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REAL DECRETO 1464/2007, de 2 de

real decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles
20 May, 2023
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REAL DECRETO 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las
normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de
características especiales.
Índice
Capítulo I. Normas generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Coordinación de valores.
Artículo 3. Valoración del suelo de los inmuebles de características
especiales.
Artículo 4. Tipos de construcciones en los bienes inmuebles de
características especiales.
Artículo 5. Valoración de las construcciones de los inmuebles de
características especiales.
Artículo 6. Coeficiente corrector por concesión administrativa de los
valores del suelo y de las construcciones.
Artículo 7. El valor catastral de los bienes inmuebles de
características especiales.
Capítulo II. Normas específicas de valoración de cada grupo de bienes
inmuebles de características especiales.
Sección 1.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales destinados a la producción de energía
eléctrica.
Artículo 8. Normas para la valoración de las centrales térmicas.
Artículo 9. Coeficientes correctores del módulo de coste unitario
aplicable a las centrales térmicas.
Artículo 10. Normas para la valoración de centrales de producción de
energía hidroeléctrica.
Sección 2.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales destinados a la producción de gas y
regasificación.
Artículo 11. Normas para la valoración de bienes inmuebles de
características especiales destinados a la producción de gas.
Artículo 12. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a los inmuebles de características especiales destinados a
la producción de gas.
Sección 3.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales destinados al refino de petróleo.
Artículo 13. Normas para la valoración de bienes inmuebles de
características especiales destinados al refino de petróleo.
Artículo 14. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a los inmuebles de características especiales destinados al
refino de petróleo.
Sección 4.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales centrales nucleares.
Artículo 15. Normas para la valoración de las centrales nucleares.
Artículo 16. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a las centrales nucleares.
Sección 5.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales presas, saltos de agua y embalses.
Artículo 17. Normas para la valoración de presas, saltos de agua y
embalses.
Artículo 18. Elementos constructivos que deben considerarse a efectos
de la valoración de las presas saltos de agua y embalses.
Artículo 19. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a las presas, saltos de agua y embalses.
Sección 6.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales autopistas, carreteras y túneles de peaje.
Artículo 20. Normas para la valoración de autopistas, carreteras y
túneles de peaje.
Sección 7.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales aeropuertos.
Artículo 21. Normas para la valoración de aeropuertos.
Artículo 22. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a los aeropuertos.
Sección 8.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales puertos comerciales
Artículo 23. Normas para la valoración de puertos comerciales.
Artículo 24. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a los puertos comerciales.
Disposición adicional primera. Modificación del Real Decreto
1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas
de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las
construcciones para determinar el valor catastral de los bienes
inmuebles de naturaleza urbana.
Disposición adicional segunda. Margen de tolerancia técnica en la
superficie catastral.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Anexo.
De acuerdo con el artículo 23.3 del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, reglamentariamente deben establecerse las
normas técnicas que contengan los conceptos, reglas y factores que,
conforme a los criterios legalmente establecidos y en función de las
características intrínsecas y extrínsecas que afectan a los inmuebles,
permitan determinar su valor catastral. Igualmente, los artículos 25 y
27 del mismo texto legal remiten a una norma reglamentaria tanto las
condiciones en las que las ponencias de valores deben recoger los
criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás
elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor
catastral, como las relativas a la propia elaboración de aquéllas.
El presente real decreto viene a dar cumplimiento a dichas
previsiones, en cuanto contiene las normas técnicas aplicables a la
determinación del valor catastral de una de las tres clases de
inmuebles que recoge el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, la de los inmuebles de características especiales,
definidos por el artículo 8 de dicho texto refundido y por el artículo
23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril.
La nueva regulación permite así, en primer lugar, atender las
especialidades que presentan este tipo de bienes respecto de los
inmuebles urbanos y de los rústicos, en aspectos tales como la
coordinación de los valores o los criterios, módulos y coeficientes
aplicables en la valoración, tanto del suelo como de las
construcciones de estos inmuebles especiales, conforme recoge el
capítulo I del real decreto. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que
la norma se ha limitado a establecer aquellas singularidades que
resultan imprescindibles, muestra de lo cual es que, allí donde ha
sido posible, dispone la aplicación de idénticas reglas de valoración
que las establecidas para los inmuebles urbanos. A ello responde la
diferenciación de las construcciones de los inmuebles de
características especiales en convencionales y singulares y el
establecimiento, en la mayoría de los casos, de normas de valoración
específicas únicamente para estas últimas, mientras que, con carácter
general, en la valoración de las construcciones convencionales se
prevé la aplicación de las normas establecidas para los inmuebles
urbanos.
Por otra parte, se han tratado de sistematizar y homogeneizar, en lo
posible, los criterios de valoración aplicables a estos inmuebles,
teniendo en cuenta, no obstante, las características propias de cada
uno de los tipos de inmuebles especiales incluidos en los cuatro
grupos diferenciados que prevé el artículo 8 del texto refundido. A
tal efecto, el real decreto establece, en las ocho secciones que
integran su capítulo II, tanto las normas específicas de valoración,
que se completan con los coeficientes incluidos en el Anexo, como los
coeficientes correctores diferenciados para considerar la
depreciación, disposiciones que permiten determinar el valor de los
bienes inmuebles de características especiales destinados tanto a la
producción de energía eléctrica, como a la producción de gas y al
refino de petróleo. Igualmente contiene las previsiones específicas
para la valoración de las centrales nucleares, las presas, saltos de
agua y embalses, las autopistas, carreteras y túneles de peaje y los
aeropuertos y puertos comerciales que constituyan inmuebles de
características especiales.
La norma incorpora, asimismo, la modificación de la modulación de
valores y del cuadro de bandas de coeficientes del valor del suelo,
contenidos en las normas 16 y 18 del Anexo del Real Decreto 1020/1993,
de 25 de junio, así como la regulación del margen de tolerancia
técnica admisible entre la superficie que consta en la base de datos
catastral y la que se observe como resultado de una medición directa.
