Proyecto de Real Decreto por el que se regulan las condiciones de
cualificación y formación que deben poseer los Maestros de los centros
privados de Educación infantil y de Educación primaria.
Propuesta 15 12 2010.
El artículo 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo de Educación,
establece que la atención educativa directa a los niños del primer
ciclo de Educación infantil correrá a cargo de profesionales que
posean el título de Maestro con la especialización en educación
infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro
personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños
de esta edad, y que, el segundo ciclo de Educación infantil será
impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en
educación infantil o el título de Grado equivalente.
El articulo 93 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo de Educación,
establece que para impartir las enseñanzas de Educación primaria será
necesario tener el título de Maestro de Educación primaria o el título
de Grado equivalente, sin perjuicio de otras titulaciones
universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer el
Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades
Autónomas. La Educación primaria será impartida por maestros, que
tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de
la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros serán
impartidas por maestros con la especialización o cualificación
correspondiente.
Por otra parte, el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que
se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las
enseñanzas del segundo ciclo de la Educación infantil, la Educación
primaria y la Educación secundaria, establece en sus artículos 8 y 12,
los requisitos de titulación de los profesionales que atienden la
Educación infantil y los requisitos de titulación académica del
profesorado que imparte Educación primaria.
Establecidos por tanto los requisitos de titulación de Grado para
impartir la Educación infantil y la Educación primaria, es necesario
regular las condiciones de cualificación y formación que deben de
poseer los maestros de los centros privados de Educación infantil y de
Educación primaria.
En su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la
Conferencia Sectorial de Educación y el Consejo Escolar del Estado,
dispongo:
Artículo 1. Objeto de la norma.
El presente real decreto tiene por objeto regular las condiciones de
cualificación y formación que deben poseer los maestros para impartir,
en los centros privados las enseñanzas de Educación infantil y de
Educación primaria establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
Mayo de Educación.
Artículo 2. Educación infantil.
1. La Educación infantil será impartida por maestros que posean el
título de Graduado en Educación infantil, o Maestro especialista de
Educación infantil o Diplomado en profesorado de Educación General
Básica o Maestro de Primera Enseñanza o Maestro de Enseñanza Primaria
con la especialidad de Educación infantil o Educación preescolar.
2. La atención educativa en el primer ciclo de Educación infantil
correrá a cargo de los maestros a los que se refiere el apartado
anterior, y, en su caso, de otro personal con el título de Técnico
Superior en Educación Infantil regulado en el Real Decreto 1394/2007,
de 29 de octubre o Técnico Superior en Educación Infantil, o Técnico
especialista en Educación infantil o Jardín de Infancia.
3. El segundo ciclo de Educación infantil será impartido por los
maestros a los que se refiere el apartado 1 de este artículo. Cuando
las enseñanzas impartidas lo requieran, los maestros podrán ser
apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades.
4. Además, podrán impartir Educación infantil en todos los centros
docentes privados de este nivel educativo, los maestros a los que se
refiere el artículo 3. de este real decreto, siempre que estén en
posesión de alguno de los siguientes requisitos:
*
Título de Master correspondiente a las enseñanzas oficiales de
Postgrado relativas a la enseñanza en Educación infantil.
*
Especialidad en Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de
las licenciaturas de Filosofía y Letras (Sección Ciencias de la
Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección
Ciencias de la Educación).
*
Haber superado los cursos de la especialidad en Educación
infantil, según lo establecido en el artículo 7 del presente real
decreto.
*
Haber superado la fase de oposición de la especialidad de
Educación infantil según lo establecido en el artículo 8 del
presente real decreto.
Artículo 3. Educación primaria
La Educación primaria será impartida por maestros con el título de
Graduado en Educación primaria o Maestro o Diplomado en profesorado de
Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza o Maestro de
Enseñanza Primaria.
Artículo 4. Enseñanzas de las áreas de Educación primaria.
1. Los maestros a los que se refiere el artículo anterior impartirán
las áreas de Conocimiento del medio natural, social y cultural,
Educación artística (educación plástica), Lengua castellana y
literatura, Matemáticas y Educación para la ciudadanía y los derechos
humanos.
2. Además, podrán impartir las áreas de Educación primaria
referenciadas en el apartado anterior en todos los centros docentes
privados de este nivel educativo, los maestros a los que se refiere el
artículo 2.1, siempre que estén en posesión de alguno de los
siguientes requisitos:
*
Título de Master correspondiente a las enseñanzas oficiales de
Postgrado relativas a la enseñanza en Educación primaria.
*
Haber superado la fase de oposición de la especialidad de
Educación primaria según lo establecido en el artículo 8 del
presente real decreto.
Artículo 5. Enseñanzas de la Música, de la Educación física y de las
Lenguas extranjeras.
