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REGLAMENTO DE OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION

reglamento de oferta publica de adquisicion y de compra de valores titulo i disposiciones generales artículo 1º. ambito del
06 Sep, 2023
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REGLAMENTO DE OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION Y DE COMPRA DE VALORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Ambito del Reglamento
Exposición del motivo:
El presente artículo delimita los alcances del Reglamento enmarcándolo
en el Subcapítulo de la Ley del Mercado de Valores que regula lo
concerniente a la oferta pública de adquisición de participación
significativa y oferta pública de compra de valores por exclusión. En
dicha norma legal se establece que corresponde a CONASEV dictar las
normas sobre la preparación, publicación e información a que deben
sujetarse las personas naturales o jurídicas que efectúen las
referidas ofertas públicas, los alcances del concepto de participación
significativa y de incremento de participación significativa, los
plazos de dichas ofertas, las contraofertas y los supuestos de
excepción a la obligación de efectuar tales ofertas (Artículo 71º de
la Ley del Mercado de Valores).
Artículo 2º. Vocablos
Exposición de motivos:
El objetivo del presente es objetivo facilitar la lectura del texto
del Reglamento. En el caso de obligaciones convertibles, se pretende
excluir del concepto a aquellas obligaciones cuya conversión en
acciones con derecho a voto proviene de una decisión del Emisor.
Asimismo el vocablo Capital Social recoge la definición que se ha de
utilizar para el cómputo de participación significativa,
restringiéndola a la parte representada por acciones con derecho a
voto así como incorporando los aumentos de capital en trámite de
inscripción o respecto de los cuales se tiene certeza que se
producirán en los siguientes doce meses, como es el caso de la
conversión de obligaciones obligatoria tanto para el Emisor como para
el titular. Cabe señalar adicionalmente que los términos Propiedad
Indirecta y Grupo Económico se remiten a las definiciones que CONASEV
establecerá en el correspondiente Reglamento.
Artículo 3º. Propósito de la OPA y de la OPC

Exposición de motivos:
El presente artículo tiene como objetivo proporcionar el marco
orientador al Reglamento, a fin de facilitar la interpretación de las
disposiciones que contiene.
TITULO II
OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION
CAPITULO I
DE LA OBLIGACION DE EFECTUAR OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION
Artículo 4º. Obligación de efectuar OPA
Exposición de motivo:
Se establece de manera general que es obligatorio efectuar una OPA de
forma previa cuando se adquiere acciones con derecho a voto u otros
valores que finalmente derivarán o podrán derivar en acciones con
derecho a voto, cuando el emisor de los mismos se encuentra inscrito
en una bolsa de valores y tal adquisición le permite alcanzar o
incrementar la participación significativa en el emisor.
Asimismo, en el caso de las Obligaciones Convertibles en Acciones u
otros valores comprendidos en el primer párrafo del presente artículo,
se precisa que la obligación de efectuar OPA es exigible únicamente
cuando la suscripción o adquisición deba o se pueda efectuar dentro de
los doce meses contados desde la adquisición, lo cual se fundamenta en
el hecho de que tales valores permiten al titular adquirir acciones en
un período próximo. En tal caso, es importante señalar que el obligado
debe efectuar la OPA al margen de si efectivamente suscribe o adquiere
o no acciones en dicho plazo.
La adquisición de los ADRs, GDRs y títulos similares sólo obligará a
efectuar una OPA cuando se ejerza el derecho de voto de las acciones
subyacentes o se solicite la entrega de dichas acciones.
De otro lado, este artículo delimita los alcances de la Ley del
Mercado de Valores, precisando que la OPA sólo es exigible en los
casos de adquisiciones de valores a título oneroso, quedando
excluidos, por ejemplo, los casos de donación y herencia, entre otros.
Artículo 5º. Cómputo de la Participación Significativa:
Exposición de motivos:
El presente artículo establece la definición de participación
significativa, definiéndola como aquella participación igual o
superior al veinticinco por ciento del Capital Social de la sociedad
emisora de acciones con derecho a voto inscritas en una bolsa de
valores, considerando la definición de Capital Social comprendida en
los vocablos. El referido porcentaje, que fue plasmado en el
reglamento derogado, se ha mantenido dado que su aplicación ha
recibido la aceptación del mercado de valores nacional. No obstante,
se diferencia con el reglamento anterior porque dicho porcentaje
consideraba sólo a las acciones con derecho a voto.
Asimismo, se determina que en el cómputo de participación
significativa se incluyen los valores distintos de acciones
comprendidos en el artículo 4º del Reglamento, considerando para dicho
fin únicamente a aquellos cuya suscripción o adquisición de acciones
puede efectuarse dentro de los doce meses siguientes, de modo que se
aplica el mismo criterio de proximidad a la adquisición de acciones
contemplado por la obligación de efectuar la OPA. En estos casos, se
precisa que la unidad de medida para realizar el cómputo es el número
de acciones con voto a que dichos valores dan derecho, indicando que
de contar con una regla de conversión variable, ésta se debe aplicar
asumiendo que tal derecho se ejerce el día en que se realice el
cálculo.
Por otro lado, cuando se trate de ADRs, GDRs y títulos similares que
subyacen en acciones con derecho a voto inscritas en una bolsa de
valores, se establece que siempre se computan, aún cuando la
obligación de efectuar la OPA sólo es exigible en los casos que señala
el artículo 4º del Reglamento.
Finalmente, se establece que se computa como propiedad del eventual
obligado a realizar una OPA aquella que posee directa o
indirectamente, así como la propiedad de las personas que conforman el
Grupo Económico y la de las personas naturales que controlan el mismo,
de ser el caso. Dichos términos deben entenderse según las
definiciones contenidas en el Reglamento de Grupos Económicos,
Propiedad Indirecta y Vinculación.