Debe destacarse, finalmente, que la elaboración de esta norma ha
estado presidida por la participación de las distintas
administraciones y sectores afectados, muestra de lo cual es su
estudio e informe previo por el Consejo Superior de la Propiedad
Inmobiliaria, así como por la Comisión Técnica de Cooperación
Catastral y por la Comisión Nacional de Administración Local.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de este real decreto la aprobación de las normas técnicas
aplicables para la determinación del valor catastral de los bienes
inmuebles de características especiales definidos por el artículo 8
del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
2. Las ponencias de valores especiales recogerán los módulos y
criterios para la valoración de los bienes inmuebles de
características especiales de acuerdo con lo establecido en las normas
contenidas en el presente real decreto y en el cuadro de coeficientes
del valor de las construcciones singulares que recoge su Anexo.
Artículo 2. Coordinación de valores.
Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones
convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de
valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación
nacional de valores catastrales de los inmuebles de características
especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación
Inmobiliaria.
Artículo 3. Valoración del suelo de los inmuebles de características
especiales.
1. El valor catastral del suelo ocupado por el inmueble de
características especiales se establecerá en la ponencia de valores
especial correspondiente, en la que podrán diferenciarse áreas o
sectores según los criterios que se especifiquen en ella. Se exceptúa
el caso de las autopistas, carreteras y túneles de peaje, en los que
el valor del suelo estará integrado en el módulo de coste unitario y
representará el 5 por 100 del mismo.
2. Como norma general, el suelo se valorará atendiendo al valor
unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo. Se exceptúan
los casos que se especifican en el apartado 5 siguiente, en los que se
podrá valorar atendiendo al valor de repercusión, expresado en euros
por metro cuadrado de construcción realmente existente.
3. El valor unitario de suelo de las centrales térmicas, centrales de
producción de gas y regasificación, refinerías, aeropuertos y puertos
comerciales será el resultado de multiplicar los módulos de valor
unitario de suelo bruto para usos no específicos establecidos en la
orden a que se refiere el artículo 30.2.c) del texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario por un coeficiente, que se fijará en la
ponencia de valores especial para cada área o sector, calculado en
función de la localización y de las circunstancias urbanísticas que
afecten al inmueble. Dicho coeficiente deberá estar comprendido dentro
de los límites que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el
siguiente cuadro:
Grupo de inmuebles
Límites
Mínimo
Máximo
A.1. Centrales térmicas
1,00
30,00
A.2. Centrales de producción de gas y regasificación
2,00
50,00
A.3. Refinerías
1,15
30,00
D.1. Aeropuertos
1,00
11,00
D.2. Puertos comerciales
2,00
50,00
4. El valor unitario de suelo de las centrales nucleares y de las
presas, saltos de agua y embalses estará referido al coeficiente que,
en desarrollo de lo previsto en la disposición transitoria primera del
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se haya
establecido para la tipología extensiva de construcción. Para su
cálculo se multiplicará el valor unitario resultante de la aplicación
de las reglas contenidas en dicha disposición por el coeficiente
fijado en la ponencia de valores especial para cada área o sector,
calculado en función de la localización y circunstancias urbanísticas
que afecten al inmueble. Dicho coeficiente deberá estar comprendido
dentro de los límites que, para cada grupo de inmuebles, se establecen
en el siguiente cuadro:
Grupo de inmuebles
Límites
Mínimo
Máximo
A.4. Centrales nucleares
4,00
16,00
A1 y B. Centrales de producción de energía hidroeléctrica y presas,
saltos de agua y embalses
1,00
5,00
En el caso de presas, saltos de agua y embalses, cuando la superficie
del inmueble sea superior a 1.000 hectáreas, al valor del suelo que
exceda de la misma se le aplicará un coeficiente por exceso de
superficie igual a 0,80.
5. En el caso de los aeropuertos y puertos comerciales, el área
ocupada predominantemente por usos terciarios o residenciales podrá
valorarse por repercusión sobre la construcción realmente existente.
El valor aplicable será el resultado del producto del módulo básico de
repercusión (MBR) que le corresponda, de acuerdo con lo que dispone el
artículo 2, por el coeficiente que se fije en la ponencia de valores
especial. Dicho coeficiente deberá estar comprendido dentro de los
límites que, para cada uso, se establecen en el siguiente cuadro:
Grupo de inmuebles
Límites
Mínimo
Máximo
Todos los usos
Residencial
Otros usos
Aparcamiento
D.1. Aeropuertos
0,03
3,50
7,80
0,45
D.2. Puertos comerciales.
0,03
4,00
9,00
0,50
Artículo 4. Tipos de construcciones en los bienes inmuebles de
características especiales.
1. Las construcciones de los inmuebles de características especiales
se clasifican, a efectos de su valoración catastral, en construcciones
convencionales y singulares.
2. Se entiende por construcción convencional aquella cuyas
características permiten su identificación con alguna de las
tipologías constructivas definidas en la normativa técnica de
valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos.
3. Se entiende por construcción singular aquella cuyas características
permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capítulo
II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características
especiales.
4. Cuando las características de una construcción no permitan su
identificación con alguna de las tipologías indicadas en los apartados
anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al
método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores
especial.
5. Cuando se produzca el cese definitivo en el funcionamiento de las
instalaciones industriales que constituyan elementos esenciales para
la funcionalidad del inmueble, ya sea por causas de regulación del
mercado o de origen tecnológico, y siempre que no se hayan tenido en
cuenta estas circunstancias en la ponencia de valores aplicable, se
podrá aprobar una nueva ponencia de valores en la que se considere,
por el método que en la propia ponencia se determine, la minoración de
valor ocasionada por el cese en la operatividad de las instalaciones
citadas.
Artículo 5. Valoración de las construcciones de los inmuebles de
características especiales.
1. La valoración de las construcciones convencionales se realizará
atendiendo a las normas, reglas de valoración y coeficientes
correctores del valor de las construcciones establecidos para los
inmuebles urbanos, aplicados al módulo básico de construcción (MBC)
que se establezca en la ponencia de valores especial, de acuerdo con
lo que dispone el artículo 2. No serán de aplicación los coeficientes
correctores conjuntos del valor del suelo y de las construcciones
previstos para los bienes inmuebles urbanos en su normativa de
valoración.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la valoración de
las construcciones convencionales ubicadas en las centrales térmicas y
en las centrales nucleares, que se realizará de acuerdo con lo que
establece el capítulo II.
2. El valor de las construcciones singulares se determinará a partir
del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función
de la depreciación física, funcional y económica, así como de su
obsolescencia tecnológica.
