A MPARO EN REVISIÓN 745/2017
AMPARO EN REVISIÓN 745/2017
QUejosO: hiram cuevas arellano
recurrente: PRESIDENTE DE los estados unidos mexicanos
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES
COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de enero de dos
mil ocho.
V I S T O S y
R E S U L T A N D O
1.
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de
dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el
estado de Jalisco, Hiram Cueva Arellano, por derecho propio,
demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las
autoridades y los actos que a continuación se indican1:
Autoridades responsables:
1.
Congreso del Estado de Jalisco
2.
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
3.
Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco
4.
Director del Diario Oficial del Estado de Jalisco
5.
Secretario de Educación Pública en el Estado de Jalisco
6.
Delegación Regional de la Secretaría de Educación Región Centro 2
7.
Encargado de la Delegación Regional de la Secretaría de Educación
Región Centro 2
Actos reclamados:
De las autoridades precisadas del 1 al 4 reclamó la aprobación,
expedición, promulgación y publicación en el Diario Oficial de la
Federación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, el día 31 de marzo de 2007, en los
artículos y transitorios que se impugnan por inconstitucionales.
Del resto de las autoridades reclamó la aplicación de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, concretamente el artículo Décimo transitorio, fracción II,
inciso a).
El oficio 2/D878/2014, de treinta de octubre de dos mil catorce,
emitido por el Encargado de la Delegación Regional de la Secretaría de
Educación Región Centro 2, como primer acto de aplicación de la norma
impugnada, en el que se declaró improcedente su solicitud de trámite
de pensión por jubilación, en tanto para los años 2014 y 2015, el
artículo en comento requiere 53 años de edad mínima para los
trabajadores.
2.
SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos humanos violados los
contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo narró los
antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
3.
TERCERO. El veinticinco de noviembre de dos mil catorce, el Juez
Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el
Estado de Jalisco desechó de plano la demanda relativa al
expediente de amparo indirecto 771/2014.
4.
CUARTO. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual
fue declarado fundado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Tercer Circuito, que ordenó la admisión de la
demanda de amparo
5.
QUINTO. Una vez admitida la demanda de amparo y rendidos los
informes justificados, el quejoso amplió la misma respecto de las
autoridades y actos que se observan a continuación2:
Autoridades responsables:
1.
Congreso de la Unión
2.
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
3.
Secretario de Gobernación
4.
Director del Diario Oficial de la Federación
5.
Delegación Regional Centro 2
6.
Director de lo Contencioso de la Secretaría de Educación Pública
del Gobierno del Estado de Jalisco
Actos reclamados:
De las autoridades precisadas del 1 al 4 reclamó la aprobación,
expedición, promulgación y publicación en el Diario Oficial de la
Federación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, el día 31 de marzo de 2007, en los
artículos y transitorios que se impugnan por inconstitucionales.
Del resto de las autoridades reclamó la aplicación de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en particular del artículo Décimo transitorio, fracción II,
inciso a).
6.
SEXTO. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, en suplencia
de la queja, el Juez de Distrito concedió el amparo al quejoso al
estimar que la norma controvertida era contraria a los artículos 1
y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3.
7.
SÉPTIMO. El catorce de enero de dos mil dieciséis, el tercero
interesado, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por
conducto del Director General de Amparos contra Leyes de la
Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría
Fiscal de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, interpuso ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el
recurso de revisión que nos ocupa4, mismo que, en proveído de dos
de junio de dos mil dieciséis, fue admitido por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con
residencia en Zapopan, Jalisco.
8.
OCTAVO. En sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete,
el órgano jurisdiccional del conocimiento determinó remitir los
autos del recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación al subsistir el planteamiento de constitucionalidad
referente al artículo Décimo transitorio, fracción II, inciso a),
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado5. En consecuencia, por oficio número 3469,
de treinta de junio de dos mil diecisiete, se remitió el recurso
de revisión en comento, junto con los autos relativos, a este Alto
Tribunal6.
9.
NOVENO. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil diecisiete,
el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el
expediente con el número 745/2017, asumió la competencia
originaria para conocer del recurso de revisión respectivo, ordenó
turnar el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez
Potisek y enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito
para su radicación7.
10.
DÉCIMO. En auto de once de septiembre de dos mil diecisiete, esta
Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.8
11.
DÉCIMO PRIMERO. El proyecto de resolución de esta sentencia se
hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73,
segundo párrafo, y 184 de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O
12.
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la
Ley de Amparo, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Segundo y Tercero
del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
mayo de dos mil trece.
13.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La legitimación del
recurrente y la oportunidad del medio de impugnación, ya fueron
analizadas por el Tribunal Colegiado que previno en el
conocimiento del asunto, por lo que de tales aspectos no se hace
pronunciamiento alguno9.
14.
TERCERO. Antecedentes. De los autos que forman el presente juicio,
se advierte:
15.
Amparo indirecto. El quejoso, quien manifestó ser trabajador de la
educación desde mil novecientos ochenta y tres, impugnó el oficio
2/D878/2014, de treinta de octubre de dos mil catorce, emitido por
el Encargado de la Delegación Regional de la Secretaría de
Educación Región Centro 2, en el que se declaró improcedente su
solicitud de trámite de pensión por jubilación al estimarse que
para los años dos mil catorce y dos mil quince, el artículo Décimo
Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
exige a los trabajadores la edad mínima de cincuenta y tres años
para acceder a la jubilación.
16.
El quejoso reclamó la inconstitucionalidad de dicho precepto así
como de la negativa de pensión, al estimar esencialmente que:
*
El artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado es contrario a los artículos 14, 16 y 123
constitucionales, porque ocasiona un efecto retroactivo que
vulnera derechos adquiridos de los trabajadores que comenzaron a
cotizar al Instituto con anterioridad a su entrada en vigor; de
ahí que deba aplicársele el artículo 72 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de
mil novecientos cincuenta y nueve, que únicamente exigía treinta
años de servicios para acceder a la pensión correspondiente, sin
importar la edad del operario.
*
La norma impugnada transgrede la garantía de audiencia previa al
no conceder a los asegurados la oportunidad de ser escuchados
previamente al incremento de los requisitos relativos a la edad
mínima para pensionarse.
17.
Desechamiento de la demanda. El veinticinco de noviembre de dos
mil catorce, el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa
y de Trabajo en el Estado de Jalisco desechó de plano la demanda
relativa al expediente de amparo indirecto 771/2014. Estimó que el
oficio en el que se declaró improcedente la solicitud de pensión
–que el juzgador atribuyó al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)– no constituye un
acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en tanto
aquél derivó del vínculo entre el quejoso, como trabajador en
activo y derechohabiente, y el ISSSTE en su carácter de órgano
asegurador, es decir, de una relación de coordinación; máxime que
el acto impugnado carece de las características de unilateralidad,
coercibilidad e imperatividad propias de un acto de autoridad10.
18.
Recurso de queja. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de
queja y adujo principalmente que nunca señaló al ISSSTE como
autoridad responsable y que, si bien señaló al oficio 2/D878/2014
como acto reclamado y de primera aplicación, su reclamo principal
se concentra en la inconstitucionalidad del artículo Décimo
transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado11.
19.
Incompetencia legal. En sesión de cuatro de marzo de dos mil
quince, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, se declaró incompetente para conocer el recurso
de queja 347/2014, al estimar que la naturaleza del acto reclamado
era laboral; apoyó su resolución en la jurisprudencia de esta
Segunda Sala 2a./J. 31/2010, de rubro COMPETENCIA PARA CONOCER DEL
JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR TRABAJADORES EN ACTIVO QUE RECLAMAN
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL
ESTADO DE JALISCO, EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE
PENSIONES Y PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE A LOS
ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRABAJO12.