Artículo 6º. Incrementos de Participación Significativa

Exposición de motivos:
Este artículo establece los umbrales e incrementos de participación
significativa en los cuales es exigible la realización de una OPA. A
deferencia del reglamento anterior, se ha precisado que cuando se
pretenda alcanzar una participación igual o superior al veinticinco,
cincuenta o sesenta por ciento, el periodo de doce meses no es
relevante, lo cual hace más objetiva la norma, puesto que sea que la
adquisición se pretenda efectuar en un solo acto o en actos sucesivos,
la obligación de realizar la OPA se genera en la oportunidad en que
cruce el umbral, debiendo cumplirse en ambos casos con la OPA mínima
(de 5% del Capital Social cuando se alcance o supere el 25% de
participación, o de 10% del Capital Social cuando se alcance o supere
el 50% o el 60% de participación).
De otro lado, si la persona estuviera en el supuesto previsto en el
inciso b), esto es, que incremente su participación en al menos 5%,
cuando ya posee 25% del Capital Social pero menos del 60%, sí deberá
considerarse el período de doce meses, dado que dicho incremento lo
puede efectuar en un solo acto o en actos sucesivos, siendo necesario
en este último supuesto delimitar un plazo, a fin de determinar la
magnitud del incremento de participación significativa efectuada. El
cómputo de los doce meses se reinicia luego de efectuada la OPA,
siempre que tenga aceptación parcial o total, tomando como referencia
la nueva participación poseída por el oferente en el Capital Social
del emisor.
Asimismo, es importante resaltar que en este nuevo esquema existe la
obligación de efectuar OPAs por una cantidad mínima en cada caso, de
modo de desincentivar la evasión de la OPA por la vía de adquisiciones
parciales y continuas y permitir que la distribución de la prima de
control alcance por lo menos a un número determinado de destinatarios.
Cabe aclarar que las OPAs mínimas se refieren a la cantidad de valores
comprendidos en la oferta y no necesariamente a la adquisición de
dicha cantidad, dado que esto último dependerá de la respuesta del
mercado.
Artículo 7º. Destinatarios de la OPA

Exposición de motivos:
Se precisa las personas a las que se dirige obligatoriamente la OPA,
interpretándose en sentido amplio la expresión “titular de acciones” a
que se refiere el artículo 68º de la Ley, con el objeto de incluir a
los potenciales accionistas.
Por otro lado, es conveniente precisar que las personas tenedoras de
ADRs, GDRs y títulos similares, que subyacen en acciones con derecho a
voto, con el fin de acogerse a la OPA, pueden cancelar previamente los
recibos de depósitos señalados y solicitar la entrega de sus acciones.
La posición adoptada se aproxima a la legislación española, que
contempla la obligación de dirigir la OPA a los titulares de acciones
con derecho a voto, de derechos preferentes de suscripción y de bonos
convertibles, independientemente de si el potencial oferente posee o
desea adquirir sólo acciones o también algún otro valor de los antes
señalados. Cuando la OPA se deba dirigir a los titulares de más de dos
valores distintos, se exige hacerlo de forma proporcional a las
cantidades en circulación de cada clase de valor, de forma de permitir
distribuir la prima de control entre todos ellos.
CAPITULO II
DE LA PRESENTACION Y COMUNICACION DE LA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION
Artículo 8º. Presentación

Exposición de motivos:
La OPA genera una especial necesidad de información por ser un
instrumento utilizado para la toma de control de las sociedades, la
misma que, en el contexto de una sociedad que lista en bolsa sus
acciones, alcanza legitimidad cuando garantiza la igualdad de trato
entre todos los accionistas.
La información es el principal instrumento de persuasión utilizado
para lograr la aceptación de la OPA entre los accionistas de la
sociedad emisora; asimismo, en las OPAs puede existir una posible
contraposición entre los intereses del oferente y los de los
administradores de la sociedad emisora, por lo que requiere de un
escenario fundamentalmente informativo en el que gran parte de las
medidas de agresión y de defensa se canalice utilizando la información
como instrumento. Finalmente, la OPA puede dar lugar a múltiples y
diversos contratos de compraventa o permuta de valores, siendo
necesario contar con información oportuna, veraz y completa.
Por los motivos señalados, en el presente Reglamento se ha considerado
aumentar las exigencias de información, respecto al reglamento
derogado:
1. La información del prospecto informativo contiene información sobre
el oferente y sobre la oferta propiamente. Entre la información
exigida cabe señalar los acuerdos entre el oferente y el emisor así
como con los accionistas; en el caso de que la contraprestación sea en
valores, la información sobre el valor y la sociedad emisora del
mismo; el eventual endeudamiento del oferente o del emisor para la
financiación de la oferta; los planes futuros del oferente respecto al
emisor; así como la mención a si la compra constituye parte o no de
adquisiciones en actos sucesivos dentro de un período de doce meses.
Asimismo, es importante para la toma de decisiones del accionista así
como para fines de control por parte de la entidad supervisora, la
información sobre los valores adquiridos por el oferente durante los
últimos doce meses, indicando la fecha, el precio y la cantidad.
2. El modelo de aviso de oferta a publicar también contiene mayor
información respecto al reglamento derogado, siendo de mencionar la
información sobre los lugares en los que el prospecto informativo y la
documentación adicional sobre la oferta se encuentra a disposición de
los interesados; la indicación sobre los días en que la oferta puede
ser observada; la finalidad perseguida por la oferta, entre otros.
3. Además se prevé documentación en la que se acredite las facultades
de quien actúa en representación del oferente, cuando éste es una
persona jurídica, así como la documentación sobre los valores que
serán ofrecidos como contraprestación, cuando se trate de un
intercambio.