Se entenderá por valor de reposición el coste actual, resultante de la
suma de los costes directos e indirectos y de los demás gastos
necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble. Dicho valor
será el resultado de multiplicar cada una de las unidades lineales, de
superficie, de volumen, de peso, de potencia, de producción o de cada
elemento unitario, por los módulos de coste unitario establecidos en
el presente real decreto.
3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la metodología de
valoración distingue entre el procedimiento aplicable a las unidades
constructivas que se valoran mediante módulos de coste de construcción
y el correspondiente a las que se valoran por potencia o capacidad de
producción, sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes
correctores previstos en el capítulo II.
Los módulos de coste unitario de construcción (MCUC) para cada unidad
constructiva que se valore por este método serán el resultado de
multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se
establecen en el Anexo de este real decreto, por la cuantía
determinada para el módulo básico de construcción de orden 1 (MBC1)
definido en la normativa de valoración catastral de bienes inmuebles
urbanos.
Los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o
capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se
valore por este método serán el resultado de multiplicar los
coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el
Anexo de este real decreto, por la cuantía determinada para el módulo
básico por potencia o capacidad de producción (MBP) del sector
productivo de que se trate.
Para la valoración de las construcciones singulares de autopistas,
carreteras y túneles de peaje se estará a lo dispuesto en el capítulo
II.
4. El módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP)
previsto en el apartado anterior será, para las construcciones
singulares en cada sector productivo, el que figura en el siguiente
cuadro:
Cuadro de módulos básicos por potencia o capacidad de producción
Sector productivo
MBP
Cuantía
Energía eléctrica . . . .
MBPE
400.015 euros/MW.
Gas y regasificación. .
MBPG
132.405 euros/(m3/h).
Refino de petróleo . . .
MBPR
695.557 euros/elemento.
Artículo 6. Coeficiente corrector por concesión administrativa de los
valores del suelo y de las construcciones.
En el supuesto de que el inmueble de características especiales se
encuentre, en todo o en parte, sujeto al régimen de concesión
administrativa, se aplicará el coeficiente 0,90 a los valores del
suelo y de las construcciones de la parte afectada por la concesión.
Artículo 7. Valor catastral de los bienes inmuebles de características
especiales.
El valor catastral de los bienes inmuebles de características
especiales se obtendrá mediante la suma del valor del suelo y del
valor de las construcciones determinados conforme a lo establecido en
este real decreto, sin perjuicio de la aplicación del coeficiente de
referencia al mercado correspondiente a esta clase de inmuebles.
CAPÍTULO II
Normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de
características especiales
Sección 1.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales destinados a la producción de energía
eléctrica
Artículo 8. Normas para la valoración de las centrales térmicas.
1. La valoración de las construcciones, tanto convencionales como
singulares, integrantes de las centrales térmicas, se realizará
mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de
coste unitario por potencia (MCUP) a la instalada en cada central. El
valor así obtenido se considerará, a los efectos catastrales, como el
valor de reposición de todas las construcciones de la central térmica.
El valor de reposición de las construcciones que integran las
centrales térmicas productoras de energía eléctrica dependerá de la
tecnología que utilizan, que condiciona el tipo de combustible que
consumen y la potencia de producción de electricidad. A tal efecto, se
distinguen tres tipos de centrales:
a) Centrales térmicas de carbón.
b) Centrales térmicas de tipo diesel, fuel y fuelgas.
c) Centrales térmicas de ciclo combinado.
2. El valor medio de reposición para cada unidad de producción se
calculará en función de la potencia instalada. El resultado incluye el
coste tanto de las construcciones convencionales del bien inmueble
como el de las singulares, entre las que se encuentran elementos tales
como las cintas transportadoras, las tuberías de suministro de
combustible, agua, vapor u otros líquidos o gases, las calderas y
elementos complementarios, las chimeneas, las torres y bombas de
refrigeración y silos, las turbinas, naves de turbinas y equipos
eléctricos complementarios, las estructuras metálicas de sustentación,
las instalaciones de depuración y tratamiento de aguas, las estaciones
de bombeo, el parque eléctrico y las subestaciones, las balsas, el
parque de carbones y los elementos auxiliares.
Artículo 9. Coeficientes correctores del módulo de coste unitario
aplicable a las centrales térmicas.
El módulo de coste unitario resultante de lo previsto en el artículo
anterior se corregirá en función de la antigüedad y de la
obsolescencia tecnológica mediante la aplicación de los siguientes
coeficientes:
a) Coeficiente de depreciación en función de la antigüedad de la
central térmica. El período de antigüedad se expresará en años
completos, para lo que se tomarán los transcurridos desde la fecha de
la puesta en servicio de la unidad de producción o desde la reconexión
en caso de renovación de las instalaciones, hasta el 1 de enero del
año siguiente al de la aprobación de la ponencia de valores especial,
de acuerdo con el siguiente cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad
Años completos
Coeficiente corrector
Años completos
Coeficiente corrector
12
0,95
3132
0,49
34
0,89
3334
0,47
56
0,85
3536
0,46
78
0,81
3738
0,45
910
0,77
3940
0,43
1112
0,73
4142
0,42
1314
0,70
4344
0,41
1516
0,67
4546
0,40
1718
0,64
4748
0,39
1920
0,61
4950
0,38
2122
0,59
5152
0,37
2324
0,56
5354
0,36
2526
0,54
5556
0,35
2728
0,52
5758
0,34
2930
0,51
59 o más
0,33
b) Coeficiente corrector por obsolescencia tecnológica. En función de
la tecnología utilizada por la central térmica y en tanto no sea
sustituida por otra, el coeficiente tomará los siguientes valores:
Tipo de central térmica
Coeficiente corrector
a) Centrales de carbón
0,50
b) Centrales de tipo diésel, fuel, fuelgas
0,75
c) Centrales de ciclo combinado
1,00
Artículo 10. Normas para la valoración de centrales de producción de
energía hidroeléctrica.
Las centrales de producción de energía hidroeléctrica se valorarán de
acuerdo con los criterios y normas que se establecen para las presas,
saltos de agua y embalses en la sección 5.ª de este capítulo.
Sección 2.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales destinados a la producción de gas y
regasificación
Artículo 11. Normas para la valoración de bienes inmuebles de
características especiales destinados a la producción de gas.
