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10 Nonagesimocuarto Período Extraordinario de Sesiones

10 nonagesimocuarto período extraordinario de sesiones de la comisión 11 de junio de 1998 lima perú decision 43
18 Mar, 2023
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10
Nonagesimocuarto Período Extraordinario de
Sesiones de la Comisión
11 de junio de 1998
Lima Perú
DECISION 439
Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del
Comercio de Servicios en la Comunidad Andina
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 3, literal f), en la parte correspondiente a los
Programas y Acciones de Cooperación Económica y Social, 11, 55 y 139
del Acuerdo de Cartagena, y la Propuesta 3/Mod. 1 de la Secretaría
General;
CONSIDERANDO: Que el IX Consejo Presidencial Andino reunido en Sucre,
Bolivia, expresó su voluntad de liberalizar el comercio
intrasubregional de servicios y, en tal sentido, instruyó a la
Comisión para que aprobara un marco general de principios y normas
para el logro de dicho objetivo;
Que, por su parte, el X Consejo Presidencial Andino reunido en
Guayaquil, Ecuador, reiteró la importancia que le otorga al libre
comercio de los servicios al interior de la Comunidad Andina y, en ese
sentido, instruyeron a la Comisión para que adopte el mencionado marco
general en materia de servicios en el primer semestre de 1998, el cual
servirá de base para las Decisiones pertinentes, a fin que en la
Comunidad Andina exista un mercado de libre circulación de los
servicios, a más tardar el año 2005;
Que la conformación progresiva de un Mercado Común Andino de Servicios
constituye un elemento fundamental para la consolidación del proceso
de integración subregional;
Que el establecimiento de principios y normas comunitarias para la
liberalización del comercio de servicios, es un requisito para
propiciar el fortalecimiento y la diversificación de los sectores
productores y distribuidores de servicios en la Comunidad Andina;
Que los servicios constituyen un componente esencial del intercambio
comercial de bienes, transferencia de tecnologías, así como de la
circulación de capitales y personas al interior de la Subregión,
vinculadas a la prestación de los servicios;
Que los Países Miembros de la Comunidad Andina necesitan mejorar su
participación en el comercio internacional de servicios para lograr
una inserción efectiva en el mercado global;
Que la importancia creciente de los servicios en el desarrollo social
y económico de los Países Miembros y su vinculación con las nuevas
tecnologías, es determinante para la consolidación de las ventajas
competitivas de la producción subregional;
Que los servicios representan un porcentaje significativo del producto
interno bruto de la Subregión y contribuyen eficazmente a la
generación de empleo;
Que hay servicios, de origen subregional, que ya han sido
liberalizados, obteniéndose resultados favorables, tanto para los
prestadores como para los usuarios, contribuyendo al fortalecimiento
del proceso andino de integración;
Que el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), y en particular su artículo
V, y los demás procesos de negociaciones multilaterales y
plurilaterales en curso, han creado condiciones propicias para
establecer un Marco General de principios y normas para la
Liberalización del Comercio de Servicios en la Subregión;
DECIDE:
Aprobar el presente
Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del
Comercio de
Servicios en la Comunidad Andina
CAPITULO I
OBJETIVO GENERAL
Artículo 1. El presente Marco General tiene como objetivo establecer
un conjunto de principios y normas para la liberalización progresiva
del comercio intrasubregional de servicios, a fin de alcanzar la
creación del Mercado Común Andino de Servicios, mediante la
eliminación de las medidas restrictivas al interior de la Comunidad
Andina.
De conformidad con los términos y condiciones contenidos en los
compromisos establecidos en el presente Marco General, los Países
Miembros estimularán el fortalecimiento y diversificación de los
servicios andinos y armonizarán las políticas nacionales sectoriales
en aquellos aspectos que así lo requieran.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2. A los efectos del presente Marco General, se adoptan las
siguientes definiciones:
Comercio de servicios: El suministro de un servicio de cualquier
sector, a través de cualquiera de los siguientes modos de prestación:
a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País
Miembro;
b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País
Miembro;
c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de
servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,
d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro
País Miembro.
Medida: Cualquier disposición, sea en forma de ley, decreto,
resolución, reglamento, regla, procedimiento, decisión, norma
administrativa, o en cualquier otra forma, adoptada o aplicada por los
Países Miembros.
Medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten al comercio de
servicios: Abarcará las medidas referentes a:
a) La compra, pago o utilización de un servicio;
b) El acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por
prescripción de esos Países Miembros y la utilización de los mismos,
con motivo del suministro de un servicio; o,
c) La presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un
País Miembro en el territorio de otro País Miembro para el suministro
de un servicio.
Presencia comercial: Todo tipo de establecimiento comercial o
profesional dentro del territorio de un País Miembro con el fin de
suministrar un servicio, a través de, por ejemplo:
a) La constitución, adquisición o mantenimiento de una persona
jurídica; o,
b) La creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de
representación.
Servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales:
aquellos que el Gobierno o las entidades públicas de cualquiera de los
Países Miembros suministren en condiciones no comerciales, ni en
competencia con uno o varios prestadores de servicios, incluyendo las
actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria
y cambiaria o por cualquier otra entidad pública.
Suministro de un servicio: Abarcará la producción, distribución,
comercialización, venta y prestación de un servicio.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACION
Artículo 3. El presente Marco General se aplicará a las medidas
adoptadas por los Países Miembros que afecten el comercio de
servicios, en todos los sectores de servicios y en los distintos modos
de suministro, tanto las provenientes del sector público, central,
regional o local, como las provenientes de aquellas entidades
delegadas para ello.
Artículo 4. El presente Marco General no será aplicable a los
servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.
La adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o
de entidades públicas de los Países Miembros estará sujeta al
principio de trato nacional entre los Países Miembros, mediante
Decisión que será adoptada a más tardar el 1º de enero del año 2002.
En caso de no adoptarse dicha Decisión en el plazo señalado, los
Países Miembros otorgarán trato nacional en forma inmediata.
El presente Marco Regulatorio no será aplicable a las medidas
relacionadas con los servicios de transporte aéreo.
Artículo 5. Los sectores o subsectores de servicios sometidos a
Decisiones sectoriales existentes a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Decisión o sus modificatorias, se regulan por las normas
contenidas en tales Decisiones. Respecto de dichos sectores y
subsectores, las normas previstas en el presente Marco General se
aplicarán supletoriamente.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y COMPROMISOS
Artículo 6. Cada País Miembro otorgará a los servicios y a los
prestadores de servicios de los demás Países Miembros, acceso a su
mercado, a través de cualquiera de los modos de prestación
establecidos en la definición sobre comercio de servicios contenida en
el artículo 2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del
presente Marco General.
Artículo 7. Cada País Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente
a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países
Miembros, un trato no menos favorable que el concedido a los servicios
y prestadores de servicios similares de cualquier otro país, miembro o
no de la Comunidad Andina.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cualquier País
Miembro podrá conferir o conceder ventajas a países adyacentes con el
fin de facilitar intercambios de servicios que se produzcan y consuman
localmente, limitados a las zonas fronterizas contiguas.
Artículo 8. Cada País Miembro otorgará a los servicios y a los
prestadores de servicios de los demás Países Miembros, un trato no
menos favorable que el otorgado a sus propios servicios o prestadores
de servicios similares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
14 del presente Marco General.
Artículo 9. Cada País Miembro publicará con prontitud, y a más tardar
en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas de aplicación
general que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido
en el presente Marco General, incluyendo los acuerdos internacionales
suscritos con terceros, y las pondrá en conocimiento de la Secretaría
General de la Comunidad Andina. Cuando no sea factible la publicación
de la información mencionada, ésta se pondrá a disposición del público
de otra manera.
Los acuerdos internacionales suscritos con terceros que se refieran o
afecten el funcionamiento de lo establecido en el presente Marco
General deberán ser notificados a la Secretaría General de la
Comunidad Andina, la que a su vez los pondrá en conocimiento de los
demás Países Miembros.
A los efectos de lo previsto en el primer párrafo, los Países Miembros
no estarán obligados a suministrar información confidencial, cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento del
ordenamiento jurídico interno de cada País Miembro, sea opuesta al
interés público o a la seguridad nacional o pueda lesionar intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 10. Los Países Miembros se comprometen a no establecer
nuevas medidas que incrementen el grado de disconformidad o que
incumplan los compromisos contenidos en los artículos 6 y 8 del
presente Marco General, a partir de la entrada en vigencia del mismo.
