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria en CompraNet.
En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura
de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados
a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo
porque existan razones justificadas debidamente acreditadas en el
expediente por el área solicitante de los trabajos, siempre que ello
no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del
área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no
menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria.
La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes
con la planeación y programación previamente establecida.
Artículo reformado DOF 07072005, 01102007, 28052009
Artículo 34. Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga
por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar aspectos
establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural
previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo
difundir dichas modificaciones en CompraNet, a más tardar el día hábil
siguiente a aquél en que se efectúen.
La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones a la
convocatoria de la licitación, siendo optativa para los licitantes la
asistencia a la misma. De resultar modificaciones, en ningún caso
podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los
trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros
distintos.
Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo
las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de
la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la
elaboración de su proposición.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 35. Para la junta de aclaraciones se considerará lo
siguiente:
El acto será presidido por el servidor público designado por la
convocante, quién deberá ser asistido por un representante del área
requirente de los trabajos, a fin de que se resuelvan en forma clara y
precisa las dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con
los aspectos contenidos en la convocatoria.
Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos
contenidos en la convocatoria, deberán presentar un escrito, en el que
expresen su interés en participar en la licitación, por si o en
representación de un tercero, manifestando en todos los casos los
datos generales del interesado y, en su caso, del representante.
Las solicitudes de aclaración, podrán entregarse personalmente en la
junta de aclaraciones, o enviarse a través de CompraNet, según
corresponda, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora
en que se vaya a realizar la citada junta.
Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora
para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la
última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones
deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar
necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto
de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.
De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán
constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las
respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última
junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 36. La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado. La
documentación distinta a la propuesta técnica y económica podrá
entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre.
En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los
sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden
la confidencialidad de la información de tal forma que sean
inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto
establezca la Secretaría de la Función Pública.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin
necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de
personas morales, siempre que, para tales efectos, en la proposición y
en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la
dependencia o entidad, las partes de los trabajos que cada persona se
obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el
cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la proposición
deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya
sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por
los medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría
de la Función Pública.
Cuando la proposición ganadora de la licitación haya sido presentada
en forma conjunta, el contrato deberá ser firmado por el representante
legal de cada una de las personas participantes en la proposición, a
quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato,
como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el
propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la
proposición conjunta puedan constituirse en una nueva sociedad, para
dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de
proposición conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva
sociedad las responsabilidades de dicho convenio.
Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los
licitantes en cualquier etapa del procedimiento de licitación deberán
apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica en
materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de
que las dependencias y entidades determinarán los requisitos,
características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus
atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrá hacer del
conocimiento de la Comisión Federal de Competencia, hechos materia de
la citada Ley, para que resuelva lo conducente.
Para facilitar los procedimientos de contratación, las convocantes
deberán efectuar revisiones preliminares respecto de la especialidad,
experiencia y capacidad de los interesados, y cerciorarse de su
inscripción en el registro único de contratistas a que se refiere el
artículo 74 Bis de esta Ley, así como de la documentación distinta a
la propuesta técnica y económica, de acuerdo con lo que establezca el
reglamento de esta Ley. En ningún caso se podrá impedir el acceso a
quienes no se encuentren inscritos en dicho registro, por lo que los
licitantes interesados podrán presentar sus proposiciones directamente
en el acto de presentación y apertura de las mismas.
En todos los casos, se deberá preferir la especialidad, experiencia y
capacidad técnica de los interesados, así como a aquellos contratistas
que tengan un historial de cumplimiento satisfactorio de los contratos
sujetos a esta Ley. De igual manera, este criterio será aplicable a
los licitantes que presenten proposiciones conjuntas.
Artículo reformado DOF 07072005, 01102007, 28052009
Artículo 37. El acto de presentación y apertura de proposiciones se
llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a
la licitación, conforme a lo siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá
a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que
ello implique la evaluación de su contenido;
II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno,
que en forma conjunta con el servidor público que la dependencia o
entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones que
previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la
licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, y
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del
acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se
harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar,
fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha
que deberá quedar comprendida dentro de los treinta días naturales
siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre
que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados
a partir del plazo establecido originalmente para el fallo.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 38. Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de
las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los
requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, para tal
efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los
criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las
proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y
magnitud de los trabajos por realizar.
Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá
determinar la conveniencia de utilizar el mecanismo de puntos y
porcentajes para evaluar las proposiciones. En los procedimientos en
que se opte por la utilización de dicho mecanismo se deberá establecer
una ponderación para las personas con discapacidad o la empresa que
cuente con trabajadores con discapacidad cuando menos en un cinco por
ciento de la totalidad de su planta de empleados, cuya alta en el
régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social se haya
dado con seis meses de antelación al acto de presentación y apertura
de proposiciones, misma que se comprobará con el aviso de alta
correspondiente.
Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de
las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la
licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por
sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las
proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no
establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a
dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus
proposiciones.
Cuando el área convocante tenga necesidad de solicitar al licitante
las aclaraciones pertinentes, o aportar información adicional para
realizar la correcta evaluación de las proposiciones, dicha
comunicación se realizará según lo indicado por el Reglamento de esta
Ley, siempre y cuando no implique alteración alguna a la parte técnica
o económica de su proposición.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se
adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya proposición resulte
solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación
establecidos en la convocatoria a la licitación, las condiciones
legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y por
tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque
satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la
convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición
que asegure las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un
testigo social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo.
Igualmente será convocado un representante del órgano interno de
control de la dependencia o entidad de que se trate.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 39. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener
lo siguiente:
I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon,
expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que
sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria
que en cada caso se incumpla;
II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron
solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones. Se
presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale
expresamente incumplimiento alguno. En el caso de haberse utilizado el
mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones, se
incluirá un listado de los componentes del puntaje de cada licitante,
de acuerdo a los rubros calificados que se establecieron en la
convocatoria;
III. Nombre del licitante a quien se adjudica el contrato, indicando
las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios
previstos en la convocatoria, así como el monto total de la
proposición;
IV. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de
garantías y, en su caso, la entrega de anticipos, y
V. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando
sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a
la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables
de la evaluación de las proposiciones.
En caso de que se declare desierta la licitación, se señalaran en el
fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial,
en los términos de las disposiciones aplicables.
En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que
libremente podrán asistir los licitantes que hubieren presentado
proposiciones, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta
respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de
CompraNet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan
asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un
aviso informándoles que el acta de fallo se encuentra a su disposición
en CompraNet.
Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las
obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la
obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados
en el fallo.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el
resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se
haya firmado el contrato, el titular del área responsable del
procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la
intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el
mismo, mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se
harán constar los motivos que lo originaron y las razones que
sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los licitantes que
hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo
copia de la misma al órgano interno de control dentro de los cinco
días hábiles posteriores a la fecha de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público
responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a
efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las
directrices para su reposición.
Cuando el fallo no se dé a conocer en la junta pública referida en el
cuarto párrafo de este artículo, el contenido del mismo se difundirá a
través de CompraNet el mismo día en que se emita, para efectos de su
notificación a los licitantes. A los licitantes se les enviará por
correo electrónico un aviso informándoles que el fallo se encuentra a
su disposición en CompraNet.
Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la
inconformidad en términos del Título Séptimo, Capítulo Primero de esta
Ley.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 39 Bis. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de
presentación y apertura de proposiciones, y de la junta pública en la
que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que
hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste
validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una
copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un
ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga
acceso el público, en el domicilio del área responsable del
procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días
hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el
expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan
fijado las actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dicha acta en CompraNet para
efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al
acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 40. Las dependencias y entidades procederán a declarar
desierta una licitación, cuando la totalidad de las proposiciones
presentadas no reúnan los requisitos solicitados en la convocatoria o
sus precios de insumos no fueren aceptables.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por caso
fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias justificadas, que
provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos, o
que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera
ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La
determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el
acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del
conocimiento de los licitantes y no será procedente contra ella
recurso alguno, sin embargo podrán interponer la inconformidad en
términos del Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la
dependencia o entidad cubrirá a los licitantes los gastos no
recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por
el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 40 Bis. Las dependencias podrán emitir convocatorias mixtas
para la realización de proyectos, con base en los ordenamientos del
ámbito de su competencia y en esta Ley, con el fin de licitar en un
mismo concurso:
I. El otorgamiento de una concesión para construir, explotar,
conservar o mantener proyectos de infraestructura; y
II. La adjudicación de un contrato de obra pública asociada a
proyectos de infraestructura, únicamente para el caso que la concesión
a que se refiere la fracción anterior no se otorgue por no haber una
postura solvente.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las dependencias
emitirán una sola convocatoria que incluirá las bases, procedimientos,
condiciones y demás características conforme a las cuales se
desarrollará el procedimiento, debiendo observar, para cada etapa del
mismo, lo dispuesto en el ordenamiento que resulte aplicable.
En los casos en que el otorgamiento de la concesión a que se refiere
la fracción I de este artículo se decida a favor del participante
ganador, no se procederá a la apertura de las propuestas técnicas y
económicas para la adjudicación del contrato a que se refiere la
fracción II, por lo que la dependencia deberá destruirlas. En este
supuesto, no será procedente el reembolso de los gastos no
recuperables a que se refiere el artículo 40 de esta Ley,
circunstancia que deberá señalarse de manera expresa en la
convocatoria.