1. La valoración de las construcciones singulares integrantes de las
centrales de producción de gas y regasificación se realizará mediante
la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste
unitario de construcción (MCUC) por volumen o elemento constructivo, o
de un módulo de coste unitario por potencia o capacidad de producción
(MCUP) sobre el volumen de producción por unidad de tiempo, según
corresponda.
2. A efectos de su valoración por módulos se considerarán en estos
inmuebles las siguientes construcciones singulares:
a) Los tanques de almacenamiento de gas natural licuado, en los que se
incluye la obra civil y las instalaciones de descarga y de conexión
con los vaporizadores, así como las de seguridad relacionadas con la
antorcha.
b) Las instalaciones de regasificación, en las que se incluyen los
vaporizadores y todas las instalaciones necesarias entre la entrada en
el vaporizador y las válvulas de conexión con la red de transporte.
c) Los cargaderos de cisternas.
d) La obra civil portuaria y terrestre, que se valorará según lo
establecido al efecto en este real decreto para los puertos
comerciales.
Artículo 12. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a los inmuebles de características especiales destinados a
la producción de gas.
Los módulos de coste unitario obtenidos por aplicación de los
coeficientes que contiene el cuadro de tipologías de las
construcciones singulares para estos inmuebles serán corregidos
mediante un coeficiente de depreciación en función de la antigüedad.
El período de antigüedad se expresará en años completos, para lo que
se tomarán los transcurridos desde la puesta en funcionamiento de cada
construcción hasta el 1 de enero del año siguiente al de la aprobación
de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente
cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad
Años completos
Coeficiente corrector
14
0,99
510
0,95
1115
0,89
1620
0,80
2125
0,69
2630
0,56
Más de 30
0,50
Sección 3.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales destinados al refino de petróleo
Artículo 13. Normas para la valoración de bienes inmuebles de
características especiales destinados al refino de petróleo.
1. La valoración de las construcciones singulares integrantes de las
refinerías de petróleo se realizará mediante la aplicación, de acuerdo
con el artículo 5, de un módulo de coste unitario de construcción
(MCUC) por superficie o volumen sobre los distintos elementos
constructivos, o de un módulo de coste unitario por potencia o
capacidad de producción (MCUP) sobre el elemento de producción o
potencia, según corresponda.
2. A efectos de su valoración por módulos se considerarán en estos
inmuebles las siguientes construcciones singulares:
a) Unidades o elementos de producción.
b) Tanques.
c) Urbanización e infraestructura específica.
d) Servicios auxiliares.
3. Se entiende por unidad o elemento de producción, el conjunto de las
instalaciones en las que tienen lugar uno o varios procesos
físicoquímicos que constituyen una operación completa determinada.
En función del proceso que resulta más característico o representativo
de su función principal, se diferencian los siguientes elementos de
producción:
a) Destilación de crudo.
b) Destilación al vacío.
c) Craqueo catalítico (Fluid Catalytic Cracking).
d) Hidrocraqueo.
e) Reductora de viscosidad (Visbreaking).
f) Coquización.
g) Calcinación de coke.
h) Reformado catalítico (Plataformado o Unifining Platforming).
i) Isomerización (isomax, isopentenos, isobutanos).
j) Hidrotratamiento, hidrodesulfuración, hidrodesnitrogenación.
k) Producción de éteres (metilterbutiléter, etilterbutiléter).
l) Merox o endulzamiento.
m) Aminas o lavado de gases.
n) Azufre (recuperación).
o) Recuperación, separación de gases (gas licuado del petróleo,
propanobutano).
p) Recuperación de hidrógeno.
q) Hidrógeno.
También se incluyen como elementos de producción las plantas de
asfaltos y las de bases lubricantes, así como las unidades de
petroquímica básica o primaria, de olefinas (etileno, propileno,
butadieno) y aromáticos (benceno, tolueno y xileno).
4. Se entenderá como tanque o depósito todo recipiente diseñado para
soportar una presión interna manométrica determinada, en el que se
almacene el crudo y los productos resultantes de los distintos
procesos.
5. Se considerará urbanización o infraestructura específica la
superficie que ocupe la instalación de los depósitos de almacenamiento
de crudo o productos.
6. Los servicios auxiliares incluyen la planta de cogeneración y la de
tratamiento de aguas residuales.
Artículo 14. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a los inmuebles de características especiales destinados al
refino de petróleo.
Los módulos de coste unitario obtenidos por aplicación de los
coeficientes que contiene el cuadro de tipologías de las
construcciones singulares para estos inmuebles serán corregidos
mediante un coeficiente de depreciación en función de la antigüedad.
El período de antigüedad se expresará en años completos, para lo que
se tomarán los transcurridos desde la puesta en funcionamiento de cada
construcción hasta el 1 de enero del año siguiente al de la aprobación
de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente
cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad
Años completos
Coeficiente corrector
14
0,99
510
0,95
1115
0,89
1620
0,80
2125
0,69
2630
0,56
Más de 30
0,50
Sección 4. ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales centrales nucleares
Artículo 15. Normas para la valoración de las centrales nucleares.
1. La valoración de las construcciones, tanto convencionales como
singulares, integrantes de las centrales nucleares se realizará
mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de
coste unitario por potencia (MCUP) a la instalada en cada central. El
valor así obtenido se considerará, a los efectos catastrales, como el
valor de reposición de todas las construcciones de la central nuclear.
2. En las construcciones singulares a las que se refiere el apartado
anterior se incluyen las siguientes:
a) Edificios y estructuras:
a.1) Infraestructuras del emplazamiento: Explanaciones y movimiento de
tierras, viales, drenajes del terreno, alcantarillado.
a.2) Edificios, entre los que se encuentran el del reactor, el
edificio auxiliar, el de turbina, el edificio eléctrico, los de los
generadores diesel de emergencia, de combustible, de tratamiento y
almacenamiento de residuos radiactivos, de tratamiento de agua, de
administración y control, el edificio de servicios, el edificio de
seguridad, el parque eléctrico y el centro de información.
a.3) Estructuras para los transformadores.
a.4) Torres de refrigeración.
a.5) Chimeneas.
b) Reactor y sistemas relacionados:
b.1) Reactor.
b.2) Sistemas de transferencia y transporte del calor generado.
b.3) Sistemas auxiliares del reactor.
b.4) Sistemas de manejo y almacenamiento de combustible.
c) Generadores, turbinas y sistemas relacionados.
d) Instalaciones eléctricas y de instrumentación y control:
d.1) Transformadores.
d.2) Suministro auxiliar de energía eléctrica.
d.3) Control de los generadores diesel.
e) Toma de agua y evacuación de calor.
f) Otros sistemas de la planta:
f.1) Sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado.
f.2) Sistemas contra incendios y otros sistemas auxiliares secundarios
(combustibles y productos químicos auxiliares).
f.3) Sistema de aire comprimido y otros.
f.4) Sistema de abastecimiento de agua.
f.5) Laboratorios.
g) Simulador.