Este compromiso abarcará todas las medidas adoptadas por los Países
Miembros que afecten al comercio de servicios, tanto las provenientes
del sector público, central, regional o local, como las provenientes
de aquellas entidades delegadas para ello.
Artículo 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Marco
General, cada País Miembro podrá adoptar o aplicar medidas necesarias
para:
1. Proteger la moral o preservar el orden público;
2. Proteger la vida y la salud de las personas, los animales y los
vegetales, y preservar el medio ambiente;
3. Proteger los intereses esenciales de su seguridad nacional;
4. Garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de
impuestos directos respecto de los servicios o prestadores de
servicios de otros Países Miembros, aun cuando tales medidas fueran
incompatibles con el compromiso de trato nacional contenido en el
artículo 8;
5. Aplicar disposiciones destinadas a evitar la doble tributación
contenidas en acuerdos internacionales suscritos por el País Miembro,
aun cuando tales medidas fueren incompatibles con la obligación de
trato de nación más favorecida contenida en el artículo 7; y,
6. Lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a:
a) La prevención de prácticas que induzcan a error y de prácticas
fraudulentas o relativas a los efectos de incumplimiento de los
contratos de servicios;
b) La protección de la intimidad de los particulares en relación con
el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del
carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; y
c) La seguridad pública.
Las medidas enumeradas en el presente artículo, no se aplicarán de
manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigan, no
tendrán fines proteccionistas en favor de servicios o prestadores de
servicios nacionales, ni se aplicarán de forma tal que constituyan un
obstáculo innecesario al comercio subregional de servicios, ni un
medio de discriminación en contra de servicios o prestadores de
servicios de la Comunidad Andina, en relación con el trato otorgado a
otros países, miembros o no de la Comunidad Andina.
Artículo 12. Los Países Miembros facilitarán el libre tránsito y la
presencia temporal de las personas naturales o físicas, así como de
los empleados de las empresas prestadoras de servicios de los demás
Países Miembros, en relación con actividades que estén dentro del
ámbito del presente Marco General, de conformidad con lo acordado por
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores sobre la
materia.
Artículo 13. Cada País Miembro reconocerá las licencias,
certificaciones, títulos profesionales y acreditaciones, otorgados por
otro País Miembro, en cualquier actividad de servicios que requiera de
tales instrumentos, conforme a los criterios establecidos en una
Decisión que sobre la materia adopte la Comisión.
CAPITULO V
PROCESO DE LIBERALIZACION
Artículo 14. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, en
un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1999, la Comisión de
la Comunidad Andina adoptará, mediante Decisión, un inventario de las
medidas contrarias a los principios contenidos en los artículos 6 y 8
del presente Marco General mantenidas por cada País Miembro.
Artículo 15. Con el propósito de avanzar en el proceso de
liberalización del comercio subregional de servicios, que tendrá una
cobertura sectorial sustancial, los Países Miembros levantarán gradual
y progresivamente las medidas contenidas en el inventario a que se
refiere el artículo precedente, mediante la celebración de
negociaciones anuales coordinadas por la Secretaría General, cuyos
resultados serán expresados en Decisiones que adoptará la Comisión de
la Comunidad Andina.
La Comisión de la Comunidad Andina, en los casos que sea pertinente,
reunida como Comisión Ampliada, podrá, sobre la base de estudios
sectoriales elaborados por la Secretaría General, adoptar Decisiones
para la profundización de la liberalización o para la armonización de
normas, en sectores o subsectores de servicios contenidos en el
inventario a que hace referencia el artículo precedente. Asimismo, la
Comisión podrá definir, en base a los referidos estudios, los sectores
que por sus características y particularidades estarán sujetos a una
liberalización o armonización sectorial específica.
A más tardar en el año 2005 deberá culminar el proceso de
liberalización del comercio intrasubregional de servicios, mediante el
levantamiento de las medidas mantenidas por cada País Miembro. En todo
caso, los sectores amparados por Decisiones expedidas en desarrollo de
lo dispuesto en el párrafo anterior se regularán por lo establecido en
tales Decisiones.
Artículo 16. Dos o más Países Miembros podrán agilizar o profundizar
la liberalización de determinados sectores o subsectores de servicios.