Artículo 9º. Publicación y difusión
Exposición de motivos:
Es deber del oferente la difusión pública y general de la oferta, por
cuanto la divulgación de la OPA y su conocimiento por la totalidad de
los potenciales aceptantes es una proyección del mismo principio que
justifica la obligación de formular una OPA, como es la transparencia
y la igualdad de trato hacia los accionistas del emisor.
Así, el Reglamento establece con claridad los medios de difusión de la
OPA, indicando la publicación del aviso de la misma a través de dos
diarios, uno de los cuales debe ser de la localidad el emisor y la
publicidad por medio de tal publicación de las características
fundamentales de la oferta; asimismo, la puesta a disposición del
público del prospecto informativo y la documentación adicional en la
sede del Emisor y de la sociedad agente de bolsa que representa al
oferente, documentos que además se exige que hayan sido presentados a
CONASEV y la bolsa de valores. Con la articulación complementaria de
ambos mecanismos se pretende alcanzar una transparencia efectiva de la
OPA.
Artículo 10º. Concurrencia de ofertas
Exposición de motivos:
Esta situación se contempla con el fin de deslindar posibles
situaciones de confusión sobre qué oferta debe ponerse en vigencia. La
condición de mejor precio ante la concurrencia de ofertas, se
justifica por la habitualidad del mercado de valores peruano en que la
mejora de la propuesta tome como base de referencia el precio, de
manera que, subordinado a ello, se tendrá en cuenta el número de
valores al que se extiende la oferta.
Como quiera que la Bolsa de Valores debe efectuar la publicación del
aviso de la oferta que prevalezca, deberá coordinar con CONASEV antes
de la publicación y difusión que trata el artículo 8º del presente
proyecto de reglamento. Asimismo, CONASEV debe comunicar oportunamente
a los oferentes cuando sus ofertas no prevalezcan ante otra oferta
concurrente.
Artículo 11º. Verificación de la información presentada
Exposición de motivos:
A diferencia del proceso de autorización de las OPAs que rige en otros
mercados (en España Art. 12º numeral 1 del Real Decreto 1197/91 y
Colombia Art. 1.2.5.8 de la Resolución Nº 400 de mayo de 1995 se
autoriza e inscribe la OPA en su registro debidamente verificada y a
partir de este momento empieza a transcurrir el plazo de aceptación),
se propone un procedimiento automático de puesta en vigencia de la
oferta, debiendo CONASEV verificar que la información presentada por
el oferente cumpla con los requisitos de información y documentación
exigidos en el reglamento. Asimismo, la puesta en vigencia automática
de la OPA no conlleva la suspensión de la negociación de los valores
comprendidos en la misma. En la legislación comparada se encuentran
casos en los cuales conforme la OPA es autorizada por la autoridad,
durante el período de evaluación de la misma, se suspende la
negociación de los valores del emisor (Colombia, Art. 1.2.5.7
Parágrafo 1º de la Resolución 400 de mayo de 1995; España, Art. 13 del
Real Decreto 1197/97). En este sentido, se trata de evitar los riesgos
de un mal uso de la información privilegiada mediante la puesta en
vigencia inmediata de la OPA.
Complementariamente y conforme al artículo 52º de la Ley del Mercado
de Valores, CONASEV se reserva la potestad de suspender y observar la
oferta cuando se encuentre observaciones, hasta que éstas sean
subsanadas. En estos casos, se establece como exigencia la
rectificación de la información y documentación que sirve para
divulgar la oferta. En ese sentido se establece un plazo máximo
prudencial para que CONASEV formule sus observaciones a las ofertas
presentadas y otro para que los oferentes las subsanen con lo cual se
pretende evitar generar incertidumbre en el mercado.
De otro lado, se contempla de forma explícita la participación de la
Bolsa de Valores como entidad facultada a formular observaciones a
través de CONASEV.
CAPITULO III
DE LA OFERTA
Artículo 12º. Plazo de vigencia
Exposición de motivos:
Se ha considerado un mayor plazo de aceptación de la OPA al
establecido en el anterior reglamento y la fijación del mismo,
independientemente de que se presenten o no ofertas competidoras. La
extensión del plazo se sustenta en la experiencia internacional (por
ejemplo, en el caso de las ofertas públicas en Estados Unidos, el
plazo es de 20 días) así como en el hecho de que en el nuevo esquema
propuesto para el desarrollo de la misma, el mercado deberá disponer
del tiempo suficiente para tomar conocimiento de la propia oferta
inicial así como de las ofertas competidoras que se pudieran
presentar.
Por otro lado, en el esquema propuesto de un plazo fijo para la OPA,
se pretende evitar las sucesivas ampliaciones del plazo de la OPA,
producto de la entrada de consecutivas ofertas competidoras, dado que
ello puede generar incertidumbre en la empresa y en sus accionistas,
además de perjuicios a los oferentes que ven postergada la oportunidad
de la adquisición de forma indeterminada.
Artículo 13º. Contraprestación

Exposición de motivos:
La contraprestación en el régimen de las OPAs debe sujetarse al
principio de tratamiento igualitario entre todos los destinatarios de
la misma, lo cual se deriva del objetivo de protección al accionista.
En relación a la contraprestación, asimismo, el artículo prevé la
posibilidad de que la contraprestación sea en dinero, en valores o una
combinación de ambos.
Asimismo, en el caso de OPAs que alcancen a más de una clase de
valores o instrumentos, se busca que por medio de diferenciaciones en
el precio no se oriente la OPA hacia alguna determinada clase de
valor; por el contrario, el precio debería ser neutral de modo que se
cumpla la condición exigida en el artículo 7º del Reglamento. Como
consecuencia de esta búsqueda de neutralidad no pueden existir
diferencias en la contraprestación propuesta a los poseedores de los
distintos valores objeto de la OPA.