Artículo 16. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a las centrales nucleares.
1. Los módulos de coste unitario obtenidos por aplicación de los
coeficientes que contiene el cuadro de tipologías de las
construcciones singulares para estos inmuebles serán corregidos
mediante un coeficiente de depreciación en razón de la antigüedad de
la central. El período de antigüedad se expresará en años completos,
para lo que se tomarán los transcurridos desde la fecha de puesta en
servicio hasta el uno de enero del año siguiente al de la aprobación
de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente
cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad
Años completos
Coeficiente corrector
16
0,98
711
0,93
1216
0,85
1721
0,75
2226
0,62
2730
0,49
3134
0,34
3537
0,22
3840
0,10
2. Si se renovase la autorización de explotación más allá de los 40
años de vida útil considerados, se tomará como antigüedad, a efectos
de la aplicación del coeficiente corrector, el número de años que
resulte de restar a la antigüedad actual la diferencia entre la nueva
vida útil y 40.
Sección 5.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales presas, saltos de agua y embalses
Artículo 17. Normas para la valoración de presas, saltos de agua y
embalses.
1. Para la valoración del suelo de las presas, saltos de agua y
embalses se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La delimitación del lecho o fondo del embalse se corresponderá con
el límite de terreno cubierto por las aguas cuando alcanzan su mayor
nivel como consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos
que lo alimentan.
b) Para las presas y saltos de agua se delimitará en la ponencia de
valores especial el recinto ocupado por las presas, las centrales de
producción de energía hidroeléctrica, saltos de agua y demás
construcciones vinculadas al proceso de producción, así como por los
canales, tuberías de transporte u otras conducciones que sean
necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o
producción de energía hidroeléctrica aun estando ubicadas éstas fuera
de dicho recinto. Se incluirá el suelo comprendido dentro la línea
exterior de los paramentos perimetrales de las construcciones, así
como el de las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente
establecidas y cualquier otro que esté afecto a la actividad
principal.
2. La valoración de las construcciones singulares integrantes de
presas, saltos de agua y embalses se realizará mediante la aplicación,
de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste unitario por
longitud, superficie, volumen o peso, según corresponda, a los
distintos elementos constructivos o partidas presupuestarias
consideradas.
3. Atendiendo a su tecnología constructiva, las presas se clasifican
en los siguientes tipos:
a) Presas de bóveda.
b) Presas de gravedad, que podrán ser de hormigón o de mampostería.
c) Presas de materiales sueltos.
4. A efectos de su valoración por módulos, se considerarán en estos
inmuebles las siguientes construcciones singulares:
a) La presa.
b) La pantalla impermeabilizante de bentonitacemento.
c) La central hidroeléctrica.
d) Otras instalaciones.
5. Los accesos y obras de urbanización, excluidas las vías que deban
integrarse como otras instalaciones, así como los estudios y proyectos
y la dirección y control de obra se encuentran incluidas en los
módulos de coste de cada construcción singular.
Artículo 18. Elementos constructivos que deben considerarse a efectos
de la valoración de las presas, saltos de agua y embalses.
1. A efectos de su valoración, se considerarán los siguientes
elementos constructivos de la presa:
a) Volumen de la presa. En las presas de bóveda se tendrá en cuenta el
volumen de hormigón armado; en las presas de gravedad, el volumen de
hormigón en masa o mampostería; y en las presas de materiales sueltos,
el volumen de escollera o tierra.
En el módulo de coste unitario obtenido por la aplicación de los
coeficientes del cuadro de tipologías se incluye el correspondiente a
la excavación de los cimientos. Dichos coeficientes se aplicarán al
volumen de la presa sin descontar las cámaras y las galerías. Cuando
la presa sea mixta, cada parte se valorará con el módulo que le
corresponda.
En el caso de presas de materiales sueltos realizadas con áridos
obtenidos totalmente del propio río será de aplicación el coeficiente
previsto al efecto en el cuadro del Anexo, cuando el titular demuestre
fehacientemente dicha circunstancia.
A la parte del volumen de la presa o presas realizada en una sola fase
que exceda de 500.000 m3, en las presas de hormigón, y de 1.000.000 de
m3, en las de materiales sueltos, se le aplicará un coeficiente por
exceso de volumen de material que tendrá un valor de 0,80 en las
primeras y 0,95 en las segundas. Este coeficiente no será de
aplicación en el caso indicado en el párrafo anterior.
b) Superestructura. Cuando sobre la presa o parte de ella exista otra
estructura de pilas o arcos que soporte su coronación, se valorará por
superficie, que se calculará como el producto de la mediana
estadística de la anchura del tablero por la longitud afectada.
c) Cámaras de válvulas y compuertas y galerías de auscultación e
inspección. El coeficiente previsto en el cuadro de tipologías sólo se
aplicará en las presas de bóveda y gravedad y al volumen total de la
presa.
d) Impermeabilización. La superficie de impermeabilización del
paramento de aguas arriba de la presa o zonas de presa de materiales
sueltos se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
S l x h/sen 30.º l x 2h
siendo «l» y «h», respectivamente, la longitud de coronación y la
altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie
general de cimentación hasta la coronación.
e) Cierre del aliviadero. En el caso de regulación por compuertas se
valorará en función de la capacidad de vertido para la máxima avenida.
Si se tratara de regulación parcial por compuertas y no se conociera
la capacidad de cada parte, se valorará como si fuese regulado por
compuertas en su totalidad.
2. Se valorarán por superficie las pantallas impermeabilizantes, ya
sean de bentonitacemento, de bentonita o de cemento, colocadas en la
presa, sus cimientos, en el terreno o en el depósito superior para
garantizar su estanqueidad.