20.
Resolución del recurso de queja. El Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito aceptó la competencia
declinada en su favor, y en sesión de catorce de mayo de dos mil
quince declaró fundado el recurso de queja 37/2015, en razón de
que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no era la
actuación oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de
una autoridad para efectos del amparo –máxime que el ISSSTE no fue
señalado como autoridad responsable, además de que el quejoso
planteó la inconstitucionalidad de una norma general; en
consecuencia, ordenó la admisión de la demanda13.
21.
Ampliación de la demanda. Una vez admitida la demanda de amparo y
rendidos los informes justificados, en respuesta a un
requerimiento formulado por el Juez de Distrito del conocimiento14,
el quejoso amplió su demanda respecto de las autoridades y actos
que se observan a continuación15:
Autoridades responsables:
1.
Congreso de la Unión
2.
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
3.
Secretario de Gobernación
4.
Director del Diario Oficial de la Federación
5.
Delegación Regional Centro 2
6.
Director de lo Contencioso de la Secretaría de Educación Pública
del Gobierno del Estado de Jalisco
Actos reclamados:
*
De las autoridades precisadas del 1 al 4 reclamó la aprobación,
expedición, promulgación y publicación en el Diario Oficial de la
Federación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, el día 31 de marzo de
2007, en los artículos y transitorios que se impugnan por
inconstitucionales.
*
Del resto de las autoridades reclamó la aplicación de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, en particular del artículo Décimo transitorio,
fracción II, inciso a).
22.
Aclaración de demanda. Posteriormente, el Juez de Distrito del
conocimiento requirió al quejoso para que aclarara su escrito de
ampliación de demanda16; por lo que éste preciso que el acto
reclamado del encargado de la Delegación Regional de la Secretaría
de Educación Pública Centro 2 y del Director de lo Contencioso de
la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de
Jalisco, era la aplicación del artículo décimo transitorio,
fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente en
el oficio DR2/D878/201417.
23.
El Juez del conocimiento desechó dicha ampliación al estimar que
había transcurrido en exceso el plazo legal previsto en el
artículo 17 de la Ley de Amparo para ampliar la demanda respecto
al oficio DR2/D878/2014, máxime que desde el escrito inicial de
demanda dicho acto ya había sido reclamado18.
24.
Sentencia de amparo. El dieciséis de diciembre de dos mil quince,
el Juez de Distrito dictó la sentencia correspondiente en la que
sobreseyó por una parte y por otra concedió el amparo al quejoso.
En la sentencia, sostuvo19:
*
Al ser inexistentes los actos atribuidos al Congreso, Gobernador,
Secretario General y Director del Diario Oficial, todos del Estado
de Jalisco, consistente en la aprobación, expedición, promulgación
y publicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, es procedente sobreseer
respecto de los mismos; lo anterior porque tales autoridades no
cuentan con la facultad legal emitir los actos reclamados, de
conformidad con el artículo 73 de la Carta Magna.
*
De igual forma, se sobresee respecto al acto atribuido al
Secretario de Educación Pública del Estado de Jalisco, consistente
en la aplicación del artículo décimo transitorio, fracción II,
inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, por cuanto del oficio el
oficio DR2/D878/2014, que señala como acto de aplicación, no se
desprende la participación de dicha dependencia.
*
Son infundadas las causas de improcedencia hechas valer por las
autoridades responsables por cuanto el quejoso sí tiene interés
jurídico para promover el juicio de amparo, promovió oportunamente
el juicio de amparo y porque es innecesario que agote los recursos
ordinarios para acudir al mismo en razón de que combate el primer
acto de aplicación de una ley que estima inconstitucional, lo que
es congruente con la jurisprudencia 1a./J.35/2000, de rubro AMPARO
CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN
PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE
SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY.
*
Es infundado lo relativo a que la norma impugnada transgrede el
principio de irretroactividad en perjuicio de persona alguna,
porque rige hacia el futuro y no desconoce derechos adquiridos en
tanto el quejoso no se encontraba pensionado antes de su entrada
en vigor; por lo que sólo contaba con una expectativa de derecho
en términos de la teoría de los componentes de la norma.
*
Asimismo, a los trabajadores que se encontraban cotizando al
entrar en vigor la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado publicada el treinta y uno
de marzo de dos mil siete, se les otorgó el derecho a optar por el
sistema de su elección; por tanto, no se transgrede la garantía de
irretroactividad.
*
Fortalecen lo anterior los criterios jurisprudenciales de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 108/2008, de rubro
ISSSTE. LA LEY RELATIVA EN CUANTO ESTABLECE UN NUEVO RÉGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL SUSTANCIALMENTE DIVERSO AL REGULADO EN LA LEY DE
1983, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE
CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007) y P./J.
125/2008, de rubro ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA
DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA
LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL
1o. DE ABRIL DE 2007).
*
En suplencia de la queja se estima que el artículo décimo
transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
relación con el diverso numeral 18, fracción II, inciso b), del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores
Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por
el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, son contrarios a los
artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, puesto que transgreden el principio de igualdad ante la
ley al imponer una diferencia normativa injustificada entre el
hombre y la mujer ya que, con salvedad de aquellas derivadas de la
maternidad, no resultan admisibles las distinciones en razón de
género para efectos de cotización y jubilación.
*
Apoyó su resolución en la tesis jurisprudencial IV.2o.A. J/13, de
rubro PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL
ISSSTELEÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL EL 24 DE DICIEMBRE DE 1993, QUE FIJA UN PORCENTAJE SOBRE
EL SALARIO DE COTIZACIÓN NETO INFERIOR PARA LOS HOMBRES, AUNQUE
TENGAN LOS MISMOS AÑOS DE SERVICIO QUE LAS MUJERES, VIOLA LA
GARANTÍA DE IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY, PREVISTA EN LOS
ARTÍCULOS 4o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
*
En consecuencia, se concede el amparo a efecto de desincorporar
las normas declaradas inconstitucionales de la esfera jurídica del
quejoso y, en consecuencia, su acto de aplicación consistente en
el oficio DR2/D878/2014, emitido por el encargado de la Secretaría
de Educación Pública Región Centro 2.
25.
Recurso de revisión. El catorce de enero de dos mil dieciséis, el
tercero interesado, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
interpuso recurso de revisión ante el Juzgado de Distrito del
conocimiento20; asimismo, tanto el Secretario de Educación del
Estado de Jalisco como el Delegado de la Región 2 Centro de la
misma dependencia, interpusieron recurso de revisión el cuatro de
enero de dos mil dieciséis.
26.
Incompetencia legal. Los recursos en comento fueron radicados en
el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, que estimó carecer
de competencia legal en razón de la materia y la declinó en favor
del Tribunal Colegiado del mismo circuito especializado en materia
de trabajo en turno21.
27.
En proveído de dos de junio de dos mil dieciséis, el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con
residencia en Zapopan, Jalisco, admitió los recursos de revisión y
se avocó a su conocimiento, mismos que registró con el toca de
revisión 97/2016.
28.
Recurso de reclamación. El quejoso en el juicio de amparo
771/2014, promovió recurso de reclamación (Rec.10/2016) en contra
de la admisión de los recursos de revisión interpuestos por los
terceros interesados, mismo que en sesión de veinticinco de agosto
de dos mil dieciséis fue declarado fundado por el Tribunal
Colegiado del conocimiento que, en consecuencia, ordenó modificar
el auto de admisión a efecto de desechar el recurso de revisión
interpuesto por el Secretario de Educación del Estado de Jalisco y
el Delegado de la Región 2 Centro de la misma dependencia 22.