Tratándose de contraprestación en valores, a fin de otorgar protección
al titular de los valores objeto de la OPA en términos de la
disponibilidad de información acerca de los valores entregados en
canje, y teniendo en cuenta la naturaleza pública de su oferta se
establece que los mismos deben estar inscritos en el Registro Público
del Mercado de Valores, tal como lo dispone el artículo 77º de la Ley
del Mercado de Valores, de forma previa a la OPA.
Artículo 14º. Garantías
Exposición de motivos:
Sin perjuicio de la responsabilidad que la Ley del Mercado de Valores
asigna a la sociedad agente, por las operaciones que realice y su
liquidación, tomando en cuenta la magnitud de las operaciones que una
OPA puede implicar, se considera conveniente el establecimiento de
garantías por el cien por ciento (100%) de la oferta vigente con el
objetivo de asegurar que la operación sea totalmente honrada.
Artículo 15º. Irrevocabilidad
Exposición de motivos:
El artículo comentado recoge un principio de aplicación general a las
operaciones efectuadas en mecanismos centralizados de negociación
(Artículo 115º de la Ley del Mercado de Valores), el cual permite
otorgar mayor seguridad a dichas operaciones. Así, las OPAs y sus
aceptaciones deben ser formuladas con la debida seriedad,
constituyéndose en declaraciones de voluntad con carácter irrevocable.
Las únicas excepciones a la irrevocabilidad son las comprendidas en el
artículo siguiente y tercer párrafo del artículo 25º del Reglamento.
Artículo 16º. Mejora de la oferta
Exposición de motivos:
Es una excepción al principio general de irrevocabilidad, cuya
finalidad es otorgar la posibilidad al oferente inicial, en el
supuesto que no existan ofertas competidoras, de variar las
características de su oferta siempre que sean por mejores condiciones
o que redunden en beneficio de los accionistas. Esta es una
posibilidad existente en el anterior reglamento, que también se
encuentra en la legislación comparada (España, Art. 22 del Real
Decreto 1197/97) y que permite al oferente la oportunidad de hacer un
mayor esfuerzo si observa que la oferta no tiene la acogida que
esperaba. Asimismo, el artículo establece los criterios para
determinar cuándo se considera que una oferta mejora sus condiciones.
CAPITULO IV
OFERTAS COMPETIDORAS
Artículo 17º. Definición
Exposición de motivos:
Las ofertas competidoras (a las que el reglamento derogado denominaba
¨contraofertas¨) representan un beneficio para el mercado en términos
de permitir la competencia, coadyuvando a lograr mejores condiciones
para sus destinatarios, por lo que la regulación sobre OPAs debe
prestarles especial atención. Así, se definen como ofertas
competidoras aquellas que comprenden a los valores objeto de una
oferta que permanezca vigente, sujeto al cumplimiento de ciertas
condiciones que establece el Reglamento.
Artículo 18º. Condiciones de la oferta competidora
Exposición de motivos:
En el nuevo esquema, tomando como referencia la operatividad de una
propuesta de compra de valores a firme en el mercado bursátil, se
establece dentro del plazo límite para la OPA (que es de veinticinco
días de rueda) la oportunidad de que pueda mejorarse dicha oferta
mediante la presentación de una oferta competidora durante los
primeros veintidós días de rueda. En este período, existe la
posibilidad de que las propuestas del oferente inicial así como de los
oferentes competidores compitan entre sí y entre en vigencia en todo
momento la mejor propuesta de compra. Asimismo, este período ha
considerado la posibilidad de que los oferentes que requieran una
autorización previa, dispongan de un plazo razonable para obtenerla.
Los requisitos que se enuncian para las ofertas competidoras son
considerados como mínimos, es decir, aquellos que en todo caso dichas
ofertas han de cumplir, buscando proteger los intereses y la posición
de los destinatarios que hubieren efectuado sus declaraciones de
aceptación, así como facilitar la toma de decisiones de aquellos
inversionistas interesados. Adicionalmente, las características
establecidas para las ofertas competidoras pretenden que éstas
ofrezcan condiciones iguales o mejores, nunca inferiores, en cuanto a
precio, cantidad, plazo de liquidación, o forma de contraprestación
(dinero o valores).
De otro lado, cabe comentar la exigencia de someter a las ofertas
competidoras al mismo procedimiento de divulgación y de información
aplicados a las ofertas iniciales, lo que permite una igualdad de
trato entre los oferentes, así como contribuye con la transparencia de
la OPA.
Artículo 19º. Desplazamiento de la oferta vigente
Exposición de motivos:
Toda nueva oferta, sea una oferta competidora o la mejora de una
oferta anterior, siempre que sea válidamente presentada, supone el
desplazamiento de la última oferta precedente, entrando en vigencia a
partir del día siguiente a su presentación hasta la finalización del
plazo de aceptación establecido para la oferta inicial (25 días de
rueda) que se menciona en el artículo 12º, salvo que se presente
posteriormente otra oferta que la desplace.
El desplazamiento de la oferta precedente supone el traslado
automático de las aceptaciones presentadas por los destinatarios hacia
la nueva oferta presentada.
Artículo 20º. Modalidad de pago
Exposición de motivos:
Se determina las características que deben cumplir las ofertas
competidoras respecto a la modalidad de pago.
Artículo 21º. Mejora de ofertas
Exposición de motivos:
El objetivo del presente artículo es precisar que tanto el oferente
inicial como los oferentes competidores podrán mejorar sus ofertas y
replicar las ofertas vigentes en igualdad de condiciones durante el
plazo de presentación de las ofertas competidoras. Asimismo, teniendo
en cuenta que el oferente que tenga vigente su oferta al día
veintitrés podrá participar en la subasta, de cumplirse con las
condiciones establecidas en el Reglamento para ello, se ha previsto
que incluso aquel oferente que tenga vigente su propuesta en el
vigésimo segundo día pueda mejorar su propuesta en ese día, de modo
que pueda defenderse de la posibilidad de quedar desplazado por otro
oferente.