3. La central hidroeléctrica estará integrada por las casas de
máquinas o instalaciones que alberguen las turbinas, alternadores,
generadores y elementos de regulación y de comando. También se
incluirán las oficinas y almacenes anejos a la misma, salvo que estén
separados de la central, en cuyo caso se valorarán como construcciones
convencionales.
A efectos de su valoración se establecen coeficientes diferenciados en
el cuadro del Anexo para las centrales subterráneas, para las
centrales sobre rasante y para el exceso de superficie sobre 4.000 m2
de las centrales que se hayan construido en una sola fase.
No se valorarán separadamente las centrales incluidas totalmente
dentro del volumen del cuerpo de la presa.
4. Como otras instalaciones se incluyen en la valoración los
siguientes elementos constructivos:
a) Galerías, túneles, conducciones, tuberías o canalizaciones
enterradas, a excepción de las interiores al cuerpo de la presa, que
se consideran incluidas en el concepto de cámaras y galerías.
b) Conducciones o canalizaciones semienterradas o a cielo abierto.
c) Cámara de carga y obra civil del parque de transformación.
d) Canal autoportante de acueducto.
e) Estructura de sustentación de canal autoportante de acueducto.
f) Sifones.
g) Chimeneas de equilibrio inferior y superior y tomas de agua que
estén adosadas a la pared interior de la presa.
h) Tubería forzada de acero.
i) Tubería forzada de acero en túnel.
j) Vías de acceso.
k) Vías de acceso en túnel.
Cuando un elemento constructivo no coincida con alguno de los
anteriores, se le aplicará el coeficiente del elemento constructivo
que más se le asemeje.
Las vías de enlace de la central hidroeléctrica u otra instalación
industrial con la red general de carreteras, así como los accesos
desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la central o
instalación y demás elementos del salto o instalación, como
conducciones y presa, excepto las que no estén cerradas y se mantengan
abiertas al uso público, se valorarán por la superficie que ocupe el
tramo asfaltado o de rodadura con arcenes, cunetas y aceras.
5. Para la medición de los elementos descritos en el apartado anterior
se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El diámetro de las conducciones o chimeneas será la mediana
estadística de los diámetros exteriores del tramo. En los diámetros de
las conducciones, la parte decimal igual o superior a cinco se
redondeará a la unidad de diámetro superior y la menor a la de
diámetro inferior. Los diámetros de las chimeneas iguales o superiores
a la media aritmética de dos correlativos del cuadro correspondiente
del Anexo se redondearán al diámetro superior y los menores al
diámetro inferior.
Para túneles, conducciones o chimeneas distintas a la sección circular
se tomará como diámetro el correspondiente al área de la sección
circular equivalente.
b) La superficie de la estructura de sustentación de canal
autoportante de acueducto se calculará como el producto de la mediana
estadística de la mayor anchura del canal por su longitud.
c) El peso de las tuberías de acero se determinará como el producto de
su perímetro interior por el espesor, la longitud y la densidad del
acero, que se fija en 7.850 Kg/m3.
Artículo 19. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a las presas, saltos de agua y embalses.
Los módulos de coste unitario obtenidos por aplicación de los
coeficientes del cuadro de tipologías de las construcciones singulares
del Anexo serán corregidos mediante un coeficiente de depreciación en
función de la antigüedad, de conformidad con lo siguiente:
a) En el caso de la presa, de la pantalla y de las otras
instalaciones, el coeficiente de antigüedad tendrá en cuenta los años
completos transcurridos desde la fecha de construcción, última reforma
o recrecimiento de la presa, realización de la pantalla o puesta en
servicio de otras instalaciones, hasta el 1 de enero del año siguiente
al de la aprobación de la ponencia de valores especial, de acuerdo con
el siguiente cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad
Años completos
Coeficiente corrector
Menor o igual a 20 años
1,00
Entre 21 y 40 años
0,90
Entre 41 y 60 años
0,85
Más de 60 años
0,80
b) En el caso de las centrales hidroeléctricas, el coeficiente de
antigüedad tendrá en cuenta los años completos transcurridos desde la
fecha de la puesta en servicio o de renovación de la central
hidroeléctrica, hasta el uno de enero del año siguiente al de
aprobación de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el
siguiente cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad
Años completos
Coeficiente corrector
15
1
610
0,98
1115
0,95
1620
0,91
2125
0,85
2630
0,79
3135
0,71
3640
0,62
4145
0,52
4650
0,41
Más de 50
0,30
Cuando varias centrales hidroeléctricas formen parte de un mismo bien
de características especiales se aplicará a cada una de ellas el
coeficiente de antigüedad que corresponda a la fecha de su puesta en
servicio. El mismo tratamiento se dará a las centrales ejecutadas en
varias fases por sucesivas ampliaciones realizadas de forma
independiente.
Sección 6.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales autopistas, carreteras y túneles de peaje
Artículo 20. Normas para la valoración de autopistas, carreteras y
túneles de peaje.
1. La valoración del suelo y de las construcciones singulares
integrantes de las autopistas, carreteras y túneles de peaje se
realizará, de acuerdo con el artículo 5, mediante la aplicación de un
módulo de coste unitario de autopistas (MCUA) por longitud.
2. Para la determinación del módulo de coste unitario se tomarán como
base los siguientes datos:
a) Coste neto de construcción (CNCA) referido al 1 de enero del año
anterior al de entrada en vigor del nuevo valor catastral y expresado
en miles de euros. Dicho coste estará integrado por las partidas de
estudios y proyectos, expropiaciones o adquisiciones de suelo o de
otros elementos o derechos y reposición de servicios, ejecución y
dirección y control de obra.
El coste neto de construcción incluirá, en todo caso, el coste de
áreas de descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica, peaje,
parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios, así
como los edificios de mantenimiento y pesaje y las áreas de servicio y
vías de servicio. Dicho coste no incluirá el valor de las
construcciones convencionales anejas a las áreas de servicio no
indispensables para el funcionamiento de la autopista, carretera o
túnel de peaje, tales como las estaciones de suministro de
carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otras
asimilables, situadas dentro del ámbito espacial de la concesión
administrativa, valor que será determinado conforme al procedimiento a
que se refiere el artículo 5.
b) Longitud total del tramo en concesión, expresada en kilómetros.
c) Longitud sujeta a peaje, expresada en kilómetros.
d) Fechas de inicio y finalización de la concesión.
e) Inversión total de la autopista, definida en la normativa
reguladora de la construcción, conservación y explotación de
autopistas en régimen de concesión administrativa.