29.
Agravios. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través
del Director General de Amparos Contra Leyes de la Subprocuraduría
Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la
Federación, hizo valer como agravios23:
*
El Juez de Distrito determinó incorrectamente que era infundada la
causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la
presentación de la demanda de amparo, en atención a que el quejoso
se ubicó en el supuesto de la norma impugnada desde el treinta de
junio de dos mil ocho, al vencer el plazo para optar por el
régimen de seguridad social de su elección, mientras que la
demanda correspondiente se presentó hasta dos mil catorce.
*
El quejoso no acreditó la aplicación del artículo 18, fracción II,
inciso b), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los
Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio
del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por lo que
debe revocarse la concesión del amparo respecto a dicha norma.
*
Es incorrecta la concesión del amparo respecto al artículo Décimo
Transitorio, fracción II, inciso a), de la multicitada ley, en
tanto el Juez de Distrito del conocimiento omitió el empleo de
perspectiva de género al analizar tal disposición, en tanto el
legislador actuó en congruencia con diferencias biológicas,
sociales y culturales entre el hombre y la mujer que son válidas
para el sistema jurídico.
*
El juzgador omitió analizar múltiples instrumentos internacionales
que justifican la existencia de un trato normativo diferenciado
tendente a la protección de la mujer, a saber, la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW), de la Organización de las Naciones Unidas (ONU);
las recomendaciones 17, 21 y 25 emitidas por el Comité
instrumentador del Convenio en comento; así como el Protocolo
Facultativo derivado de la misma.
*
Las normas en cuestión no transgreden la garantía de igualdad
pues, con base en la jurisprudencia 1a./J.55/2006, de rubro
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, el legislador trazó objetivos admisibles
al elaborarla, referentes a la consecución de igualdad de
oportunidades para el hombre y la mujer; además de tratarse de una
medida razonable y proporcional que toma en consideración las
diferencias físicas, biológicas y psicológicas; así como otras
sociales y culturales, referentes a su papel en la sociedad y la
familia.
*
Si bien es cierto que tales razones no se insertaron en el proceso
legislativo que originó la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada el
treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo cierto es que la
justificación de un trato diferenciado se puede rastrear a la
diversa ley de la materia publicada el veintisiete de diciembre de
mil novecientos ochenta y tres.
*
Las normas tildadas de inconstitucionales no transgreden el
derecho de igualdad en vista de que únicamente establecen los
requisitos que se deben reunir para acceder a una pensión por
jubilación equivalente al 100% del sueldo básico del último año de
servicios, sin que la diferencia de edades entre géneros
contravenga la dignidad humana.
*
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
P./J.194/2008, de rubro ISSSTE. REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA
PENSIÓN CONFORME AL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO
TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL
1o. DE ABRIL DE 2007), ya ha reconocido los requisitos relativos a
la edad de los trabajadores.
*
Es inaplicable la jurisprudencia IV.2o.A. J/13, de rubro PENSIÓN
POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTELEÓN,
REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 24 DE
DICIEMBRE DE 1993, QUE FIJA UN PORCENTAJE SOBRE EL SALARIO DE
COTIZACIÓN NETO INFERIOR PARA LOS HOMBRES, AUNQUE TENGAN LOS
MISMOS AÑOS DE SERVICIO QUE LAS MUJERES, VIOLA LA GARANTÍA DE
IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 4o. Y
123, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, puesto
que la misma se refiere a la diferencia en la fijación del
porcentaje sobre el salario de cotización para los hombres, que es
inferior al de las mujeres, sin que en ello tenga injerencia la
edad de unos u otras.
30.
Resolución del recurso de revisión. En sesión de veintinueve de
junio de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional del
conocimiento, con base en el Acuerdo General 5/2013 del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la
determinación de los asuntos que el pleno conservará para su
resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las
salas y a los tribunales colegiados de circuito, determinó remitir
los autos del recurso de revisión a este Alto Tribunal al
subsistir el planteamiento de constitucionalidad referente al
artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado en relación con el diverso numeral 18, fracción II,
inciso b), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los
Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio
del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y no existir
jurisprudencia ni tres precedentes del Máximo Tribunal respecto a
dicho tema.24.
31.
Asimismo, en cumplimiento al punto Noveno del acuerdo en cita y de
la tesis jurisprudencial 1a./J.85/2002, de rubro REVISIÓN EN
AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL
ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDAN ANALIZAR
EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL
EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN), el Tribunal
Colegiado de Circuito del conocimiento:
*
Confirmó el sobreseimiento respecto de los actos atribuidos al
Congreso, Gobernador, Secretario General, Director del Diario
Oficial y Secretario de Educación Pública, todos del Estado de
Jalisco, en razón de que el recurrente no se inconformó con tal
determinación.
*
Calificó como inoperante el agravio relativo a que el Juez del
conocimiento declaró infundada la causa de improcedencia derivada
del consentimiento de los actos reclamados, hechas valer por la
autoridad responsable al rendir su informe justificado, al
considerar que, sin combatir las consideraciones del Juez, la
recurrente se constriñe a reiterar las razones que expuso al
emitir dicho informe.
*
Consideró fundado pero inoperante al agravio en torno a que el
quejoso no acreditó la aplicación del artículo 18, fracción II,
inciso b), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los
Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio
del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque
atendiendo al principio de subordinación jerárquica, dicha
disposición se desprende del artículo efectivamente impugnado por
el quejoso, es decir, el Décimo Transitorio, fracción II, inciso
a), de multicitada ley de seguridad social.
*
Finalmente, estimó que no existían diversas causas de
improcedencia que impidieran el estudio del fondo del recurso de
revisión.
32.
CUARTO. Fijación de la litis. Como quedó referido en el
considerando que antecede, al haberse reservado jurisdicción a
esta Segunda Sala respecto del estudio relativo a la
constitucionalidad del Décimo Transitorio, fracción II, inciso a),
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado en relación con el diverso numeral 18,
fracción II, inciso b), del Reglamento para el Otorgamiento de
Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo
Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, esta será la materia a resolver de acuerdo con los
agravios que el recurrente expuso.
33.
QUINTO. Estudio. Previamente a emprender el estudio de los
agravios que se hacen valer en esta vía, cabe destacar que los dos
primeros, atinentes a las causas de improcedencias hechas valer
por la parte recurrente al rendir su informe justificado en el
juicio de amparo indirecto, ya han sido materia del
pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito remitente, en
estricto cumplimiento al punto Noveno, fracción II, del citado
Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de ahí que lo concerniente a tal
determinación quede intocado por esta Segunda Sala.
34.
Ahora, en torno al tema de constitucionalidad que se plantea en
esta vía resultan fundados los agravios expuestos por la autoridad
recurrente, como se verá a continuación.
35.
En esencia los agravios planteados sostienen que los artículos
Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, y 18, fracción II, inciso b), del Reglamento para el
Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen
del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, no transgreden los principios de igualdad
y no discriminación al establecer una edad mínima distinta para
acceder a la pensión de jubilación entre hombres y mujeres; esto
en atención a que el legislador estableció tal distinción
normativa tomando en consideración las diferencias biológicas,
sociales y culturales de la mujer, que hacen necesaria la
adecuación de la norma, que además resulta afín a diversos
instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano; sin
desconocer que el procedimiento legislativo que dio origen a la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente, no desarrolló expresamente las
razones que justifican el trato diferenciado en comento, en
atención a que su origen puede rastrearse a la anterior ley de la
materia, publicada el veintisiete de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres.