1). La enseñanza de la Música, de la Educación física y de la Lengua
extranjera, serán impartidas por maestros que estén en posesión del
título de Graduado en Educación primaria con mención cualificadora
entre 30 y 60 créditos ECTS en enseñanzas relativas a las áreas de
Música, Educación física y Lengua extranjera en Educación primaria
respectivamente, o Título de Maestro especialista en Música, Educación
física y Lengua extranjera respectivamente o Diplomado en profesorado
de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza o Maestro
de Enseñanza Primaria con la especialidad correspondiente.
2). Los maestros a los que se refiere el apartado anterior, que
carezcan de la mención cualificadora o especialidad indicada, podrán
impartir las enseñanzas de la Música, de la Educación física o de la
Lengua extranjera en centros docentes privados de Educación primaria,
siempre que estén en posesión de alguno de los siguientes requisitos:
a) Enseñanzas de la Música:
*
Graduado en Música.
*
Haber superado al menos 30 créditos ECTS de formación en
Enseñanzas oficiales de Postgrado relativas a la enseñanza de la
Música.
*
Licenciado en Musicología o en Historia y Ciencia de la Música.
*
Título Superior de Música de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, o
titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
*
Título Profesional de Música de la Ley Orgánica 1/1990 o de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de octubre.
*
Certificado de aptitud, expedido por los conservatorios
elementales o haber cursado las enseñanzas correspondientes al
grado elemental conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de
septiembre, sobre Reglamentación General de Conservatorios de
Música.
*
Diploma elemental o haber cursado las enseñanzas de Solfeo y
Teoría de la Música, Conjunto Coral e Instrumento correspondientes
al grado elemental conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de
septiembre, sobre Reglamentación General de Conservatorios de
Música.
*
Haber superado los cursos de la especialidad de Música, según lo
establecido en el artículo 7 del presente real decreto.
*
Haber superado la fase de oposición de la especialidad de Música
según lo establecido en el artículo 8 del presente real decreto.
b) Enseñanzas de la Educación física:
*
Graduado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
*
Haber superado al menos 30 créditos ECTS de formación en
Enseñanzas oficiales de Postgrado relativas a la enseñanza de la
Educación física.
*
Licenciado en Educación Física, o haber superado tres cursos
completos de esta licenciatura.
*
Diplomado en Educación Física.
*
Título de Profesor, Instructor general y Maestro Instructor de
Educación física.
*
Haber superado los cursos de la especialidad de Educación física,
según lo establecido en el artículo 7 del presente real decreto.
*
Haber superado la fase de oposición de la especialidad de
Educación física según lo establecido en el artículo 8 del
presente real decreto.
c) Enseñanzas de la Lengua extranjera (Lengua Francesa o Lengua
Inglesa):
*
Graduado en estudios relacionados con la lengua extranjera en el
idioma correspondiente.
*
Haber superado al menos 30 créditos ECTS de formación en
Enseñanzas oficiales de Postgrado relativas a la enseñanza de la
lengua extranjera en el idioma correspondiente.
*
Licenciado en Filología del idioma correspondiente o haber
superado tres cursos completos de esta licenciatura.
*
Diplomado por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores
e intérpretes) en el idioma correspondiente.
*
Certificado de nivel avanzado o el Certificado de Aptitud de la
Escuela Oficial de Idiomas en el idioma correspondiente.
*
Certificado que acredite el dominio de las competencias
correspondientes al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia
para las Lenguas en el idioma correspondiente.
*
Haber superado los cursos de la especialidad de Lengua extranjera
en el idioma correspondiente, según lo establecido en el artículo
7 del presente real decreto.
*
Haber superado la fase de oposición de la especialidad de Lengua
extranjera en el idioma correspondiente según lo establecido en el
artículo 8 del presente real decreto.
Artículo 6. Puestos de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje
1. Los maestros de apoyo en centros ordinarios y en centros de
educación especial deberán poseer el título de Graduado en Educación
primaria con mención cualificadora entre 30 y 60 créditos ECTS,
relativa a las competencias necesarias para el desempeño de sus
funciones en los puestos de Pedagogía Terapéutica y de Audición y
Lenguaje, o título de Maestro especialista en Pedagogía Terapéutica y
de Audición y Lenguaje respectivamente o Diplomado en profesorado de
Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza o Maestro de
Enseñanza primaria con la especialidad correspondiente.
2. Los maestros a los que se refiere el apartado anterior, que
carezcan de la mención cualificadora o especialidad indicada, podrán
ocupar puestos como profesores de apoyo de Pedagogía Terapéutica o
Audición y Lenguaje, siempre que estén en posesión de alguno de los
siguientes requisitos:
a.
Para puestos de Pedagogía Terapéutica:
*
Graduado en Pedagogía, habiendo cursado, al menos, 30 créditos
ECTS de formación relativa a las competencias necesarias para el
desempeño de las funciones inherentes al puesto.