En los casos en que la concesión a que se refiere la fracción I de
este artículo no se otorgue por no existir postura solvente que cumpla
con la convocatoria respectiva, se procederá en el mismo acto a la
apertura de las propuestas técnicas y económicas para la adjudicación
del contrato a que se refiere la fracción II, conforme a lo dispuesto
en la propia convocatoria. En este supuesto, no se entenderá que el
concurso para el otorgamiento de la concesión fue declarado desierto
para efectos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción VII, de la Ley
de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
La dependencia podrá establecer en la convocatoria que las juntas de
aclaraciones respecto de ambas etapas del procedimiento se lleven a
cabo de manera separada o conjunta. Asimismo, podrá determinar que los
participantes que presenten propuestas para ambas etapas del
procedimiento otorguen, en su caso, garantías de seriedad conjuntas.
El desarrollo, en particular, de cada una de las etapas de las
convocatorias a que se refiere este artículo, se regirá por la ley que
le resulte aplicable.
El Reglamento de esta Ley establecerá, en su caso, los demás aspectos
necesarios respecto de las convocatorias a que se refiere este
artículo.
Artículo adicionado DOF 16012012
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 41. En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las
dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no
llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar
contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos
tres personas o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen las
dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las
circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que
resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el
Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funde; así
como la justificación de las razones en las que se sustente el
ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por
el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.
Párrafo reformado DOF 28052009
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad
de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos,
financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de
los trabajos, a más tardar el día último hábil de cada mes, enviará al
órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate,
un Informe relativo a los contratos formalizados durante el mes
calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido
en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el
análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación
del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones
que se realicen al amparo del artículo 42 fracción IV de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 28052009
A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres
personas y de adjudicación directa, le será aplicable el carácter a
que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 30 de la
presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 28052009
Artículo reformado DOF 07072005
Artículo 42. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad,
podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las
mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través
de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de
adjudicación directa, cuando:
I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por
tratarse de obras de arte, el licenciamiento exclusivo de patentes,
derechos de autor u otros derechos exclusivos;
Fracción reformada DOF 07072005
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios
públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o
región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;
Fracción reformada DOF 07072005
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos
adicionales importantes, debidamente justificados;
IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o
su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la
seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las
leyes de la materia;
Fracción reformada DOF 07072005, 28052009
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar
los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el
tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este
supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para
afrontarla;
VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables
al contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En
estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al
licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más
baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la
proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea
superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de
contratación en los que se hayan considerado puntos y porcentajes como
método para la evaluación de las proposiciones, se podrá adjudicar a
la proposición que siga en calificación a la del ganador;
Fracción reformada DOF 07072005, 28052009
VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se
mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la
licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de
desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las
proposiciones;
Fracción reformada DOF 07072005, 28052009
VIII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación
y demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su
alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo,
determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el
programa de ejecución;
IX. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de
obra campesina o urbana marginada, y que la dependencia o entidad
contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad
o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como personas
físicas o morales;
X. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados
por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella
misma, sin requerir de la utilización de más de un especialista o
técnico, o
XI. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o
investigaciones, relacionados con obras públicas, debiendo aplicar el
procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las
que se incluirán instituciones públicas y privadas de educación
superior y centros públicos de investigación.
Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa,
cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes,
para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los
términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental;
Fracción reformada DOF 07072005, 28052009
XII. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en
pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la
Federación;
Fracción adicionada DOF 07072005. Reformada DOF 28052009
XIII. Cuando se acredite la celebración de una alianza estratégica que
lleven a cabo las dependencias y entidades con personas físicas o
morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la
transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las
innovaciones tecnológicas en la Infraestructura nacional, y
Fracción adicionada DOF 28052009
XIV. Se trate de servicios que tengan por objeto elaborar o concluir
los estudios, planes o programas necesarios que permitan la
realización de la licitación pública para la ejecución de las obras
públicas asociadas a proyectos de infraestructura, siempre y cuando el
precio de los mismos no sea mayor al cuatro por ciento del monto total
del proyecto cuya ejecución se pretenda licitar, o bien, al monto de
cuarenta millones de pesos, lo que resulte menor, debiéndose adjudicar
directamente el contrato respectivo.
Para la determinación de los precios a que se refiere el párrafo
anterior, las dependencias y entidades observarán los lineamientos que
al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.
Para los supuestos previstos en esta fracción, la información no podrá
ser reservada y será de acceso general, desde el inicio de la
propuesta del proyecto y hasta la conclusión de la realización del
mismo, pero siempre en apego a las disposiciones legales aplicables en
materia de transparencia y acceso a la información pública.
Fracción adicionada DOF 28052009
Tratándose de las fracciones II, IV, V, VI, VII y XIV de este
artículo, no será necesario contar con el dictamen previo de excepción
a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en
estos casos, el área responsable de la contratación en la dependencia
o entidad respectiva deberá informar al propio Comité, una vez que se
concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo
anterior, sin perjuicio de que el área responsable de las
contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los
citados casos de excepción a la licitación pública.
Párrafo adicionado DOF 28052009. Reformado DOF 16012012
Artículo 43. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad,
podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las
mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través
de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación
directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos
máximos que al efecto se establezcan en el Presupuesto de Egresos de
la Federación, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar
comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a
que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 41 de esta Ley
resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de
invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que
se fundamenten en este artículo.
La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de
este artículo no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto
autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas
y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio
presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites
establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de
gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un
porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del
conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá
delegarse en el oficial mayor o su equivalente en las dependencias o
entidades.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 44. El procedimiento de invitación a cuando menos tres
personas se sujetará a lo siguiente:
I. Difundir la invitación en CompraNet y en la página de Internet de
la dependencia o entidad;
Fracción reformada DOF 28052009
II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse
sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero
invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de
control en la dependencia o entidad;
Fracción reformada DOF 28052009
III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá
contar con un mínimo de tres proposiciones susceptibles de análisis;
Fracción reformada DOF 28052009
En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en
el párrafo anterior, se podrá optar por declarar desierta la
invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las
proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una
propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si considera
que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la
adjudicación directa conforme al último párrafo de este artículo;
Párrafo adicionado DOF 16012012
IV. En la invitación se indicarán, según las características,
complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos contenidos
en el artículo 31 de esta Ley que fueren aplicables;
Fracción reformada DOF 28052009
V. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán
para cada contrato, atendiendo a las característica, complejidad y
magnitud de los trabajos;
Fracción reformada DOF 28052009
VI. Se deroga.
Fracción derogada DOF 28052009
VII. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a
la licitación pública.
Fracción reformada DOF 28052009
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos
tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área
responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá
adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los
requisitos establecidos en dichas invitaciones.
Párrafo adicionado DOF 28052009. Reformado DOF 16012012
Artículo reformado DOF 07072005
TÍTULO TERCERO
DE LOS CONTRATOS
Título reubicado DOF 28052009 (antes Título Cuarto)
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONTRATACIÓN
Artículo 45. Las dependencias y entidades deberán incorporar en las
convocatorias a las licitaciones, las modalidades de contratación que
tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución
de los trabajos, ajustándose a las condiciones de pago señaladas en
este artículo.
Las condiciones de pago en los contratos podrán pactarse conforme a lo
siguiente:
I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la
remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por
unidad de concepto de trabajo terminado;
II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago
total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos
totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido.
Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración
de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos,
deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades
principales;
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base
de precios unitarios y otra, a precio alzado, y
IV. Amortización programada, en cuyo caso el pago total acordado en el
contrato de las obras públicas relacionadas con proyectos de
infraestructura, se efectuará en función del presupuesto aprobado para
cada proyecto.
Los trabajos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal,
deberán formularse en un solo contrato, por el costo total y la
vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos,
sujetos a la autorización presupuestaria en los términos de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo reformado DOF 01102007, 28052009
Artículo 45 Bis. En los casos en que, derivado de caso fortuito o
fuerza mayor, y a los que se refiere la fracción VIII del artículo 42
de esta Ley, con excepción de los trabajos de mantenimiento, no sea
posible determinar con precisión el alcance y cantidades de trabajo,
así como la totalidad de sus especificaciones, y por consiguiente
tampoco resulte factible definir con exactitud un catalogo de
conceptos, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios
unitarios, siempre y cuando, para cada caso específico, se definan una
serie de precios unitarios y una relación de insumos que sirvan de
base o referencia para la ejecución de los trabajos y para la
conformación de los conceptos no previstos de origen que se requieran
de acuerdo a las necesidades de la obra. De resultar estrictamente
necesario, la dependencia o entidad podrá ordenar el inicio en la
ejecución de los trabajos de manera previa a la celebración del
contrato, mismo que se formalizará tan pronto como se cuente con los
elementos necesarios para tal efecto.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 45 Ter. Tratándose de trabajos de mantenimiento, se podrán
celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, para que los
mismos se ejecuten de acuerdo a las necesidades de la dependencia o
entidad, en base a órdenes de trabajo o servicio que se emitan, a
efecto de que sean atendidas en los términos y condiciones
establecidas en los propios contratos.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 46. Los contratos de obras públicas y servicios relacionados
con las mismas contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad
convocante y del contratista;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo
la adjudicación del contrato;
III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir
el compromiso derivado del contrato;
IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante
adjudicado;
V. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar,
debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de
las obras, los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad,
programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de
referencia;
VI. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato, así como
los plazos, forma y lugar de pago y, cuando corresponda, de los
ajustes de costos;
VII. El plazo de ejecución de los trabajos, así como los plazos para
verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del
finiquito;
VIII. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización
de los anticipos que se otorguen;
IX. Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta inversión
de los anticipos y el cumplimiento del contrato;
X. Términos, condiciones y el procedimiento para la aplicación de
penas convencionales, retenciones y/o descuentos;
XI. Procedimiento de ajuste de costos que regirá durante la vigencia
del contrato;
XII. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las
cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la
contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se
utilizará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este
ordenamiento;
XIII. La indicación de que en caso de violaciones en materia de
derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad
estará a cargo del licitante o contratista según sea el caso. Salvo
que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes
a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de
consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados,
invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la
entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales
aplicables;
XIV. Los procedimientos para resolución de controversias previstos en
el Capítulo Tercero del Título Séptimo de esta Ley, distintos al
procedimiento de conciliación;
XV. Causales por las que la dependencia o entidad podrá dar por
rescindido el contrato, y
XVI. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la
licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los
relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el
contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los
instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones.
Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán
modificar las condiciones previstas en la convocatoria a la
licitación.
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de
comunicación electrónica que al efecto autorice la Secretaría de la
Función Pública.
En la elaboración, control y seguimiento de la bitácora, se deberán
utilizar medios remotos de comunicación electrónica, salvo en los
casos en que la Secretaría de la Función Pública lo autorice.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 46 Bis. Las penas convencionales se aplicarán por atraso en
la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas,
determinadas únicamente en función del importe de los trabajos no
ejecutados en la fecha pactada en el contrato para la conclusión total
de las obras. Asimismo, se podrá pactar que las penas convencionales
se aplicarán por atraso en el cumplimiento de las fechas críticas
establecidas en el programa de ejecución general de los trabajos.
En ningún caso las penas convencionales podrán ser superiores, en su
conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento.
Asimismo, las dependencias y entidades, en caso de atraso en la
ejecución de los trabajos durante la vigencia del programa de
ejecución general de los trabajos, aplicarán retenciones económicas a
las estimaciones que se encuentren en proceso en la fecha que se
determine el atraso, las cuales serán calculadas en función del avance
en la ejecución de los trabajos conforme a la fecha de corte para el
pago de estimaciones pactada en el contrato. Dichas retenciones podrán
ser recuperadas por los contratistas en las siguientes estimaciones,
si regularizan los tiempos de atraso conforme al citado programa.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 47. La notificación del fallo obligará a la dependencia o
entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el
contrato, en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o
bien en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales
previsiones, dentro de los quince días naturales siguientes al de la
citada notificación. No podrá formalizarse contrato alguno que no se
encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II
del artículo 48 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 07072005, 28052009
Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al
mismo, en la fecha o plazo establecido en el párrafo anterior, la
dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento,
adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente
proposición solvente que resulte más conveniente para el Estado, de
conformidad con lo asentado en el fallo, y así sucesivamente en caso
de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la
diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente
hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.
Párrafo reformado DOF 07072005, 28052009
Tratándose de una evaluación de puntos y porcentajes, el contrato
podrá adjudicarse a la que le siga en calificación y así sucesivamente
en caso de que este último no acepte la adjudicación.
Párrafo adicionado DOF 07072005
Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo o cambia
las condiciones de la convocatoria de la licitación que motivaron el
fallo correspondiente, el licitante ganador, sin incurrir en
responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este
supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante,
cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para
preparar y elaborar su proposición, siempre que éstos sean razonables,
estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la
licitación de que se trate.
Párrafo reformado DOF 07072005, 28052009
El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo
ejecutar por otro; pero, con autorización previa del titular del área
responsable de la ejecución de los trabajos en la dependencia o
entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de partes del contrato
o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en
las obras. Esta autorización previa no se requerirá cuando la
dependencia o entidad señale específicamente en las bases de la
licitación, las partes de los trabajos que podrán ser objeto de
subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá siendo el único
responsable de la ejecución de los trabajos ante la dependencia o
entidad.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán
ser transferidos por el contratista en favor de cualesquiera otra
persona, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones
por trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá contar con el
consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.
Párrafo reformado DOF 28052009
Artículo 48. Los contratistas que celebren los contratos a que se
refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que reciban. Estas garantías deberán presentarse en
la fecha y lugar establecidas en la convocatoria a la licitación o en
su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha
de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los
anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá presentarse
en la fecha y lugar establecidos en la convocatoria de la licitación o
en su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la
fecha de notificación del fallo.
Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o
los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, la forma
y el porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban
constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los
contratistas en los contratos celebrados con las dependencias y
entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de
acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la
Función Pública. En los casos señalados en los artículos 42 fracciones
IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público facultado para firmar el
contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas
de presentar la garantía del cumplimiento del contrato respectivo.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 49. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se
constituirán en favor de:
I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se
celebren con las dependencias;
II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas,
y
III. Las tesorerías de las entidades federativas o de los municipios,
en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI
del artículo 1 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 07072005, 28052009
Artículo 50. El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los
contratos y se sujetará a lo siguiente:
I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del
contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los
trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para
diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el
contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo
señalado en el artículo 48 de esta Ley, no procederá el diferimiento
y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida
originalmente. El otorgamiento del anticipo podrá realizarse en una
sola exhibición o en varias parcialidades, debiendo señalarse tal
cuestión en la convocatoria a la licitación y en el contrato
respectivo;
Fracción reformada DOF 28052009
II. Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por
ciento de la asignación presupuestaria aprobada al contrato en el
ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio
de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e
instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la
maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así
como, para la compra y producción de materiales de construcción, la
adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos
que deberán otorgar.
Párrafo reformado DOF 07072005
Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el
otorgamiento del anticipo será determinado por la convocante
atendiendo a las características, complejidad y magnitud del servicio;
en el supuesto de que la dependencia o entidad decida otorgarlo,
deberá ajustarse a lo previsto en este artículo;
III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente
por los licitantes para la determinación del costo financiero de su
proposición;
Fracción reformada DOF 28052009
IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje
de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la
autorización escrita del titular de la dependencia o entidad o de la
persona en quien éste haya delegado tal facultad;
V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestario, y
se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo
resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su
responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la
asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer
ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestaria
para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.
Párrafo reformado DOF 07072005
En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse
dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio,
previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega
de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado
en el contrato, y
VI. Las dependencias y entidades podrán otorgar anticipos para los
convenios que se celebren en términos del artículo 59 de esta Ley, sin
que pueda exceder el porcentaje originalmente autorizado en el
contrato respectivo.
Fracción reformada DOF 07072005
Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido
el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o
entidad en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir
de la fecha en que le sea comunicada al contratista la determinación
de dar por rescindido el contrato.
El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo
señalado cubrirá los cargos que resulten conforme con lo indicado en
el párrafo primero del artículo 55 de esta Ley.
Artículo 51. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir
proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias a que se
refiere esta Ley, con las personas siguientes:
Párrafo reformado DOF 28052009
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier
etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal,
familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar
algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los
que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas
antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años
previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de
que se trate;
Fracción reformada DOF 07072005
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen
parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría de la
Función Pública;
Fracción reformada DOF 07072005
III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos,
la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido
administrativamente un contrato. Dicho impedimento prevalecerá ante la
propia dependencia o entidad convocante durante un año calendario
contado a partir de la notificación de la rescisión;
Fracción reformada DOF 28052009
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la
Secretaría de la Función Pública, en los términos del Título Sexto de
este ordenamiento y Título Quinto de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
Fracción reformada DOF 28052009
V. Aquéllas que hayan sido declaradas o sujetas a concurso mercantil o
alguna figura análoga;
Fracción reformada DOF 07072005
VI. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de
contratación, que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o
asociado común.
Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o
moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como
tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o
modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una
participación accionaria en el capital social, que le otorgue el
derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración
de dichas personas morales;
Fracción reformada DOF 28052009
VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación
y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a
través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en
virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación y control
de obra; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto
de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y
procesos, así como la preparación de cualquier documento relacionado
directamente con la convocatoria a la licitación, o bien, asesoren o
intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación.
Las personas que hayan realizado, por si o a través de empresas que
formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato,
estudios, planes o programas para la realización de obras públicas
asociadas a proyectos de infraestructura en los que se incluyan
trabajos de preparación de especificaciones de construcción,
presupuesto, selección o aprobación de materiales, equipos o procesos,
podrán participar en el procedimiento de licitación pública para la
ejecución de los proyectos de infraestructura respectivos, siempre y
cuando la información utilizada por dichas personas en los supuestos
indicados, sea proporcionada a los demás licitantes;
Fracción reformada DOF 07072005, 28052009
VIII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del
mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración
de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser
utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en
los que dichas personas o empresas sean partes;
Fracción reformada DOF 07072005
IX. Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada
indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco
consanguíneo y por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;
Fracción reformada DOF 07072005
X. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de
cualquier tipo de personas en materia de contrataciones
gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son
recibidas por servidores públicos por si o por interpósita persona,
con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con
la contratación, y
Fracción adicionada DOF 07072005
XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para
ello por disposición de ley.
Fracción adicionada DOF 07072005
El oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá
llevar el registro, control y difusión de las personas con las que se
encuentren impedidas de contratar, el cual será difundido a través de
CompraNet.