36.
Finalmente, sostiene la recurrente que el órgano jurisdiccional
recurrido incurrió en un error al no analizar el asunto bajo la
luz de perspectiva de género y que empleó un criterio
jurisprudencial que no era aplicable al caso concreto.
37.
Cabe precisar a continuación el contenido de las normas cuya
regularidad constitucionalidad se analizará:
DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos
de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:
(…)
II. A partir del primero de enero de dos mil diez:
a.
Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las
Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán
derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:
Años
Edad Mínima de Jubilación Trabajadores
Edad Mínima de Jubilación Trabajadoras
2010 y 2011
51
49
2012 y 2013
52
50
2014 y 2015
53
51
2016 y 2017
54
52
2018 y 2019
55
53
2020 y 2021
56
54
2022 y 2023
57
55
2024 y 2025
58
56
2026 y 2027
59
57
2028 en adelante
60
58
Artículo 18. Tienen derecho a la pensión por jubilación:
I. Hasta el 31 de diciembre de 2009:
a) Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto 30 años o más,
y
b) Las trabajadoras que hubieren cotizado al Instituto 28 años o más;
II. A partir del 1o. de enero de 2010:
a.
Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto 30 años o más
y se ubiquen en los supuestos de la siguiente tabla:
Años
Edad Mínima
2010 y 2011
51
2012 y 2013
52
2014 y 2015
53
2016 y 2017
54
2018 y 2019
55
2020 y 2021
56
2022 y 2023
57
2024 y 2025
58
2026 y 2027
59
2028 en adelante
60
b.
Las trabajadoras que hubieren cotizado al Instituto 28 años o más
y se ubiquen en los supuestos de la siguiente tabla:
Años
Edad Mínima
2010 y 2011
49
2012 y 2013
50
2014 y 2015
51
2016 y 2017
52
2018 y 2019
53
2020 y 2021
54
2022 y 2023
55
2024 y 2025
56
2026 y 2027
57
2028 en adelante
58
38.
En efecto, si bien el Juez de Distrito del conocimiento, en
suplencia de la queja, estimó que tanto el artículo Décimo
Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y
18, fracción II, inciso b), del Reglamento para el Otorgamiento de
Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo
Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, transgredían los artículos 1 y 4 de la Constitución
Federal, en tanto exigen una cantidad de años de servicios menor a
las mujeres para acceder a la pensión por jubilación, tal
apreciación resulta incorrecta a la luz de lo siguiente.
39.
Debe subrayarse que para la resolución del presente asunto se
reitera la postura de Sala contenida en el amparo en revisión
701/2011, así como el amparo directo en revisión 2360/2015, en los
cuales se determinó que la diferenciación advertida por el Juez de
Distrito no resulta violatorio de los principios de igualdad y no
discriminación.
40.
En primer lugar es preciso referir los alcances de los principios
de igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien
se encuentran fuertemente entrelazados conforman conceptos
distintos que en todo caso se complementan:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales
de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán,
por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
41.
En el primer párrafo transcrito se encuentra contenido el
principio de igualdad, que establece que todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección.
42.
Por su parte el último párrafo prevé el principio de no
discriminación, que proscribe cualquier distinción motivada por
razón de género, edad, condición social, religión o cualquier otra
análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
43.
De la lectura de este dispositivo, se advierte que los principios
de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no
traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren
en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del
deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicha
garantía se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos
los gobernados de recibir el mismo trato al ubicarse en similar
situación de hecho, mandato que debe acatarse por todas las
autoridades del país.
44.
Por tanto la igualdad y la no discriminación hasta aquí expuesta
se encuentran relacionadas directamente con la situación jurídica
de los destinatarios de la norma, y no así con otras situaciones,
económicas, materiales o de otra especie.
45.
El principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no
postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica
necesariamente una igualdad material o económica real, sino que
exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico
para la producción normativa.
46.
Asimismo, del referido principio derivan dos obligaciones que
vinculan específicamente al legislador. Por un lado, un
mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes,
salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita
darles uno desigual; y por otro, un mandato de tratamiento
desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre
supuestos de hecho distintos cuando la Constitución y los
principios que de ella derivan lo impongan.
47.
Por su parte, la no discriminación se enfoca a expulsar del
sistema jurídico toda distinción de trato motivada, en específico,
por las características propias de la persona que atenten contra
su dignidad humana −género, edad, condición social, religión,
discapacidad−, y que tenga por objeto anular o menoscabar sus
derechos y libertades.
48.
Así, la finalidad del principio de igualdad en la ley radica en
situar a los gobernados en posiciones tales que puedan acceder a
los bienes y derechos protegidos constitucionalmente, lo que
significa que el beneficio que uno obtenga lo deberá poder obtener
cualquier otro en igualdad de circunstancias.
49.
Aunado a lo anterior, la igualdad implica que se debe tratar del
mismo modo a quienes se encuentren en situaciones similares y de
manera diferente a los sujetos que se ubiquen en una situación
diversa. Esto conlleva la facultad del legislador para crear
categorías o clasificaciones, sustentadas en bases objetivas, que
legitimen un tratamiento distinto entre una y otra categoría, que
pueden responder a finalidades económicas o sociales; pero nunca
en supuestos donde la distinción devenga irrazonable o
desproporcional.
50.
En conclusión, el principio de igualdad contiene rasgos
esenciales, que a continuación se resumen:
*
No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción a la
garantía de igualdad, ésta sólo la produce aquella desigualdad que
introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse
iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable.
*
Dicha justificación debe fundarse en criterios objetivos y
suficientemente razonables, de acuerdo con los criterios o juicios
de valor generalmente aceptados que podrán ser apreciados en la
exposición de motivos o advertirse de la misma norma.
*
Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente
válida, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue,
sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas
que resultan de tal disposición sean adecuadas a dicho fin, de
manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que
se produce y el fin pretendido por el legislador, sean
proporcionales.
51.
De esta forma, para el control de la constitucionalidad de las
normas que se estiman violatorias del principio de igualdad,
conviene observar los siguientes lineamientos:
*
Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base en
ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una
situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a
diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio
término de comparación, es diferente.
*
Anotada la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe
determinarse si la diferenciación persigue una finalidad
constitucionalmente válida, para lo cual conviene:
a.
Señalar si la diferencia normativa persigue una finalidad
constitucionalmente aceptable.
b.
Si la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin
pretendido.
c.
Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se
trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación
razonable con el fin que se procura alcanzar.
52.
Así lo ha establecido esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencia
2a./J.42/2010:
IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA
GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una
comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen
jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en
relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de
normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se
reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y
el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye
otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz
de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por
tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la
garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación
apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado
punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no
en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a
diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio
término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos
comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no
habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la
situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si
la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida.
Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del
legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en
permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional,
sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea
constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las
prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo
1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin
buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La
siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la
diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo
buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo,
bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que
sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados
exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se
cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no
contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las
prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario
analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la
medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente,
debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta
proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin
que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus
ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios
ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con
respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de
proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta
tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el
entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés
tutelado, mayor puede ser la diferencia”.25
53.
Por su parte, el artículo 4, primer párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta
protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
(…).
54.
No se requiere mayor razonamiento para afirmar que el contenido de
la porción normativa constitucional citada desarrolla una de las
manifestaciones de igualdad genérica prevista en el artículo 1 de
la propia Constitución Federal.
55.