Artículo 22º. Concurrencia de ofertas competidoras
Exposición de motivos:
El tratamiento para la concurrencia de ofertas competidoras es el
mismo que el de las ofertas iniciales y el fundamento esbozado para el
artículo 10º es igualmente aplicable al presente caso.
Artículo 23º. Mejora de la oferta en los últimos días de plazo
Exposición de motivos:
Tomando en cuenta el costo de oportunidad del oferente inicial, que es
potencialmente el que se expone a un mayor tiempo de espera para
liquidar su operación, el presente artículo le concede un trato
preferente respecto a los demás oferentes, de tal manera que sólo él
puede formular su propuesta con respecto a la adquisición de los
valores materia de la OPA durante los últimos tres días del plazo de
aceptación. Dicha preferencia se establece sin perjuicio de la
facultad de réplica que se otorga al oferente competidor que sea
desplazado con la misma y que se realiza a través del proceso de
subasta regulada en el artículo 24º del Reglamento.
Artículo 24º. Subasta cerrada
Exposición de motivos:
Este mecanismo se establece por la conveniencia de otorgarle una
posibilidad de contrapropuesta al último oferente competidor,
imposibilitado de realizarla durante los tres últimos días del plazo
de aceptación, de modo que tanto éste como el oferente inicial, a
quien también se le concede esta prerrogativa por haber sido quien
inició el proceso de OPA, compitan en igualdad de condiciones por la
adquisición de los valores. Así, la subasta permitirá definir el
oferente a quien se le adjudicará finalmente los valores materia de la
OPA.
No se ha considerado necesario este mecanismo en los casos en que el
oferente inicial haya desplazado a los demás en el período válido para
presentar ofertas competidoras, dado que en este lapso todos los
oferentes pueden competir de forma equitativa. Tampoco se ha
considerado necesaria la subasta cuando, habiendo quedado vigente la
propuesta de un oferente competidor en el día veintitrés, el oferente
inicial durante los tres últimos días no expresa la voluntad de
efectuar una mejor propuesta, por lo que se puede deducir que tampoco
lo hará de realizarse una subasta. En ambos casos la adjudicación de
la OPA se realiza al proponente de la última oferta.
CAPITULO V
ACEPTACION DE LA OPA Y LIQUIDACION
Artículo 25º. Declaración de aceptación de la oferta
Exposición de motivos:
En las declaraciones de aceptación de las OPAs se exige la
intervención de una sociedad agente, tal como ocurre de manera general
en toda operación con valores inscritos en el registro, favoreciéndose
con ello a la formalización de las manifestaciones de la voluntad de
los destinatarios de tales ofertas. De esta forma se cumple con un
requisito necesario para la posterior transferencia de los valores.
De otro lado, tal como lo dispone el reglamento derogado, se contempla
el desplazamiento automático de las aceptaciones a las ofertas
precedentes en favor de las ofertas vigentes, ello justificado en el
hecho que por la naturaleza del esquema propuesto, siempre las ofertas
que desplacen a las anteriores propuestas son mejores; y en el caso
que no fuese así, que es el supuesto comprendido en el tercer párrafo
del artículo, se permite la revocación de declaración de aceptación.
Artículo 26º. Declaraciones de Aceptación en Exceso
Exposición de motivos:
Se permite que el oferente pueda extender su oferta a una mayor
cantidad de valores en igualdad de condiciones, considerando que dicha
modificación de su propuesta no perjudica a ningún aceptante.
Artículo 27º. Reglas de distribución y prorrateo
Exposición de motivos:
Estas reglas tratan de brindar igualdad de trato entre los aceptantes
o destinatarios de la oferta, evitando que alguno de ellos vea
íntegramente desatendida su declaración de aceptación, por lo que se
establece la adjudicación a prorrata. No obstante, como se menciona en
el artículo anterior, se prevé que si el oferente está dispuesto a
adquirir el exceso de valores por encima del límite máximo establecido
en su oferta, se pueda efectuar la ampliación de la cantidad de
valores adquiridos.
Artículo 28º. Resultado negativo de la oferta
Exposición de motivos:
El artículo en cuestión se refiere a los casos en que las ofertas
públicas de adquisición no alcanzan sus objetivos, lo cual puede
suceder en el caso en que la oferta se haya formulado condicionada a
la adquisición de una cantidad mínima que no se alcanzó, o cuando no
se haya presentado ninguna aceptación, de manera que su aplicación es
más bien limitada a estos casos específicos y no se opone al carácter
de irrevocable de la oferta. No obstante y a opción del oferente, en
dicha circunstancia se le permite adquirir la cantidad de valores
comprendida en las aceptaciones.
El ordenarse la devolución de los documentos acreditativos de la
titularidad de los aceptantes, es una consecuencia obligada del cese
de los efectos de la oferta en las condiciones antes descritas,
quedando consiguientemente ineficaces las declaraciones de aceptación
presentadas por los interesados.
Artículo 29º. Transferencia y publicación del resultado de la oferta
Exposición de motivos:
Este artículo recoge el procedimiento aplicado con el reglamento
derogado, cuyo objetivo es la divulgación de los resultados de la OPA
mediante la publicación de éstos en el Boletín Diario. Por otro lado,
a fin de evitar distorsiones en la cotización de los valores
involucrados, se determina que el precio de la transferencia
correspondiente a la OPA no registra cotización, lo cual pretende
evitar que se confunda el componente “prima de control” contenido en
el precio de la acción ofertada en la OPA, en la formación y evolución
de los precios del mercado cuando no está presente dicha
circunstancia.