Los beneficios que resultaren de tal aceleración y profundización
serán extendidos, inmediata e incondicionalmente, al país que tenga
dicho sector ya liberalizado, y mediante negociación a los demás
Países Miembros de la Comunidad Andina.
Las negociaciones realizadas de conformidad con lo previsto en el
párrafo anterior estarán abiertas a la participación de los demás
Países Miembros. Los Países Miembros que no participen en los acuerdos
resultantes, podrán adherirse previa negociación a los mismos en
cualquier momento. Esas iniciativas, así como los acuerdos bilaterales
que resultaren de las mismas, serán puestas en conocimiento de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual las informará a los
órganos comunitarios pertinentes y a los demás Países Miembros.
CAPITULO VI
TRATAMIENTO DE MATERIAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 17. Hasta tanto se aprueben normas comunitarias en la
materia, cada País Miembro deberá adoptar las medidas que sean
necesarias para prevenir, evitar y sancionar las prácticas que
distorsionen la competencia en el comercio de servicios en su propio
mercado, incluyendo aquellas que sean necesarias para asegurar que los
prestadores de servicios establecidos en sus territorios, que ostenten
posición de dominio en el mercado, no abusen de ésta.
Artículo 18. Los Países Miembros velarán porque las medidas de
promoción y fomento que apliquen a las actividades de servicios no
distorsionen las condiciones de competencia al interior del mercado
subregional y adoptarán normas comunitarias sobre incentivos al
comercio de servicios.
Artículo 19. Ningún País Miembro impondrá restricciones a los pagos y
transferencias internacionales por concepto de transacciones
corrientes y de capital, referentes al cumplimiento de compromisos
derivados del presente Marco General, salvo al amparo del artículo 20
siguiente y conforme a los derechos y obligaciones contraídos en
virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
CAPITULO VII
SALVAGUARDIAS POR BALANZA DE PAGOS
Artículo 20. No obstante lo establecido en el presente Marco General,
un País Miembro que haya adoptado medidas restrictivas del comercio de
servicios con terceros países, para hacer frente a la existencia o
amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de
pagos, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la
Secretaría General, al comercio intrasubregional de servicios.
Cuando la situación contemplada en el párrafo anterior exigiere
providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar las medidas
correctivas que considere necesarias y las comunicará en un plazo no
mayor de 5 días a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Las medidas correctivas que se apliquen de conformidad con los
párrafos anteriores:
1. no podrán discriminar entre los Países Miembros de la Comunidad
Andina;
2. serán eliminadas progresivamente, a medida que mejore la situación
que las motivó;
3. no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias
nacionales;
4. podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más
necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se
optarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger un
determinado sector de servicios;
5. serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional.
Artículo 21. Una vez notificadas las medidas adoptadas bajo el amparo
de lo previsto en el artículo precedente, la Secretaría General de la
Comunidad Andina, contando con el concurso técnico de expertos
especiales, cuya designación y forma de participación se hará conforme
al reglamento de la misma, analizará la situación de balanza de pagos
del País Miembro afectado y, en un plazo que no superará los 30 días,
emitirá el pronunciamiento correspondiente.
Para efectos de su pronunciamiento, la Secretaría General considerará:
1. La naturaleza y el alcance de las dificultades financieras
exteriores y de balanza del País Miembro afectado;
2. El entorno económico del País Miembro afectado;
3. Las observaciones de los demás Países Miembros; y,
4. Otras posibles medidas correctivas de las que pudiera hacerse uso.
Cuando en virtud de la salvaguardia por balanza de pagos regulada por
este Capítulo, un País Miembro adopte medidas que restrinjan el flujo
de capitales afectando a los demás Países Miembros de la Comunidad
Andina, un país afectado podrá solicitar el pronunciamiento de la
Secretaría General. Si una vez producido el pronunciamiento de la
Secretaría General, el país que impuso la medida solicita su revisión
por el Tribunal Andino de Justicia, la medida impuesta se mantendrá
vigente hasta tanto se pronuncie el Tribunal.
CAPITULO VIII
TRATO ESPECIAL A FAVOR DE BOLIVIA Y ECUADOR
Artículo 22. Durante las negociaciones que se lleven a cabo en el
contexto del presente Marco General, se considerará el trato
preferencial en favor de Bolivia y Ecuador, en cuanto a plazos y
excepciones temporales en el cumplimiento de sus obligaciones, de
conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena.