Precisado lo anterior, y en el entendido de que la interpretación
constitucional busca hacer prevalecer el verdadero sentido que el
legislador plasmó en la norma, es menester acudir a la exposición
de motivos respectiva por ser uno de los factores que contribuyen
al desentrañamiento de su contenido, así como de las razones por
las que el legislador estableció un trato desigual a supuestos de
hecho equivalentes.
56.
Dicho lo anterior, es necesario examinar la norma que el Juez de
Distrito estimó violatoria del principio de igualdad a la luz del
criterio jurisprudencial citado en líneas anteriores, esto con el
propósito de identificar el “término de comparación apropiado” que
permita establecer si los sujetos regulados por la norma impugnada
se encuentran o no en una situación de igualdad.
57.
Ahora, como señala la autoridad recurrente, es cierto que el
proceso legislativo que desembocó en la emisión de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado vigente, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no
desarrolla las razones que condujeron al legislador a la creación
del artículo transitorio que se analiza, pero como también alega
el promovente, la justificación de tal medida puede encontrarse ya
en el artículo 60 de la ley de la materia publicada el veintisiete
de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
58.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que en el Diario Oficial de
la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta
y nueve, se publicó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo artículo 72
disponía:
Artículo 72. Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30
años o más de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto,
en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.
La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100%
del sueldo regulador que se define en el artículo 79 y su percepción
comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador
hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.
59.
Esa ley quedó abrogada con motivo de la ley que se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres; en esta Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se ubicó el
derecho de jubilación en el artículo 60, cuyo texto disponía:
Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los
trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de
cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que
sea su edad.
La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad
equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su
percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el
trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.
60.
El veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el
Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados del Congreso
General, iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, entre los cuales se propuso la reforma al numeral 60.
61.
En la parte que interesa, la exposición de motivos señaló:
(…)
Por lo que respecta a las reformas que se proponen relacionadas con el
otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios, destacan en
primer término las relacionadas con las jubilaciones y pensiones. Hoy
en día los servicios a jubilados y pensionistas van más allá del
simple otorgamiento de la jubilación o pensión, por lo que se propone
definirlos como ‘servicios integrales de retiro’ a trabajadores y
pensionistas, ampliando con ello el concepto de retiro por el de un
sistema integral, que incluye la realización de acciones que van,
desde las de preparación del trabajador próximo a jubilarse, hasta las
de apoyo solidario y humanista a quienes ya se han pensionado. De esta
forma se pretende dar lugar a un reconocimiento especial de la
sociedad a quienes se retiran del servicio público después de toda una
vida de dedicación y esfuerzo.
Como un importante avance de justicia en materia de seguridad social,
a propuesta de la Federación de Trabajadores al Servicio del Estado,
se contempla la posibilidad de que las madres trabajadoras puedan
aspirar a una pensión por jubilación habiendo cumplido con un mínimo
de 28 años de prestación de servicios al Estado e igual tiempo de
cotización al instituto, cualquiera que sea su edad, con lo que se da
respuesta a las inquietudes de la clase trabajadora por conservar y
fortalecer los beneficios que tanto para ellas como para sus
familiares derechohabientes derivan de los derechos legítimamente
conquistados.
(…)
62.
En el dictamen de la cámara de origen, se expuso lo siguiente:
(…)
Por otra parte, siguiendo la tendencia de ampliar la protección hacia
la mujer, tomando en consideración que en la mayoría de los casos ésta
cumple una doble función dentro de la sociedad, esto es, en el
desarrollo de las actividades derivadas en su relación laboral y
dentro del seno familiar, se propone que la mujer trabajadora pueda
aspirar a una pensión por jubilación al cumplir 28 años de servicios e
igual tiempo de cotización al instituto, cualquiera que sea su edad,
con lo cual se da respuesta, una vez más, a las demandas de la
Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.
(…).
63.
En sesión de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis,
la Cámara de Diputados llevó a cabo la discusión del dictamen
aludido; en lo que interesa destaca lo siguiente:
(…)
El elemento de unidad y desarrollo con armonía en la familia sin lugar
a dudas es la mujer que cumple con una doble función, la de atender el
hogar y sus responsabilidades al servicio del Estado y por ello la
iniciativa propone que la jubilación para la mujer se obtenga a los 28
años de servicio.
(…)
Bien esos aspectos consideramos nosotros que son importantes
indudablemente que en forma especial es de resaltarse la reforma al
artículo 60, que prevé la jubilación de la mujer trabajadora a los 28
años de su servicios y no como ha mantenido hasta la actualidad en
forma igualitaria con los años de servicio del hombre trabajador de 30
años. Consideramos que esta reforma desde el punto de vista que se
rompe esta igualdad en los años de servicio y ahora es menor;
constituye un despegue; un paso cualitativo importante porque es
necesario que en este aspecto, de los años de servicio de la mujer; se
haga justicia disminuyendo el período de trabajo que sirva de
precedente para en otros aspectos de la responsabilidad laboral de la
mujer siga también reconociéndosele derechos especiales que merece
para hacer justicia a su participación en el área de la producción y
los servicios de México. Y siendo importante, que hoy será ya de 28
años, pensamos que, como ha sido la demanda de los trabajadores; de
sindicatos y organismos políticos como el nuestro de que el período
para que la mujer pueda jubilarse sea de 25 años, pensamos que sería
más atractivo para los efectos de acogerse a una jubilación inmediata,
establecer esta cantidad de años de servicio, además de que obviamente
resulta más justa. Por eso este aspecto en lo particular, junto con
otras fracciones parlamentarias, pensamos tratarlo en su momento.
(…) el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana recibe con
beneplácito esta iniciativa de reformas a la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado que
evidentemente redundan en beneficio de los trabajadores al servicio
del Estado, en particular como, militantes del magisterio tamaulipeco,
debo decir, que en particular recibimos con gran satisfacción y júbilo
estas reformas positivas a la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, evidentemente, ha
sido una vieja demanda de los burócratas y en particular del
magisterio nacional desde el Congreso de Guanajuato, esta demanda por
disminuir los años como tiempo de jubilación para el magisterio en
particular y la burocracia en general. En los congresos magisteriales
de Tamaulipas y en los nacionales repito , desde el Guanajuato, se
planteó la demanda magisterial de que hubiese un término de 25 años
para la jubilación en lugar de los 30 establecidos por la ley, esta
demanda de los 25 años evidentemente sigue siendo una demanda actual y
presente del magisterio tamaulipeco y del magisterio en general, sin
embargo es positiva la reforma que establece en favor de los 28 años
para jubilar a la mujer, en una base, es una reivindicación muy
positiva lograda por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al
Servicio del Estado, logrado por el magisterio, logrado por los
distintos sindicatos que agrupan a los burócratas nacionales,
saludemos pues, esta conquista positiva repito , del magisterio y
de los burócratas en general, también saludamos, porqué no decirlo,
las distintas reivindicaciones que establece la ley en obvio de
tiempo.
(…)
La Ley desde que fue creado el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, han tenido muchas reformas a
nuestro juicio, todas ellas positivas. Hoy por primera vez se intenta
hacerle justicia a la mujer al otorgarle el derecho a la jubilación a
los 28 años, nosotros proponemos que esto no quede solo en el intento,
por ello coincidiendo con la propulsión del Partido Popular
Socialista, proponemos que atendamos a la vieja demanda de otorgarle a
la mujer trabajadora al servicio del Estado, el derecho a la
jubilación a los 25 años de servicio cualquiera que sea la edad.