Asimismo, se reconoce la posibilidad de que los valores objeto de la
transferencia no se encuentren inscritos en bolsa, como puede ser el
caso de algunos valores ofrecidos como contraprestación u otros
valores distintos a las acciones comprendidas en el objeto de la OPA,
para lo cual se aplicarán los procedimientos previstos en el prospecto
informativo de la OPA.
Artículo 30º. Liquidación de la oferta pública
Exposición de motivos:
El artículo se ocupa de la liquidación y consumación de las
adquisiciones de valores mediante las OPAs. En efecto y a diferencia
de las transmisiones de valores que se producen en los mercados
bursátiles de manera general, cuya perfección se produce por la
concurrencia instantánea de una oferta y una demanda, las operaciones
derivadas de una OPA se desenvuelven dentro de un procedimiento
dilatado en el tiempo y sujeto a ciertos requisitos imperativos, por
lo que es necesario precisar la forma en que serán liquidadas. En este
sentido, se establece que será aplicable a las ofertas que afecten a
valores inscritos en bolsa y cuyo pago sea en dinero, que es el caso
típico, el régimen de liquidación de valores de las operaciones en
rueda, esto es, a través de una institución de compensación y
liquidación de valores. En los demás casos, la liquidación de la
operación se sujetará a lo que se haya previsto en el prospecto.
CAPITULO VI
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 31º. Excepciones
Exposición de motivos:
Los supuestos a excluir de la obligación de efectuar una OPA
contemplados en el presente artículo, obedecen a la finalidad de no
dificultar mediante la obligatoriedad de la OPA la consecución de
objetivos de interés público (como es el caso de las privatizaciones),
no incurrir en oposición de normas legales (como puede ser el
ejercicio del derecho preferente, o la adquisición de valores no
inscritos de un emisor que tiene inscritas sus acciones en virtud del
artículo 23º de la Ley del Mercado de Valores), no imponer exigencias
en casos en que es innecesaria la protección del accionistas (como
sucede cuando se obtiene el consentimiento unánime de los accionistas
cuando la adquisición no comporta ninguna alteración en la unidad de
decisión o control, cuando se trate de adquisiciones de ADRs o
similares cuyos contratos no otorguen derecho de voto a sus titulares
o éstos no lo ejerzan), o no exigir la OPA cuando ésta no permite la
consecución de sus propósitos (como sucede cuando la adquisición se
efectúe en respuesta a una oferta primaria, dado que el propósito de
la OPA sólo puede cumplirse en el ámbito del mercado secundario), así
como tampoco no entorpecer innecesariamente la actividad empresarial
(como es el caso de las operaciones de underwriting).
Artículo 32º. Adquisición indirecta, fusiones y escisiones
Exposición de motivos:
Se incluye en la obligación de efectuar OPA las adquisiciones
indirectas de valores resultantes de los casos de fusión, escisión o
adquisición de acciones de personas jurídicas distintas al emisor de
acciones con derecho a voto inscritas en bolsa, sólo en la medida que
la adquisición o incremento de participación significativa en el
emisor haya sido la razón determinante de la fusión, escisión o
adquisición de acciones de dicha persona jurídica. Esta disposición
pretende excluir de la obligación de realizar una OPA en los casos en
que involuntariamente se haya adquirido o incrementado la
participación significativa, de modo que tal obligación no constituya
una traba para los procesos de reorganización societaria.
Artículo 33º. Oferta pública voluntaria de adquisición.
Exposición de motivos:
El artículo en mención reconoce la libertad de someterse a las ofertas
públicas de adquisición en los casos que ésta no sea obligatoria,
principio que es recogido en la actual Ley del Mercado de Valores
(Artículo 73º).
Esta facultad de formular OPAs voluntarias se configura como un
derecho general que, sin embargo, está sujeto a la obligación de las
formalidades y procedimientos establecidos para el caso de las OPAs
obligatorias.
TITULO III
OFERTA PUBLICA DE COMPRA POR EXCLUSION DEL REGISTRO
CAPITULO I
EXCLUSION Y PRECIO OFRECIDO
Artículo 34º. Obligación de promover Oferta Pública de Compra por
exclusión voluntaria de valores
Exposición de motivos:
La OPC por Exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de
Valores es una oferta pública de carácter forzoso que deben efectuar
quienes soliciten la exclusión del valor inscrito en el Registro o
quienes sean responsables de la exclusión. El carácter obligatorio de
estas ofertas se justifica por el cambio de situación para el
inversionista que importa la exclusión del valor del Registro, no sólo
en términos del corte del flujo de información acerca del emisor, sino
principalmente por la pérdida de liquidez del valor excluido cuando se
trate de un valor inscrito en bolsa. De esta manera, la OPC es un
derecho que se concede a los titulares de los valores a excluir para
que puedan desprenderse de los mismos y venderlos en condiciones
razonables, antes que la sociedad emisora se haya excluido del
mecanismo de negociación en que se encuentre inscrito.
Artículo 35º. Oferta Pública de Compra por sanción de exclusión
Exposición de motivos:
Lo señalado en la exposición de motivos del artículo precedente es
válido para sustentar el presente artículo. En esa medida y
considerando que en el presente caso se trata de una exclusión por
sanción, es razonable establecer que la respectiva resolución fije un
plazo para la realización de la OPC.
Artículo 36º. Adquisición de valores por parte del Emisor
Exposición de motivos:
Se precisa que cuando la realización de la OPC conlleve la adquisición
de valores por parte de su emisor, éste se sujeta a las normas
pertinentes sobre la adquisición de acciones de propia emisión. Dicha
mención es necesaria en razón a que la OPC, por tratarse de una
obligación legal, podría generar dudas respecto a la aplicación de
tales normas, las mismas que se refieren a una adquisición facultativa
para las respectivas sociedades.