Párrafo adicionado DOF 28052009
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EJECUCIÓN
Artículo 52. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la
fecha señalada en el contrato respectivo, y la dependencia o entidad
contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o
los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento de la
dependencia o entidad prorrogará en igual plazo la fecha originalmente
pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar
por escrito.
El programa de ejecución convenido en el contrato y sus
modificaciones, será la base conforme al cual se medirá el avance en
la ejecución de los trabajos.
Párrafo adicionado DOF 28052009
Artículo 52 Bis. En el caso previsto en el artículo 19 bis, el
contratista deberá realizar las gestiones conducentes para adquirir
los bienes inmuebles o constituir los derechos reales que sean
necesarios para ejecutar la obra pública, según los términos y
condiciones establecidos en el contrato.
Una vez formalizada la adquisición de los bienes inmuebles o la
constitución de derechos reales, el contratista deberá transmitir la
propiedad o la titularidad de los derechos a la dependencia o entidad
contratante.
Artículo adicionado DOF 16012012
Artículo 53. Las dependencias y entidades establecerán la residencia
de obra o servicios con anterioridad a la iniciación de las mismas, la
cual deberá recaer en un servidor público designado por la dependencia
o entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y
será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y
revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones
presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar
ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.
Párrafo reformado DOF 28052009
Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las
estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la
residencia de obra de la dependencia o entidad. Los contratos de
supervisión con terceros, deberán ajustarse a los lineamientos que
para tal efecto determine la Secretaría de la Función Pública.
Párrafo reformado DOF 07072005
Por su parte, de manera previa al inicio de los trabajos, los
contratistas designarán a un superintendente de construcción o de
servicios facultado para oír y recibir toda clase de notificaciones
relacionadas con los trabajos, aún las de carácter personal, así como
tomar las decisiones que se requieran en todo lo relativo al
cumplimiento del contrato.
Párrafo adicionado DOF 28052009
Artículo 54. Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán
formular con una periodicidad no mayor de un mes. El contratista
deberá presentarlas a la residencia de obra dentro de los seis días
naturales siguientes a la fecha de corte para el pago de las
estimaciones que hubiere fijado la dependencia o entidad en el
contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia
de su pago; la residencia de obra para realizar la revisión y
autorización de las estimaciones contará con un plazo no mayor de
quince días naturales siguientes a su presentación. En el supuesto de
que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser
autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se resolverán e incorporarán
en la siguiente estimación.
Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de
la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, en un plazo no
mayor a veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que
hayan sido autorizadas por la residencia de la obra de que se trate y
que el contratista haya presentado la factura correspondiente.
Párrafo reformado DOF 28052009
Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son
independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia
será sólo para efecto de control administrativo.
Las dependencias y entidades realizarán preferentemente, el pago a
contratistas a través de medios de comunicación electrónica.
Párrafo adicionado DOF 07072005. Reformado DOF 28052009
En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, la
forma de estimar los trabajos y los plazos para su pago deberán
establecerse en las bases de licitación y en el contrato
correspondiente.
Artículo 55. En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y
de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del
contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que
será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en
los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos
empezarán a generarse cuando las partes tengan definido el importe a
pagar y se calcularán sobre las cantidades no pagadas, debiéndose
computar por días naturales desde que sean determinadas y hasta la
fecha en que se ponga efectivamente las cantidades a disposición del
contratista.
Párrafo reformado DOF 07072005
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste
deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses
correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los
cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada
caso y se computarán por días naturales, desde la fecha del pago hasta
la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición
de la dependencia o entidad.
No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a
cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente, o
en el finiquito, si dicho pago no se hubiera identificado con
anterioridad.
Párrafo reformado DOF 07072005
Artículo 56. Cuando a partir del acto de la presentación y apertura de
proposiciones ocurran circunstancias de orden económico no previstas
en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos
directos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa
convenido, dichos costos, cuando procedan, deberán ser ajustados
atendiendo al procedimiento de ajuste acordado por las partes en el
contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de esta
Ley. El aumento o reducción correspondiente deberá constar por
escrito.
El procedimiento de ajustes de costos, sólo procederá para los
contratos a base de precios unitarios o la parte de los mixtos de esta
naturaleza. En los casos en que parte o todo el contrato sea en moneda
extranjera se deberá aplicar el mecanismo de ajuste de costos y
periodos de revisión establecido desde la convocatoria.
Cuando el porcentaje del ajuste de los costos sea al alza, será el
contratista quien lo promueva, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la publicación de los índices aplicables al mes
correspondiente, mediante la presentación por escrito de la solicitud,
estudios y documentación que la soporten. Si el referido porcentaje es
a la baja, será la dependencia o entidad quien lo determinará en el
mismo plazo, con base en la documentación comprobatoria que lo
justifique, salvo en el caso del procedimiento de ajuste señalado en
la fracción III del artículo 57 de esta Ley, conforme al cual,
invariablemente la dependencia o entidad deberá efectuarlo, con
independencia de que sea a la alza o a la baja;
Una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, se
perderá la posibilidad de solicitar el ajuste de costos por parte de
los contratistas y de realizarlo a la baja por parte de la dependencia
o entidad.
La dependencia o entidad, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a que el contratista promueva debidamente el ajuste de
costos, deberá emitir por oficio la resolución que proceda; en caso
contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.
Cuando la documentación mediante la que se promuevan los ajustes de
costos sea deficiente o incompleta, la dependencia o entidad
apercibirá por escrito al contratista para que, en el plazo de diez
días hábiles a partir de que le sea requerido, subsane el error o
complemente la información solicitada. Transcurrido dicho plazo, sin
que el promovente diera respuesta al apercibimiento, o no lo atendiere
en forma correcta, se tendrá como no presentada la solicitud de ajuste
de costos.
El reconocimiento por ajuste de costos en aumento o reducción se
deberá incluir en el pago de las estimaciones, considerando el último
porcentaje de ajuste que se tenga autorizado.
No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que,
conforme a la ley de la materia, pudiera estar sujeta la importación
de bienes contemplados en la realización de los trabajos.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 57. El ajuste de costos directos podrá llevarse a cabo
mediante cualesquiera de los siguientes procedimientos:
I. La revisión de cada uno de los precios unitarios del contrato para
obtener el ajuste;
II. La revisión de un grupo de precios unitarios, que multiplicados
por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar,
representen aproximadamente el ochenta por ciento del importe total
del contrato, y
III. En el caso de trabajos en los que la dependencia o entidad tenga
establecida la proporción en que intervienen los insumos en el total
del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá
determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos
que intervienen en dichas proporciones. En este caso, cuando los
contratistas no estén de acuerdo con la proporción de intervención de
los insumos ni su forma de medición durante el proceso de
construcción, podrán solicitar su revisión a efecto de que sean
corregidos; en el supuesto de no llegar a un acuerdo, se deberá
aplicar el procedimiento enunciado en la fracción I de este artículo.
Para los procedimientos señalados en las fracciones I y II del
presente artículo, los contratistas serán responsables de promover los
ajustes de costos, a efecto de que la dependencia o entidad los
revise, en su caso solicite correcciones a los mismos, y dictamine lo
procedente. Esto sin perjuicio de que las dependencias y entidades
puedan realizar los estudios periódicos necesarios.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 58. La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos
directos a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:
I. Los ajustes se calcularán a partir del mes en que se haya producido
el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los
trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución
pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al
contratista, conforme al programa convenido.
Para efectos de cada una de las revisiones y ajustes de los costos,
que se presenten durante la ejecución de los trabajos, el mes de
origen de estos será el correspondiente al acto de presentación y
apertura de proposiciones, aplicándose el último factor que se haya
autorizado;
II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán
calculados con base en los índices de precios al productor y comercio
exterior/actualización de costos de obras públicas que determine el
Banco de México. Cuando los índices que requieran tanto el contratista
como la dependencia o entidad, no se encuentren dentro de los
publicados por el Banco de México, las dependencias y entidades
procederán a calcularlos en conjunto con el contratista conforme a los
precios que investiguen, por mercadeo directo o en publicaciones
especializadas nacionales o internacionales considerando al menos tres
fuentes distintas ó utilizando los lineamientos y metodología que
expida el Banco de México;
III. Los precios unitarios originales del contrato permanecerán fijos
hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se
aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes
de los costos indirectos, el costo por financiamiento y el cargo de
utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por
financiamiento estará sujeto a ajuste de acuerdo a las variaciones de
la tasa de interés que el contratista haya considerado en su
proposición, y
IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría
de la Función Pública.
Una vez aplicado el procedimiento respectivo y determinados los
factores de ajuste, éstos se aplicarán al importe de las estimaciones
generadas, sin que resulte necesario modificar la garantía de
cumplimiento del contrato inicialmente otorgada.
Cuando existan trabajos ejecutados fuera del periodo programado, por
causa imputable al contratista, el ajuste se realizará considerando el
periodo en que debieron ser ejecutados, conforme al programa
convenido, salvo en el caso de que el factor de ajuste correspondiente
al mes en el que efectivamente se ejecutaron, sea inferior a aquel en
que debieron ejecutarse, en cuyo supuesto se aplicará este último.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 59. Las dependencias y entidades, podrán, dentro de su
presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas
y explícitas, modificar los contratos sobre la base de precios
unitario; los mixtos en la parte correspondiente, así como los de
amortización programada, mediante convenios, siempre y cuando éstos,
considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por
ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen
variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para
eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o los tratados.
Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el
objeto del proyecto, se podrán celebrar convenios adicionales entre
las partes respecto de las nuevas condiciones, debiéndose justificar
de manera fundada y explícita las razones para ello. Dichas
modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que
se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto
del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el
cumplimiento de esta Ley o de los tratados.
Los convenios señalados en los párrafos anteriores deberán ser
autorizados por el servidor público que se determine en las políticas,
bases y lineamientos de la dependencia o entidad de que se trate.
Cuando la modificación implique aumento o reducción por una diferencia
superior al veinticinco por ciento del importe original del contrato o
del plazo de ejecución, en casos excepcionales y debidamente
justificados, la dependencia o entidad solicitará la autorización de
la Secretaría de la Función Pública para revisar los indirectos y el
financiamiento originalmente pactados y determinar la procedencia de
ajustarlos.
En el caso de requerirse modificaciones en los términos y condiciones
originales del contrato, que no representen incremento o disminución
en el monto o plazo contractual, las partes deberán celebrar los
convenios respectivos.
Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta
naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán
sujetos a ajustes de costos.
Sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato
a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se
presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a
la responsabilidad de las partes y que por tal razón no pudieron haber
sido objeto de consideración en la proposición que sirvió de base para
la adjudicación del contrato correspondiente; como son, entre otras:
variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los
precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un
aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no
ejecutados conforme al programa de ejecución; las dependencias y
entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de
conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría
de la Función Pública.
Lo anterior sin perjuicio de que los costos de los insumos de los
trabajos se actualicen por una sola ocasión cuando, por causas no
imputables al contratista, los trabajos inicien con posterioridad a
ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de
presentación de las proposiciones. Para tales efectos, se utilizará el
promedio de los índices de precios al productor y comercio
exterioractualización de costos de obras públicas publicados por el
Banco de México, tomando como base para su cálculo el mes de
presentación y apertura de las proposiciones y el mes que inicia la
obra.
Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al
contrato respectivo, la suscripción de los convenios será
responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, misma que
no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales, contados a
partir de la mencionada determinación.
De las autorizaciones a que se refiere este artículo, por lo que
respecta a los convenios que se celebren conforme al segundo párrafo
del mismo, el titular del área responsable de la contratación de los
trabajos informará al órgano interno de control en la dependencia o
entidad que se trate. Al efecto, a más tardar el último día hábil de
cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las
autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.
Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización
de cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos
originalmente, las dependencias y entidades podrán autorizar el pago
de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la
celebración de los convenios respectivos, vigilando que dichos
incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato.
Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios
unitarios pactados originalmente; tratándose de los conceptos no
previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios
unitarios deberán ser conciliados y autorizados, previamente a su
pago.
No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer párrafo
de este artículo, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se
refieran al mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace
mención el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los que no sea posible
determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las
especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 60. Las dependencias y entidades podrán suspender
temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por
cualquier causa justificada. Los titulares de las dependencias y los
órganos de gobierno de las entidades designarán a los servidores
públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la
temporalidad de ésta, la que no podrá ser indefinida.
Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos
cuando concurran razones de interés general; existan causas
justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se
demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se
ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la
nulidad de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la
resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por
la Secretaría de la Función Pública, o por resolución de autoridad
judicial competente, o bien, no sea posible determinar la temporalidad
de la suspensión de los trabajos a que se refiere este artículo. En
estos supuestos, la dependencia o entidad reembolsará al contratista
los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos
sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con la operación correspondiente.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 61. Las dependencias y entidades podrán rescindir
administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las
obligaciones a cargo del contratista.
El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo
siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el
incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince
días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su
caso, las pruebas que estime pertinentes, y
Fracción reformada DOF 28052009
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la
dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para
resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho
valer el contratista. La determinación de dar o no por rescindido el
contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al
contratista dentro de dicho plazo.
Fracción reformada DOF 28052009
III. Se deroga.
Fracción derogada DOF 28052009
Las dependencias y entidades podrán, bajo su responsabilidad,
suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se hubiere
iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato
materia de la rescisión.
Párrafo adicionado DOF 28052009
Artículo 62. En la suspensión, rescisión administrativa o terminación
anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:
I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el
contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará
los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre
que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con el contrato de que se trate;
II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al
contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la
dependencia o entidad precautoriamente y desde el inicio de la misma,
se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados
aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo
que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes
a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de
proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá
preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se
encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo
relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su
caso, le hayan sido entregados;
Las dependencias y entidades podrán optar entre aplicar las penas
convencionales o el sobrecosto que resulte de la rescisión, debiendo
fundamentar y motivar las causas de la aplicación de uno o de otro;
Párrafo adicionado DOF 07072005
III. Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la
dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados,
así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente
con el contrato de que se trate, y
IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la
continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por no
ejecutarlos. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada
del contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad, quien
determinará lo conducente dentro de los quince días naturales
siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de
negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad
judicial la declaratoria correspondiente, pero si la dependencia o
entidad no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición
del contratista.
Una vez comunicada por la dependencia o entidad la terminación
anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión
de los mismos, éstas procederán a tomar inmediata posesión de los
trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las
instalaciones respectivas, y en su caso, proceder a suspender los
trabajos, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta
circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. En el caso de
entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la presencia de
fedatario público.
Párrafo reformado DOF 07072005
El contratista estará obligado a devolver a la dependencia o entidad,
en un plazo de diez días naturales, contados a partir del inicio del
procedimiento respectivo, toda la documentación que ésta le hubiere
entregado para la realización de los trabajos.
Artículo 63. De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo
anterior, las dependencias y entidades comunicarán la suspensión,
rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista;
posteriormente, lo harán del conocimiento de su órgano interno de
control, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un
informe en el que se referirá los supuestos ocurridos en el mes
calendario inmediato anterior.
Artículo 64. El contratista comunicará a la dependencia o entidad la
conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta,
dentro del plazo pactado, verifique la debida terminación de los
mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato. Al
finalizar la verificación de los trabajos, la dependencia o entidad
contará con un plazo de quince días naturales para proceder a su
recepción física, mediante el levantamiento del acta correspondiente,
quedando los trabajos bajo su responsabilidad.
Recibidos físicamente los trabajos, las partes dentro del término
estipulado en el contrato, el cual no podrá exceder de sesenta días
naturales a partir de la recepción de los trabajos, deberán elaborar
el finiquito de los mismos, en el que se hará constar los créditos a
favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el
concepto general que les dio origen y el saldo resultante.
Párrafo reformado DOF 28052009
De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien,
el contratista no acuda con la dependencia o entidad para su
elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, ésta procederá a
elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista dentro de
un plazo de diez días naturales, contado a partir de su emisión; una
vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, éste
tendrá un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su
derecho corresponda, si transcurrido este plazo no realiza alguna
gestión, se dará por aceptado.
Determinado el saldo total, la dependencia o entidad pondrá a
disposición del contratista el pago correspondiente, mediante su
ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien, solicitará el
reintegro de los importes resultantes; debiendo, en forma simultánea,
levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y
obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.
Artículo 65. A la conclusión de las obras públicas, las dependencias
y, en su caso, las entidades, deberán registrar en las oficinas de
Catastro y del Registro Público de la Propiedad de las entidades
federativas, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos
inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las
obras públicas, y en su caso deberán remitir a la Secretaría de la
Función Pública los títulos de propiedad para su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad Federal y su inclusión en el Catálogo
e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 66. Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado
a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los
vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere
incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la
legislación aplicable.
Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior,
por lo que previamente a la recepción de los trabajos, los
contratistas, a su elección, deberán constituir fianza por el
equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de los
trabajos; presentar una carta de crédito irrevocable por el
equivalente al cinco por ciento del monto total ejercido de los
trabajos, o bien, aportar recursos líquidos por una cantidad
equivalente al cinco por ciento del mismo monto en fideicomisos
especialmente constituidos para ello.
Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en
instrumentos de renta fija.
Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en
fideicomiso y los respectivos rendimientos, transcurridos doce meses a
partir de la fecha de recepción de los trabajos. En igual plazo
quedará automáticamente cancelada la fianza o carta de crédito
irrevocable, según sea el caso.
Quedarán a salvo los derechos de las dependencias y entidades para
exigir el pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que
a su juicio corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías
constituidas conforme a este artículo.
En los casos señalados en el artículo 42, fracciones IX y X de esta
Ley, así como cuando se trate de servicios relacionados con la obra
pública, el servidor público que haya firmado el contrato, bajo su
responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la
garantía a que se refiere este artículo, lo cual deberá, en su caso,
establecerse desde la convocatoria a la licitación y en el contrato
respectivo.
Párrafo reformado DOF 28052009
Artículo 67. El contratista será el único responsable de la ejecución
de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y
ordenamientos de las autoridades competentes en materia de
construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y
de medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal o municipal,
así como a las instrucciones que al efecto le señale la dependencia o
entidad. Las responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren
por su inobservancia serán a cargo del contratista.
Artículo 68. Una vez concluida la obra o parte utilizable de la
misma, las dependencias o entidades vigilarán que la unidad que debe
operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el
inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la
construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas
durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de
operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de
garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados.