(…)
Apoyamos en lo general el dictamen que reforma diversos artículos de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, sabemos que esta lucha de los trabajadores al
servicio del Estado, viene a fundamentar una vez más un proceso
irreversible de conquistas de la conquistas de los trabajadores de
México, por lo tanto consideramos que esta conquista de la jubilación
a los 28 años de la mujer, la jubilación con el promedio del último
año de servicios y autoseguros para los beneficiarios de pensionados y
jubilados, es el inicio de esta conquista irreversible. Por ello,
deseamos dejar patente nuestra adhesión y solidaridad con los
trabajadores al servicio del Estado, porque ellos como los obreros de
México, organizados en el movimiento obrero, son la base modular del
proceso revolucionario que ha emprendido el movimiento organizado de
México. Salud compañeros a nombre de la Confederación de Trabajadores
de México y seguiremos con los trabajadores al servicio del Estado.
Muchas Gracias.
(…)
Es importante pues, este punto, sí hay reformas bastante importantes
como que las mujeres se jubilen a los 28 años, quizá en algunos
departamentos la jubilación se requerirá hasta más pronto debido a que
las sustancias que manejan los trabajadores pongan en peligro su vida,
y quizá 28 años es demasiado tiempo aun para jubilarlos en aquellas
áreas donde de veras las sustancias químicas ponen en grandes riesgos
la vida del trabajador, en ese sentido apoyo la iniciativa de que sea
la jubilación con el salario en el momento que se deja de trabajar.
(…) es importante señalar y comentar que ante él, mi compañero de
tribuna que me antecedió en el uso de la misma de Acción Nacional
pretenden una populista y poniéndose ropajes que lo corresponden como
trabajador, decir que queremos que fácilmente se quiere lograr la
jubilación de la mujer a los 25 años, esa postura ha sido de los
trabajadores a lo largo del tiempo, ha sido una demanda de los
sindicatos federados y es hoy aquí una iniciativa de ley que creemos
indiscutiblemente que al modificarse y aprobarse la modificación para
jubilarse la mujer a los 28 años es basado en un estudio actuarial
serio y responsable, basado en el presupuesto de nuestra Federación
que es importante pensar que el Instituto de Seguridad y Servicios
Social de los Trabajadores del Estado, no podemos permitir los
trabajadores que se corra el riesgo de descapitalizarlo, por eso es
importante que iniciemos el proceso de disminución de la jubilación
para los trabajadores e indiscutiblemente a quienes a lo largo del
tiempo han entregado su esfuerzo en una doble misión en actitud
social, porque aparte de la mujer trabajadora tener una acción
laboral, tiene una doble misión siendo mujer trabajadora, siendo la
madre de nuestros hijos, siendo quienes atienden nuestro hogar, por
eso, el acto de jubilar a la mujer a los 28 años es un acto de
justicia, es un acto de congruencia, es un acto de reconocimiento a
las mujeres trabajadoras al servicio del Estado.
(…)
Quisiera señalar y dejar sumamente claro, que la disminución en dos
años de la mujer trabajadora al servicio del estado, representa un
impacto presupuestal de 3 mil millones de pesos, y no quiere decir que
los trabajadores al servicio del Estado y sus dirigentes encabezados
por nuestro líder claudicando a esto, es el inicio para que la mujer
ciertamente alcance la jubilación a los 25 años de servicio, pero esto
es demanda de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio
del Estado.
(…).
64.
La reforma propuesta por el Ejecutivo Federal al artículo 60 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, fue aprobada y posteriormente publicada
en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre
de mil novecientos ochenta y seis; su contenido es el siguiente:
Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los
trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28
años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en
los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo
aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del
artículo 63.
La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad
equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su
percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el
trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.
65.
Pues bien, de lo relatado con antelación se extraen las siguientes
premisas, fundamentales para la solución del presente asunto:
*
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de mil novecientos cincuenta y nueve, y la
de mil novecientos ochenta y tres, establecieron el derecho a la
jubilación para los trabajadores que cumplieran treinta años o más
de servicios, sin distinción de género.
*
Las normas respectivas otorgaban un trato igual a la mujer y al
hombre, en relación con el tiempo requerido para tener derecho al
otorgamiento de la jubilación.
*
La intención fundamental de la reforma al artículo 60 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres fue
otorgar un beneficio a la mujer, por el hecho de que desarrollaban
en la sociedad una doble función.
*
Aparte de la función laboral, las mujeres realizan doble misión
como madres que atienden el hogar, por eso la disminución
representa un acto de reconocimiento a las mujeres trabajadoras al
servicio del Estado.
*
También tuvo como finalidad romper la desigualdad que imperaba
entre hombres y mujeres, con el propósito de reconocer a éstas los
derechos especiales que merecían por su participación en el área
productiva del país.
*
La disminución a veintiocho años para la jubilación en favor de la
mujer constituyó una reivindicación positiva.
66.
Lo anterior pone en evidencia que el legislador expuso
profusamente las razones que lo motivaron a disminuir los años de
servicio exigidos a las mujeres para la obtención de la pensión
jubilatoria.
67.
Ahora bien, de lo antedicho derivan dos conclusiones, que
permitirán resolver la problemática en estudio: que antes de la
reforma aludida, la norma otorgaba igual trato al hombre y a la
mujer; y que la esencia fundamental de la reforma fue otorgar un
beneficio a la mujer en respuesta a múltiples factores.
68.
Conforme a lo precisado, esta Segunda Sala considera que los
artículos materia de la presente revisión, en los cuales prevalece
la disposición del diverso 60 referido con anterioridad, no
contravienen el principio constitucional de igualdad entre el
hombre y la mujer, porque como correctamente estima en vía de
agravios la autoridad recurrente, ante la igualdad formal que
imperaba en la norma que exigía treinta años de servicios a los
trabajadores, sin distinción de sexo, y con conocimiento de que
las condiciones laborales, sociales y familiares que rodeaban a
las mujeres hacían imposible lograr una igualdad material, el
legislador previó una solución para beneficiar a las mujeres, por
formar parte de un grupo menos favorecido.
69.
En efecto, si bien se advierte un trato desigual a los sujetos que
comprende, pues hace una diferenciación de trato dependiendo entre
mujeres y hombres, respecto al tiempo requerido para tener derecho
a la pensión por jubilación, en tanto que en el caso de las
trabajadoras se requiere de veintiocho años o más de servicios e
igual tiempo de cotización al Instituto, mientras que en el caso
de los trabajadores, treinta años o más de servicios; se considera
que existe una razón que lo justifica.
70.
Como se mencionó anteriormente, esta Sala ha sostenido que en los
artículos 1, párrafo tercero y 4, párrafo primero, de la Carta
Magna se contienen los derechos fundamentales de igualdad y de no
discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a
ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo
deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a
todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que
proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la
dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del
varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin
distinción alguna.
71.
Adicionalmente, se ha asentado que el artículo 4, párrafo primero,
de la Constitución, establece que el varón y la mujer son iguales
ante la ley; de ahí que sea evidente que la norma en cuestión hace
una diferencia dentro del universo de trabajadores en razón de
género.
72.
Una vez comprobada la diferenciación normativa, lo procedente es
examinar si ese trato desigual encuentra justificación.
73.
Es pertinente precisar previamente que la pensión por jubilación
es una prestación que, si bien encuentra origen en la Carta Magna,
se encuentra desarrollada en ley. De esta suerte se le identifica
como una prestación legal, que se actualizará en el momento en que
se satisfagan los requisitos exigidos por la norma reglamentaria.
74.