Artículo 37º. Precio Ofrecido
Exposición de motivos:
El artículo regula la contraprestación ofrecida y la modalidad de pago
en las OPCs, estableciéndose el pago en dinero y al contado, a fin de
dar seguridad a los destinatarios de la oferta y hacer más ágil el
proceso de exclusión. Esto obedece a que el Reglamento establece que
no procede la exclusión si antes no ha sido totalmente liquidada la
OPC. Asimismo, con este artículo se pretende ordenar el procedimiento
actualmente aplicado a la exclusión de valores del Registro.
De otro lado, los criterios para determinar el precio al que debe
formularse la OPC obedecen a la búsqueda de una contraprestación
razonable para los titulares de valores que decidan aceptarla, tomando
en cuenta el objetivo de protección a los mismos y la circunstancia de
la obligatoriedad de la oferta, aun cuando en determinados casos es
posible presumir que las personas que controlan la sociedad o quienes
se beneficien con la exclusión, estén dispuestos y tengan interés en
efectuar la adquisición de los valores por excluir de sus titulares,
con el objeto de convertirse en una sociedad cerrada por ejemplo.
Artículo 38º. Excepciones
Exposición de motivos:
El artículo precisa los casos en los cuales no es obligatorio realizar
una OPC, tomando como sustento principal la consecución de objetivos
de interés público que justifican la excepción a la regla general, los
casos en los que no es identificable un responsable de la exclusión o
en los que sea innecesario la protección de intereses que la OPC
pretende garantizar.
CAPITULO II
PRESENTACION Y LIQUIDACION DE LA OFERTA PUBLICA DE COMPRA
Artículo 39º. De la documentación a presentar
Exposición de motivos:
Se identifican tres posibles situaciones según que el valor por
excluir del Registro esté inscrito en bolsa, se negocie en algún
mecanismo centralizado de negociación distinto a rueda de bolsa o no
se negocie en ningún mecanismo centralizado de negociación,
determinándose en cada caso la institución a la que se presentará la
oferta. El objetivo de ello es ordenar el proceso y delegar a las
bolsas de valores y entidades responsables de la conducción de los
mecanismos centralizados, cuando corresponda, la responsabilidad de
evaluar la OPC y velar por la adecuada ejecución de la misma en la
forma que señala el artículo 40º del Reglamento.
Nuevamente el principio de transparencia es fundamental para la toma
de decisiones de los inversionistas destinatarios de una OPC, por lo
que el Reglamento establece la información mínima que contendrá el
aviso de la oferta.
El requisito de una autorización o verificación administrativa, está
dirigido a las empresas que necesitan la aprobación de una Institución
Supervisora.
Artículo 40º. De la evaluación de la información presentada
Exposición de motivos:
Se establece un plazo de evaluación para la OPC con silencio
administrativo positivo, por lo que una vez aprobada la oferta o
vencido el plazo de evaluación empezará a transcurrir el plazo de
aceptación de la misma. Esta propuesta es diferente al procedimiento
previsto para las OPAs debido al carácter obligatorio de las OPCs, en
donde no existe de manera general una voluntad o interés de adquirir
los valores objeto de la oferta. Por dicha razón, se considera
conveniente la revisión de la suficiencia de la información y del
cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento.
Asimismo, como se mencionó anteriormente, se delega en las
instituciones mencionadas (bolsa de valores o entidad responsable de
la conducción de mecanismos centralizados de negociación), cuando
corresponda, la facultad de aprobar la OPC, con lo que se propugna la
autorregulación del mercado.
Artículo 41º. De la publicación de la Oferta Pública de Compra.
Exposición de motivos:
A fin de lograr el propósito de la OPC y teniendo en cuenta su
carácter forzoso, se establece mayores exigencias en cuanto a la
divulgación de la oferta que las previstas para las OPAs. Así, se
establecen con claridad la frecuencia y los medios de difusión a
utilizar para su divulgación, elemento no previsto en las normas
vigentes.
De otro lado, cabe señalar la disposición por la cual el oferente
propone el mecanismo centralizado de negociación en el que se
efectuará la oferta, la cual es aplicable a los casos en que los
valores por excluir no se negocien en ninguno de dichos mecanismos,
con lo cual se pretende otorgar una mayor transparencia al proceso.
Artículo 42º. Plazo de aceptación de la Oferta Pública de Compra
Exposición de motivos:
Se ha considerado un plazo para la OPC mayor al que se viene aplicando
que es de diez días, y la facultad del oferente de elegirlo dentro del
rango establecido, de forma que los titulares de los valores tengan un
mayor tiempo para tomar conocimiento de la oferta y consecuentemente
puedan beneficiarse de la misma.
Artículo 43º. Liquidación de la Oferta Pública de Compra
Exposición de motivos:
Se precisa la forma en que se liquidará la oferta y la condición de
que sólo después de liquidada la operación procederá la exclusión del
valor del Registro, de bolsa y/o de la negociación del mecanismo
centralizado de negociación. Así esta condición dispone el orden en
que corresponde realizar los actos relativos a la exclusión del valor
del mercado (público) de valores.