Artículo 69. Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad
quede una obra pública concluida, estarán obligadas, por conducto del
área responsable de su operación, a mantenerla en niveles apropiados
de funcionamiento. Los órganos internos de control vigilarán que su
uso, operación y mantenimiento se realice conforme a los objetivos y
acciones para las que fueron originalmente diseñadas.
TÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
Título reubicado DOF 28052009 (antes Título Quinto)
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 70. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 24
de esta Ley, las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por
administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los
elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y
equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se
requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:
I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que
invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;
II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario;
III. Utilizar preferentemente los materiales de la región, y
IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se
requieran.
En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo
ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas,
sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o
modalidades que éstos adopten.
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados
terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados,
montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las
disposiciones correspondientes a tal materia.
Artículo 71. Previamente a la realización de los trabajos por
administración directa, el titular del área responsable de la
ejecución de los trabajos emitirá el acuerdo respectivo, del cual
formarán parte, entre otros aspectos, la descripción pormenorizada de
los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos,
especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto
correspondiente.
Los órganos internos de control en las dependencias y entidades,
previamente a la ejecución de los trabajos por administración directa,
verificarán que se cuente con el presupuesto correspondiente y los
programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y, en su
caso, de utilización de maquinaria y equipo de construcción.
Artículo 72. La ejecución de los trabajos estará a cargo de la
dependencia o entidad a través de la residencia de obra; una vez
concluidos los trabajos por administración directa, deberá entregarse
al área responsable de su operación o mantenimiento. La entrega deberá
constar por escrito.
Artículo 73. La dependencia o entidad deberá prever y proveer todos
los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios
para que la ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo
previsto en los proyectos, planos y especificaciones técnicas; los
programas de ejecución y suministro y los procedimientos para
llevarlos a cabo.
En la ejecución de los trabajos por administración directa serán
aplicables, en lo procedente, las disposiciones de esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
Título reubicado DOF 28052009 (antes Título Sexto)
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 74. La forma y términos en que las dependencias y entidades
deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría
y a la Secretaría de Economía la información relativa a los actos y
contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas
Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
La administración del sistema electrónico de información pública
gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con las
mismas, estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a
través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el
cual las dependencias, entidades y los demás sujetos de esta Ley,
deberán incorporar la información que ésta les requiera.
El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes
fines:
I. Contribuir a la generación de una política general en la
Administración Pública Federal en materia de contrataciones de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas;
II. Propiciar la transparencia y seguimiento en las contrataciones de
obras públicas y servicios relacionados con las mismas, y
III. Generar la información necesaria que permita la adecuada
planeación, programación y presupuestación de las contrataciones
públicas, así como su evaluación integral.
Dicho sistema contendrá por lo menos, la siguiente información, la
cual deberá verificarse que se encuentra actualizada por lo menos cada
tres meses:
a) Los programas anuales de obras públicas y servicios relacionados
con las mismas de las dependencias y entidades;
b) El registro único de contratistas;
c) El padrón de testigos sociales;
d) La información derivada de los procedimientos de contratación, en
los términos de esta Ley;
e) Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de
contratación y de la instancia de inconformidades;
f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo
7 fracción XIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental;
g) El registro de contratistas sancionados, y
h) Las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado
estado.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y
sistemática toda la documentación e información electrónica
comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento,
cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha
de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se
estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o
invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los
licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días
naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el
fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en
cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total
conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados
dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o
destrucción.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 74 Bis. El sistema integral de información contará, en los
términos del Reglamento de esta Ley, con un registro único de
contratistas, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros
aspectos, por actividad, datos generales, nacionalidad e historial en
materia de contrataciones y su cumplimiento.
Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier
interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de
naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Dicho registro tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la
inscripción de contratistas, sin que dé lugar a efectos constitutivos
de derechos u obligaciones.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 75. La Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de
sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las obras
públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme
a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.
La Secretaría de la Función Pública podrá realizar las visitas e
inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que
realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e
igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los
contratistas que participen en ellos, todos los datos e informes
relacionados con los actos de que se trate.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 76. La Secretaría de la Función Pública podrá verificar la
calidad de los trabajos a través de los laboratorios, instituciones
educativas y de investigación o con las personas que determine, en los
términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad
de que se trate.
Párrafo reformado DOF 28052009
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que
será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el
contratista y el representante de la dependencia o entidad respectiva,
si hubieren intervenido. La falta de firma del contratista no
invalidará dicho dictamen.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Título reubicado DOF 28052009 (antes Título Séptimo)
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 77. Los licitantes o contratistas que infrinjan las
disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la
Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta
mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
elevado al mes, en la fecha de la infracción.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 78. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción
a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para
participar de manera directa o por interpósita persona en
procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta
Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes:
Párrafo reformado DOF 07072005, 28052009
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los
mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II. Los contratistas a los que se les haya rescindido
administrativamente un contrato en dos o más dependencias o entidades
en un plazo de tres años;
Fracción reformada DOF 28052009
III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones
contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia,
causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se
trate, y
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o
mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del
contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo
de una solicitud de conciliación o de una inconformidad;
Fracción reformada DOF 07072005, 28052009
V. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción X
del artículo 51 de este ordenamiento, y
Fracción adicionada DOF 07072005. Reformada DOF 28052009
VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del
artículo 92 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 28052009
La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de
cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente
a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la haga del
conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación
de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación y en
CompraNet.
Párrafo reformado DOF 28052009
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere
el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que
hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada
inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago
correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 07072005
Las dependencias y entidades, dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las
disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función
Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente
constitutivos de la infracción.
Párrafo reformado DOF 28052009
Artículo 79. La Secretaría de la Función Pública impondrá las
sanciones considerando:
Párrafo reformado DOF 28052009
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la
infracción;
Fracción reformada DOF 28052009
II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutivo de la
infracción;
Fracción reformada DOF 07072005
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que
se refiere este Título, la Secretaría de la Función Pública deberá
observar lo dispuesto por el Título Cuarto y demás aplicables de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicando supletoriamente
tanto el Código Civil Federal, como el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Párrafo reformado DOF 28052009
Artículo 80. La Secretaría de la Función Pública aplicará las
sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las
disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
La Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le
confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de
iniciar los procedimientos previstos en ella o de imponer sanciones
administrativas, cuando de las investigaciones o revisiones
practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no
implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a
la dependencia o entidad, o que el acto u omisión fue corregido o
subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique
error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que,
en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 81. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la
presente Ley, serán independientes de las de orden civil penal o de
cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos
hechos.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 82. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la
infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se
observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de
cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la
omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento,
visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas,
así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 78 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 28052009
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS
Denominación del Título reformada y reubicado DOF 28052009 (antes
Título Octavo)
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Denominación del Capítulo reformada DOF 28052009
Artículo 83. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las
inconformidades que se promuevan contra los actos de los
procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres
personas que se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el
interesado que haya manifestado su interés por participar en el
procedimiento según lo establecido en el artículo 35 de esta Ley,
dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la
última junta de aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido
invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien
hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles
siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a
conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los
casos en que no se celebre junta pública.
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el
licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días
hábiles siguientes a su notificación, y
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la
formalización del contrato en los términos establecidos en la
convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien
haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores
a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para
la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado
proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se
promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 84. La inconformidad deberá presentarse por escrito,
directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o
a través de CompraNet.
La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de
coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas
conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley,
de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de
contratación que se convoquen en los términos previstos por el
artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria
a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las
inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que
en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo
previsto en el párrafo anterior.
La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa
a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no
interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien
deberá acreditar su representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta,
en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo
contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en
primer término;
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar
ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la
inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en
estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en
su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata
con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte
del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante,
bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia
autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto
impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos
falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las
demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que
acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así
como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y
el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se
haya adjudicado el contrato.
En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán
utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la
firma autógrafa.
En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera
de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las
disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de
la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las
leyes otorgan a los medios de identificación y documentos
correspondientes.
La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente
cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las
fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane
dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo
de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de
las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por
no ofrecidas.
En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario
formular prevención alguna respecto de la omisión de designar
representante común. De igual manera, no será necesario prevenir
cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones
personales, en términos de la fracción II.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 85. La instancia de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 83 de esta
Ley;
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material
alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del
procedimiento de contratación del cual deriva, y
IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su
participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado
en forma conjunta.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 86. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad
procede cuando:
I. El inconforme desista expresamente;
II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto
impugnado sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del
artículo 83 de esta Ley, y
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo
anterior.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 87. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:
a) La primera notificación y las prevenciones;
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c) La que admita la ampliación de la inconformidad;
d) La resolución definitiva, y
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la
autoridad instructora de la inconformidad;
II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al
público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior,
o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero
interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que
conoce de la inconformidad, y
III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a
través de CompraNet, conforme a las reglas que al efecto establezca la
Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las
notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009
Artículo 88. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento
de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el
inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren
existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que
de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni
se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las
cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que
resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de
contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de
la inconformidad deberá acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer
caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido
el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la
suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y
fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá
precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán
las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el
dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el
solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios
que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el
Reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento
del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea
posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la
contratación de que se trate. De no exhibirse en sus términos la
garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado
otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme,
en los términos que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la
instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de
garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o
perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas
que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere
otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del
plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la
autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la
procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o
contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o
perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la
continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas
irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá
decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni
garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al
interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El
acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales
en que se apoye para decretarla.