Luego, las leyes que se expidan respecto de las pensiones por
jubilación, deben seguir los lineamientos de la Constitución
Federal, de ahí que en el caso el examen deba enfocarse a
determinar si las condiciones para las percepciones de las
pensiones resulta o no violatoria de los artículos 1 y 4 de la
Constitución, centrando así el análisis en si el trato desigual
encuentra una finalidad constitucionalmente válida, o bien, se
traduce en un trato discriminatorio, como estimó el Juez de
Distrito al conceder el amparo.
75.
Con ese propósito, resulta pertinente verificar si las razones del
trato desigual a supuestos de hecho equivalentes pueden derivarse
de la exposición de motivos relativa y del proceso legislativo que
le dio origen.
76.
La lectura del proceso legislativo antes citado, revela que se
estimó necesario otorgar un beneficio a la mujer trabajadora,
considerando, entre otras, a las madres trabajadoras que aspiran a
una pensión por jubilación al cumplir veintiocho años de
servicios; asimismo, que se tuvo como propósito establecer mejores
condiciones para el desarrollo de la unidad familiar; que se
consideró la protección hacia la mujer sobre la base de que en la
mayoría de los casos cumple una doble función dentro de la
sociedad, a saber, en el desarrollo de las actividades derivadas
de su relación laboral, así como dentro del seno familiar, esta
idea se señaló también de otra forma, en el sentido de que la
mujer cumple una doble función, la de atender el hogar y la
atinente a las responsabilidades al servicio del Estado, y que por
virtud de ello el hecho de que pueda aspirar a una pensión por
jubilación al cumplir veintiocho años de servicios e igual tiempo
de cotización al citado Instituto, representa un acto de
reconocimiento a dichas mujeres.
77.
Pues bien, de lo anterior no puede soslayarse la concepción o
estereotipo de mujer que sirve de sustento a los motivos insertos
en la exposición de motivos y en el proceso legislativo, en cuanto
se trata solamente la mujermadre y la mujerfamilia, lo que se
cimienta en la idea de que es la mujer a quien corresponde el
cuidado de los hijos y la atención al hogar [de hecho en la sesión
de la Cámara de Diputados donde se discutió al respecto, se dijo:
“aparte de la mujer trabajadora tener una acción laboral, tiene
una doble misión siendo mujer trabajadora, siendo la madre de
nuestros hijos, siendo quienes atienden nuestro hogar”]. Esto es
un claro reflejo de la visión en el sentido de que “existen” roles
que corresponden a la mujer, lo cual no se traduce en una
reivindicación positiva para la mujer, sino en una sobrecarga de
trabajo y responsabilidades, por la cual, de hecho se dice que se
tiene la intención de “favorecer” a la mujer, al poder jubilarse
con dos años de servicios menos que los hombres, cuando que es
responsabilidad común de hombres y mujeres la educación y el
desarrollo de sus hijos, así como las labores o quehaceres
domésticos.
78.
Es decir, la atribución de los roles de referencia no reivindican
positivamente en forma alguna a la mujer, por el contrario, se
trata claramente de un estereotipo con motivo del cual se impone
una carga. En términos jurídicos los estereotipos son relevantes
cuando por virtud de ellos: a) se niega un derecho o un beneficio;
b) se impone una carga; y c) margina a la persona o vulnera su
dignidad.
79.
Lo anterior se corrobora plenamente con lo dispuesto en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que invoca la recurrente,
concretamente en su artículo 5:
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de
la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación
y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de
los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
80.
Paradójicamente, si bien el estereotipo apuntado no puede
justificar por sí mismo el trato desigual establecido en la norma
cuestionada, lo cierto es que la exposición de motivos y el
proceso legislativo relativo reflejan por un lado, el pensamiento
de una época de este país, que da noticia de un hecho notorio, una
desigualdad social real entre la mujer y el hombre, originada
fundamentalmente por la visión que establecía una división de los
roles atribuidos al hombre y a la mujer.
81.
No obstante lo anterior, una parte de la exposición de motivos
pone de manifiesto otra cuestión fundamental que no se había
reconocido, a saber: el gran aporte de la mujer al bienestar de la
familia y al desarrollo de la sociedad. Ahora suele ser en muchos
casos una realidad que hombres y mujeres combinen las obligaciones
para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la
participación en la vida pública, pero antes no solía ser así.
82.
De esta suerte, es claro que los motivos que adoptó el legislador
no pueden avalarse en su totalidad en tanto que en una parte
reflejan un concepto estereotipado de los papeles masculino y
femenino, pero paradójicamente ponen de manifiesto el pensamiento
de una época, que en ocasiones persiste en la actualidad, y que al
tomarse en consideración, se adoptó a fin de cuentas una medida
temporal que vino a traducirse en una forma de aminorar la
desigualdad real entre el hombre y la mujer, aspecto que conduce a
la justificación de la norma, en cuanto constituye una medida
temporal.
83.
Ciertamente, la distinción contenida en la norma reclamada
encuentra fundamento o razonabilidad en cuanto se trata de una
medida especial encaminada a acelerar la igualdad de facto entre
el hombre y la mujer. Sobre este aspecto, el artículo 4 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil
novecientos setenta y nueve, aprobado por el Senado de la
República el dieciocho de diciembre mil novecientos ochenta, y
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de
mil novecientos ochenta y dos, establece la necesidad de que los
Estados adopten medidas de carácter temporal encaminadas a
catalizar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, las
cuales no se consideran discriminación. Dicha disposición es del
siguiente tenor:
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de
carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el
hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma
definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará,
como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas;
estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso
las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la
maternidad no se considerará discriminatoria.
84.
En adición a lo anterior, el artículo antes reproducido encuentra
relación directa con el 11 de la propia Convención que establece,
en la parte que interesa, lo que sigue:
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a
fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los
hombres, los mismos derechos, en particular:
(…)
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de
jubilación (…)
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a
trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la
familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la
vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y
desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
(…).
85.
Además, se tiene presente que dentro de las consideraciones de la
propia Convención citada se destaca el aporte de la mujer en los
siguientes términos:
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la
familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente
reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto
del padre como de la madre en la familia y en la educación de los
hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no
debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños
exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la
sociedad en su conjunto.
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la
mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre
como de la mujer en la sociedad y en la familia.
86.
Como deriva de lo expuesto, la medida permitió una de las
intenciones fundamentales de la citada Convención, a saber, que la
mujer tenga una mayor participación en todas las esferas, lo que
apunta hacia un pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer
para prestar servicio a su país y a la humanidad, cuestión
indispensable, pues para el desarrollo pleno y completo de un
país.
87.
Asimismo, como señala la recurrente, el artículo 21 de la
multicitada Convención dota de facultades al Comité para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
para emitir las recomendaciones tendentes a la óptima protección
de la mujer; dispositivo que reza:
Artículo 21.
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará
anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus
actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de los informes y de los datos
transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y
recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del
Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados
Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los
informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de
la Mujer para su información.
88.
En ejercicio de la precitada atribución, el Comité ha emitido
diversas recomendaciones que respaldan la justificación
desarrollada por el legislador. Esencialmente destaca la
Recomendación General Número 25, que propone diversas medidas
especiales de carácter temporal para la consecución de los
objetivos de la Convención, que en lo que interesa dice:
(…)
8. En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente
formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el
hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la
Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde
un primer momento y que disponga de un entorno que le permita
conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la
mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta
las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las
diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas
circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres
y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de
la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada
a corregir la representación insuficiente de la mujer y una
redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.