TITULO V
OTRAS OBLIGACIONES Y REGIMEN DE SUPERVISION
CAPITULO I
OTRAS OBLIGACIONES
Artículo 44º. Obligaciones adicionales
Exposición de motivos:
El presente artículo tiene por finalidad preservar la realización de
ofertas públicas de adquisición en condiciones transparentes y
adecuadas. Así, durante la vigencia de la OPA se prohíbe al oferente
que adquiera esos mismos valores fuera de la OPA, se reitera la
prohibición de hacer uso indebido de la información sobre tales
ofertas, destacando además la restricción al Emisor y su Grupo
Económico, de efectuar operaciones no propias a su actividad (con
excepción de aquéllas aprobadas por la Junta de Accionistas) que
tengan por objeto principal el perturbar el desarrollo de la OPA, a
fin de que cualquier defensa que efectúe la administración del emisor
a la OPA sea canalizada por los medios más transparentes posibles y no
mediante el entorpecimiento del propio proceso de OPA.
De igual manera, el Reglamento prohíbe a los agentes de
intermediación, emisores e instituciones de compensación y liquidación
de valores, intervenir o registrar transacciones cuando tengan
conocimiento de que se han realizado con inobservancia de las normas
referentes a las OPAs y OPCs. Con esta norma se busca limitar en lo
posible los casos de omisión de OPAs, tratando de evitar la aplicación
de la suspensión de derechos y nulidad de acuerdos señalados en el
artículo 72º de la Ley del Mercado de Valores.
Asimismo, se prohíbe que se propongan otras OPAs de forma simultánea
sobre los mismos valores, a fin de evitar confusión al mercado, así
como que las personas relacionadas al oferente sean aceptantes de la
oferta. Finalmente, se explicitan las facultades de CONASEV respecto a
la supervisión de las OPAs y OPCs.
CAPITULO II
SANCIONES Y REGIMEN DE SUPERVISION
Artículo 45º. Consecuencias de la adquisición de valores en forma
irregular
Exposición de motivos:
El presente artículo tiene como objetivo general, disuadir a la
realización de conductas destinadas a alcanzar o incrementar
participación significativa sin observar el procedimiento de oferta
pública de adquisición.
Asimismo, se pretende evitar la adquisición fuera de la oferta, en
cuyo caso las implicancias de hacerlo suponen que se queden sin efecto
los límites mínimo y máximo a los que se hubiese condicionado la
oferta, sin perjuicio de tener que ajustar el precio u otras
condiciones ofrecidas durante la oferta a fin de favorecer a todos los
que estén dispuestos a vender evitando tratos discriminatorios entre
todos los accionistas. Una norma similar se incorpora en los casos que
siendo la contraprestación parcial o totalmente en valores, el
oferente haya adquirido fuera de la oferta, valores objeto de la misma
con pago en dinero o en condiciones más favorables.
Igualmente lo señalado en el segundo párrafo del artículo explicado,
pretende evitar que los beneficios que persigue una OPA alcancen a un
grupo limitado de personas por una argucia del probable adquirente. En
tales casos dicha persona quedará obligada a formular una OPA por toda
aquella cantidad de valores que adquirió sin formular una oferta
pública de adquisición estando obligado a ello.
Artículo 46º. Incumplimiento
Exposición de motivos:
Las implicancias para quienes transgredan los artículos señalados
están recogidas en el artículo 72º que se menciona. Sin perjuicio de
ello, en lo concerniente a la sanción de índole administrativa por el
incumplimiento a las demás obligaciones que emanan del presente
Reglamento, CONASEV determinará la sanción aplicable, para lo cual
evidentemente deberá observar los criterios establecidos en el
artículo 348º de la Ley del Mercado de Valores (antecedentes del
infractor, repercusión en el mercado y circunstancias en las que se
cometió la infracción), recogidos en el Reglamento de Sanciones en el
Mercado de Valores.
Artículo 47º. Suspensión de derechos
Exposición de motivos:
En el presente artículo, en primer lugar se precisa que la suspensión
de derechos a que alude la Ley está referida únicamente a los derechos
políticos, ello en razón a que el ejercicio de los mismos es lo que
permitirá tomar las decisiones en la sociedad, circunstancia que se
trata de evitar a través de la referida suspensión.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que la finalidad de dicho
artículo es disuadir a las personas a alcanzar o incrementar la
participación significativa sin observar los procedimientos regulados
en la presente norma. Se establece que la suspensión de derechos sólo
puede recuperarse si se obtiene el consentimiento unánime de todos los
accionistas debido a que se considera que en esos casos los mismos
estarían aceptando el ingreso del nuevo accionista y estarían
renunciando a la prima de control, razón por la cual los objetivos de
la OPA no tendrían aplicación en estos casos.
El último párrafo tiene como objeto proteger a los terceros de buena
fe que pudieran adquirir los valores. En tal sentido, se precisa que
la nulidad de los actos de disposición procede luego que CONASEV
efectúe la correspondiente difusión a los inversionistas mediante
publicación en el Diario Oficial y otro diario de mayor circulación y
por los demás medios contemplados en el artículo 9º del presente
Reglamento.
DISPOSICION FINAL
Exposición de motivos:
El artículo 79º de la Ley de Mercado de Valores establece que en el
caso de ofertas internacionales, las disposiciones de carácter general
que establezca CONASEV deben tener en cuenta los términos
internacionalmente aceptados para la regulación de mercados de
valores, con el fin de proteger a los respectivos emisores e
inversionistas. En consecuencia, la presente disposición pretende
otorgar la flexibilidad necesaria para el mejor cumplimiento del
Reglamento, cuando se presente conflicto entre las normas del país y
las de los mercados del exterior.
DISPOSICION TRANSITORIA
Exposición de motivos:
El presente artículo tiene por finalidad dar seguridad a las ofertas
públicas de adquisición que se encontraran en trámite. Esta mención es
necesaria dado que de no hacerlo de conformidad con la Teoría de los
Hechos Cumplidos recogido en el título preliminar del Código Civil,
las disposiciones contenidas en el presente Reglamento deberían
aplicarse incluso a las OPAs que estén en trámite, lo cual podría
ocasionar problemas en su aplicación.
problemas en su aplicación”.

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