Artículo reformado DOF 28052009
Artículo 89. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará
y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de
plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en
el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste
los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero
interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la
suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis
días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las
razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la
inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se
acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias
para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del
artículo 84.
Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma
extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que
incurran los servidores públicos por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá
traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que,
dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al
procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole
aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 84.
El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en
que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho
de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan
elementos que no conocía.
La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar
procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el
plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado
correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el
mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo reformado y reubicado DOF 28052009
Artículo 90. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a
disposición del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro
del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito.
Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad
dictará la resolución en un término de quince días hábiles.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009 (y reubicado)
Artículo 91. La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el
asunto;
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá
corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los
preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los
motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la
convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia
efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones
que no hayan sido expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el
procedimiento;
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y
efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando
proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o
para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la
inconformidad, ésta será publicada en CompraNet.
Artículo reformado DOF 07072005, 28052009 (y reubicado)
Artículo 92. La resolución que emita la autoridad podrá:
I. Sobreseer en la instancia;
II. Declarar infundada la inconformidad;
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes
para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones
alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su
reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la
parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la
inconformidad promovida en términos del artículo 83 fracción V de esta
Ley.
En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la
inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la
contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con
multa en términos del artículo 77 de la presente Ley. Para ese efecto,
podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en
anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su
caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o
tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante
las instancias jurisdiccionales competentes.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 93. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la
inconformidad en un plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá
suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de
autoridad administrativa o judicial competente.
El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles
posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado
la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo
legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del
conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental, la
repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la
convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior,
se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de
tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme,
según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su
interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las
directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el
acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo
de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que
puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total,
requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo
podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el
recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita
la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de
inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos
declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en
tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario
terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que
debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el
procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 94. A partir de la información que conozca la Secretaría de
la Función Pública derivada del ejercicio de sus facultades de
verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar
la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el
pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la Función Pública
señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan
en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos
del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en
términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de esta
Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo
conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y
resolución de inconformidades.
Artículo adicionado DOF 28052009
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Capítulo adicionado DOF 28052009 (reubicado)
Artículo 95. En cualquier momento los contratistas o las dependencias
y entidades podrán presentar ante la Secretaría de la Función Pública
solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del
cumplimiento de los contratos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función
Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia
de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá
iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para
ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del contratista
traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 96. En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la
Función Pública, tomando en cuenta los hechos manifestados en la
solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad
respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de
controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses,
conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el
conflicto planteado.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 97. En el supuesto de que las partes lleguen a una
conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su
cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente.
La Secretaría de la Función Pública dará seguimiento a los acuerdos de
voluntades, para lo cual las dependencias y entidades deberán remitir
un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del
Reglamento de esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar
por cualquier vía de solución a su controversia.
Artículo adicionado DOF 28052009
CAPÍTULO TERCERO
DEL ARBITRAJE, OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y
COMPETENCIA JUDICIAL
Capítulo adicionado DOF 28052009
Artículo 98. Se podrá convenir compromiso arbitral respecto de
aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación
a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su
ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro
Quinto del Código de Comercio.
No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la
terminación anticipada de los contratos, así como aquellos casos que
disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 99. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el
contrato o por convenio escrito posterior a su celebración. En las
políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor
público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha
cláusula o firmar el convenio correspondiente.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 100. El pago de los servicios a la persona que funja como
árbitro no será materia de la presente Ley.
Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las
partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo
arbitral.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 101. El procedimiento arbitral culminará con el laudo
arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar observaciones
formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las
materias objeto de dicho laudo.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 102. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución
de controversias para resolver sus discrepancias sobre la
interpretación o ejecución de los contratos.
Artículo adicionado DOF 28052009. Reformado DOF 16012012
Artículo 103. Las controversias que se susciten con motivo de la
interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en
esta Ley, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos
en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de
solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.
Artículo adicionado DOF 28052009
Artículo 104. Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las
entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma
en que podrán resolver sus controversias.
Artículo adicionado DOF 28052009
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor sesenta días después al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se deroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, en lo
relativo a las disposiciones en materia de obra pública.
TERCERO. Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia,
vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se
seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en
tanto se expiden las que deban sustituirlas.
CUARTO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un
plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día
siguiente al en que entre en vigor el presente ordenamiento.
QUINTO. Los procedimientos de contratación; de aplicación de
sanciones y de inconformidades, así como los demás asuntos que se
encuentren en trámite o pendiente de resolución se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se
iniciaron.
Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las
mismas que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley,
continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en
que se celebraron.
Las rescisiones administrativas que por causas imputables al
contratista se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán considerando para
los efectos de los artículos 51, fracción III, y 78, fracción II de
esta Ley.
México, D.F., a 30 de noviembre de 1999. Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones. Dip. Francisco José Paoli Bolio,
Presidente. Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario. Dip. Francisco J.
Loyo Ramos, Secretario. Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve. Ernesto Zedillo Ponce de León.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.
Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el
artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público; y el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO TERCERO. Se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2003. Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente. Dip. Armando Salinas Torre, Presidente. Sen. Lydia
Madero García, Secretario. Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán,
Secretario. Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.
Vicente Fox Quesada. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda. Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2005
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los Artículos 12, 18, 22, 24, 27, 28,
31 Fracciones IV, IX y XII; 33 Fracciones VI, VIII, X, XVIII, XXI,
XXII y XXIII y el segundo párrafo; 35 Fracción II, antepenúltimo y
último párrafos; 36, 37, 38 párrafos tercero y cuarto; 40, 41 párrafos
segundo y cuarto; 42 Fracciones I, II, IV, VI, VII y XI; 43, 44, 46
Fracciones IV, VIII y XII y antepenúltimo párrafo; 47, 49 Fracción
III; 50 Fracciones V y VI; 51 Fracciones I, II, V, VII y IX; 53
segundo párrafo; 54 párrafo cuarto; 55 primer y tercer párrafos; 57
Fracción III; 60 segundo párrafo; 62 penúltimo párrafo; 74 primer y
tercer párrafos; 78 primer párrafo y Fracción IV; 79 Fracción II; 80,
83, 84 primer y tercer párrafos; 86 primer y segundo párrafos; 87
Fracción III; 90 y 91, asimismo, la denominación del Título Segundo
para quedar de la Planeación, Programación y Presupuesto. Se adicionan
los Artículos 18 último párrafo, 22 párrafo final; 25 en su último
párrafo; 31 Fracción XIII; 33 con los incisos A, B y C a la Fracción
XXIII y XXIV; 38 con un octavo párrafo; 42 Fracción XII; 46 con dos
párrafos finales; Fracciones X y XI al Artículo 51; penúltimo párrafo
al Artículo 54; un segundo párrafo a la Fracción II del Artículo 62;
una Fracción V y un penúltimo párrafo al Artículo 78 y una Fracción IV
al Artículo 87, todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2004. Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente. Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria. Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los cuatro días del mes de julio de dos mil
cinco. Vicente Fox Quesada. Rúbrica. El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza. Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal; de
Coordinación Fiscal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de
2007
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMAN los artículos 33, párrafo segundo, y 45,
párrafo tercero, y se ADICIONA el artículo 36, con un párrafo tercero,
pasando los actuales párrafos tercero a quinto a ser párrafos cuarto a
sexto, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio de Tesorería
de la Federación y las demás disposiciones que se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007. Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta. Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente. Dip. Patricia
Villanueva Abrajan, Secretaria. Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos
mil siete. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña. Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos; se
adicionan el artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales; el artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas y un párrafo tercero al artículo 1 de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de
2008
ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y se
recorren los restantes párrafos en su orden para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se
opongan a lo establecido en esta Ley.
……….