(…)
11. Las necesidades y experiencias permanentes determinadas
biológicamente de la mujer deben distinguirse de otras necesidades que
pueden ser el resultado de la discriminación pasada y presente
cometida contra la mujer por personas concretas, de la ideología de
género dominante o de manifestaciones de dicha discriminación en
estructuras e instituciones sociales y culturales. Conforme se vayan
adoptando medidas para eliminar la discriminación contra la mujer, sus
necesidades pueden cambiar o desaparecer o convertirse en necesidades
tanto para el hombre como la mujer. Por ello, es necesario mantener en
examen continuo las leyes, los programas y las prácticas encaminados
al logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer a fin de
evitar la perpetuación de un trato no idéntico que quizás ya no se
justifique.
89.
Luego, la distinción normativa en cuestión obedece a una finalidad
objetiva, constitucional y convencionalmente válida, en tanto
persigue una finalidad derivada justamente del artículo 4
constitucional y los instrumentos en cita, sirviendo de apoyo al
respecto la siguiente tesis:
PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE
DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO. Como ha destacado esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizar una norma a la luz
del principio de igualdad implica examinar si un determinado
tratamiento normativo obedece a una finalidad constitucionalmente
válida y si es adecuado y proporcional. Pero antes de todo ello, es
imprescindible determinar en cada caso respecto de qué se está
predicando la igualdad o la desigualdad, pues la igualdad es un
principio de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye
siempre a algo. Este referente es relevante al momento de realizar el
control de constitucionalidad de leyes, porque la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que en algunos
ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor
normativa, mientras que en otros insta al juez constitucional a ser
especialmente exigente cuando deba determinar si ha respetado las
exigencias derivadas del principio mencionado. La necesidad de
distinguir la intensidad con la cual deben evaluarse las distinciones
legislativas que se impugnen obedece al diseño y contenido mismo del
texto constitucional: los principios democrático y de división de
poderes, informadores de la estructura estatal, implican que los
poderes públicos son titulares de un listado de facultades de creación
normativa con distintos grados de libertad de configuración, cuyos
contornos en cada caso concreto deben ser cuidadosamente explorados
por el juez constitucional. De esta manera, mientras que en algunas
cuestiones las autoridades tienen un margen relativamente acotado para
desplegar sus facultades legislativas típicamente aquellas con un
impacto central sobre el ejercicio de las garantías individuales en
otras tendrán facultades que podrán desplegar con gran amplitud como
suele ocurrir en materias relacionadas con la política económica y
tributaria. Individualizar la relación, materia o ámbito sobre el
cual se proyectan los reclamos de igualdad es, por tanto, necesario
para determinar qué tan intenso o qué tan laxo debe ser el escrutinio
que debe realizar esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la
labor legislativa, y debe ser el primer paso del análisis
constitucional en materia de igualdad. Ello exigirá a los tribunales
desplegar una labor de interpretación del texto constitucional
cuidadosa y no exenta de la complejidad ordinariamente asociada a la
tarea de desentrañar el contenido y los propósitos de las previsiones
contenidas en nuestra Carta Magna. Esta operación interpretativa debe
empezar por la atenta consideración del contenido del artículo 1o. de
la Constitución Federal, que insta a ser especialmente exigente con el
legislador en dos hipótesis básicas: a) cuando la norma legal
analizada utiliza para la configuración de su contenido normativo los
criterios clasificatorios allí enumerados y b) cuando la norma legal
analizada tiene una proyección central sobre los derechos
fundamentales garantizados por la Constitución Federal. Determinar si
en un caso la norma legal impugnada se inscribe o no en alguna de las
dos hipótesis anteriores no es una operación semiautomática que el
intérprete constitucional pueda hacer de manera rápida y expedita,
sino una tarea que puede exigir la revisión del texto constitucional
entero y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los
fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones
constitucionales.26
90.
Ahora, como se desprende de las tesis que han sido citadas, el
legislador puede hacer distinciones al diseñar la normatividad,
dado que, como lo ha establecido esta Segunda Sala, el principio
de igualdad contenido en el artículo 1 constitucional, como límite
de la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos
los individuos, ni conlleva, por ejemplo, una igualdad material o
económica real, pues lo que exige es que toda diferenciación
normativa busque una finalidad constitucionalmente aceptable,
ahora, en el caso, la norma cuestionada contiene una acción
tendente a aminorar la desigualdad creada históricamente entre el
hombre y la mujer, mediante la construcción de una medida
legislativa orientada en ese sentido, y que, como se dio noticia
con antelación, no se considera discriminatoria en la medida en
que es temporal.
91.
En tal virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación considera que los numerales impugnados no
contravienen el principio de igualdad y no discriminación
contenido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
92.
A raíz de las consideraciones anteriores, resulta innecesario el
estudio de los agravios restantes toda vez que ya se ha definido
que los artículos Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en relación con el artículo 18, fracción
II, inciso b), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de
los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
no son violatorios de los principios de igualdad y no
discriminación contenidos en los numerales 1 y 4 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
93.
Bajo esa tesitura, al resultar fundados los agravios del
recurrente, lo conducente es revocar la sentencia recurrida y
negar el amparo solicitado.
94.
Como se precisó, similares consideraciones sostuvo esta Segunda
Sala al resolver el amparo en revisión 701/2011, en sesión de 17
de octubre de 2012, así como el amparo directo en revisión
2360/2015, en sesión de siete de octubre de dos mil quince, ambos
por unanimidad de votos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Hiram Cuevas
Arellano contra el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso
a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en relación con el artículo 18, fracción II,
inciso b), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los
Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del
Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el oficio
2/D878/2014, de treinta de octubre de dos mil catorce, emitido por el
Encargado de la Delegación Regional de la Secretaría de Educación
Región Centro 2.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (ponente), José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo
Medina Mora Icaza.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente
con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
SEGUNDA SALA
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta hoja corresponde al Amparo en Revisión 745/2017. Quejoso: Hiram
Cuevas Arellano. Fallado el 17 de enero de 2018. Unanimidad de 5
votos. En el sentido siguiente: PRIMERO. En la materia de la revisión,
competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la
Unión no ampara ni protege al quejoso. Conste.
1 Fojas 4 y 5 del cuaderno de amparo 771/2014.
2 Ibídem. Fojas 255 a 261.
3 Ibídem. Fojas 385 a 411
4 Fojas 469 a 495.
5 Ibídem. Fojas 99 a 132.
6 Foja 2 del toca de revisión 745/2017
7 Ibídem. Fojas 47 a 49.
8 Ibídem. Foja 119
9 Fojas 52 a 54 del toca de revisión 97/2016.
10Fojas 30 a 37 del cuaderno de amparo 771/2014.
11 Ibídem. Fojas 41 a 46.
12 Ibídem. Fojas 103 a 113.
13 Ibídem. Fojas 119 a 143.
14 Ibídem. Fojas 245 a 246.
15 Ibídem. Fojas 255 a 261.
16 Ibídem. Fojas 267 y 268.
17 Ibídem. Fojas 270 a 281.
18 Ibídem. Fojas 282 a 285.
19 Ibídem. Fojas 385 a 411.
20 Fojas 469 a 495.
21 Fojas 37 a 43 del toca de revisión 97/2016.
22 Ibídem. Fojas 62 a79.
23 Fojas 93 a 117 del toca de revisión 745/2017
24 Fojas 99 a 132 del toca de revisión 97/2016.
25 Registro: 164,779, Novena Época, Jurisprudencia, Materia (s):
Constitucional, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, abril de 2010, Tesis: 2a./J.
42/2010, Página: 427
26 No. Registro: 163,766, Novena Época, Tesis aislada, Materia(s):
Constitucional, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Tesis: 1a.
CII/2010, Página: 185]
41