*
Haber superado al menos 30 créditos ECTS de formación en
Enseñanzas oficiales de Postgrado relativas a las competencias
necesarias para el desempeño de las funciones inherentes al
puesto.
*
Licenciado en Psicopedagogía.
*
Licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Pedagogía, Subsección
de Educación Especial, o equiparación correspondiente, de acuerdo
con lo dispuesto en la Orden de 7 de noviembre de 1983 (Boletín
Oficial del Estado del 11).
*
Diploma de Educación Especial correspondiente a cursos celebrados
mediante convenio entre las diferentes administraciones educativas
y universidades.
*
Haber superado los cursos de la especialidad de Pedagogía
Terapéutica, según lo establecido en el artículo 7 del presente
real decreto.
*
Haber superado la fase de oposición de la especialidad de
Pedagogía Terapéutica según lo establecido en el artículo 8 del
presente real decreto.
b) Para puestos de Audición y Lenguaje:
*
Graduado en Logopedia.
*
Haber superado al menos 30 créditos ECTS en Enseñanzas oficiales
de Postgrado en formación relativa a las competencias necesarias
para el desempeño de las funciones inherentes al puesto.
*
Diplomado en Logopedia.
*
Certificados expedidos por el Ministerio de Sanidad:
Psicopatología del lenguaje y su rehabilitación, rehabilitación
del lenguaje o rehabilitación audiofonológica y técnicas
logopédicas.
*
Diploma de Patología del Lenguaje, hospital de la Santa Cruz y San
Pablo (Barcelona).
*
Diploma de Logopedia. Universidad Pontificia de Salamanca.
*
Diploma de Psicología del Lenguaje. Universidad Pontificia de
Salamanca.
*
Diploma de Logopedia correspondiente a los cursos celebrados
mediante convenio entre las diferentes administraciones educativas
y universidades.
*
Haber superado los cursos de la especialidad de Audición y
Lenguaje según lo establecido en el artículo 7 del presente real
decreto.
*
Haber superado la fase de oposición de la especialidad de Audición
y Lenguaje. según lo establecido en el artículo 8 del presente
real decreto.
Artículo 7. Requisito de haber superado los cursos de la
especialidad.
Dicho requisito se refiere a lo establecido en la orden de 11 de
octubre de 1994 de haber superado los cursos de especialidad
convocados por el Ministerio de Educación o por los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas, requiriéndose en este
caso la homologación por el Ministerio de Educación y su validez se
entenderá referida hasta la fecha de entrada en vigor de este real
decreto.
Artículo 8. Requisito de haber superado la fase de oposición de la
correspondiente especialidad.
Dicho requisito se refiere a la superación de la fase de oposición de
la correspondiente especialidad, a la que hace referencia el artículo
22 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba
el reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas
especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la ley
orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen
transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria
decimoséptima de la citada ley, y se entenderá referido a partir de la
fecha de publicación de este real decreto.
Disposición adicional primera. Prórroga de la actividad docente.
El profesorado que cumplía con lo requisitos exigidos para seguir
impartiendo las enseñanzas de la Educación infantil o de la Educación
primaria en cualquiera de sus áreas según lo dispuesto en los
apartados tercero, sexto, séptimo, undécimo y decimoquinto de la Orden
de 11 de octubre de 1994, y siga impartiendo dichas enseñanzas podrá
continuar impartiéndolas.
Disposición adicional segunda. Continuidad de los profesionales que
atienden el 1º ciclo de la Educación infantil.
Los profesionales que cumplían con los requisitos exigidos para la
atención educativa en el 1º ciclo de la Educación infantil, según lo
dispuesto en el apartado cuarto de la Orden de 11 de octubre de 1994,
podrán seguir ejerciendo sus funciones.
Disposición adicional tercera. Docencia en una Lengua extranjera.
Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación
añadidos que se exigirán a los maestros para impartir en una lengua
extranjera, un área distinta a la de dicha lengua, en centros privados
de Educación infantil o de Educación primaria cuyos proyectos
educativos comporten un régimen de enseñanza bilingüe. Entre estos
requisitos deberá incluirse, a partir del año académico 20122013, la
acreditación del dominio de la lengua extranjera equivalente del nivel
B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
Disposición adicional cuarta. Enseñanzas propias de las lenguas
cooficiales.
Las Administraciones educativas competentes determinarán los
requisitos que deban reunir los Maestros que impartan las enseñanzas
propias de las lenguas cooficiales en aquellas Comunidades Autónomas
que así lo tuvieran regulado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 11 de octubre de 1994 por la que se regulan
las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los
centros privados de Educación infantil y primaria, así como cualquier
otra que se oponga a lo regulado en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Orden tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.1.º sobre regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales y 30.º de la Constitución que atribuye al Estado la
competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo
27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Corresponde al Ministro de Educación y a los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias
respectivas, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el ……. de ………….de 2010.
El Ministro de Educación,
ÁNGEL GABILONDO PUJOL