México, D.F., a 28 de octubre de 2008. Sen. Gustavo Madero Muñoz,
Presidente. Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente. Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario. Dip. Margarita Arenas Guzmán,
Secretaria. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho. Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa. Rúbrica. El Secretario de Gobernación,
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta. Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2009
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1 en sus párrafos
primero, segundo, sexto y séptimo y en las fracciones II y VI; 2 en
sus fracciones II, VI, VII y VIII; 3 en sus fracciones III, VII y
VIII; 8, 9, 12, 13, 15, 16 en su párrafo segundo, 17 en su párrafo
primero y en su fracción III; 18, 19 en su párrafo segundo; 22, 23 en
su último párrafo; 24, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41 en sus párrafos segundo y cuarto; 42 en sus fracciones IV,
VI, VII, XI y XII; 43, 44 en sus fracciones I, II, III, V y VII; 45,
46, 47 en sus párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 48, 49 en su
fracción III; 50 en sus fracciones I y III; 51 en su párrafo primero y
fracciones III, IV, VI y VII; 53 en su párrafo primero; 54 en sus
párrafos segundo y cuarto; 56, 57, 58, 59, 60, 61 en las fracciones I
y II; 64 en su párrafo segundo; 65, 66 en su párrafo sexto; 74, 75, 76
en su párrafo primero; 77, 78 en sus párrafos primero, segundo y
cuarto, y las fracciones II, IV y V; 79 en sus párrafos primero y
segundo, y la fracción I; 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y
91, asimismo, el Título Tercero denominado "De los Procedimientos de
Contratación" que pasa a ser el Título Segundo; el Título Cuarto
denominado "De los Contratos" que pasa a ser el Título Tercero; el
Título Quinto denominado "De la Administración Directa" que pasa a ser
el Título Cuarto; el Título Sexto denominado "De la Información y
Verificación" que pasa a ser el Título Quinto; el Título Séptimo
denominado "De las Infracciones y Sanciones" que pasa a ser el Título
Sexto; el Título Octavo denominado "De las Inconformidades y del
Procedimiento de Conciliación" que pasa a ser el Título Séptimo con la
denominación "De la Solución de las Controversias" y la denominación
de su Capítulo Primero denominado "De las Inconformidades" para quedar
"De la Instancia de Inconformidad". Se adicionan los artículos 2 con
las fracciones IX, X, XI y XII; 3 con una fracción IX; 16 con los
párrafos tercero y cuarto; 27 bis, 39 Bis, 41 con un último párrafo;
42 con las fracciones XIII y XIV y con un último párrafo; 44 con un
último párrafo; 45 Bis, 45 Ter, 46 Bis, 47 con un último párrafo, 52
con un párrafo segundo; 53 con un párrafo tercero; 61 con un párrafo
tercero; 74 Bis, 78 con una fracción VI; 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98,
99, 100, 101, 102, 103, 104; asimismo, al Título Séptimo un Capítulo
Segundo denominado "Del Procedimiento de Conciliación" y un Capítulo
Tercero denominado "Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de
Controversias y Competencia Judicial". Se derogan los artículos 3 en
su fracción II; 7, 44 en su fracción VI y, 61 en su fracción III;
asimismo, las divisiones correspondientes al Título Segundo denominado
"De la Planeación, Programación y Presupuesto" y al Capítulo Único,
todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días
naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo las disposiciones que para su aplicación requieran
de las modificaciones al sistema electrónico CompraNet a que se
refiere el artículo Décimo transitorio del presente Decreto.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. En tanto se expidan las reformas correspondientes al
Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público y al Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, así como las demás disposiciones
administrativas derivadas de este Decreto, se continuarán aplicando
los reglamentos de dichas leyes y disposiciones administrativas
vigentes en la materia, en lo que no se opongan al presente Decreto.
CUARTO. La Secretaría de la Función Pública realizará cada año una
evaluación para determinar el incremento de la cobertura de
participación de los testigos sociales a que se refieren los artículos
26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público y 27 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas. Asimismo, esa Secretaría instrumentará
medidas con el propósito de ampliar dicha cobertura para garantizar,
en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
la cobertura total de testigos sociales en la contratación pública.
QUINTO. Para la adecuada aplicación del criterio de evaluación de
proposiciones a través del mecanismo de puntos y porcentajes a que
hacen referencia los artículos 36 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 38 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Secretaría de la
Función Pública emitirá en un plazo no mayor a noventa días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
lineamientos correspondientes.
SEXTO. Los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo de los
artículos 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, deberán ser emitidos en un plazo no mayor
a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de los
preceptos legales mencionados.
SÉPTIMO. Los procedimientos de contratación que se encuentren en
trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las
disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de
su inicio.
OCTAVO. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán regulándose hasta su terminación por las
disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de
su celebración.
NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de
sanción que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán sustanciarse y
concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de
haberse iniciado tales procedimientos.
DÉCIMO. Las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones
gubernamentales CompraNet que permitan la aplicación de las reformas
que mediante el presente Decreto se realizan a la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán
estar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Decreto.
Entrarán en vigor dentro de dicho plazo conforme se realicen las
modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, los artículos 37
párrafo quinto en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48
segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y
entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de
proveedores en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de
las garantías; 50 último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 39
penúltimo párrafo en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet;
48 segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y
entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de
contratistas en los contratos a efecto de determinar los porcentajes
de las garantías; 51 último párrafo, 74 y 87 párrafo segundo, de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
En tanto entran en vigor las disposiciones a que se refiere el párrafo
anterior, los actos señalados en las mismas se continuarán realizando
conforme a la normatividad vigente.
En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, estará disponible en CompraNet la información
relativa a los programas anuales en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios y obras públicas y servicios relacionados
con las mismas de las dependencias y entidades, padrón de testigos
sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y los
testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos
56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las Mismas.
En el caso de las dependencias y entidades que cuenten con una base de
datos sobre el cumplimiento de los proveedores y contratistas en los
contratos que hayan celebrado con los mismos, podrán aplicar a la
entrada en vigor del presente Decreto, lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y en el segundo párrafo del artículo 48
de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función
Pública.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Economía incrementará progresivamente
el porcentaje de contenido nacional a que se refiere la fracción I del
artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, hasta un sesenta y cinco por ciento, en un plazo de
tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. La unidad administrativa de la Secretaría de la
Función Pública a que se refieren los artículos 2 fracción II y 56 de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
y 2 fracción II y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, no implicará la creación de nuevas
estructuras orgánicas y ocupacionales, ni la creación de plazas
presupuestarias.
DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de la Función Pública emitirá los
lineamientos que promuevan la agilización de los pagos a proveedores,
que se regulan en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en un plazo no mayor a
seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
DÉCIMO CUARTO. Con independencia de las excepciones al procedimiento
de licitación previstas en el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas
y Servicios Relacionados con las Mismas, a partir del siguiente día de
la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación y hasta el 31 de diciembre de 2009, se exceptuará también
del procedimiento de licitación pública toda contratación de
construcción, mantenimiento o reparación de obras, en la que se
acredite contar con empleo intensivo de mano de obra que represente al
menos un 50% del costo total del proyecto.
DÉCIMO QUINTO. La suma de los montos de los contratos que se realicen
durante el año 2009, al amparo del artículo 43 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no podrá exceder del
treinta y cinco por ciento del presupuesto autorizado para llevar a
cabo obras públicas y servicios relacionados con las mismas; el monto
asignado a cada contratista no podrá exceder del cinco por ciento de
dicho presupuesto.
DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá informar a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, en su caso, a
través de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, sobre los
avances en los ahorros que se generen con motivo de la aplicación de
las medidas relativas a la racionalización del gasto previstas en el
Programa de Mediano Plazo, conforme a lo dispuesto en los artículos 45
y 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; en
el artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública
Federal, de Coordinación Fiscal, de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de octubre de 2007; así como el artículo 16 del
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal 2009.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados
tomará en cuenta la información que rinda el Ejecutivo Federal,
respecto a los conceptos señalados en el artículo 16 del Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009,
para efectos del proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de
la Federación para el ejercicio fiscal del año 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la
Función Pública y de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos para
la debida aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo
26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público.
México, D.F., a 30 de abril de 2009. Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente. Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente. Dip.
Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria. Sen. Gabino Cue
Monteagudo, Secretario. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil nueve. Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta. Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas,
y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley
de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2012
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 42, último párrafo; 44,
último párrafo, y 102, y se adicionan los artículos 19 bis; 40 bis; 52
bis, así como un párrafo segundo a la fracción III del artículo 44,
todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo
dispuesto en el transitorio QUINTO siguiente.
SEGUNDO. Los proyectos equiparables a los de asociación
públicoprivada, que se hayan iniciado con anterioridad y se
encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a
la entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose
conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en
vigor del mismo.
En caso de proyectos de asociación públicoprivada que se encuentren
en la etapa de preparación a la entrada en vigor del presente decreto,
las dependencias y entidades se sujetarán a las disposiciones de la
Ley de Asociaciones Público Privadas, con absoluto respeto de los
derechos adquiridos por terceros interesados en la contratación.
TERCERO. El Ejecutivo federal, para la expedición del reglamento
correspondiente, contará con un plazo de doce meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e inicio de los
proyectos a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la
expedición de los lineamientos correspondientes por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTO. Las Secretarías de Estado podrán aplicar las medidas a que se
refiere este decreto dentro de los procedimientos de expropiación en
curso a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. La reforma al artículo 50 de la Ley General de Bienes
Nacionales entrará en vigor cuando el mecanismo de consulta
electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y
Paraestatal esté en funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un
plazo no mayor a 180 días contados a partir del día siguiente a la
publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para
tal efecto, la Secretaría de la Función Pública publicará en el Diario
Oficial de la Federación el aviso respectivo.
SEXTO. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero
del Código Federal de Procedimientos Civiles que incluye los artículos
521 al 529 de dicho ordenamiento.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011. Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente. Sen. José González Morfín, Presidente. Dip. Guadalupe
Pérez Domínguez, Secretaria. Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a quince de enero de dos mil doce. Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero. Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto
de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las
Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno
del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 20 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios relacionados con las Mismas, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se
dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al
mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012. Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente. Sen. José González Morfín, Presidente. Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria. Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce. Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero. Rúbrica.
DECRETO por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley
de la Comisión Federal de Electricidad, y se reforman y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de
2014
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las reformas a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas a que se refieren los artículos cuarto y
quinto del presente Decreto, entrarán en vigor para Petróleos
Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad y sus respectivas
empresas productivas subsidiarias, conforme a la declaratoria que
emita la Secretaría de Energía en términos del Décimo Transitorio de
la Ley de Petróleos Mexicanos prevista en el artículo primero del
presente Decreto y en el Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de la
Comisión Federal de Electricidad prevista en el artículo Segundo del
presente Decreto.
Tercero. La reforma al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014. Dip. José González Morfín,
Presidente. Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente. Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario. Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce. Enrique Peña
Nieto. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong. Rúbrica.
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