3. El módulo de coste unitario de autopistas (MCUA), expresado en
euros por kilómetro, será el resultante de la fórmula:
MCUA CNCA/longitud total en concesión
4. El valor total del suelo de los inmuebles a que se refiere esta
sección, así como el de las construcciones singulares enclavadas en
él, será el producto del módulo a que se refiere el apartado anterior
por la longitud sujeta a peaje.
5. Al módulo de coste unitario obtenido por aplicación de lo dispuesto
en los apartados anteriores se le aplicará el coeficiente del cuadro
siguiente, en función de la primera fecha de puesta en servicio. El
resultado de la división entre el coste neto de construcción (CNCA) y
el coste de la inversión estará referido al 1 de enero del año
anterior al de entrada en vigor del nuevo valor catastral.
Fecha de puesta en servicio
Coste neto/inversión
Coeficiente corrector
Anterior al 1 de enero de 1999.

1,00
Posterior al 1 de enero de 1999.
≤ 0,9
0,80
> 0,9
0,70
6. El valor catastral total del inmueble será el resultado de la suma
del valor obtenido según lo dispuesto en los apartados 4 y 5
anteriores y del valor de las construcciones convencionales a que se
refiere el apartado 2, afectado por el coeficiente de referencia al
mercado, conforme establece el artículo 7.
Sección 7.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales aeropuertos
Artículo 21. Normas para la valoración de aeropuertos.
1. Se entenderán incluidos en el ámbito del aeropuerto los terrenos
destinados a la ejecución de actividades aeroportuarias y tareas
complementarias, así como las construcciones que se ubiquen sobre
ellos.
2. La valoración de las construcciones singulares integrantes de los
aeropuertos se realizará mediante la aplicación, de acuerdo con el
artículo 5, de un módulo de coste unitario por longitud o superficie,
según corresponda, sobre los distintos elementos constructivos.
3. A efectos de su valoración por módulos, se considerarán en los
aeropuertos las siguientes construcciones singulares:
a) Pistas de aterrizaje y despegue.
b) Arcenes de pista. Para el cálculo de los metros lineales de arcén
de pista se computará la longitud de cada uno de los arcenes.
c) Pistas de rodadura.
d) Cabeceras de pistas y plataformas de estacionamiento.
e) Terminales de pasajeros.
f) Hangares.
g) Elementos auxiliares, tales como balizas, sistemas de aproximación
visual, torres de control, iluminación del campo, instalaciones de
drenaje y saneamiento, sistemas de transporte e inspección de
equipajes y centrales térmicas y eléctricas. Los módulos obtenidos por
aplicación de los coeficientes del cuadro de tipologías del Anexo
incluyen el coste de las balizas y sistemas de aproximación visual de
pista según su categoría, iluminación de campo y sistemas de drenaje y
saneamiento.
4. A efectos de su valoración, los aeropuertos se clasifican en las
siguientes categorías:
a) Aeropuertos de 1.ª/A. Son aquellos que, reuniendo las
características específicas de la categoría 1.ª, conforman complejos
aeroportuarios de gran dimensión, superan los 100.000 m2 construidos
de terminal de pasajeros y cuentan con más de una pista, tanto de
aterrizaje como de despegue.
b) Aeropuertos de 1.ª Son aquellos que permiten el tráfico de todo
tipo de aeronaves, cuyas pistas de aterrizaje y de despegue tienen un
ancho mínimo de 40 metros y disponen de balizas de eje, de borde, de
aproximación y de contacto, así como de sistema de aproximación con
indicador de pendiente.
c) Aeropuertos de 2.ª Son los que permiten el tráfico de aeronaves
medianas y pequeñas, cuyas pistas de aterrizaje y de despegue tienen
un ancho mínimo de 40 metros y disponen de balizas de eje, de borde y
de aproximación.
d) Aeropuertos de 3.ª Son los que permiten el tráfico de aeronaves
pequeñas y disponen de balizas de borde.
Artículo 22. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a los aeropuertos.
1. Los módulos de coste unitario obtenidos por aplicación de los
coeficientes del cuadro de tipologías de las construcciones singulares
del Anexo serán corregidos mediante un coeficiente de depreciación en
función de la antigüedad, que atenderá a los años completos
transcurridos desde la fecha de puesta en funcionamiento de cada uno
de los elementos constructivos del aeropuerto hasta el 1 de enero del
año siguiente al de aprobación de la ponencia de valores especial,
según los cuadros siguientes:
a) Coeficientes correctores aplicables a las construcciones de la zona
de aire: Pistas de aterrizaje y despegue, calles de rodadura, arcenes
de pista, plataformas de estacionamiento y cabeceras de pista.
Cuadro de depreciación por antigüedad
Años completos
Coeficiente corrector
Hasta 10
1,00
De 11 a 20
0,95
De 21 a 30
0,90
De 31 a 40
0,85
Más de 40
0,80
b) Coeficientes correctores aplicables a las construcciones de la zona
de tierra: Terminal de pasajeros, torre de control, hangares, sistemas
de transporte e inspección de equipajes y centrales térmica y
eléctrica.
Cuadro de depreciación por antigüedad
Años completos
Coeficiente corrector
Hasta 5
1,00
De 6 a 10
0,87
De 11 a 20
0,76
De 21 a 30
0,64
De 31 a 40
0,55
De 41 a 50
0,48
De 51 a 60
0,42
De 61 a 70
0,37
De 71 a 80
0,33
Más de 80
0,29
2. Para el cómputo de la antigüedad se considerará, en el caso de que
el aeropuerto haya sido construido por fases, la correspondiente a
cada una de ellas, siempre que sean susceptibles de uso independiente.
En caso contrario se considerará la antigüedad media ponderada por
superficie.
3. En caso de obras de reforma en las construcciones singulares del
aeropuerto que impliquen actualización completa de las mismas se
computará la antigüedad desde la fecha de finalización de dichas obras
hasta el 1 de enero del año siguiente al de aprobación de la ponencia
de valores especial.