CAPITULO IX
ORIGEN DE LOS SERVICIOS
Artículo 23. Para gozar de los beneficios derivados del presente
Marco General, serán considerados como servicios originarios de la
Subregión:
1. Los suministrados por personas naturales o físicas con residencia
permanente en cualquiera de los Países Miembros, de acuerdo con las
regulaciones nacionales respectivas;
2. Los servicios suministrados por personas jurídicas constituidas,
autorizadas o domiciliadas, con arreglo a la legislación nacional, en
cualquiera de los Países Miembros y que efectivamente realicen
operaciones sustanciales en el territorio de cualquiera de éstos, o
por Empresas Multinacionales Andinas; y
3. En el caso del suministro transfronterizo de servicios, los que se
produzcan y se presten directamente desde el territorio de alguno de
los Países Miembros, por personas naturales o físicas, o por personas
jurídicas, de acuerdo a lo indicado en los párrafos 1 y 2 anteriores.
Artículo 24. En los casos en que un País Miembro tenga dudas sobre el
origen de un servicio, podrá entablar consultas con el País Miembro
involucrado. Si en un plazo máximo de treinta días no se hubieren
resuelto las dudas sobre el origen del servicio, cualquiera de las
partes involucradas podrá solicitar la intervención de la Secretaría
General de la Comunidad Andina.
La Secretaría General adelantará la investigación respectiva, y se
pronunciará en un plazo que no excederá de treinta días, contados a
partir de la recepción de la solicitud.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25. La Secretaría General convocará a expertos
gubernamentales de los Países Miembros para que la asesoren y apoyen
en el desarrollo de las actividades previstas en el presente Marco
General.
Artículo 26. Para los efectos de garantizar la consistencia y
claridad del Marco General establecido por la presente Decisión, los
conceptos, definiciones y elementos interpretativos contenidos en el
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), se aplicarán a
dicho Marco General, en todo lo que sea pertinente.
Artículo 27. La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Hasta tanto se adopte la Decisión a que se refiere el
artículo 14 del presente Marco General y, en todo caso, a más tardar
el 1º de enero del año 2000, los compromisos contenidos en los
artículos 6 y 8 serán exigibles de conformidad con la normativa
nacional vigente en cada País Miembro.
Segunda. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 14 de la presente Decisión, los Países Miembros iniciarán un
intercambio de información referente a las medidas previstas en sus
legislaciones, que restringen la aplicación de los principios
contenidos en los artículos 6 y 8. La Secretaría General de la
Comunidad Andina coordinará el proceso de intercambio de información,
de elaboración del inventario y de preparación de la Propuesta de
Decisión.
Tercera. Con el fin de profundizar el entendimiento y correcta
aplicación de la presente Decisión por parte de las autoridades
nacionales competentes, la Secretaría General realizará un estudio
sobre el alcance de los criterios de origen establecidos en el
artículo 23, cuyos resultados serán informados a la Comisión, a más
tardar dentro de los seis meses de la entrada en vigencia de la
presente Decisión.
Cuarta. A más tardar, en el transcurso de los dos meses siguientes a
la entrada en vigencia de esta Decisión, la Secretaría General de la
Comunidad Andina elaborará un Proyecto de Decisión que contenga las
normas que regulen el proceso de liberalización del comercio de
servicios financieros entre los Países Miembros. Dicho Proyecto
contemplará las condiciones para la aplicación de los principios,
compromisos y normas contenidos en el presente Marco General.
Quinta. A más tardar, en el transcurso de los dos meses siguientes a
la entrada en vigencia de esta Decisión, el Comité Andino de
Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), será convocado por la
Secretaría General para que, en materia de telecomunicaciones, elabore
los Proyectos de Decisión que contengan las normas que regulen el
proceso de liberalización del comercio de tales servicios entre los
Países Miembros. Dichos Proyectos contemplarán las condiciones para la
aplicación de los principios, compromisos y normas contenidos en el
presente Marco General.
Sexta. En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Decisión, la Secretaría General elaborará un
Proyecto de régimen comunitario sobre reconocimiento de licencias,
certificaciones, títulos profesionales y acreditaciones, en cualquier
actividad de servicios que así lo requiera.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de junio de
mil novecientos noventa y ocho.

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