Sección 8.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de
características especiales puertos comerciales
Artículo 23. Normas para la valoración de puertos comerciales.
1. Se entenderán incluidos en el ámbito del puerto comercial los
terrenos destinados al servicio del mismo.
2. La valoración de las construcciones singulares integrantes de los
puertos comerciales se realizará mediante la aplicación, de acuerdo
con el artículo 5, de un módulo de coste unitario por longitud o
superficie, según corresponda, sobre los distintos elementos
constructivos.
3. Las construcciones singulares que deben ser consideradas en la
valoración serán las obras e instalaciones portuarias siguientes:
a) Rellenos, explanación y urbanización.
b) Obras de abrigo, que comprenderán los diques en talud y los diques
verticales.
c) Obras de atraque.
4. Se considerará relleno, explanación y urbanización la totalidad de
la superficie del recinto portuario. Para la obtención del módulo de
coste unitario correspondiente se utilizarán los coeficientes
establecidos en la normativa técnica de valoración catastral de las
construcciones de los bienes inmuebles urbanos para la tipología de
obras de urbanización.
Artículo 24. Coeficiente corrector del módulo de coste unitario
aplicable a los puertos comerciales.
1. Los módulos de coste unitario obtenidos para la valoración de las
obras e instalaciones portuarias por aplicación de los coeficientes
del cuadro de tipologías de las construcciones singulares del Anexo
serán corregidos mediante un coeficiente de depreciación en función de
la antigüedad. El período de antigüedad se expresará en años completos
transcurridos desde la fecha de su puesta en funcionamiento hasta el 1
de enero del año siguiente al de aprobación de la ponencia de valores
especial, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad
Años completos
Coeficiente corrector
Menos de 10
1,00
De 10 a 25
0,90
De 26 a 50
0,80
Más de 50
0,70
2. Para el cómputo de la antigüedad se considerará, en el caso de que
el puerto haya sido construido por fases, la correspondiente a cada
una de ellas, siempre que sean susceptibles de uso independiente. En
caso contrario se considerará la antigüedad media ponderada por
superficie.
Disposición adicional primera. Modificación del Real Decreto
1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas
de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las
construcciones para determinar el valor catastral de los bienes
inmuebles de naturaleza urbana.
1. Se modifica la norma 16 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25
de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y
el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para
determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana, que queda redactada como sigue:
«Norma 16. Modulación de los valores.
1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del
valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:
Vv 1,40 [VR + VC] FL
en la que:
VV Valor en venta del producto inmobiliario, en euros/m2 construido.
VR Valor de repercusión del suelo en euros/m2 construido.
VC Valor de la construcción en euros/m2 construido.
FL Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de
productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características
constructivas y circunstancias socioeconómicas de carácter local que
afecten a la producción inmobiliaria. Las cuantías de este coeficiente
estarán comprendidas entre las siguientes:
1,2857 ≥ FL ≥ 0,7143
2. En relación con los conceptos contenidos en la norma 15, apartados
2 y 3, los módulos básicos de repercusión de suelo (MBR) y
construcción (MBC) correspondientes a las distintas áreas económicas
homogéneas serán:
MBRi M x Fsi
MBCi M x Fci
en la que Fsi y Fci son factores que diversifican los componentes de
suelo y construcción del módulo M al que se refiere el artículo 2 de
este real decreto, de acuerdo con las secuencias siguientes:
Fsi: 1,701,200,800,450,210,100,0378
Fci: 0,700,650,600,550,500,450,40
Los valores de MBCi resultantes de esta diversificación podrán
incrementarse por acuerdo de la Comisión Superior de Coordinación
Inmobiliaria, según los análisis de mercado que al efecto se realicen
por la Dirección General del Catastro, mediante la aplicación de
coeficientes comprendidos entre los máximos y mínimos que se incluyen
en el cuadro siguiente:
Módulo Básico de Construcción (MBC)
Coeficientes
MBC1
1,001,36
MBC2
1,001,31
MBC3
1,001,29
MBC4
1,001,27
MBC5
1,001,24
MBC6
1,001,22
MBC7
1,001,20
2. Se modifica la norma 18 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25
de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y
el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para
determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana, que queda redactada como sigue:
«Norma 18. Cuadro de bandas de coeficientes del valor del suelo.
Los valores de repercusión de suelo se considerarán, a efectos de su
coordinación, como producto del MBR que corresponda al área económica
homogénea de que se trate, por un coeficiente porcentual que deberá
estar comprendido dentro de los máximos y mínimos que para cada uso se
señalan en el siguiente cuadro:
Cuadro de bandas de coeficientes del valor del suelo
MBR
Máximos según usos de suelo (%)
Mínimos (%)
Residencial
Industrial
Oficinas
Comercial
Turístico
Cualquier uso
MBR1
400
150
900
900
540
3
MBR2
250
150
750
785
465
4
MBR3
220
150
630
670
405
5
MBR4
210
150
510
555
345
8
MBR5
200
150
410
460
305
12
MBR6
170
150
310
365
265
18
MBR7
150
150
210
270
225
20
Disposición adicional segunda. Margen de tolerancia técnica en la
superficie catastral.
1. Se entiende por margen de tolerancia técnica en la superficie
catastral la máxima diferencia admisible entre la superficie que
conste en la base de datos catastral y la que se pretenda incorporar
como resultado de una medición directa.
2. Cuando la diferencia entre ambas superficies no supere dicho margen
de tolerancia, en más o en menos, la superficie catastral se reputará
válida.
3. El margen de tolerancia técnica en la superficie catastral,
expresado en metros cuadrados, será en cada caso el mayor de los
siguientes límites:
Superficie catastral en m2 (S)
Margen de tolerancia en m2
Límite 1
Límite 2
S < 500
0,1 x P
0,03 x S
500 ≤ S < 3.000
0,0002 x S x P
3.000 ≤ S < 5.000
0,00014 x S x P
S ≥ 5.000
P
Donde «P» es el perímetro catastral del recinto expresado en metros.
Cuando el límite 1 así obtenido supere el 10 por 100 de la superficie
catastral, se adoptará como margen de tolerancia 0,1 x S.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de su
disposición adicional primera, que entrará en vigor el día 1 de enero
de 2008.
Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y
Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA

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